Sentencia Social 119/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 794/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1482

Núm. Roj: STSJ M 1482:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0049744

Procedimiento Recurso de Suplicación 794/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 447/2022

Materia:Maternidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 794/24

Sentencia número: 119/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 794/24 formalizado por la representación letrada de D. Armando contra sentencia del Juzgado de lo Social nº23 de Madrid de 24 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 447/2022, seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por complemento de maternidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante es D. Armando, tiene dos hijos (Expediente administrativo).

SEGUNDO.- Se dictó Resolución de 15 de junio de 2020 que aprueba pensión de jubilación al demandante con fecha de efectos de 15 de junio de 2020, con base reguladora de 857,09 euros, cotizaciones acreditadas 30 años y 197 días y porcentaje de la pensión de 87,46%.

TERCERO.- El 21 de octubre de 2021 el actor solicita derecho a complemento de maternidad del artículo 60 TRLGSS , que fue desestimada por silencio administrativo. .

CUARTO.- El artículo 60 LGSS en redacción anterior a la dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero , publicado en BOE de 03/02/2021 y fecha de entrada en vigor 04/02/2021; estuvo en vigor desde 2.1.2016 hasta el 4.2.2021.

QUINTO. - Se dictó resolución de 20 de febrero de dos mil veinticuatro que reconoce el complemento de maternidad con una base reguladora de 857,09 euros y fecha de efectos de 1 de junio de 2020."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimo la demanda interpuesta D. Armando frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de julio de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 5 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen datos trascendentes para resolver el recurso sometido a la consideración de la Sala los que a continuación se exponen.

1.- El actor tiene dos hijos y reconocida pensión de jubilación por Resolución de 15 de junio de 2020 con fecha de efectos de 15 de junio de 2020, base reguladora de 857,09 euros, cotizaciones acreditadas 30 años y 197 días y porcentaje de 87,46%.

2. Presentó solicitud de reconocimiento de complemento de maternidad el 21 de octubre de 2021, que fue desestimada por silencio administrativo.

3.- Al no obtener respuesta de la entidad gestora interpuso demanda solicitando el complemento ante el INSS y TGSS que tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de lo Social el 13-5-22, señalándose para el correspondiente juicio la audiencia del 19-7-22, vista que quedó suspendida, a petición de las partes, al estar en vías de llegar a un acuerdo, señalándose nuevamente para juicio la audiencia del 16-4-24.

4.- El 15-12-23 tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por la parte actora ampliando la demanda denunciando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE y una indemnización por daños morales de 1.800 euros. Mediante resolución del INSS de 20-2-24 se reconoció al actor el complemento de maternidad con una base reguladora de 857,09 euros y fecha de efectos de 1 de junio de 2020.

4.- Se celebró el juicio en la nueva fecha acordada, 16-4-24, y mediante sentencia de 24-4-24 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto por turno de reparto, dictada en sus autos nº 447/2022, se apreció la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimando la demanda interpuesta por D. Armando frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO.-Disconforme interpone recurso de suplicación el actor, que no ha sido impugnado de contrario, destinando el exclusivo motivo que articula (prescindimos de dar respuesta al que denomina como "previo", sin encaje procesal en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS) a denunciar infracción del art. 22 LEC y 76 LJCA, por la inexistente satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud y reconocimiento de la indemnización de conformidad con el art. 183 LRJS por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 , al obligar al hombre pensionista a tener que acudir a la vía judicial.

Aduce, en síntesis, presentó la primera solicitud para el reconocimiento del complemento por maternidad el 21 de octubre de 2021, siendo la misma denegada por silencio administrativo al no haberla Entidad Gestora respuesta alguna en los tres meses siguientes a su presentación, por lo que presentó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2022, siendo igualmente denegada por silencio administrativo, de ahí que se viera obligado a tener que presentar demanda el 13 de mayo de 2022 dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 71.6 LRJS; que tras una larga espera hasta la celebración del juicio el pasado día 16 de abril de 2024 -es decir, tras más de dos años y medio desde la desde la primera solicitud y después de más de dos años desde que se presentó la demanda- en la que pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 60 LGSS no ha podido estar mensualmente percibiendo este complemento que le corresponde junto con su pensión, decide entonces la Entidad Gestora, a menos de dos meses de la vista, emitir la resolución estimatoria de manera extrajudicial para intentar evadir que se le condene al abono de una indemnización.

A su juicio, y de acuerdo con todo lo anterior, resulta claro y evidente que la actuación de la Entidad Gestora le ha causado un absoluto perjuicio, por lo que, inexorablemente ha de ser resarcido con la indemnización fijada por el Tribunal Supremo y que precisamente se contempla para todos aquellos varones pensionistas "que se han visto obligados a acudir a la vía judicial",de conformidad con la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencias 1030/2023 de 29 de noviembre, 1090/2023 y 1092/2023 de 30 de noviembre y 1153/2023 de 15 de diciembre.

En definitiva, que a consecuencia directa de la inactividad del Instituto Nacional de la Seguridad Social al no adoptar "las medidas suficientemente eficaces",se incurre, en su opinión, en una doble discriminación por razón de sexo al obligar al Sr. Armando a tener que acudir a la vía judicial, lo que en palabras del TJUE y del TS ha de conllevar la reparación pecuniaria del perjuicio sufrido -concretamente de 1800€- porque las cantidades que ahora le corresponden no las pudo disfrutar desde el momento en el que accedió a su pensión de jubilación -1 de junio de 2020-, que era cuando precisamente debía haberlas percibido de no haberse producido la discriminación tendente a excluir su posibilidad de cobro a los hombres.

TERCERO.-El punto de partida obligado para resolver la cuestión planteada pasa por constatar que el complemento de maternidad por aportación demográfica lo introdujo la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya disposición final segunda añadió un nuevo precepto - art. 50 bis - al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social",reconocía, a las mujeres que hubiesen tenido hijos naturales o adoptados y fuesen beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, el derecho a percibir un complemento en compensación de su aportación demográfica a la Seguridad Social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.

A la luz de la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de casación social, en las sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021, 23379/2021 y 3192/2021) acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.

CUARTO.-Acompaña la razón al recurrente: Toda vez que el varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la demanda, luego ampliándola, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior a dicha ampliación, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, tiene derecho a que se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €.

La Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:

"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:

"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".

La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.

Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.

Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025, nº 6/2025, Rec. 675/2024, en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros.

En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial del INSS le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 794/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Armando contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 24 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 447/2022, seguidos por el recurrente frente al INSS y TGSS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que se revoca. En su lugar, declaramos se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad condenando al INSS y TGSS a que indemnice al actor en 1.800 euros por los daños y perjuicios producidos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0794-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0794-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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