Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 25/2024 de 08 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012025100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4

Núm. Roj: STSJ CL 4:2025

Resumen:
Recargo por infracción de medidas de seguridad. Descarga eléctrica. Incorrección en la planificación, en la identificación del reisgo y en el sistema de comunicación vertical entre empresas. Responsabilidad solidaria: imposibilidad de abordarla.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2022 0001121

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2024-L

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000304 /2022

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaSIDENOR ACEROS ESPECIALES SL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL SALINERO FEIJOO

PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES SL , Jacobo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ANA BELEN VILLAR ALVAREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 25 de 2024, interpuesto por la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el procedimiento Seguridad Social nº 304/2022, de fecha 22 de septiembre de 2023, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., D. Jacobo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2022, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El trabajador demandado, Ruperto, nacido en fecha NUM000 de 1965, figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, como peón de la construcción en la empresa PERYBRAS (Perforaciones y Obras, S.L.), y quien prestaba sus servicios laborales mediante la suscripción de un contrato temporal de obra a tiempo completo, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-En fecha 7 de agosto de 2019, Don Jacobo, trabajaba para la empresa Archanda Plantas Industriales S.L.

En esas fechas, la empresa citada, Archanda Plantas Industriales S.L., actuaba como contratista principal, habiendo sido contratada por Sidenor Aceros Especiales S.L, para la realización de trabajos de refuerzo de la estructura de la grúa puente, en una obra de construcción de trabajos para que la grúa soportara un mayor tonelaje.

TERCERO.-El día 7 de agosto de 2019, Don Jacobo se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo de Sidenor de Basauri (Bizkaia), cuando sufrió un accidente laboral derivado de una descarga eléctrica, que se produjo al entrar en contacto con un elemento en tensión, conductor activo o elemento metálico estructural.

Con fecha 07/08/2019 figura de baja médica por electrocución y efectos no fatales de corriente eléctrica,situación en la que permaneció hasta el 10 de octubre de 2019, fecha en la que causó alta médica por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

CUARTO.-Con fecha 16 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Dirección Provincial de León un acta de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de fecha 14 de diciembre de 2020, en la que propone un recargo de, las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 7.08.2019 al trabajador Jacobo, NASS NUM002.

El trabajador pertenecía a la empresa "Archanda Plantas Industriales, S.L.", que actuaba como contratista principal, empresa contratada por SIDENOR Aceros Especiales, S.L., empresa que actuaba como promotora, para la realización de los trabajos de refuerzo de la estructura de la grúa puente en una obra de construcción trabajos para que la grúa soportara un mayor tonelaje; se trataba de la obra denominada "Trabajo de Refuerzo de grúa de 40 toneladas".

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone que se declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud de la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L., y se aplique un recargo del 50%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de lo dispuesto en el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar infringidos los siguientes preceptos: Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico (BOE del 21): Artículos 2.1, 3.3, 3.4, 4.2, 4.7, punto A del Anexo V y punto 13.2 del Anexo V. Todo ello en relación con los artículos 14, 15.1, 16.2 y 24.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; con el artículo 6.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE del 25); y con los artículos 7 y 8 y la DA del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero (BOE del 31), por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

En el acta de infracción se propone la sanción por una infracción MUY GRAVE, art. 13.10, del RD 5/2000, en su grado mínimo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3 de la LISOS.

SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya propone un recargo de un 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2019 a Jacobo, trabajador de la empresa Archanda Plantas Industriales, S.l., al existir responsabilidad por falta de medidas de seguridad.

SEPTIMO.-Como causas del accidente: De las actuaciones practicadas se concluye que el accidente se produce por una descarga eléctrica por acceder el trabajador a una zona de peligro por riesgo de contacto eléctrico con elementos en tensión; por una incorrecta planificación de los trabajos, ya que, en el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión; por no haberse identificado el riesgo eléctrico existente, presencia de la bandeja con conductores en tensión; el sistema de comunicación vertical entre las diferentes empresas participantes no sido correcto.

El lugar del accidente: En la zona donde se encontraba él, había una bandeja con conductores eléctricos en tensión. Se observa que hay conductores dispuestos fuera de la bandeja. Esta instalación eléctrica incumple el reglamento electrotécnico de baja tensión (ITC-BT-20 y 21) relativas a canalizaciones y no ha sido tenida en cuenta en el plan de seguridad y salud de la obra

El trabajador se encontraba a más de dos metros de altura fuera de las protecciones colectivas sin hacer uso de ningún equipo de dispositivo anti caídas, tenía puesto el arnés, pero no estaba enganchado a ningún anclaje fijo.

La zona donde se ha producido el accidente no se podio acceder con plataforma elevadora.

Del agente material: la canalización de conductores eléctricas trascurre pegada a la viga carril, entre esta y la viga de la estructura. Es esta viga carril objeto de los trabajos de refuerzo.

La canalización de los conductores eléctricos tal y coma se describe anteriormente incumple el reglamento electrotécnico de tensión en lo relativo u la disposición de los canales protectores de la instalación eléctrica (ITC-BT-20 y 21).

Por otro lado, tal y como señalan trabajadores de Sidenor, antes del accidente se han realizado trabajos previos de corte/esmerilado con amoladora en las inmediaciones de dicha canalización. El día del accidente se encontró una amoladora sobre la bandeja de conductores eléctricos en tensión. Se adjunta la fotografía proporcionada por Sidenor de dicha amoladora.

Un aislamiento de conductores estaba deteriorado pudiendo ser causa de la descarga eléctrica que ha sufrido el trabajador al tocarlo. Sidenor ha proporcionado una foto del posible conductor deteriorado causante del contacto eléctrico.

La disposición deficiente de la instalación eléctrica más los trabajos previos en inmediaciones de la viga carril ha podido ser la causa de la existencia de elementos en tensión desprotegidos.

...

De los equipos de protección individual/colectiva utilizados: Se considera que los equipos de protección individual utilizados no han tenido influencia en la materialización del accidente.

De la formación e información recibida por el accidentado: Al no estar reflejado en el plan de seguridad de riesgo por el que se ha materializado el accidente, el trabajador no había recibido la información necesaria para realizar los trabajas en la obra.

CONCLUSIONES:

-El accidentado sufre una descarga eléctrica por acceder a una zona de peligro por riesgo de contacto eléctrico con elementos en tensión.

-No se ha realizado una correcta planificación de los trabajos, ya que, en el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión.

-No se había identificado el riesgo eléctrico existente, presencia de la bandeja con conductores en tensión

-El sistema de comunicación vertical entre Sidenor, Arlik, Homsa y Archanda no ha sido correcto.

- Los trabajadores de Archanda no han seguido las indicaciones de la dirección de obra y del promotor, al continuar trabajando después de detectar la bandeja con conductores eléctricos en tensión. (versión 2).

OCTAVO.-La Inspección de Trabajo concluye que el accidente de trabajo se produce por la existencia de un riesgo grave e inminente por contacto eléctrico no previsto.

1. Esta falta de previsión debe ser imputada en exclusiva al promotor de la obra y titular del centro de trabajo SIDENOR, ya que es la empresa que debió conocer ese riesgo, informar del mismo, dar las debidas instrucciones y adoptar las medidas necesarias para su eliminación, o para su reducción al mínimo, todo ello conforme a sus obligaciones en la obra, y conforme a sus obligaciones como empresa concurrente en el centro de trabajo y titular de este.

2. No puede imputarse responsabilidad alguna ni a ARCHANDA PLANTAS INDUSIRIALES ni al trabajador accidentado, ya que, conforme a los documentos preventivos de coordinación elaborados por SIDENOR, no sólo estaba prevista la realización de trabajos a más de dos metros de altura con arnés de seguridad, sino que, además, el riesgo eléctrico única y exclusivamente se contemplaba en relación con los tomacorrientes de la grúa-puente, y ello pese a que el cableado que produce el accidente se encuentra a simple vista, en una zona totalmente accesible a través de una escalera de servicio, sin señalización ni prohibición de acceso de ningún tipo, en condiciones que incumplen el reglamento electrotécnico de baja tensión (tal y como indica OSALAN- p. 12 de 17 de su informe) y justo debajo de uno de los tomacorrientes de la grúa-puente.

Teniendo en cuenta todos estos datos no se puede imputar ni a la contratista, ni al trabajador ninguna imprudencia ni irregularidad, ya que tanto la información como las instrucciones emitidas por SIDENOR, y las medidas adoptadas, no sólo eran deficientes, sino que, además, producían una falsa sensación de seguridad frente al riesgo eléctrico, bajo la premisa de que este no existía, atendiendo a la desconexión y consigna de la referida energía.

3. Efectivamente existen diversas versiones de los hechos y contradicciones, incluso a veces entre los trabajadores al servicio de la misma empresa.

Ahora bien, hay un elemento en común, y es que ese riesgo eléctrico no estaba contemplado y no lo conocía ni la persona que elabora el proyecto, ni la persona que realiza tareas de coordinación, ni la persona que realiza tareas de apoyo a la coordinación.

Después las versiones e interpretaciones varían, ya que SIDENOR considera que los trabajos en esa zona no estaban previstos ni autorizados, incluso la coordinación de la obra refiere desconocerlos, y ARCHANDA considera que sí estaban previstos y autorizados, y que se estuvieron llevando a cabo con normalidad; y de manera patente y notoria en los días anteriores.

El actuante no considera un argumento válido el hecho de que ARCHANDA informara o dejara de informar sobre cómo y dónde estaba trabajando.

El contratista principal de una obra se supone que tiene autonomía e independencia para decidir por dónde y cómo trabaja, y no tiene que dar cuenta de ello constantemente al promotor.

Pero es que, además, en los documentos elaborados y firmados por SIDENOR (análisis preliminar de riesgos y permisos de trabajo), expresamente se contemplaba el trabajo a más de 2 metros de altura desde el primer día de los trabajos, por tanto, no se entiende la alegación de que sólo debían trabajar en cota cero, o que no estaban previstos ni autorizados los trabajos que el operario realizaba.

4. En todo este esquema, el único punto que podría llevar a cambiar el régimen de responsabilidades es el hecho de que los responsables de SIDENOR refieren que justo el día del accidente, antes de que este se produzca, el riesgo se detecta y se comunica ARCHANDA.

Respecto a este asunto, en primer lugar, procede recordar que conforme a los artículos 7.3 y 8.4 RD 171/2004 la información y las instrucciones verbales del titular del centro no son válidas cuando se trate de riesgos graves o muy graves que puedan afectar a los trabajadores, se exige que sean por escrito.

En lo que afecta a las obras de construcción, la disposición adicional 1ª RD 171/2004 establece que La información del artículo 7 se entenderá cumplida por el promotor mediante el estadio de seguridad y salud o el estudio básico, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre . Y las instrucciones del artículo 8 se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa.Por otro lado, en relación con en el artículo 13.1 RD 1627/1997 se prevé la existencia del libro de incidencias con firmas de control y seguimiento del plan de seguridad y salud, que estará siempre en obra y en poder del coordinador o de la dirección facultativa, en el cual no sólo se pueden, y deben, realizar requerimientos y advertencias expresas en materia de seguridad y salud, sino que incluso se puede paralizar la obra o determinadas partes de esta.

Según la versión de SIDENOR el mismo día del accidente se toma conciencia del riesgo eléctrico existente, y su asistente técnico a la dirección facultativa (ARLIK) avisa verbalmente a los trabajadores de ARCHANDA, y a diferentes responsables de SIDENOR, ahora bien, curiosamente no se avisa al coordinador de seguridad, y nadie es capaz de emitir una orden o escrito, al menos para dejar sin efecto el APR y el permiso de trabajo emitidos. Además, justo ese día, casualmente, no hay parte de visita de obra por parte del coordinador, no acude a primera hora de la mañana, como el resto de los días. Aun así, se emite permiso de trabajo en los términos expuestos en el apartado DECIMOTERCERO.

También procede resaltar que, según ARLIK, la reunión se mantuvo a las 07:00 de la mañana (ARCHANDA dice que a las 09:00). De estimar la versión de ARLIK, no solo resultaba inconcebible que, en más de tres horas, nadie informara al coordinador del riesgo, ni se adoptara ninguna medida por escrito, sino que es inconcebible que, sabiendo lo que se dice que se sabía, se emitiera por parte de SIDENOR, el APR y el permiso de trabajo de ese día en los términos en los que se emite.

Por todas estas razones no se puede estimar ni tener en consideración la alegación de SIDENOR, y es que todo indica que ese día la conciencia del riesgo fue la misma que el resto de los días, con la única diferencia del cableado del carril de la grúa opuesto al del accidente. Sobre este cableado advierte ARCHANDA para el replanteo de la obra en ese carril (en la zona del accidente ni se plantea porque se parte de la inexistencia de riesgo), y esa es la finalidad de la reunión mantenida, y para lo que se suministra el contacto de HOMSA, la empresa encargada de la electricidad. La impresión del actuante es que, a posteriori, se ha pretendido extender la validez de esta reunión, o conversación, a la zona del accidente, algo que no se puede admitir, atendiendo a todos los hechos expuestos.

NOVENO.-Las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el presente expediente han sido confirmadas por resolución de 28/06/2021 emitida por el Departamento Territorial de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM003) incoado a la citada empresa con motivo del acta de infracción nº NUM004.

Esta resolución es firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma.

DÉCIMO.-El Informe Propuesta del EVI de 31 de agosto de 2021 concluye: declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo procediendo incrementar las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo en un 50% y con cargo exclusivo a la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES, SL, ya que el accidente se produjo porque la empresa ha incumplido la obligación de garantizar la supresión, o la reducción al mínimo, del riesgo eléctrico durante los trabajos de la contratista, generando un riesgo grave e inminente para los trabajadores.

UNDÉCIMO.-Mediante resolución de fecha 18 de enero de 2022, la Dirección Provincial del INSS, declara la responsabilidad de la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L., por falta de medidas de seguridad acordando el recargo de prestaciones en el que determinó en un incremento del treinta por ciento.

DECIMO SEGUNDO.-Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 7 de marzo de 2022 la empresa SIDENOR, presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 4 de abril de 2022.

DECIMO TERCERO.-La fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y salud se lleva a cubo con arreglo a lo previsto en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud los efectos económicos se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud por el interesado

DÉCIMO CUARTO.-No procede el abono del recargo en la prestación de incapacidad temporal, dado que la fecha del Informe Propuesta de la Inspección de Trabajo es del 14.12.2020 y prestación de incapacidad temporal finalizó el día 10 de octubre de 2019, quedando fuera del plazo de retroactividad de tres meses.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandante fue impugnado por D. Jacobo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 264/2023, de 22 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en el procedimiento de Seguridad Social nº 304/2022, desestima la demanda formulada por la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. frente a la empresa ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., el rabajador D. Jacobo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIŽA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas de adverso.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandante invocando varios motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador demandado se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la empresa el primer motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 164 del TRLGSS.

Para la justificación del motivo, la parte se centra en que:

1. se puede apreciar imprudencia del propio trabajador. El día del accidente, las empresas responsables de revisar la zona y de realizar el Análisis Preliminar de los posibles riesgos laborales del lugar de trabajo, detectaron un riesgo eléctrico en la zona donde, posteriormente, tendría lugar el accidente. Al detectar el mencionado riesgo, la primera actuación por parte de los responsables de la obra, fue la de avisar, a todos los operarios de la existencia del riesgo, así como la de ordenarles, de manera directa, clara y expresa la paralización de los trabajos en la zona donde se detectó el peligro.

2. Igualmente, se dio la orden clara de permanecer a cota cero y no subir al lugar bajo ningún concepto.

3. Sin embargo, los propios trabajadores de Archanda desoyeron las indicaciones dadas y, en concreto, el accidentado decidió hacer caso omiso a las indicaciones dadas por la empresa y pese a ellas, acceder al lugar prohibido. La imprudencia resulta palmaria.

A tal efecto, entiende que el trabajador incumplió sus deberes como empleado, teniendo un comportamiento imprudente y determinante en el accidente laboral, infringiendo, así, con lo establecido en los preceptos anteriormente señalados. Con todo, entiende que el nexo causal necesario entre la conducta empresarial de Sidenor y el siniestro queda roto, eliminando, de esta forma, la responsabilidad empresarial, puesto que el desencadenante del siniestro fue la propia conducta imprudente del trabajador.

Subsidiariamente, en el supuesto de considerar la existencia de la responsabilidad de Sidenor en el accidente de trabajo y se imponga el recargo del artículo 164 TRLGSS, esta parte entiende que dicho recargo debería determinarse en el 30% atendiendo al principio de proporcionalidad y a las circunstancias concretas del caso.

TERCERO.-A la vista de lo argumentado en el fundamento de derecho que precede, hay que partir exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-. Por tanto, gran parte de los alegatos de hecho que efectúan en este motivo, incurren y ahora con cita de la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, en: "...el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Y, consecuencia de ello, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos de naturaleza jurídica que infieren de los mismos.

Sentadas estas bases y para centrar el debate ya desde una perspectiva esencialmente jurídica, mencionaremos el art. 96.2, de la LRJS. Dicho precepto y haciéndose eco de una previa jurisprudencia elaborada en ese sentido, señala que la carga de la prueba corresponde al deudor de seguridad y en su caso también a los concurrentes, respecto a que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. Probanza que correspondería a las empresas demandantes, en este caso.

En este mismo orden de cosas, la sentencia del TS de 15-10-2014, rec. 3164/2013, se remite a la de 30-6-2010, rec. 4123/2008, para establecer que: "..."La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1105 CC CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente...".

Con independencia de lo anterior y aunque no sea una cuestión decisiva en este litigio, queremos aclarar y a la vista de lo señalado por las mercantiles comparecientes, que el recargo solicitado no tiene un eminentemente carácter sancionador. A tal efecto y de acuerdo a la jurisprudencia del TS, nos estamos refiriendo ahora a la sentencia de 17-7-2013, rec. 1023/2012, con cita a su vez de las de 13-2-2008, rec. 163/2007 y 8-7-2009, rec. 4582/2006, y a la de 2-10-2008, rec. 1964/2007, argumenta que dicho recargo no es ni estrictamente una sanción, ni puramente una prestación o indemnización. Por tanto, su naturaleza jurídica es dual o mixta; ya que: "... si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio...".

Pues bien, y como seguidamente argumentaremos, no se ha desplegado la prueba necesaria respecto a que se adoptaron las medidas de seguridad exigibles para evitar el accidente. Ni, menos aún, que con anterioridad al accidente de trabajo se hubiese agotado la diligencia necesaria para evitarlo en los términos jurisprudencialmente exigidos. Elevando de manera sustancial las posibilidades de acaecimiento del suceso que luego resultó dañoso - TS, sentencia de 7-2-2019, rec. 1680/2016-. De ahí que exista base suficiente para imponer el recargo impugnado. Precisemos en ese sentido toda una serie de circunstancias. A saber:

- El día 7 de agosto de 2019, Don Jacobo se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo de Sidenor de Basauri (Bizkaia), cuando sufrió un accidente laboral derivado de una descarga eléctrica, que se produjo al entrar en contacto con un elemento en tensión, conductor activo o elemento metálico estructural. Con fecha 07/08/2019 figura de baja médica por electrocución y efectos no fatales de corriente eléctrica,situación en la que permaneció hasta el 10 de octubre de 2019, fecha en la que causó alta médica por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

- En fecha 7 de agosto de 2019, Don Jacobo, trabajaba para la empresa Archanda Plantas Industriales S.L. En esas fechas, la empresa citada, Archanda Plantas Industriales S.L., actuaba como contratista principal, habiendo sido contratada por Sidenor Aceros Especiales S.L, para la realización de trabajos de refuerzo de la estructura de la grúa puente, en una obra de construcción de trabajos para que la grúa soportara un mayor tonelaje.

No se ha cuestionado la mecánica de producción del accidente, en el que se sustenta la actuación inspectora, debiendo destacarse el análisis de las causas de la producción del siniestro que se contiene en el referido informe, en el que se viene a concluir que: De las actuaciones practicadas se concluye que el accidente se produce por una descarga eléctrica por acceder el trabajador a una zona de peligro por riesgo de contacto eléctrico con elementos en tensión; por una incorrecta planificación de los trabajos, ya que, en el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión; por no haberse identificado el riesgo eléctrico existente, presencia de la bandeja con conductores en tensión; el sistema de comunicación vertical entre las diferentes empresas participantes no sido correcto.

El lugar del accidente: En la zona donde se encontraba él, había una bandeja con conductores eléctricos en tensión. Se observa que hay conductores dispuestos fuera de la bandeja. Esta instalación eléctrica incumple el reglamento electrotécnico de baja tensión (ITC-BT-20 y 21) relativas a canalizaciones y no ha sido tenida en cuenta en el plan de seguridad y salud de la obra El trabajador se encontraba a más de dos metros de altura fuera de las protecciones colectivas sin hacer uso de ningún equipo de dispositivo anti caídas, tenía puesto el arnés, pero no estaba enganchado a ningún anclaje fijo. La zona donde se ha producido el accidente no se podio acceder con plataforma elevadora.Del agente material: la canalización de conductores eléctricas trascurre pegada a la viga carril, entre esta y la viga de la estructura. Es esta viga carril objeto de los trabajos de refuerzo. La canalización de los conductores eléctricos tal y coma se describe anteriormente incumple el reglamento electrotécnico de tensión en lo relativo u la disposición de los canales protectores de la instalación eléctrica (ITC-BT-20 y 21).

Por otro lado, tal y como señalan trabajadores de Sidenor, antes del accidente se han realizado trabajos previos de corte/esmerilado con amoladora en las inmediaciones de dicha canalización. El día del accidente se encontró una amoladora sobre la bandeja de conductores eléctricos en tensión. Se adjunta la fotografía proporcionada por Sidenor de dicha amoladora. Un aislamiento de conductores estaba deteriorado pudiendo ser causa de la descarga eléctrica que ha sufrido el trabajador al tocarlo. Sidenor ha proporcionado una foto del posible conductor deteriorado causante del contacto eléctrico. La disposición deficiente de la instalación eléctrica más los trabajos previos en inmediaciones de la viga carril ha podido ser la causa de la existencia de elementos en tensión desprotegidos. ...

De los equipos de protección individual/colectiva utilizados: Se considera que los equipos de protección

individual utilizados no han tenido influencia en la materialización del accidente.

De la formación e información recibida por el accidentado: Al no estar reflejado en el plan de seguridad de riesgo por el que se ha materializado el accidente, el trabajador no había recibido la información necesaria para realizar los trabajasen la obra.

CONCLUSIONES:

-El accidentado sufre una descarga eléctrica por acceder a una zona de peligro por riesgo de contacto eléctrico con elementos en tensión.

-No se ha realizado una correcta planificación de los trabajos, ya que, en el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión.

-No se había identificado el riesgo eléctrico existente,

presencia de la bandeja con conductores en tensión

-El sistema de comunicación vertical entre Sidenor, Arlik, Homsa y Archanda no ha sido correcto.

Visto cuanto antecede, que no ha sido discutido ni intentada su revisión fáctica, centrándose la parte recurrente en una clara discrepancia valorativa, resulta que el accidente se produce por una descarga eléctrica por acceder el trabajador a una zona de peligro por riesgo de contacto eléctrico con elementos de tensión; por una incorrecta planificación de los trabajos, ya que, en el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión; por no haberse identificado el riesgo eléctrico existente, presencia de la bandeja con conductores en tensión; el sistema de comunicación vertical entre las diferentes empresas participantes no sido correcto);y el accidente de trabajo se produce por la existencia de un riesgo grave e inminente por contacto eléctrico no previsto por la empresa SIDENOR, contemplando este hecho, como el único causante del accidente.

A tal efecto, la conclusión evidente es la existencia de un nexo causal entre esta conducta (no previsión de riesgo eléctrico), y el accidente acaecido respecto del trabajador, Sr. Jacobo en fecha 7 de agosto de 2019, cuando se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo de Sidenor de Basauri (Bizkaia), y sufrió un accidente laboral derivado de una descarga eléctrica, que se produjo al entrar en contacto con un elemento en tensión, conductor activo o elemento metálico estructural, no previsto.

En consecuencia, el nexo de causalidad existe y consta expresamente acreditado, no pudiendo liberarse de responsabilidad a la mercantil por culpa o negligencia exclusiva del trabajador.

En relación a la petición subsidiaria - reducción del porcentaje aplicable al 30%-, lo cierto es que debe darse igual respuesta desestimatoria, por cuanto:

1º.- El trabajador efectuó sus obligaciones laborales siguiendo el itinerario y las instrucciones recibidas, sin que conste ninguna desobediencia, por más que el recurrente insista en la "versión segunda" de los hechos que no ha sido acogida como probada.

2º.- El trabajador no contaba con formación específica para dicha actividad.

3º.- No existía panificación de riesgos para la actuación.

4º.- En el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión;

5º.- No se ha identificado el riesgo eléctrico existente, presencia de la bandeja con conductores en tensión;

6º.- El sistema de comunicación vertical entre las diferentes empresas participantes no sido correcto.

7º.- El trabajador no contaba con equipos de protección adecuados.

En conclusión, nada tuvo que ver la actuación del trabajador en la producción del daño, limitándose a seguir su cometido conforme a las indicaciones de la empresa y padeciendo las deficiencias de planificación antes citadas e imputables a la mercantil.

En consecuencia, también la petición subsidiaria debe ser desestimada.

CUARTO.-Con idéntico amparo procesal en la censura jurídica sustantiva, formaliza la empresa recurrente el ultimo motivo de su escrito. En concreto, denuncia la infracción del art. 164 del TRLGSS, así como los art. 14, 15, 16 y 24 de la LPRL y la jurisprudencia y doctrina que lo Desarrolla, en lo referente a la responsabilidad solidaria de la empresa ARCHANDA.

Para argumentar el motivo, se centra en que, siguiendo con la lógica marcada por la Magistrada en la Sentencia, aunque SIDENOR no haya presentado recurso frente a la resolución de la Inspección de Trabajo, esto no impide que, siguiendo lo establecido en el acta de infracción de la Inspección, haya existido una falta en el sistema de comunicación vertical entre las empresas, lo que implicaría que ARCHANDA también haya sido responsable en el presente accidente de trabajo. En el acta de infracción se refleja hubo defectos de comunicación entre las empresas responsables del accidente, donde se viene a establecer que:

El sistema de comunicación vertical entre Sidenor, Arlik, Homsa y Archanda no ha sido correcto.

De esta forma, aunque SIDENOR no haya presentado recurso frente a la resolución de la Inspección de Trabajo, esto no impide que, siguiendo lo establecido en el acta de infracción de la Inspección, haya existido una falta en el sistema de comunicación vertical entre las empresas, lo que implicaría que ARCHANDA también haya sido responsable en el presente accidente de trabajo, ya que aun conociendo los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto, la empresa empleadora tampoco tomó las medidas necesarias para protegerlo, incluso el encargado del trabajador, quien formaba parte de la empresa empleadora, no impidió a su subordinado el acceso a la zona que Sidenor expresamente prohibió a todos los empleados de la obra.

En lo que respecta a la imposición del recargo con carácter solidario a la empresa ARCHANDA, la sentencia de instancia resuelve del modo siguiente:

"Debemos tener en cuenta que las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el presente expediente han sido confirmadas por resolución de 28/06/2021 emitida por el Departamento Territorial de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM003), incoado a la citada empresa con motivo del acta de infracción no NUM004.

Esta resolución es firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, y por ende entendemos que en este momento ya no puede discutirse la responsabilidad única de la empresa SIDENOR, como garante y único responsable.

Habiendo incumplido SIDENOR con la obligación de garantizar la supresión, o la reducción al mínimo, del riesgo eléctrico durante los trabajos de la contratista, generando un riesgo grave e inminente para los trabajadores, sin que ninguna intervención haya tenido en los hechos desencadenantes del siniestro la empresa ARCHANDA, procede declarar como único responsable a la empresa SIDENOR; debiendo desestimar la demanda en este punto".

El planteamiento del recurrente resulta defectuoso. En efecto, la mercantil solo cita preceptos relativos, bien al recargo de prestaciones, o dirceamente, en relación a la responsabilidad de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, pero nada cita como infringido acerca del impedimento procedimental que resuelve la magistrada de instancia. A tal efecto, la Sala no puede resolver la posible existencia de responsabilidad solidaria, sin partir de la cuestión que trata la posibilidad de impugnación de la empresa, dada la resolución de la sentencia de instancia. En consecuencia, y no constando debidamente formalizada, el motivo habría de ser rechazado.

Pero, en todo caso, el procedimiento que nos ocupa, es un proceso de impugnación de resolución administrativa, concretamente de una que impone el recargo de prestaciones a la empresa SIDENOR, en definitiva, materia de prestaciones de Seguridad Social. Previamente a ello, consta expediente sancionador incoado con motivo del acta de infracción no NUM004, en el que Las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el expediente han sido confirmadas por resolución de 28/06/2021 emitida por el Departamento Territorial de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM003) incoado a la citada empresa. Dicha resolución, relativa a materia de infracciones y sanciones, consta expresamente como firme, por no haberse interpuesto recurso.

Ello significa, que en este último procedimiento era donde debía discutirse la posible responsabilidad de las empresas implicadas, dada la materia sobre la que versa, pero en el que nos ocupa, solo puede tratar sobre el recargo de prestaciones impuesto a la única empresa considerada responsable, esto es, Sidenor y, en su caso, su minoración o exención.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L., frente a la Sentencia nº 264/2023, de 22 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en el procedimiento de Seguridad Social nº 304/2022, Y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0025/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.