Sentencia Social 950/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 950/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 304/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 950/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100952

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13080

Núm. Roj: STSJ M 13080:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0058674

Procedimiento Recurso de Suplicación 304/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 566/2024

Materia:Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 950/2025

C

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 304/2025 formalizado por la representación letrada de Dª Martina contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en sus autos número 566/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 y DUPLA LOGISTICS, SL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Martina afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión Administrativo, prestaba sus servicios para la empresa DUPLA LOGISTICS, SL, que tiene asegurada la contingencia de incapacidad temporal con la Mutua FREMAP (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Dª. Martina inició periodo de incapacidad temporal el 04/05/2020 por enfermedad común con el diagnóstico "Dorsalgia" hasta el alta en fecha 18/11/2021. Se denegó la incapacidad permanente a la actora (hechos no controvertidos, folio 25, y 29/34 del expediente administrativo).Dª. Martina inició periodo de incapacidad temporal el 28/01/2022 por Enfermedad Común con el diagnóstico "Taquicardia paroxística", posteriormente "Arritmia cardíaca no especificada" hasta el alta en fecha 19 de junio de 2023 por propuesta de incapacidad permanente. Por resolución de 5 de diciembre de 2023 se denegó la incapacidad permanente. (folios 1, 3, 31/34 del expediente administrativo)

TERCERO.- El día 01/09/2017, la actora sufrió un accidente de trabajo (in itinere) tras caída por las escaleras del garaje de su domicilio de camino al trabajo según refiere en el Informe de urgencias del Hospital Universitario de Henares aportado como documento 1 por la actora en la vista y folio 60 del expediente administrativo. Inició Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo el 01/09/2017 con el diagnóstico "policontusionado" que fue modificado a "Estenosis canal cervical" hasta el alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual el 12/01/2018. La actora no impugnó el alta médica (folio 8 y 9 del expediente administrativo)

CUARTO.- Dª. Martina inició procedimiento de determinación de contingencia el 15 de noviembre de 2023, en el que se dictó Resolución del INSS de fecha 18/03/2024 obrante a folio 10/34 en el que se declara contingencia común el periodo de incapacidad temporal iniciado el 04/05/2020 a 18/11/2021 y 28/01/2022. (folios 5 a 7, 10 a 36 y folio 10/34 del expediente administrativo)El dictamen propuesta del EVI recoge el siguiente juicio diagnóstico: "cervicodorsalgia. Taquicardia paroxística con síncope" (folio 14/34 del expediente)

El informe médico de determinación de contingencia de 11 de marzo de 2024, concluye que no queda acreditado que la dolencia que padece el trabajador de referencia tenga su causa exclusiva, elemento desencadenante o causa de agravación en un daño ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, tratándose de una dolencia de etiología común y no cumpliendo, por tanto, os criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (folios 15 y 16/34 del expediente administrativo)

QUINTO.- Por reproducido el informe de traumatología de la Fundación Jiménez Díaz de 9 de agosto de 2024 aportado como documento 4 por l actora. En particular, en la Revisión de 22/10/2024 se indica "en la actualidad es preexiste lesión en hombro producida en el accidente de trabajo de sept 2017" y en la revisión de 24/10/24 "estas patologías previas especialmente la del hombro tras accidente trabajo fecha 2017 le produce inestabilidad y hombro congelado". En esa fecha el traumatólogo extendió comunicación de sospecha de enfermedad profesional (documento 5 aportado por la actora)El informe de la Fundación Jiménez Díaz de 14 de noviembre de 2023 indica "Síncope de repetición desde 2017 en estudio descartándose causa vasopresora ni cardiogénica" (documento aportado por la actora en la vista)

SEXTO.-Por reproducido el informe del Dr. Camilo. En particular, el doctor llega a las siguientes conclusiones: "Que Dª Martina, sufrió un accidente laboral el 1 de septiembre de 2017 que le causó una lesión de hombro (probablemente plexo) y le llevó a una IT de 134 días, y que a su reincorporación no se detectó por los servicios de salud laboral ya que no se realizó el preceptivo reconocimiento.Que como tras el alta continuó realizando movimientos de fuerza de hiperextensión e hiperflexión, dicha lesión, lejos de mejorar, empeoró y se cronificó, encontrándose en la actualidad clínicamente aún peor con la total impotencia funcional del miembro superior derecho siendo diestra y ante la ausencia todavía de un diagnóstico de certeza."

SÉPTIMO.- Por reproducido el informe pericial elaborado por el Dr. Pedro Miguel. (documento 1 aportado por la Mutua)

OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería 49,98 euros diarios (hechos no controvertidos)En caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos de la IT derivada de Accidente de Trabajo sería el 15 de agosto de 2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por de Dª. Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 y la empresa DUPLA LOGISTICS, SL, debo absolver a estas de los pedimentos cursados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/03/2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 5/11/2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de debate, tal y como ha quedado delimitado en esta sede, consiste en determinar si derivan de la contingencia de accidente de trabajo las situaciones de incapacidad temporal iniciadas por la actora por enfermedad común el 05/05/2020, con el diagnóstico "Dorsalgia" hasta el alta en fecha 18/11/2021, y en fecha 28/11/2022, con el diagnóstico "Taquicardia paroxística", posteriormente "Arritmia cardíaca no especificada", hasta el alta en fecha 19 de junio de 2023 con propuesta de incapacidad permanente finalmente denegada por resolución de 5 de diciembre de 2023, y todo ello tomando como punto de partida que el día 01/09/2017 la demandante sufrió un accidente de trabajo (in itinere) tras caída por las escaleras del garaje de su domicilio de camino al trabajo, iniciando incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo el 01/09/2017 con el diagnóstico "policontusionado" que fue modificado a "Estenosis canal cervical" hasta el alta por curación/mejoría, que no fue impugnada, que permite realizar trabajo habitual el 12/01/2018.

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, el cual dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, en sus autos 566/2024, desestimando la demanda promovida por Doña Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 y la empresa DUPLA LOGISTICS, SL, absolviendo a estas de los pedimentos cursados en su contra, argumentando para ello como sigue:

(Sic) "En primer lugar, la (baja médica) de 04/05/2020, el diagnóstico es de dorsalgia. No se ha constatado la existencia de patología traumática que pudiera achacarse, a través de la información médica, al mecanismo descrito por la trabajadora como causante de la baja médica de 01/09/2017 con alta el 12/01/2018. Así, en primer lugar debemos indicar que el alta médica no fue impugnada, y que lo fue por curación, y que, además, transcurren un año y seis meses años entre el alta de la primera baja y el inicio de la segunda (más de dos años respecto del accidente de trabajo), por lo que en ese dilatado período de tiempo, teniendo en cuenta que el mecanismo lesional del accidente de trabajo se produjo in itinere, de por sí ya supone un indicio de una ruptura temporal, sin que la trabajadora describa suceso traumático en tiempo y lugar de trabajo alguno que permita a año y seis meses hablar de una recaída del proceso anterior. Pero es que además, la baja por accidente de trabajo lo fue por el diagnóstico "policontusionado" que fue modificado a "Estenosis canal cervical", limitándose por tanto a la zona cervical. Igualmente, del informe de Fremap obrante a folios 60 a 70 del expediente administrativo, refiere que en noviembre de 2017, ya se observaron en RX picos en C5-C6 degenerativos así como en RM de columna vertical concluye "rectificación e inversión del a lordosis cervical fisiológica. EN C4-C5 cambios degenerativos con leve reducción del calibre de los forámenes" y que "Explica resultados de la RM, no clara relación de las lesiones con el traumatismo". Tal y como expresó el perito de la Mutua, en el breve tiempo entre el accidente de trabajo y el resultado de la RMN revelando una discopatía degenerativa, de forma lógica la discopatía degenerativa debía padecerla con carácter previo al accidente de trabajo, sin que haya quedado acreditado que fuera agravada por el accidente de trabajo, cuando la baja se inicia dos años y ocho meses después del accidente. A mayor abundamiento, en el informe pericial de la actora se refiere que la actora desarrolló la dorsalgia por trabajar en el pupitre infantil de su hija cuando la empresa le ordenó el teletrabajo.

Respecto de la baja iniciada el 28/01/2022 con el diagnóstico "Taquicardia paroxística", posteriormente "Arritmia cardíaca no especificada", en ningún caso ha quedado acreditado nexo causal con el accidente de trabajo sufrido cuatro años y cuatro meses antes. EL propio perito de la actora indicó que respecto de los síncopes y mareos no se había probado su origen, y que había una causa cardiológica porque tenía taquicardias, no pudiendo el propio perito aseverar que tuviese relación con el accidente de trabajo, sino que podría ser de origen psicopatolótico y podría estar relacionado con el accidente de trabajo. En todo caso, el diagnóstico tras la caída en 2017 se limitó a lesiones traumatológicas, no en ningún caso relacionado con un proceso cardiológico. Y, respecto de los síncopes, consta informe de la Fundación Jiménez Díaz de 14 de noviembre de 2023 indica "Síncope de repetición desde 2017 en estudio descartándose causa vasopresora ni cardiogénica". Además, en informe de cardiología de 8 de junio de 2018, al folio 50 del expediente, consta que algunos síncopes se han producido limpiando una ventana en casa, sentada en el sofá viendo la tv, comprando y bajando escaleras al garaje.

Frente a tales conclusiones, y correspondiendo a la actora la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente de trabajo y las agravaciones de las dolencias, no ha quedado acreditado en modo alguno. Ello conlleva la desestimación de la demanda".

SEGUNDO.- I).-Discrepando del planteamiento de la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora, recurso que se compone de tres motivos.

En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, con sustento en el informe de la Inspección de Trabajo y acta de infracción incorporados a los folios 224, 225, 225, 226, 227 y 228 de autos, solicita adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, con esta redacción:

"Tal y como consta en el informe DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, que consta en los autos como documentos números 224, 225, 225, 226, 227 y 228, al requerir el inspector de trabajo información a la representación de la empresa, sobre si se puso a disposición de la trabajadora, tras la vuelta de la baja, los oportunos reconocimientos médicos, contestó la representación empresarial que no. Que prácticamente desde mayo de 2020 no presta servicios, porque ha estado de baja durante muchos meses.

El día 23 de septiembre de 2024 se envía requerimiento a la empresa por la inspección, a fin de que aporte la siguiente documentación:

1.-Evaluación de riesgos ergonómicos

2.-Convenio colectivo de aplicación

El día 9 de octubre de 2024 se recibe la documentación requerida mediante correo electrónico, comprobándose que, a partir del año 2018, no se aporta ninguna documentación. En la comparecencia se reconoce por la representación empresarial que la trabajadora no realizó ninguna prueba de vigilancia de la salud más allá de las que se aportan en sede.

Según entiende la actuación inspectora de Trabajo:

1. queda acreditado que, tras la reincorporación de doña Martina en fecha 12 de enero de 2018, se debería haber realizado el reconocimiento médico. Pese a que se aporta la renuncia correspondiente al año 2018, al siguiente año no se hizo ofrecimiento alguno. Y a mayor abundamiento, tras la baja médica que finaliza el 31 de mayo de 2021 no se ofreció ninguna vigilancia de la salud.

2. Lo anteriormente expuesto supone una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tal y como viene definida en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8): "2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley."

3. La conducta descrita supone un incumplimiento de lo establecido en los artículos 14.1 , 14.2 , 14.3 , 22.1 y 22.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10).

4. Habiéndose propuesto sanción contra la empresa por la vulneración de los preceptos mencionados. Siendo tipificado y calificado, preceptivamente, como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales en el artículo 12.2 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8): "No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados".

El motivo viene abocado al fracaso por intrascendente e inocuo; y es que la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar el fallo de la sentencia, ya que el principio de economía procesal impide incorporar (o suprimir) hechos cuya inclusión (o exclusión) no conduzca a nada práctico ( SSTS de 28 mayo 2013 [recurso 5/2012], 3 julio 2013 [recurso 88/2012], 25 marzo 2014 [recurso 161/2013] y 1 de diciembre de 2015 [recurso 60/2015], entre muchas otras).

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Al respecto, la incorporación propuesta pretende básicamente relacionar la existencia de un acta de infracción con la existencia de un accidente de trabajo, lo cual en modo alguno puede ser admitido, dado que el hecho de que la empresa tenga abierto un expediente sancionatorio por posible falta de medidas preventivas no significa necesariamente que las dolencias que aqueja la trabajadora sean consecuencia de su actividad profesional. Estamos ante un procedimiento de determinación de contingencias en el que el objeto de prueba debe ser la existencia de un accidente o evento ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya originado las lesiones o dolencias de la trabajadora, sin que el mero hecho de que la empresa carezca de medidas de prevención pueda llevarnos a la conclusión de su origen laboral.

II).-En el tercer motivo, cuyo análisis deviene prioritario por razones de lógica y sistemática procesal , con cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS, mezclando en un totum revolutum cuestiones adjetivas y sustantivas, pretende dar una nueva redacción al fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada en relación a la doctrina del órgano de casación social que cita, proponiendo esta redacción alternativa:

"En el presente caso, se interesa la determinación de contingencia profesional respecto de dos bajas médicas distintas, con distinto diagnóstico, para lo que son determinantes los siguientes factores:

-El propio desempeño de las tareas de la profesión habitual de la demandante, entre las que cabe destacar las fundamentales: conducción de vehículos, gran carga mental, resistencia a la fatiga, manipulación de cargas por encima de la cabeza.

En primer lugar, la de 04/05/2020, el diagnóstico es de dorsalgia, padecimiento que como en todos los episodios de incapacidad temporal de la misma forma que en el episodio de incapacidad temporal de fecha 01/09/2017 donde el diagnóstico se inicia como policontusiones y acaba como estenosis de canal cervical, guardan relación y más cuando en el momento actual y tras las pruebas diagnósticas efectuadas en el Servicio de Traumatologia de la Fundación Jiménez Díaz (especialmente la Artrografia de Hombro Derecho de fecha 14.12.2023 con el siguiente diagnóstico: "Degeneración del lanrum Posterosuperior con tendinopatia avanzada del tendón de la porción larga del bíceps que muestra rotur longitudinal intrasustancia LESIÓN CUYO ORIGEN ES EXCLUSIVAMENTE ACCIDENTAL.

La causa de la baja se encuentra en las lesiones sufridas en el accidente del 01 de septiembre de 2017 al cumplirse los siguientes criterios para poder establecer un nexo de causalidad entre ambos (accidente y lesión SLAP- pnenomectia que engloba el diagnóstico citador anteriormente "Degeneración del labrum Posterosuperior con tendinopatia avanzada del tendón de la porción larga del bíceps que muestra rotura longitudinal intrasustancia):

1. Criterio etiológico: la lesión puede tener su origen en un accidente por traumatismo directo como el sufrido por la informada, entre otras causas: "Se han descrito lesiones de SLAP por movimientos repetitivos por encima del hombro, por traumatismo directo, lesiones por tracción y lesiones por compresión con el brazo en flexión y abducción, o incluso lesiones no asociadas a un mecanismo claro.

2. Criterio cuantitativo: existe concordancia entre la intensidad del traumatismo y la lesión

3. Criterio topográfico: la lesión aparece en el lugar del golpe.

4. Criterio cronológico: el dolor aparece después del accidente.

5. Criterio de continuidad sintomática: persiste el dolor desde el accidente y se mantiene a lo largo del tiempo.

6. Criterio de integridad anterior: no hay lesiones previas ni consultas por esta causa.

7. Criterio de exclusión: no hay otras causas excepto la presencia de una degeneración del labrum Posterosuperior que favorece la inestabilidad del hombro, pero por sí sola no es causa de la lesión si no media un traumatismo u otra causa.

Es decir, que se puede concluir que la causa de la baja de fecha 04 de mayo de 2020 se encuentra en las lesiones sufridas en el accidente de fecha 01 de julio de 2017 arrojando resultados que confirman el AGRAVAMIENTO de dichas lesiones previas persistentes desde septiembre de 2017 que precisaron de tratamiento quirúrgico y que, de conformidad con el informe de la Inspección de Trabajo, SE DEBERÍAN DE HABER EVITADO, a tal extremo, que la demandante se encontraba afecta a lo dispuesto en el Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, donde se recoge expresamente que:

1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

En segundo lugar y respecto de la baja iniciada el 28/01/2022 con el diagnóstico "Taquicardiaparoxística', posteriormente "Arritmia cardíaca no especificada', ha de considerarse como etiología laboral, toda vez que entre las tareas fundamentales de la demandante estaban la de conducir. No hemos de obviar que las arritmias ventriculares pueden dar lugar a pérdidas de conocimiento, con el peligro que esto suone de producirse al volante y que vuelvo a repetir estos padecimientos eran conocidos por las demandadas que NO EFECTUARON NINGUNA ACCIÓN PROTECTORA de la salud de la demandante".

Rechazamos de plano el motivo, dado que no tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados con sustento en la prueba documental y pericial practicada, tal como exige el apartado b) del artículo 193 LRJS, sino sustituir los fundamentos jurídicos de la sentencia, erigiéndose en Juez y parte, pretendiendo así sustituir los criterios objetivos e imparciales de la iudex a quo como tercera ajena al proceso puesta por el Estado por los subjetivos y parciales propios, introduciendo constantes juicios de valor que prejuzgan el contenido del fallo, y olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debiendo recordarse la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).

El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo, canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), dado, y a su juicio, se presume salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y en el apartado. 2.f) del mismo precepto, se precisa tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

II).-De conformidad con el precepto cuya infracción se ha denunciado, que aparece redactado en términos imperativos, "tendrán" la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión sufrida durante el tiempo y lugar de trabajo, disposición que ha de aplicarse, y como recuerda nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2023, recurso 188-23, a la luz de los criterios interpretativos fijados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de mayo y 10 de junio de 2003 ( Rec. 1846/2002 y 400/2002), 25 de enero de 2006 (Rec. 2840/2004), 10 de julio de 2007 (Rec. 54/2006) y 23 de febrero de 2010 (Rec. 2348/2009), entre las más recientes, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

1º) La calificación como accidente laboral no depende del hecho de que las consecuencias del accidente resulten influenciadas por los padecimientos previos, con origen en la enfermedad común, circunstancia esta que no excluye ni desnaturaliza el carácter de contingencia profesional del accidente sufrido.

2º) Lo que exige la norma es que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y en lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, la cual, o bien permanecía silente, o bien cursaba con manifestaciones clínicas que no impedían el ejercicio de la actividad laboral, supuesto en el que se entiende que ha sido el trauma laboral el que ha desencadenado o agravado la enfermedad que, sin ella, no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento, lo que justifica su consideración como accidente de trabajo. Lo decisivo es, por tanto, que la lesión constitutiva del accidente, al interaccionar con la enfermedad o el defecto previos, produzca una incapacidad hasta entonces inexistente

3º) Todo proceso de incapacidad temporal es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección.

III).-A partir de las de las consideraciones precedentes, las circunstancias que la sentencia declara probadas, valoradas en su conjunto y en su secuencia temporal, no permiten establecer un enlace causal bastante y eficiente entre el accidente de tráfico sufrido por la actora el día 01/09/2017, in itinere, tras caída por las escaleras del garaje de su domicilio de camino al trabajo según refiere en el Informe de urgencias del Hospital Universitario de Henares aportado como documento 1 por la actora en la vista y folio 60 del expediente administrativo, con el diagnóstico "policontusionado", que fue modificado a "Estenosis canal cervical" , hasta el alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual el 12/01/2018, sin que se impugnara el alta médica, y las bajas por IT por enfermedad común de 05/05/2020, con el diagnóstico "Dorsalgia" hasta el alta en fecha 18/11/2021, y en fecha 28/11/2022 con el diagnóstico "Taquicardia paroxística", posteriormente "Arritmia cardíaca no especificada", hasta el alta en fecha 19 de junio de 2023, y ello en razón de los criterios de causalidad que a continuación se exponen.

a) Topográfico: la zona en que se objetivaron las alteraciones determinantes del cuadro que dio lugar a los procesos cuya contingencia se dirime no coinciden con la afectada en el percance laboral.

b)- Cronológico: Así, en primer lugar debemos indicar que el alta médica no fue impugnada, y que lo fue por curación, y que, además, transcurren un año y seis meses entre el alta de la primera baja y el inicio de la segunda (más de dos años respecto del accidente de trabajo), por lo que en ese dilatado período de tiempo, teniendo en cuenta que el mecanismo lesional del accidente de trabajo se produjo in itinere, de por sí ya supone un indicio de una ruptura temporal, sin que la trabajadora describa suceso traumático en tiempo y lugar de trabajo alguno que permita a año y seis meses hablar de una recaída del proceso anterior.

c).- Etiológico: de acuerdo a las reglas del criterio humano no hay una relación de causa efecto entre la dolencia derivada por el accidente y las bajas que aquí se dirimen.

f).- De exclusión: No se ha acreditado la existencia la misma causa clínica al suceso laboral acontecido el 1/9/2017.

En suma, la existencia de una deficiencia o patología previa es, precisamente, uno de los elementos que integran el supuesto regulado en el precepto mencionado, y lo decisivo para la resolución del litigio es que no fue el percance laboral el que produjo la sintomatología de las bajas que aquí se dirimen.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 304/2025 interpuesto por el letrado de Doña Martina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada en sus autos 566/2024, seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 y la empresa DUPLA LOGISTICS, SL, ratificando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0304-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0304-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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