Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2951/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012026100828

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1654

Núm. Roj: STSJ CL 1654:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00879/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2025 0000676

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002951 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000242 /2025

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Amalia

ABOGADO/A:MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a treinta de abril dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2951 de 2025, interpuesto por Dª Amalia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León (autos nº. 242/2025), de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Con fecha 4 de marzo de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Amalia, Dni NUM000, nacida en fecha NUM001-1977, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general.

2º .-Trabajaba para la empresa EULEN,

3º .-Categoría: limpiadores.

4º .-Base reguladorapara incapacidad permanente total/absoluta por enfermedad común: 749,64 euros

ba se reguladora para incapacidad permanente parcial: 1278,74 € diarios

5º .- Amalia inició incapacidad transitoria el día 23/01/2023

6º .-Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 26-07-2024, de oficio tras demora en la calificación

7º .-En fecha 18-11-2024, Amalia padecía las siguientes dolencias significativas: sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva

8º .-Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: túnel carpiano dcho: iqx 10.04.2023. en leq desde 27.09.2024 prioridad 2 para revisión qca + liberación por revisión quirúrgica stc recidiva + 1º dedo en resorte mano d . diestra. signos inflamatorios. signos de espondiloartrosis col. lumbar. tendinitis de pata de ganso en tto con aines. Actualmente ya ha sido operada del túnel carpiano con resultado satisfactorio.

9º .-El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 21/11/2024 la no calificación de Amalia como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral

10 º.-La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 21/11/2024 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

11 º.-Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30 de enero de 2025".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Se solicita por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS que se admitan una serie de documentos que se adjuntan con el escrito de interposición por ser posteriores a la celebración del juicio y poder ser decisivos para la resolución del recurso.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

El Tribunal Supremo viene manteniendo que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. ( STS 11-3-2020. Rec.757/2017).

En el presente caso, no pueden admitirse los documentos aportados por la recurrente ya que son del mes de octubre de 2025, es decir, casi un año posteriores al hecho causante que es el 21 de noviembre de 2024.

Además, se trata de informes que recogen patologías que no fueron examinadas y valoradas por el EVI y que tampoco ha podido valorar el juzgador de instancia salvo aquellos informes que fueron aportados antes del juicio. Por tanto, de admitirse tendría que ser la Sala quien procediera a su valoración al margen del juzgador de instancia lo que vulneraría los principios del recurso de suplicación y convertiría a la Sala en un órgano de instancia al ser la primera que procede a su valoración.

No procede dar traslado a la parte contraria ya que pudo realizar las alegaciones pertinentes en la impugnación del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado séptimo para que tenga la siguiente redacción: En fecha 18-11-2024, Amalia padecelas siguientes dolencias significativas: sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva/ discopatía severa L5-S1 y lumbociáticas de repetición."

La modificación pretendida debe ser aceptada parcialmente en el sentido de incluir la discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición por estar incluidas en el informe médico de síntesis y reconocerlo así el juzgador en su fundamento de derecho octavo. Si bien, respecto de las lumbociatalgias de repetición con pérdida de fuerza debe constar que tiene estática y dinámica conservada, tal y como valora el juzgador en el citado fundamento octavo.

TE RCERO.-Con el mismo amparo procesal solicita la modificación del hecho probado octavo para que tenga la siguiente redacción: "Actualmente ha sido RE INTERVENIDA del túnel carpiano y 1º DEDO EN RESORTE MANO DERECHA".

La recurrente pretende que se suprima "resultado satisfactorio" del hecho probado octavo, pero no puede ser admitido ya que el juzgador ha valorado todos los informes y ha llegado a esa conclusión tal y como razona en los fundamentos de derecho sexto y noveno.

Como ha señalado esta Sala, reiteradamente, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

De este modo, no acreditándose que por parte del juzgador se haya producido un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

CU ARTO.-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, QUE TIENE POR OBJETO EXAMINAR, LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA, SE DENUNCIA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24 CE, 97.2 DE LRJS, ART.193 Y 194. DE LA LGSS, E INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA, VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONTRADICIÓN Y VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24 CE, 97.2 DE LRJS, ART.136 DE LA LGSS, Y DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LAS DESARROLLA.

La recurrente alega que "debemos denunciar que la omisión de los anteriores hechos y documentos, que ha llevado al juzgador de instancia a vulnerar el principio de contradicciónal limitarse a enunciar en sus fundamentos de derecho, los padecimientos y limitaciones que sufre la recurrente, de conformidad al contenido de las conclusiones del informe del EVI, obviando por completo el resto de la prueba médica propuesta,incluidos todos los informes médicos de Sacyl.

...(Y al informe pericial aportado por esta parte, solo hace alusión para criticar no ser congruente con el diagnostico oficial con el que solo coincide parcialmente, porque, añade otras dolencias que dicho diagnostico oficial,(entendemos que refiriéndose al informe del EVI) no refleja. Despreciando con ello, toda la documentación medica obrante en las actuaciones. Pero no justifica porque se aparta de toda esta documentación, base del informe pericial del Dr. Isaac.

Por ello, si las únicas dolencias apreciadas por el juzgador a quo,son las esgrimidas por la administración demandada, recogidas en el FD segundo: síndrome de túnel carpiano, del que dice "has sido operado satisfactoriamente", y ni siquiera hace referencia al resto de los padecimientos de columna ni a la ansiedad reactiva, que parece ser da por resuelta, no es de extrañar que en su FD noveno, concluya:

"NOVENO.-En conclusión, la única dolencia con alcance incapacitante acreditada era el túnel carpiano y ya ha sido operada con resultado satisfactorio."

Por la recurrente se alegan todas las patologías que considera acreditadas y solicita que se le reconozca afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

QUINTO.-El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (TC 18/93).

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados vienen a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente caso, el juzgador no solo ha valorado el informe médico de síntesis y el informe propuesta del EVI, sino que ha valorado todos los informes aportados así como como el informe pericial, tal y como hace constar en los fundamentos de derecho sexto a noveno. Lo que sucede es que el juzgador ha dado mayor credibilidad y prevalencia al informe de valoración médica que al informe pericial, tal y como razona en su fundamento de derecho octavo.

En consecuencia, por el juzgador no se han infringido los preceptos invocados por la recurrente sino que en virtud de las facultades que le otorga la ley ha valorado todo el material probatorio y ha llegado a las conclusiones que constan en los hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico.

SEXTO.-Procederá declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 )y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 )y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989 ).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987 ),debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987 ),sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988 ).

SÉPTIMO.-El juzgador parte del hecho de que la trabajadora presenta: "sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: túnel carpiano dcho.: iqx 10.04.2023. en leq desde 27.09.2024 prioridad 2 para revisión qca + liberación por revisión quirúrgica stc recidiva + 1º dedo en resorte mano d. diestra. signos inflamatorios. signos de espondiloartrosis col. lumbar. tendinitis de pata de ganso en tto con aines.

El informe actualizado indica: Cirugía plástica: Intervenida el 05/05/2025 de recidiva del STC derecho y del 1º dedo de la mano derecha en resorte. Evolución favorabletras la cirugía con mejoría de las parestesias y no engatillamiento del 1º dedo. Última consulta el 25/07/2025, no recidiva de las parestesias, cicatriz hipertrófica e hipersensible".

A ello debemos añadir que tiene como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición por estar incluidas en el informe médico de síntesis y reconocerlo así el juzgador en su fundamento de derecho octavo. Si bien, respecto de las lumbociatalgias de repetición con pérdida de fuerza debe constar que tiene estática y dinámica conservada, tal y como valora el juzgador en el citado fundamento octavo.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte recurrente, puesto que la valoración que lleva a efecto parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no articulada, y siendo la conclusión obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, no cabe entender a la parte recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total al conservar capacidad para realizar las tareas fundamentales de su profesión, aunque en momentos álgidos se puedan producir procesos de incapacidad temporal.

Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración las lesiones que padece y valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. Por tal razón, no existe entidad invalidante en las lesiones al momento de ser evaluada ya que solo presenta recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho y del primer dedo de la mano derecha en resorte, siendo la evolución favorable tras la cirugía con mejoría de parestesias y no engatillamiento del primer dedo, no presentando recidiva de las parestesias y cicatriz hipertrófica e hipersensible.

En cuanto a la patología lumbar consta como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición con estática y dinámica conservada, sin que de los hechos probados consten las limitaciones que le provocan en el momento del hecho causante.

Lo razonado lleva a desestimar la pretensión de incapacidad parmente total.

OC TAVO.-Al amparo del artículo 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto examinar, las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia que la sentencia que aquí se combate, incurre en su FD TERCERO, en la INFRACCION DE NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, en concreto el Art. 218 de la LEC. por INCONGRUENCIA OMISIVA, con quebrantamiento de la jurisprudencia que la desarrolla, siendo además que la infracción denunciada causa INDEFENSIÓN por VULNERACION del derecho reconocido en el ART. 24 CE a la Tutela Judicial Efectiva, en la vertiente del derecho a la defensa, por no haber dado respuesta a todos los puntos litigiosos.

La recurrente alega incongruencia omisiva por entender que el juzgador no ha dado respuesta a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, por lo que solicita la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se valore si está afecta en más del 33% para su profesión de limpiadora, salvo que la Sala tenga elementos para su valoración.

NOVENO.-Conforme ha establecido el TS en sentencia de 10-1-2023. Rec. 2582/2020 la incongruencia omisiva puede definirse como:

A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ).La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )-resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

C) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ;FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo ;FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ;FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ;y 276/2006, de 25 de septiembre ;FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre ,FJ 2).

2. Suficiencia de la motivación.

El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero ).El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratiode la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 ,y 13/2012, de 30 de enero ,F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio ,FJ 4).

3. Incongruencia omisiva.

A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994,y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ,y 8/2004, de 9 de febrero ,entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3 ; 9/2014, de 27 enero ,FJ 4).

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 ,y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 ,entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE "."

4. Incongruencia omisiva respecto de consecuencias inherentes al acogimiento de la pretensión principal.

Dadas las características del debate ahora afrontado, interesa recordar la doctrina contenida en la STC 83/2004 de 10 de mayo (referencial en la que lo es ahora)

Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo ,FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo ,ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio ,y 29/1999, de 8 de marzo )que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre ,y 5/2001, de 15 de enero ).La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).

DÉCIMO.-En el presente caso se solicita la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento anterior a dictar sentencia. Dicha alegación está mal planteada por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, ya que la vía adecuada hubiera sido el apartado a) del citado artículo. Lo cual llevaría por sí solo a la desestimación de la citada pretensión.

No obstante, tenemos que decir que el juzgador sí razona en su fundamento de derecho quinto los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y en el sexto analiza las limitaciones orgánicas y funcionales que tiene la trabajadora para llegar a la conclusión en el fundamento de derecho noveno de que la única dolencia incapacitante acreditada era el túnel carpiano y ya ha sido operada con resultado satisfactorio. Por tanto, sí valora las limitaciones a efectos incapacitantes y llega a la conclusión de que no está afecta a ninguno de ellos, por lo que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se deduce la desestimación de las pretensiones deducidas por la recurrente.

Con las limitaciones recogidas en los hechos probados no se deduce que la recurrente presente limitaciones funcionales que le limiten en su rendimiento normal de su profesión en más de un 33%, ya que solo presenta recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho y del primer dedo de la mano derecha en resorte, siendo la evolución favorable tras la cirugía con mejoría de parestesias y no engatillamiento del primer dedo, no presentando recidiva de las parestesias y cicatriz hipertrófica e hipersensible.

En cuanto a la patología lumbar consta como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición con estática y dinámica conservada, sin que de los hechos probados consten las limitaciones que le provocan en el momento del hecho causante.

En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, y por ende debe confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social N.º 2 de León, autos núm.242/2025 ,seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela citada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2951 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de marzo de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Amalia, Dni NUM000, nacida en fecha NUM001-1977, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general.

2º .-Trabajaba para la empresa EULEN,

3º .-Categoría: limpiadores.

4º .-Base reguladorapara incapacidad permanente total/absoluta por enfermedad común: 749,64 euros

ba se reguladora para incapacidad permanente parcial: 1278,74 € diarios

5º .- Amalia inició incapacidad transitoria el día 23/01/2023

6º .-Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 26-07-2024, de oficio tras demora en la calificación

7º .-En fecha 18-11-2024, Amalia padecía las siguientes dolencias significativas: sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva

8º .-Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: túnel carpiano dcho: iqx 10.04.2023. en leq desde 27.09.2024 prioridad 2 para revisión qca + liberación por revisión quirúrgica stc recidiva + 1º dedo en resorte mano d . diestra. signos inflamatorios. signos de espondiloartrosis col. lumbar. tendinitis de pata de ganso en tto con aines. Actualmente ya ha sido operada del túnel carpiano con resultado satisfactorio.

9º .-El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 21/11/2024 la no calificación de Amalia como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral

10 º.-La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 21/11/2024 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

11 º.-Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30 de enero de 2025".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Se solicita por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS que se admitan una serie de documentos que se adjuntan con el escrito de interposición por ser posteriores a la celebración del juicio y poder ser decisivos para la resolución del recurso.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

El Tribunal Supremo viene manteniendo que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. ( STS 11-3-2020. Rec.757/2017).

En el presente caso, no pueden admitirse los documentos aportados por la recurrente ya que son del mes de octubre de 2025, es decir, casi un año posteriores al hecho causante que es el 21 de noviembre de 2024.

Además, se trata de informes que recogen patologías que no fueron examinadas y valoradas por el EVI y que tampoco ha podido valorar el juzgador de instancia salvo aquellos informes que fueron aportados antes del juicio. Por tanto, de admitirse tendría que ser la Sala quien procediera a su valoración al margen del juzgador de instancia lo que vulneraría los principios del recurso de suplicación y convertiría a la Sala en un órgano de instancia al ser la primera que procede a su valoración.

No procede dar traslado a la parte contraria ya que pudo realizar las alegaciones pertinentes en la impugnación del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado séptimo para que tenga la siguiente redacción: En fecha 18-11-2024, Amalia padecelas siguientes dolencias significativas: sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva/ discopatía severa L5-S1 y lumbociáticas de repetición."

La modificación pretendida debe ser aceptada parcialmente en el sentido de incluir la discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición por estar incluidas en el informe médico de síntesis y reconocerlo así el juzgador en su fundamento de derecho octavo. Si bien, respecto de las lumbociatalgias de repetición con pérdida de fuerza debe constar que tiene estática y dinámica conservada, tal y como valora el juzgador en el citado fundamento octavo.

TE RCERO.-Con el mismo amparo procesal solicita la modificación del hecho probado octavo para que tenga la siguiente redacción: "Actualmente ha sido RE INTERVENIDA del túnel carpiano y 1º DEDO EN RESORTE MANO DERECHA".

La recurrente pretende que se suprima "resultado satisfactorio" del hecho probado octavo, pero no puede ser admitido ya que el juzgador ha valorado todos los informes y ha llegado a esa conclusión tal y como razona en los fundamentos de derecho sexto y noveno.

Como ha señalado esta Sala, reiteradamente, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

De este modo, no acreditándose que por parte del juzgador se haya producido un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

CU ARTO.-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, QUE TIENE POR OBJETO EXAMINAR, LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA, SE DENUNCIA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24 CE, 97.2 DE LRJS, ART.193 Y 194. DE LA LGSS, E INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA, VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONTRADICIÓN Y VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24 CE, 97.2 DE LRJS, ART.136 DE LA LGSS, Y DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LAS DESARROLLA.

La recurrente alega que "debemos denunciar que la omisión de los anteriores hechos y documentos, que ha llevado al juzgador de instancia a vulnerar el principio de contradicciónal limitarse a enunciar en sus fundamentos de derecho, los padecimientos y limitaciones que sufre la recurrente, de conformidad al contenido de las conclusiones del informe del EVI, obviando por completo el resto de la prueba médica propuesta,incluidos todos los informes médicos de Sacyl.

...(Y al informe pericial aportado por esta parte, solo hace alusión para criticar no ser congruente con el diagnostico oficial con el que solo coincide parcialmente, porque, añade otras dolencias que dicho diagnostico oficial,(entendemos que refiriéndose al informe del EVI) no refleja. Despreciando con ello, toda la documentación medica obrante en las actuaciones. Pero no justifica porque se aparta de toda esta documentación, base del informe pericial del Dr. Isaac.

Por ello, si las únicas dolencias apreciadas por el juzgador a quo,son las esgrimidas por la administración demandada, recogidas en el FD segundo: síndrome de túnel carpiano, del que dice "has sido operado satisfactoriamente", y ni siquiera hace referencia al resto de los padecimientos de columna ni a la ansiedad reactiva, que parece ser da por resuelta, no es de extrañar que en su FD noveno, concluya:

"NOVENO.-En conclusión, la única dolencia con alcance incapacitante acreditada era el túnel carpiano y ya ha sido operada con resultado satisfactorio."

Por la recurrente se alegan todas las patologías que considera acreditadas y solicita que se le reconozca afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

QUINTO.-El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (TC 18/93).

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados vienen a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente caso, el juzgador no solo ha valorado el informe médico de síntesis y el informe propuesta del EVI, sino que ha valorado todos los informes aportados así como como el informe pericial, tal y como hace constar en los fundamentos de derecho sexto a noveno. Lo que sucede es que el juzgador ha dado mayor credibilidad y prevalencia al informe de valoración médica que al informe pericial, tal y como razona en su fundamento de derecho octavo.

En consecuencia, por el juzgador no se han infringido los preceptos invocados por la recurrente sino que en virtud de las facultades que le otorga la ley ha valorado todo el material probatorio y ha llegado a las conclusiones que constan en los hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico.

SEXTO.-Procederá declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 )y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 )y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989 ).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987 ),debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987 ),sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988 ).

SÉPTIMO.-El juzgador parte del hecho de que la trabajadora presenta: "sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: túnel carpiano dcho.: iqx 10.04.2023. en leq desde 27.09.2024 prioridad 2 para revisión qca + liberación por revisión quirúrgica stc recidiva + 1º dedo en resorte mano d. diestra. signos inflamatorios. signos de espondiloartrosis col. lumbar. tendinitis de pata de ganso en tto con aines.

El informe actualizado indica: Cirugía plástica: Intervenida el 05/05/2025 de recidiva del STC derecho y del 1º dedo de la mano derecha en resorte. Evolución favorabletras la cirugía con mejoría de las parestesias y no engatillamiento del 1º dedo. Última consulta el 25/07/2025, no recidiva de las parestesias, cicatriz hipertrófica e hipersensible".

A ello debemos añadir que tiene como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición por estar incluidas en el informe médico de síntesis y reconocerlo así el juzgador en su fundamento de derecho octavo. Si bien, respecto de las lumbociatalgias de repetición con pérdida de fuerza debe constar que tiene estática y dinámica conservada, tal y como valora el juzgador en el citado fundamento octavo.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte recurrente, puesto que la valoración que lleva a efecto parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no articulada, y siendo la conclusión obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, no cabe entender a la parte recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total al conservar capacidad para realizar las tareas fundamentales de su profesión, aunque en momentos álgidos se puedan producir procesos de incapacidad temporal.

Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración las lesiones que padece y valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. Por tal razón, no existe entidad invalidante en las lesiones al momento de ser evaluada ya que solo presenta recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho y del primer dedo de la mano derecha en resorte, siendo la evolución favorable tras la cirugía con mejoría de parestesias y no engatillamiento del primer dedo, no presentando recidiva de las parestesias y cicatriz hipertrófica e hipersensible.

En cuanto a la patología lumbar consta como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición con estática y dinámica conservada, sin que de los hechos probados consten las limitaciones que le provocan en el momento del hecho causante.

Lo razonado lleva a desestimar la pretensión de incapacidad parmente total.

OC TAVO.-Al amparo del artículo 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto examinar, las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia que la sentencia que aquí se combate, incurre en su FD TERCERO, en la INFRACCION DE NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, en concreto el Art. 218 de la LEC. por INCONGRUENCIA OMISIVA, con quebrantamiento de la jurisprudencia que la desarrolla, siendo además que la infracción denunciada causa INDEFENSIÓN por VULNERACION del derecho reconocido en el ART. 24 CE a la Tutela Judicial Efectiva, en la vertiente del derecho a la defensa, por no haber dado respuesta a todos los puntos litigiosos.

La recurrente alega incongruencia omisiva por entender que el juzgador no ha dado respuesta a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, por lo que solicita la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se valore si está afecta en más del 33% para su profesión de limpiadora, salvo que la Sala tenga elementos para su valoración.

NOVENO.-Conforme ha establecido el TS en sentencia de 10-1-2023. Rec. 2582/2020 la incongruencia omisiva puede definirse como:

A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ).La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )-resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

C) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ;FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo ;FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ;FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ;y 276/2006, de 25 de septiembre ;FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre ,FJ 2).

2. Suficiencia de la motivación.

El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero ).El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratiode la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 ,y 13/2012, de 30 de enero ,F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio ,FJ 4).

3. Incongruencia omisiva.

A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994,y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ,y 8/2004, de 9 de febrero ,entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3 ; 9/2014, de 27 enero ,FJ 4).

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 ,y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 ,entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE "."

4. Incongruencia omisiva respecto de consecuencias inherentes al acogimiento de la pretensión principal.

Dadas las características del debate ahora afrontado, interesa recordar la doctrina contenida en la STC 83/2004 de 10 de mayo (referencial en la que lo es ahora)

Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo ,FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo ,ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio ,y 29/1999, de 8 de marzo )que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre ,y 5/2001, de 15 de enero ).La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).

DÉCIMO.-En el presente caso se solicita la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento anterior a dictar sentencia. Dicha alegación está mal planteada por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, ya que la vía adecuada hubiera sido el apartado a) del citado artículo. Lo cual llevaría por sí solo a la desestimación de la citada pretensión.

No obstante, tenemos que decir que el juzgador sí razona en su fundamento de derecho quinto los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y en el sexto analiza las limitaciones orgánicas y funcionales que tiene la trabajadora para llegar a la conclusión en el fundamento de derecho noveno de que la única dolencia incapacitante acreditada era el túnel carpiano y ya ha sido operada con resultado satisfactorio. Por tanto, sí valora las limitaciones a efectos incapacitantes y llega a la conclusión de que no está afecta a ninguno de ellos, por lo que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se deduce la desestimación de las pretensiones deducidas por la recurrente.

Con las limitaciones recogidas en los hechos probados no se deduce que la recurrente presente limitaciones funcionales que le limiten en su rendimiento normal de su profesión en más de un 33%, ya que solo presenta recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho y del primer dedo de la mano derecha en resorte, siendo la evolución favorable tras la cirugía con mejoría de parestesias y no engatillamiento del primer dedo, no presentando recidiva de las parestesias y cicatriz hipertrófica e hipersensible.

En cuanto a la patología lumbar consta como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición con estática y dinámica conservada, sin que de los hechos probados consten las limitaciones que le provocan en el momento del hecho causante.

En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, y por ende debe confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social N.º 2 de León, autos núm.242/2025 ,seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela citada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2951 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS que se admitan una serie de documentos que se adjuntan con el escrito de interposición por ser posteriores a la celebración del juicio y poder ser decisivos para la resolución del recurso.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

El Tribunal Supremo viene manteniendo que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. ( STS 11-3-2020. Rec.757/2017).

En el presente caso, no pueden admitirse los documentos aportados por la recurrente ya que son del mes de octubre de 2025, es decir, casi un año posteriores al hecho causante que es el 21 de noviembre de 2024.

Además, se trata de informes que recogen patologías que no fueron examinadas y valoradas por el EVI y que tampoco ha podido valorar el juzgador de instancia salvo aquellos informes que fueron aportados antes del juicio. Por tanto, de admitirse tendría que ser la Sala quien procediera a su valoración al margen del juzgador de instancia lo que vulneraría los principios del recurso de suplicación y convertiría a la Sala en un órgano de instancia al ser la primera que procede a su valoración.

No procede dar traslado a la parte contraria ya que pudo realizar las alegaciones pertinentes en la impugnación del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado séptimo para que tenga la siguiente redacción: En fecha 18-11-2024, Amalia padecelas siguientes dolencias significativas: sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva/ discopatía severa L5-S1 y lumbociáticas de repetición."

La modificación pretendida debe ser aceptada parcialmente en el sentido de incluir la discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición por estar incluidas en el informe médico de síntesis y reconocerlo así el juzgador en su fundamento de derecho octavo. Si bien, respecto de las lumbociatalgias de repetición con pérdida de fuerza debe constar que tiene estática y dinámica conservada, tal y como valora el juzgador en el citado fundamento octavo.

TE RCERO.-Con el mismo amparo procesal solicita la modificación del hecho probado octavo para que tenga la siguiente redacción: "Actualmente ha sido RE INTERVENIDA del túnel carpiano y 1º DEDO EN RESORTE MANO DERECHA".

La recurrente pretende que se suprima "resultado satisfactorio" del hecho probado octavo, pero no puede ser admitido ya que el juzgador ha valorado todos los informes y ha llegado a esa conclusión tal y como razona en los fundamentos de derecho sexto y noveno.

Como ha señalado esta Sala, reiteradamente, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

De este modo, no acreditándose que por parte del juzgador se haya producido un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

CU ARTO.-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, QUE TIENE POR OBJETO EXAMINAR, LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA, SE DENUNCIA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24 CE, 97.2 DE LRJS, ART.193 Y 194. DE LA LGSS, E INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA, VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONTRADICIÓN Y VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24 CE, 97.2 DE LRJS, ART.136 DE LA LGSS, Y DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LAS DESARROLLA.

La recurrente alega que "debemos denunciar que la omisión de los anteriores hechos y documentos, que ha llevado al juzgador de instancia a vulnerar el principio de contradicciónal limitarse a enunciar en sus fundamentos de derecho, los padecimientos y limitaciones que sufre la recurrente, de conformidad al contenido de las conclusiones del informe del EVI, obviando por completo el resto de la prueba médica propuesta,incluidos todos los informes médicos de Sacyl.

...(Y al informe pericial aportado por esta parte, solo hace alusión para criticar no ser congruente con el diagnostico oficial con el que solo coincide parcialmente, porque, añade otras dolencias que dicho diagnostico oficial,(entendemos que refiriéndose al informe del EVI) no refleja. Despreciando con ello, toda la documentación medica obrante en las actuaciones. Pero no justifica porque se aparta de toda esta documentación, base del informe pericial del Dr. Isaac.

Por ello, si las únicas dolencias apreciadas por el juzgador a quo,son las esgrimidas por la administración demandada, recogidas en el FD segundo: síndrome de túnel carpiano, del que dice "has sido operado satisfactoriamente", y ni siquiera hace referencia al resto de los padecimientos de columna ni a la ansiedad reactiva, que parece ser da por resuelta, no es de extrañar que en su FD noveno, concluya:

"NOVENO.-En conclusión, la única dolencia con alcance incapacitante acreditada era el túnel carpiano y ya ha sido operada con resultado satisfactorio."

Por la recurrente se alegan todas las patologías que considera acreditadas y solicita que se le reconozca afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

QUINTO.-El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (TC 18/93).

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados vienen a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente caso, el juzgador no solo ha valorado el informe médico de síntesis y el informe propuesta del EVI, sino que ha valorado todos los informes aportados así como como el informe pericial, tal y como hace constar en los fundamentos de derecho sexto a noveno. Lo que sucede es que el juzgador ha dado mayor credibilidad y prevalencia al informe de valoración médica que al informe pericial, tal y como razona en su fundamento de derecho octavo.

En consecuencia, por el juzgador no se han infringido los preceptos invocados por la recurrente sino que en virtud de las facultades que le otorga la ley ha valorado todo el material probatorio y ha llegado a las conclusiones que constan en los hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico.

SEXTO.-Procederá declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 )y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 )y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989 ).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987 ),debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987 ),sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988 ).

SÉPTIMO.-El juzgador parte del hecho de que la trabajadora presenta: "sd túnel Carpiano derecho / ansiedad reactiva. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: túnel carpiano dcho.: iqx 10.04.2023. en leq desde 27.09.2024 prioridad 2 para revisión qca + liberación por revisión quirúrgica stc recidiva + 1º dedo en resorte mano d. diestra. signos inflamatorios. signos de espondiloartrosis col. lumbar. tendinitis de pata de ganso en tto con aines.

El informe actualizado indica: Cirugía plástica: Intervenida el 05/05/2025 de recidiva del STC derecho y del 1º dedo de la mano derecha en resorte. Evolución favorabletras la cirugía con mejoría de las parestesias y no engatillamiento del 1º dedo. Última consulta el 25/07/2025, no recidiva de las parestesias, cicatriz hipertrófica e hipersensible".

A ello debemos añadir que tiene como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición por estar incluidas en el informe médico de síntesis y reconocerlo así el juzgador en su fundamento de derecho octavo. Si bien, respecto de las lumbociatalgias de repetición con pérdida de fuerza debe constar que tiene estática y dinámica conservada, tal y como valora el juzgador en el citado fundamento octavo.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte recurrente, puesto que la valoración que lleva a efecto parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no articulada, y siendo la conclusión obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, no cabe entender a la parte recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total al conservar capacidad para realizar las tareas fundamentales de su profesión, aunque en momentos álgidos se puedan producir procesos de incapacidad temporal.

Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración las lesiones que padece y valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. Por tal razón, no existe entidad invalidante en las lesiones al momento de ser evaluada ya que solo presenta recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho y del primer dedo de la mano derecha en resorte, siendo la evolución favorable tras la cirugía con mejoría de parestesias y no engatillamiento del primer dedo, no presentando recidiva de las parestesias y cicatriz hipertrófica e hipersensible.

En cuanto a la patología lumbar consta como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición con estática y dinámica conservada, sin que de los hechos probados consten las limitaciones que le provocan en el momento del hecho causante.

Lo razonado lleva a desestimar la pretensión de incapacidad parmente total.

OC TAVO.-Al amparo del artículo 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto examinar, las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia que la sentencia que aquí se combate, incurre en su FD TERCERO, en la INFRACCION DE NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, en concreto el Art. 218 de la LEC. por INCONGRUENCIA OMISIVA, con quebrantamiento de la jurisprudencia que la desarrolla, siendo además que la infracción denunciada causa INDEFENSIÓN por VULNERACION del derecho reconocido en el ART. 24 CE a la Tutela Judicial Efectiva, en la vertiente del derecho a la defensa, por no haber dado respuesta a todos los puntos litigiosos.

La recurrente alega incongruencia omisiva por entender que el juzgador no ha dado respuesta a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, por lo que solicita la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se valore si está afecta en más del 33% para su profesión de limpiadora, salvo que la Sala tenga elementos para su valoración.

NOVENO.-Conforme ha establecido el TS en sentencia de 10-1-2023. Rec. 2582/2020 la incongruencia omisiva puede definirse como:

A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ).La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )-resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

C) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ;FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo ;FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ;FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ;y 276/2006, de 25 de septiembre ;FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre ,FJ 2).

2. Suficiencia de la motivación.

El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero ).El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratiode la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 ,y 13/2012, de 30 de enero ,F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio ,FJ 4).

3. Incongruencia omisiva.

A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994,y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ,y 8/2004, de 9 de febrero ,entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3 ; 9/2014, de 27 enero ,FJ 4).

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 ,y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 ,entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE "."

4. Incongruencia omisiva respecto de consecuencias inherentes al acogimiento de la pretensión principal.

Dadas las características del debate ahora afrontado, interesa recordar la doctrina contenida en la STC 83/2004 de 10 de mayo (referencial en la que lo es ahora)

Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo ,FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo ,ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio ,y 29/1999, de 8 de marzo )que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre ,y 5/2001, de 15 de enero ).La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).

DÉCIMO.-En el presente caso se solicita la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento anterior a dictar sentencia. Dicha alegación está mal planteada por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, ya que la vía adecuada hubiera sido el apartado a) del citado artículo. Lo cual llevaría por sí solo a la desestimación de la citada pretensión.

No obstante, tenemos que decir que el juzgador sí razona en su fundamento de derecho quinto los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y en el sexto analiza las limitaciones orgánicas y funcionales que tiene la trabajadora para llegar a la conclusión en el fundamento de derecho noveno de que la única dolencia incapacitante acreditada era el túnel carpiano y ya ha sido operada con resultado satisfactorio. Por tanto, sí valora las limitaciones a efectos incapacitantes y llega a la conclusión de que no está afecta a ninguno de ellos, por lo que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se deduce la desestimación de las pretensiones deducidas por la recurrente.

Con las limitaciones recogidas en los hechos probados no se deduce que la recurrente presente limitaciones funcionales que le limiten en su rendimiento normal de su profesión en más de un 33%, ya que solo presenta recidiva del síndrome del túnel carpiano derecho y del primer dedo de la mano derecha en resorte, siendo la evolución favorable tras la cirugía con mejoría de parestesias y no engatillamiento del primer dedo, no presentando recidiva de las parestesias y cicatriz hipertrófica e hipersensible.

En cuanto a la patología lumbar consta como antecedente una discopatía severa L5 -S1 y lumbociáticas de repetición con estática y dinámica conservada, sin que de los hechos probados consten las limitaciones que le provocan en el momento del hecho causante.

En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, y por ende debe confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social N.º 2 de León, autos núm.242/2025 ,seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela citada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2951 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social N.º 2 de León, autos núm.242/2025 ,seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela citada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2951 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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