Sentencia Social 440/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 440/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 931/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 440/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6231

Núm. Roj: STSJ M 6231:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0116062

Procedimiento Recurso de Suplicación 931/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 35 Seguridad social 1083/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 440/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 931/2025, interpuesto por la representación letrada de Dª. Leocadia, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en los autos nº 1083/2024, seguidos a su instancia, en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Leocadia, nacida el NUM000 de 1978, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Matemático (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2021 se reconoció a Dª. Leocadia una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 3.025,11 €, porcentaje del 100% y efectos desde el 8 de julio de 2021 (folios 22 a 25 del expediente administrativo Parte I).

En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual (folio 23 del expediente Parte I): "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 .". En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales: "Actualmente continúa en tto. oncologico que le limita apra incoporación a una actividad laboral normalizada sin previsión de mejoría a medio plazo"

TERCERO.- En procedimiento de revisión de grado, se acordó por resolución de 23 de febrero de 2023, mantener el grado de incapacidad permanente absoluta, al considerar que sus lesiones no habían experimentado agravación ni mejoría. (folios 149 y 150 del expediente administrativo Parte I)

CUARTO.- Tras la tramitación de un expediente de revisión de grado de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 25 de marzo de 2024, previo informe médico de revisión de grado de 5 de marzo de 2024 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de marzo de 2024, acordando que a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen-propuesta, declarar que Dª. Leocadia no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que ha venido percibiendo (folios 64 y 65 del expediente administrativo Parte II)

En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de marzo de 2024 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales (folio 65 del expediente Parte II):

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 5 de marzo de 2024 (folios 36 a 38 del expediente administrativo Parte I) se contenía la siguiente evaluación clínico-laboral: "No signos de recaída. ECOG 0. Sofocos G1. Pendiente de nuevo lipofilingprevia a colocación de expansor mamario. Remito a EVI para decisión del órgano colegiado"

QUINTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 31 de mayo de 2024, que fue expresamente desestimada por resolución de 14 de agosto de 2024 (folios 41 a 56, 93 del expediente administrativo).

En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH

NO

AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 ." (folio 94 del expediente administrativo Parte I)

En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Ha sido re-IQ como estaba previsto, para lipofilling. Tiene pte la colocación de expansor (podría necesitar según evolución, nuevo lipofilling). Sin novedades en su patología oncológica (en remisión con ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia). Padece un cuadro depresivo moderado (adaptativo). Estas IQ realizadas y pendientes son más subsidiarias de IT corta que de IP" (folios 39 a 40 del expediente adminsitrativo Parte I)

SEXTO.- El perito Dr. D. Oscar elaboró el informe pericial aportado como documento 28 en el acto de la vista y que se da aquí por reproducido íntegramente en aras a la brevedad. En particular, en las conclusiones de dicho informe se señala lo siguiente:

SEPTIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda sería la misma que venía percibiendo. La fecha de efectos sería, en tal caso, la 01/04/2024 (no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 22 de septiembre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La actora, nacida el NUM000 de 1978, que figura afiliada a la Seguridad Social dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Matemático, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2021 se le se reconoció una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 3.025,11 €, porcentaje del 100% y efectos desde el 8 de julio de 2021.

II).-En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual (folio 23 del expediente Parte I): "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2".

En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales: "Actualmente continúa en tto. oncologico que le limita para incorporación a una actividad laboral normalizada sin previsión de mejoría a medio plazo".

III).-Tras la tramitación de un expediente de revisión de grado de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 25 de marzo de 2024, previo informe médico de revisión de grado de 5 de marzo de 2024 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de marzo de 2024, acordando que a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen-propuesta, procedía declarar que Dª. Leocadia no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que ha venido percibiendo, dado que había experimentado mejoría tras sendas intervenciones quirúrgicas con reconstrucción mamaria bilateral, sin signos de recaída.

En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO

AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 ."(folio 94 del expediente administrativo Parte I)

La

En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Ha sido re-IQ como estaba previsto, para lipofilling. Tiene pte la colocación de expansor (podría necesitar según evolución, nuevo lipofilling). Sin novedades en su patología oncológica (en remisión con ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia). Padece un cuadro depresivo moderado (adaptativo). Estas IQ realizadas y pendientes son más subsidiarias de IT corta que de IP".

IV).-Agotada la vía administrativa previa interpuso la actora demanda en solicitud de los grados de IPA-IPT, cuyo conocimiento se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, el cual profirió sentencia el 4 de junio de 2025, en sus autos nº 1083/2024, en la que con una elaborada y pormenorizada argumentación, después de confrontar exhaustivamente tanto los informes médicos oficiales como la prueba pericial de parte, desestimó las pretensiones rectoras del proceso en curso, para lo cual sus disquisiciones pueden resumirse así:

En primer lugar, respecto de la incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante. Por lo que, con independencia de que la actora haya desarrollado dicha patología, lo cierto es que a los efectos que aquí ocupan, no ha de ser tenida en consideración.

En segundo lugar, en cuanto al trastorno depresivo mayor aducido por la demandante, por cuanto si bien existen numerosos informes médicos en los que se diagnostica a la actora con tal patología, se trata de un episodio único, y de grado moderado. En los informes aportados, se refleja que la preocupación de la actora lo es en torno a una recidiva de su enfermedad, así como respecto a la salud de sus padres. Se hace constar en los informes que no hay ideación autolítica, y no se desprende que el juicio de realidad esté alterado, reconociendo el perito de parte que el juicio de realidad estaba conservado. Y en estos términos se pronuncian los últimos informes médicos de Psiquiatría de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. El trastorno depresivo mayor lo limita el servicio de Psiquiatría a "episodio único" y de carácter "moderado", no recogiéndose que sea grave en ningún informe médico. Por tanto, si bien consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, en concreto el trastorno depresivo mayor episodio único y sin síntomas psicóticos, su presencia y diagnostico no se recoge con manifestaciones grave o severas que, en la esfera en la que puede producir afectación, se manifiesten relevantes en ese aspecto. En definitiva, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, y en opinión de la iudex a quo, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.

En tercer lugar, porque a la vista de todo lo anterior, considera la Juez de instancia ha de estarse al cuadro clínico del dictamen propuesta del EVI. No hay discrepancias con el hecho de que la patología oncológica de la actora no ha experimentado recidivas. Ha requerido de una nueva operación de lipofilling en la mama derecha, y se ha observado un nódulo en la mama derecha de nueva aparición. Alega la demandante que, continuando en tratamiento oncológico, sigue limitada para la incorporación a una actividad laboral normalizada, tal y como se reconoció en la resolución inicial del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta. No obstante, lo cierto es que en el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.

En cuarto lugar, porque no consta las limitaciones que este cuadro clínico provocaría en la actora, entendiendo que en ningún caso estaría limitada para realizar actividades sedentarias y livianas, que requieran poca carga física, pero tampoco aquéllas que no requieran grandes esfuerzos de concentración ni de atención, por lo que no cabría acceder a la pretensión de incapacidad permanente absoluta.

Por último, y en quinto lugar, en cuanto a la IPT porque la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la profesión Matemáticos y Actuarios con el código (CNO-11: 2415), y señala para esta profesión un grado 4/4 de atención y complejidad, y un grado 3/4 de toma de decisiones. Sin embargo, no consta en ningún informe médico que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios en este sentido.

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación mostrando su disconformidad a lo resuelto el defensor de la asegurada, enderezando el motivo inicial, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, con soporte en los documentos médicos que reseña.

A su juicio, pero sin dar una redacción alternativa clara, entrecomillándola como tal y destacándola en cursiva, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, han de revisarse estos hechos probados:

A).- El hecho probado quinto, en el sentido de que la actora sigue un tratamiento oncológico activo con hormonoterapia (Letrozol y Goserelina) y con el Ensayo clínico NATALEE (Ribocicblib), con los efectos secundarios inducidos siguientes: sofocos, caída de pestaña, fatiga, náuseas, cefalea y disminución de las defensas (neutropenia).

B).- Una vez más del hecho probado quinto, en el sentido de precisar todas estas intervenciones quirúrgicas seguidas de reconstrucción indican que la patología oncológica no está estabilizada, y que no son por tanto tributarias de cortos periodos de incapacidad temporal sino de una incapacidad permanente, proporcionándole el tiempo necesario para que la recurrente pueda recuperarse de dicho proceso siguiendo los tratamientos necesarios a dicha recuperación, detallados en el párrafo anterior; que recibió una nueva intervención de colocación de expansor mamario y está pendiente de una nueva intervención de colección de prótesis sustituyendo el expansor colocado el pasado día 08.04.2024, con lo cual, y en su opinión, es absolutamente tributaria de una incapacidad permanente hasta que se haya recuperado del proceso oncológico que sigue en curso y en tratamiento en el servicio oncológico de la Fundación Jiménez Diaz.

C).- Una vez más del hecho probado quinto, para precisar que presenta un trastorno depresivo mayor persistente, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolítico (benzodiazepinas), con síntomas de ansiedad, anergia, trastorno del sueño con insomnio mixto, alteraciones cognitivas consistentes en rumiación ansiógena y somatizaciones físicas. Pues el seguimiento psiquiátrico se inició en abril de 2023 y hasta la fecha no se ha observado ninguna mejoría a pesar del tratamiento medicamentoso, con lo que la patología depresiva mayor se reputa persistente en la actualidad.

D).- Del hecho probado cuarto en el sentido de que se debe incluir en el cuadro clínico de la recurrente el trastorno depresivo mayor moderado, con la sintomatología y el tratamiento asociado, siendo una patología incapacitante.

E).- Una vez más del hecho probado cuarto, a fin de que recoja la patología de incontinencia urinaria de esfuerzo padecida por la recurrida, actualmente en tratamiento con láser microfraccionado. Pues la misma, en su opinión, queda objetivada en los folios 25, 51, 55 y documentos 1, 7, 13, 14, 23 aportados como prueba documental en el acta de la vista, indicándose en los correspondientes informes de ginecología de la fundación Jimenez Dias "Se realiza tto láser para incontinencia de esfuerzo".

II).-Para dar respuesta a este primer motivo de recurso, debemos comenzar recordando la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 9 y 10 de julio de 2024 ( Rec. 3/2022 y 113/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las más recientes, sobre el significado y alcance de la revisión fáctica en trámite de casación o de suplicación, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que conforme preceptúa el art. 97.2 de la Ley que lo regula, la valoración de la prueba en su plenitud se atribuye únicamente al juez "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que acarrea que la revisión de la convicción a la que haya llegado solo procederá cuando el error que se le imputa se desprenda de manera clara, directa e inequívoca de los documentos designados al efecto y siempre que su contenido no resulte desvirtuado por el de otros medios de prueba.

III).-El criterio expuesto priva de viabilidad al motivo que formalmente amparado en el apartado al que se acoge la actora persigue que la Sala de suplicación proceda a una nueva ponderación global del material probatorio. Y es que, aun cuando la parte recurrente puede disentir de la labor apreciativa realizada por el órgano judicial y propugnar una versión alternativa de los hechos en base a la prueba documental y pericial practicadas, lo que no puede pretender es que el Tribunal Superior revise todo el acervo probatorio, sin límite alguno, como si de una segunda instancia se tratara. La corrección de la premisa fáctica tampoco puede encontrar sustento en una valoración distinta de unos medios de prueba que el juzgador ya tuvo presentes e interpretó de una determinada manera.

IV).-El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan a la juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia, como ha hecho la Magistrada que firma la sentencia, en una encomiable labor de estudio y cotejo de los diferentes informe clínicos obrantes en autos. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

V).-El tercer argumento para rechazar las revisiones instadas es que algunos de los pasajes revisorios introduce juicios de valor que predeterminan el sentido del fallo.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo, tomando como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Defiende, en esencia, que no ha experimentado ninguna mejoría en sus padecimientos, entendiendo que le sigue siendo de aplicación el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado SEGUNDO motivando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, indicándose en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 "Actualmente continúa en tto. oncológico que le limita para incorporación a una actividad laboral sin previsión de mejoría a medio plazo"(folio 23 de la parte I del expediente administrativo), todo ello en la medida de que, a pesar de que no se haya evidenciado recidiva o nuevos nódulos malignos, la actora sigue en tratamiento hormonal y con ensayo clínico, además de someterse a numerosas intervenciones quirúrgicas de reconstrucción.

Es más, continúa, la patología de trastorno depresivo mayor que tenía inicialmente diagnosticada en grado de leve (folio 72 de la parte I del expediente administrativo), ha tenido una evolución tórpida, a tal punto de que se haya transformado en trastorno depresivo mayor de grado moderado.

Añade que a la propia naturaleza incapacitante de este trastorno (pensamientos intrusivos, ansiedad, trastorno del sueño, anergia), se tienen que sumar los numerosos efectos adversos de la medicación que toma la recurrente. Tal y como se recoge en el documento nº28 aportado como prueba documental en el acto de la vista, se incluye como efectos adversos sufridos por la recurrente en el informe médico-pericial "somnolencia, fatiga y mareos".

Cita a continuación en defensa de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, nº1212/2023, recurso nº3151/2022, de 25 de abril de 2023, que considera es un caso similar al suyo, a la vista de que a la patología oncológica de la actora se ha añadido un trastorno mental, por lo que no se ha producido mejoría en el estado invalidante de la misma.

En segundo lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".Y cita a continuación la STSJ Castilla y León (Valladolid) (Social), sec. 1ª, S 22-07-2024, rec. 1533/2023 y otras que referencia.

En tercer lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

II).-Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total que por razones de orden lógico procede analizar con carácter prioritario puesto que la declaración de su inexistencia haría innecesario abordar la concurrencia del grado superior. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

Por otra parte, debemos hacer mención al art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente por mejoría a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de ese grado invalidante el estado de salud del beneficiario haya evolucionado favorablemente en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.

III).-Diversas consideraciones justifican el rechazo a las infracciones denunciadas en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con los ecuánimes y cabales criterios de la sentencia del órgano de primer grado.

A).- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

B).- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).

C).- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

1.- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

2.- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

3.- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

4.-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

5.- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual.

D).- Del juicio de comparación entre las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y las que ahora presenta se deduce una mejoría de su clínica oncológica que está en remisión.

A destacar el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), lo que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo, donde consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.

E).- La incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante.

F).- El trastorno depresivo mayor se configura como de un episodio único, y de grado moderado, tal como se recoge en los últimos informes de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. Por tanto, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.

G).- Si no consta acreditado que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco en la convicción alcanzada por la iudex a quo que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios, hemos de entender que no está limitada para llevar a cabo los requerimientos esenciales de su profesión de matemático, y menos aún las de cualquier otra profesión u oficio.

H).- Solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-, más aun si cabe en temas de incapacidad, en los que "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

CUARTO.-Corolario de cuanto se deja argumentado es que el Juzgado de lo Social, al desestimar la demanda formulada por la actora, dio recta aplicación a lo dispuesto en los arts. 193, 194 y 200 de la Ley General de la Social, lo que nos lleva a resolver el recurso en términos desfavorables para la trabajadora, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Leocadia, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en los autos nº 1083/2024, seguidos a su instancia, en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0931-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0931-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Leocadia, nacida el NUM000 de 1978, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Matemático (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2021 se reconoció a Dª. Leocadia una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 3.025,11 €, porcentaje del 100% y efectos desde el 8 de julio de 2021 (folios 22 a 25 del expediente administrativo Parte I).

En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual (folio 23 del expediente Parte I): "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 .". En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales: "Actualmente continúa en tto. oncologico que le limita apra incoporación a una actividad laboral normalizada sin previsión de mejoría a medio plazo"

TERCERO.- En procedimiento de revisión de grado, se acordó por resolución de 23 de febrero de 2023, mantener el grado de incapacidad permanente absoluta, al considerar que sus lesiones no habían experimentado agravación ni mejoría. (folios 149 y 150 del expediente administrativo Parte I)

CUARTO.- Tras la tramitación de un expediente de revisión de grado de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 25 de marzo de 2024, previo informe médico de revisión de grado de 5 de marzo de 2024 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de marzo de 2024, acordando que a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen-propuesta, declarar que Dª. Leocadia no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que ha venido percibiendo (folios 64 y 65 del expediente administrativo Parte II)

En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de marzo de 2024 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales (folio 65 del expediente Parte II):

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 5 de marzo de 2024 (folios 36 a 38 del expediente administrativo Parte I) se contenía la siguiente evaluación clínico-laboral: "No signos de recaída. ECOG 0. Sofocos G1. Pendiente de nuevo lipofilingprevia a colocación de expansor mamario. Remito a EVI para decisión del órgano colegiado"

QUINTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 31 de mayo de 2024, que fue expresamente desestimada por resolución de 14 de agosto de 2024 (folios 41 a 56, 93 del expediente administrativo).

En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH

NO

AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 ." (folio 94 del expediente administrativo Parte I)

En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Ha sido re-IQ como estaba previsto, para lipofilling. Tiene pte la colocación de expansor (podría necesitar según evolución, nuevo lipofilling). Sin novedades en su patología oncológica (en remisión con ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia). Padece un cuadro depresivo moderado (adaptativo). Estas IQ realizadas y pendientes son más subsidiarias de IT corta que de IP" (folios 39 a 40 del expediente adminsitrativo Parte I)

SEXTO.- El perito Dr. D. Oscar elaboró el informe pericial aportado como documento 28 en el acto de la vista y que se da aquí por reproducido íntegramente en aras a la brevedad. En particular, en las conclusiones de dicho informe se señala lo siguiente:

SEPTIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda sería la misma que venía percibiendo. La fecha de efectos sería, en tal caso, la 01/04/2024 (no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 22 de septiembre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La actora, nacida el NUM000 de 1978, que figura afiliada a la Seguridad Social dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Matemático, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2021 se le se reconoció una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 3.025,11 €, porcentaje del 100% y efectos desde el 8 de julio de 2021.

II).-En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual (folio 23 del expediente Parte I): "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2".

En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales: "Actualmente continúa en tto. oncologico que le limita para incorporación a una actividad laboral normalizada sin previsión de mejoría a medio plazo".

III).-Tras la tramitación de un expediente de revisión de grado de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 25 de marzo de 2024, previo informe médico de revisión de grado de 5 de marzo de 2024 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de marzo de 2024, acordando que a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen-propuesta, procedía declarar que Dª. Leocadia no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que ha venido percibiendo, dado que había experimentado mejoría tras sendas intervenciones quirúrgicas con reconstrucción mamaria bilateral, sin signos de recaída.

En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO

AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 ."(folio 94 del expediente administrativo Parte I)

La

En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Ha sido re-IQ como estaba previsto, para lipofilling. Tiene pte la colocación de expansor (podría necesitar según evolución, nuevo lipofilling). Sin novedades en su patología oncológica (en remisión con ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia). Padece un cuadro depresivo moderado (adaptativo). Estas IQ realizadas y pendientes son más subsidiarias de IT corta que de IP".

IV).-Agotada la vía administrativa previa interpuso la actora demanda en solicitud de los grados de IPA-IPT, cuyo conocimiento se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, el cual profirió sentencia el 4 de junio de 2025, en sus autos nº 1083/2024, en la que con una elaborada y pormenorizada argumentación, después de confrontar exhaustivamente tanto los informes médicos oficiales como la prueba pericial de parte, desestimó las pretensiones rectoras del proceso en curso, para lo cual sus disquisiciones pueden resumirse así:

En primer lugar, respecto de la incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante. Por lo que, con independencia de que la actora haya desarrollado dicha patología, lo cierto es que a los efectos que aquí ocupan, no ha de ser tenida en consideración.

En segundo lugar, en cuanto al trastorno depresivo mayor aducido por la demandante, por cuanto si bien existen numerosos informes médicos en los que se diagnostica a la actora con tal patología, se trata de un episodio único, y de grado moderado. En los informes aportados, se refleja que la preocupación de la actora lo es en torno a una recidiva de su enfermedad, así como respecto a la salud de sus padres. Se hace constar en los informes que no hay ideación autolítica, y no se desprende que el juicio de realidad esté alterado, reconociendo el perito de parte que el juicio de realidad estaba conservado. Y en estos términos se pronuncian los últimos informes médicos de Psiquiatría de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. El trastorno depresivo mayor lo limita el servicio de Psiquiatría a "episodio único" y de carácter "moderado", no recogiéndose que sea grave en ningún informe médico. Por tanto, si bien consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, en concreto el trastorno depresivo mayor episodio único y sin síntomas psicóticos, su presencia y diagnostico no se recoge con manifestaciones grave o severas que, en la esfera en la que puede producir afectación, se manifiesten relevantes en ese aspecto. En definitiva, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, y en opinión de la iudex a quo, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.

En tercer lugar, porque a la vista de todo lo anterior, considera la Juez de instancia ha de estarse al cuadro clínico del dictamen propuesta del EVI. No hay discrepancias con el hecho de que la patología oncológica de la actora no ha experimentado recidivas. Ha requerido de una nueva operación de lipofilling en la mama derecha, y se ha observado un nódulo en la mama derecha de nueva aparición. Alega la demandante que, continuando en tratamiento oncológico, sigue limitada para la incorporación a una actividad laboral normalizada, tal y como se reconoció en la resolución inicial del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta. No obstante, lo cierto es que en el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.

En cuarto lugar, porque no consta las limitaciones que este cuadro clínico provocaría en la actora, entendiendo que en ningún caso estaría limitada para realizar actividades sedentarias y livianas, que requieran poca carga física, pero tampoco aquéllas que no requieran grandes esfuerzos de concentración ni de atención, por lo que no cabría acceder a la pretensión de incapacidad permanente absoluta.

Por último, y en quinto lugar, en cuanto a la IPT porque la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la profesión Matemáticos y Actuarios con el código (CNO-11: 2415), y señala para esta profesión un grado 4/4 de atención y complejidad, y un grado 3/4 de toma de decisiones. Sin embargo, no consta en ningún informe médico que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios en este sentido.

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación mostrando su disconformidad a lo resuelto el defensor de la asegurada, enderezando el motivo inicial, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, con soporte en los documentos médicos que reseña.

A su juicio, pero sin dar una redacción alternativa clara, entrecomillándola como tal y destacándola en cursiva, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, han de revisarse estos hechos probados:

A).- El hecho probado quinto, en el sentido de que la actora sigue un tratamiento oncológico activo con hormonoterapia (Letrozol y Goserelina) y con el Ensayo clínico NATALEE (Ribocicblib), con los efectos secundarios inducidos siguientes: sofocos, caída de pestaña, fatiga, náuseas, cefalea y disminución de las defensas (neutropenia).

B).- Una vez más del hecho probado quinto, en el sentido de precisar todas estas intervenciones quirúrgicas seguidas de reconstrucción indican que la patología oncológica no está estabilizada, y que no son por tanto tributarias de cortos periodos de incapacidad temporal sino de una incapacidad permanente, proporcionándole el tiempo necesario para que la recurrente pueda recuperarse de dicho proceso siguiendo los tratamientos necesarios a dicha recuperación, detallados en el párrafo anterior; que recibió una nueva intervención de colocación de expansor mamario y está pendiente de una nueva intervención de colección de prótesis sustituyendo el expansor colocado el pasado día 08.04.2024, con lo cual, y en su opinión, es absolutamente tributaria de una incapacidad permanente hasta que se haya recuperado del proceso oncológico que sigue en curso y en tratamiento en el servicio oncológico de la Fundación Jiménez Diaz.

C).- Una vez más del hecho probado quinto, para precisar que presenta un trastorno depresivo mayor persistente, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolítico (benzodiazepinas), con síntomas de ansiedad, anergia, trastorno del sueño con insomnio mixto, alteraciones cognitivas consistentes en rumiación ansiógena y somatizaciones físicas. Pues el seguimiento psiquiátrico se inició en abril de 2023 y hasta la fecha no se ha observado ninguna mejoría a pesar del tratamiento medicamentoso, con lo que la patología depresiva mayor se reputa persistente en la actualidad.

D).- Del hecho probado cuarto en el sentido de que se debe incluir en el cuadro clínico de la recurrente el trastorno depresivo mayor moderado, con la sintomatología y el tratamiento asociado, siendo una patología incapacitante.

E).- Una vez más del hecho probado cuarto, a fin de que recoja la patología de incontinencia urinaria de esfuerzo padecida por la recurrida, actualmente en tratamiento con láser microfraccionado. Pues la misma, en su opinión, queda objetivada en los folios 25, 51, 55 y documentos 1, 7, 13, 14, 23 aportados como prueba documental en el acta de la vista, indicándose en los correspondientes informes de ginecología de la fundación Jimenez Dias "Se realiza tto láser para incontinencia de esfuerzo".

II).-Para dar respuesta a este primer motivo de recurso, debemos comenzar recordando la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 9 y 10 de julio de 2024 ( Rec. 3/2022 y 113/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las más recientes, sobre el significado y alcance de la revisión fáctica en trámite de casación o de suplicación, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que conforme preceptúa el art. 97.2 de la Ley que lo regula, la valoración de la prueba en su plenitud se atribuye únicamente al juez "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que acarrea que la revisión de la convicción a la que haya llegado solo procederá cuando el error que se le imputa se desprenda de manera clara, directa e inequívoca de los documentos designados al efecto y siempre que su contenido no resulte desvirtuado por el de otros medios de prueba.

III).-El criterio expuesto priva de viabilidad al motivo que formalmente amparado en el apartado al que se acoge la actora persigue que la Sala de suplicación proceda a una nueva ponderación global del material probatorio. Y es que, aun cuando la parte recurrente puede disentir de la labor apreciativa realizada por el órgano judicial y propugnar una versión alternativa de los hechos en base a la prueba documental y pericial practicadas, lo que no puede pretender es que el Tribunal Superior revise todo el acervo probatorio, sin límite alguno, como si de una segunda instancia se tratara. La corrección de la premisa fáctica tampoco puede encontrar sustento en una valoración distinta de unos medios de prueba que el juzgador ya tuvo presentes e interpretó de una determinada manera.

IV).-El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan a la juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia, como ha hecho la Magistrada que firma la sentencia, en una encomiable labor de estudio y cotejo de los diferentes informe clínicos obrantes en autos. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

V).-El tercer argumento para rechazar las revisiones instadas es que algunos de los pasajes revisorios introduce juicios de valor que predeterminan el sentido del fallo.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo, tomando como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Defiende, en esencia, que no ha experimentado ninguna mejoría en sus padecimientos, entendiendo que le sigue siendo de aplicación el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado SEGUNDO motivando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, indicándose en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 "Actualmente continúa en tto. oncológico que le limita para incorporación a una actividad laboral sin previsión de mejoría a medio plazo"(folio 23 de la parte I del expediente administrativo), todo ello en la medida de que, a pesar de que no se haya evidenciado recidiva o nuevos nódulos malignos, la actora sigue en tratamiento hormonal y con ensayo clínico, además de someterse a numerosas intervenciones quirúrgicas de reconstrucción.

Es más, continúa, la patología de trastorno depresivo mayor que tenía inicialmente diagnosticada en grado de leve (folio 72 de la parte I del expediente administrativo), ha tenido una evolución tórpida, a tal punto de que se haya transformado en trastorno depresivo mayor de grado moderado.

Añade que a la propia naturaleza incapacitante de este trastorno (pensamientos intrusivos, ansiedad, trastorno del sueño, anergia), se tienen que sumar los numerosos efectos adversos de la medicación que toma la recurrente. Tal y como se recoge en el documento nº28 aportado como prueba documental en el acto de la vista, se incluye como efectos adversos sufridos por la recurrente en el informe médico-pericial "somnolencia, fatiga y mareos".

Cita a continuación en defensa de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, nº1212/2023, recurso nº3151/2022, de 25 de abril de 2023, que considera es un caso similar al suyo, a la vista de que a la patología oncológica de la actora se ha añadido un trastorno mental, por lo que no se ha producido mejoría en el estado invalidante de la misma.

En segundo lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".Y cita a continuación la STSJ Castilla y León (Valladolid) (Social), sec. 1ª, S 22-07-2024, rec. 1533/2023 y otras que referencia.

En tercer lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

II).-Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total que por razones de orden lógico procede analizar con carácter prioritario puesto que la declaración de su inexistencia haría innecesario abordar la concurrencia del grado superior. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

Por otra parte, debemos hacer mención al art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente por mejoría a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de ese grado invalidante el estado de salud del beneficiario haya evolucionado favorablemente en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.

III).-Diversas consideraciones justifican el rechazo a las infracciones denunciadas en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con los ecuánimes y cabales criterios de la sentencia del órgano de primer grado.

A).- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

B).- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).

C).- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

1.- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

2.- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

3.- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

4.-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

5.- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual.

D).- Del juicio de comparación entre las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y las que ahora presenta se deduce una mejoría de su clínica oncológica que está en remisión.

A destacar el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), lo que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo, donde consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.

E).- La incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante.

F).- El trastorno depresivo mayor se configura como de un episodio único, y de grado moderado, tal como se recoge en los últimos informes de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. Por tanto, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.

G).- Si no consta acreditado que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco en la convicción alcanzada por la iudex a quo que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios, hemos de entender que no está limitada para llevar a cabo los requerimientos esenciales de su profesión de matemático, y menos aún las de cualquier otra profesión u oficio.

H).- Solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-, más aun si cabe en temas de incapacidad, en los que "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

CUARTO.-Corolario de cuanto se deja argumentado es que el Juzgado de lo Social, al desestimar la demanda formulada por la actora, dio recta aplicación a lo dispuesto en los arts. 193, 194 y 200 de la Ley General de la Social, lo que nos lleva a resolver el recurso en términos desfavorables para la trabajadora, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Leocadia, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en los autos nº 1083/2024, seguidos a su instancia, en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0931-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0931-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La actora, nacida el NUM000 de 1978, que figura afiliada a la Seguridad Social dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Matemático, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2021 se le se reconoció una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 3.025,11 €, porcentaje del 100% y efectos desde el 8 de julio de 2021.

II).-En la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 se hacía constar el siguiente cuadro clínico residual (folio 23 del expediente Parte I): "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2".

En tal propuesta indicaban las siguientes limitaciones funcionales: "Actualmente continúa en tto. oncologico que le limita para incorporación a una actividad laboral normalizada sin previsión de mejoría a medio plazo".

III).-Tras la tramitación de un expediente de revisión de grado de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 25 de marzo de 2024, previo informe médico de revisión de grado de 5 de marzo de 2024 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de marzo de 2024, acordando que a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen-propuesta, procedía declarar que Dª. Leocadia no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efecto la prestación económica que ha venido percibiendo, dado que había experimentado mejoría tras sendas intervenciones quirúrgicas con reconstrucción mamaria bilateral, sin signos de recaída.

En el dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2024 a consecuencia de la reclamación administrativa previa, se recoge el siguiente cuadro clínico "CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE G2 MAMA DERECHA. CT3 (65 MM) N(+) M0 RE 90% RP (-) HER2 FISH NO

AMPLIFICADO MIB-1: 50%. QT NEOADYUVANTE (ADDD +PACLITAXEL SEMANAL, ÚLTIMO CICLO 07/07/2020) +MASTECTOMÍA + LFN DERECHA (10/13 GANGLIOS). YPT3 YPN3 + HT (LETROZOL + GOSERELINA) + RT (FIN TTO 7/10/2020). Portadora de mutación BRCA 2 ."(folio 94 del expediente administrativo Parte I)

La

En el informe médico de síntesis emitido con ocasión de la reclamación administrativa previa, de fecha 8 de julio de 2024, se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Ha sido re-IQ como estaba previsto, para lipofilling. Tiene pte la colocación de expansor (podría necesitar según evolución, nuevo lipofilling). Sin novedades en su patología oncológica (en remisión con ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia). Padece un cuadro depresivo moderado (adaptativo). Estas IQ realizadas y pendientes son más subsidiarias de IT corta que de IP".

IV).-Agotada la vía administrativa previa interpuso la actora demanda en solicitud de los grados de IPA-IPT, cuyo conocimiento se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, el cual profirió sentencia el 4 de junio de 2025, en sus autos nº 1083/2024, en la que con una elaborada y pormenorizada argumentación, después de confrontar exhaustivamente tanto los informes médicos oficiales como la prueba pericial de parte, desestimó las pretensiones rectoras del proceso en curso, para lo cual sus disquisiciones pueden resumirse así:

En primer lugar, respecto de la incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante. Por lo que, con independencia de que la actora haya desarrollado dicha patología, lo cierto es que a los efectos que aquí ocupan, no ha de ser tenida en consideración.

En segundo lugar, en cuanto al trastorno depresivo mayor aducido por la demandante, por cuanto si bien existen numerosos informes médicos en los que se diagnostica a la actora con tal patología, se trata de un episodio único, y de grado moderado. En los informes aportados, se refleja que la preocupación de la actora lo es en torno a una recidiva de su enfermedad, así como respecto a la salud de sus padres. Se hace constar en los informes que no hay ideación autolítica, y no se desprende que el juicio de realidad esté alterado, reconociendo el perito de parte que el juicio de realidad estaba conservado. Y en estos términos se pronuncian los últimos informes médicos de Psiquiatría de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. El trastorno depresivo mayor lo limita el servicio de Psiquiatría a "episodio único" y de carácter "moderado", no recogiéndose que sea grave en ningún informe médico. Por tanto, si bien consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, en concreto el trastorno depresivo mayor episodio único y sin síntomas psicóticos, su presencia y diagnostico no se recoge con manifestaciones grave o severas que, en la esfera en la que puede producir afectación, se manifiesten relevantes en ese aspecto. En definitiva, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, y en opinión de la iudex a quo, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.

En tercer lugar, porque a la vista de todo lo anterior, considera la Juez de instancia ha de estarse al cuadro clínico del dictamen propuesta del EVI. No hay discrepancias con el hecho de que la patología oncológica de la actora no ha experimentado recidivas. Ha requerido de una nueva operación de lipofilling en la mama derecha, y se ha observado un nódulo en la mama derecha de nueva aparición. Alega la demandante que, continuando en tratamiento oncológico, sigue limitada para la incorporación a una actividad laboral normalizada, tal y como se reconoció en la resolución inicial del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta. No obstante, lo cierto es que en el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.

En cuarto lugar, porque no consta las limitaciones que este cuadro clínico provocaría en la actora, entendiendo que en ningún caso estaría limitada para realizar actividades sedentarias y livianas, que requieran poca carga física, pero tampoco aquéllas que no requieran grandes esfuerzos de concentración ni de atención, por lo que no cabría acceder a la pretensión de incapacidad permanente absoluta.

Por último, y en quinto lugar, en cuanto a la IPT porque la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la profesión Matemáticos y Actuarios con el código (CNO-11: 2415), y señala para esta profesión un grado 4/4 de atención y complejidad, y un grado 3/4 de toma de decisiones. Sin embargo, no consta en ningún informe médico que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios en este sentido.

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación mostrando su disconformidad a lo resuelto el defensor de la asegurada, enderezando el motivo inicial, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, con soporte en los documentos médicos que reseña.

A su juicio, pero sin dar una redacción alternativa clara, entrecomillándola como tal y destacándola en cursiva, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, han de revisarse estos hechos probados:

A).- El hecho probado quinto, en el sentido de que la actora sigue un tratamiento oncológico activo con hormonoterapia (Letrozol y Goserelina) y con el Ensayo clínico NATALEE (Ribocicblib), con los efectos secundarios inducidos siguientes: sofocos, caída de pestaña, fatiga, náuseas, cefalea y disminución de las defensas (neutropenia).

B).- Una vez más del hecho probado quinto, en el sentido de precisar todas estas intervenciones quirúrgicas seguidas de reconstrucción indican que la patología oncológica no está estabilizada, y que no son por tanto tributarias de cortos periodos de incapacidad temporal sino de una incapacidad permanente, proporcionándole el tiempo necesario para que la recurrente pueda recuperarse de dicho proceso siguiendo los tratamientos necesarios a dicha recuperación, detallados en el párrafo anterior; que recibió una nueva intervención de colocación de expansor mamario y está pendiente de una nueva intervención de colección de prótesis sustituyendo el expansor colocado el pasado día 08.04.2024, con lo cual, y en su opinión, es absolutamente tributaria de una incapacidad permanente hasta que se haya recuperado del proceso oncológico que sigue en curso y en tratamiento en el servicio oncológico de la Fundación Jiménez Diaz.

C).- Una vez más del hecho probado quinto, para precisar que presenta un trastorno depresivo mayor persistente, episodio único, moderado, en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolítico (benzodiazepinas), con síntomas de ansiedad, anergia, trastorno del sueño con insomnio mixto, alteraciones cognitivas consistentes en rumiación ansiógena y somatizaciones físicas. Pues el seguimiento psiquiátrico se inició en abril de 2023 y hasta la fecha no se ha observado ninguna mejoría a pesar del tratamiento medicamentoso, con lo que la patología depresiva mayor se reputa persistente en la actualidad.

D).- Del hecho probado cuarto en el sentido de que se debe incluir en el cuadro clínico de la recurrente el trastorno depresivo mayor moderado, con la sintomatología y el tratamiento asociado, siendo una patología incapacitante.

E).- Una vez más del hecho probado cuarto, a fin de que recoja la patología de incontinencia urinaria de esfuerzo padecida por la recurrida, actualmente en tratamiento con láser microfraccionado. Pues la misma, en su opinión, queda objetivada en los folios 25, 51, 55 y documentos 1, 7, 13, 14, 23 aportados como prueba documental en el acta de la vista, indicándose en los correspondientes informes de ginecología de la fundación Jimenez Dias "Se realiza tto láser para incontinencia de esfuerzo".

II).-Para dar respuesta a este primer motivo de recurso, debemos comenzar recordando la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 9 y 10 de julio de 2024 ( Rec. 3/2022 y 113/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las más recientes, sobre el significado y alcance de la revisión fáctica en trámite de casación o de suplicación, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que conforme preceptúa el art. 97.2 de la Ley que lo regula, la valoración de la prueba en su plenitud se atribuye únicamente al juez "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que acarrea que la revisión de la convicción a la que haya llegado solo procederá cuando el error que se le imputa se desprenda de manera clara, directa e inequívoca de los documentos designados al efecto y siempre que su contenido no resulte desvirtuado por el de otros medios de prueba.

III).-El criterio expuesto priva de viabilidad al motivo que formalmente amparado en el apartado al que se acoge la actora persigue que la Sala de suplicación proceda a una nueva ponderación global del material probatorio. Y es que, aun cuando la parte recurrente puede disentir de la labor apreciativa realizada por el órgano judicial y propugnar una versión alternativa de los hechos en base a la prueba documental y pericial practicadas, lo que no puede pretender es que el Tribunal Superior revise todo el acervo probatorio, sin límite alguno, como si de una segunda instancia se tratara. La corrección de la premisa fáctica tampoco puede encontrar sustento en una valoración distinta de unos medios de prueba que el juzgador ya tuvo presentes e interpretó de una determinada manera.

IV).-El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan a la juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia, como ha hecho la Magistrada que firma la sentencia, en una encomiable labor de estudio y cotejo de los diferentes informe clínicos obrantes en autos. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

V).-El tercer argumento para rechazar las revisiones instadas es que algunos de los pasajes revisorios introduce juicios de valor que predeterminan el sentido del fallo.

TERCERO.- I).-En el segundo motivo, tomando como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Defiende, en esencia, que no ha experimentado ninguna mejoría en sus padecimientos, entendiendo que le sigue siendo de aplicación el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado SEGUNDO motivando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, indicándose en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2021 "Actualmente continúa en tto. oncológico que le limita para incorporación a una actividad laboral sin previsión de mejoría a medio plazo"(folio 23 de la parte I del expediente administrativo), todo ello en la medida de que, a pesar de que no se haya evidenciado recidiva o nuevos nódulos malignos, la actora sigue en tratamiento hormonal y con ensayo clínico, además de someterse a numerosas intervenciones quirúrgicas de reconstrucción.

Es más, continúa, la patología de trastorno depresivo mayor que tenía inicialmente diagnosticada en grado de leve (folio 72 de la parte I del expediente administrativo), ha tenido una evolución tórpida, a tal punto de que se haya transformado en trastorno depresivo mayor de grado moderado.

Añade que a la propia naturaleza incapacitante de este trastorno (pensamientos intrusivos, ansiedad, trastorno del sueño, anergia), se tienen que sumar los numerosos efectos adversos de la medicación que toma la recurrente. Tal y como se recoge en el documento nº28 aportado como prueba documental en el acto de la vista, se incluye como efectos adversos sufridos por la recurrente en el informe médico-pericial "somnolencia, fatiga y mareos".

Cita a continuación en defensa de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, nº1212/2023, recurso nº3151/2022, de 25 de abril de 2023, que considera es un caso similar al suyo, a la vista de que a la patología oncológica de la actora se ha añadido un trastorno mental, por lo que no se ha producido mejoría en el estado invalidante de la misma.

En segundo lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".Y cita a continuación la STSJ Castilla y León (Valladolid) (Social), sec. 1ª, S 22-07-2024, rec. 1533/2023 y otras que referencia.

En tercer lugar, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 194 apartado 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone lo siguiente "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

II).-Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total que por razones de orden lógico procede analizar con carácter prioritario puesto que la declaración de su inexistencia haría innecesario abordar la concurrencia del grado superior. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

Por otra parte, debemos hacer mención al art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente por mejoría a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de ese grado invalidante el estado de salud del beneficiario haya evolucionado favorablemente en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.

III).-Diversas consideraciones justifican el rechazo a las infracciones denunciadas en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con los ecuánimes y cabales criterios de la sentencia del órgano de primer grado.

A).- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

B).- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).

C).- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

1.- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

2.- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

3.- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

4.-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

5.- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual.

D).- Del juicio de comparación entre las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento a la actora del grado de incapacidad permanente absoluta y las que ahora presenta se deduce una mejoría de su clínica oncológica que está en remisión.

A destacar el último informe de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de 3 de febrero de 2025 (documento 20 aportado por la demandante), lo que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo, donde consta EVA:0 ECOG:0. Asimismo, consta que sigue en tratamiento oncológico EC NATALEE. Sin embargo, el tratamiento que seguía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente fue quimioterapia, mientras que en la actualidad en encuentra en ensayo clínico con inhibidor de la quinasa + hormonoterapia, lo que no provoca los graves efectos secundarios de la quimioterapia. Tal y como recoge el informe médico de síntesis de 8 de julio de 2025, las intervenciones quirúrgicas pendientes (lipofilling y colocación de expansor mamario), son susceptibles de períodos de Incapacidad Temporal, pero no de incapacidad permanente.

E).- La incontinencia urinaria, no recogida en el informe del EVI, es de esfuerzo, habiéndose realizado además tratamiento láser, reconociendo el propio perito de parte que, siendo de esfuerzo, por ello no tendría trascendencia incapacitante.

F).- El trastorno depresivo mayor se configura como de un episodio único, y de grado moderado, tal como se recoge en los últimos informes de 4 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025 (documento 21 y 22 aportados por la demandante). Por otro lado, en los informes se refleja que la actora presenta ansiedad y problemas de insomnio. No obstante, ningún informe recoge problemas de atención o de concentración. Por tanto, no puede entenderse que tenga trascendencia incapacitante a fin de apreciar una agravación en el cuadro clínico de la actora. En todo caso, tal y como se hace constar por el médico evaluador, actualmente está en tratamiento antidepresivo, por lo que tampoco, puede hablarse de una patología definitiva en los términos requeridos a fin de apreciar una incapacidad permanente.

G).- Si no consta acreditado que la actora revista problemas de atención, ni consta tampoco en la convicción alcanzada por la iudex a quo que el tratamiento farmacológico que tiene pautado le provoque efectos secundarios, hemos de entender que no está limitada para llevar a cabo los requerimientos esenciales de su profesión de matemático, y menos aún las de cualquier otra profesión u oficio.

H).- Solo de una resolución del Tribunal Supremo es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-, más aun si cabe en temas de incapacidad, en los que "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

CUARTO.-Corolario de cuanto se deja argumentado es que el Juzgado de lo Social, al desestimar la demanda formulada por la actora, dio recta aplicación a lo dispuesto en los arts. 193, 194 y 200 de la Ley General de la Social, lo que nos lleva a resolver el recurso en términos desfavorables para la trabajadora, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Leocadia, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en los autos nº 1083/2024, seguidos a su instancia, en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0931-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0931-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Leocadia, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en los autos nº 1083/2024, seguidos a su instancia, en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0931-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0931-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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