Sentencia Social 428/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1123/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 428/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100422

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5461

Núm. Roj: STSJ M 5461:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0078026

Procedimiento Recurso de Suplicación 1123/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 705/2022

Materia:Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1123/24

Sentencia número: 428/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1123/24 formalizado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 16 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 705/2022, seguidos por Doña Lucía frente a la corporación municipal recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- Doña Lucía presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID suscribiendo el primer contrato en la modalidad de interinidad el 08.07.2005 seguido de otros siete contratos temporales que desde 29.09.2016 se desarrollan sin solución de continuidad.

2. Las circunstancias laborales de la demandante son: categoría de Jefe de sección en el polideportivo de Orcasur, a tiempo completo y salario de 2.574,21 euros mensuales con inclusión de pagas extras.

3. La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprueba el Acuerdo de 30.09.32020 de la Mesa de negociación del Personal laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral

4.- Las partes se rigen por el convenio colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos."

5. En fecha de 30 de marzo del 2022, fue dictad Sentencia por el Juzgado social 10 de Madrid que emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eufrasia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID declaro: - que la relación laboral de la demandante desde 29 de septiembre de 2016, es de carácter indefinida no fija -la procedencia del abono a la trabajadora de la cantidad de 10.327,78 euros en concepto de diferencia devengada en el pago de salario desde 01.11.2019 a 30.11.2020, importe que se incrementa en 1.342,00 euros en concepto de interés anual por demora. Por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por las presentes declaraciones."

6. La mencionada sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid mediante resolución 172/ 23.

7. La trabajadora interpuso demanda posterior para solicitar el pago de las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2020 y el 30 de noviembre del 2021.

8. El Juzgado Social nº 35 de Madrid estimó plenamente tal pretensión y el Ayuntamiento procedió a cumplirla en sus propios términos.

9. La trabajadora cesó el 30 de julio del 2022."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lucía, condeno al Ayuntamiento de Madrid a abonar al trabajador la cantidad de 6810, 48 euros en concepto de indemnización por el periodo comprendido entre diciembre del 2021 al 30 de julio del 2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de noviembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 29 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La actora en el proceso en curso, que prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID con la categoría de Jefe de sección en el polideportivo de Orcasur, suscribiendo un primer contrato en la modalidad de interinidad el 08.07.2005, seguido de otros siete contratos temporales, el último de relevo con vigencia desde el 1 de noviembre de 2018, solicitaba en su demanda se condenase a su empleadora a que le abonase la cantidad de 6.810, 48 euros por el periodo que media entre el 1 de diciembre de 2021 a 30 de julio de 2022, en que cesó, justificando su pretensión en que durante dicho periodo había desempeñado una jornada del 75% y no del 100%, por lo que le correspondían las oportunas diferencias salariales entre jornadas.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, el cual emitió sentencia en fecha 16 de abril de 2024, en sus autos nº 705/2022, estimando la demanda, basándose en esta argumentación:

"La parte actora solicita en concepto de indemnización, tras la aclaración efectuada en juicio, la cantidad de 6810, 48 euros por las diferencias devengadas al haber prestado servicios en el equivalente del 25% del salario por la jornada no realizada en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del 2021 al 30 de julio del 2022.

Dado que constan tres sentencias firmes reconociendo la misma pretensión en periodos anteriores, sin que conste que se haya producido variación fáctica alguna, procede en aplicación del Art. 222 de la LEC , que regula la institución de la cosa juzgada, la plena estimación de la demanda".

III).-Disconforme interpone recurso de suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid que se compone de un exclusivo motivo, articulado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando, y por las razones que expone, infracción del artículo 222 LEC y doctrina judicial asociada del TSJ de Madrid, invocación esta última sobre la que diremos que solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.

IV).-El recurso ha sido impugnado por la parte actora que solicita, al amparo del artículo 197.1 LRJS, tres rectificaciones de hecho.

SEGUNDO.-Principiando por razones de método y lógica procesal por las rectificaciones de hecho propuestas por la parte actora, la primera de ellas interesa, con apoyo en el documento nº 6 de su ramo de prueba, la adición de un novedoso hecho probado 10º con esta redacción:

"El 29-10-18, con vigencia desde el 1-11-18, la actora firmó un contrato de relevo hasta la finalización de la jubilación parcial de D. Felipe, para realizar una jornada de trabajo a tiempo parcial del 75% de la jornada ordinaria.

En el contrato consta la siguiente cláusula específica de relevo:

"Que el/la trabajador/a de la Empresa D/Dña. Felipe nacido el NUM000.1951 que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en (calle, nº y localidad) Ayuntamiento de Madrid con profesión de JEFE/A DE SECCIÓN incluido en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional JEFE/A DE SECCIÓN de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75 %(10) por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto-Ley 512013 de 15 de marzo ha suscrito con fecha 01.11.2018 y hasta 30.07.2022 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Contrate con al número... y con fecha....".

Admitimos la revisión por adición que se nos propone por tener respaldo indubitado y fehaciente en el documento nº 6 de su ramo de prueba, con trascendencia para abordar la cuestión jurídica que centra el motivo del recurso de la corporación municipal recurrente.

La segunda rectificación interesa adicionar al hecho pronado 5º lo que sigue: "La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020".

Misma suerte estimatoria merece esta segunda rectificación, ya que con ello se acredita (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora) en esa fecha no era posible reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se realiza en la demanda de estas actuaciones, que se presentó el 27 de julio de 2022 y referida al periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.

La tercera rectificación postula añadir al hecho probado 7º, tras "...interpuso...", lo siguiente:

"... el 16 de diciembre de 2021..."

Admitimos la revisión por adición al tener respaldo en el documento nº 4 de la actora, y por las mismas razones que justifican la aceptación de la rectificación precedente.

TERCERO.-En la censura jurídica articulada por el Ayuntamiento se defiende, en esencia, no debió apreciarse la excepción de cosa juzgada, ya que no estamos ante el mismo supuesto que en los casos anteriores, en tanto que la indemnización solicitada por la actora tiene su base en un periodo distinto al reclamado con anterioridad, sin que se juzguen los mismos hechos, al haber existido nuevo contrato desde que se dictaron las sentencias anteriores.

En definitiva, que en su opinión, no procede el abono de las diferencias salariales por importe de 6.810,48€ reclamadas por Dña. Lucía, correspondientes al periodo de 1 de diciembre de 2021 a 30 de julio de 2022, dado que la jornada de la trabajadora en dicho periodo ha sido a tiempo parcial y no ha realizado la jornada laboral a tiempo completo cuyo salario reclama, por lo que el reconocimiento de unas diferencias salariales por un período no trabajado supondría un enriquecimiento injusto.

En respuesta al motivo así fundamentado son diversas las consideraciones que justifican el rechazo de los reproches formulados, alineándonos con la tesis esgrimida por el letrado de la asalariada:

A).- Se limita a citar sentencias de esta Sala que ni guardan conexión con el caso aquí examinado ni constituyen propiamente jurisprudencia.

B).- No consta la celebración de un contrato nuevo posterior a las sentencias firmes que reconocieron a la actora el mismo derecho reclamado en las presentes actuaciones, pero referido a periodos anteriores, pues el último contrato vigente entre las partes fue el de relevo suscrito el 1-11-18, haciéndose supuesto hecho de la cuestión, para lo que se ampara en datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos, y cuya revisión no pide, y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

C).- Es correcto se hayan apreciado por la sentencia recurrida los efectos positivos de la cosa juzgada prevenidos en el apartado 4 del artículo 222 de la LEC, habida cuenta de lo resuelto por sendas sentencias firmes de los Juzgados de lo Social nº 10 y 35 de Madrid, pues se trata de periodos diferentes reclamados en demandas distintas de fechas sucesivas que, lógicamente, no pudieron peticionar por periodos posteriores a sus respectivas fechas de presentación, y así:

- La demanda del Juzgado Social nº 10 se presentó el 16 de diciembre de 2020 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el periodo de noviembre de 2019 a noviembre de 2020.

-La demanda del Juzgado Social nº 35 se presentó el 16 de diciembre de 2021 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el periodo de diciembre de 2020 a noviembre de 2021.

- La demanda de los presentes autos se presentó el 27 de julio de 2022 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.

D).- La sentencia del TSJ de Madrid 172/2023, que confirmaba la del Juzgado Social nº 10 de Madrid de 30-3-22, declara fraudulento el contrato de relevo suscrito por la trabajadora demandante, considerando que se le debió contratar a jornada completa y no con un 75% de jornada; esa situación produjo que el actuar del Ayuntamiento de Madrid impidiera a la demandante no sólo el trabajo por ese 25% de jornada, sino percibir el correspondiente salario al que las normas reguladoras del contrato de relevo le daban derecho.

E).- El Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en culpa o negligencia, por omitir la diligencia debida ( art. 1104 Código Civil) al realizar el contrato de relevo en fraude de ley, por lo que los daños y perjuicios causados en el patrimonio del trabajador quedan sujetos a indemnización ( art. 1101 Código Civil) concretándose en la demanda esa indemnización, precisamente, en el importe del salario que hubiera correspondido recibir por el 25% de la jornada no contratada y que la sentencia recurrida concreta en 6.810,48.-€., por el periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.

F).- Se ha producido un incumplimiento por la corporación municipal demandada de sus obligaciones sin que haya actuado con la diligencia debida, al no aplicar la legislación vigente al momento de suscribirse el contrato de relevo de 29 de octubre de 2018, pues contrató por una jornada a tiempo parcial a la trabajadora, cuando debió hacerlo a jornada completa, incurriendo en responsabilidad contractual la empresa demandada, que debe así indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo el lucro cesante.

G).- En este orden de cosas hemos de citar nuestra sentencia de 22 de julio de 2022, recurso de 222/2022, que pone de relieve:

"No es obstáculo a lo anteriormente reseñado, lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que viene a recoger el contenido del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, que recoge las normas transitorias en materia de pensión de jubilación. Señala la citada disposición transitoria en el apartado 5: " Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.", y en el artículo 9 de referido Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo , se da nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

No establece el citado texto normativo disposición transitoria alguna referida a los contratos de relevo como por el contrario se ha visto sí se introducen normas transitorias para el acceso a la jubilación parcial en los supuestos que se ha reseñado, lo que permite concluir que se ha querido mantener el régimen anterior en determinadas circunstancias para el trabajador que se jubila parcialmente pero no para el que suscribe el contrato de relevo y como en el ordinal segundo del relato fáctico figura que el contrato de relevo se suscribió por la jubilación parcial primero de Don Sixto y luego de Doña Ángela y el porcentaje en ambos caso fue del 75% entendemos que efectivamente se debió suscribir con la actora un contrato indefinido, no fijo, a tiempo completo, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y ratifiquemos la sentencia de instancia".

Lo primero que debe decirse es que el único motivo del recurso pivota sobre el contrato de 20 de junio de 2018, de relevo parcial suscrito por Don Guillermo, que aparece descrito en el Hecho Probado segundo de la sentencia.

Conforme al artículo 12.6 ET : "6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador."

(...) En la interpretación de dicho precepto la STSJ de Madrid del 26 de octubre de 2017, RSU 255/17 , y otras posteriores, de 14 de enero de 2020 (Rec. 299/2019), de 1 de septiembre de 2020 (rec. 1124/2019), de 19 de octubre de 2020 (Rec. 151/2020) o de 22 de enero de 2021 (Rec. 762/2020), ha considerado que cuando el contrato de relevo se celebra tras la entrada en vigor de la ley 40/2007, que está en vigor desde el 1 de enero de 2008, debe ser de carácter indefinido, siempre que la reducción de jornada y salario sea del 75%. Como ocurre en el caso que nos ocupa.

Y, en el mismo sentido, más concretamente, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de esta misma Sala y Sección del 28 de junio de 2019, nº 709/2019 , RSU 56/2019), se dispone lo siguiente:

"SEXTO .- Así pues, y conforme al artículo 215.2 c) LGSS los trabajadores deben reducir jornada entre: un mínimo del 25% y un máximo del 50%. Aunque en principio el contrato de jubilación parcial y el de relevo son independientes es cierto que el legislador permite una reducción máxima del 75% si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Dicho de otro modo, el actor debió ser contratado indefinidamente y a tiempo completo, y sin embargo, lo fue temporalmente a tiempo parcial, (75% de su jornada), por lo que el Ayuntamiento recurrente actuó fraudulentamente, con la consecuencia de que dicho contrato se transformó en indefinido art. 15.3 ET ) no fijo, y el cese supuso un despido acertadamente calificado como luego se verá de improcedente.

Corrobora lo razonado que el art. 12.6 ET disponga, en lo que aquí interesa, que la reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. "

Conforme a esta doctrina, como en el inalterado Hecho Probado segundo se dice que , al ser la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial del 75%, de forma imperativa el contrato de relevo debió concertarse, tal y como se razona en la Sentencia recurrida, a jornada completa y con duración indefinida.

Por ello, como no lo fue, debe entenderse que el contrato de la recurrida debió ser un contrato indefinido, no fijo, suscrito a tiempo completo".

H).- Resulta significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (Rec. 1014/2017) al establecer que en caso de que el empresario formalice un contrato de relevo irregular y que, por este motivo, la trabajadora relevada no pueda acceder a la pensión de jubilación parcial, el empresario debe reparar el daño causado. Doctrina de aplicación a la presente reclamación por cuanto atiende al mismo fundamento que este caso, esto es, el perjuicio que se ocasiona al trabajador, allí al relevado y en este supuesto al relevista, por las irregularidades en la celebración del contrato de relevo. Irregularidades que generan responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que, conforme al artículo 1104 del Código Civil, tampoco se ha acreditado que la demandada obrara con la diligencia debida, y que no le era imputable la irregularidad de la contratación.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 650 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1123/2024 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 16 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 705/2022, seguidos por Doña Lucía frente a la corporación municipal recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Condenamos en costas al Ayuntamiento de Madrid concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 650 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1123-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1123-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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