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13/01/2026
Sentencia Social 950/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 304/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 950/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100952
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13080
Núm. Roj: STSJ M 13080:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 566/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 304/2025 formalizado por la representación letrada de Dª Martina contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en sus autos número 566/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 y DUPLA LOGISTICS, SL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
(Sic)
En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, con sustento en el informe de la Inspección de Trabajo y acta de infracción incorporados a los folios 224, 225, 225, 226, 227 y 228 de autos, solicita adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, con esta redacción:
El motivo viene abocado al fracaso por intrascendente e inocuo; y es que la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Al respecto, la incorporación propuesta pretende básicamente relacionar la existencia de un acta de infracción con la existencia de un accidente de trabajo, lo cual en modo alguno puede ser admitido, dado que el hecho de que la empresa tenga abierto un expediente sancionatorio por posible falta de medidas preventivas no significa necesariamente que las dolencias que aqueja la trabajadora sean consecuencia de su actividad profesional. Estamos ante un procedimiento de determinación de contingencias en el que el objeto de prueba debe ser la existencia de un accidente o evento ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya originado las lesiones o dolencias de la trabajadora, sin que el mero hecho de que la empresa carezca de medidas de prevención pueda llevarnos a la conclusión de su origen laboral.
Rechazamos de plano el motivo, dado que no tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados con sustento en la prueba documental y pericial practicada, tal como exige el apartado b) del artículo 193 LRJS, sino sustituir los fundamentos jurídicos de la sentencia, erigiéndose en Juez y parte, pretendiendo así sustituir los criterios objetivos e imparciales de la iudex a quo como tercera ajena al proceso puesta por el Estado por los subjetivos y parciales propios, introduciendo constantes juicios de valor que prejuzgan el contenido del fallo, y olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debiendo recordarse la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1º) La calificación como accidente laboral no depende del hecho de que las consecuencias del accidente resulten influenciadas por los padecimientos previos, con origen en la enfermedad común, circunstancia esta que no excluye ni desnaturaliza el carácter de contingencia profesional del accidente sufrido.
2º) Lo que exige la norma es que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y en lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, la cual, o bien permanecía silente, o bien cursaba con manifestaciones clínicas que no impedían el ejercicio de la actividad laboral, supuesto en el que se entiende que ha sido el trauma laboral el que ha desencadenado o agravado la enfermedad que, sin ella, no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento, lo que justifica su consideración como accidente de trabajo. Lo decisivo es, por tanto, que la lesión constitutiva del accidente, al interaccionar con la enfermedad o el defecto previos, produzca una incapacidad hasta entonces inexistente
3º) Todo proceso de incapacidad temporal es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección.
a) Topográfico: la zona en que se objetivaron las alteraciones determinantes del cuadro que dio lugar a los procesos cuya contingencia se dirime no coinciden con la afectada en el percance laboral.
b)- Cronológico: Así, en primer lugar debemos indicar que el alta médica no fue impugnada, y que lo fue por curación, y que, además, transcurren un año y seis meses entre el alta de la primera baja y el inicio de la segunda (más de dos años respecto del accidente de trabajo), por lo que en ese dilatado período de tiempo, teniendo en cuenta que el mecanismo lesional del accidente de trabajo se produjo in itinere, de por sí ya supone un indicio de una ruptura temporal, sin que la trabajadora describa suceso traumático en tiempo y lugar de trabajo alguno que permita a año y seis meses hablar de una recaída del proceso anterior.
c).- Etiológico: de acuerdo a las reglas del criterio humano no hay una relación de causa efecto entre la dolencia derivada por el accidente y las bajas que aquí se dirimen.
f).- De exclusión: No se ha acreditado la existencia la misma causa clínica al suceso laboral acontecido el 1/9/2017.
En suma, la existencia de una deficiencia o patología previa es, precisamente, uno de los elementos que integran el supuesto regulado en el precepto mencionado, y lo decisivo para la resolución del litigio es que no fue el percance laboral el que produjo la sintomatología de las bajas que aquí se dirimen.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 304/2025 interpuesto por el letrado de Doña Martina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada en sus autos 566/2024, seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 y la empresa DUPLA LOGISTICS, SL, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
