Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 440/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 931/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 440/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100434
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6231
Núm. Roj: STSJ M 6231:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 931/2025, interpuesto por la representación letrada de Dª. Leocadia, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en los autos nº 1083/2024, seguidos a su instancia, en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales:
En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico
La
En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:
En primer lugar, respecto de la incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante. Por lo que, con independencia de que la actora haya desarrollado dicha patología, lo cierto es que a los efectos que aquí ocupan, no ha de ser tenida en consideración.
En segundo lugar, en cuanto al trastorno depresivo mayor aducido por la demandante, por cuanto si bien existen numerosos informes médicos en los que se diagnostica a la actora con tal patología, se trata de un episodio único, y de grado moderado. En los informes aportados, se refleja que la preocupación de la actora lo es en torno a una recidiva de su enfermedad, así como respecto a la salud de sus padres. Se hace constar en los informes que no hay ideación autolítica, y no se desprende que el juicio de realidad esté alterado, reconociendo el perito de parte que el juicio de realidad estaba conservado. Y en estos términos se pronuncian los últimos informes médicos de Psiquiatría de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. El trastorno depresivo mayor lo limita el servicio de Psiquiatría a "episodio único" y de carácter "moderado", no recogiéndose que sea grave en ningún informe médico. Por tanto, si bien consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, en concreto el trastorno depresivo mayor episodio único y sin síntomas psicóticos, su presencia y diagnostico no se recoge con manifestaciones grave o severas que, en la esfera en la que puede producir afectación, se manifiesten relevantes en ese aspecto. En definitiva, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, y en opinión de la iudex a quo, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.
En tercer lugar, porque a la vista de todo lo anterior, considera la Juez de instancia ha de estarse al cuadro clínico del dictamen propuesta del EVI. No hay discrepancias con el hecho de que la patología oncológica de la actora no ha experimentado recidivas. Ha requerido de una nueva operación de lipofilling en la mama derecha, y se ha observado un nódulo en la mama derecha de nueva aparición. Alega la demandante que, continuando en tratamiento oncológico, sigue limitada para la incorporación a una actividad laboral normalizada, tal y como se reconoció en la resolución inicial del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta. No obstante, lo cierto es que en el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.
En cuarto lugar, porque no consta las limitaciones que este cuadro clínico provocaría en la actora, entendiendo que en ningún caso estaría limitada para realizar actividades sedentarias y livianas, que requieran poca carga física, pero tampoco aquéllas que no requieran grandes esfuerzos de concentración ni de atención, por lo que no cabría acceder a la pretensión de incapacidad permanente absoluta.
Por último, y en quinto lugar, en cuanto a la IPT porque la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la profesión Matemáticos y Actuarios con el código (CNO-11: 2415), y señala para esta profesión un grado 4/4 de atención y complejidad, y un grado 3/4 de toma de decisiones. Sin embargo, no consta en ningún informe médico que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios en este sentido.
A su juicio, pero sin dar una redacción alternativa clara, entrecomillándola como tal y destacándola en cursiva, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, han de revisarse estos hechos probados:
A).- El hecho probado quinto, en el sentido de que la actora sigue un tratamiento oncológico activo con hormonoterapia (Letrozol y Goserelina) y con el Ensayo clínico NATALEE (Ribocicblib), con los efectos secundarios inducidos siguientes: sofocos, caída de pestaña, fatiga, náuseas, cefalea y disminución de las defensas (neutropenia).
B).- Una vez más del hecho probado quinto, en el sentido de precisar todas estas intervenciones quirúrgicas seguidas de reconstrucción indican que la patología oncológica no está estabilizada, y que no son por tanto tributarias de cortos periodos de incapacidad temporal sino de una incapacidad permanente, proporcionándole el tiempo necesario para que la recurrente pueda recuperarse de dicho proceso siguiendo los tratamientos necesarios a dicha recuperación, detallados en el párrafo anterior; que recibió una nueva intervención de colocación de expansor mamario y está pendiente de una nueva intervención de colección de prótesis sustituyendo el expansor colocado el pasado día 08.04.2024, con lo cual, y en su opinión, es absolutamente tributaria de una incapacidad permanente hasta que se haya recuperado del proceso oncológico que sigue en curso y en tratamiento en el servicio oncológico de la Fundación Jiménez Diaz.
C).- Una vez más del hecho probado quinto, para precisar que presenta un trastorno depresivo mayor persistente, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolítico (benzodiazepinas), con síntomas de ansiedad, anergia, trastorno del sueño con insomnio mixto, alteraciones cognitivas consistentes en rumiación ansiógena y somatizaciones físicas. Pues el seguimiento psiquiátrico se inició en abril de 2023 y hasta la fecha no se ha observado ninguna mejoría a pesar del tratamiento medicamentoso, con lo que la patología depresiva mayor se reputa persistente en la actualidad.
D).- Del hecho probado cuarto en el sentido de que se debe incluir en el cuadro clínico de la recurrente el trastorno depresivo mayor moderado, con la sintomatología y el tratamiento asociado, siendo una patología incapacitante.
E).- Una vez más del hecho probado cuarto, a fin de que recoja la patología de incontinencia urinaria de esfuerzo padecida por la recurrida, actualmente en tratamiento con láser microfraccionado. Pues la misma, en su opinión, queda objetivada en los folios 25, 51, 55 y documentos 1, 7, 13, 14, 23 aportados como prueba documental en el acta de la vista, indicándose en los correspondientes informes de ginecología de la fundación Jimenez Dias
Defiende, en esencia, que no ha experimentado ninguna mejoría en sus padecimientos, entendiendo que le sigue siendo de aplicación el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado SEGUNDO motivando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, indicándose en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021
Es más, continúa, la patología de trastorno depresivo mayor que tenía inicialmente diagnosticada en grado de leve (folio 72 de la parte I del expediente administrativo), ha tenido una evolución tórpida, a tal punto de que se haya transformado en trastorno depresivo mayor de grado moderado.
Añade que a la propia naturaleza incapacitante de este trastorno (pensamientos intrusivos, ansiedad, trastorno del sueño, anergia), se tienen que sumar los numerosos efectos adversos de la medicación que toma la recurrente. Tal y como se recoge en el documento nº28 aportado como prueba documental en el acto de la vista, se incluye como efectos adversos sufridos por la recurrente en el informe médico-pericial
Cita a continuación en defensa de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, nº1212/2023, recurso nº3151/2022, de 25 de abril de 2023, que considera es un caso similar al suyo, a la vista de que a la patología oncológica de la actora se ha añadido un trastorno mental, por lo que no se ha producido mejoría en el estado invalidante de la misma.
En segundo lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual
En tercer lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente
Por otra parte, debemos hacer mención al art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente por mejoría a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de ese grado invalidante el estado de salud del beneficiario haya evolucionado favorablemente en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.
A).- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.
B).- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).
C).- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
1.- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
2.- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
3.- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
4.-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
5.- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual.
D).- Del juicio de comparación entre las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y las que ahora presenta se deduce una mejoría de su clínica oncológica que está en remisión.
A destacar el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), lo que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo, donde consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.
E).- La incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante.
F).- El trastorno depresivo mayor se configura como de un episodio único, y de grado moderado, tal como se recoge en los últimos informes de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. Por tanto, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.
G).- Si no consta acreditado que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco en la convicción alcanzada por la iudex a quo que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios, hemos de entender que no está limitada para llevar a cabo los requerimientos esenciales de su profesión de matemático, y menos aún las de cualquier otra profesión u oficio.
H).- Solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-, más aun si cabe en temas de incapacidad, en los que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales:
En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico
La
En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:
En primer lugar, respecto de la incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante. Por lo que, con independencia de que la actora haya desarrollado dicha patología, lo cierto es que a los efectos que aquí ocupan, no ha de ser tenida en consideración.
En segundo lugar, en cuanto al trastorno depresivo mayor aducido por la demandante, por cuanto si bien existen numerosos informes médicos en los que se diagnostica a la actora con tal patología, se trata de un episodio único, y de grado moderado. En los informes aportados, se refleja que la preocupación de la actora lo es en torno a una recidiva de su enfermedad, así como respecto a la salud de sus padres. Se hace constar en los informes que no hay ideación autolítica, y no se desprende que el juicio de realidad esté alterado, reconociendo el perito de parte que el juicio de realidad estaba conservado. Y en estos términos se pronuncian los últimos informes médicos de Psiquiatría de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. El trastorno depresivo mayor lo limita el servicio de Psiquiatría a "episodio único" y de carácter "moderado", no recogiéndose que sea grave en ningún informe médico. Por tanto, si bien consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, en concreto el trastorno depresivo mayor episodio único y sin síntomas psicóticos, su presencia y diagnostico no se recoge con manifestaciones grave o severas que, en la esfera en la que puede producir afectación, se manifiesten relevantes en ese aspecto. En definitiva, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, y en opinión de la iudex a quo, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.
En tercer lugar, porque a la vista de todo lo anterior, considera la Juez de instancia ha de estarse al cuadro clínico del dictamen propuesta del EVI. No hay discrepancias con el hecho de que la patología oncológica de la actora no ha experimentado recidivas. Ha requerido de una nueva operación de lipofilling en la mama derecha, y se ha observado un nódulo en la mama derecha de nueva aparición. Alega la demandante que, continuando en tratamiento oncológico, sigue limitada para la incorporación a una actividad laboral normalizada, tal y como se reconoció en la resolución inicial del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta. No obstante, lo cierto es que en el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.
En cuarto lugar, porque no consta las limitaciones que este cuadro clínico provocaría en la actora, entendiendo que en ningún caso estaría limitada para realizar actividades sedentarias y livianas, que requieran poca carga física, pero tampoco aquéllas que no requieran grandes esfuerzos de concentración ni de atención, por lo que no cabría acceder a la pretensión de incapacidad permanente absoluta.
Por último, y en quinto lugar, en cuanto a la IPT porque la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la profesión Matemáticos y Actuarios con el código (CNO-11: 2415), y señala para esta profesión un grado 4/4 de atención y complejidad, y un grado 3/4 de toma de decisiones. Sin embargo, no consta en ningún informe médico que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios en este sentido.
A su juicio, pero sin dar una redacción alternativa clara, entrecomillándola como tal y destacándola en cursiva, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, han de revisarse estos hechos probados:
A).- El hecho probado quinto, en el sentido de que la actora sigue un tratamiento oncológico activo con hormonoterapia (Letrozol y Goserelina) y con el Ensayo clínico NATALEE (Ribocicblib), con los efectos secundarios inducidos siguientes: sofocos, caída de pestaña, fatiga, náuseas, cefalea y disminución de las defensas (neutropenia).
B).- Una vez más del hecho probado quinto, en el sentido de precisar todas estas intervenciones quirúrgicas seguidas de reconstrucción indican que la patología oncológica no está estabilizada, y que no son por tanto tributarias de cortos periodos de incapacidad temporal sino de una incapacidad permanente, proporcionándole el tiempo necesario para que la recurrente pueda recuperarse de dicho proceso siguiendo los tratamientos necesarios a dicha recuperación, detallados en el párrafo anterior; que recibió una nueva intervención de colocación de expansor mamario y está pendiente de una nueva intervención de colección de prótesis sustituyendo el expansor colocado el pasado día 08.04.2024, con lo cual, y en su opinión, es absolutamente tributaria de una incapacidad permanente hasta que se haya recuperado del proceso oncológico que sigue en curso y en tratamiento en el servicio oncológico de la Fundación Jiménez Diaz.
C).- Una vez más del hecho probado quinto, para precisar que presenta un trastorno depresivo mayor persistente, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolítico (benzodiazepinas), con síntomas de ansiedad, anergia, trastorno del sueño con insomnio mixto, alteraciones cognitivas consistentes en rumiación ansiógena y somatizaciones físicas. Pues el seguimiento psiquiátrico se inició en abril de 2023 y hasta la fecha no se ha observado ninguna mejoría a pesar del tratamiento medicamentoso, con lo que la patología depresiva mayor se reputa persistente en la actualidad.
D).- Del hecho probado cuarto en el sentido de que se debe incluir en el cuadro clínico de la recurrente el trastorno depresivo mayor moderado, con la sintomatología y el tratamiento asociado, siendo una patología incapacitante.
E).- Una vez más del hecho probado cuarto, a fin de que recoja la patología de incontinencia urinaria de esfuerzo padecida por la recurrida, actualmente en tratamiento con láser microfraccionado. Pues la misma, en su opinión, queda objetivada en los folios 25, 51, 55 y documentos 1, 7, 13, 14, 23 aportados como prueba documental en el acta de la vista, indicándose en los correspondientes informes de ginecología de la fundación Jimenez Dias
Defiende, en esencia, que no ha experimentado ninguna mejoría en sus padecimientos, entendiendo que le sigue siendo de aplicación el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado SEGUNDO motivando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, indicándose en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021
Es más, continúa, la patología de trastorno depresivo mayor que tenía inicialmente diagnosticada en grado de leve (folio 72 de la parte I del expediente administrativo), ha tenido una evolución tórpida, a tal punto de que se haya transformado en trastorno depresivo mayor de grado moderado.
Añade que a la propia naturaleza incapacitante de este trastorno (pensamientos intrusivos, ansiedad, trastorno del sueño, anergia), se tienen que sumar los numerosos efectos adversos de la medicación que toma la recurrente. Tal y como se recoge en el documento nº28 aportado como prueba documental en el acto de la vista, se incluye como efectos adversos sufridos por la recurrente en el informe médico-pericial
Cita a continuación en defensa de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, nº1212/2023, recurso nº3151/2022, de 25 de abril de 2023, que considera es un caso similar al suyo, a la vista de que a la patología oncológica de la actora se ha añadido un trastorno mental, por lo que no se ha producido mejoría en el estado invalidante de la misma.
En segundo lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual
En tercer lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente
Por otra parte, debemos hacer mención al art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente por mejoría a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de ese grado invalidante el estado de salud del beneficiario haya evolucionado favorablemente en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.
A).- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.
B).- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).
C).- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
1.- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
2.- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
3.- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
4.-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
5.- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual.
D).- Del juicio de comparación entre las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y las que ahora presenta se deduce una mejoría de su clínica oncológica que está en remisión.
A destacar el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), lo que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo, donde consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.
E).- La incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante.
F).- El trastorno depresivo mayor se configura como de un episodio único, y de grado moderado, tal como se recoge en los últimos informes de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. Por tanto, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.
G).- Si no consta acreditado que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco en la convicción alcanzada por la iudex a quo que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios, hemos de entender que no está limitada para llevar a cabo los requerimientos esenciales de su profesión de matemático, y menos aún las de cualquier otra profesión u oficio.
H).- Solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-, más aun si cabe en temas de incapacidad, en los que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales:
En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico
La
En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:
En primer lugar, respecto de la incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante. Por lo que, con independencia de que la actora haya desarrollado dicha patología, lo cierto es que a los efectos que aquí ocupan, no ha de ser tenida en consideración.
En segundo lugar, en cuanto al trastorno depresivo mayor aducido por la demandante, por cuanto si bien existen numerosos informes médicos en los que se diagnostica a la actora con tal patología, se trata de un episodio único, y de grado moderado. En los informes aportados, se refleja que la preocupación de la actora lo es en torno a una recidiva de su enfermedad, así como respecto a la salud de sus padres. Se hace constar en los informes que no hay ideación autolítica, y no se desprende que el juicio de realidad esté alterado, reconociendo el perito de parte que el juicio de realidad estaba conservado. Y en estos términos se pronuncian los últimos informes médicos de Psiquiatría de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. El trastorno depresivo mayor lo limita el servicio de Psiquiatría a "episodio único" y de carácter "moderado", no recogiéndose que sea grave en ningún informe médico. Por tanto, si bien consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, en concreto el trastorno depresivo mayor episodio único y sin síntomas psicóticos, su presencia y diagnostico no se recoge con manifestaciones grave o severas que, en la esfera en la que puede producir afectación, se manifiesten relevantes en ese aspecto. En definitiva, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, y en opinión de la iudex a quo, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.
En tercer lugar, porque a la vista de todo lo anterior, considera la Juez de instancia ha de estarse al cuadro clínico del dictamen propuesta del EVI. No hay discrepancias con el hecho de que la patología oncológica de la actora no ha experimentado recidivas. Ha requerido de una nueva operación de lipofilling en la mama derecha, y se ha observado un nódulo en la mama derecha de nueva aparición. Alega la demandante que, continuando en tratamiento oncológico, sigue limitada para la incorporación a una actividad laboral normalizada, tal y como se reconoció en la resolución inicial del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta. No obstante, lo cierto es que en el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.
En cuarto lugar, porque no consta las limitaciones que este cuadro clínico provocaría en la actora, entendiendo que en ningún caso estaría limitada para realizar actividades sedentarias y livianas, que requieran poca carga física, pero tampoco aquéllas que no requieran grandes esfuerzos de concentración ni de atención, por lo que no cabría acceder a la pretensión de incapacidad permanente absoluta.
Por último, y en quinto lugar, en cuanto a la IPT porque la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la profesión Matemáticos y Actuarios con el código (CNO-11: 2415), y señala para esta profesión un grado 4/4 de atención y complejidad, y un grado 3/4 de toma de decisiones. Sin embargo, no consta en ningún informe médico que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios en este sentido.
A su juicio, pero sin dar una redacción alternativa clara, entrecomillándola como tal y destacándola en cursiva, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, han de revisarse estos hechos probados:
A).- El hecho probado quinto, en el sentido de que la actora sigue un tratamiento oncológico activo con hormonoterapia (Letrozol y Goserelina) y con el Ensayo clínico NATALEE (Ribocicblib), con los efectos secundarios inducidos siguientes: sofocos, caída de pestaña, fatiga, náuseas, cefalea y disminución de las defensas (neutropenia).
B).- Una vez más del hecho probado quinto, en el sentido de precisar todas estas intervenciones quirúrgicas seguidas de reconstrucción indican que la patología oncológica no está estabilizada, y que no son por tanto tributarias de cortos periodos de incapacidad temporal sino de una incapacidad permanente, proporcionándole el tiempo necesario para que la recurrente pueda recuperarse de dicho proceso siguiendo los tratamientos necesarios a dicha recuperación, detallados en el párrafo anterior; que recibió una nueva intervención de colocación de expansor mamario y está pendiente de una nueva intervención de colección de prótesis sustituyendo el expansor colocado el pasado día 08.04.2024, con lo cual, y en su opinión, es absolutamente tributaria de una incapacidad permanente hasta que se haya recuperado del proceso oncológico que sigue en curso y en tratamiento en el servicio oncológico de la Fundación Jiménez Diaz.
C).- Una vez más del hecho probado quinto, para precisar que presenta un trastorno depresivo mayor persistente, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolítico (benzodiazepinas), con síntomas de ansiedad, anergia, trastorno del sueño con insomnio mixto, alteraciones cognitivas consistentes en rumiación ansiógena y somatizaciones físicas. Pues el seguimiento psiquiátrico se inició en abril de 2023 y hasta la fecha no se ha observado ninguna mejoría a pesar del tratamiento medicamentoso, con lo que la patología depresiva mayor se reputa persistente en la actualidad.
D).- Del hecho probado cuarto en el sentido de que se debe incluir en el cuadro clínico de la recurrente el trastorno depresivo mayor moderado, con la sintomatología y el tratamiento asociado, siendo una patología incapacitante.
E).- Una vez más del hecho probado cuarto, a fin de que recoja la patología de incontinencia urinaria de esfuerzo padecida por la recurrida, actualmente en tratamiento con láser microfraccionado. Pues la misma, en su opinión, queda objetivada en los folios 25, 51, 55 y documentos 1, 7, 13, 14, 23 aportados como prueba documental en el acta de la vista, indicándose en los correspondientes informes de ginecología de la fundación Jimenez Dias
Defiende, en esencia, que no ha experimentado ninguna mejoría en sus padecimientos, entendiendo que le sigue siendo de aplicación el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado SEGUNDO motivando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, indicándose en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021
Es más, continúa, la patología de trastorno depresivo mayor que tenía inicialmente diagnosticada en grado de leve (folio 72 de la parte I del expediente administrativo), ha tenido una evolución tórpida, a tal punto de que se haya transformado en trastorno depresivo mayor de grado moderado.
Añade que a la propia naturaleza incapacitante de este trastorno (pensamientos intrusivos, ansiedad, trastorno del sueño, anergia), se tienen que sumar los numerosos efectos adversos de la medicación que toma la recurrente. Tal y como se recoge en el documento nº28 aportado como prueba documental en el acto de la vista, se incluye como efectos adversos sufridos por la recurrente en el informe médico-pericial
Cita a continuación en defensa de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, nº1212/2023, recurso nº3151/2022, de 25 de abril de 2023, que considera es un caso similar al suyo, a la vista de que a la patología oncológica de la actora se ha añadido un trastorno mental, por lo que no se ha producido mejoría en el estado invalidante de la misma.
En segundo lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual
En tercer lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente
Por otra parte, debemos hacer mención al art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente por mejoría a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de ese grado invalidante el estado de salud del beneficiario haya evolucionado favorablemente en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.
A).- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.
B).- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).
C).- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
1.- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
2.- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
3.- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
4.-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
5.- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual.
D).- Del juicio de comparación entre las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y las que ahora presenta se deduce una mejoría de su clínica oncológica que está en remisión.
A destacar el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), lo que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo, donde consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.
E).- La incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante.
F).- El trastorno depresivo mayor se configura como de un episodio único, y de grado moderado, tal como se recoge en los últimos informes de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. Por tanto, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.
G).- Si no consta acreditado que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco en la convicción alcanzada por la iudex a quo que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios, hemos de entender que no está limitada para llevar a cabo los requerimientos esenciales de su profesión de matemático, y menos aún las de cualquier otra profesión u oficio.
H).- Solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-, más aun si cabe en temas de incapacidad, en los que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
