Sentencia Social Tribunal...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 246/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012025100768

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1802

Núm. Roj: STSJ CL 1802:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00786/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2023 0001156

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2024-A-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000553 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro

ABOGADO/A:CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 246/2024, interpuesto por D. Luis Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 28 de noviembre de 2023, (Autos núm. 553/2023), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/7/2023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Luis Pedro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Luis Pedro con NIE nº NUM000 nacido el NUM001-1976 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual peón ganadero granja porcino.

SEGUNDO.-A solicitud del actor formulada el 5-1-2023 se inicia por el INSS expediente de valoración de incapacidad en el que con fecha 6 de junio de 2023 se emite el informe médico de síntesis y el 13 de junio de 2023 el dictamen propuesta con:

-Cuadro clínico residual:hernia discal L5-S1. Laminectomía.

-Limitaciones orgánicas y funcionales:pulgar dedo izquierdo en resorte. Pendiente de cirugía. Lumbalgia mecánica refractaria a ttos médico-quirúrgicos. Lumboartrosis (pag.10).

TERCERO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 15 de junio de 2023 se deniega al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad según el art.194 LGSS (pag. 9).

Contra dicha Resolución la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 10-7-2023 que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 14-7- 2023 (pag. 36).

CUARTO.-El actor tiene cirugía de hernia discal L5-S1 hace unos 20 años.

Tiene proceso de incapacidad temporal desde el 7-7-2021 a 2-1-2023.

Visto en trauma en sept-21 por dolor lumbar axial con irradiación en miembros inferiores bilateral más en la derecha hasta rodilla e ingle de 6 meses evolución. Valsava -. No claudicación. Exploración: Dolor palpación de espinosas, BA articular doloroso, Neurológicamente normal. Puntilla talón +, Lasegue -. ROT+.

RMN-agosto-21: Discopatía L5-S1. HD L5-S1 en receso lateral y foramen de conjunción izquierdo, con contacto radicular, también posible radiculopatía derecha. Signos de laminectomía parcial L5-S1 Remitido a la Unidad del dolor, el 17-06-22 le realizan bloqueo foraminal tras bloqueos caudales.

En última revisión telefónica con U del Dolor se establece:" CT: el paciente refiere que el dolor es principalmente lumbar y que no baja más de las rodillas, sobre todo lo nota cuando está mucho rato sentado y de pie. Ante la poca efectividad de los bloqueos epidurales (tres); y la sintomatología de dolor mecánico opto por realizar BFL. Dejo en LE Pendiente de valorar epidurolisis.

Realizada Epidurolisis con radiofrecuencia, muy mal tolerada (no repetir). No colabora, movimientos continuos con riesgo de caída de la mesa o lesión durante el procedimiento. El 30-05- es alta de la U del Dolor, remitido de nuevo a U de columna. Tto actual Pregabalina 150 1-0-1 además del broncodilatador por EPOC Gold2.

Ahora también dx de dedos pulgares en resorte, en LEQ desde 25-05-23 para polipectomía del izquierdo.

QUINTO.-En las exploraciones realizadas en U. Médica constan los siguientes datos:

-06-07-22: Dice que sigue mal, tiene ardor en la espalda. Toma pregabalina 300 y captor con leve mejoría Exploración: Cicatriz postlaminectomía antigua. Dudosa radiculopatía izquierda. Dificultad para punta y talones por dolor.

-15-12-22: Refiere estar más estable pero el dolor no se le quita. Se cansa rápido. Si no se mueve está bien Le han incrementado la dosis de Pregabalina a 450mg/día.

-5-6-2023 leve limitación a la flexión lumbar. Extremidades superiores e inferiores sin limitación. No clínica radiculopática actualmente.

SEXTO.-La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común del actor es de 1.231,95€ y la fecha de efectos es 3-1-2023.

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.643,72€."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Luis Pedro que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 415/2023, de 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en el procedimiento de seguridad social nº 553/2023, desestima la demanda promovida por D. Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Frente a dicha resolución, se alza la representación del trabajador en suplicación, articulando su recurso en torno a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida por incongruencia omisiva en base a la vulneración del art. 218.2 LEC, en relación con el art. 24 CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la resolución de instancia.

Sostiene quien recurre que, dentro del relato de la sentencia recurrida y en el Fallo de la misma, se produce una falta total de referencia a una de las peticiones de la demanda, a saber, la solicitud con carácter subsidiario del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción"( STC 60/1996).

Por su parte, la Sala Cuarta ha declarado en su sentencia de 23 de enero de 2019 que la exigencia de congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso.

La incongruencia omisiva viene estudiada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024 ( Sentencia: 504/2024; Recurso: 45/2022; ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), en los siguientes términos:

2. La doctrina que esta Sala del Tribunal Supremo ha elaborado en la materia -lo relatamos en SSTS IV de 4 de julio de 2023, rec. 224/2021 y 14 de diciembre de 2023, rec. 184/2023 -la encontramos reflejada en STS de 31 de marzo de 2015, rcud. 1865/2014 ,que, reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, --contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio- 2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 )y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ),así como las en ellas se citan--, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

Exponía entre otras muchas la STC 169/2013, de 7 de octubre, transcrita a su vez en el rec. 177/2018 ,de fecha 25 de febrero de 2020, que: "...el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo FJ 3, la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. (...) Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo ,la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Igualmente, hay que tener presente que esta Sala IV viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, rec. 1230/2001 , citada por la de 20 de septiembre de 2023, rec. 1991/2022 ).Esa distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, en los fundamentos que refieren que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ),que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de concluir que, aunque pueda calificarse de sintética la fundamentación de una respuesta negativa a lo demandado, no incurre en modo alguno en la incongruencia omisiva por carencia de motivación denunciada por la parte recurrente. El órgano judicial resuelve la pretensión articulada, si bien en sentido desestimatorio para el trabajador demandante, pues tras recordar las definiciones legales y jurisprudenciales de los dos grados de incapacidad solicitados (Fundamento de Derecho Tercero), la magistrada recoge en el FD Cuarto las dolencias que presenta el actor y sus correspondientes limitaciones, concluyendo que "de la valoración de la prueba resulta que el actor tiene patología lumbar de años de evolución que no ha impedido el desempeño de su actividad, el Epoc es moderado y el dedo en resorte no es definitivo al estar pendiente de intervención por lo que en esta situación no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados."

Se observa una dación de respuesta a las dos pretensiones de la parte actora, que cubre las exigencias perfiladas por la jurisprudencia constitucional y acorde a la doctrina reiterada de la Sala IV. Decae este motivo suplicacional.

TERCERO.-Se formaliza un siguiente motivo por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -;y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)".Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019 ,o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020 :"Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021 ."

Solicita, en concreto, las siguientes modificaciones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La modificación del hecho probado primero, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

PRIMERO.-El demandante D. Luis Pedro con NIE nº NUM000 nacido el NUM003- 1974figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual peón

ganadero granja porcino.

Efectivamente, la juez incurre en un error al consignar la fecha de nacimiento del actor, por lo que, desprendiéndose dicho error de forma clara y patente de los documentos invocados, procede acceder a la modificación solicitada.

2º) La modificación del hecho probado cuarto, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

CUARTO.-El actor tiene cirugía de hernia discal L5-S1 hace unos 20 años.

Tiene proceso de incapacidad temporal desde el 7-7-2021 a 2-1-2023.

Visto en trauma en sept-21 por dolor lumbar axial con irradiación en miembros inferiores bilateral más en la derecha hasta rodilla e ingle de 6 meses evolución. Valsava -. No claudicación. Exploración: Dolor palpación de espinosas, BA articular doloroso, Neurológicamente normal. Puntilla talón +, Lasegue -. ROT+

RMN-agosto-21: Discopatía L5-S1. HD L5-S1 en receso lateral y foramen de conjunción izquierdo, con contacto radicular, también posible radiculopatía derecha. Signos de laminectomía parcial L5- S1 Remitido a la Unidad del dolor, el 17-06-22 le realizan bloqueo foraminal tras bloqueos caudales.

En última revisión telefónica con U del Dolor se establece:"CT: el paciente refiere que el dolor es principalmente lumbar y que no baja más de las rodillas, sobre todo lo nota cuando está mucho rato sentado y de pie. Ante la poca efectividad de los bloqueos epidurales (tres); y la sintomatología de dolor mecánico opto por realizar BFL. Dejo en LE Pendiente de valorar epidurolisis.

Realizada Epidurolisis con radiofrecuencia, muy mal tolerada (no repetir). No colabora, movimientos continuos con riesgo de caída de la mesa o lesión durante el procedimiento. El 30-05- es alta de la U del Dolor, remitido de nuevo a U de columna, con nulo efecto de las técnicas invasivas realizadas.Tto actual Pregabalina 150 1-0-1 además del broncodilatador por EPOC Gold2.

Ahora también dx de dedos pulgares en resorte, en LEQ desde 25-05-23 para polipectomía del izquierdo."

Se admite la modificación interesada, habida cuenta de que lo que se quiere incluir se desprende de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del informe médico indicado.

3º) Asimismo, solicita añadir al hecho probado cuarto el siguiente párrafo:

"El 27 de enero de 2023 se somete a Espidurolisis con RFP L5 bilateral con diagnóstico postquirúrgico de S. POSTLAMINECTOMIA."

Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se quiere incluir se desprende de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del informe médico indicado.

4º) Solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia por entender que procede adicionarle la siguiente redacción:

"(...)Visto en trauma en sept-21 por dolor lumbar axial con irradiación en miembros inferiores bilateral más en la derecha hasta rodilla e ingle de 6 meses evolución. Valsava -. No claudicación. Exploración: Dolor palpación de espinosas, BA

articular doloroso, Neurológicamente normal. Puntilla talón +, Lasegue -. ROT+. RX DISCOPATIA SEVERA L5-S1 (...)"

No se admite la adición interesada, habida cuenta de que el informe médico que le sirve de sustento es de fecha 14 de septiembre de 2021, que, a su vez, recoge ese diagnóstico como referido a una consulta de fecha 22 de julio de 2021, mientras que la última revisión en la Unidad Médica es de fecha 5 de junio de 2023, es decir, dos años posterior, por lo que entendemos que es más ajustado a la realidad actual que el invocado por el recurrente.

CUARTO.-Los dos últimos motivos del recurso del trabajador, de censura jurídica, tienen por objeto el examen de la infracción, por incorrecta aplicación, de los arts. 193 y 194 LGSS y su incorrecta aplicación a los hechos del presente caso. Dada su evidente conexión, procederemos a su resolución conjunta.

A tal efecto, el artículo 193.1 LGSS establece que "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Por su parte, el grado de incapacidad permanente total viene definido como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia a estos efectos lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Finalmente, la incapacidad permanente parcial solicitada de forma subsidiaria, viene descrita en el art. 194.3 en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2020 (rec. 4533/2017) "la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta".

Pues bien, en atención a los datos que obran en los hechos probados, en relación a la actividad del recurrente, debe considerarse que el estado del trabajador sí que configura un cuadro residual que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional como peón ganadero granja porcino en el Régimen General.

Así, partiendo del relato de hechos probados, vemos que el trabajador, con cirugía de hernia discal L5-S1 hace unos 20 años, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 7 de julio de 2021 al 2 de enero de 2023, presentando actualmente como cuadro clínico residual hernia discal L5-S1, laminectomía.

En la RMN que se le realizó en agosto-21, presentaba discopatía L5-S1, hernia discal L5-S1 en receso lateral y foramen de conjunción izquierdo, con contacto radicular, también posible radiculopatía derecha. Signos de laminectomía parcial L5- S1. Remitido a la Unidad del dolor, el 17-06-22 le realizan bloqueo foraminal tras bloqueos caudales.

Se le realizaron tres bloqueos epidurales y ante su poca efectividad, el 27 de enero de 2023 se sometió a epidurolisis con RFP L5 bilateral con diagnóstico postquirúrgico de S. POSTLAMINECTOMIA, muy mal tolerada, sin colaboración del paciente. Actualmente está en tratamiento con Pregabalina 150 1-0-1 además del broncodilatador por EPOC Gold2. Aparte, presenta dedos pulgares en resorte, en LEQ desde 25-05-23 para polipectomía del izquierdo.

Es decir, a pesar de llevar en reposo todo el tiempo que duró la situación de incapacidad temporal (18 meses) y de haberse sometido a diferentes técnicas invasivas con nulo efecto, su situación sigue siendo incapacitante, pues sigue presentando HD L5-S1 y lumbalgia mecánica refractaria a tratamientos médico-quirúrgicos, lumboartrosis.

Consideramos que es, precisamente, la afección lumbar que se le asocia la que es incompatible con el desarrollo de una actividad como la que tenía y sirve de referente profesional a la invalidez aquí discutida (peón ganadero granja porcino), a lo que ha de añadirse los dedos pulgares en resorte y el EPOC Gold2, pues su profesión si por algo se caracteriza es por la dureza y esfuerzo físico que exige y que claramente no podría seguir realizando salvo en su caso en condiciones de particular penosidad y sufrimiento, no exigibles, y con riesgo cierto, además, de ver agravado sustancialmente su estado, lo que tampoco cabe imponerle, con lo que resulta justificada la IPT que reclama.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, reconociendo en su lugar al recurrente afecto al grado de incapacidad permanente total, con la base reguladora que consta en el hecho probado sexto de 1.231,95 euros mensuales y la fecha de efectos de 3 de enero de 2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pedro frente a la Sentencia nº 415/2023, de 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en el procedimiento de seguridad social nº 553/2023, en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En consecuencia, con revocaciónde dicha resolución debemos declarar y declaramos que el recurrente está afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peón ganadero granja porcino, por lo que en su consecuencia condenamos al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de su respectiva responsabilidad legal a que le abonen pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.231,95 euros. La fecha de efectos será de 3 de enero de 2023. Todo lo anterior sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones legales, así como de las regularizaciones o compensaciones oportunas en caso de percepción simultánea de prestaciones o realización de trabajos incompatibles. La fecha en que se puede instar la revisión por agravación o mejoría deberá establecerla el INSS en vía administrativa Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0246 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo Sr. D. Jose Manuel Martínez Illade que voto y no pudo firmar por estar de permiso, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Manuel María Benito López.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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