Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 827/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 324/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 827/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100843
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11477
Núm. Roj: STSJ M 11477:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 176/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 3-10-2025 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 324-25 interpuesto por DÑA. Loreto contra la sentencia de fecha 23-1-2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 176-24 seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a WONDERLIMP S.L., ASEPEYO Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Y, en este sentido, se hace constar en el Informe pericial forense, de cuya imparcialidad y objetividad la Juez de instancia no duda, la actora presenta las siguientes patologías: Fibromialgia, Trastorno adaptativo ansioso depresivo, Discopatia degenerativa lumbar, Hipoacusia perceptiva de oído izquierdo y Neurinoma de oído derecho, y que no se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas.
Y respecto a las limitaciones, se recoge en el apartado de Exploración, efectuada el 15 de enero de 2025 :
Concluyendo la Juez de instancia que:
En el primero propone se añada al hecho probado primero, párrafo segundo, lo que sigue:
"
No podemos asumirla, ya que confunde la profesión con el concreto puesto de trabajo.
Destaquemos que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20-9-2022, rec. 3861/2019, con apoyo en otras anteriores, nos recuerda que:
La profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( STS 27-4-05, recurso 998/2004), sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional; de modo que para poder realizar un juicio de valor adecuado, la Sala debe tener constancia no sólo de las lesiones alegadas, sino también de la profesión habitual de la actora y de las funciones que ello conlleva
No es admisible.
El hecho probado segundo ya se remite al informe médico de síntesis y resulta por tanto redundante la redacción que se nos propone, y lo que es reiterativo no ha de constar por inútil en el apartado histórico.
(Sic)
Son varias las razones que justifican el rechazo de los motivos de revisión tercero y cuarto:
Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.
El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan a la juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
La tercera que conduce a la desestimación del motivo estriba en que el la juzgadora no quebrantó las reglas de la sana crítica, cuya contravención ni siquiera denuncia la recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se exponen:
A).- En el fundamento de derecho segundo la iudex a quo motiva y explica de dónde ha obtenido sus elementos de convicción, con estas palabras:
B).- Tales explicaciones son satisfactorias al atenerse a las reglas del criterio humano y a las máximas de la experiencia. A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
C).- Nada tenemos que objetar a que se haya dado especial fuerza de convicción al informe del médico forense, por su imparcialidad y objetividad.
D).- Las inferencias obtenidas por el Juez de instancia son lógicas, alejadas de toda idea de arbitrariedad, incluso cuando se atiene a los informes más próximos en el tiempo a la celebración del acto del juicio, ya que la referencia a la evolución de las dolencias es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso.
Varias precisiones previas son pertinentes antes de continuar, y son las que a continuación desglosamos:
1.- Aun cuando no se mencionan expresamente los preceptos infringidos tal defecto quedada subsanado por la remisión que se hace en bloque a copiosa doctrina judicial de tribunales superiores y de juzgados de lo social que cita , siendo así deducible, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la CE, que sus líneas discursivas se fundamentan en los artículos 193 y 194 LGSS.
2.- En este orden de cosas los requisitos procesales del recurso deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva.
3.- Si bien puede dictarse una sentencia desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 y nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC n° 9, de 21-4-89), ello no obstante las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas en función del fin que según la ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La STC nº 18/1993, no es menos concluyente a este respecto, y viene a anticipar lo que posteriormente mantuvieron sentencias tales como la 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999. Una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas ordenadoras del recurso no debe rechazar "ad limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y STS,4ª, de 10-5-23, recurso 15/2021. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y
4.- En esta sede de suplicación lo que solicita no es ya el reconocimiento de la incapacidad permanente en los grados de absoluta, total o parcial, tal como se refería en el petitum de la demanda, sino el reconocimiento del grado de IPT, como parece deducirse del desarrollo del recurso y su suplico, que no obstante es alambicado y ambiguo, defendiendo, en esencia, que atendiendo al componente físico de su profesión (personal de limpieza de edificios), en contraposición a lo manifestado en la sentencia de instancia en el Fundamento de derecho cuarto, pues la demandante realiza funciones tales como limpiar y mantener limpias superficies y mobiliario en locales, realizar la limpieza, higienización y en su caso, desinfección de suelos, paredes, techos, cristales y mobiliario el cual debe de mover para poder realizar la limpieza, así como retirar la suciedad y los residuos, unido al dolor , no está en condiciones de llevar a cabo el núcleo de los cometidos de las funciones de su profesión habitual, debido a que su puesto de trabajo no se puede adaptar al ser un trabajo eminentemente físico y no se le puede exigir a la empresa para la cual trabaje soportar por parte de la trabajadora grandes períodos de IT, como tampoco ponerle en puestos que impliquen un nivel de responsabilidad o carga psíquica.
Fibromialgia y Trastorno adaptativo, constando de la exploración realizada por el médico evaluador, en fecha 29 de marzo de 2023, "Diagnosticada de Fibromialgia de hace 4 años, padecimiento crónico. Además, presenta labilidad emocional, y en seguimiento por Reumatología del HU RJC. EF: No artritis a ningún nivel. No datos de patología reumatológica ni autoinmunológica en el momento actual (último informe del 24/03/2022 y Alta por su parte sin precisar revisiones) que son precisamente las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en dicho informe.
En el Informe Médico Forense, con fecha de entrada el 17 de enero de 2025, se concluye que:
Respecto a la profesión de limpiadora tiene un contenido público y notorio, lo cual harían innecesarias otras disquisiciones. Sin embargo, no está por demás referir que es un trabajo eminentemente físico. Aunque el tipo de esfuerzo que conlleva ha de ser continuado a lo largo de la que podemos considerar jornada ordinaria de trabajo, no es intenso; salvo en situaciones esporádicas. Los pesos que se manejan son leves, no obstante y ocasionalmente, pueden ser moderados. Requiere de un buen estado de las extremidades inferiores porque se desarrolla en bipedestación, así como para los desplazamientos por el centro de trabajo y que suelen ser cortos pero continuos. También, desde luego, de las superiores, con el fin de manejar los utensilios necesarios y que normalmente se trasportan usando carritos auxiliares.
Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
En su consecuencia, y para solventar la cuestión enunciada, hay que poner en relación dos elementos. De un lado, el cuadro residual que la resolución judicial impugnada declara probado. De otro, las labores básicas del oficio desempeñado por el demandante.
A criterio de la Sala, compartiéndose los argumentos de la sentencia recurrida, no le acompaña la razón a la recurrente, por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- Los requerimientos físicos de la profesión de un operario de limpieza son moderados, que es algo más que ligero aunque algo menos que intenso, si bien la limpieza no tiene como tarea fundamental la de sobrecarga de pesos aunque sea una actividad en la que se carguen, en ocasiones, o se desplace el material de limpieza, como tampoco requiere flexo extensiones frecuentes en tronco, ni de elevación frecuente de los miembros superiores, aunque pueda estar presente dicha función en alguna tarea concreta, no en todas, por lo que entendemos que las lesiones valoradas y las limitaciones objetivadas no le impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión alegada y acreditada. Debe tenerse en cuenta que las exigencias físicas de un peón de limpieza son moderadas o de intensidad media y en las que el trabajador se vale de medios mecánicos puestos a su disposición, por lo que si sus limitaciones se relacionan con tareas que conlleven esfuerzos importantes de región lumbar, empujar cajas, levantar pesos, posturas forzadas y movimientos repetitivos tales requerimientos no están presentes en su profesión habitual, al menos en un grado elevado. Aunque la profesión de limpiadora requiera un moderado esfuerzo físico, ello no implica que deba realizar tareas de sobrecarga intensa de columna lumbar.
B).- La profesión de personal de limpiadora no conlleva una especial responsabilidad o carga psíquica.
C).- Las posibilidades terapéuticas de la actora no están agotadas , según el informe médico forense.
D).- En los momentos álgidos de exacerbación de su cuadro clínico puede acogerse a la incapacidad temporal y a sus prestaciones, pero en el momento actual sus dolencias no son previsiblemente definitivas.
En todo caso, y dado lo ambiguo del recurso, si se entendiera que está queriendo pedir subsidiariamente a la IPT la IPP, tal como lo hizo en su demanda, lo que insistimos no se infiere del suplico de su recurso, este grado también debe desestimarse. La incapacidad permanente parcial, al igual que la total, no se reconoce para un determinado puesto de trabajo, sino para una profesión, lo que implica que el ámbito funcional que hay que tener en cuenta a la hora de valorar la incidencia de las lesiones sobre la capacidad laboral viene delimitado por el conjunto de actividades que integran la profesión habitual y los requerimientos psicofísicos que demanda de forma genérica y objetiva, más allá de las concretos cometidos y exigencias de un determinado puesto de trabajo. Así lo viene afirmando una doctrina consolidada, recogida, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo y 23 de septiembre de 2020 ( Rec. 3777/2017 y 2800/2018). No alcanzando la disminución requerida atendiendo tanto a lo que objetivamente se rinde como a la existencia de una mayor peligrosidad o penosidad específica para llevar a cabo las labores propias del oficio habitual, pauta que se recoge en las sentencias de 4 de mayo de 2016 (Rec. 1986/2014) y 22 de julio de 2020 (Rec. 4533/2017), el tercio.
Procede, por consiguiente, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso formalizado por la demandante, al que no procede imponer las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 324/2025 interpuesto por el letrado de Doña Loreto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 23 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 176/2024, seguidos por la recurrente contra el INSS, la TGSS, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 y la mercantil Wonderlimp, S.L, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 032425 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000032425
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
