Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1948/2023 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012024101885

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4527

Núm. Roj: STSJ CL 4527:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01894/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2023 0000837

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001948 /2023-CR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000401 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Apolonio

ABOGADO/A:CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BELEÑA, TGSS , MUTUA MONTAÑESA , INSS

ABOGADO/A:ANDRES LOPEZ CONTRERAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , VICTOR MARTIN MOROLLON , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:FILOMENA HERRERA SANCHEZ, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Rec. núm. 1948/2023 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1948/23 interpuesto por D. Apolonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 401/23) de fecha 29.09.23 dictada en virtud de demanda promovida por D. Apolonio contra MUTUA MONTAÑESA COLABORADORA CON LA S.S. Nº. 7, AYUNTAMIENTO DE BELEÑA y contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANETE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 30.05.23 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE SALAMANCA demanda formulada por D. Apolonio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Apolonio con DNI nº NUM000 nacido el NUM001-1989 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 presta servicios para el Ayuntamiento de Beleña en jornada de 20h semanales desde el 15 de marzo de 2021 siendo su profesión habitual peón realizando funciones de mantenimiento, limpieza y reparación de espacios públicos e infraestructuras ( informe acont. 53).

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Beleña tiene aseguradas con Mutua Montañesa Mutua Colaboradora de la Seguridad Social las prestaciones por contingencias profesionales.

TERCERO.-El actor tiene un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que inicia el 29-7-2021 con alta médica el 5-1-2023.

CUARTO.-A solicitud del actor se inicia por el INSS expediente de valoración de incapacidad en el que se emite el 17 de febrero de 2023 el informe médico de síntesis y el 21 de febrero el dictamen propuesta con:

-Cuadro clínico residual: fractura en base de cráneo + fractura orbitaria izq. + fractura conminuta de arco cigomático izq + fractura nasal.

-Limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas de T. cráneo-facial: Hipoacusia neurosensorial OI, Audiometría OI (08/2021): umbral en frecuencias conversacionales en 85db. Atrofia/distrofia dolorosa en región de músculo temporal izq. hipertrofia maseterina compensatoria. Cefalea hemicraneal. Alteraciones cognitivo conductuales post TCE (dificultades de memoria a largo plazo, cambio de personalidad postraumático). (pag. 8).

QUINTO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 29 de marzo de 2023 se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el nº10 y 110 del baremo con derecho a percibir una indemnización de3.920€ siendo responsable Mutua Montañesa (pag. 8 y 9).

Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna reclamación previa el día 19-5-2023 que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 25-5- 2023 (pag. 86).

SEXTO.-El actor el 29 de julio de 2021 sufrió accidente con vehículo dumper que colisiona contra un muro con resultado de TCE entre el muro y la rueda.

Es ingresado a urgencias consciente, valoran y diagnostican fracturas cráneo faciales + Fractura en base de cráneo + fractura orbitaria izq. + fractura conminuta de arco cigomático izq + fractura nasal + scalp con afectación de musculo temporal izq + amputación parcial de pabellón auricular izq. Ingresa a cirugía donde reducen fracturas faciales y colocan de placa KLS y lamina de Spongstan.

Valorado por oftalmología quien indica que ya no es necesaria la cirugía para la Ptosis izquierda, por lo que da Alta.

Valorado por Dental quienes colocaron una pieza dental.

Presentaba cefaleas hemicraneales y cambios de humor siendo valorado por neuropsicología indicando rehabilitación cognitiva por hipoacusia neurosensorial + cefalea hemicraneal + alteraciones cognitivo conductuales post TCE. TX: escitalopram +risperdal.

Informe clínico neurología y neuropsicología: A raíz del TCE el paciente presenta hipoacusia neurosensorial de oído izq, acúfenos, hiperacusia, cefalea opresiva hemicranealizq (zona del TCE) y alteraciones cognitivas-conductuales. El paciente ha seguido programa de tele- rehabilitación neuropsicológica en el centro CRECEN desde enero hasta julio 2022, presentando una evolución favorable tanto a nivel cognitivo como comportamental. No obstante persistían dificultades para retener información a largo plazo. Además continúa con tratamiento farmacológico con tryptizol 25mgm risperidale 0,5mg, escitalopram 10mg y noctamid lmg con buena aunque lenta evolución clínica. El paciente refiere que continúa dolor principalmente en la región temporo-mandibular izq, le han visto maxilofacial y le han planteado botox como analgesia, el dolor incrementa en días ventosos. Persiste hipoacusia en 01 con acúfenos e hiperacusia. De ánimo fluctuante. Mejor de la irritabilidad, a nivel cognitivo, sigue refiriendo importante afectación de memoria episódica, tiene que apuntar todo. Valoración neuropsicológica: de la valoración cognitiva obtenemos conclusión - No se evidencian alteraciones durante la exploración, aunque se refieren dificultades de memoria a largo plazo (tras más de una hora desde la exposición al material de recuerdo) cambio de personalidad postraumático. Se solicita consulta de valoración de neurológica en 4 meses para ajuste de tratamiento farmacológico.

Cirugía maxilo-facial 23/11/22 se realiza infiltración muscular de 100u de NTB en músculos masetero y temporal izq. Informe Maxilofacial: revisión ambulatoria tras TCE con fracturas en reborde supraorbitario izq y orbitomalar izq tratadas mediante osteosíntesis. Scalp en región temporal izq con afectación del músculo temporal. Pruebas complementarias: se realizó exploraciones mediante incidencias axiales consecutivas. Hallazgos: cambios postqx en región fronto-orbitaria izq con persistencia de fragmento óseo en órbita izq que en el momento actual se encuentra a mayor distancia del nervio óptico que en estudios previos. Conclusión: trazos de fracturas múltiples, cambios postquirúrgicos. Exploración: mejoría de ptosis palpebral y de la paresia facial. Atrofia/ distrofia dolorosa en región de músculo temporal izq. hipertrofia masetrina compensatoria. Evolución: favorable pero lenta.

ORL SACYL 25/08/2021:exploración: OD: membrana timpánica integra OI: membrana timpánica integra, amputación parcial de raíz de hélix y trago, tejido cicatricial Audiometría: OD: umbral en frecuencias conversacionales en 15 db OI: umbral en frecuencias conversacionales en 85db. Logoaudiometria: OI 50 % umbral en 70 db con reclutamiento OD: 50 % umbral en 10 db. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OI. 15/02/2022: OI Y OD: normal. No parálisis facial.

SEPTIMO.-De la exploración en la Unidad Médica constan datos de 03/01/2022: Acude con BEG. Refiere cefaleas frecuentes, que van mejorando a medida que pasa el tiempo. Hipoacusia en OI, acúfenos, le molestan los ruidos. Refiere mejoría tras la infiltración de botox realizada por maxilo-facial, le quitó bastante presión; está pendiente de revisión. Problemas de memoria, tiene que apuntar las cosas, hacer lista de compra. Refiere control de impulsos. Manifiesta que ha venido conduciendo su vehículo. Tto actual: Tryptizol 25mmg (0-0-1). Risperdal 0.5 por la noche. Escitalopram 120 mg (1-0-0). Noctamid.

El resto se recogen informes médicos.

OCTAVO.-La base reguladora para la incapacidad permanente total y parcial derivada de accidente de trabajo del actor es de 715,50€ y la fecha de efectos es de 21-2-2023.".

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Apolonio, fue impugnado por MUTUA MONTAÑESA y por AYUNTAMIENTO DE BELEÑA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda presentada por Don Apolonio frente al INSS-TGSS, Mutua Montañesa y Ayuntamiento de Beleña, se alza en suplicación la representación procesal del demandante en instancia, destinando su recurso la reposición de las actuaciones, a la revisión fáctica y censura jurídica construidos sobre la letra a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Mutua Montañesa interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Así mismo se presentó escrito por el Letrado del Ayuntamiento de Beleña, impugnando el recurso de suplicación, solicitando de esta sala la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración del articulo 218.2 LEC en relación con el artículo 24 CE por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la resolución de instancia, solicitando su nulidad reponiendo los autos al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el grado de incapacidad permanente parcial interesado subsidiariamente en la demanda y sobre el que no se ha pronunciado la juzgadora de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005)."

Descendiendo al supuesto de autos, el motivo se centra en la falta de una respuesta expresa a la incapacidad permanente parcial, solicitada con carácter subsidiario. Sin embargo, basta una lectura de la sentencia de instancia para observar que sin bien no existe una respuesta expresa a la incapacidad parcial, si existe una valoración conjunta de las dolencias sufridas por el trabajador, que expresamente el fundamento cuarto de la resolución alude a su valoración a fin de calificarlas como una eventual incapacidad permanente total o parcial, de modo que existe un pronunciamiento de la misma, que se fundamenta a lo largo de toda la resolución para resolver la cuestión de fondo,

En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.-El siguiente de los motivos, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la LRJS interesa la modificación del ordinal PRIMEROa fin de adicionar la profesión habitual de peón de obras públicas.

Sustenta su pretensión modificativa en el contrato de trabajo que especifica la profesión transcrita.

Con carácter previo al estudio del motivo indicado, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada entre otras en Sentencia de 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica:

1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Es preciso que la revisión (por adición, rectificación o supresión) se base en prueba documental o pericial.

3) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentido estricto.

4) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

5) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

6) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas y además que no sea contradicho por otros medios de prueba (17.7.18), esto es, debe deducirse de manera literosuficiente.

7) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.

Añade además la citada doctrina, con carácter general, en el marco del proceso laboral de instancia única, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia. Así, en el marco de recursos extraordinarios como el recurso de suplicación o el de casación ordinaria (no para la unificación de doctrina) la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a las Salas de lo Social de TSJ o AN cuando actúan en única instancia, pues han tenido plena inmediación en su práctica, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica. La revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos o dictámenes periciales idóneos para ese fin que obren en autos. De tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de tales elementos probatorios, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por lo que no puede prosperar la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor (TS 17-7-18, EDJ 572019), esto es, debe deducirse de manera literosuficiente.

Sentado lo anterior, el motivo se admite por ajustarse a la realidad y ser un hecho trascendente para valorar las posibles limitaciones derivadas de sus dolencias, en relación con aquel quehacer profesional.

A continuación, con carácter subsidiario solicita para el mismo hecho probado, de no acogerse la anterior modificación, la supresión de parte del citado ordinal. Habiéndose admitido la modificación interesada con carácter principal no procede acoger la presente alteración fáctica.

Para el hecho probado sexto,interesa la siguiente adición: el dolor aumenta mucho en días ventosos (...)

Informe de 10 de junio de 2022. Neurología. Dra. Santiaga: Persiste cefalea en la región del trauma muy frecuente aunque ya no toma AINEs a diario, lo sigue haciendo 2 o 3 veces por semana que se incrementa con el esfuerzo físico, le impide, montar en bici,, si pasea a diario Refiere despertares frecuentes durante el sueño; sueño no reparador.

Informe de 31 de marzo de 2022: El paciente refiere cefalea hemicraneal izquierda en la zona del TCE sobre todo con viento fuerte, en ocasiones el dolor es severo y se tiene que acostar, mejora con AINE. Sueño no reparador duerme las primeras 4 horas seguidas y luego tiene despertares frecuentes. Fonofobia debido a su hipoacusia, no tolera los sitios ruidosos que le provocan cefalea y fatiga y le impiden seguir con una conversación de varias personas con normalidad.

(...)

La audiometría tonal revela una hipoacusia neurosensorial izquierda con perdida deñ 85% de su audición.

La modificación interesada se centra en tres cuestiones distintas: la inclusión del adverbio mucho en la descripción del dolor durante los días ventoso que justifica a la vista del informe clínico de neurología y neuropsicología.

La inclusión del informe de fecha 10 de junio de 202 y el informe de 31 de marzo de 2022, parcialmente transcritos.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por el propio recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso.

Como ultimo motivo de censura fáctica, interesa la modificación del hecho probado SÉPTIMO,a fin de añadir a su relato : En el informe de 11 de mayo de 2023 emitido por el Dr Joaquín, especialista en otorrinolaringología y cirugía cérvico facial, refiere: Hipoacusia neurosensorial profunda de oído izquierdo y acúfenos fluctuantes primero y, luego persistentes, oye los sonidos pero no los entiende, y desde hace varios meses refiere instabilidad al caminar, con desplazamiento hacia el lado derecho, no se evidencia sentado ni en decúbito no se modifica con los movimientos deválicos, pero si al girar rápidamente la cabeza. Tiene intolerancia a los ruidos y a las alturas.

Dolor en hemicraneo izquierdo, ojo izquierdo y sensación de ambotamiento con operación sobre la cavidad orbitaria en el ojo izquierdo. Vertico recurrente espontaneo.

Este motivo de modificación fáctica va a ser inadmitido, toda vez que se trata de una valoración parcial y sesgada de las dolencias y limitaciones del actor, intentando hacer prevalecer ciertos informes médicos versus la totalidad de la prueba practicada. En definitiva, el relato histórico ha sido inferido por el Tribunal "a quo", en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS, según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica. No existe documento alguno de los alegados cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la afirmación fáctica que se impugna, pretendiéndose, en último término, por el recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por otra de signo subjetivo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica la Letrada del beneficiario su último motivo del recurso, articulando separadamente dos motivos, por cuanto considera infringidos el artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el recurrente son merecedoras de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Denuncia quien recurre que las lesiones sufridas por el actor son limitativas de su profesión habitual, e incompatibles con la ejecución de las fundamentales tareas que integran su actividad profesional de peón de obras públicas.

Centrado el debate en los términos expuestos, y como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral. En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).

Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2 , 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS) .

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008 , entre otras muchas resoluciones en igual sentido).

En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual "( STS 25-marzo-2009, rec. 3402/2007, entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad "( STS 30 de junio de 1.987)."

Del relato de hechos probados de la sentencia, cuya pretensión revisora no ha prosperado (salvo en lo que se refiere a la profesión habitual), resulta que la persona beneficiaria tiene como profesión habitual la de peón de obras públicas, sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2021, resultando un cuadro clínico: fractura en base de cráneo + fractura orbitaria izquierda + fractura conminuta de arco cigomático izquierda + fractura nasal; lo que le ocasiono secuelas de T.craneo-facial: hipoacusia neurosensorial OI, Audiometría OI (08/2021): umbral en frecuencias conversacionales en 85 db, atrofia/distrofia dolorosa en región musculo temporal izquierda, hipertrofia maseteriana compensatoria, cefalea hemicraneal, alteraciones cognitivo conductuales por TCE.

Por aquellas dolencias se le reconoció lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 10 y 110 con derecho a percibir la suma de 3920 euros.

Se añade como hecho probado, sumado al cuadro clínico residual: E1 actor e1 29 de julio de 2021 sufrió un accidente con un vehículo dumper que colisionó contra un muro resultado de ICE entre el muro y la rueda, fue ingresado en urgencias consciente, valoraron y diagnosticaron fracturas cráneo faciales , mas fractura en base de cráneo + fractura orbitaria izq. + fractura conminuta de arco cigomático izq + fractura nasal + scalp con afectación de musculo temporal izq + amputación parcial de pabellón auricular izq. Ingresó a cirugía donde reducen fracturas faciales y colocan de placa KLS y lamina de Spongstan.

Valorado por oftalmología quien indica que ya no es necesaria la cirugía para la ptosis izquierda, por lo que da Alta.

Valorado por Dental quienes colocaron una pieza dental. Presentaba cefaleas hemicraneales y cambios de humor siendo valorado por neuropsicología indicando rehabilitación cognitiva por hipoacusia neurosensorial + cefalea hemicraneal alteraciones cognitivo conductuales post TCE. TX: escitalopram +risperdal.

Informe clínico neurología y neuropsicología: A raiz del TCE el paciente presenta hipoacusia neurosensorial de oído izq, acúfenos, hiperacusia, cefalea, opresiva hemicranealiza (zona del TCE) y alteraciones cognitivas-conductuales. El paciente ha seguido programa de tele- rehabilitación neuropsicológica en el centro CRECEN desde enero hasta julio 2022, presentando una evolución favorable tanto a nivel cognitivo como comportamental.

No obstante, persistían dificultades para retener información a largo plazo. Además continúa con tratamiento farmacológico con tryptizol 25mgm risperidale 0,5mg, escitalopram 10mg y noctamid 1mg con buena aunque lenta evolución clínica.

El paciente refiere que continúa dolor principalmente en la región temporo-mandibular izq, le han visto maxilofacial y le han planteado botox como analgesia, el dolor incrementa en días ventosos.

Persiste hipoacusia en 01 con acúfenos e hiperacusia. De ánimo fluctuante. Mejor de la irritabilidad, a nivel cognitivo, sigue refiriendo importante afectación de memoria episódica, tiene. que apuntar todo. Valoración neuropsicológica: de la valoración cognitiva obtenemos conclusión - No se evidencian alteraciones durante la exploración, aunque se refieren dificultades de memoria a largo plazo (tras más de una hora desde la exposición al material de recuerdo) cambio de personalidad postraumático. Se solicita consulta de valoración de neurológica en 4 meses para ajuste de tratamiento farmacológico.

Cirugía maxilo-facial 23/11/22 se realiza infiltración muscular de 100u de NTB en músculos masetero y temporal izq. Informe Maxilofacial: revisión ambulatoria tras TCE con fracturas en reborde supraorbitario izq y orbitomalar iza tratadas mediante osteosíntesis. Scalp en región temporal iza con afectación del músculo temporal. Pruebas complementarias: se realizó exploraciones mediante incidencias axiales consecutivas.

Hallazgos: cambios postax en región fronto-orbitaria izq con persistencia de fragmento óseo en órbita iza que en el momento actual se encuentra a mayor distancia del nervio óptico que en estudios previos.

Conclusión: trazos de fracturas: múltiples, cambios postquirúrgicos. Exploración: mejoría de ptosis palpebral y de la paresia facial. Atrofial distrofia dolorosa en región de musculo temporal izq. hipertrofia masetrina compensatoria. Evolución: favorable pero lenta.

ORL SACYL 25/08/2021: exploración: OD: membrana timpánica integra 0I: membrana timpánica integra, amputación parcial de raíz de hélix.trago, tejido cicatricial

Audiometría: OD: umbral en frecuencias conversacionales en 15 dB 0I: umbral en frecuencias conversacionales en 85db. Logoaudiometria: 0I 50 % umbral en 70 db, con

ReclutamientO OD: 50% umbral en 10db. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OI. 15/02/2022: 0I Y OD: normal. No parálisis facia

Así las cosas, y vistas en su conjunto las limitaciones del recurrente, esta Sala entiende que existe una verdadera limitación para la realización de la profesión de peón, pues no solo atendiendo a las limitaciones neurológicas ya de por si limitativas, poniendo de relieve como se hace en el recurso que se utiliza maquinaria en su día a día, (así el accidente de trabajo se sufrió con un vehículo), limitación que deriva tanto por el dolor que presentan como por la medicación recetada (tryptizol, risperidale, escitalopram y noctamid), sumándose además el déficit de memoria, que penaliza la ejecución de una jornada laboral ordinaria, la cual requiere que se apunte las tareas o mandatos a realizar, a pesar de que las mismas no presenten tanta complejidad, pero si que pueden afectar a su desarrollo ordinario, unido al déficit auditivo en el oído izquierdo limita la ejecución de su quehacer profesional, y más aún, cuando su actividad requiere exigencias físicas, desarrollada al aire libre (aumentando los dolores en días ventosos), con el consiguiente riesgo para si y para otros de siniestralidad cuando se utilice la diversa maquinaria (tanto por la falta de audición, como la pérdida de memoria y los efectos que pudieren derivarse de la medicina).

De este modo, las limitaciones sufridas resultan incompatibles con el desempeño mínimamente normalizado y seguro de las tareas básicas de dicha actividad.

Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente reconociéndole el grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo con una base reguladora de 715,50 euros y fecha de efectos 21 de febrero de 2023,más las actualizaciones o revalorizaciones que en su caso procediese.

QUINTO.-Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."

En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de Don Apolonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca (autos 401/2023) de fecha 29 de septiembre 2023 dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSS TGSS, Mutua Montañesa y Ayuntamiento de Beleña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, con revocación de la misma, se reconoce a Don Apolonio el grado de incapacidad permanente total base reguladora de 715,50 euros y fecha de efectos 21 de febrero de 2023, con las revalorizaciones y/o actualizaciones que procedieran, debiendo las demandadas estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1948 23 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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