Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 794/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100121
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1482
Núm. Roj: STSJ M 1482:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 794/24 formalizado por la representación letrada de D. Armando contra sentencia del Juzgado de lo Social nº23 de Madrid de 24 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 447/2022, seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por complemento de maternidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- El actor tiene dos hijos y reconocida pensión de jubilación por Resolución de 15 de junio de 2020 con fecha de efectos de 15 de junio de 2020, base reguladora de 857,09 euros, cotizaciones acreditadas 30 años y 197 días y porcentaje de 87,46%.
2. Presentó solicitud de reconocimiento de complemento de maternidad el 21 de octubre de 2021, que fue desestimada por silencio administrativo.
3.- Al no obtener respuesta de la entidad gestora interpuso demanda solicitando el complemento ante el INSS y TGSS que tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de lo Social el 13-5-22, señalándose para el correspondiente juicio la audiencia del 19-7-22, vista que quedó suspendida, a petición de las partes, al estar en vías de llegar a un acuerdo, señalándose nuevamente para juicio la audiencia del 16-4-24.
4.- El 15-12-23 tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por la parte actora ampliando la demanda denunciando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE y una indemnización por daños morales de 1.800 euros. Mediante resolución del INSS de 20-2-24 se reconoció al actor el complemento de maternidad con una base reguladora de 857,09 euros y fecha de efectos de 1 de junio de 2020.
4.- Se celebró el juicio en la nueva fecha acordada, 16-4-24, y mediante sentencia de 24-4-24 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto por turno de reparto, dictada en sus autos nº 447/2022, se apreció la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimando la demanda interpuesta por D. Armando frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.
Aduce, en síntesis, presentó la primera solicitud para el reconocimiento del complemento por maternidad el 21 de octubre de 2021, siendo la misma denegada por silencio administrativo al no haberla Entidad Gestora respuesta alguna en los tres meses siguientes a su presentación, por lo que presentó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2022, siendo igualmente denegada por silencio administrativo, de ahí que se viera obligado a tener que presentar demanda el 13 de mayo de 2022 dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 71.6 LRJS; que tras una larga espera hasta la celebración del juicio el pasado día 16 de abril de 2024 -es decir, tras más de dos años y medio desde la desde la primera solicitud y después de más de dos años desde que se presentó la demanda- en la que pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 60 LGSS no ha podido estar mensualmente percibiendo este complemento que le corresponde junto con su pensión, decide entonces la Entidad Gestora, a menos de dos meses de la vista, emitir la resolución estimatoria de manera extrajudicial para intentar evadir que se le condene al abono de una indemnización.
A su juicio, y de acuerdo con todo lo anterior, resulta claro y evidente que la actuación de la Entidad Gestora le ha causado un absoluto perjuicio, por lo que, inexorablemente ha de ser resarcido con la indemnización fijada por el Tribunal Supremo y que precisamente se contempla para todos aquellos varones pensionistas
En definitiva, que a consecuencia directa de la inactividad del Instituto Nacional de la Seguridad Social al no adoptar
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
A la luz de la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de casación social, en las sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021) acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
La Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que
Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025, nº 6/2025, Rec. 675/2024, en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros.
En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial del INSS le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 794/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Armando contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 24 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 447/2022, seguidos por el recurrente frente al INSS y TGSS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que se revoca. En su lugar, declaramos se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad condenando al INSS y TGSS a que indemnice al actor en 1.800 euros por los daños y perjuicios producidos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0794-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0794-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

