Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1123/2024 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5461
Núm. Roj: STSJ M 5461:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1123/24 formalizado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 16 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 705/2022, seguidos por Doña Lucía frente a la corporación municipal recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Admitimos la revisión por adición que se nos propone por tener respaldo indubitado y fehaciente en el documento nº 6 de su ramo de prueba, con trascendencia para abordar la cuestión jurídica que centra el motivo del recurso de la corporación municipal recurrente.
La segunda rectificación interesa adicionar al hecho pronado 5º lo que sigue:
Misma suerte estimatoria merece esta segunda rectificación, ya que con ello se acredita (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora) en esa fecha no era posible reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se realiza en la demanda de estas actuaciones, que se presentó el 27 de julio de 2022 y referida al periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.
La tercera rectificación postula añadir al hecho probado 7º, tras "...interpuso...", lo siguiente:
Admitimos la revisión por adición al tener respaldo en el documento nº 4 de la actora, y por las mismas razones que justifican la aceptación de la rectificación precedente.
En definitiva, que en su opinión, no procede el abono de las diferencias salariales por importe de 6.810,48€ reclamadas por Dña. Lucía, correspondientes al periodo de 1 de diciembre de 2021 a 30 de julio de 2022, dado que la jornada de la trabajadora en dicho periodo ha sido a tiempo parcial y no ha realizado la jornada laboral a tiempo completo cuyo salario reclama, por lo que el reconocimiento de unas diferencias salariales por un período no trabajado supondría un enriquecimiento injusto.
En respuesta al motivo así fundamentado son diversas las consideraciones que justifican el rechazo de los reproches formulados, alineándonos con la tesis esgrimida por el letrado de la asalariada:
A).- Se limita a citar sentencias de esta Sala que ni guardan conexión con el caso aquí examinado ni constituyen propiamente jurisprudencia.
B).- No consta la celebración de un contrato nuevo posterior a las sentencias firmes que reconocieron a la actora el mismo derecho reclamado en las presentes actuaciones, pero referido a periodos anteriores, pues el último contrato vigente entre las partes fue el de relevo suscrito el 1-11-18, haciéndose supuesto hecho de la cuestión, para lo que se ampara en datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos, y cuya revisión no pide, y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
C).- Es correcto se hayan apreciado por la sentencia recurrida los efectos positivos de la cosa juzgada prevenidos en el apartado 4 del artículo 222 de la LEC, habida cuenta de lo resuelto por sendas sentencias firmes de los Juzgados de lo Social nº 10 y 35 de Madrid, pues se trata de periodos diferentes reclamados en demandas distintas de fechas sucesivas que, lógicamente, no pudieron peticionar por periodos posteriores a sus respectivas fechas de presentación, y así:
- La demanda del Juzgado Social nº 10 se presentó el 16 de diciembre de 2020 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el periodo de noviembre de 2019 a noviembre de 2020.
-La demanda del Juzgado Social nº 35 se presentó el 16 de diciembre de 2021 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el periodo de diciembre de 2020 a noviembre de 2021.
- La demanda de los presentes autos se presentó el 27 de julio de 2022 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.
D).- La sentencia del TSJ de Madrid 172/2023, que confirmaba la del Juzgado Social nº 10 de Madrid de 30-3-22, declara fraudulento el contrato de relevo suscrito por la trabajadora demandante, considerando que se le debió contratar a jornada completa y no con un 75% de jornada; esa situación produjo que el actuar del Ayuntamiento de Madrid impidiera a la demandante no sólo el trabajo por ese 25% de jornada, sino percibir el correspondiente salario al que las normas reguladoras del contrato de relevo le daban derecho.
E).- El Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en culpa o negligencia, por omitir la diligencia debida ( art. 1104 Código Civil) al realizar el contrato de relevo en fraude de ley, por lo que los daños y perjuicios causados en el patrimonio del trabajador quedan sujetos a indemnización ( art. 1101 Código Civil) concretándose en la demanda esa indemnización, precisamente, en el importe del salario que hubiera correspondido recibir por el 25% de la jornada no contratada y que la sentencia recurrida concreta en 6.810,48.-€., por el periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.
F).- Se ha producido un incumplimiento por la corporación municipal demandada de sus obligaciones sin que haya actuado con la diligencia debida, al no aplicar la legislación vigente al momento de suscribirse el contrato de relevo de 29 de octubre de 2018, pues contrató por una jornada a tiempo parcial a la trabajadora, cuando debió hacerlo a jornada completa, incurriendo en responsabilidad contractual la empresa demandada, que debe así indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo el lucro cesante.
G).- En este orden de cosas hemos de citar nuestra sentencia de 22 de julio de 2022, recurso de 222/2022, que pone de relieve:
(...)
H).- Resulta significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (Rec. 1014/2017) al establecer que en caso de que el empresario formalice un contrato de relevo irregular y que, por este motivo, la trabajadora relevada no pueda acceder a la pensión de jubilación parcial, el empresario debe reparar el daño causado. Doctrina de aplicación a la presente reclamación por cuanto atiende al mismo fundamento que este caso, esto es, el perjuicio que se ocasiona al trabajador, allí al relevado y en este supuesto al relevista, por las irregularidades en la celebración del contrato de relevo. Irregularidades que generan responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que, conforme al artículo 1104 del Código Civil, tampoco se ha acreditado que la demandada obrara con la diligencia debida, y que no le era imputable la irregularidad de la contratación.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 650 euros más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1123/2024 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 16 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 705/2022, seguidos por Doña Lucía frente a la corporación municipal recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas al Ayuntamiento de Madrid concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 650 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1123-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1123-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
