Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 246/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012025100768
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1802
Núm. Roj: STSJ CL 1802:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000553 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 246/2024, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Contra dicha Resolución la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 10-7-2023 que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 14-7- 2023 (pag. 36).
Tiene proceso de incapacidad temporal desde el 7-7-2021 a 2-1-2023.
Visto en trauma en sept-21 por dolor lumbar axial con irradiación en miembros inferiores bilateral más en la derecha hasta rodilla e ingle de 6 meses evolución. Valsava -. No claudicación. Exploración: Dolor palpación de espinosas, BA articular doloroso, Neurológicamente normal. Puntilla talón +, Lasegue -. ROT+.
RMN-agosto-21: Discopatía L5-S1. HD L5-S1 en receso lateral y foramen de conjunción izquierdo, con contacto radicular, también posible radiculopatía derecha. Signos de laminectomía parcial L5-S1 Remitido a la Unidad del dolor, el 17-06-22 le realizan bloqueo foraminal tras bloqueos caudales.
En última revisión telefónica con U del Dolor se establece:" CT: el paciente refiere que el dolor es principalmente lumbar y que no baja más de las rodillas, sobre todo lo nota cuando está mucho rato sentado y de pie. Ante la poca efectividad de los bloqueos epidurales (tres); y la sintomatología de dolor mecánico opto por realizar BFL. Dejo en LE Pendiente de valorar epidurolisis.
Realizada Epidurolisis con radiofrecuencia, muy mal tolerada (no repetir). No colabora, movimientos continuos con riesgo de caída de la mesa o lesión durante el procedimiento. El 30-05- es alta de la U del Dolor, remitido de nuevo a U de columna. Tto actual Pregabalina 150 1-0-1 además del broncodilatador por EPOC Gold2.
Ahora también dx de dedos pulgares en resorte, en LEQ desde 25-05-23 para polipectomía del izquierdo.
-06-07-22: Dice que sigue mal, tiene ardor en la espalda. Toma pregabalina 300 y captor con leve mejoría Exploración: Cicatriz postlaminectomía antigua. Dudosa radiculopatía izquierda. Dificultad para punta y talones por dolor.
-15-12-22: Refiere estar más estable pero el dolor no se le quita. Se cansa rápido. Si no se mueve está bien Le han incrementado la dosis de Pregabalina a 450mg/día.
-5-6-2023 leve limitación a la flexión lumbar. Extremidades superiores e inferiores sin limitación. No clínica radiculopática actualmente.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.643,72€."
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza la representación del trabajador en suplicación, articulando su recurso en torno a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
Sostiene quien recurre que, dentro del relato de la sentencia recurrida y en el Fallo de la misma, se produce una falta total de referencia a una de las peticiones de la demanda, a saber, la solicitud con carácter subsidiario del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que
Por su parte, la Sala Cuarta ha declarado en su sentencia de 23 de enero de 2019 que la exigencia de congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso.
La incongruencia omisiva viene estudiada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024 ( Sentencia: 504/2024; Recurso: 45/2022; ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), en los siguientes términos:
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de concluir que, aunque pueda calificarse de sintética la fundamentación de una respuesta negativa a lo demandado, no incurre en modo alguno en la incongruencia omisiva por carencia de motivación denunciada por la parte recurrente. El órgano judicial resuelve la pretensión articulada, si bien en sentido desestimatorio para el trabajador demandante, pues tras recordar las definiciones legales y jurisprudenciales de los dos grados de incapacidad solicitados (Fundamento de Derecho Tercero), la magistrada recoge en el FD Cuarto las dolencias que presenta el actor y sus correspondientes limitaciones, concluyendo que
Se observa una dación de respuesta a las dos pretensiones de la parte actora, que cubre las exigencias perfiladas por la jurisprudencia constitucional y acorde a la doctrina reiterada de la Sala IV. Decae este motivo suplicacional.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14
Solicita, en concreto, las siguientes modificaciones que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La modificación del
Efectivamente, la juez incurre en un error al consignar la fecha de nacimiento del actor, por lo que, desprendiéndose dicho error de forma clara y patente de los documentos invocados, procede acceder a la modificación solicitada.
2º) La modificación del
Tiene proceso de incapacidad temporal desde el 7-7-2021 a 2-1-2023.
Visto en trauma en sept-21 por dolor lumbar axial con irradiación en miembros inferiores bilateral más en la derecha hasta rodilla e ingle de 6 meses evolución. Valsava -. No claudicación. Exploración: Dolor palpación de espinosas, BA articular doloroso, Neurológicamente normal. Puntilla talón +, Lasegue -. ROT+
RMN-agosto-21: Discopatía L5-S1. HD L5-S1 en receso lateral y foramen de conjunción izquierdo, con contacto radicular, también posible radiculopatía derecha. Signos de laminectomía parcial L5- S1 Remitido a la Unidad del dolor, el 17-06-22 le realizan bloqueo foraminal tras bloqueos caudales.
En última revisión telefónica con U del Dolor se establece:"CT: el paciente refiere que el dolor es principalmente lumbar y que no baja más de las rodillas, sobre todo lo nota cuando está mucho rato sentado y de pie. Ante la poca efectividad de los bloqueos epidurales (tres); y la sintomatología de dolor mecánico opto por realizar BFL. Dejo en LE Pendiente de valorar epidurolisis.
Realizada Epidurolisis con radiofrecuencia, muy mal tolerada (no repetir). No colabora, movimientos continuos con riesgo de caída de la mesa o lesión durante el procedimiento. El 30-05- es alta de la U del Dolor, remitido de nuevo a U de columna,
Ahora también dx de dedos pulgares en resorte, en LEQ desde 25-05-23 para polipectomía del izquierdo."
Se admite la modificación interesada, habida cuenta de que lo que se quiere incluir se desprende de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del informe médico indicado.
3º) Asimismo, solicita añadir al
Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se quiere incluir se desprende de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del informe médico indicado.
4º) Solicita la modificación del
No se admite la adición interesada, habida cuenta de que el informe médico que le sirve de sustento es de fecha 14 de septiembre de 2021, que, a su vez, recoge ese diagnóstico como referido a una consulta de fecha 22 de julio de 2021, mientras que la última revisión en la Unidad Médica es de fecha 5 de junio de 2023, es decir, dos años posterior, por lo que entendemos que es más ajustado a la realidad actual que el invocado por el recurrente.
A tal efecto, el artículo 193.1 LGSS establece que
Por su parte, el grado de incapacidad permanente total viene definido como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia a estos efectos lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Finalmente, la incapacidad permanente parcial solicitada de forma subsidiaria, viene descrita en el art. 194.3 en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2020 (rec. 4533/2017)
Pues bien, en atención a los datos que obran en los hechos probados, en relación a la actividad del recurrente, debe considerarse que el estado del trabajador sí que configura un cuadro residual que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional como peón ganadero granja porcino en el Régimen General.
Así, partiendo del relato de hechos probados, vemos que el trabajador, con cirugía de hernia discal L5-S1 hace unos 20 años, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 7 de julio de 2021 al 2 de enero de 2023, presentando actualmente como cuadro clínico residual hernia discal L5-S1, laminectomía.
En la RMN que se le realizó en agosto-21, presentaba discopatía L5-S1, hernia discal L5-S1 en receso lateral y foramen de conjunción izquierdo, con contacto radicular, también posible radiculopatía derecha. Signos de laminectomía parcial L5- S1. Remitido a la Unidad del dolor, el 17-06-22 le realizan bloqueo foraminal tras bloqueos caudales.
Se le realizaron tres bloqueos epidurales y ante su poca efectividad, el 27 de enero de 2023 se sometió a epidurolisis con RFP L5 bilateral con diagnóstico postquirúrgico de S. POSTLAMINECTOMIA, muy mal tolerada, sin colaboración del paciente. Actualmente está en tratamiento con Pregabalina 150 1-0-1 además del broncodilatador por EPOC Gold2. Aparte, presenta dedos pulgares en resorte, en LEQ desde 25-05-23 para polipectomía del izquierdo.
Es decir, a pesar de llevar en reposo todo el tiempo que duró la situación de incapacidad temporal (18 meses) y de haberse sometido a diferentes técnicas invasivas con nulo efecto, su situación sigue siendo incapacitante, pues sigue presentando HD L5-S1 y lumbalgia mecánica refractaria a tratamientos médico-quirúrgicos, lumboartrosis.
Consideramos que es, precisamente, la afección lumbar que se le asocia la que es incompatible con el desarrollo de una actividad como la que tenía y sirve de referente profesional a la invalidez aquí discutida (peón ganadero granja porcino), a lo que ha de añadirse los dedos pulgares en resorte y el EPOC Gold2, pues su profesión si por algo se caracteriza es por la dureza y esfuerzo físico que exige y que claramente no podría seguir realizando salvo en su caso en condiciones de particular penosidad y sufrimiento, no exigibles, y con riesgo cierto, además, de ver agravado sustancialmente su estado, lo que tampoco cabe imponerle, con lo que resulta justificada la IPT que reclama.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, reconociendo en su lugar al recurrente afecto al grado de incapacidad permanente total, con la base reguladora que consta en el hecho probado sexto de 1.231,95 euros mensuales y la fecha de efectos de 3 de enero de 2023.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En consecuencia, con
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo Sr. D. Jose Manuel Martínez Illade que voto y no pudo firmar por estar de permiso, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Manuel María Benito López.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
