Sentencia Social 875/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 875/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 317/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 875/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101077

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14526

Núm. Roj: STSJ M 14526:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0122042

Recurso número: 317/2024

Sentencia número: 875/2024

>CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 317/2024, formalizado por Dña. Natalia contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 1079/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social, Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª Natalia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.970, se halla afiliada a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios por diversos periodos, últimamente para la empresa Howden Artai S.A., con antigüedad de 1-8-2016 y categoría profesional de Jefe Administrativo Contable.

SEGUNDO.- La demandante ha sido diagnosticada de "Migraña crónica, componente de sobre uso opiáceos. Mal control. Neuropatía del peroneo común derecho con dolor neuropático asociado. Trastorno depresivo ansioso depresivo". Dichos padecimientos hacen que la demandante se encuentre limitada para la realización de actividades laborales que requieran gran atención y/o concentración.

TERCERO.- Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 2-5-2022 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), reconociendo a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1.398,75 euros, con efectos de 28-4-2022.

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, por el INSS dictó resolución el 9-2-2023, desestimando la misma, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.

CUARTO.- Por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, se ha dictado resolución el 27-10-2021, reconociendo a la actora un Grado Total de Discapacidad del 65% (integrado por un 61% de Grado de limitación de la actividad global y 4 puntos, por Factores sociales complementarios), con Baremo de movilidad negativo, por hallarse afectada de: 1) Discapacidad del sistema neuromuscular por migraña de etiología idiopática; 2) Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena; 3) Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; 4) Discapacidad del sistema neuromuscular por mononeuritis miembro inferior de etiología idiopática; Limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa (folios 25-27 de los autos).

QUINTO.- En Septiembre de 2023 se ha emitido Informe Médico por la Dra. Martina, que ha sido ratificado en el acto del juicio (folios 261-276 de los autos).

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.398,75 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dos de octubre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver, tal como han quedado delimitada en esta sede y previamente en el juicio, se ciñe a determinar si el cuadro clínico y limitaciones que presenta la trabajadora le hacen tributaria del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha de 2-5-2022, para su profesión de Jefe administrativo contable, o, si por el contrario, es merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado en su demanda.

SEGUNDO.-Recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, a quien correspondió por turno de reparto el conocimiento del asunto, de 22 de diciembre de 2023, en sus autos nº 1079/2022, desestimatoria de la pretensión rectora del proceso en curso, sustentando su pronunciamiento en esta argumentación:

"(....) si conforme al contenido de los hechos probados, a la demandante -de 53 años de edad-, de profesión Jefe Administrativa Contable, ha sido reconocida por el INSS en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para dicha profesión habitual, derivada de enfermedad común, por hallarse afectada de "Migraña crónica, componente de sobre uso opiáceos. Mal control. Neuropatía del peroneo común derecho con dolor neuropático asociado. Trastorno depresivo ansioso depresivo", es por lo que ha de estimarse, que los referidos padecimientos, en su actual evolución y por el momento, si bien impiden a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, no ha resultado probado en forma fehaciente, que inhabiliten a la misma para dedicarse a otros trabajos o actividades, que no requieran gran atención y/o concentración, sin perjuicio de que dichos padecimientos puedan dar lugar a periodos de baja por Incapacidad Temporal".

TERCERO.-Los dos primeros motivos del recurso, canalizados por el apartado b) del artículo 193 LRJS, se destinan a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).- Para dar una nueva redacción al hecho probado segundo, para el que ofrece esta redacción:

"Doña Natalia está diagnosticada de MIGRAÑA CRÓNICA REFRACTARIA, NEURO PATÍA DEL PERONEO COMÚN DERECHO CON DOLOR NEUROPATICO ASOCIADOpadece:

- Cefalea hemicraneal bilateral, sobre todo izquierda, que irradia a mandíbula y oído.

- Refiere alta intensidad, que inicia como pinchazo, que se continúa de presión.

Nauseas y vómitos en todas las crisis.

Frecuencia alrededor de 25 días al mes, mediciones realizadas (informe de neurología Hospital Universitario General de Villalba folios 128 a 131, folios 190 a 233):

- Febrero 21: 21 días muy intensos.

- Marzo 21: 22 días intensidad elevada.

- Abril 21: 22 días muy intensos.

- Mayo 21: 23 días.

- Junio 21: 23 días.

- Septiembre 21: 22 días.

- Octubre 21: 24 días.

- Noviembre 21: 24 días.

- Diciembre 21: 24 días.

- Enero 22: 24 días.

- Febrero 22: 23 días.

- Marzo 22: 24 días.

- Abril 22: 24 días

- Mayo 22: 28 días.

- Junio 22: 28 días

- Aumentando hasta llegar en informe de 25-05-2023 a cefaleas todos los días, intensidad gradual empeoran por la tarde- noche.

- CON SOBREUSO DE OPIACEOS Y DE IBUPROFENO, PÉRDIDA A RESPUESTA A TOXINA BUTOLINICA, AJOVY, AIMOVIGY Y GALCANEZUMAB. MIRTAZAPINA NI CICLO DE CORTICOIDES.

- DOLOR CRÓNICO.

TRASTORNO ADAPTATIVO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS ANSIOSO DEPRESIVO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL.DEPRESION MAYOR.(Informe de Salud Mental de Colmenar Viejo, Hospital Universitario La Paz, folios 55 y 56, 235, 236, 237, 238) padece:

- Apatía y anhedonia, ánimo depresivo, insomnio mixtoastenia y pérdida de energía, irritable, ansiedad basal, falta de concentración.

LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL.

DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR. POR MONONEURITIS DEL MIEMBRO INFERIOR.

LIMITACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR POR OSTEOARTROSIS".

Todas estas patologías le limitan para las actividades de su vida diaria, cuando más para la realización de un trabajo, tiene una capacidad de trabajo nula."

Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta formulada.

En primer lugar, no cumple la formalidad que impone el art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social de argumentar de forma precisa y clara su pertinencia y fundamentación, pues para respaldarla, la parte recurrente se limita a transcribir los informes que cita sin poner en evidencia el error que imputa al órgano de instancia ni esgrimir ningún alegato sobre la incorrección del juicio valorativo realizado.

Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social. A estos efectos la Juez de instancia ya razona en el fundamento primero que "Las circunstancias que se declaran probadas se deducen de la documentación incorporada al expediente administrativo, la documental aportada por la parte actora y pericial, practicadas en el acto del juicio".Es decir, la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia.

En tercer lugar, la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

En cuarto, lugar, se introducen juicios de valor que prejuzgan el l sentido del fallo.

B).- Para dar una nueva redacción al hecho probado tercero, ofreciendo esta redacción alternativa:

"En fecha 2-11-2021, el INSS acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente. Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 2-5-2022 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), reconociendo a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1.398,75 euros, con efectos de 28-4- 2022."

Justifica la revisión en que es importante a los efectos de la concesión de los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta, habiendo solicitado sus efectos económicos desde el 2 de noviembre de 2.021.

Se rechaza la revisión por dos razones:

La primera es que confunde la fecha de iniciación del expediente con la de los efectos económicos de la prestación.

La segunda es que la Entidad Gestora fija la fecha de efectos en la de 28 de abril de 2022, que coincide con la fecha de finalización de la situación de incapacidad temporal que dio lugar al expediente de incapacidad permanente, todo ello en armonía y concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

CUARTO.-Ya en sede del Derecho aplicado el tercer motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, y por las razones que expone, denuncia infracción de los artículos 193, 194, 195 y 196 de la LGSS, así como doctrina judicial contenida en las sentencias de TSJ que cita, sosteniendo, en esencia, sus dolencias y limitaciones le inhabilitan por completo para cualquier profesión u oficio.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca".

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, "de facto", a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. La IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica.

QUINTO.-La respuesta a la queja formulada debe darse a partir de dos premisas. Consiste la primera en que el grado de invalidez postulado se define en razón de dos parámetros fundamentales: de un lado, las restricciones previsiblemente definitivas de la capacidad de ejecutar una actividad laboral de una manera eficiente que le ocasionan a la persona trabajadora las lesiones o enfermedades que padece; de otro, los requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio. De ahí, que el mero diagnóstico de una o más patologías, los antecedentes clínicos y los hallazgos detectados a través de las pruebas diagnósticas practicadas, no sean determinantes a efectos de la labor evaluadora, siendo el factor decisivo la sintomatología de carácter permanente con que cursan las dolencias, la reacción a los tratamientos aplicados, y, en definitiva, los menoscabos permanentes de la capacidad laboral que las manifestaciones clínicas y los déficits objetivados provocan al interesado.

El segundo postulado general a considerar radica que de acuerdo a una doctrina jurisprudencial antigua y notoria pero plenamente vigente, la fijación de la aptitud laboral del interesado no se puede realizar en función de la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas de un oficio, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, y sin poner en peligro su integridad física y su salud.

A la vista de cuanto se deja expuesto en el fundamento anterior, y descendiendo de lo general a lo particular, no podemos sino concluir que, desde un punto de vista objetivo, la situación de la actora, si bien le impide realizar en condiciones de eficacia, habitualidad, profesionalidad y rentabilidad el núcleo de las tareas de su profesión habitual como jefe administrativo contable, al contraindicar su cuadro clínico con actividades laborales que exijan gran atención y concentración, de ahí que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 2-5-22 se le haya reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ello no obstante, por su afectación, intensidad y gravedad, le resta capacidad residual suficiente para un amplio abanico de profesiones y trabajos menos exigentes, simples o livianos en los que no sean necesarios gran atención y/o concentración, todo ello en razón a la sintomatología de carácter permanente con que cursan las dolencias y la reacción a los tratamientos aplicados que constan debidamente acreditados en las actuaciones. Con independencia de que las migrañas y el dolor neuropático asociado puedan dar lugar al correspondiente tratamiento o justificar periodos de incapacidad temporal. Ello, claro está, sin perjuicio de la agravación que pueda producirse en un futuro.

Por último, y en relación a las sentencias del TSJ que cita, diremos que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

Por cuanto antecede el recurso se desestima y la sentencia queda confirmada al no infringir la normativa denunciada.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 317/2024 interpuesto por Doña Natalia contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 22 de diciembre de 2023, dictada en sus autos nº 1079/2022, seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000031724

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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