Sentencia Social 199/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 199/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 870/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2531

Núm. Roj: STSJ M 2531:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0062818

Procedimiento Recurso de Suplicación 870/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 596/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 199/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 870/2024, interpuesto por la representación letrada de Don Juan Luis, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 596/2023, seguidos por el recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (derivada de contingencia profesional o enfermedad común), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Juan Luis, con NIF NUM000, nacido el NUM001/1969, afiliado al RGSS con NASS NUM002, de profesión habitual operadores de maquinaria de carpintería, presta servicios para TABLE MODI, S.L., teniendo concertadas las contingencias comunes y profesionales con FREMAP MUTUA, inició proceso de incapacidad temporal (IT) por accidente de trabajo (AT) el 07/06/2021, prorrogada hasta un máximo de 180 días por resolución de 24/06/2022 (incontrovertido).

Iniciado de oficio expediente de declaración de incapacidad permanente (IP) derivada de AT, habiéndose emitido informe médico de síntesis de incapacidad laboral, contingencia AT, de fecha 08/11/2022 (folios 120 y 121 de las actuaciones), del que cabe destacar "(...) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: U07.1- COVID-19 2. DIAGNÓSTICO Infección covid 19/06/21 con neumonía bilateral. Asma bronquial persistente moderado. Discartrosis cervical y lumbar. T. ansiedad. ERGE. Cefalea crónica. Epicondilitis. AOS moderado-grave. T. adaptativo (...) 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Farmacológico Fisioterapia Infiltraciones Psicoterapia 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Pluripatología con cefalea crónica, dolor de predominio axial, disnea de esfuerzo, síntomas adaptativos mixtos que limitan para tareas de moderado requerimiento físico o mental, manejo de cargas y posturas forzadas. Así como aquéllas que supongan riesgo para sí o terceros. 6. EVALUACIÓN CLÍNICOLABORAL Infección covid 19/06/21 con neumonía bilateral. Asma bronquial persistente moderado. Discartrosis cervical y lumbar. T. ansiedad. ERGE. Cefalea crónica. Epicondilitis. AOS moderado-grave. T. adaptativo. Limitado para su actividad laboral habitual. valorar IP. (...)".

Se emitió dictamen propuesta el 13/12/2022 determinando la contingencia de Enfermedad común (EC), como cuadro clínico residual (folio 113 de las actuaciones) "Infección covid 19/06/21 con neumonía bilateral. Asma bronquial persistente moderado. Discartrosis cervical y lumbar. T. ansiedad ERGE. Cefalea crónica. Epicondilitis. AOS moderado-grave. T adaptativo" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad Distintas lesiones a las del baremo por AT de 1999".

Por resolución de fecha 17/01/2023 se denegó la IP (folio 113 de las actuaciones). Se interpuso reclamación previa el 09/02/2023 (folios 131 a 136 de las actuaciones), desestimada por resolución de fecha 11/04/2023 (folio 137 de las actuaciones).

SEGUNDO.- El 11/05/1999 le fue reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes, contingencia AT, con cuadro clínico residual amputación parcial de falange distal de 3º y 4º dedo de mano izquierda no rectora, baremos 32 y 37.

TERCERO.- Según informe de la IPTSS de Toledo (folios 71 y 72 de las actuaciones): según indicaciones del Jefe de almacén, el trabajador prestaba sus servicios en el equipo de trabajo denominado canteador de tableros, que tiene como finalidad cantear todos los tableros de conglomerados, introduciendo el tablero en el equipo que de forma automatizada realiza los cantos. El trabajador tiene como funciones principales las tareas relativas a los trabajos que se realizan en la máquina encoladora/canteadora, principalmente: preparación de los pedidos para el material que haya que colocar el canto, colocación de tableros desde la mesa elevadora hasta la máquina encoladora, supervisión de este tablero a lo largo de la máquina, por si se cae o se suelta, recoger estos tableros una vez finalizada la operación y colocarlo en la mesa elevadora, algún ajuste o pequeños mantenimientos de esta máquina si procede (el mantenimiento principal y/o averías está contratado con una empresa especializada), en momentos puntuales puede echar una mano a otros compañeros en otras tareas

CUARTO.- Por reproducidos informe evolución Psiquiatría, 09/11/2022 y 28/05/2024 (folios 188 a 189 y 234 a 238 de las actuaciones), informe evolución UDO, 26/04/2023 (folios 235 a 237 de las actuaciones), informe Urgencias, 17/06/2023 (folios 224 a 229 de las actuaciones), informe evolución digestivo, 13/09/2023 (folios 212 a 223 de las actuaciones), informe evolución Cardiología, 30/01/2024 (folios 207 a 2011 de las actuaciones), informe evolución Neumología, 06/05/2024 (folios 190 a 206 de las actuaciones), relación de consultas y pruebas médicas pendientes (folio 82 de las actuaciones).

Inició procesos de IT por EC el 10/05/2023 y el 05/06/2023 (folios 361 y 362 de las actuaciones); desde el 17/01/2023 presta servicios por cuenta ajena como oficial de primera, contrato indefinido a tiempo completo (folio 363 de las actuaciones).

CUARTO.- Base reguladora contingencia EC 1.532,72 € (folio 168 de las actuaciones), base reguladora anual contingencia AT 23.753,24 € (folio 364 de las actuaciones); fecha de cese en el trabajo".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda instada por D. Juan Luis, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L., debo DECLARAR y DECLARO a D. Juan Luis como afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operador de maquinaria de carpintería, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin perjuicio de las revisiones por agravación o mejoría de sus patologías y teniendo en cuenta el régimen legal de incompatibilidades, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 19 de septiembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El problema de fondo a resolver en esta sede consiste en determinar si las dolencias y limitaciones que padece el actor, nacido el NUM001-1969 y de profesión habitual operario de maquinarias de carpintería, se encuadran dentro del concepto de incapacidad permanente absoluta, tal como solicitaba con carácter prioritario en SU demanda, o en el de total, propuesta con carácter subsidiario, así como la contingencia, si derivan de contingencia profesional o de enfermedad común.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 596/2023, ha entendido que el cuadro clínico y residual del actor se hace merecedor de la IPT derivada de enfermedad común.

III).-Disconforme se alza en suplicación el actor, recurso que se compone de tres motivos, respectivamente articulados por la vía de los apartados a) b) y c) del artículo 193 LRJS, y que ha sido impugnado por Fremap, no así por el INSS y TGSS.

SEGUNDO.-I).-En el primer motivo denuncia infracción de los artículos 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de Octubre, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 9.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de lo legalmente dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, Ley de Enjuiciamiento Civil.

II).-A su parecer, la sentencia impugnada deviene incongruente e inmotivada al no pronunciarse al respecto de la petición principal efectuada en su escrito de demanda y ratificada en el acto de juicio, petición que no es otra que la concesión del grado de incapacidad permanente absoluta derivado bien de accidente de trabajo, o, en su defecto, derivado de enfermedad común, omisión en la que incurre la sentencia de instancia que le origina una notoria y evidente indefensión lesionando al efecto sus más legítimos derechos e intereses, y privándole de la posibilidad de entablar el derecho de defensa con las debidas garantías, por lo que propugna se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones.

III).-De la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la incongruencia omisiva, recogida, entre otras, en la sentencia 152/2015, de 6 de julio, se deduce que para que la Sala de suplicación puede anular una sentencia por no haber abordado alguno de los puntos suscitados por las partes, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º) El efectivo planteamiento de la cuestión que se dice omitida, presupuesto que concurre en este caso, habida cuenta que, en el acto de juicio, la parte actora ratificó la demanda.

2º) Que el órgano judicial no haya dado respuesta expresa a un elemento esencial de la pretensión ejercitada o de la oposición articulada susceptible de trascender a la parte dispositiva y que del conjunto de su resolución no se pueda deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del problema suscitado.

3º) Que la falta de respuesta judicial a la cuestión omitida haya generado a la parte recurrente una merma efectiva de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en suplicación.

El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.

Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute s son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.

Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.

IV).-En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

V).-Pues bien, son varias las razones por las cuales el primer motivo viene abocado al fracaso:

A).- La sentencia recurrida, al centrar las posiciones de las partes en el juicio ,ya tiene en cuenta la petición principal de la IPA, tan es así que luego desbroza su concepto en la LGSS por comparación al de IPT, pero finalmente subsume el cuadro clínico y los menoscabos funcionales en el grado subsidiario peticionado.

B).-Ello es tanto como deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del grado de IPA.

C).- La nulidad de la sentencia es excepcional por la conmoción procedimental que representa, por lo que no tiene sentido declarar la nulidad, y por lo tanto la retroacción de las actuaciones, sin con ello no se produce indefensión a las partes.

TERCERO.-El segundo motivo, dividido en ocho puntos, interesa la revisión del relato de probanzas.

1.- En el primer apartado solicita la adición de un nuevo hecho probado a los indicados en la sentencia de instancia, proponiendo como texto el que se detalla a continuación:

"Que el Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 28 de Mayo de 2.024, en el apartado exploración física, manifiesta, con relación al actor, que presenta ánimo reactivo a sintomatología física y circunstancias laborales, con mejoría cuando ésta es menor y que, igualmente presenta insomnio crónico. Dentro del apartado evolución y comentarios, el referido informe manifiesta, con relación al actor, que se está trabajando por un lado su posicionamiento ante la enfermedad - dolor - incapacidad con la necesidad de no formar su identidad a través de ello: expectativa de ausencia de síntomas vs aprender y readaptar su vida a ellos: necesidad de conexión, activación conductual y autocuidado a este respecto. Igualmente, en el citado informe, se manifiesta, con relación al actor, que se está abordando un posible patrón relacional repetitivo en el ámbito laboral y familiar, donde el paciente asume más responsabilidades de las que corresponden, sin capacidad para poner límites, lo cual le conlleva una sobrecarga emocional que posteriormente muestra dificultades en el manejo y se ancla en la comparación con el otro, y el malestar que esto le supone. Concluye manifestando el referido informe, con relación al actor, que el curso clínico es errático e inestable."

2.- En el segundo apartado solicita la adición de un nuevo hecho probado a los indicados en la sentencia de instancia, proponiendo como texto el que se detalla a continuación:

"Que el Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Neumología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 6 de Mayo de 2.024, con relación a la revisión de fecha de 15 de Septiembre de 2.022, manifiesta, en su página 5 de 17, que mi representado presenta hiperreactividad bronquial con probable asma bronquial persistente, y su actividad laboral puede actuar como agravante. Igualmente, manifiesta, en su página 6 de 17, que mi representado presenta a la fecha de revisión tos persistente y disnea con mínimos esfuerzos.

Que el referido Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Neumología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 6 de Mayo de 2.024, con relación a la revisión de fecha de 8 de Septiembre de 2.023, manifiesta, en su página 7 de 17, que mi representado presenta probable asma bronquial persistente, y que persiste con disnea de mínimos a moderados esfuerzos sin cambios que la mantiene tanto en el trabajo y fuera del trabajo.

Que el referido Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Neumología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 6 de Mayo de 2.024, con relación a la revisión de fecha de 19 de Diciembre de 2.023, manifiesta, en su página 15 de 17, que mi representado presenta asma bronquial persistente grave."

3.- En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado a los indicados en la sentencia de instancia, proponiendo como texto el que se detalla a continuación:

"Que el Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Cardiología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 31 de Enero de 2.024, manifiesta, en su página 3 de 5, que mi representado presenta dolor torácico en el costado tipo pinchazo con sensación de horas de opresión retroesternal, sin relación con esfuerzo, con sensación de falta de aire con/sin esfuerzo.

Que el referido Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Cardiología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 31 de Enero de 2.024, manifiesta, con relación a la prueba de esfuerzo cardiopulmonar a la que fue sometida el actor, que éste presenta capacidad aeróbica y el umbral anaeróbico disminuidos, y que presenta igualmente disminución del pulso de oxígeno."

4.- En cuarto lugar, solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:

"Que el referido Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Medicina Digestiva del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 13 de Septiembre de 2.023, manifiesta, en su página 8 de 12, que el actor presenta disfagia alta a estudio, con hallazgo de barra presiva en manometría de alta resolución."

5.- En quinto lugar, solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:

"Que el Informe Médico de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 17 de Junio de 2.023, manifiesta, en su página 4 de 6, que, con relación a la columna lumbar, el actor presenta, en lo que se refiere a la movilidad, lateralización activa y pasiva con limitación por dolor y flexoextensión activa y pasiva con limitación por dolor."

6.- En sexto lugar, solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:

"Que el Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 9 de Noviembre de 2.022, en el apartado exploración física, manifiesta, con relación al actor, en su página 4 de 5, que presenta ánimo reactivo a sintomatología física y circunstancias laborales, con mejoría cuando ésta es menor y que, igualmente presenta insomnio crónico. Dentro del apartado evolución y comentarios, el referido informe manifiesta, con relación al actor, en su página 4 de 5, que se está trabajando por un lado su posicionamiento ante la enfermedad - dolor - incapacidad con la necesidad de no formar su identidad a través de ello: expectativa de ausencia de síntomas vs aprender y readaptar su vida a ellos: necesidad de conexión, activación conductual y autocuidado a este respecto. Igualmente, en el citado informe, se manifiesta, con relación al actor, en su página 4 de 5, que se está abordando un posible patrón relacional repetitivo en el ámbito laboral y familiar, donde el paciente asume más responsabilidades de las que corresponden, sin capacidad para poner límites, lo cual le conlleva una sobrecarga emocional que posteriormente muestra dificultades en el manejo y se ancla en la comparación con el otro, y el malestar que esto le supone. Concluye manifestando el referido informe, con relación al actor, que el curso clínico es errático e inestable".

7.- En séptimo lugar , solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:

"Que el Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Neumología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 15 de Septiembre de 2.022, manifiesta que mi representado presenta hiperreactividad bronquial con probable asma bronquial persistente, y su actividad laboral puede actuar como agravante. Igualmente, manifiesta que mi representado presenta a la fecha de revisión tos persistente y disnea con mínimos esfuerzos".

8.- En octavo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con este tenor literal:

"Que el Informe Médico de Evolución de la Especialidad de Traumatología del Hospital Universitario de Getafe emitido con fecha 8 de Julio de 2.022, manifiesta, con relación a la revisión de fecha de 17 de Febrero de 2.022, y, en particular, con relación a la RM de codo derecho efectuada, que se evidencia músculo ancóneo accesorio que impresiona y puede comprometer a nervio cubital y que el mismo debe evitar sobrecargas mecánicas con ese brazo."

La Sala no tiene inconveniente en aceptar las revisiones instadas al tener respaldo fiel, indubitado y fehaciente en los informes médicos que identifica, ya que si bien, al menos en parte, se dan por reproducidos en el hecho probado cuarto, completan la evolución de sus dolencias, señaladamente las del aparato respiratorio, hasta el momento de la celebración del juicio, destacando que la disnea lo es a lo mínimos esfuerzos, lo cual tiene relevancia a la hora determinar el abordaje del grado de incapacidad en que se subsumen sus dolencias, si en el de IPT o IPA, en tanto y en cuanto la evolución de las dolencias es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo.

CUARTO.-El tercer motivo denuncia la infracción de los preceptos de la LGSS que cita, así como doctrina judicial asociada, por entender, en esencia, las limitaciones funcionales que padece y los requerimientos físicos que exige, por un lado, el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, entre los que se encuentran un mínimo de esfuerzo y un mínimo de exigencia física, deben conducir a reconocerle el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado en el escrito de demanda, bien derivado de accidente de trabajo, por iniciarse el expediente administrativo por esta contingencia, como se acredita con la emisión del IMS de fecha de 8 de Noviembre de 2.022, o, en su defecto, bien derivado de enfermedad común.

Una consideración previa es pertinente antes de continuar. El recurrente defiende que la contingencia deriva de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, pero ni cita el precepto o preceptos que haya infringido la sentencia de instancia al calificarlas de enfermedad común, ni tampoco desarrolla la preceptiva argumentación que sirva para justificar que la contingencia es profesional, adoleciendo por ello de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable en este punto en la medida en que el motivo impugnatorio deducido no se dirige contra los razonamientos de fondo que dieron lugar a calificar la incapacidad permanente como derivada de enfermedad común.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca".

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipará así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. No es impedimento para declarar la IPA "la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo"( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una "actitud heroica o un sufrimiento excesivo"( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).

Llegados a este punto, acompaña la razón al recurrente.

En este caso entiende la Sala que la repercusión de las limitaciones del demandante en su capacidad profesional residual le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en su demanda pues, partiendo de que el grado de incapacidad permanente absoluta implica la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, resulta que, a la vista del cuadro clínico pluripatológico que el actor padece, es difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento ya que presenta disnea a mínimos esfuerzosdebido al asma bronquial persistente grave con disminución del pulso de oxígeno. La insuficiencia respiratoria puede catalogarse de severa y cursa con una sintomatología que provoca disnea a pequeños esfuerzos, lo que impedirá al trabajador el desarrollo con continuidad, eficacia, rendimiento y profesionalidad de cualquier actividad laboral, por liviana o sencilla que sea.

En méritos de lo razonado se impone estimar el recurso en parte, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, conforme a la base reguladora y fecha de efectos establecidos en el hecho probado cuarto, absolviendo a la Mutua y a la empresa.

Sin costas ( art. 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 870/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Juan Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 12 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 596/2023, seguidos por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L, que se revoca. En su lugar declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a recibir una prestación del 100% de su base reguladora y fecha de efectos prevenidos en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, condenando al INSS y TGSS dentro de su respectiva responsabilidad legal a estar y pasar por ello, con absolución de FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0870-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0870-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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