Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0091274
Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41 Seguridad social 844/2024
Materia:Jubilación
Sentencia número: 119/2026
D
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 585/2025, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid en los autos nº 844/2024, seguidos a instancia de Don Jose Daniel frente a la entidad gestora RECURRENTE, en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jose Daniel, con DNI NUM000, nacido NUM001.1952, tiene reconocida por Resolución de 22.1.2018 prestación de jubilación con derecho a percibir desde el 1.1.2018 el 100 % de su base reguladora fijada en 655,60 €.
SEGUNDO.- El actor es padre de tres hijos nacidos en 1979, 1982 y 1990.
TERCERO.- En fecha 15.12.2023 el actor interesó reconocimiento del complemento de aportación demográfica con efectos retroactivos a la fecha de su jubilación. No se emitió resolución expresa. En fecha 6.5.2024 se presentó reclamación administrativa previa.
CUARTO.- En fecha 31.7.2024 se reconoció al actor el complemento de aportación demográfica desde el 1.1.2018".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 1.800 € por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado, debiendo CONDENAR y CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la referida indemnización".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 2 de junio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Constituyen datos trascendentes para resolver el recurso sometido a la consideración de la Sala los que a continuación se exponen:
1.- El actor, padre de tres hijos, tiene reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación con efectos desde el 1-1-2018.
2.- En fecha 15.12.2023 el actor interesó reconocimiento del complemento de aportación demográfica con efectos retroactivos a la fecha de su jubilación. No se emitió resolución expresa. En fecha 6.5.2024 se presentó reclamación administrativa previa.
3.- Agotada la vía administrativa previa el demandante se vio obligado a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, con entrada en el Registro el 18 de julio de 2024, solicitando el complemento de maternidad y denunciando, acumulativamente, vulneración de derechos fundamentales por discriminación, por lo que también pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
4.- Se admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a Juicio para el 17 de marzo de 2025, celebrándose la vista en la fecha indicada.
5.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, de 31 de julio de 2024, se acordó reconocer el citado complemento de maternidad.
SEGUNDO.- I.)-La posterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto por turno de reparto, proferida el 17 de marzo de 2025, en sus autos nº 844/2024, ha estimado la demanda la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando el derecho del asegurado a percibir una indemnización de 1.800 € por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado, condenando a la parte demandada a abonarle la referida indemnización.
II).-Disconforme interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, compuesto de un único motivo articulado por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, que ha sido impugnado de contrario.
Denuncia infracción del articulo 22.1 LEC y sentencias del órgano de casación social de 15 y 30 de noviembre de 2023, así como doctrina judicial asociada, por carencia sobrevenida de objeto, al reconocérsele el derecho al complemento con anterioridad a la celebración del juicio, e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU416/2024, y la de 24/11/2023, en el RSU 699/2023.
Agrega que no se ha lesionado el derecho fundamental a la no discriminación y, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a los 600 euros habida cuenta del escaso tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda al reconocimiento del derecho.
TERCERO.- I).-En respuesta a la censura jurídica desplegada, y sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que:
"El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial (...)"
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero".
II).-La resolución judicial recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos procesales de los que se le acusa en el exclusivo motivo destinado a la revisión del Derecho aplicado, todo ello en base a estas consideraciones:
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
TERCERO.- I).-Salvada la carencia sobrevenida de objeto, el punto de partida obligado para resolver la cuestiones y reproches de fondo planteados pasa por constatar que el complemento de maternidad por aportación demográfica lo introdujo la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya disposición final segunda añadió un nuevo precepto - art.?50 bis - al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", reconocía, a las mujeres que hubiesen tenido hijos naturales o adoptados y fuesen beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, el derecho a percibir un complemento en compensación de su aportación demográfica a la Seguridad Social.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
II).-A la luz de la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de casación social, en las sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021) acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
III).-Llegados a este punto estamos en condiciones de adelantar que la resolución recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos de fondo de los que se le acusa, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer:
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:
"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.
Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales.
Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 31 de julio de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 585/2025 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid en los autos nº 844/2024, seguidos a instancia de Don Jose Daniel en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0585-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0585-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jose Daniel, con DNI NUM000, nacido NUM001.1952, tiene reconocida por Resolución de 22.1.2018 prestación de jubilación con derecho a percibir desde el 1.1.2018 el 100 % de su base reguladora fijada en 655,60 €.
SEGUNDO.- El actor es padre de tres hijos nacidos en 1979, 1982 y 1990.
TERCERO.- En fecha 15.12.2023 el actor interesó reconocimiento del complemento de aportación demográfica con efectos retroactivos a la fecha de su jubilación. No se emitió resolución expresa. En fecha 6.5.2024 se presentó reclamación administrativa previa.
CUARTO.- En fecha 31.7.2024 se reconoció al actor el complemento de aportación demográfica desde el 1.1.2018".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 1.800 € por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado, debiendo CONDENAR y CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la referida indemnización".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 2 de junio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Constituyen datos trascendentes para resolver el recurso sometido a la consideración de la Sala los que a continuación se exponen:
1.- El actor, padre de tres hijos, tiene reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación con efectos desde el 1-1-2018.
2.- En fecha 15.12.2023 el actor interesó reconocimiento del complemento de aportación demográfica con efectos retroactivos a la fecha de su jubilación. No se emitió resolución expresa. En fecha 6.5.2024 se presentó reclamación administrativa previa.
3.- Agotada la vía administrativa previa el demandante se vio obligado a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, con entrada en el Registro el 18 de julio de 2024, solicitando el complemento de maternidad y denunciando, acumulativamente, vulneración de derechos fundamentales por discriminación, por lo que también pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
4.- Se admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a Juicio para el 17 de marzo de 2025, celebrándose la vista en la fecha indicada.
5.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, de 31 de julio de 2024, se acordó reconocer el citado complemento de maternidad.
SEGUNDO.- I.)-La posterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto por turno de reparto, proferida el 17 de marzo de 2025, en sus autos nº 844/2024, ha estimado la demanda la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando el derecho del asegurado a percibir una indemnización de 1.800 € por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado, condenando a la parte demandada a abonarle la referida indemnización.
II).-Disconforme interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, compuesto de un único motivo articulado por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, que ha sido impugnado de contrario.
Denuncia infracción del articulo 22.1 LEC y sentencias del órgano de casación social de 15 y 30 de noviembre de 2023, así como doctrina judicial asociada, por carencia sobrevenida de objeto, al reconocérsele el derecho al complemento con anterioridad a la celebración del juicio, e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU416/2024, y la de 24/11/2023, en el RSU 699/2023.
Agrega que no se ha lesionado el derecho fundamental a la no discriminación y, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a los 600 euros habida cuenta del escaso tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda al reconocimiento del derecho.
TERCERO.- I).-En respuesta a la censura jurídica desplegada, y sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que:
"El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial (...)"
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero".
II).-La resolución judicial recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos procesales de los que se le acusa en el exclusivo motivo destinado a la revisión del Derecho aplicado, todo ello en base a estas consideraciones:
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
TERCERO.- I).-Salvada la carencia sobrevenida de objeto, el punto de partida obligado para resolver la cuestiones y reproches de fondo planteados pasa por constatar que el complemento de maternidad por aportación demográfica lo introdujo la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya disposición final segunda añadió un nuevo precepto - art.?50 bis - al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", reconocía, a las mujeres que hubiesen tenido hijos naturales o adoptados y fuesen beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, el derecho a percibir un complemento en compensación de su aportación demográfica a la Seguridad Social.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
II).-A la luz de la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de casación social, en las sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021) acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
III).-Llegados a este punto estamos en condiciones de adelantar que la resolución recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos de fondo de los que se le acusa, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer:
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:
"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.
Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales.
Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 31 de julio de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 585/2025 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid en los autos nº 844/2024, seguidos a instancia de Don Jose Daniel en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0585-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0585-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen datos trascendentes para resolver el recurso sometido a la consideración de la Sala los que a continuación se exponen:
1.- El actor, padre de tres hijos, tiene reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación con efectos desde el 1-1-2018.
2.- En fecha 15.12.2023 el actor interesó reconocimiento del complemento de aportación demográfica con efectos retroactivos a la fecha de su jubilación. No se emitió resolución expresa. En fecha 6.5.2024 se presentó reclamación administrativa previa.
3.- Agotada la vía administrativa previa el demandante se vio obligado a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, con entrada en el Registro el 18 de julio de 2024, solicitando el complemento de maternidad y denunciando, acumulativamente, vulneración de derechos fundamentales por discriminación, por lo que también pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
4.- Se admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a Juicio para el 17 de marzo de 2025, celebrándose la vista en la fecha indicada.
5.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, de 31 de julio de 2024, se acordó reconocer el citado complemento de maternidad.
SEGUNDO.- I.)-La posterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto por turno de reparto, proferida el 17 de marzo de 2025, en sus autos nº 844/2024, ha estimado la demanda la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando el derecho del asegurado a percibir una indemnización de 1.800 € por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado, condenando a la parte demandada a abonarle la referida indemnización.
II).-Disconforme interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, compuesto de un único motivo articulado por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, que ha sido impugnado de contrario.
Denuncia infracción del articulo 22.1 LEC y sentencias del órgano de casación social de 15 y 30 de noviembre de 2023, así como doctrina judicial asociada, por carencia sobrevenida de objeto, al reconocérsele el derecho al complemento con anterioridad a la celebración del juicio, e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU416/2024, y la de 24/11/2023, en el RSU 699/2023.
Agrega que no se ha lesionado el derecho fundamental a la no discriminación y, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a los 600 euros habida cuenta del escaso tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda al reconocimiento del derecho.
TERCERO.- I).-En respuesta a la censura jurídica desplegada, y sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que:
"El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial (...)"
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero".
II).-La resolución judicial recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos procesales de los que se le acusa en el exclusivo motivo destinado a la revisión del Derecho aplicado, todo ello en base a estas consideraciones:
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
TERCERO.- I).-Salvada la carencia sobrevenida de objeto, el punto de partida obligado para resolver la cuestiones y reproches de fondo planteados pasa por constatar que el complemento de maternidad por aportación demográfica lo introdujo la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya disposición final segunda añadió un nuevo precepto - art.?50 bis - al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", reconocía, a las mujeres que hubiesen tenido hijos naturales o adoptados y fuesen beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, el derecho a percibir un complemento en compensación de su aportación demográfica a la Seguridad Social.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
II).-A la luz de la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de casación social, en las sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021) acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
III).-Llegados a este punto estamos en condiciones de adelantar que la resolución recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos de fondo de los que se le acusa, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer:
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:
"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.
Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales.
Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 31 de julio de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 585/2025 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid en los autos nº 844/2024, seguidos a instancia de Don Jose Daniel en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0585-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0585-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 585/2025 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid en los autos nº 844/2024, seguidos a instancia de Don Jose Daniel en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0585-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0585-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.