Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1219/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 558/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6879
Núm. Roj: STSJ M 6879:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 403/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 6-6-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1219-24 interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. contra la sentencia de fecha 2-9-2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 403-23, seguidos a instancia de DÑA. Magdalena frente a la aquí recurrente y ALCAMPO SA sobre ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En su consecuencia, solicita se repongan los autos por infracción de normas generadoras de indefensión.
Procede recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
En el caso presente la Sala no considera que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva, ya que sus razonamientos permiten deducir los elementos de juicio que fundan la estimación de la pretensión rectora y paralelamente la desestimación de los motivos de oposición de la empresa.
Hacer notar que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario, último y excepcional, por la conmoción que supone en el marco de un proceso como el laboral inspirado en la celeridad. Más bien lo que aduce la parte recurrente no es incongruencia de ninguna de estas clases, sino lo que, desde su subjetivo punto de vista, es una posible incoherencia en el razonamiento jurídico. Si la sentencia hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, se tendría que apreciar, no incongruencia, sino un grave defecto de motivación ( art. 218.2 de la LEC) que solo sería causante de indefensión si no se pudiera determinar el sentido de lo resuelto.
En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:
En realidad, la sentencia impugnada no ha hecho otra cosa que aplicar el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la previa sentencia dictada en el conflicto colectivo, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.
En concreto, la redacción propuesta es la que sigue:
No podemos asumir las modificaciones que se nos proponen, todo ello en línea con, entre otras muchas, sentencia de 28-6-24, recurso 136/2024, de esta misma Sección 1ª. Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. A tal efecto, las referencias a la posible compensación y absorción constituyen uno de los puntos nucleares del debate jurídico planteados por la empleadora; de ahí que las remisiones a estos institutos y en orden a su aplicabilidad, no tengan la naturaleza que se pretende.
Admitimos la revisión al venir refrendado el texto propuesto en los documentos 15 y 16 de su ramo de prueba, con trascendencia para alterar la parte dispositiva de la sentencia, ya que, de no tenerse en cuenta los periodos de IT, en los cuales no se percibe ni se tiene derecho a percibir el complemento NPE, ello supondría para la Empresa la obligación de abonar una cantidad mayor de la que realmente se adeudaría.
Alega, en sustancia, la inexistencia de deuda alguna. Rechaza con carácter previo que la sentencia dictada en su día en materia de conflicto colectivo despliegue efectos de cosa juzgada en este proceso, al no darse la triple identidad exigida; refiere en ese sentido que la misma versaba sobre atrasos, no sobre incrementos. Luego, destaca la homogeneidad de los complementos afectados respecto al salario base, y, aunque no lo fueran, continúa, la solución sería la misma atendiendo a lo previsto en el Convenio Colectivo y a lo pactado expresamente por las partes negociadoras cuando se constituye el complemento NPE. Visto lo cual, en cualquier caso, y sigue diciendo, es posible la compensación y absorción atendiendo a su propio nombre y naturaleza, recayendo sobre la actora demostrar que esa no es. Invoca distintas resoluciones en apoyo de su tesis.
No puede aceptarse, y de acuerdo a lo que sigue:
Son muy numerosas las resoluciones de esta Sala contrarias a la tesis del Grupo El Arbol. No vemos necesarias recordarlas por su reiteración desestimatoria en cuanto a lo allí solventado. Simplemente destacar la de 31-5-2023, rec. 197/2023, por ser una de las primeras.
Argumentamos en ese momento que la dictada en el proceso de conflicto colectivo también enunciado, despliega en este proceso:
Solo a mayor abundamiento indicar que la Sección 6ª de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 25 de septiembre y 9 de octubre de 2023 ( Rec. 332/2023 y 358/2023) y 25 de enero, 15 de febrero, 30 de abril y 5 de julio de 2024 ( Rec. 594/2023, 680/2023 y 56/2024 y 288/2024, tras efectuar un análisis minucioso del contenido tanto de la sentencia proferida por esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo de la que trae causa la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, como de la recaída en casación ordinaria que la corrobora, afirma lo siguiente:
Para ello tenemos en cuenta la conexión argumental con el que antecede.
Estima que la sentencia recurrida vulnera el art. 59 del ET, 160.6 de la LRJS, 1973 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, referencia esta que carece de viabilidad pues no reseña ejemplo alguno atendiendo al art. 1.6, de ese mismo Código, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.
Reitera la excepción de prescripción formulada en instancia, defendiendo, con carácter subsidiario a los anteriores, se estime las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior al 13 de enero de 2022 -en que se presentó la papeleta de conciliación- están prescritas.
Misma suerte ha de correr que el anterior y en base a lo que sigue: el complemento aquí reclamado está afectado por el conflicto colectivo de referencia quedando establecido el carácter interruptivo de la prescripción respecto a las cantidades potencialmente involucradas durante su tramitación.
Se comparten en esta línea argumental los criterios de la Sección Segunda en su sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, recurso nº 197/2023, que en un caso parejo consideró no estaba prescrito el derecho de otra trabajadora de "El Árbol" a reclamar por el complemento NPE desde agosto de 2017 a octubre de 2022 con esta argumentación perfectamente extrapolable al caso presente:
Después en los fundamentos se dice:
Y más adelante la sentencia de 31-5-23 de la Sección 2ª añade:
Sostiene existe preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio, al reclamar determinadas sumas con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2016, en virtud de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Criterio que, a su juicio, coincide con el sostenido por la Sala de lo Social del TS en la sentencia de 27-12-2011 y la de lo Civil, en la de 26-4-2018.
No es aceptable.
Nos basamos en lo siguiente:
Viene a plantear lo mismo de lo que nos hemos hecho eco en anteriores fundamentos de derecho, pero ahora bajo la figura que denomina como preclusión. Damos por reproducido nuestro argumentario en aras a la brevedad y, lógicamente, para su rechazo.
Solo añadir que el calificar la conducta de la trabajadora como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas argüidas. Calificativos que, por lo demás, pueden llegar a contemplarse desde una perspectiva justo contraria en un determinado momento, y con otras consecuencias que serían no queridas para la recurrente.
Defiende, en síntesis, y para el supuesto de que se estime que no procede la compensación y absorción del complemento NPE, y en el caso de que no se estimen los anteriores motivos, en todo caso la Juzgadora de Instancia yerra a la hora de determinar la base de cálculo de las cuantías adeudadas a la actora, así como a la hora de fijar la cuantía en concepto de complemento NPE a la que tendría derecho dicha parte actora; que debería tenerse en cuenta los importes percibidos en agosto de 2017 (un año antes de la interposición de la mediación previa al conflicto sobre atrasos), por importe de 37,54(hecho probado tercero) así como descontar los importes a percibir en los meses en los que la actora estuviese en situación de IT, así como los atrasos (hecho probado séptimo) percibidos de la empresa por importe de 262.78 euros.
En su consecuencia, continúa, el importe total adeudado arrojaría la cantidad de 1499,72 euros, según este desglose: (los resaltados son suyos)
Debiendo descontarse de la cantidad objeto de condena de GEA la cifra de 404,69 euros (correspondiente a la suma de los desgloses efectuados, por los periodos en los que no procede el abono del complemento NPE por haber estado en IT), siendo la condena en caso de estimarse dicho motivo de 1.499,72 euros.
Acompaña a la razón en este punto del debate a la empresa recurrente.
Su tesis la asumió esta Sección de Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 2024, recurso 289/2024, criterio que se ha mantenido en las más recientes de 19 de diciembre de 2024, recurso 670/2024, y 17 de enero de 2025, recurso 706/2024, a cuyos argumentos nos remitimos, pues en los periodos que se está en IT, en efecto, no se perciben salarios sino el subsidio.
De ello deriva que, descontando los días de IT y los atrasos ya abonados, el importe total adeudado por GEA en el periodo reclamado ascienda a 1.499,72 euros y no a 3.123,08 euros
Rechaza que sea aplicable el interés por mora al que se refiere la norma precitada, al no tratarse la controvertida de una deuda pacífica exigible, vencida y liquida. Reseña en ese sentido la resolución del TS de 6-11-2006 y de esta Sala, de 14-5-2007.
No es aceptable.
La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013.
El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) o 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016).
En definitiva, se estima en parte el recurso de la empresa y se revoca parcialmente el fallo de la sentencia recurrida a los exclusivos efectos de cuantificar la deuda por el concepto de complemento NPE en el periodo reclamado, desde agosto de 2017 al 6-4-2023, de la que han de responder solidariamente GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, en 1.499,72 euros, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS) , y con devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación registrado con el nº 1219/2024 interpuesto por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN y SUPERMERCADOS, S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 2 de septiembre de 2024, dictada en sus autos nº 403/2023, seguidos por Doña Magdalena frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO, S.A, que se revoca parcialmente a los exclusivos efectos de cuantificar la deuda por el concepto de complemento NPE en el periodo reclamado, desde agosto de 2017 al 6-4-2023, de la que han de responder solidariamente GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO S.A, en 1.499,72 euros, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas y con devolución de la totalidad del depósito constituido a la empresa recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000121924 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000121924.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
