Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 514/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1020/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 514/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7339
Núm. Roj: STSJ M 7339:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1020/2025, interpuesto por SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO, S.A, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de 12 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento 45/2022, seguidos por la empresa RECURRENTE frente a la entidad gestora del INSS y TGSS, las empresas IDS CONSTRUCCION Y DESARROLLO SAU y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, y frente a Don Jenaro, sobre RECARGO DE PRESTACIONES (Accidente de Trabajo), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1.- Don Jenaro sufrió accidente de trabajo el 11 de abril de 2018 mientras prestaba servicios para la entidad AGUALIN con categoría profesional de ayudante especialista y antigüedad de 10 de junio de 2015.
2.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU, se dedica a la construcción de edificios residenciales. Por su parte, las empresas SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, se dedican a las instalaciones (fontanería y calefacción).
3.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU (contratista principal), mediante contratos de prestación de servicios de fechas 6 11-17 y 13 11-17, encarga la ejecución de las partidas de saneamientos, instalaciones y calefacción a la empresa SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA. A su vez, dicha empresa (1° nivel de subcontratación), mediante contrato de prestación de servicios de fecha 27-2-18, encarga la ejecución de las partidas de
4.- El día del accidente de trabajo Don Jenaro se encontraba en una de las viviendas que constituían la obra, cortando con una radial (herramienta eléctrica, marca HILTI AG125-A22) un tubo de PVC de 40 mm que bajaba por una pared, por el suelo y por el forjado hasta la segunda planta. Estaba cortando el tramo ubicado por encima del suelo, a ras del forjado, rompiéndose el disco que le saltó a la mano izquierda (la radial estaba siendo empuñada con la mano derecha) provocando un corte que requirió asistencia en servicio de urgencias hospitalario.
5.- El trabajador accidentado había cambiado el disco en momentos previos, tratándose de un disco nuevo. El disco se rompió en contacto con el forjado al realizar el corte sobre esa superficie.
6.- La radial contaba con carcasa superior de protección del disco de corte. El demandante utilizó como Epis guantes y gafas. El guante de seguridad era de material especial para prevenir cortes. El fragmento de disco impactó por encima de la cobertura del guante.
7.- En el Libro de Incidencias, por persona con funciones de coordinación de seguridad y salud, se efectuó anotación al día siguiente del accidente señalando que el corte en la muñeca se había producido al cortar un tubo de pvc sobre el forjado de una determinada planta. Como acción correctora, se señala que, hasta el conocimiento de mayores datos, se informa a todas las personas trabajadoras de que no deben cortar materiales sobre el suelo utilizando sierra radial por peligro de contacta del disco con el suelo.
8. Se elaboró un Plan de Seguridad y Salud por la contratista principal con adhesión al mismo por SANEAMIENTOS (subcontratista de primer nivel) y por AGUALIN (empleadora directa y subcontratista de segundo nivel).
En la evaluación de riesgos de la radial se identifica el riesgo de proyección del disco o fragmentos en caso de rotura. Como medida preventiva se señala el empleo de la herramienta con la carcasa de protección instalada en todo momento sin forzar el corte del disco para evitar torsiones y giros violentos del mismo.
9.- En el manual del fabricante como consigna de seguridad se señala que debe ser utilizado por personal cualificado y formado en la utilización, requiriendo sujeción con ambas manos por la empuñadora.
10.- Consta recepción por el trabajador accidentado y por SANEAMIENTOS de hoja de información sobre el uso de la radial con membrete de INSUR (promotora de la obra) en la que, entre otros extremos, se informa de riesgo específico de corte por contacto directo con el disco o rotura y proyección de fragmentos del mismo con medidas de prevención y normas de utilización entre las que se encuentra no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, para evitar que el disco choque, se rompa o salga despedido. (Páginas 193 a 195 de Anexos al Informe Pericial de la entidad demandante).
11.- En información sobre la utilización de la radial y como medida de prevención se señala no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, ya que el disco podría chocar o romperse o salir despedido. No someter al disco a sobreesfuerzos, laterales o de torsión o por aplicación de una presión excesiva con resultado nefatos de rotura del disco.
12.- Tras el accidente el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal que se mantuvo desde esa fecha (11 de abril de 2018) y hasta la posterior declaración de Incapacidad Permanente Total el 20 de agosto de 2019.
Conviene reparar que si bien AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL anunció recurso de suplicación finalmente no lo formalizó en plazo, teniéndose a esta empresa desistida tácitamente del mismo.
El recurso no ha sido impugnado por el resto de empresas y entidades gestoras codemandadas.
El segundo motivo pretende adicionar al hecho probado segundo un nuevo apartado VI del siguiente tenor:
En el tercer motivo interesa modificar el hecho probado cuarto apartado I, proponiendo esta redacción:
El punto de partida para la respuesta a los motivos revisorios así planteados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que
En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes
Dicho esto, no aceptamos ninguna de las revisiones postuladas por las consideraciones que pasamos a desglosar:
A).- La primera revisión tiene como sustento el informe pericial de parte, el cual ha sido valorado por el órgano de primer grado con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS atendiendo a las reglas de la sana crítica, informe que ha sido sopesado en unión de la información pública administrativa conformada por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, además del resto de prueba practicada en el plenario, a lo que añadiremos que no deviene trascendente en la medida que el Plan de Seguridad y Salud se había elaborado por la contratista principal con adhesión al mismo por SANEAMIENTOS (subcontratista de primer nivel) y por AGUALIN (empleadora directa y subcontratista de segundo nivel); y en la información sobre la utilización de la radial y como medida de prevención ya se señala no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, ya que el disco podría chocar o romperse o salir despedido; no someter al disco a sobreesfuerzos, laterales o de torsión o por aplicación de una presión excesiva con resultado nefatos de rotura del disco; es decir, la recurrente ya tenía tal información en su poder al objeto de poder vigilar y supervisar el cumplimiento de la medida de seguridad prevista, y evitar con ello el resultado lesivo producido por el accidente de trabajo. Y, recordemos, la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico [ STS de 28 mayo 2013, recurso 5/2012, 3 julio 2013, recurso 88/2012, 25 marzo 2014, recurso 161/2013, y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/2015, entre muchas otras].
B).- La segunda revisión trata de manera oblicua de introducir un aserto de lo que es propio de un juicio de valor, y no de un hecho en el sentido de cosa que sucede: que el trabajador había recibido formación presencial especifica en PRL, según el art 19 de la Ley 31/95 del puesto de trabajo, cuando lo que se advierte del acta de la Inspección de Trabajo es precisamente que hay una formación concreta y especifica que no le ha sido impartida al trabajador, no siendo suficiente la realización de un curso presencial de dos horas de duración sin que se conozca el contenido concreto del mismo. En este aspecto, y como enfatiza la Juez de instancia, y se comparte por la Sala, habría sido necesario para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo que por alguna de las entidades demandantes, particularmente por AGUALIN, se hubiera acreditado la formación específica del demandante en al menos esos dos aspectos (la necesidad de empuñar con ambas manos la radial y la prohibición de su utilización en una superficie que pudiera provocar la rotura y posterior desprendimiento del disco). Esa acreditación ha quedado sin efectuarse. Lo constatado por la Inspección de Trabajo pone de manifiesto la falta de atención y seguimiento de las indicaciones del fabricante y aunque se contiene en el informe pericial que aporta la demandante documentación informativa al propio trabajador sobre norma de utilización evitando la realización de la maniobra sobre determinadas superficies, la entrega de hoja informativa es insuficiente para considerar atendidos los requerimientos propios de prevención.
C).- La tercera revisión intenta insertar en el apartado histórico de la sentencia juicios de valor impropios de hacerse contar en sede fáctica para alterar y predeterminar el sentido del fallo.
D).- Al hilo de lo anterior, es preciso recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico, es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En el cuarto motivo se denuncia, entendemos que por error material, infracción del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene referido al "plan anual de auditorías".
Defiende que no le incumbe ninguna responsabilidad en el abono del recargo de prestaciones que se le imputa, ya que verificó y veló en todo momento porque AGUALIN, empresa subcontratada, cumpliese en todo momento con sus obligaciones, como así ha sido y figura en el acta recurrida, de ahí que no sea empresario infractor; que el trabajador accidentado estaba contratado en otra empresa (Agualin) y recibía órdenes y supervisión del empleador que era Agualin. Las instrucciones que el trabajador recibió en el momento del accidente fueron del responsable de la empresa, Fermín, administrador único de la sociedad; que el centro de trabajo donde se estaba prestando los servicios donde acaecieron los hechos era titularidad de la contratista principal IDS.
Finalmente, cita en este motivo la extensa STSJ de la Comunidad Valenciana de 20-07-2020, nº 2816/2020, rec. 1703/2019, que transcribe en su literalidad, pero sin extraer y explicar sus apreciaciones al caso sometido a nuestra consideración, fijando los términos de comparación.
En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 11.2 del RD 1627/1997, artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3 del Real Decreto 1215/1997.
A su parecer, fue el trabajador accidentado quien contravino lo dispuesto en el manual de instrucciones cuando coge la radial con una sola mano y sujeta la pieza con la otra mano, circunstancia que está totalmente prohibida por el riesgo que entraña de corte en caso de movimiento inesperado del equipo o rotura del disco, como ha sucedido, concurriendo imprudencia del trabajador en la aplicación del procedimiento de trabajo; que la subcontrata (contratista de primer nivel) que a su vez subcontrata un trabajo con el subcontratista de segundo nivel no está presente en la obra, bien por haber finalizado el mismo o bien por no haber empezado los trabajos y por lo tanto no puede supervisar a pie de tajo los trabajos que hacen el subcontratista; que el precepto denunciado
En el sexto motivo denuncia infracción de los artículos 24.3 de la ley 31/95 y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
Conforme dispone el primero de los preceptos referidos:
A su vez, el art 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, dispone :
A su juicio, y con base en esos preceptos, no cabe se le exija responsabilidad en el recargo, citando para concluir su alegato determinada doctrina judicial de un TSJ que reproduce a continuación, pero una vez más sin extraer y explicar sus apreciaciones al caso sometido a nuestra consideración, fijando los términos de comparación.
La primera de ellas es que el apartado c) del art. 193 de la LRJS, y como viene poniendo de relieve reiteradamente esta Sección de Sala, solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea el órgano se segundo grado el que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido.
La segunda viene referida a que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
En este orden de ideas la cita en el cuarto motivo del recurso del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, es deficitaria procesalmente, al no tener que ver con la controversia suscita en el proceso en curso.
Otro tanto de lo mismo cabe decir sobre la cita de sentencias de TSJ que, aparte de no erigirse en jurisprudencia, y cuya doctrina y valoraciones no se cohonestan con las cuestiones que centran el debate en el proceso en curso.
Conforme dispone el art. 164 LGSS:
Así, el accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal, arrojando un
Fragmentación y disgregación de la normativa en todo caso preocupante, al quebrarse la coherencia que el ordenamiento jurídico debe otorgar, atendiendo a unos mismos principios, a un mismo ámbito de actuación constituido por el accidente de trabajo, de ahí que sea un clamor doctrinal la necesidad de crear una Ley integral sobre los accidentes de trabajo.
En este orden de cosas, en la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de "compulsión económica sobre el patrimonio", (Sagardoy) señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos propiamente disuasorios y preventivos, reservándolos a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a de los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - artículos 316 y 317 del Código Penal, de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional, compensando con esta última aquella parte del daño no resarcido por dichas prestaciones
Con lo que probablemente se quiera salir al paso del impacto producido por la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso 2393/1999 , dictada en Sala General, con el voto particular de siete magistrados, que, rompiendo con las pautas doctrinales precedentes, - sentencias de la Sala IV de 2 de febrero y 12 de diciembre de 1998 - entiende que no ha de descontarse el importe del recargo de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil.
Normalmente el recargo correrá paralelo a la sanción administrativa, sin que por ello quede afectado el principio de non bis in idem, ya que el uno y la otra enjuician los hechos desde una diferente perspectiva de defensa social, lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. En el recargo de prestaciones confluyen rasgos que incidirían en su naturaleza sancionadora y que son los siguientes:
A). El recargo no puede ser objeto de seguro siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto que se realice para cubrir por esta vía la responsabilidad. ( Art 123 TRLGSS).
B). El recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción.
C). El recargo, en algunos casos, unido a otros instrumentos de reparación, (prestaciones de seguridad social y responsabilidad civil por daños y perjuicios) podría exceder del daño producido, con lo que pasaría a tener una función de indemnización aflictiva o punitiva.
Otros rasgos acentúan su naturaleza resarcitoria: El destino de las cantidades abonadas por el empresario no se transfiere al erario o hacienda pública, sino que pasan directamente al patrimonio del trabajador accidentado, o el de sus familiares si éste ha fallecido, en cuanto que aquí la relación es inter privatos, empresario y trabajador, mientras que en la sanción la relación es entre Administración y empresario.
El recargo se elimina cuando el trabajador fallece y no hay beneficiarios de prestaciones de supervivencia, efecto inconcebible en una sanción punitiva. No puede imponerse si no existe un daño en la salud del trabajador, pese a que la norma genérica o particular a la prevención de riesgos se haya incumplido. Bien diferente es el caso del ilícito administrativo a sancionar por la autoridad laboral, puesto que aquí basta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aunque el daño para la integridad o salud del obrero no se haya producido.
Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que, en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985.
El artículo 164 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
En resumen, aunque exista infracción, no habría recargo si la misma no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse.
Por otra parte, como señala la STS 2-10-2000, en el recurso 2393/99, el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996).
b) Se afirma que el recargo
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992 , 16-XI-1993 -recurso 2339/1992, 31 -I- 1994 - recurso 4028/1992 , 7-II-1994 -recurso 966/1993 , 8-II-1994 -recurso 3760/1992 , 9-II-1994 -recurso 821/1993 , 12-II-1994 -recurso 293/1993 , 23-III-1994 -recurso 2686/1993 , 20-V-1994 -recurso 3187/1993 , 22-IX-1994 -recurso 801/1994) .
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995. No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del «empresario infractor», al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS ( SSTS/IV 18-IV-1992 -recurso 1178/1991 y 16-XII-1997 -recurso 136/1997).
También en la STS 2-10-2000, antes reseñada, se hace hincapié en las singulares características de recargo, indicando que:
a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudieran haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» ( STC 158/1985 de 26-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento ( art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII) pues, en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.
f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones , así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo «independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción» como preceptúa el citado art. 123 LGSS.
g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.
Tanto en el Código del Trabajo de 1926 como en la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 la
El art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 en el Trabajo, por su parte, estableció como obligación del empresario la de
Y el art. 19.1 del ET de 1980, desde su entrada en vigor, reza que
Ambos preceptos, por consiguiente, incorporaban ya enunciados de la obligación general de seguridad del empresario. Con todo, como ha señalado unánimemente la doctrina, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, constituye un cambio sustancial de cosas, por cuanto en el contexto protector que la Ley define, que es transposición del previsto en la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, del Consejo, de Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y que engarza constitucionalmente con el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y con la encomienda a los poderes públicos de
El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
El alcance de la obligación empresarial se determina después en el propio precepto, a través de un doble expediente: 1.º En primer lugar, precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL) .
Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL) , obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL) , obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL) ,
El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo. Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla.
La forma de
Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para
Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la
En el apartado 4 del art. 15 señala
Finalmente, el art. 17.1 establece
Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que
La jurisprudencia ha señalado en ocasiones que tan sólo excluye el recargo si la imprudencia del trabajador se produce por actos ajenos al conocimiento y previsibilidad del patrono o después de advertencia específica del riesgo concreto de siniestralidad que es desatendida por el obrero ( STSJ País Vasco 1 diciembre 1994 que recoge la doctrina sentada en las del TS de 26 febrero 1974 y 28 mayo 1975).
La imprudencia temeraria, de conformidad con lo prescrito en la LGSS, elimina la calificación del accidente como de trabajo. Por otro lado, la imprudencia profesional, si bien no destruye la presunción de laboralidad del accidente y por ello mismo, no elimina la protección que al mismo brinda la legislación social, sí exonera al empresario del pago del recargo de prestaciones
Por otra parte, y como matiza la STS de 23 de enero de 2025, nº 48/2025, recurso 2396/2022, cuando un accidente laboral ocurre en un ámbito donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la misma un recargo prestaciones derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo ya que no se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
El marco normativo de aplicación es este:
- Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 24.3:
- Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículo 42.3:
- Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10:
"1.
1.- El acta de infracción de la Inspección de Trabajo aprecia correctamente la responsabilidad solidaria de las empresas contratista principal IDS CONSTRUCCION Y DESARROLLO SAU y SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA, junto a SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
La empresa empleadora ha vulnerado el deber de seguridad y salud del trabajador a su servicio en materia de condiciones materiales relacionadas con la elección y utilización de equipos.
En la investigación inspectora, se han acreditado los siguientes hechos:
-Se eligió y se utilizó un equipo de trabajo inadecuado y no adaptado a las condiciones del trabajo que debía realizarse desde el punto de vista de la seguridad.
-En fecha 11-4-18, la empresa ordenó al trabajador que realizase el corte de una tubería, dicha tubería, era de PVC. La tubería que iba a ser cortada, estaba al ras del forjado. Se utilizó una máquina mecánica agresiva, una radial, provista de disco de corte. Dicha operación, se realizó contraviniendo las propias instrucciones del fabricante establecidas sobre la aplicación y el uso de la radial. El trabajador empuñó la radial, con una sola mano (la derecha) y posicionó la otra mano, en el recorrido de acción del disco de corte. En el proceso de corte, el disco encontró resistencia, se partió, proyectándose de forma descontrolada y alcanzando la mano izquierda del trabajador.
2.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU, se dedica a la construcción de edificios residenciales. Por su parte, las empresas SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, se dedican a las instalaciones (fontanería y calefacción). IDSCONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU (contratista principal), mediante contrato de prestación de servicios, de fechas 6-11-17 y 13-11-17 encarga la ejecución de las partidas de "saneamientos, instalaciones y calefacción" a la empresa SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA. A su vez, dicha empresa (1° nivel de subcontratación), mediante contrato de prestación de servicios de fecha 27-2-18, encarga la ejecución de las partidas de "saneamientos e instalaciones detalladas en el Anexo del contrato" a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL (2° nivel de subcontratación). Según dicho anexo, se incluyen, como partidas contratadas, entre otras, "la instalación de tubería, montaje de aparato sanitario, de radiadores, calderas y acumuladores". Los contratos y subcontratos formalizados, tienen por objeto la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de dichas empresas. Dichas actividades fueron ejecutadas en el centro de trabajo de las mismas: Obra, situada en la Av. Ramón y Cajal, n° 2, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). El incumplimiento producido en materia de elección y utilización de equipos, se produjo durante la vigencia de dichas contratas y subcontratas, en el centro de trabajo ya indicado, afectando al trabajador de SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL.
3.- El hecho de que el centro de trabajo donde se estaban prestando los servicios y donde acaecieron los hechos fuera de titularidad de la contratista principal IDS no impide que SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO como cadena de subcontratación de primer nivel sea empresario infractor, al no constar hubiera comprobado y vigilado, empleando la diligencia debida, que el trabajador contratado por PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL recibiera una formación e información en condiciones de garantía para impedir el accidente, ( artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero) .
4.- Lo constatado por la Inspección de Trabajo pone de manifiesto la falta de atención y seguimiento de las indicaciones del fabricante y aunque se contiene en el Informe Pericial que aporta la demandante documentación informativa al propio trabajador sobre norma de utilización evitando la realización de la maniobra sobre determinadas superficies, la entrega de hoja informativa es insuficiente para considerar cumplidos los requerimientos propios de formación e información.
5.- Las empresas subcontratistas no han velado porque en el desarrollo de los trabajos se siguiesen las indicaciones de seguridad. Por ejemplo, acreditando que se recordaban esas instrucciones, que se insistía por personas coordinadoras que así se actuase.
6.- Muy llamativa es, a este respecto, la nota que consta en el Libro de Incidencias que se registra al día siguiente del accidente y en la que se recoge como acción correctora que se informa a las personas trabajadoras
7.- La actividad de construcción implica una elevada peligrosidad con carácter permanente; los daños producidos incurren en gravedad al haber determinado la declaración de incapacidad permanente total (situación que implica la separación de la profesión habitual para la persona afectada y la implicación de los recursos públicos) y una conducta empresarial que desatiende las instrucciones de seguridad en relación a los medios de fijación de un elemento de seguridad.
8.- La siniestralidad laboral en España ha experimentado un notable repunte, como lo demuestran los recientes datos estadísticos, en 2024 y principios de 2025, con los accidentes mortales aumentando un 10,4% en 2024 (796 fallecidos). Sectores como construcción, industria y servicios lideran las cifras de mortalidad, con un 91% de víctimas masculinas.
Por tanto, la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es primordialmente preventiva y disuasoria: evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudieran haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
9.- La responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones es cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997).
10.- En todo caso no apreciamos imprudencia temeraria del trabajador, ni que tenga cabida la denominada compensación de culpas, ya que, de haber recibido el operario accidentado una formación eficaz y con garantías el accidente se habría evitado, por lo que el hecho de que no empuñara las dos manos en el uso de la radial o que se utilizase en el suelo o superficies duras no es suficiente para exonerar de responsabilidad a ninguna de las empresas, contratista principal y subcontratistas.
11.-No es suficiente la realización de un curso presencial de formación de dos horas de duración sin que se conozca el contenido concreto del mismo.
12.- Las actividades que dieron lugar al accidente fueron ejecutadas en el centro de trabajo de todas empresas, tanto de contratista principal como de las subcontratistas, obra situada en la Av. Ramón y Cajal, n° 2, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Así lo pone de manifiesto el acta de la Inspección de Trabajo.
13.- Es precisamente en el marco de coordinación de la cadena de subcontratación que se exige evitar riesgos y proporcionar mayor seguridad y, por eso, se establece por nuestro ordenamiento la responsabilidad solidaria. Cualquiera de ellas, pudo haber requerido la utilización correcta de la herramienta, haber evitado que fuera usada en material inadecuado y cualquiera de ellas podía haber concurrido en la supervisión de los cometidos
En definitiva, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Sin que haya lugar a condena en costas, dado que el recurso no ha sido impugnado ( art. 235 LRJS) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Sin costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1.- Don Jenaro sufrió accidente de trabajo el 11 de abril de 2018 mientras prestaba servicios para la entidad AGUALIN con categoría profesional de ayudante especialista y antigüedad de 10 de junio de 2015.
2.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU, se dedica a la construcción de edificios residenciales. Por su parte, las empresas SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, se dedican a las instalaciones (fontanería y calefacción).
3.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU (contratista principal), mediante contratos de prestación de servicios de fechas 6 11-17 y 13 11-17, encarga la ejecución de las partidas de saneamientos, instalaciones y calefacción a la empresa SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA. A su vez, dicha empresa (1° nivel de subcontratación), mediante contrato de prestación de servicios de fecha 27-2-18, encarga la ejecución de las partidas de
4.- El día del accidente de trabajo Don Jenaro se encontraba en una de las viviendas que constituían la obra, cortando con una radial (herramienta eléctrica, marca HILTI AG125-A22) un tubo de PVC de 40 mm que bajaba por una pared, por el suelo y por el forjado hasta la segunda planta. Estaba cortando el tramo ubicado por encima del suelo, a ras del forjado, rompiéndose el disco que le saltó a la mano izquierda (la radial estaba siendo empuñada con la mano derecha) provocando un corte que requirió asistencia en servicio de urgencias hospitalario.
5.- El trabajador accidentado había cambiado el disco en momentos previos, tratándose de un disco nuevo. El disco se rompió en contacto con el forjado al realizar el corte sobre esa superficie.
6.- La radial contaba con carcasa superior de protección del disco de corte. El demandante utilizó como Epis guantes y gafas. El guante de seguridad era de material especial para prevenir cortes. El fragmento de disco impactó por encima de la cobertura del guante.
7.- En el Libro de Incidencias, por persona con funciones de coordinación de seguridad y salud, se efectuó anotación al día siguiente del accidente señalando que el corte en la muñeca se había producido al cortar un tubo de pvc sobre el forjado de una determinada planta. Como acción correctora, se señala que, hasta el conocimiento de mayores datos, se informa a todas las personas trabajadoras de que no deben cortar materiales sobre el suelo utilizando sierra radial por peligro de contacta del disco con el suelo.
8. Se elaboró un Plan de Seguridad y Salud por la contratista principal con adhesión al mismo por SANEAMIENTOS (subcontratista de primer nivel) y por AGUALIN (empleadora directa y subcontratista de segundo nivel).
En la evaluación de riesgos de la radial se identifica el riesgo de proyección del disco o fragmentos en caso de rotura. Como medida preventiva se señala el empleo de la herramienta con la carcasa de protección instalada en todo momento sin forzar el corte del disco para evitar torsiones y giros violentos del mismo.
9.- En el manual del fabricante como consigna de seguridad se señala que debe ser utilizado por personal cualificado y formado en la utilización, requiriendo sujeción con ambas manos por la empuñadora.
10.- Consta recepción por el trabajador accidentado y por SANEAMIENTOS de hoja de información sobre el uso de la radial con membrete de INSUR (promotora de la obra) en la que, entre otros extremos, se informa de riesgo específico de corte por contacto directo con el disco o rotura y proyección de fragmentos del mismo con medidas de prevención y normas de utilización entre las que se encuentra no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, para evitar que el disco choque, se rompa o salga despedido. (Páginas 193 a 195 de Anexos al Informe Pericial de la entidad demandante).
11.- En información sobre la utilización de la radial y como medida de prevención se señala no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, ya que el disco podría chocar o romperse o salir despedido. No someter al disco a sobreesfuerzos, laterales o de torsión o por aplicación de una presión excesiva con resultado nefatos de rotura del disco.
12.- Tras el accidente el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal que se mantuvo desde esa fecha (11 de abril de 2018) y hasta la posterior declaración de Incapacidad Permanente Total el 20 de agosto de 2019.
Conviene reparar que si bien AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL anunció recurso de suplicación finalmente no lo formalizó en plazo, teniéndose a esta empresa desistida tácitamente del mismo.
El recurso no ha sido impugnado por el resto de empresas y entidades gestoras codemandadas.
El segundo motivo pretende adicionar al hecho probado segundo un nuevo apartado VI del siguiente tenor:
En el tercer motivo interesa modificar el hecho probado cuarto apartado I, proponiendo esta redacción:
El punto de partida para la respuesta a los motivos revisorios así planteados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que
En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes
Dicho esto, no aceptamos ninguna de las revisiones postuladas por las consideraciones que pasamos a desglosar:
A).- La primera revisión tiene como sustento el informe pericial de parte, el cual ha sido valorado por el órgano de primer grado con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS atendiendo a las reglas de la sana crítica, informe que ha sido sopesado en unión de la información pública administrativa conformada por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, además del resto de prueba practicada en el plenario, a lo que añadiremos que no deviene trascendente en la medida que el Plan de Seguridad y Salud se había elaborado por la contratista principal con adhesión al mismo por SANEAMIENTOS (subcontratista de primer nivel) y por AGUALIN (empleadora directa y subcontratista de segundo nivel); y en la información sobre la utilización de la radial y como medida de prevención ya se señala no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, ya que el disco podría chocar o romperse o salir despedido; no someter al disco a sobreesfuerzos, laterales o de torsión o por aplicación de una presión excesiva con resultado nefatos de rotura del disco; es decir, la recurrente ya tenía tal información en su poder al objeto de poder vigilar y supervisar el cumplimiento de la medida de seguridad prevista, y evitar con ello el resultado lesivo producido por el accidente de trabajo. Y, recordemos, la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico [ STS de 28 mayo 2013, recurso 5/2012, 3 julio 2013, recurso 88/2012, 25 marzo 2014, recurso 161/2013, y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/2015, entre muchas otras].
B).- La segunda revisión trata de manera oblicua de introducir un aserto de lo que es propio de un juicio de valor, y no de un hecho en el sentido de cosa que sucede: que el trabajador había recibido formación presencial especifica en PRL, según el art 19 de la Ley 31/95 del puesto de trabajo, cuando lo que se advierte del acta de la Inspección de Trabajo es precisamente que hay una formación concreta y especifica que no le ha sido impartida al trabajador, no siendo suficiente la realización de un curso presencial de dos horas de duración sin que se conozca el contenido concreto del mismo. En este aspecto, y como enfatiza la Juez de instancia, y se comparte por la Sala, habría sido necesario para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo que por alguna de las entidades demandantes, particularmente por AGUALIN, se hubiera acreditado la formación específica del demandante en al menos esos dos aspectos (la necesidad de empuñar con ambas manos la radial y la prohibición de su utilización en una superficie que pudiera provocar la rotura y posterior desprendimiento del disco). Esa acreditación ha quedado sin efectuarse. Lo constatado por la Inspección de Trabajo pone de manifiesto la falta de atención y seguimiento de las indicaciones del fabricante y aunque se contiene en el informe pericial que aporta la demandante documentación informativa al propio trabajador sobre norma de utilización evitando la realización de la maniobra sobre determinadas superficies, la entrega de hoja informativa es insuficiente para considerar atendidos los requerimientos propios de prevención.
C).- La tercera revisión intenta insertar en el apartado histórico de la sentencia juicios de valor impropios de hacerse contar en sede fáctica para alterar y predeterminar el sentido del fallo.
D).- Al hilo de lo anterior, es preciso recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico, es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En el cuarto motivo se denuncia, entendemos que por error material, infracción del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene referido al "plan anual de auditorías".
Defiende que no le incumbe ninguna responsabilidad en el abono del recargo de prestaciones que se le imputa, ya que verificó y veló en todo momento porque AGUALIN, empresa subcontratada, cumpliese en todo momento con sus obligaciones, como así ha sido y figura en el acta recurrida, de ahí que no sea empresario infractor; que el trabajador accidentado estaba contratado en otra empresa (Agualin) y recibía órdenes y supervisión del empleador que era Agualin. Las instrucciones que el trabajador recibió en el momento del accidente fueron del responsable de la empresa, Fermín, administrador único de la sociedad; que el centro de trabajo donde se estaba prestando los servicios donde acaecieron los hechos era titularidad de la contratista principal IDS.
Finalmente, cita en este motivo la extensa STSJ de la Comunidad Valenciana de 20-07-2020, nº 2816/2020, rec. 1703/2019, que transcribe en su literalidad, pero sin extraer y explicar sus apreciaciones al caso sometido a nuestra consideración, fijando los términos de comparación.
En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 11.2 del RD 1627/1997, artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3 del Real Decreto 1215/1997.
A su parecer, fue el trabajador accidentado quien contravino lo dispuesto en el manual de instrucciones cuando coge la radial con una sola mano y sujeta la pieza con la otra mano, circunstancia que está totalmente prohibida por el riesgo que entraña de corte en caso de movimiento inesperado del equipo o rotura del disco, como ha sucedido, concurriendo imprudencia del trabajador en la aplicación del procedimiento de trabajo; que la subcontrata (contratista de primer nivel) que a su vez subcontrata un trabajo con el subcontratista de segundo nivel no está presente en la obra, bien por haber finalizado el mismo o bien por no haber empezado los trabajos y por lo tanto no puede supervisar a pie de tajo los trabajos que hacen el subcontratista; que el precepto denunciado
En el sexto motivo denuncia infracción de los artículos 24.3 de la ley 31/95 y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
Conforme dispone el primero de los preceptos referidos:
A su vez, el art 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, dispone :
A su juicio, y con base en esos preceptos, no cabe se le exija responsabilidad en el recargo, citando para concluir su alegato determinada doctrina judicial de un TSJ que reproduce a continuación, pero una vez más sin extraer y explicar sus apreciaciones al caso sometido a nuestra consideración, fijando los términos de comparación.
La primera de ellas es que el apartado c) del art. 193 de la LRJS, y como viene poniendo de relieve reiteradamente esta Sección de Sala, solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea el órgano se segundo grado el que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido.
La segunda viene referida a que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
En este orden de ideas la cita en el cuarto motivo del recurso del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, es deficitaria procesalmente, al no tener que ver con la controversia suscita en el proceso en curso.
Otro tanto de lo mismo cabe decir sobre la cita de sentencias de TSJ que, aparte de no erigirse en jurisprudencia, y cuya doctrina y valoraciones no se cohonestan con las cuestiones que centran el debate en el proceso en curso.
Conforme dispone el art. 164 LGSS:
Así, el accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal, arrojando un
Fragmentación y disgregación de la normativa en todo caso preocupante, al quebrarse la coherencia que el ordenamiento jurídico debe otorgar, atendiendo a unos mismos principios, a un mismo ámbito de actuación constituido por el accidente de trabajo, de ahí que sea un clamor doctrinal la necesidad de crear una Ley integral sobre los accidentes de trabajo.
En este orden de cosas, en la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de "compulsión económica sobre el patrimonio", (Sagardoy) señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos propiamente disuasorios y preventivos, reservándolos a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a de los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - artículos 316 y 317 del Código Penal, de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional, compensando con esta última aquella parte del daño no resarcido por dichas prestaciones
Con lo que probablemente se quiera salir al paso del impacto producido por la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso 2393/1999 , dictada en Sala General, con el voto particular de siete magistrados, que, rompiendo con las pautas doctrinales precedentes, - sentencias de la Sala IV de 2 de febrero y 12 de diciembre de 1998 - entiende que no ha de descontarse el importe del recargo de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil.
Normalmente el recargo correrá paralelo a la sanción administrativa, sin que por ello quede afectado el principio de non bis in idem, ya que el uno y la otra enjuician los hechos desde una diferente perspectiva de defensa social, lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. En el recargo de prestaciones confluyen rasgos que incidirían en su naturaleza sancionadora y que son los siguientes:
A). El recargo no puede ser objeto de seguro siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto que se realice para cubrir por esta vía la responsabilidad. ( Art 123 TRLGSS).
B). El recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción.
C). El recargo, en algunos casos, unido a otros instrumentos de reparación, (prestaciones de seguridad social y responsabilidad civil por daños y perjuicios) podría exceder del daño producido, con lo que pasaría a tener una función de indemnización aflictiva o punitiva.
Otros rasgos acentúan su naturaleza resarcitoria: El destino de las cantidades abonadas por el empresario no se transfiere al erario o hacienda pública, sino que pasan directamente al patrimonio del trabajador accidentado, o el de sus familiares si éste ha fallecido, en cuanto que aquí la relación es inter privatos, empresario y trabajador, mientras que en la sanción la relación es entre Administración y empresario.
El recargo se elimina cuando el trabajador fallece y no hay beneficiarios de prestaciones de supervivencia, efecto inconcebible en una sanción punitiva. No puede imponerse si no existe un daño en la salud del trabajador, pese a que la norma genérica o particular a la prevención de riesgos se haya incumplido. Bien diferente es el caso del ilícito administrativo a sancionar por la autoridad laboral, puesto que aquí basta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aunque el daño para la integridad o salud del obrero no se haya producido.
Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que, en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985.
El artículo 164 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
En resumen, aunque exista infracción, no habría recargo si la misma no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse.
Por otra parte, como señala la STS 2-10-2000, en el recurso 2393/99, el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996).
b) Se afirma que el recargo
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992 , 16-XI-1993 -recurso 2339/1992, 31 -I- 1994 - recurso 4028/1992 , 7-II-1994 -recurso 966/1993 , 8-II-1994 -recurso 3760/1992 , 9-II-1994 -recurso 821/1993 , 12-II-1994 -recurso 293/1993 , 23-III-1994 -recurso 2686/1993 , 20-V-1994 -recurso 3187/1993 , 22-IX-1994 -recurso 801/1994) .
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995. No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del «empresario infractor», al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS ( SSTS/IV 18-IV-1992 -recurso 1178/1991 y 16-XII-1997 -recurso 136/1997).
También en la STS 2-10-2000, antes reseñada, se hace hincapié en las singulares características de recargo, indicando que:
a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudieran haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» ( STC 158/1985 de 26-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento ( art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII) pues, en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.
f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones , así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo «independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción» como preceptúa el citado art. 123 LGSS.
g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.
Tanto en el Código del Trabajo de 1926 como en la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 la
El art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 en el Trabajo, por su parte, estableció como obligación del empresario la de
Y el art. 19.1 del ET de 1980, desde su entrada en vigor, reza que
Ambos preceptos, por consiguiente, incorporaban ya enunciados de la obligación general de seguridad del empresario. Con todo, como ha señalado unánimemente la doctrina, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, constituye un cambio sustancial de cosas, por cuanto en el contexto protector que la Ley define, que es transposición del previsto en la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, del Consejo, de Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y que engarza constitucionalmente con el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y con la encomienda a los poderes públicos de
El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
El alcance de la obligación empresarial se determina después en el propio precepto, a través de un doble expediente: 1.º En primer lugar, precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL) .
Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL) , obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL) , obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL) ,
El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo. Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla.
La forma de
Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para
Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la
En el apartado 4 del art. 15 señala
Finalmente, el art. 17.1 establece
Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que
La jurisprudencia ha señalado en ocasiones que tan sólo excluye el recargo si la imprudencia del trabajador se produce por actos ajenos al conocimiento y previsibilidad del patrono o después de advertencia específica del riesgo concreto de siniestralidad que es desatendida por el obrero ( STSJ País Vasco 1 diciembre 1994 que recoge la doctrina sentada en las del TS de 26 febrero 1974 y 28 mayo 1975).
La imprudencia temeraria, de conformidad con lo prescrito en la LGSS, elimina la calificación del accidente como de trabajo. Por otro lado, la imprudencia profesional, si bien no destruye la presunción de laboralidad del accidente y por ello mismo, no elimina la protección que al mismo brinda la legislación social, sí exonera al empresario del pago del recargo de prestaciones
Por otra parte, y como matiza la STS de 23 de enero de 2025, nº 48/2025, recurso 2396/2022, cuando un accidente laboral ocurre en un ámbito donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la misma un recargo prestaciones derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo ya que no se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
El marco normativo de aplicación es este:
- Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 24.3:
- Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículo 42.3:
- Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10:
"1.
1.- El acta de infracción de la Inspección de Trabajo aprecia correctamente la responsabilidad solidaria de las empresas contratista principal IDS CONSTRUCCION Y DESARROLLO SAU y SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA, junto a SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
La empresa empleadora ha vulnerado el deber de seguridad y salud del trabajador a su servicio en materia de condiciones materiales relacionadas con la elección y utilización de equipos.
En la investigación inspectora, se han acreditado los siguientes hechos:
-Se eligió y se utilizó un equipo de trabajo inadecuado y no adaptado a las condiciones del trabajo que debía realizarse desde el punto de vista de la seguridad.
-En fecha 11-4-18, la empresa ordenó al trabajador que realizase el corte de una tubería, dicha tubería, era de PVC. La tubería que iba a ser cortada, estaba al ras del forjado. Se utilizó una máquina mecánica agresiva, una radial, provista de disco de corte. Dicha operación, se realizó contraviniendo las propias instrucciones del fabricante establecidas sobre la aplicación y el uso de la radial. El trabajador empuñó la radial, con una sola mano (la derecha) y posicionó la otra mano, en el recorrido de acción del disco de corte. En el proceso de corte, el disco encontró resistencia, se partió, proyectándose de forma descontrolada y alcanzando la mano izquierda del trabajador.
2.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU, se dedica a la construcción de edificios residenciales. Por su parte, las empresas SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, se dedican a las instalaciones (fontanería y calefacción). IDSCONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU (contratista principal), mediante contrato de prestación de servicios, de fechas 6-11-17 y 13-11-17 encarga la ejecución de las partidas de "saneamientos, instalaciones y calefacción" a la empresa SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA. A su vez, dicha empresa (1° nivel de subcontratación), mediante contrato de prestación de servicios de fecha 27-2-18, encarga la ejecución de las partidas de "saneamientos e instalaciones detalladas en el Anexo del contrato" a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL (2° nivel de subcontratación). Según dicho anexo, se incluyen, como partidas contratadas, entre otras, "la instalación de tubería, montaje de aparato sanitario, de radiadores, calderas y acumuladores". Los contratos y subcontratos formalizados, tienen por objeto la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de dichas empresas. Dichas actividades fueron ejecutadas en el centro de trabajo de las mismas: Obra, situada en la Av. Ramón y Cajal, n° 2, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). El incumplimiento producido en materia de elección y utilización de equipos, se produjo durante la vigencia de dichas contratas y subcontratas, en el centro de trabajo ya indicado, afectando al trabajador de SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL.
3.- El hecho de que el centro de trabajo donde se estaban prestando los servicios y donde acaecieron los hechos fuera de titularidad de la contratista principal IDS no impide que SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO como cadena de subcontratación de primer nivel sea empresario infractor, al no constar hubiera comprobado y vigilado, empleando la diligencia debida, que el trabajador contratado por PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL recibiera una formación e información en condiciones de garantía para impedir el accidente, ( artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero) .
4.- Lo constatado por la Inspección de Trabajo pone de manifiesto la falta de atención y seguimiento de las indicaciones del fabricante y aunque se contiene en el Informe Pericial que aporta la demandante documentación informativa al propio trabajador sobre norma de utilización evitando la realización de la maniobra sobre determinadas superficies, la entrega de hoja informativa es insuficiente para considerar cumplidos los requerimientos propios de formación e información.
5.- Las empresas subcontratistas no han velado porque en el desarrollo de los trabajos se siguiesen las indicaciones de seguridad. Por ejemplo, acreditando que se recordaban esas instrucciones, que se insistía por personas coordinadoras que así se actuase.
6.- Muy llamativa es, a este respecto, la nota que consta en el Libro de Incidencias que se registra al día siguiente del accidente y en la que se recoge como acción correctora que se informa a las personas trabajadoras
7.- La actividad de construcción implica una elevada peligrosidad con carácter permanente; los daños producidos incurren en gravedad al haber determinado la declaración de incapacidad permanente total (situación que implica la separación de la profesión habitual para la persona afectada y la implicación de los recursos públicos) y una conducta empresarial que desatiende las instrucciones de seguridad en relación a los medios de fijación de un elemento de seguridad.
8.- La siniestralidad laboral en España ha experimentado un notable repunte, como lo demuestran los recientes datos estadísticos, en 2024 y principios de 2025, con los accidentes mortales aumentando un 10,4% en 2024 (796 fallecidos). Sectores como construcción, industria y servicios lideran las cifras de mortalidad, con un 91% de víctimas masculinas.
Por tanto, la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es primordialmente preventiva y disuasoria: evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudieran haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
9.- La responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones es cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997).
10.- En todo caso no apreciamos imprudencia temeraria del trabajador, ni que tenga cabida la denominada compensación de culpas, ya que, de haber recibido el operario accidentado una formación eficaz y con garantías el accidente se habría evitado, por lo que el hecho de que no empuñara las dos manos en el uso de la radial o que se utilizase en el suelo o superficies duras no es suficiente para exonerar de responsabilidad a ninguna de las empresas, contratista principal y subcontratistas.
11.-No es suficiente la realización de un curso presencial de formación de dos horas de duración sin que se conozca el contenido concreto del mismo.
12.- Las actividades que dieron lugar al accidente fueron ejecutadas en el centro de trabajo de todas empresas, tanto de contratista principal como de las subcontratistas, obra situada en la Av. Ramón y Cajal, n° 2, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Así lo pone de manifiesto el acta de la Inspección de Trabajo.
13.- Es precisamente en el marco de coordinación de la cadena de subcontratación que se exige evitar riesgos y proporcionar mayor seguridad y, por eso, se establece por nuestro ordenamiento la responsabilidad solidaria. Cualquiera de ellas, pudo haber requerido la utilización correcta de la herramienta, haber evitado que fuera usada en material inadecuado y cualquiera de ellas podía haber concurrido en la supervisión de los cometidos
En definitiva, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Sin que haya lugar a condena en costas, dado que el recurso no ha sido impugnado ( art. 235 LRJS) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Sin costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Don Jenaro sufrió accidente de trabajo el 11 de abril de 2018 mientras prestaba servicios para la entidad AGUALIN con categoría profesional de ayudante especialista y antigüedad de 10 de junio de 2015.
2.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU, se dedica a la construcción de edificios residenciales. Por su parte, las empresas SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, se dedican a las instalaciones (fontanería y calefacción).
3.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU (contratista principal), mediante contratos de prestación de servicios de fechas 6 11-17 y 13 11-17, encarga la ejecución de las partidas de saneamientos, instalaciones y calefacción a la empresa SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA. A su vez, dicha empresa (1° nivel de subcontratación), mediante contrato de prestación de servicios de fecha 27-2-18, encarga la ejecución de las partidas de
4.- El día del accidente de trabajo Don Jenaro se encontraba en una de las viviendas que constituían la obra, cortando con una radial (herramienta eléctrica, marca HILTI AG125-A22) un tubo de PVC de 40 mm que bajaba por una pared, por el suelo y por el forjado hasta la segunda planta. Estaba cortando el tramo ubicado por encima del suelo, a ras del forjado, rompiéndose el disco que le saltó a la mano izquierda (la radial estaba siendo empuñada con la mano derecha) provocando un corte que requirió asistencia en servicio de urgencias hospitalario.
5.- El trabajador accidentado había cambiado el disco en momentos previos, tratándose de un disco nuevo. El disco se rompió en contacto con el forjado al realizar el corte sobre esa superficie.
6.- La radial contaba con carcasa superior de protección del disco de corte. El demandante utilizó como Epis guantes y gafas. El guante de seguridad era de material especial para prevenir cortes. El fragmento de disco impactó por encima de la cobertura del guante.
7.- En el Libro de Incidencias, por persona con funciones de coordinación de seguridad y salud, se efectuó anotación al día siguiente del accidente señalando que el corte en la muñeca se había producido al cortar un tubo de pvc sobre el forjado de una determinada planta. Como acción correctora, se señala que, hasta el conocimiento de mayores datos, se informa a todas las personas trabajadoras de que no deben cortar materiales sobre el suelo utilizando sierra radial por peligro de contacta del disco con el suelo.
8. Se elaboró un Plan de Seguridad y Salud por la contratista principal con adhesión al mismo por SANEAMIENTOS (subcontratista de primer nivel) y por AGUALIN (empleadora directa y subcontratista de segundo nivel).
En la evaluación de riesgos de la radial se identifica el riesgo de proyección del disco o fragmentos en caso de rotura. Como medida preventiva se señala el empleo de la herramienta con la carcasa de protección instalada en todo momento sin forzar el corte del disco para evitar torsiones y giros violentos del mismo.
9.- En el manual del fabricante como consigna de seguridad se señala que debe ser utilizado por personal cualificado y formado en la utilización, requiriendo sujeción con ambas manos por la empuñadora.
10.- Consta recepción por el trabajador accidentado y por SANEAMIENTOS de hoja de información sobre el uso de la radial con membrete de INSUR (promotora de la obra) en la que, entre otros extremos, se informa de riesgo específico de corte por contacto directo con el disco o rotura y proyección de fragmentos del mismo con medidas de prevención y normas de utilización entre las que se encuentra no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, para evitar que el disco choque, se rompa o salga despedido. (Páginas 193 a 195 de Anexos al Informe Pericial de la entidad demandante).
11.- En información sobre la utilización de la radial y como medida de prevención se señala no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, ya que el disco podría chocar o romperse o salir despedido. No someter al disco a sobreesfuerzos, laterales o de torsión o por aplicación de una presión excesiva con resultado nefatos de rotura del disco.
12.- Tras el accidente el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal que se mantuvo desde esa fecha (11 de abril de 2018) y hasta la posterior declaración de Incapacidad Permanente Total el 20 de agosto de 2019.
Conviene reparar que si bien AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL anunció recurso de suplicación finalmente no lo formalizó en plazo, teniéndose a esta empresa desistida tácitamente del mismo.
El recurso no ha sido impugnado por el resto de empresas y entidades gestoras codemandadas.
El segundo motivo pretende adicionar al hecho probado segundo un nuevo apartado VI del siguiente tenor:
En el tercer motivo interesa modificar el hecho probado cuarto apartado I, proponiendo esta redacción:
El punto de partida para la respuesta a los motivos revisorios así planteados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que
En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes
Dicho esto, no aceptamos ninguna de las revisiones postuladas por las consideraciones que pasamos a desglosar:
A).- La primera revisión tiene como sustento el informe pericial de parte, el cual ha sido valorado por el órgano de primer grado con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS atendiendo a las reglas de la sana crítica, informe que ha sido sopesado en unión de la información pública administrativa conformada por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, además del resto de prueba practicada en el plenario, a lo que añadiremos que no deviene trascendente en la medida que el Plan de Seguridad y Salud se había elaborado por la contratista principal con adhesión al mismo por SANEAMIENTOS (subcontratista de primer nivel) y por AGUALIN (empleadora directa y subcontratista de segundo nivel); y en la información sobre la utilización de la radial y como medida de prevención ya se señala no cortar materiales sobre el suelo o superficies duras, ya que el disco podría chocar o romperse o salir despedido; no someter al disco a sobreesfuerzos, laterales o de torsión o por aplicación de una presión excesiva con resultado nefatos de rotura del disco; es decir, la recurrente ya tenía tal información en su poder al objeto de poder vigilar y supervisar el cumplimiento de la medida de seguridad prevista, y evitar con ello el resultado lesivo producido por el accidente de trabajo. Y, recordemos, la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico [ STS de 28 mayo 2013, recurso 5/2012, 3 julio 2013, recurso 88/2012, 25 marzo 2014, recurso 161/2013, y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/2015, entre muchas otras].
B).- La segunda revisión trata de manera oblicua de introducir un aserto de lo que es propio de un juicio de valor, y no de un hecho en el sentido de cosa que sucede: que el trabajador había recibido formación presencial especifica en PRL, según el art 19 de la Ley 31/95 del puesto de trabajo, cuando lo que se advierte del acta de la Inspección de Trabajo es precisamente que hay una formación concreta y especifica que no le ha sido impartida al trabajador, no siendo suficiente la realización de un curso presencial de dos horas de duración sin que se conozca el contenido concreto del mismo. En este aspecto, y como enfatiza la Juez de instancia, y se comparte por la Sala, habría sido necesario para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo que por alguna de las entidades demandantes, particularmente por AGUALIN, se hubiera acreditado la formación específica del demandante en al menos esos dos aspectos (la necesidad de empuñar con ambas manos la radial y la prohibición de su utilización en una superficie que pudiera provocar la rotura y posterior desprendimiento del disco). Esa acreditación ha quedado sin efectuarse. Lo constatado por la Inspección de Trabajo pone de manifiesto la falta de atención y seguimiento de las indicaciones del fabricante y aunque se contiene en el informe pericial que aporta la demandante documentación informativa al propio trabajador sobre norma de utilización evitando la realización de la maniobra sobre determinadas superficies, la entrega de hoja informativa es insuficiente para considerar atendidos los requerimientos propios de prevención.
C).- La tercera revisión intenta insertar en el apartado histórico de la sentencia juicios de valor impropios de hacerse contar en sede fáctica para alterar y predeterminar el sentido del fallo.
D).- Al hilo de lo anterior, es preciso recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico, es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
En el cuarto motivo se denuncia, entendemos que por error material, infracción del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene referido al "plan anual de auditorías".
Defiende que no le incumbe ninguna responsabilidad en el abono del recargo de prestaciones que se le imputa, ya que verificó y veló en todo momento porque AGUALIN, empresa subcontratada, cumpliese en todo momento con sus obligaciones, como así ha sido y figura en el acta recurrida, de ahí que no sea empresario infractor; que el trabajador accidentado estaba contratado en otra empresa (Agualin) y recibía órdenes y supervisión del empleador que era Agualin. Las instrucciones que el trabajador recibió en el momento del accidente fueron del responsable de la empresa, Fermín, administrador único de la sociedad; que el centro de trabajo donde se estaba prestando los servicios donde acaecieron los hechos era titularidad de la contratista principal IDS.
Finalmente, cita en este motivo la extensa STSJ de la Comunidad Valenciana de 20-07-2020, nº 2816/2020, rec. 1703/2019, que transcribe en su literalidad, pero sin extraer y explicar sus apreciaciones al caso sometido a nuestra consideración, fijando los términos de comparación.
En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 11.2 del RD 1627/1997, artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3 del Real Decreto 1215/1997.
A su parecer, fue el trabajador accidentado quien contravino lo dispuesto en el manual de instrucciones cuando coge la radial con una sola mano y sujeta la pieza con la otra mano, circunstancia que está totalmente prohibida por el riesgo que entraña de corte en caso de movimiento inesperado del equipo o rotura del disco, como ha sucedido, concurriendo imprudencia del trabajador en la aplicación del procedimiento de trabajo; que la subcontrata (contratista de primer nivel) que a su vez subcontrata un trabajo con el subcontratista de segundo nivel no está presente en la obra, bien por haber finalizado el mismo o bien por no haber empezado los trabajos y por lo tanto no puede supervisar a pie de tajo los trabajos que hacen el subcontratista; que el precepto denunciado
En el sexto motivo denuncia infracción de los artículos 24.3 de la ley 31/95 y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
Conforme dispone el primero de los preceptos referidos:
A su vez, el art 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, dispone :
A su juicio, y con base en esos preceptos, no cabe se le exija responsabilidad en el recargo, citando para concluir su alegato determinada doctrina judicial de un TSJ que reproduce a continuación, pero una vez más sin extraer y explicar sus apreciaciones al caso sometido a nuestra consideración, fijando los términos de comparación.
La primera de ellas es que el apartado c) del art. 193 de la LRJS, y como viene poniendo de relieve reiteradamente esta Sección de Sala, solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea el órgano se segundo grado el que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido.
La segunda viene referida a que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
En este orden de ideas la cita en el cuarto motivo del recurso del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, es deficitaria procesalmente, al no tener que ver con la controversia suscita en el proceso en curso.
Otro tanto de lo mismo cabe decir sobre la cita de sentencias de TSJ que, aparte de no erigirse en jurisprudencia, y cuya doctrina y valoraciones no se cohonestan con las cuestiones que centran el debate en el proceso en curso.
Conforme dispone el art. 164 LGSS:
Así, el accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal, arrojando un
Fragmentación y disgregación de la normativa en todo caso preocupante, al quebrarse la coherencia que el ordenamiento jurídico debe otorgar, atendiendo a unos mismos principios, a un mismo ámbito de actuación constituido por el accidente de trabajo, de ahí que sea un clamor doctrinal la necesidad de crear una Ley integral sobre los accidentes de trabajo.
En este orden de cosas, en la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de "compulsión económica sobre el patrimonio", (Sagardoy) señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos propiamente disuasorios y preventivos, reservándolos a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a de los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - artículos 316 y 317 del Código Penal, de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional, compensando con esta última aquella parte del daño no resarcido por dichas prestaciones
Con lo que probablemente se quiera salir al paso del impacto producido por la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso 2393/1999 , dictada en Sala General, con el voto particular de siete magistrados, que, rompiendo con las pautas doctrinales precedentes, - sentencias de la Sala IV de 2 de febrero y 12 de diciembre de 1998 - entiende que no ha de descontarse el importe del recargo de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil.
Normalmente el recargo correrá paralelo a la sanción administrativa, sin que por ello quede afectado el principio de non bis in idem, ya que el uno y la otra enjuician los hechos desde una diferente perspectiva de defensa social, lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. En el recargo de prestaciones confluyen rasgos que incidirían en su naturaleza sancionadora y que son los siguientes:
A). El recargo no puede ser objeto de seguro siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto que se realice para cubrir por esta vía la responsabilidad. ( Art 123 TRLGSS).
B). El recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción.
C). El recargo, en algunos casos, unido a otros instrumentos de reparación, (prestaciones de seguridad social y responsabilidad civil por daños y perjuicios) podría exceder del daño producido, con lo que pasaría a tener una función de indemnización aflictiva o punitiva.
Otros rasgos acentúan su naturaleza resarcitoria: El destino de las cantidades abonadas por el empresario no se transfiere al erario o hacienda pública, sino que pasan directamente al patrimonio del trabajador accidentado, o el de sus familiares si éste ha fallecido, en cuanto que aquí la relación es inter privatos, empresario y trabajador, mientras que en la sanción la relación es entre Administración y empresario.
El recargo se elimina cuando el trabajador fallece y no hay beneficiarios de prestaciones de supervivencia, efecto inconcebible en una sanción punitiva. No puede imponerse si no existe un daño en la salud del trabajador, pese a que la norma genérica o particular a la prevención de riesgos se haya incumplido. Bien diferente es el caso del ilícito administrativo a sancionar por la autoridad laboral, puesto que aquí basta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aunque el daño para la integridad o salud del obrero no se haya producido.
Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que, en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985.
El artículo 164 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
En resumen, aunque exista infracción, no habría recargo si la misma no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse.
Por otra parte, como señala la STS 2-10-2000, en el recurso 2393/99, el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996).
b) Se afirma que el recargo
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992 , 16-XI-1993 -recurso 2339/1992, 31 -I- 1994 - recurso 4028/1992 , 7-II-1994 -recurso 966/1993 , 8-II-1994 -recurso 3760/1992 , 9-II-1994 -recurso 821/1993 , 12-II-1994 -recurso 293/1993 , 23-III-1994 -recurso 2686/1993 , 20-V-1994 -recurso 3187/1993 , 22-IX-1994 -recurso 801/1994) .
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995. No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del «empresario infractor», al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS ( SSTS/IV 18-IV-1992 -recurso 1178/1991 y 16-XII-1997 -recurso 136/1997).
También en la STS 2-10-2000, antes reseñada, se hace hincapié en las singulares características de recargo, indicando que:
a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudieran haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» ( STC 158/1985 de 26-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento ( art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII) pues, en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.
f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones , así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo «independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción» como preceptúa el citado art. 123 LGSS.
g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.
Tanto en el Código del Trabajo de 1926 como en la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 la
El art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 en el Trabajo, por su parte, estableció como obligación del empresario la de
Y el art. 19.1 del ET de 1980, desde su entrada en vigor, reza que
Ambos preceptos, por consiguiente, incorporaban ya enunciados de la obligación general de seguridad del empresario. Con todo, como ha señalado unánimemente la doctrina, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, constituye un cambio sustancial de cosas, por cuanto en el contexto protector que la Ley define, que es transposición del previsto en la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, del Consejo, de Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y que engarza constitucionalmente con el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y con la encomienda a los poderes públicos de
El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores:
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
El alcance de la obligación empresarial se determina después en el propio precepto, a través de un doble expediente: 1.º En primer lugar, precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL) .
Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL) , obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL) , obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL) ,
El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo. Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla.
La forma de
Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para
Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la
En el apartado 4 del art. 15 señala
Finalmente, el art. 17.1 establece
Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que
La jurisprudencia ha señalado en ocasiones que tan sólo excluye el recargo si la imprudencia del trabajador se produce por actos ajenos al conocimiento y previsibilidad del patrono o después de advertencia específica del riesgo concreto de siniestralidad que es desatendida por el obrero ( STSJ País Vasco 1 diciembre 1994 que recoge la doctrina sentada en las del TS de 26 febrero 1974 y 28 mayo 1975).
La imprudencia temeraria, de conformidad con lo prescrito en la LGSS, elimina la calificación del accidente como de trabajo. Por otro lado, la imprudencia profesional, si bien no destruye la presunción de laboralidad del accidente y por ello mismo, no elimina la protección que al mismo brinda la legislación social, sí exonera al empresario del pago del recargo de prestaciones
Por otra parte, y como matiza la STS de 23 de enero de 2025, nº 48/2025, recurso 2396/2022, cuando un accidente laboral ocurre en un ámbito donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la misma un recargo prestaciones derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo ya que no se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
El marco normativo de aplicación es este:
- Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 24.3:
- Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículo 42.3:
- Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10:
"1.
1.- El acta de infracción de la Inspección de Trabajo aprecia correctamente la responsabilidad solidaria de las empresas contratista principal IDS CONSTRUCCION Y DESARROLLO SAU y SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA, junto a SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
La empresa empleadora ha vulnerado el deber de seguridad y salud del trabajador a su servicio en materia de condiciones materiales relacionadas con la elección y utilización de equipos.
En la investigación inspectora, se han acreditado los siguientes hechos:
-Se eligió y se utilizó un equipo de trabajo inadecuado y no adaptado a las condiciones del trabajo que debía realizarse desde el punto de vista de la seguridad.
-En fecha 11-4-18, la empresa ordenó al trabajador que realizase el corte de una tubería, dicha tubería, era de PVC. La tubería que iba a ser cortada, estaba al ras del forjado. Se utilizó una máquina mecánica agresiva, una radial, provista de disco de corte. Dicha operación, se realizó contraviniendo las propias instrucciones del fabricante establecidas sobre la aplicación y el uso de la radial. El trabajador empuñó la radial, con una sola mano (la derecha) y posicionó la otra mano, en el recorrido de acción del disco de corte. En el proceso de corte, el disco encontró resistencia, se partió, proyectándose de forma descontrolada y alcanzando la mano izquierda del trabajador.
2.- IDS CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU, se dedica a la construcción de edificios residenciales. Por su parte, las empresas SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA y SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL, se dedican a las instalaciones (fontanería y calefacción). IDSCONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SAU (contratista principal), mediante contrato de prestación de servicios, de fechas 6-11-17 y 13-11-17 encarga la ejecución de las partidas de "saneamientos, instalaciones y calefacción" a la empresa SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO SA. A su vez, dicha empresa (1° nivel de subcontratación), mediante contrato de prestación de servicios de fecha 27-2-18, encarga la ejecución de las partidas de "saneamientos e instalaciones detalladas en el Anexo del contrato" a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL (2° nivel de subcontratación). Según dicho anexo, se incluyen, como partidas contratadas, entre otras, "la instalación de tubería, montaje de aparato sanitario, de radiadores, calderas y acumuladores". Los contratos y subcontratos formalizados, tienen por objeto la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de dichas empresas. Dichas actividades fueron ejecutadas en el centro de trabajo de las mismas: Obra, situada en la Av. Ramón y Cajal, n° 2, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). El incumplimiento producido en materia de elección y utilización de equipos, se produjo durante la vigencia de dichas contratas y subcontratas, en el centro de trabajo ya indicado, afectando al trabajador de SERVICIOS PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL.
3.- El hecho de que el centro de trabajo donde se estaban prestando los servicios y donde acaecieron los hechos fuera de titularidad de la contratista principal IDS no impide que SANEAMIENTOS E INSTALACIONES VICENTE Y RIVERO como cadena de subcontratación de primer nivel sea empresario infractor, al no constar hubiera comprobado y vigilado, empleando la diligencia debida, que el trabajador contratado por PROFESIONALES AGUALIN MANTENIMIENTO E INSTALACIONES SL recibiera una formación e información en condiciones de garantía para impedir el accidente, ( artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero) .
4.- Lo constatado por la Inspección de Trabajo pone de manifiesto la falta de atención y seguimiento de las indicaciones del fabricante y aunque se contiene en el Informe Pericial que aporta la demandante documentación informativa al propio trabajador sobre norma de utilización evitando la realización de la maniobra sobre determinadas superficies, la entrega de hoja informativa es insuficiente para considerar cumplidos los requerimientos propios de formación e información.
5.- Las empresas subcontratistas no han velado porque en el desarrollo de los trabajos se siguiesen las indicaciones de seguridad. Por ejemplo, acreditando que se recordaban esas instrucciones, que se insistía por personas coordinadoras que así se actuase.
6.- Muy llamativa es, a este respecto, la nota que consta en el Libro de Incidencias que se registra al día siguiente del accidente y en la que se recoge como acción correctora que se informa a las personas trabajadoras
7.- La actividad de construcción implica una elevada peligrosidad con carácter permanente; los daños producidos incurren en gravedad al haber determinado la declaración de incapacidad permanente total (situación que implica la separación de la profesión habitual para la persona afectada y la implicación de los recursos públicos) y una conducta empresarial que desatiende las instrucciones de seguridad en relación a los medios de fijación de un elemento de seguridad.
8.- La siniestralidad laboral en España ha experimentado un notable repunte, como lo demuestran los recientes datos estadísticos, en 2024 y principios de 2025, con los accidentes mortales aumentando un 10,4% en 2024 (796 fallecidos). Sectores como construcción, industria y servicios lideran las cifras de mortalidad, con un 91% de víctimas masculinas.
Por tanto, la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es primordialmente preventiva y disuasoria: evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudieran haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
9.- La responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones es cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997).
10.- En todo caso no apreciamos imprudencia temeraria del trabajador, ni que tenga cabida la denominada compensación de culpas, ya que, de haber recibido el operario accidentado una formación eficaz y con garantías el accidente se habría evitado, por lo que el hecho de que no empuñara las dos manos en el uso de la radial o que se utilizase en el suelo o superficies duras no es suficiente para exonerar de responsabilidad a ninguna de las empresas, contratista principal y subcontratistas.
11.-No es suficiente la realización de un curso presencial de formación de dos horas de duración sin que se conozca el contenido concreto del mismo.
12.- Las actividades que dieron lugar al accidente fueron ejecutadas en el centro de trabajo de todas empresas, tanto de contratista principal como de las subcontratistas, obra situada en la Av. Ramón y Cajal, n° 2, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Así lo pone de manifiesto el acta de la Inspección de Trabajo.
13.- Es precisamente en el marco de coordinación de la cadena de subcontratación que se exige evitar riesgos y proporcionar mayor seguridad y, por eso, se establece por nuestro ordenamiento la responsabilidad solidaria. Cualquiera de ellas, pudo haber requerido la utilización correcta de la herramienta, haber evitado que fuera usada en material inadecuado y cualquiera de ellas podía haber concurrido en la supervisión de los cometidos
En definitiva, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Sin que haya lugar a condena en costas, dado que el recurso no ha sido impugnado ( art. 235 LRJS) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Sin costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

