Última revisión
08/09/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 3143/2024 de 06 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026101344
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2647
Núm. Roj: STSJ CL 2647:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
ju424416
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
NIG: 49275 44 4 2023 0001068
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000519 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a seis de julio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 3143/2024, interpuesto por D. Íñigo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº519/2023, de fecha 21 de octubre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua IBERMUTUA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D.CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
Rotura fibrilar gemelo derecho. Fascitis plantar derecha. Trombosis venosa en una femoral superficial y poplítea, síndrome postflebítico.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Baja laboral por rotura fibrilar gemelo derecho, fascitis plantar derecha y en enero diagnóstico de trombosis venosa en una femoral superficial y poplítea, crónicas. Continuidad
de baja laboral por sentencia: síndrome postrombótico en MID e insuficiencia venosa crónica MID. No hay signos agudos de tromboflebitis en MMII, ecografía 18-11-22 sin signos de trombosis venosa profunda ni superficial ni actual ni antigua.
Se propone la no calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral
En fecha 30 de septiembre de 2021, el actor sufrió accidente de trabajo, cuando al bajar de la máquina de vendimiar que estaba utilizando, sufrió un fuerte dolor en su pierna derecha, motivo por el cual necesitó de atención médica en el Centro de Salud de Toro.
En el centro de salud fue diagnosticaron de rotura fibrilar en el gemelo derecho, y se añadió clexane SC, con dolor e impotencia funcional, siendo inmovilizada la zona afectada, y pautándosele reposo, iniciando en dicha fecha proceso de IT.
Es visto en Ibermutua 8-10-21 y ante la posibilidad de rotura fibrilar, se solicitó ecografía realizada 14-10-21: gemelo interno con aumento del calibre y afectación ecoestructural difusa de tipo ecogénico compatible con distensión muscular. No identifico desgarro de fibras musculares, seromas ni hematomas a nivel intramuscular. Músculo gemelo externo de morfología y ecoestructura normal con correcto patrón, sin ver desgarro de fibras. Porción visible por la técnica del músculo sóleo sin hallazgos. Vena poplítea y troncos distales
permeables y compresibles, sin datos de trombosis.
Se concluye que padece distensión muscular del gemelo interno, sin objetivar desgarro de fibras por la técnica.
En la revisión en la mutua presenta pierna derecha sin hematoma, inflamación o dolor a la palpación muscular de gastronemios. Tobillo discreta inflamación con movilidad estable no dolorosa. Talón, dolor a la puño percusión, no signos inflamatorios locales. Marcha no claudicante.
En fecha 14 de octubre de 2021 se realiza ecografía articular, en la que se objetiva: "Distensión muscular del gemelo interno, sin objetivar desgarro de fibras por la técnica, (...)".
En fecha 26 de octubre de 2021, acude nuevamente al médico por dolor a nivel de la planta del pie derecho, siendo diagnosticado de fascitis plantar, prescribiéndosele capsaicina en crema, y siendo derivado al Fisioterapeuta.
En fecha 4 de enero de 2022, se practica eco-Doppler se concluye la existencia de trombosis venosa profunda que afecta a la vena femoral superficial y vena poplítea.
Se inicia tratamiento anticoagulante con Sintrom.
Ecografía en fecha 18/11/22 consta que no se aprecian signos de trombosis ni superficial ni aguda profunda.
En el último informe obrante en el expediente administrativo emitido por el servicio de cirugía vascular de Salamanca de fecha 14/3/23 consta exploración de MMII asimétricas MID mayor volumen, no se aprecian edemas, ni varices telangiectasias ni signos congestivos. Se pauta media de comprensión hasta mitad de muslo, en reposo mantener piernas elevadas y abundante hidratación de piernas.
Con posterioridad a la emisión del informe por el EVI en abril de 2024 sufre un episodio de extensa trombosis venosa profunda ahora en extremidad inferior izquierda (doc. 12 ramo prueba de la actora).
1.- La parte actora, D. Íñigo, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se DECLARASE que las dolencias que padece el firmante suponen una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente laboral, o subsidiariamente PARCIAL, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de la pensión que legalmente corresponda, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y todo ello con fecha de efectos del 12 de mayo de 2023.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA IBERMUTA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
a) En cuanto a la contingencia de la IP: "Por la parte actora se solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, derivada de contingencia profesional, entendiendo que el proceso de IT de que deriva el proceso de incapacidad permanente es etiología profesional de accidente de trabajo, pretensión que no puede ser acogida primero porque dicho proceso fue declarado común por el INSS en Resolución de fecha 22/11/21 la cual no fue impugnada por el actor, tampoco cabe estimar la pretensión sobre la base de la Sentencia del Juzgado de los Social toda vez que el proceso lo fue por impugnación de alta médica y la misma no analiza el carácter común o profesional de la baja sino únicamente la procedencia de revocar el alta emitida. Y por último en cuanto al fondo no cabe estimar el proceso de incapacidad de carácter profesional toda vez que no queda acreditado que la patología vascular que padece el actor tengan su origen en un evento de tipo laboral ni que la causa sea la rotura fibrilar que sufrió en septiembre de 2021 a la vista que las pruebas de imagen inmediatas realizadas así en ecografía de fecha 14 de octubre de 2021 no se visualizan ni seromas ni hematomas a nivel intramuscular. Músculo gemelo externo de morfología y estructura normal con correcto patrón, sin ver desgarro de fibras. Porción visible por la técnica del músculo sóleo sin hallazgos. Vena poplítea y troncos distales permeables y compresibles, sin datos de trombosis.
No es hasta tres meses después cuando se practica un eco- Doppler y se aprecia trombosis venosa profunda que afecta a la vena femoral superficial y vena poplítea, si bien también consta su carácter cronificado, esto es que estamos en presencia de una enfermedad crónica sin conexión con la rotura fibrilar sufrida como también evidencia que actualmente presenta la misma patología en la otra pierna pro tanto no puede sino concluirse el carácter común de máxime cuando en abril del presente año el actor sufre un episodio de trombosis en la otra extremidad, izquierda, lo que evidencia que no existe conexión entre la rotura fibrilar y la patología vascular se trata de una enfermedad común de carácter crónico que ha de ser controlada en su caso con Sintrom u otro anticoagulante en el caso del actor actualmente pautada Lixiana (...).
b) Por lo que respecta a la IPT: (...) Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque conforme a los informes médicos que obran en expediente administrativo y valorados en sus justos términos por el equipo de valoración cuya conclusión no ha sido desvirtuada (...).
(...) En el presente caso el estado físico del actor al tiempo de ser evaluado por los servicios del INSS no es incompatible con el desempeño de su actividad como bodeguero viticultor actividad que desarrolla en régimen de autónomo junto con su hermano, la afectación vascular que padece en ese momento estaba controlada no precisando ni pauta farmacológica tano sólo tenía prescrita media de comprensión que ni siquiera llevaba, pero es más aun valorando su estado tras el episodio de trombosis más allá que durante el periodo en que subsiste sintomatología incompatible con su actividad deba estar en situación de IT, no implica una limitación permanente para la actividad laboral, pues no constan acreditadas más limitaciones que las derivadas de las oportunas precauciones derivadas de la administración de un anticoagulante, evitar situaciones de riesgo de sangrado, que además en el caso del actor que tiene prescrita Lixiana, no precisa de controles rutinarios como en el caso del Sintrom, así pues manteniendo la capacidad funcional de las extremidades inferiores que resultaron afectadas no concurre por tanto limitación justificativa para estimar que el actor está imposibilitado o limitado para llevar a cabo todas o las principales tareas de su actividad laboral (...).
c) Finalmente, en lo que atañe a la IPP: (...) Pues bien, ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a que actividades no puede desarrollar el actor de las que integran su ocupación limitándose a solicitar de forma genérica y subsidiaria la declaración de incapacidad parcial, ni ello puede deducirse de la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto ni de las pruebas aportadas por la parte ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas los hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, que le ocasionen una disminución de al menos el 33%, no se estima suficientemente acreditado limiten su capacidad para el trabajo de peón de ayuntamiento al no acreditarse la disminución en el porcentaje legalmente requerido en su rendimiento normal para su profesión habitual por todo ello tampoco puede estimarse acreditado que el cuadro residual de Don Íñigo sea constitutivo de incapacidad permanente parcial (...)".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Íñigo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora y se estime íntegramente la demanda.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Modificar el Hecho Probado PRIMERO para hacer constar que la profesión de la parte actora no es solo la de autónomo societario de una empresa vinícola, sino que también se dedica a la agricultura-viticultura, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal, con las novedades en negrita:
"(...),
b) - Adicionar, un nuevo Hecho Probado, que sería el SEXTO, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los siguientes documentos:
· "(...), Dict.propuesta EVI incapacidad con calificación de incapacidad.
· "(...), Dict.propuesta EVI incapacidad con calificación de incapacidad.
- "(...), Actividad comunicada:
- "(...), Actividad comunicada:
- "(...), Está dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2024 tal y como se indica a continuación:
Actividad nº1, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 425.1 -
(...), Actividad nº2, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 612.7 - COM.MAY.VINOS Y VINAGRES DEL PAÍS, (...).
(...), Actividad nº3, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 911 -
Argumenta que esta modificación resulta importante y trascendente por los siguientes motivos:
- Porque el actor tiene dos profesiones habituales a los efectos de valorar la incapacidad pretendida en el presente procedimiento y, en cambio, la Administración sólo ha tenido en consideración la profesión de bodeguero vinícola a la hora de denegar la solicitud de nuestro patrocinado, cuando en el propio expediente administrativo se indica que nuestro defendido está en situación de pluriactividad.
- Porque la profesión habitual que es tomada en consideración por la Administración trae causa del propio funcionamiento de su aplicación interna, de tal manera que a estos efectos tiene en cuenta la última actividad comunicada, la de fecha más reciente y, de ahí, que el expediente administrativo establezca que la profesión habitual de nuestro defendido es de bodeguero vinícola.
- Porque las exigencias físicas de la profesión de bodeguero vinícola y de agricultor-viticultor no son las mismas, de tal manera que el agricultor-viticultor necesita de un mayor trabajo físico que, en definitiva, incide en la valoración de la existencia de incapacidad o no.
2.- El motivo ha sido impugnado por la mutua entendiendo que procede la desestimación por irrelevante, puesto que, la modificación planteada no tiene verdadera relevancia para el resultado de la sentencia, ya que, conforme a la información reflejada por la juzgadora a quo en sus Fundamentos de Derecho Tercero quinto párrafo y Fundamentos de Derecho Cuarto respecto de la situación médica definitiva al tiempo de ser evaluado por los servicios médicos del INSS, como así también lo reflejado por el INSS en su Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral (Acontecimiento 28, pág. 23-25 del expediente administrativo del INSS) se refleja una total ausencia de limitaciones, lo cual es aplicable a cualquier profesión que se ejerza, dando como resultado una denegación de incapacidad permanente en todo caso.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificando la trascendencia que puede tener, lo que se pretende adicionar no consta exactamente como tal en la demanda, ello sin perjuicio de que la juzgadora de instancia expone la profesión de la parte actora como un hecho no controvertido, por lo que para revisar dicha circunstancia hubiese sido necesario impulsar una censura jurídica, sustentándola en una supuesta infracción de los arts. 87.1º LRJS y 281.3º LEC, denunciando un error de la magistrada de instancia en el establecimiento de hechos no controvertidos o conformes, pero en modo alguno puede prosperar la revisión postulada, ya que ello supondría que por la Sala se valorase la totalidad del material probatorio para llegar a la conclusión de que no se trata de un hecho no controvertido o conforme, lo que no puede hacerse por vía de revisión fáctica al encontrarnos ante una cognición tasada y limitada del recurso de suplicación.
b) 1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en base a los siguientes informes médicos y pericial que obran en los autos:
- Informe Clínico de Consulta Externa del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca de fecha 14 de diciembre de 2022 emitido por el Dr. Carlos Jesús, informe que consta unido como Documento nº7 del ramo de prueba de este Demandante, en el que se indica:
· "Diagnóstico Principal:
- Informe Clínico de Alta del Hospital Virgen de la Concha de fecha 1 de abril de 2024 emitido por la Dra. Isidora, informe que consta unido como Documento nº9 del ramo de prueba de este Demandante, que dice:
· "(...), Evolución y comentarios: (...), se decide alta hospitalaria
- Informe Pericial de fecha 2 de septiembre de 2024 emitido por D. Isidro, informe que consta unido en el ramo de prueba de este Demandante.
Argumenta que esta modificación resulta importante y trascendente por los siguientes motivos:
- Porque el actor nunca ha sanado de sus dolencias desde que el inicio del proceso de IT.
- Porque el actor presenta una patología de síndrome post trombótico, que existía a la fecha de emisión el informe por parte del EVI.
- Porque la patología le ha provocado una limitación funcional en su pierna derecha, afectando a su capacidad laboral para realizar cualquier tarea física que precise de dicha extremidad.
- Porque tiene riesgo de reproducción de los episodios trombóticos y, por ello, tiene prescrito tomar anticoagulantes de forma indefinida.
2.- El motivo ha sido impugnado por la Ibermutua entendiendo que procede la desestimación por irrelevante e improcedente, puesto que, conforme a la información reflejada por la juzgadora a quo en sus Fundamentos de Derecho Tercero quinto párrafo, la juzgadora ya ha valorado toda esa información médica que se expone en este motivo de recurso, pretendiendo un juicio revisorio de la valoración de la prueba, facultad exclusiva de la juzgadora de instancia, a mayores, de no acreditarse error evidente de la juzgadora de instancia, ya que en su facultad exclusiva de valoración de prueba, ha dado más valor probatorio a otras pruebas, entre ellas, la información médica del servicio médico del INSS.
3.- Este Tribunal de Suplicación considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede conseguir su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y la pericial, justificando la trascendencia que puede tener, la documental y pericial de la parte actora ya ha sido valorada por la magistrada de instancia sin que por esta Sala se aprecie un error patente en la valoración probatoria, resultando que, atendiendo a las reglas de la sana crítica, ha optado por una determinada prueba en lugar de la propuesta por la parte actora, por lo que en modo alguno puede accederse a lo peticionado, ya que, ello comportaría sustraer las facultades valorativas que corresponden únicamente a la magistrada de instancia, debiendo recordarse que nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación que no permite valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia sino solo revisar los errores u omisiones en la valoración, que no apreciamos, amén que lo que se pretende por la parte no es sino la inclusión de datos convenientes a su postura procesal y que los mismos no derivan de una manera clara, directa y patente de los documentos y pericia reseñados, sino que se debe efectuar una construcción del texto a través de dicha prueba, esto es, una valoración probatoria que corresponde efectuar en sede de censura jurídica y que introducirla por vía de revisión de hechos declarados probados es errónea al requerir efectuar suposiciones, conclusiones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está admitido en sede de revisión histórica.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe los artículos 193 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 y concordantes del mismo texto legal.
Entiende, en síntesis, que ha quedado acreditado que el proceso incapacitante tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido el 30 de septiembre de 2021, cuando el actor experimentó un fuerte dolor en la pierna derecha al descender de una vendimiadora durante su jornada laboral. Afirma que no existe solución de continuidad entre dicha lesión inicial y la posterior trombosis venosa profunda, sino una evolución patológica única que desembocó en un síndrome postrombótico persistente, sin que el trabajador llegara a recuperarse en ningún momento. Añade que el informe pericial acredita la permanencia de importantes limitaciones funcionalesdolor, inflamación, impotencia funcional y restricción para realizar esfuerzos físicos, deambular, , caminar por terrenos irregulares, cargar peso, manejar maquinaria o adoptar determinadas posturas, incompatibles con el desempeño de sus profesiones habituales de agricultor-viticultor y bodeguero vinícola. Finalmente, defiende que la trombosis y el síndrome postrombótico constituyen una complicación del accidente laboral inicial, por lo que, conforme al régimen de las enfermedades intercurrentes, tanto dichas patologías como la incapacidad derivada de ellas deben calificarse como consecuencia de accidente de trabajo.
2.- El motivo ha sido impugnado por la mutua entendiendo que no concurre la denunciada infracción de normas sustantivas ni de la jurisprudencia, pues el recurrente no plantea una verdadera cuestión jurídica, sino que manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, cuestión ajena al motivo de suplicación formulado. Sostiene que no se aporta ninguna prueba objetiva que evidencie un error manifiesto en la apreciación probatoria, limitándose el recurso a ofrecer una valoración interesada de los hechos. Asimismo, defiende que la Sentencia recurrida analiza correctamente tanto la contingencia como el grado de incapacidad, concluyendo, con apoyo en los informes médicos del INSS y de la Mutua, que la patología vascular es de origen común y degenerativo, sin relación causal con el accidente de trabajo, y que el actor no presenta limitaciones funcionales permanentes que justifiquen el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, por lo que solicita la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en diversos defectos muy graves que lo conducirían a su desestimación sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, cita como infringidos los arts. 193 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 y concordantes del mismo texto legal y doctrina del TS/SOC, sin embargo, no se razona sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
En segundo lugar, el recurso incurre en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado las revisiones fácticas pretendidas se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ello sin contar con que no consta en los hechos declarados probados las alegaciones en las que se apoya su pretensión sobre limitaciones valoradas por el perito, actividades profesionales que realiza o el carácter de enfermedad intercurrente que padece, sin que se haya intentado siquiera su incorporación vía revisión fáctica a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte que lo conducen directamente al fracaso ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Es por lo expuesto por lo que, para resolver sobre lo peticionado, debe partirse de lo declarado probado por la magistrada de instancia, debiendo comenzar con la pretensión de determinación de contingencia, que ni siquiera debería haberse resuelto sobre la misma al no haberse tramitado el preceptivo procedimiento administrativo de determinación de contingencia previsto en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, faltando de este modo un pronunciamiento en vía administrativa sobre la contingencia que se pueda atacar vía judicial, ello sin perjuicio de que el proceso de incapacidad temporal fue calificado como derivado de contingencia común por resolución del INSS de 22 de noviembre de 2021, que no fue impugnada por el actor, resultando que, tal y como afirma la magistrada de instancia y que no ha sido desvirtuado, no existe prueba de que la trombosis venosa profunda tenga relación causal con la rotura fibrilar sufrida en septiembre de 2021, ya que las pruebas de imagen realizadas inmediatamente después descartaban lesiones musculares y trombosis, siendo esta diagnosticada tres meses más tarde con carácter ya cronificado, amén que el actor presenta la misma patología en la otra extremidad inferior, habiendo sufrido un nuevo episodio trombótico en la pierna izquierda, lo que refuerza que se trata de una enfermedad común de carácter crónico, sin conexión con el accidente laboral alegado.
Ello sin perjuicio de que, tal y como hemos avanzado, en la demanda en modo alguno se explica que la patología constituya una enfermedad intercurrente, intentando introducirse ahora de modo sorpresivo en el recurso de suplicación, por lo que incurriría igualmente en la prohibición de introducir cuestiones nuevas, resultando que esta forma de proceder es absolutamente inadmisible en el recurso extraordinario de suplicación, que está regido por la prohibición de introducir cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).
Descendiendo ya al examen sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, y antes de que la Sala otorgue la oportuna respuesta a la relación entre las limitaciones y requerimientos profesionales, debe reseñarse que para la valoración del grado de incapacidad permanente deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:
El grado de IPT no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS/SOC de 2 de Noviembre de 1978 (Arzdi 3995).
El TS/SOC en Sentencias de 18 de Enero de 1988 y 30 de Enero de 1989, ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de Mayo de 1.992) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Junio de 1981, que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
En cuanto a la relación entre limitaciones y requerimientos de la profesión, las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Pues bien, en el caso de autos, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que debe confirmarse el pronunciamiento emitido por la magistrada de instancia al afirmar que:
Ello es así puesto que, comenzando por la incapacidad permanente parcial, ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a las actividades que no puede desarrollar de las que integran su ocupación, limitándose a solicitar de forma genérica y subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial, circunscribiendo realmente su motivo de censura jurídica a la situación de incapacidad permanente total, y ello a pesar de que en el suplico solicita que se estime íntegramente la demanda, lo que podría comportar estimar la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, pero no da motivos para ello en el recurso, ni ataca la valoración de la magistrada de instancia en ese aspecto, ni, como ya avanzamos, ha intentado incorporar las actividades profesionales que realiza y, respecto de las que estaría limitado, vía revisión de hechos declarados probados.
En todo caso, y por lo que respecta a la IPT, en el momento de la valoración por el INSS, el estado de salud del actor no le impedía desempeñar su actividad habitual como bodeguero viticultor autónomo, puesto que la patología vascular se encontraba controlada, sin necesidad de tratamiento farmacológico específico, más allá del uso de medias de compresión, que ni estaba usando y que, incluso tras el episodio de trombosis, las limitaciones existentes eran únicamente temporales durante la incapacidad temporal, además, el tratamiento anticoagulante (Lixiana) solo exige adoptar precauciones para evitar riesgos de sangrado y no requiere controles periódicos como ocurre con el Sintrom, de manera que, al mantenerse íntegra la capacidad funcional de las extremidades inferiores, no existen limitaciones permanentes que le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión, por lo que no procede reconocer una incapacidad permanente.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio Benito del Campo, en nombre y representación de D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Graduado Social D. Rafael Villar Ortuño, habiendo intervenido únicamente como demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3143/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Rotura fibrilar gemelo derecho. Fascitis plantar derecha. Trombosis venosa en una femoral superficial y poplítea, síndrome postflebítico.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Baja laboral por rotura fibrilar gemelo derecho, fascitis plantar derecha y en enero diagnóstico de trombosis venosa en una femoral superficial y poplítea, crónicas. Continuidad
de baja laboral por sentencia: síndrome postrombótico en MID e insuficiencia venosa crónica MID. No hay signos agudos de tromboflebitis en MMII, ecografía 18-11-22 sin signos de trombosis venosa profunda ni superficial ni actual ni antigua.
Se propone la no calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral
En fecha 30 de septiembre de 2021, el actor sufrió accidente de trabajo, cuando al bajar de la máquina de vendimiar que estaba utilizando, sufrió un fuerte dolor en su pierna derecha, motivo por el cual necesitó de atención médica en el Centro de Salud de Toro.
En el centro de salud fue diagnosticaron de rotura fibrilar en el gemelo derecho, y se añadió clexane SC, con dolor e impotencia funcional, siendo inmovilizada la zona afectada, y pautándosele reposo, iniciando en dicha fecha proceso de IT.
Es visto en Ibermutua 8-10-21 y ante la posibilidad de rotura fibrilar, se solicitó ecografía realizada 14-10-21: gemelo interno con aumento del calibre y afectación ecoestructural difusa de tipo ecogénico compatible con distensión muscular. No identifico desgarro de fibras musculares, seromas ni hematomas a nivel intramuscular. Músculo gemelo externo de morfología y ecoestructura normal con correcto patrón, sin ver desgarro de fibras. Porción visible por la técnica del músculo sóleo sin hallazgos. Vena poplítea y troncos distales
permeables y compresibles, sin datos de trombosis.
Se concluye que padece distensión muscular del gemelo interno, sin objetivar desgarro de fibras por la técnica.
En la revisión en la mutua presenta pierna derecha sin hematoma, inflamación o dolor a la palpación muscular de gastronemios. Tobillo discreta inflamación con movilidad estable no dolorosa. Talón, dolor a la puño percusión, no signos inflamatorios locales. Marcha no claudicante.
En fecha 14 de octubre de 2021 se realiza ecografía articular, en la que se objetiva: "Distensión muscular del gemelo interno, sin objetivar desgarro de fibras por la técnica, (...)".
En fecha 26 de octubre de 2021, acude nuevamente al médico por dolor a nivel de la planta del pie derecho, siendo diagnosticado de fascitis plantar, prescribiéndosele capsaicina en crema, y siendo derivado al Fisioterapeuta.
En fecha 4 de enero de 2022, se practica eco-Doppler se concluye la existencia de trombosis venosa profunda que afecta a la vena femoral superficial y vena poplítea.
Se inicia tratamiento anticoagulante con Sintrom.
Ecografía en fecha 18/11/22 consta que no se aprecian signos de trombosis ni superficial ni aguda profunda.
En el último informe obrante en el expediente administrativo emitido por el servicio de cirugía vascular de Salamanca de fecha 14/3/23 consta exploración de MMII asimétricas MID mayor volumen, no se aprecian edemas, ni varices telangiectasias ni signos congestivos. Se pauta media de comprensión hasta mitad de muslo, en reposo mantener piernas elevadas y abundante hidratación de piernas.
Con posterioridad a la emisión del informe por el EVI en abril de 2024 sufre un episodio de extensa trombosis venosa profunda ahora en extremidad inferior izquierda (doc. 12 ramo prueba de la actora).
1.- La parte actora, D. Íñigo, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se DECLARASE que las dolencias que padece el firmante suponen una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente laboral, o subsidiariamente PARCIAL, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de la pensión que legalmente corresponda, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y todo ello con fecha de efectos del 12 de mayo de 2023.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA IBERMUTA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
a) En cuanto a la contingencia de la IP: "Por la parte actora se solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, derivada de contingencia profesional, entendiendo que el proceso de IT de que deriva el proceso de incapacidad permanente es etiología profesional de accidente de trabajo, pretensión que no puede ser acogida primero porque dicho proceso fue declarado común por el INSS en Resolución de fecha 22/11/21 la cual no fue impugnada por el actor, tampoco cabe estimar la pretensión sobre la base de la Sentencia del Juzgado de los Social toda vez que el proceso lo fue por impugnación de alta médica y la misma no analiza el carácter común o profesional de la baja sino únicamente la procedencia de revocar el alta emitida. Y por último en cuanto al fondo no cabe estimar el proceso de incapacidad de carácter profesional toda vez que no queda acreditado que la patología vascular que padece el actor tengan su origen en un evento de tipo laboral ni que la causa sea la rotura fibrilar que sufrió en septiembre de 2021 a la vista que las pruebas de imagen inmediatas realizadas así en ecografía de fecha 14 de octubre de 2021 no se visualizan ni seromas ni hematomas a nivel intramuscular. Músculo gemelo externo de morfología y estructura normal con correcto patrón, sin ver desgarro de fibras. Porción visible por la técnica del músculo sóleo sin hallazgos. Vena poplítea y troncos distales permeables y compresibles, sin datos de trombosis.
No es hasta tres meses después cuando se practica un eco- Doppler y se aprecia trombosis venosa profunda que afecta a la vena femoral superficial y vena poplítea, si bien también consta su carácter cronificado, esto es que estamos en presencia de una enfermedad crónica sin conexión con la rotura fibrilar sufrida como también evidencia que actualmente presenta la misma patología en la otra pierna pro tanto no puede sino concluirse el carácter común de máxime cuando en abril del presente año el actor sufre un episodio de trombosis en la otra extremidad, izquierda, lo que evidencia que no existe conexión entre la rotura fibrilar y la patología vascular se trata de una enfermedad común de carácter crónico que ha de ser controlada en su caso con Sintrom u otro anticoagulante en el caso del actor actualmente pautada Lixiana (...).
b) Por lo que respecta a la IPT: (...) Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque conforme a los informes médicos que obran en expediente administrativo y valorados en sus justos términos por el equipo de valoración cuya conclusión no ha sido desvirtuada (...).
(...) En el presente caso el estado físico del actor al tiempo de ser evaluado por los servicios del INSS no es incompatible con el desempeño de su actividad como bodeguero viticultor actividad que desarrolla en régimen de autónomo junto con su hermano, la afectación vascular que padece en ese momento estaba controlada no precisando ni pauta farmacológica tano sólo tenía prescrita media de comprensión que ni siquiera llevaba, pero es más aun valorando su estado tras el episodio de trombosis más allá que durante el periodo en que subsiste sintomatología incompatible con su actividad deba estar en situación de IT, no implica una limitación permanente para la actividad laboral, pues no constan acreditadas más limitaciones que las derivadas de las oportunas precauciones derivadas de la administración de un anticoagulante, evitar situaciones de riesgo de sangrado, que además en el caso del actor que tiene prescrita Lixiana, no precisa de controles rutinarios como en el caso del Sintrom, así pues manteniendo la capacidad funcional de las extremidades inferiores que resultaron afectadas no concurre por tanto limitación justificativa para estimar que el actor está imposibilitado o limitado para llevar a cabo todas o las principales tareas de su actividad laboral (...).
c) Finalmente, en lo que atañe a la IPP: (...) Pues bien, ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a que actividades no puede desarrollar el actor de las que integran su ocupación limitándose a solicitar de forma genérica y subsidiaria la declaración de incapacidad parcial, ni ello puede deducirse de la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto ni de las pruebas aportadas por la parte ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas los hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, que le ocasionen una disminución de al menos el 33%, no se estima suficientemente acreditado limiten su capacidad para el trabajo de peón de ayuntamiento al no acreditarse la disminución en el porcentaje legalmente requerido en su rendimiento normal para su profesión habitual por todo ello tampoco puede estimarse acreditado que el cuadro residual de Don Íñigo sea constitutivo de incapacidad permanente parcial (...)".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Íñigo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora y se estime íntegramente la demanda.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Modificar el Hecho Probado PRIMERO para hacer constar que la profesión de la parte actora no es solo la de autónomo societario de una empresa vinícola, sino que también se dedica a la agricultura-viticultura, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal, con las novedades en negrita:
"(...),
b) - Adicionar, un nuevo Hecho Probado, que sería el SEXTO, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los siguientes documentos:
· "(...), Dict.propuesta EVI incapacidad con calificación de incapacidad.
· "(...), Dict.propuesta EVI incapacidad con calificación de incapacidad.
- "(...), Actividad comunicada:
- "(...), Actividad comunicada:
- "(...), Está dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2024 tal y como se indica a continuación:
Actividad nº1, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 425.1 -
(...), Actividad nº2, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 612.7 - COM.MAY.VINOS Y VINAGRES DEL PAÍS, (...).
(...), Actividad nº3, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 911 -
Argumenta que esta modificación resulta importante y trascendente por los siguientes motivos:
- Porque el actor tiene dos profesiones habituales a los efectos de valorar la incapacidad pretendida en el presente procedimiento y, en cambio, la Administración sólo ha tenido en consideración la profesión de bodeguero vinícola a la hora de denegar la solicitud de nuestro patrocinado, cuando en el propio expediente administrativo se indica que nuestro defendido está en situación de pluriactividad.
- Porque la profesión habitual que es tomada en consideración por la Administración trae causa del propio funcionamiento de su aplicación interna, de tal manera que a estos efectos tiene en cuenta la última actividad comunicada, la de fecha más reciente y, de ahí, que el expediente administrativo establezca que la profesión habitual de nuestro defendido es de bodeguero vinícola.
- Porque las exigencias físicas de la profesión de bodeguero vinícola y de agricultor-viticultor no son las mismas, de tal manera que el agricultor-viticultor necesita de un mayor trabajo físico que, en definitiva, incide en la valoración de la existencia de incapacidad o no.
2.- El motivo ha sido impugnado por la mutua entendiendo que procede la desestimación por irrelevante, puesto que, la modificación planteada no tiene verdadera relevancia para el resultado de la sentencia, ya que, conforme a la información reflejada por la juzgadora a quo en sus Fundamentos de Derecho Tercero quinto párrafo y Fundamentos de Derecho Cuarto respecto de la situación médica definitiva al tiempo de ser evaluado por los servicios médicos del INSS, como así también lo reflejado por el INSS en su Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral (Acontecimiento 28, pág. 23-25 del expediente administrativo del INSS) se refleja una total ausencia de limitaciones, lo cual es aplicable a cualquier profesión que se ejerza, dando como resultado una denegación de incapacidad permanente en todo caso.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificando la trascendencia que puede tener, lo que se pretende adicionar no consta exactamente como tal en la demanda, ello sin perjuicio de que la juzgadora de instancia expone la profesión de la parte actora como un hecho no controvertido, por lo que para revisar dicha circunstancia hubiese sido necesario impulsar una censura jurídica, sustentándola en una supuesta infracción de los arts. 87.1º LRJS y 281.3º LEC, denunciando un error de la magistrada de instancia en el establecimiento de hechos no controvertidos o conformes, pero en modo alguno puede prosperar la revisión postulada, ya que ello supondría que por la Sala se valorase la totalidad del material probatorio para llegar a la conclusión de que no se trata de un hecho no controvertido o conforme, lo que no puede hacerse por vía de revisión fáctica al encontrarnos ante una cognición tasada y limitada del recurso de suplicación.
b) 1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en base a los siguientes informes médicos y pericial que obran en los autos:
- Informe Clínico de Consulta Externa del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca de fecha 14 de diciembre de 2022 emitido por el Dr. Carlos Jesús, informe que consta unido como Documento nº7 del ramo de prueba de este Demandante, en el que se indica:
· "Diagnóstico Principal:
- Informe Clínico de Alta del Hospital Virgen de la Concha de fecha 1 de abril de 2024 emitido por la Dra. Isidora, informe que consta unido como Documento nº9 del ramo de prueba de este Demandante, que dice:
· "(...), Evolución y comentarios: (...), se decide alta hospitalaria
- Informe Pericial de fecha 2 de septiembre de 2024 emitido por D. Isidro, informe que consta unido en el ramo de prueba de este Demandante.
Argumenta que esta modificación resulta importante y trascendente por los siguientes motivos:
- Porque el actor nunca ha sanado de sus dolencias desde que el inicio del proceso de IT.
- Porque el actor presenta una patología de síndrome post trombótico, que existía a la fecha de emisión el informe por parte del EVI.
- Porque la patología le ha provocado una limitación funcional en su pierna derecha, afectando a su capacidad laboral para realizar cualquier tarea física que precise de dicha extremidad.
- Porque tiene riesgo de reproducción de los episodios trombóticos y, por ello, tiene prescrito tomar anticoagulantes de forma indefinida.
2.- El motivo ha sido impugnado por la Ibermutua entendiendo que procede la desestimación por irrelevante e improcedente, puesto que, conforme a la información reflejada por la juzgadora a quo en sus Fundamentos de Derecho Tercero quinto párrafo, la juzgadora ya ha valorado toda esa información médica que se expone en este motivo de recurso, pretendiendo un juicio revisorio de la valoración de la prueba, facultad exclusiva de la juzgadora de instancia, a mayores, de no acreditarse error evidente de la juzgadora de instancia, ya que en su facultad exclusiva de valoración de prueba, ha dado más valor probatorio a otras pruebas, entre ellas, la información médica del servicio médico del INSS.
3.- Este Tribunal de Suplicación considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede conseguir su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y la pericial, justificando la trascendencia que puede tener, la documental y pericial de la parte actora ya ha sido valorada por la magistrada de instancia sin que por esta Sala se aprecie un error patente en la valoración probatoria, resultando que, atendiendo a las reglas de la sana crítica, ha optado por una determinada prueba en lugar de la propuesta por la parte actora, por lo que en modo alguno puede accederse a lo peticionado, ya que, ello comportaría sustraer las facultades valorativas que corresponden únicamente a la magistrada de instancia, debiendo recordarse que nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación que no permite valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia sino solo revisar los errores u omisiones en la valoración, que no apreciamos, amén que lo que se pretende por la parte no es sino la inclusión de datos convenientes a su postura procesal y que los mismos no derivan de una manera clara, directa y patente de los documentos y pericia reseñados, sino que se debe efectuar una construcción del texto a través de dicha prueba, esto es, una valoración probatoria que corresponde efectuar en sede de censura jurídica y que introducirla por vía de revisión de hechos declarados probados es errónea al requerir efectuar suposiciones, conclusiones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está admitido en sede de revisión histórica.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe los artículos 193 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 y concordantes del mismo texto legal.
Entiende, en síntesis, que ha quedado acreditado que el proceso incapacitante tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido el 30 de septiembre de 2021, cuando el actor experimentó un fuerte dolor en la pierna derecha al descender de una vendimiadora durante su jornada laboral. Afirma que no existe solución de continuidad entre dicha lesión inicial y la posterior trombosis venosa profunda, sino una evolución patológica única que desembocó en un síndrome postrombótico persistente, sin que el trabajador llegara a recuperarse en ningún momento. Añade que el informe pericial acredita la permanencia de importantes limitaciones funcionalesdolor, inflamación, impotencia funcional y restricción para realizar esfuerzos físicos, deambular, , caminar por terrenos irregulares, cargar peso, manejar maquinaria o adoptar determinadas posturas, incompatibles con el desempeño de sus profesiones habituales de agricultor-viticultor y bodeguero vinícola. Finalmente, defiende que la trombosis y el síndrome postrombótico constituyen una complicación del accidente laboral inicial, por lo que, conforme al régimen de las enfermedades intercurrentes, tanto dichas patologías como la incapacidad derivada de ellas deben calificarse como consecuencia de accidente de trabajo.
2.- El motivo ha sido impugnado por la mutua entendiendo que no concurre la denunciada infracción de normas sustantivas ni de la jurisprudencia, pues el recurrente no plantea una verdadera cuestión jurídica, sino que manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, cuestión ajena al motivo de suplicación formulado. Sostiene que no se aporta ninguna prueba objetiva que evidencie un error manifiesto en la apreciación probatoria, limitándose el recurso a ofrecer una valoración interesada de los hechos. Asimismo, defiende que la Sentencia recurrida analiza correctamente tanto la contingencia como el grado de incapacidad, concluyendo, con apoyo en los informes médicos del INSS y de la Mutua, que la patología vascular es de origen común y degenerativo, sin relación causal con el accidente de trabajo, y que el actor no presenta limitaciones funcionales permanentes que justifiquen el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, por lo que solicita la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en diversos defectos muy graves que lo conducirían a su desestimación sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, cita como infringidos los arts. 193 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 y concordantes del mismo texto legal y doctrina del TS/SOC, sin embargo, no se razona sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
En segundo lugar, el recurso incurre en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado las revisiones fácticas pretendidas se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ello sin contar con que no consta en los hechos declarados probados las alegaciones en las que se apoya su pretensión sobre limitaciones valoradas por el perito, actividades profesionales que realiza o el carácter de enfermedad intercurrente que padece, sin que se haya intentado siquiera su incorporación vía revisión fáctica a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte que lo conducen directamente al fracaso ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Es por lo expuesto por lo que, para resolver sobre lo peticionado, debe partirse de lo declarado probado por la magistrada de instancia, debiendo comenzar con la pretensión de determinación de contingencia, que ni siquiera debería haberse resuelto sobre la misma al no haberse tramitado el preceptivo procedimiento administrativo de determinación de contingencia previsto en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, faltando de este modo un pronunciamiento en vía administrativa sobre la contingencia que se pueda atacar vía judicial, ello sin perjuicio de que el proceso de incapacidad temporal fue calificado como derivado de contingencia común por resolución del INSS de 22 de noviembre de 2021, que no fue impugnada por el actor, resultando que, tal y como afirma la magistrada de instancia y que no ha sido desvirtuado, no existe prueba de que la trombosis venosa profunda tenga relación causal con la rotura fibrilar sufrida en septiembre de 2021, ya que las pruebas de imagen realizadas inmediatamente después descartaban lesiones musculares y trombosis, siendo esta diagnosticada tres meses más tarde con carácter ya cronificado, amén que el actor presenta la misma patología en la otra extremidad inferior, habiendo sufrido un nuevo episodio trombótico en la pierna izquierda, lo que refuerza que se trata de una enfermedad común de carácter crónico, sin conexión con el accidente laboral alegado.
Ello sin perjuicio de que, tal y como hemos avanzado, en la demanda en modo alguno se explica que la patología constituya una enfermedad intercurrente, intentando introducirse ahora de modo sorpresivo en el recurso de suplicación, por lo que incurriría igualmente en la prohibición de introducir cuestiones nuevas, resultando que esta forma de proceder es absolutamente inadmisible en el recurso extraordinario de suplicación, que está regido por la prohibición de introducir cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).
Descendiendo ya al examen sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, y antes de que la Sala otorgue la oportuna respuesta a la relación entre las limitaciones y requerimientos profesionales, debe reseñarse que para la valoración del grado de incapacidad permanente deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:
El grado de IPT no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS/SOC de 2 de Noviembre de 1978 (Arzdi 3995).
El TS/SOC en Sentencias de 18 de Enero de 1988 y 30 de Enero de 1989, ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de Mayo de 1.992) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Junio de 1981, que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
En cuanto a la relación entre limitaciones y requerimientos de la profesión, las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Pues bien, en el caso de autos, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que debe confirmarse el pronunciamiento emitido por la magistrada de instancia al afirmar que:
Ello es así puesto que, comenzando por la incapacidad permanente parcial, ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a las actividades que no puede desarrollar de las que integran su ocupación, limitándose a solicitar de forma genérica y subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial, circunscribiendo realmente su motivo de censura jurídica a la situación de incapacidad permanente total, y ello a pesar de que en el suplico solicita que se estime íntegramente la demanda, lo que podría comportar estimar la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, pero no da motivos para ello en el recurso, ni ataca la valoración de la magistrada de instancia en ese aspecto, ni, como ya avanzamos, ha intentado incorporar las actividades profesionales que realiza y, respecto de las que estaría limitado, vía revisión de hechos declarados probados.
En todo caso, y por lo que respecta a la IPT, en el momento de la valoración por el INSS, el estado de salud del actor no le impedía desempeñar su actividad habitual como bodeguero viticultor autónomo, puesto que la patología vascular se encontraba controlada, sin necesidad de tratamiento farmacológico específico, más allá del uso de medias de compresión, que ni estaba usando y que, incluso tras el episodio de trombosis, las limitaciones existentes eran únicamente temporales durante la incapacidad temporal, además, el tratamiento anticoagulante (Lixiana) solo exige adoptar precauciones para evitar riesgos de sangrado y no requiere controles periódicos como ocurre con el Sintrom, de manera que, al mantenerse íntegra la capacidad funcional de las extremidades inferiores, no existen limitaciones permanentes que le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión, por lo que no procede reconocer una incapacidad permanente.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio Benito del Campo, en nombre y representación de D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Graduado Social D. Rafael Villar Ortuño, habiendo intervenido únicamente como demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3143/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Íñigo, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se DECLARASE que las dolencias que padece el firmante suponen una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente laboral, o subsidiariamente PARCIAL, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de la pensión que legalmente corresponda, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y todo ello con fecha de efectos del 12 de mayo de 2023.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA IBERMUTA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
a) En cuanto a la contingencia de la IP: "Por la parte actora se solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, derivada de contingencia profesional, entendiendo que el proceso de IT de que deriva el proceso de incapacidad permanente es etiología profesional de accidente de trabajo, pretensión que no puede ser acogida primero porque dicho proceso fue declarado común por el INSS en Resolución de fecha 22/11/21 la cual no fue impugnada por el actor, tampoco cabe estimar la pretensión sobre la base de la Sentencia del Juzgado de los Social toda vez que el proceso lo fue por impugnación de alta médica y la misma no analiza el carácter común o profesional de la baja sino únicamente la procedencia de revocar el alta emitida. Y por último en cuanto al fondo no cabe estimar el proceso de incapacidad de carácter profesional toda vez que no queda acreditado que la patología vascular que padece el actor tengan su origen en un evento de tipo laboral ni que la causa sea la rotura fibrilar que sufrió en septiembre de 2021 a la vista que las pruebas de imagen inmediatas realizadas así en ecografía de fecha 14 de octubre de 2021 no se visualizan ni seromas ni hematomas a nivel intramuscular. Músculo gemelo externo de morfología y estructura normal con correcto patrón, sin ver desgarro de fibras. Porción visible por la técnica del músculo sóleo sin hallazgos. Vena poplítea y troncos distales permeables y compresibles, sin datos de trombosis.
No es hasta tres meses después cuando se practica un eco- Doppler y se aprecia trombosis venosa profunda que afecta a la vena femoral superficial y vena poplítea, si bien también consta su carácter cronificado, esto es que estamos en presencia de una enfermedad crónica sin conexión con la rotura fibrilar sufrida como también evidencia que actualmente presenta la misma patología en la otra pierna pro tanto no puede sino concluirse el carácter común de máxime cuando en abril del presente año el actor sufre un episodio de trombosis en la otra extremidad, izquierda, lo que evidencia que no existe conexión entre la rotura fibrilar y la patología vascular se trata de una enfermedad común de carácter crónico que ha de ser controlada en su caso con Sintrom u otro anticoagulante en el caso del actor actualmente pautada Lixiana (...).
b) Por lo que respecta a la IPT: (...) Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque conforme a los informes médicos que obran en expediente administrativo y valorados en sus justos términos por el equipo de valoración cuya conclusión no ha sido desvirtuada (...).
(...) En el presente caso el estado físico del actor al tiempo de ser evaluado por los servicios del INSS no es incompatible con el desempeño de su actividad como bodeguero viticultor actividad que desarrolla en régimen de autónomo junto con su hermano, la afectación vascular que padece en ese momento estaba controlada no precisando ni pauta farmacológica tano sólo tenía prescrita media de comprensión que ni siquiera llevaba, pero es más aun valorando su estado tras el episodio de trombosis más allá que durante el periodo en que subsiste sintomatología incompatible con su actividad deba estar en situación de IT, no implica una limitación permanente para la actividad laboral, pues no constan acreditadas más limitaciones que las derivadas de las oportunas precauciones derivadas de la administración de un anticoagulante, evitar situaciones de riesgo de sangrado, que además en el caso del actor que tiene prescrita Lixiana, no precisa de controles rutinarios como en el caso del Sintrom, así pues manteniendo la capacidad funcional de las extremidades inferiores que resultaron afectadas no concurre por tanto limitación justificativa para estimar que el actor está imposibilitado o limitado para llevar a cabo todas o las principales tareas de su actividad laboral (...).
c) Finalmente, en lo que atañe a la IPP: (...) Pues bien, ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a que actividades no puede desarrollar el actor de las que integran su ocupación limitándose a solicitar de forma genérica y subsidiaria la declaración de incapacidad parcial, ni ello puede deducirse de la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto ni de las pruebas aportadas por la parte ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas los hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, que le ocasionen una disminución de al menos el 33%, no se estima suficientemente acreditado limiten su capacidad para el trabajo de peón de ayuntamiento al no acreditarse la disminución en el porcentaje legalmente requerido en su rendimiento normal para su profesión habitual por todo ello tampoco puede estimarse acreditado que el cuadro residual de Don Íñigo sea constitutivo de incapacidad permanente parcial (...)".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Íñigo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora y se estime íntegramente la demanda.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Modificar el Hecho Probado PRIMERO para hacer constar que la profesión de la parte actora no es solo la de autónomo societario de una empresa vinícola, sino que también se dedica a la agricultura-viticultura, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal, con las novedades en negrita:
"(...),
b) - Adicionar, un nuevo Hecho Probado, que sería el SEXTO, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los siguientes documentos:
· "(...), Dict.propuesta EVI incapacidad con calificación de incapacidad.
· "(...), Dict.propuesta EVI incapacidad con calificación de incapacidad.
- "(...), Actividad comunicada:
- "(...), Actividad comunicada:
- "(...), Está dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2024 tal y como se indica a continuación:
Actividad nº1, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 425.1 -
(...), Actividad nº2, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 612.7 - COM.MAY.VINOS Y VINAGRES DEL PAÍS, (...).
(...), Actividad nº3, (...), Grupo o epígrafe/sección IAE: 911 -
Argumenta que esta modificación resulta importante y trascendente por los siguientes motivos:
- Porque el actor tiene dos profesiones habituales a los efectos de valorar la incapacidad pretendida en el presente procedimiento y, en cambio, la Administración sólo ha tenido en consideración la profesión de bodeguero vinícola a la hora de denegar la solicitud de nuestro patrocinado, cuando en el propio expediente administrativo se indica que nuestro defendido está en situación de pluriactividad.
- Porque la profesión habitual que es tomada en consideración por la Administración trae causa del propio funcionamiento de su aplicación interna, de tal manera que a estos efectos tiene en cuenta la última actividad comunicada, la de fecha más reciente y, de ahí, que el expediente administrativo establezca que la profesión habitual de nuestro defendido es de bodeguero vinícola.
- Porque las exigencias físicas de la profesión de bodeguero vinícola y de agricultor-viticultor no son las mismas, de tal manera que el agricultor-viticultor necesita de un mayor trabajo físico que, en definitiva, incide en la valoración de la existencia de incapacidad o no.
2.- El motivo ha sido impugnado por la mutua entendiendo que procede la desestimación por irrelevante, puesto que, la modificación planteada no tiene verdadera relevancia para el resultado de la sentencia, ya que, conforme a la información reflejada por la juzgadora a quo en sus Fundamentos de Derecho Tercero quinto párrafo y Fundamentos de Derecho Cuarto respecto de la situación médica definitiva al tiempo de ser evaluado por los servicios médicos del INSS, como así también lo reflejado por el INSS en su Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral (Acontecimiento 28, pág. 23-25 del expediente administrativo del INSS) se refleja una total ausencia de limitaciones, lo cual es aplicable a cualquier profesión que se ejerza, dando como resultado una denegación de incapacidad permanente en todo caso.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificando la trascendencia que puede tener, lo que se pretende adicionar no consta exactamente como tal en la demanda, ello sin perjuicio de que la juzgadora de instancia expone la profesión de la parte actora como un hecho no controvertido, por lo que para revisar dicha circunstancia hubiese sido necesario impulsar una censura jurídica, sustentándola en una supuesta infracción de los arts. 87.1º LRJS y 281.3º LEC, denunciando un error de la magistrada de instancia en el establecimiento de hechos no controvertidos o conformes, pero en modo alguno puede prosperar la revisión postulada, ya que ello supondría que por la Sala se valorase la totalidad del material probatorio para llegar a la conclusión de que no se trata de un hecho no controvertido o conforme, lo que no puede hacerse por vía de revisión fáctica al encontrarnos ante una cognición tasada y limitada del recurso de suplicación.
b) 1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en base a los siguientes informes médicos y pericial que obran en los autos:
- Informe Clínico de Consulta Externa del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca de fecha 14 de diciembre de 2022 emitido por el Dr. Carlos Jesús, informe que consta unido como Documento nº7 del ramo de prueba de este Demandante, en el que se indica:
· "Diagnóstico Principal:
- Informe Clínico de Alta del Hospital Virgen de la Concha de fecha 1 de abril de 2024 emitido por la Dra. Isidora, informe que consta unido como Documento nº9 del ramo de prueba de este Demandante, que dice:
· "(...), Evolución y comentarios: (...), se decide alta hospitalaria
- Informe Pericial de fecha 2 de septiembre de 2024 emitido por D. Isidro, informe que consta unido en el ramo de prueba de este Demandante.
Argumenta que esta modificación resulta importante y trascendente por los siguientes motivos:
- Porque el actor nunca ha sanado de sus dolencias desde que el inicio del proceso de IT.
- Porque el actor presenta una patología de síndrome post trombótico, que existía a la fecha de emisión el informe por parte del EVI.
- Porque la patología le ha provocado una limitación funcional en su pierna derecha, afectando a su capacidad laboral para realizar cualquier tarea física que precise de dicha extremidad.
- Porque tiene riesgo de reproducción de los episodios trombóticos y, por ello, tiene prescrito tomar anticoagulantes de forma indefinida.
2.- El motivo ha sido impugnado por la Ibermutua entendiendo que procede la desestimación por irrelevante e improcedente, puesto que, conforme a la información reflejada por la juzgadora a quo en sus Fundamentos de Derecho Tercero quinto párrafo, la juzgadora ya ha valorado toda esa información médica que se expone en este motivo de recurso, pretendiendo un juicio revisorio de la valoración de la prueba, facultad exclusiva de la juzgadora de instancia, a mayores, de no acreditarse error evidente de la juzgadora de instancia, ya que en su facultad exclusiva de valoración de prueba, ha dado más valor probatorio a otras pruebas, entre ellas, la información médica del servicio médico del INSS.
3.- Este Tribunal de Suplicación considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede conseguir su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y la pericial, justificando la trascendencia que puede tener, la documental y pericial de la parte actora ya ha sido valorada por la magistrada de instancia sin que por esta Sala se aprecie un error patente en la valoración probatoria, resultando que, atendiendo a las reglas de la sana crítica, ha optado por una determinada prueba en lugar de la propuesta por la parte actora, por lo que en modo alguno puede accederse a lo peticionado, ya que, ello comportaría sustraer las facultades valorativas que corresponden únicamente a la magistrada de instancia, debiendo recordarse que nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación que no permite valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia sino solo revisar los errores u omisiones en la valoración, que no apreciamos, amén que lo que se pretende por la parte no es sino la inclusión de datos convenientes a su postura procesal y que los mismos no derivan de una manera clara, directa y patente de los documentos y pericia reseñados, sino que se debe efectuar una construcción del texto a través de dicha prueba, esto es, una valoración probatoria que corresponde efectuar en sede de censura jurídica y que introducirla por vía de revisión de hechos declarados probados es errónea al requerir efectuar suposiciones, conclusiones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está admitido en sede de revisión histórica.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe los artículos 193 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 y concordantes del mismo texto legal.
Entiende, en síntesis, que ha quedado acreditado que el proceso incapacitante tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido el 30 de septiembre de 2021, cuando el actor experimentó un fuerte dolor en la pierna derecha al descender de una vendimiadora durante su jornada laboral. Afirma que no existe solución de continuidad entre dicha lesión inicial y la posterior trombosis venosa profunda, sino una evolución patológica única que desembocó en un síndrome postrombótico persistente, sin que el trabajador llegara a recuperarse en ningún momento. Añade que el informe pericial acredita la permanencia de importantes limitaciones funcionalesdolor, inflamación, impotencia funcional y restricción para realizar esfuerzos físicos, deambular, , caminar por terrenos irregulares, cargar peso, manejar maquinaria o adoptar determinadas posturas, incompatibles con el desempeño de sus profesiones habituales de agricultor-viticultor y bodeguero vinícola. Finalmente, defiende que la trombosis y el síndrome postrombótico constituyen una complicación del accidente laboral inicial, por lo que, conforme al régimen de las enfermedades intercurrentes, tanto dichas patologías como la incapacidad derivada de ellas deben calificarse como consecuencia de accidente de trabajo.
2.- El motivo ha sido impugnado por la mutua entendiendo que no concurre la denunciada infracción de normas sustantivas ni de la jurisprudencia, pues el recurrente no plantea una verdadera cuestión jurídica, sino que manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, cuestión ajena al motivo de suplicación formulado. Sostiene que no se aporta ninguna prueba objetiva que evidencie un error manifiesto en la apreciación probatoria, limitándose el recurso a ofrecer una valoración interesada de los hechos. Asimismo, defiende que la Sentencia recurrida analiza correctamente tanto la contingencia como el grado de incapacidad, concluyendo, con apoyo en los informes médicos del INSS y de la Mutua, que la patología vascular es de origen común y degenerativo, sin relación causal con el accidente de trabajo, y que el actor no presenta limitaciones funcionales permanentes que justifiquen el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, por lo que solicita la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en diversos defectos muy graves que lo conducirían a su desestimación sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, cita como infringidos los arts. 193 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 y concordantes del mismo texto legal y doctrina del TS/SOC, sin embargo, no se razona sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
En segundo lugar, el recurso incurre en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado las revisiones fácticas pretendidas se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ello sin contar con que no consta en los hechos declarados probados las alegaciones en las que se apoya su pretensión sobre limitaciones valoradas por el perito, actividades profesionales que realiza o el carácter de enfermedad intercurrente que padece, sin que se haya intentado siquiera su incorporación vía revisión fáctica a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte que lo conducen directamente al fracaso ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Es por lo expuesto por lo que, para resolver sobre lo peticionado, debe partirse de lo declarado probado por la magistrada de instancia, debiendo comenzar con la pretensión de determinación de contingencia, que ni siquiera debería haberse resuelto sobre la misma al no haberse tramitado el preceptivo procedimiento administrativo de determinación de contingencia previsto en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, faltando de este modo un pronunciamiento en vía administrativa sobre la contingencia que se pueda atacar vía judicial, ello sin perjuicio de que el proceso de incapacidad temporal fue calificado como derivado de contingencia común por resolución del INSS de 22 de noviembre de 2021, que no fue impugnada por el actor, resultando que, tal y como afirma la magistrada de instancia y que no ha sido desvirtuado, no existe prueba de que la trombosis venosa profunda tenga relación causal con la rotura fibrilar sufrida en septiembre de 2021, ya que las pruebas de imagen realizadas inmediatamente después descartaban lesiones musculares y trombosis, siendo esta diagnosticada tres meses más tarde con carácter ya cronificado, amén que el actor presenta la misma patología en la otra extremidad inferior, habiendo sufrido un nuevo episodio trombótico en la pierna izquierda, lo que refuerza que se trata de una enfermedad común de carácter crónico, sin conexión con el accidente laboral alegado.
Ello sin perjuicio de que, tal y como hemos avanzado, en la demanda en modo alguno se explica que la patología constituya una enfermedad intercurrente, intentando introducirse ahora de modo sorpresivo en el recurso de suplicación, por lo que incurriría igualmente en la prohibición de introducir cuestiones nuevas, resultando que esta forma de proceder es absolutamente inadmisible en el recurso extraordinario de suplicación, que está regido por la prohibición de introducir cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).
Descendiendo ya al examen sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, y antes de que la Sala otorgue la oportuna respuesta a la relación entre las limitaciones y requerimientos profesionales, debe reseñarse que para la valoración del grado de incapacidad permanente deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:
El grado de IPT no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS/SOC de 2 de Noviembre de 1978 (Arzdi 3995).
El TS/SOC en Sentencias de 18 de Enero de 1988 y 30 de Enero de 1989, ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de Mayo de 1.992) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Junio de 1981, que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
En cuanto a la relación entre limitaciones y requerimientos de la profesión, las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Pues bien, en el caso de autos, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que debe confirmarse el pronunciamiento emitido por la magistrada de instancia al afirmar que:
Ello es así puesto que, comenzando por la incapacidad permanente parcial, ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a las actividades que no puede desarrollar de las que integran su ocupación, limitándose a solicitar de forma genérica y subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial, circunscribiendo realmente su motivo de censura jurídica a la situación de incapacidad permanente total, y ello a pesar de que en el suplico solicita que se estime íntegramente la demanda, lo que podría comportar estimar la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, pero no da motivos para ello en el recurso, ni ataca la valoración de la magistrada de instancia en ese aspecto, ni, como ya avanzamos, ha intentado incorporar las actividades profesionales que realiza y, respecto de las que estaría limitado, vía revisión de hechos declarados probados.
En todo caso, y por lo que respecta a la IPT, en el momento de la valoración por el INSS, el estado de salud del actor no le impedía desempeñar su actividad habitual como bodeguero viticultor autónomo, puesto que la patología vascular se encontraba controlada, sin necesidad de tratamiento farmacológico específico, más allá del uso de medias de compresión, que ni estaba usando y que, incluso tras el episodio de trombosis, las limitaciones existentes eran únicamente temporales durante la incapacidad temporal, además, el tratamiento anticoagulante (Lixiana) solo exige adoptar precauciones para evitar riesgos de sangrado y no requiere controles periódicos como ocurre con el Sintrom, de manera que, al mantenerse íntegra la capacidad funcional de las extremidades inferiores, no existen limitaciones permanentes que le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión, por lo que no procede reconocer una incapacidad permanente.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio Benito del Campo, en nombre y representación de D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Graduado Social D. Rafael Villar Ortuño, habiendo intervenido únicamente como demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3143/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio Benito del Campo, en nombre y representación de D. Íñigo contra la Sentencia 305/24, de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 519/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Graduado Social D. Rafael Villar Ortuño, habiendo intervenido únicamente como demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3143/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

