Sentencia Social 558/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1219/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100543

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6879

Núm. Roj: STSJ M 6879:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0043195

Procedimiento Recurso de Suplicación 1219/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 403/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 558-25

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 6-6-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1219-24 interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. contra la sentencia de fecha 2-9-2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 403-23, seguidos a instancia de DÑA. Magdalena frente a la aquí recurrente y ALCAMPO SA sobre ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Magdalena presta servicios por cuenta de la empresa demandada, ALCAMPO SA desde el 6-4-2023, con antigüedad reconocida desde el 2-10-2006 con categoría profesional de Grupo III.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios para la empresa CAPRABO S.A

hasta que en fecha 16 de junio de 2015 fue subrogada por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA. Posteriormente, en fecha 6-4-2023, pasó subrogada a la demandada ALCAMPO SA. (no controvertido).

TERCERO.- La demandante durante la relación laboral con CAPRABO y con GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA vino percibiendo un Complemento Salarial NPE en cuantía inicial de 61,66€ que se fue reduciendo progresivamente desde el año 2016 de manera que en enero de 018 ya no percibía dicho complemento.-

El importe percibido por este concepto en agosto de 2017 ascendió a 37,54€.

CUARTO.-- En fecha 2-8-18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de Conflicto Colectivo en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

QUINTO.- La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 con el siguiente Fallo

(documento nº 4 de los aportados por la demandante):

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo

El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO.- Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO.-(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM ( 26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme habiendo sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2022 .

SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 252, de 22 de octubre de 2021).

SEPTIMO.-En virtud de la Sentencia del TS la empresa ha procedido a reintegrar a la actora en el mes de julio de 2022 el importe por atrasos de 262,78.- Folio 419 vta.

OCTAVO.-La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 1 de junio de 2023 al 31-7-2023.

NOVENO.-La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 13-1- 2023

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en esencia la demanda interpuesta por Magdalena contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, ALCAMPO SA, debo reconocer el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo NPE en la cuantía mensual de 61,66 euros y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas por el concepto de complemento NPE la cantidad de 3.123,08€ desde agosto 2017 hasta 6-4-2023 y a la empresa ALCAMPO al abono de la cantidad de 739,92€, más el interés por mora del art 29.3 ET de las cantidades reconocidas, desestimando las excepciones de prescripción y carencia sobrevenida de objeto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMADADA, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11-12-2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-6 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La sentencia impugnada, emitida por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid el 2 de septiembre de 2024, dictada en sus autos nº 403/2023, ha estimado en lo esencial la demanda interpuesta por Doña Magdalena contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA reconociendo el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo NPE en la cuantía mensual de 61,66 euros y, en consecuencia, condenando solidariamente a las demandadas por el concepto de complemento NPE en la cantidad de 3.123,08€ desde agosto 2017 hasta el 6-4-2023 y a la empresa ALCAMPO al abono de la cantidad de 739,92€, más el interés por mora del art 29.3 ET de las cantidades reconocidas, desestimando las excepciones de prescripción y carencia sobrevenida de objeto.

II).-Disconforme se alza en suplicación GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A ( en adelante la "Empresa" o "El Árbol"), recurso que no ha sido impugnado ni por la actora ni por ALCAMPO S.A.

SEGUNDO.-El primer motivo de su recurso (descartamos examinar el que denomina como previo, sin encaje legal alguno) lo es por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 97 de la misma ley procesal, apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, dado, y a su juicio, por las razones que expone, lo que aquí condensamos, se le origina indefensión proscrita por el artículo 24 CE al incurrirse en incongruencia omisiva, ya que, en su opinión, se ha obviado por completo todas las alegaciones formuladas y la prueba presentada por la mercantil recurrente (en concreto, los documentos núm. 4, 5, y 16 de su ramo de prueba), en lo que se refiere a que la persona trabajadora en el periodo en el que la empresa compensó y absorbió el complemento NPE percibía un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (Documento núm. 5 de su ramo de prueba) que resulta de aplicación a su relación laboral.

En su consecuencia, solicita se repongan los autos por infracción de normas generadoras de indefensión.

Procede recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Rememoraba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que, desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.

En el caso presente la Sala no considera que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva, ya que sus razonamientos permiten deducir los elementos de juicio que fundan la estimación de la pretensión rectora y paralelamente la desestimación de los motivos de oposición de la empresa.

Hacer notar que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario, último y excepcional, por la conmoción que supone en el marco de un proceso como el laboral inspirado en la celeridad. Más bien lo que aduce la parte recurrente no es incongruencia de ninguna de estas clases, sino lo que, desde su subjetivo punto de vista, es una posible incoherencia en el razonamiento jurídico. Si la sentencia hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, se tendría que apreciar, no incongruencia, sino un grave defecto de motivación ( art. 218.2 de la LEC) que solo sería causante de indefensión si no se pudiera determinar el sentido de lo resuelto.

En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:

"(...) es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)".

En realidad, la sentencia impugnada no ha hecho otra cosa que aplicar el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la previa sentencia dictada en el conflicto colectivo, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.

TERCERO.-En el segundo motivo, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de indicar que, en los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE, la persona trabajadora percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo en ese momento, y añadir la referencia al origen y a la naturaleza concreta del complemento NPE.

En concreto, la redacción propuesta es la que sigue:

"La demandante durante la relación laboral con CAPRABO y con GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA vino percibiendo un Complemento Salarial NPE en cuantía inicial de 61,66€ que se fue reduciendo progresivamente desde el año 2016 de manera que en enero de 2018 ya no percibía dicho complemento.- Desde el inicio de la relación laboral con la demandada Grupo El Árbol, y, antes, con Caprabo S.A., la demandante ha venido percibiendo un complemento NPE instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE, la demandante percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.

El importe percibido por este concepto en agosto de 2017 ascendió a 37,54€".

No podemos asumir las modificaciones que se nos proponen, todo ello en línea con, entre otras muchas, sentencia de 28-6-24, recurso 136/2024, de esta misma Sección 1ª. Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. A tal efecto, las referencias a la posible compensación y absorción constituyen uno de los puntos nucleares del debate jurídico planteados por la empleadora; de ahí que las remisiones a estos institutos y en orden a su aplicabilidad, no tengan la naturaleza que se pretende.

CUARTO.-El tercer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, propone la revisión del hecho probado octavo, para el que ofrece esta redacción:

"La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los periodos que se desglosan a continuación:

17 a 24 de julio de 2018

20 a 27 de agosto de 2019

19 a 20 de diciembre de 2019

30 de enero a 29 de febrero de 2020

5 de agosto a 10 de agosto de 2020

20 de agosto de 2020 a 11 de mayo de 2021

22 de julio de 2021

20 de diciembre de 2021

20 de enero de 2022

31 de octubre a 7 de noviembre de 2022

12 a 15 de diciembre de 2022

1 de junio de 2023 a 31 de julio de 2023".

Admitimos la revisión al venir refrendado el texto propuesto en los documentos 15 y 16 de su ramo de prueba, con trascendencia para alterar la parte dispositiva de la sentencia, ya que, de no tenerse en cuenta los periodos de IT, en los cuales no se percibe ni se tiene derecho a percibir el complemento NPE, ello supondría para la Empresa la obligación de abonar una cantidad mayor de la que realmente se adeudaría.

QUINTO.-El cuarto motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, sobre revisión del derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del ET, al amparo de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega, en sustancia, la inexistencia de deuda alguna. Rechaza con carácter previo que la sentencia dictada en su día en materia de conflicto colectivo despliegue efectos de cosa juzgada en este proceso, al no darse la triple identidad exigida; refiere en ese sentido que la misma versaba sobre atrasos, no sobre incrementos. Luego, destaca la homogeneidad de los complementos afectados respecto al salario base, y, aunque no lo fueran, continúa, la solución sería la misma atendiendo a lo previsto en el Convenio Colectivo y a lo pactado expresamente por las partes negociadoras cuando se constituye el complemento NPE. Visto lo cual, en cualquier caso, y sigue diciendo, es posible la compensación y absorción atendiendo a su propio nombre y naturaleza, recayendo sobre la actora demostrar que esa no es. Invoca distintas resoluciones en apoyo de su tesis.

No puede aceptarse, y de acuerdo a lo que sigue:

Son muy numerosas las resoluciones de esta Sala contrarias a la tesis del Grupo El Arbol. No vemos necesarias recordarlas por su reiteración desestimatoria en cuanto a lo allí solventado. Simplemente destacar la de 31-5-2023, rec. 197/2023, por ser una de las primeras.

Argumentamos en ese momento que la dictada en el proceso de conflicto colectivo también enunciado, despliega en este proceso:

"...un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material...".

Solo a mayor abundamiento indicar que la Sección 6ª de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 25 de septiembre y 9 de octubre de 2023 ( Rec. 332/2023 y 358/2023) y 25 de enero, 15 de febrero, 30 de abril y 5 de julio de 2024 ( Rec. 594/2023, 680/2023 y 56/2024 y 288/2024, tras efectuar un análisis minucioso del contenido tanto de la sentencia proferida por esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo de la que trae causa la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, como de la recaída en casación ordinaria que la corrobora, afirma lo siguiente:

"El referido complemento salarial(NPE, pero con argumentos aplicables también al de ajuste sala), no puede compensarse y absorberse con la subida salarial derivada de las actualizaciones salariales (...) y ello aun cuando pudiera compensarse y absorberse con otros complementos también de puesto de trabajo y tanto porque lo resuelto en dicha sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo tiene fuerza de cosa juzgada en los procedimientos individuales como porque resulta de la doctrina expuesta que no procede la compensación y absorción pues se trate de atrasos o de incrementos derivados de las tablas salariales, se trataría de compensar complementos de puesto con salario base, y así conceptos heterogéneos, (por lo que) no se han producido las infracciones denunciadas".

SEXTO.-Aunque sea alterando su orden expositivo pasaremos al que enumera como sexto.

Para ello tenemos en cuenta la conexión argumental con el que antecede.

Estima que la sentencia recurrida vulnera el art. 59 del ET, 160.6 de la LRJS, 1973 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, referencia esta que carece de viabilidad pues no reseña ejemplo alguno atendiendo al art. 1.6, de ese mismo Código, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.

Reitera la excepción de prescripción formulada en instancia, defendiendo, con carácter subsidiario a los anteriores, se estime las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior al 13 de enero de 2022 -en que se presentó la papeleta de conciliación- están prescritas.

Misma suerte ha de correr que el anterior y en base a lo que sigue: el complemento aquí reclamado está afectado por el conflicto colectivo de referencia quedando establecido el carácter interruptivo de la prescripción respecto a las cantidades potencialmente involucradas durante su tramitación.

Se comparten en esta línea argumental los criterios de la Sección Segunda en su sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, recurso nº 197/2023, que en un caso parejo consideró no estaba prescrito el derecho de otra trabajadora de "El Árbol" a reclamar por el complemento NPE desde agosto de 2017 a octubre de 2022 con esta argumentación perfectamente extrapolable al caso presente:

" (...) debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Y más adelante la sentencia de 31-5-23 de la Sección 2ª añade:

"Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad". Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican.

Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe (.....)derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas".

SÉPTIMO.-El quinto motivo del recurso de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A denuncia infracción del artículo 7.1 y 1973 del Código civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS.

Sostiene existe preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio, al reclamar determinadas sumas con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2016, en virtud de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Criterio que, a su juicio, coincide con el sostenido por la Sala de lo Social del TS en la sentencia de 27-12-2011 y la de lo Civil, en la de 26-4-2018.

No es aceptable.

Nos basamos en lo siguiente:

Viene a plantear lo mismo de lo que nos hemos hecho eco en anteriores fundamentos de derecho, pero ahora bajo la figura que denomina como preclusión. Damos por reproducido nuestro argumentario en aras a la brevedad y, lógicamente, para su rechazo.

Solo añadir que el calificar la conducta de la trabajadora como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas argüidas. Calificativos que, por lo demás, pueden llegar a contemplarse desde una perspectiva justo contraria en un determinado momento, y con otras consecuencias que serían no queridas para la recurrente.

OCTAVO.-Los motivos séptimo y octavo vienen íntimamente entrelazados, denunciando infracción de los artículos 59.2 ET, 171 LGSS, e incorrecta aplicación del artículo 25 del Convenio del sector de comercio de alimentación en la relación con la jurisprudencia que los interpreta.

Defiende, en síntesis, y para el supuesto de que se estime que no procede la compensación y absorción del complemento NPE, y en el caso de que no se estimen los anteriores motivos, en todo caso la Juzgadora de Instancia yerra a la hora de determinar la base de cálculo de las cuantías adeudadas a la actora, así como a la hora de fijar la cuantía en concepto de complemento NPE a la que tendría derecho dicha parte actora; que debería tenerse en cuenta los importes percibidos en agosto de 2017 (un año antes de la interposición de la mediación previa al conflicto sobre atrasos), por importe de 37,54(hecho probado tercero) así como descontar los importes a percibir en los meses en los que la actora estuviese en situación de IT, así como los atrasos (hecho probado séptimo) percibidos de la empresa por importe de 262.78 euros.

En su consecuencia, continúa, el importe total adeudado arrojaría la cantidad de 1499,72 euros, según este desglose: (los resaltados son suyos)

Debiendo descontarse de la cantidad objeto de condena de GEA la cifra de 404,69 euros (correspondiente a la suma de los desgloses efectuados, por los periodos en los que no procede el abono del complemento NPE por haber estado en IT), siendo la condena en caso de estimarse dicho motivo de 1.499,72 euros.

Acompaña a la razón en este punto del debate a la empresa recurrente.

Su tesis la asumió esta Sección de Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 2024, recurso 289/2024, criterio que se ha mantenido en las más recientes de 19 de diciembre de 2024, recurso 670/2024, y 17 de enero de 2025, recurso 706/2024, a cuyos argumentos nos remitimos, pues en los periodos que se está en IT, en efecto, no se perciben salarios sino el subsidio.

De ello deriva que, descontando los días de IT y los atrasos ya abonados, el importe total adeudado por GEA en el periodo reclamado ascienda a 1.499,72 euros y no a 3.123,08 euros

NOVENO.-En noveno motivo denuncia infracción de lo previsto en el art. 29.3 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Rechaza que sea aplicable el interés por mora al que se refiere la norma precitada, al no tratarse la controvertida de una deuda pacífica exigible, vencida y liquida. Reseña en ese sentido la resolución del TS de 6-11-2006 y de esta Sala, de 14-5-2007.

No es aceptable.

La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013.

El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) o 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016).

En definitiva, se estima en parte el recurso de la empresa y se revoca parcialmente el fallo de la sentencia recurrida a los exclusivos efectos de cuantificar la deuda por el concepto de complemento NPE en el periodo reclamado, desde agosto de 2017 al 6-4-2023, de la que han de responder solidariamente GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, en 1.499,72 euros, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS) , y con devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación registrado con el nº 1219/2024 interpuesto por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN y SUPERMERCADOS, S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 2 de septiembre de 2024, dictada en sus autos nº 403/2023, seguidos por Doña Magdalena frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO, S.A, que se revoca parcialmente a los exclusivos efectos de cuantificar la deuda por el concepto de complemento NPE en el periodo reclamado, desde agosto de 2017 al 6-4-2023, de la que han de responder solidariamente GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO S.A, en 1.499,72 euros, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Sin costas y con devolución de la totalidad del depósito constituido a la empresa recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000121924 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000121924.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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