Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 199/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 870/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2531
Núm. Roj: STSJ M 2531:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 870/2024, interpuesto por la representación letrada de Don Juan Luis, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 596/2023, seguidos por el recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (derivada de contingencia profesional o enfermedad común), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1º) El efectivo planteamiento de la cuestión que se dice omitida, presupuesto que concurre en este caso, habida cuenta que, en el acto de juicio, la parte actora ratificó la demanda.
2º) Que el órgano judicial no haya dado respuesta expresa a un elemento esencial de la pretensión ejercitada o de la oposición articulada susceptible de trascender a la parte dispositiva y que del conjunto de su resolución no se pueda deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del problema suscitado.
3º) Que la falta de respuesta judicial a la cuestión omitida haya generado a la parte recurrente una merma efectiva de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en suplicación.
El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.
Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute s son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
A).- La sentencia recurrida, al centrar las posiciones de las partes en el juicio ,ya tiene en cuenta la petición principal de la IPA, tan es así que luego desbroza su concepto en la LGSS por comparación al de IPT, pero finalmente subsume el cuadro clínico y los menoscabos funcionales en el grado subsidiario peticionado.
B).-Ello es tanto como deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del grado de IPA.
C).- La nulidad de la sentencia es excepcional por la conmoción procedimental que representa, por lo que no tiene sentido declarar la nulidad, y por lo tanto la retroacción de las actuaciones, sin con ello no se produce indefensión a las partes.
1.- En el primer apartado solicita la adición de un nuevo hecho probado a los indicados en la sentencia de instancia, proponiendo como texto el que se detalla a continuación:
2.- En el segundo apartado solicita la adición de un nuevo hecho probado a los indicados en la sentencia de instancia, proponiendo como texto el que se detalla a continuación:
3.- En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado a los indicados en la sentencia de instancia, proponiendo como texto el que se detalla a continuación:
4.- En cuarto lugar, solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:
5.- En quinto lugar, solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:
6.- En sexto lugar, solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:
7.- En séptimo lugar , solicita adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:
8.- En octavo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con este tenor literal:
La Sala no tiene inconveniente en aceptar las revisiones instadas al tener respaldo fiel, indubitado y fehaciente en los informes médicos que identifica, ya que si bien, al menos en parte, se dan por reproducidos en el hecho probado cuarto, completan la evolución de sus dolencias, señaladamente las del aparato respiratorio, hasta el momento de la celebración del juicio, destacando que la disnea lo es a lo mínimos esfuerzos, lo cual tiene relevancia a la hora determinar el abordaje del grado de incapacidad en que se subsumen sus dolencias, si en el de IPT o IPA, en tanto y en cuanto la evolución de las dolencias es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo.
Una consideración previa es pertinente antes de continuar. El recurrente defiende que la contingencia deriva de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, pero ni cita el precepto o preceptos que haya infringido la sentencia de instancia al calificarlas de enfermedad común, ni tampoco desarrolla la preceptiva argumentación que sirva para justificar que la contingencia es profesional, adoleciendo por ello de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable en este punto en la medida en que el motivo impugnatorio deducido no se dirige contra los razonamientos de fondo que dieron lugar a calificar la incapacidad permanente como derivada de enfermedad común.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.
Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipará así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. No es impedimento para declarar la IPA
Llegados a este punto, acompaña la razón al recurrente.
En este caso entiende la Sala que la repercusión de las limitaciones del demandante en su capacidad profesional residual le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en su demanda pues, partiendo de que el grado de incapacidad permanente absoluta implica la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, resulta que, a la vista del cuadro clínico pluripatológico que el actor padece, es difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento ya que presenta disnea
En méritos de lo razonado se impone estimar el recurso en parte, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, conforme a la base reguladora y fecha de efectos establecidos en el hecho probado cuarto, absolviendo a la Mutua y a la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 870/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Juan Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 12 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 596/2023, seguidos por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L, que se revoca. En su lugar declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a recibir una prestación del 100% de su base reguladora y fecha de efectos prevenidos en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, condenando al INSS y TGSS dentro de su respectiva responsabilidad legal a estar y pasar por ello, con absolución de FREMAP MUTUA y TABLE MODI, S.L.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0870-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0870-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
