Sentencia Social 441/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 441/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1231/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 441/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100435

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6232

Núm. Roj: STSJ M 6232:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0128272

Procedimiento Recurso de Suplicación 1231/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 29 Seguridad social 1174/2024

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1231/25

Sentencia número: 441/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1231/25 formalizado por la representación letrada de Dña. Loreto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, en sus autos número 1174/24, seguidos a instancia de Dña. Loreto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Datos profesionales de la trabajadora demandante 1.- Doña Loreto, nacida el NUM000.2024, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, profesión habitual tele operadora.

SEGUNDO. - Expediente de incapacidad permanente 1.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión y/o oficio por Resolución del INSS de fecha de efectos 17.05. 2023. 2.-/ Dicha resolución se basó en el siguiente cuadro médico: "adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21. 3.- La trabajadora solicitó revisión de oficio de su grado de incapacidad en fecha 8.03.2024 (folio 2 EA). 4.- Según informe médico de 02.06.2024 dictado en el procedimiento de revisión del grado de incapacidad, se contiene el siguiente dictamen (folio 52 EA): " DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: C34.9 - Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón DIAGNÓSTICO Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21 LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado. Hernia discal C4-C5 y C5-C6, intervenida. Hernia discal lumbar intervenida. Probable asma bronquial con dificultades en el control (disnea desproporcionada). Disfonía funcional. Obesidad (IMC 40). Artritis reumatoide seropositiva. 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal C34. - Neoplasia maligna de bronquio y pulmón 3.2. Diagnóstico Recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. 3 Datos de la valoración médica (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACION DE REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE DE IPT. CONSULTADO HORUS: **REUMATOLOGIA 30/4/2024 Mujer de 59 años con antecedentes de artritis reumatoide seropositiva no erosiva diagnosticada 1272022, múltiples hernias lumbares, última intervención a nivel de L5-S1 con material de osteosíntesis y reciente diagnóstico de recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. Actualmente en situación estable. **ONCOLOGIA MEDICA 13/5/2024 Mujer, 59 años, carcinoma de pulmón estadio IV con malos accesos venosos. Se solicita colocación de port-a-cath. **NEUMOLOFIA 06/05/2024: Actualmente, con QT por AdenoCa de pulmón (resecado en 2022). AR en tratamiento con Arava y CS (prednisona 7.5mg hoy última dosis, mañana 5mg). Desde última revisión en 11/2023, no agudización. No síntomas nocturnos. Con el esfuerzo, disnea (2-3mMRC), sin otros síntomas asociados. Niega otros síntomas diurnos. B2AC de forma preventiva antes del esfuerzo, fuera de ello, lo precisa 1v/semana (disnea). Refiere realizar tratamiento de mantenimiento a diario. Utiliza aerocámara. Síntomas de ERGE controlado con omeprazol 20mg/12h. No anosmia Limitaciones orgánicas y/o funcionales Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). 3.6. Evaluación clínico-laboral En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar. 4.-/ El trabajador formuló reclamación previa el 23.07.24 por la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada por silencio administrativo.

TERCERO. Circunstancias clínicas: 1.-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales) 2.-/ Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora.

CUARTO. Base reguladora 1.-/ La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en caso de estimación de la demanda asciende a 742,30 euros mensuales, ascendiendo el complemento por gran invalidez a 847,01 euros mensuales, en caso de estimar las pretensiones de la actora."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Loreto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la situación actual de la actora relativa a su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de diciembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 6 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 29 de Madrid, en la que se debatía si la actora se halla afecta a una Gran Invalidez o una IPA, teniendo reconocida una IPT.

La actora, nacida el NUM000-24 y de profesión teleoperadora, tiene reconocida una IPT con efectos del 17-5-23, con el siguiente cuadro residual:" adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado (30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21"..

Instada revisión de grado en el año 2024, se acuerda mantener el mismo grado de IPT

La actora padece actualmente "Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón. En concreto: Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21.

Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 29 de Madrid, que por sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 (autos 1174/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se halla limitada para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

Los tres primeros, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretenden la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido:

"TERCERO. Circunstancias clínicas:

1.-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales)

2.-/ Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora".

En el primer motivo del recurso, pretende suprimir el primer apartado relativo a: ".-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales),por entender que es un error material porque dicha patología no se deduce de ningún informe médico.

En el segundo motivo, pretende incorporar los dos apartados siguientes:

"3.-/ La actora tiene reconocida la situación de dependencia en grado II con un servicio de ayuda a domicilio intensivo de 45 horas al mes, tal y como consta en la Resolución de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de fecha 22 de febrero de 2023.

4.-/ La actora ha sido reconocida un grado total de discapacidad del 68% y la dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos: positivo (47) de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Atención a la Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de fecha 14 de octubre de 2024."

En el tercer motivo pretende incluir en el apartado 2 del citado hecho probado el siguiente texto:

"De acuerdo con el Test de Barthel del servicio de Atención primaria, de fecha 29-04-2025 (documento 2 aportado en el juicio por la parte demandante): "Debido a situación de salud de la paciente, se realiza batería de test. Resultado de Test de Barthel: 45, dependencia grave. Disminuye el resultado de test desde 2023: Comer: necesita ayuda, 5 puntos. Lavarse: dependiente, 0 puntos. Vestirse: necesita ayuda, 5 puntos. Arreglarse: 5 puntos. Deposiciones: incontinencia ocasional, 5 puntos. Micción: incontinencia, 0 puntos. Página 5 de 14 Usar el retrete: ayuda, 5 puntos. Trasladarse (silla / sillón), mínima ayuda, 10 puntos. deambular: necesita ayuda, 10 puntos. Subir escalera: dependiente, 0 puntos. Dependencia grave: 45 puntos."

Se apoya en los documentos nº 2, 3 y 4 de su ramo de prueba, que recogen las resoluciones administrativas de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia.

Entendemos que procede admitir totalmente la revisión instada en el primer, segundo y tercer motivo del recurso por estar debidamente refrendados por los citados documentos y constituir hechos relevantes a los efectos de la incapacidad permanente; y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dichos documentos.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 193, 194, 196 y 200 de la LGSS, por entender que se halla afecta a una Gran Invalidez, habiendo desistido de la pretensión de IPA en el trámite del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En concreto, respecto a la Gran Invalidez,como viene señalando el TS de forma reiterada tras el cambio jurisprudencial respecto a la ceguera y la Gran Invalidez "el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas de la persona solicitante de la pensión"y que "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez."

Extraemos por tanto la consecuencia que ya apuntábamos más arriba: la Gran Invalidez parte de la existencia de un incapacidad absoluta para trabajar pero lo que sustituye es el gasto que en circunstancias personales concretas hacen que el beneficiario precise de la asistencia de otra persona para los actos básicos de la vida diaria por lo que el cese en el trabajo no puede establecer la fecha de efectos, sino, como lo hace la parte actora, la fecha de la resolución que es el 3 de agosto y por tanto, el siguiente día: 4 de agosto de 2.020.

En concreto, la sentencia del TS 520/2023, de 18 julio (rcud 2874/2020 )denegó la pensión de gran invalidez porque se había probado que el actor no necesitaba la ayuda de tercera persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que se había corroborado por el test de Barthel en el que constaba que era independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y Familia en la que se indicaba que no superaba el baremo que determinaba la necesidad de tercera persona.

Además, la revisión por agravaciónexige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.

En segundo lugar, en cuanto a la valoración de la prueba,los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En tercer lugar, respecto a la relación entre Incapacidad y Grado de Dependencia,la Sentencia del TS de 9 de julio de 2020, rec 805/2018 ,señala claramente que la discapacidad equivalente al grado III de dependencia no constituye gran invalidez.

"En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.

De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.

Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido, en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas.

Finalmente, la posible relación entre Incapacidad el grado de Discapacidadreconocido y el posible reconocimiento de una IP, ha sido examinado en la STS de 29 de mayo de 2024, rec 1777/2022 ,señalando que:

"La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992 , 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 , 1826/2017 y 239/2018 ). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como se explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativoque modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples,variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

Partiendo de dicha jurisprudencia, debemos llegar a las siguientes conclusiones:

-No se puede apreciar correlación entre el grado de Dependencia reconocido y el grado de IP, teniendo en cuenta que ni siquiera se puede entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido.

-No se puede tampoco equiparar entre el grado de Discapacidad y del grado de IP, por lo que un grado de discapacidad superior al 33% no implica automáticamente el reconocimiento de cualquier grado de IP.

Examinando los hechos probados, podemos distinguir los dos cuadros residuales, antes y después de la agravación:

En el año 2023 padecía "adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado (30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21".

Instada revisión en el año 2024, consta que padece actualmente: "Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida el juzgador concluye:

"En el caso de autos, la resolución denegatoria se basa en el contenido del siguiente dictamen propuesta, del que la actora sostiene incurre en error valorativo:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: C34.9 - Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón DIAGNÓSTICO Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4- C5 y C5-C6. IQ 10/10/21

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado. Hernia discal C4-C5 y C5-C6, intervenida. Hernia discal lumbar intervenida. Probable asma bronquial con dificultades en el control (disnea desproporcionada). Disfonía funcional. Obesidad (IMC 40). Artritis reumatoide seropositiva.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal C34. - Neoplasia maligna de bronquio y pulmón 3.2. Diagnóstico Recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. 3 Datos de la valoración médica (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACION DE REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE DE IPT. **REUMATOLOGIA 30/4/2024 Mujer de 59 años con antecedentes de artritis reumatoide seropositiva no erosiva diagnosticada 1272022, múltiples hernias lumbares, última intervención a nivel de L5-S1 con material de osteosíntesis y reciente diagnóstico de recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. Actualmente en situación estable.**ONCOLOGIA MEDICA 13/5/2024 Mujer, 59 años, carcinoma de pulmón estadio IV con malos accesos venosos. Se solicita colocación de port-a-cath. **NEUMOLOFIA 06/05/2024: Actualmente, con QT por AdenoCa de pulmón (resecado en 2022). AR en tratamiento con Arava y CS (prednisona 7.5mg hoy última dosis, mañana 5mg). Desde última revisión en 11/2023, no agudización.No síntomas nocturnos. Con el esfuerzo, disnea(2- 3mMRC), sin otros síntomas asociados.Niega otros síntomas diurnos. B2AC de forma preventiva antes del esfuerzo, fuera de ello, lo precisa 1v/semana (disnea). Refiere realizar tratamiento de mantenimiento a diario. Utiliza aerocámara. Síntomas de ERGE controladocon omeprazol 20mg/12h. No anosmia.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). 3.6. Evaluación clínico-laboral En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar"..

Por su parte, la actora sostiene, en esencia, que no se ha valorado adecuadamente la existencia de adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, con adenopatía infra y supradiafragmática, diseminado a ganglios linfáticos (metástasis en grado IV). No desconociendo la gravedad del cuadro clínico de la demandante, y de su penosidad, desde el punto de vista jurídico no puede sostenerse que la administración haya obviado los padecimientos sufridos, o incurrido en error omisivo, dado que expresamente en el dictamen se recoge la existencia de "adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia".

No puede, por lo tanto, el Tribunal suplir el criterio médico administrativo respecto a circunstancias objetivas de enfermedad que sí fueron tenidas en cuenta, al valorar tanto el grado IV del adenocarcinoma como la necesidad de recibir quimioterapia. Esas circunstancias son, según el numeral décimo de la demanda, las que considera la actora deberían fundamentar un pronunciamiento estimatorio de situación de gran invalidez o IPA."

Por tanto, de los hechos declarados probados se deduce que la actora se halla limitada para actividades de esfuerzo y que, si bien ha iniciado tratamiento de quimioterapia por recidiva del adenocarcinoma de pulmón, su situación se halla estable en la actualidad, teniendo además controladas las demás patologías con tratamiento médico y farmacológico.

Por otra parte, si bien en el Indice de Berthel consta una puntuación de 45 puntos, que se califica como grave, dicho documento sólo determina el grado de Dependencia a los efectos de posibles ayudas o prestaciones sociales, dado que se le reconoce un servicio de ayuda a domicilio intensivo de 45 horas al mes,sin ser un hecho relevante para el reconocimiento de un grado de IP.

En todo caso, en dicho documento se hace constar que no necesita ninguna ayuda para trasladarse o deambular, siendo solo dependiente para lavarse, incontinencia urinaria y subir escaleras, por lo que puede desplazarse con mínima ayuda.

Finalmente, tampoco se aprecia una agravación relevante entre el cuadro residual del año 2023 y el actual del año 2024, constando como única diferencia que ha sufrido una recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV desde 9/2023, con inicio de tratamiento con quimioterapia en noviembre de 2023, pero constando que se halla controlado, por lo que no se observa una importante variación en las limitaciones orgánicas y funcionales que ya padecía anteriormente.

Por otra parte, no podemos entrar a valorar la posible IPA, por haber desistido expresamente en el trámite del recurso de suplicación; y tampoco resulta posible tener en cuenta la resolución del INSS de fecha 1-10-25, que le reconoce una gran invalidez, pues se refiere a otra resolución diferente y a otro cuadro residual posterior al que estamos valorando en este momento; documento que, en todo caso, no ha sido introducido por vía del art. 233 LRJS.

Por tanto, la recurrente no acredita que el cuadro de patologías que sufre en la fecha del hecho causante implique una agravación considerable que le impida realizar toda profesión u oficio, pues sólo se halla limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos; ni tampoco se acredita que requiera habitualmente la ayuda de un tercero para las actividades básicas de la vida diaria.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error en la valoración por las razones expuestas; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1231/2025 interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1174/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1231-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1231-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Datos profesionales de la trabajadora demandante 1.- Doña Loreto, nacida el NUM000.2024, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, profesión habitual tele operadora.

SEGUNDO. - Expediente de incapacidad permanente 1.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión y/o oficio por Resolución del INSS de fecha de efectos 17.05. 2023. 2.-/ Dicha resolución se basó en el siguiente cuadro médico: "adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21. 3.- La trabajadora solicitó revisión de oficio de su grado de incapacidad en fecha 8.03.2024 (folio 2 EA). 4.- Según informe médico de 02.06.2024 dictado en el procedimiento de revisión del grado de incapacidad, se contiene el siguiente dictamen (folio 52 EA): " DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: C34.9 - Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón DIAGNÓSTICO Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21 LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado. Hernia discal C4-C5 y C5-C6, intervenida. Hernia discal lumbar intervenida. Probable asma bronquial con dificultades en el control (disnea desproporcionada). Disfonía funcional. Obesidad (IMC 40). Artritis reumatoide seropositiva. 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal C34. - Neoplasia maligna de bronquio y pulmón 3.2. Diagnóstico Recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. 3 Datos de la valoración médica (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACION DE REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE DE IPT. CONSULTADO HORUS: **REUMATOLOGIA 30/4/2024 Mujer de 59 años con antecedentes de artritis reumatoide seropositiva no erosiva diagnosticada 1272022, múltiples hernias lumbares, última intervención a nivel de L5-S1 con material de osteosíntesis y reciente diagnóstico de recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. Actualmente en situación estable. **ONCOLOGIA MEDICA 13/5/2024 Mujer, 59 años, carcinoma de pulmón estadio IV con malos accesos venosos. Se solicita colocación de port-a-cath. **NEUMOLOFIA 06/05/2024: Actualmente, con QT por AdenoCa de pulmón (resecado en 2022). AR en tratamiento con Arava y CS (prednisona 7.5mg hoy última dosis, mañana 5mg). Desde última revisión en 11/2023, no agudización. No síntomas nocturnos. Con el esfuerzo, disnea (2-3mMRC), sin otros síntomas asociados. Niega otros síntomas diurnos. B2AC de forma preventiva antes del esfuerzo, fuera de ello, lo precisa 1v/semana (disnea). Refiere realizar tratamiento de mantenimiento a diario. Utiliza aerocámara. Síntomas de ERGE controlado con omeprazol 20mg/12h. No anosmia Limitaciones orgánicas y/o funcionales Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). 3.6. Evaluación clínico-laboral En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar. 4.-/ El trabajador formuló reclamación previa el 23.07.24 por la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada por silencio administrativo.

TERCERO. Circunstancias clínicas: 1.-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales) 2.-/ Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora.

CUARTO. Base reguladora 1.-/ La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en caso de estimación de la demanda asciende a 742,30 euros mensuales, ascendiendo el complemento por gran invalidez a 847,01 euros mensuales, en caso de estimar las pretensiones de la actora."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Loreto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la situación actual de la actora relativa a su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de diciembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 6 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 29 de Madrid, en la que se debatía si la actora se halla afecta a una Gran Invalidez o una IPA, teniendo reconocida una IPT.

La actora, nacida el NUM000-24 y de profesión teleoperadora, tiene reconocida una IPT con efectos del 17-5-23, con el siguiente cuadro residual:" adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado (30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21"..

Instada revisión de grado en el año 2024, se acuerda mantener el mismo grado de IPT

La actora padece actualmente "Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón. En concreto: Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21.

Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 29 de Madrid, que por sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 (autos 1174/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se halla limitada para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

Los tres primeros, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretenden la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido:

"TERCERO. Circunstancias clínicas:

1.-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales)

2.-/ Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora".

En el primer motivo del recurso, pretende suprimir el primer apartado relativo a: ".-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales),por entender que es un error material porque dicha patología no se deduce de ningún informe médico.

En el segundo motivo, pretende incorporar los dos apartados siguientes:

"3.-/ La actora tiene reconocida la situación de dependencia en grado II con un servicio de ayuda a domicilio intensivo de 45 horas al mes, tal y como consta en la Resolución de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de fecha 22 de febrero de 2023.

4.-/ La actora ha sido reconocida un grado total de discapacidad del 68% y la dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos: positivo (47) de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Atención a la Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de fecha 14 de octubre de 2024."

En el tercer motivo pretende incluir en el apartado 2 del citado hecho probado el siguiente texto:

"De acuerdo con el Test de Barthel del servicio de Atención primaria, de fecha 29-04-2025 (documento 2 aportado en el juicio por la parte demandante): "Debido a situación de salud de la paciente, se realiza batería de test. Resultado de Test de Barthel: 45, dependencia grave. Disminuye el resultado de test desde 2023: Comer: necesita ayuda, 5 puntos. Lavarse: dependiente, 0 puntos. Vestirse: necesita ayuda, 5 puntos. Arreglarse: 5 puntos. Deposiciones: incontinencia ocasional, 5 puntos. Micción: incontinencia, 0 puntos. Página 5 de 14 Usar el retrete: ayuda, 5 puntos. Trasladarse (silla / sillón), mínima ayuda, 10 puntos. deambular: necesita ayuda, 10 puntos. Subir escalera: dependiente, 0 puntos. Dependencia grave: 45 puntos."

Se apoya en los documentos nº 2, 3 y 4 de su ramo de prueba, que recogen las resoluciones administrativas de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia.

Entendemos que procede admitir totalmente la revisión instada en el primer, segundo y tercer motivo del recurso por estar debidamente refrendados por los citados documentos y constituir hechos relevantes a los efectos de la incapacidad permanente; y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dichos documentos.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 193, 194, 196 y 200 de la LGSS, por entender que se halla afecta a una Gran Invalidez, habiendo desistido de la pretensión de IPA en el trámite del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En concreto, respecto a la Gran Invalidez,como viene señalando el TS de forma reiterada tras el cambio jurisprudencial respecto a la ceguera y la Gran Invalidez "el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas de la persona solicitante de la pensión"y que "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez."

Extraemos por tanto la consecuencia que ya apuntábamos más arriba: la Gran Invalidez parte de la existencia de un incapacidad absoluta para trabajar pero lo que sustituye es el gasto que en circunstancias personales concretas hacen que el beneficiario precise de la asistencia de otra persona para los actos básicos de la vida diaria por lo que el cese en el trabajo no puede establecer la fecha de efectos, sino, como lo hace la parte actora, la fecha de la resolución que es el 3 de agosto y por tanto, el siguiente día: 4 de agosto de 2.020.

En concreto, la sentencia del TS 520/2023, de 18 julio (rcud 2874/2020 )denegó la pensión de gran invalidez porque se había probado que el actor no necesitaba la ayuda de tercera persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que se había corroborado por el test de Barthel en el que constaba que era independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y Familia en la que se indicaba que no superaba el baremo que determinaba la necesidad de tercera persona.

Además, la revisión por agravaciónexige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.

En segundo lugar, en cuanto a la valoración de la prueba,los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En tercer lugar, respecto a la relación entre Incapacidad y Grado de Dependencia,la Sentencia del TS de 9 de julio de 2020, rec 805/2018 ,señala claramente que la discapacidad equivalente al grado III de dependencia no constituye gran invalidez.

"En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.

De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.

Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido, en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas.

Finalmente, la posible relación entre Incapacidad el grado de Discapacidadreconocido y el posible reconocimiento de una IP, ha sido examinado en la STS de 29 de mayo de 2024, rec 1777/2022 ,señalando que:

"La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992 , 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 , 1826/2017 y 239/2018 ). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como se explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativoque modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples,variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

Partiendo de dicha jurisprudencia, debemos llegar a las siguientes conclusiones:

-No se puede apreciar correlación entre el grado de Dependencia reconocido y el grado de IP, teniendo en cuenta que ni siquiera se puede entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido.

-No se puede tampoco equiparar entre el grado de Discapacidad y del grado de IP, por lo que un grado de discapacidad superior al 33% no implica automáticamente el reconocimiento de cualquier grado de IP.

Examinando los hechos probados, podemos distinguir los dos cuadros residuales, antes y después de la agravación:

En el año 2023 padecía "adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado (30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21".

Instada revisión en el año 2024, consta que padece actualmente: "Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida el juzgador concluye:

"En el caso de autos, la resolución denegatoria se basa en el contenido del siguiente dictamen propuesta, del que la actora sostiene incurre en error valorativo:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: C34.9 - Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón DIAGNÓSTICO Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4- C5 y C5-C6. IQ 10/10/21

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado. Hernia discal C4-C5 y C5-C6, intervenida. Hernia discal lumbar intervenida. Probable asma bronquial con dificultades en el control (disnea desproporcionada). Disfonía funcional. Obesidad (IMC 40). Artritis reumatoide seropositiva.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal C34. - Neoplasia maligna de bronquio y pulmón 3.2. Diagnóstico Recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. 3 Datos de la valoración médica (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACION DE REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE DE IPT. **REUMATOLOGIA 30/4/2024 Mujer de 59 años con antecedentes de artritis reumatoide seropositiva no erosiva diagnosticada 1272022, múltiples hernias lumbares, última intervención a nivel de L5-S1 con material de osteosíntesis y reciente diagnóstico de recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. Actualmente en situación estable.**ONCOLOGIA MEDICA 13/5/2024 Mujer, 59 años, carcinoma de pulmón estadio IV con malos accesos venosos. Se solicita colocación de port-a-cath. **NEUMOLOFIA 06/05/2024: Actualmente, con QT por AdenoCa de pulmón (resecado en 2022). AR en tratamiento con Arava y CS (prednisona 7.5mg hoy última dosis, mañana 5mg). Desde última revisión en 11/2023, no agudización.No síntomas nocturnos. Con el esfuerzo, disnea(2- 3mMRC), sin otros síntomas asociados.Niega otros síntomas diurnos. B2AC de forma preventiva antes del esfuerzo, fuera de ello, lo precisa 1v/semana (disnea). Refiere realizar tratamiento de mantenimiento a diario. Utiliza aerocámara. Síntomas de ERGE controladocon omeprazol 20mg/12h. No anosmia.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). 3.6. Evaluación clínico-laboral En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar"..

Por su parte, la actora sostiene, en esencia, que no se ha valorado adecuadamente la existencia de adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, con adenopatía infra y supradiafragmática, diseminado a ganglios linfáticos (metástasis en grado IV). No desconociendo la gravedad del cuadro clínico de la demandante, y de su penosidad, desde el punto de vista jurídico no puede sostenerse que la administración haya obviado los padecimientos sufridos, o incurrido en error omisivo, dado que expresamente en el dictamen se recoge la existencia de "adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia".

No puede, por lo tanto, el Tribunal suplir el criterio médico administrativo respecto a circunstancias objetivas de enfermedad que sí fueron tenidas en cuenta, al valorar tanto el grado IV del adenocarcinoma como la necesidad de recibir quimioterapia. Esas circunstancias son, según el numeral décimo de la demanda, las que considera la actora deberían fundamentar un pronunciamiento estimatorio de situación de gran invalidez o IPA."

Por tanto, de los hechos declarados probados se deduce que la actora se halla limitada para actividades de esfuerzo y que, si bien ha iniciado tratamiento de quimioterapia por recidiva del adenocarcinoma de pulmón, su situación se halla estable en la actualidad, teniendo además controladas las demás patologías con tratamiento médico y farmacológico.

Por otra parte, si bien en el Indice de Berthel consta una puntuación de 45 puntos, que se califica como grave, dicho documento sólo determina el grado de Dependencia a los efectos de posibles ayudas o prestaciones sociales, dado que se le reconoce un servicio de ayuda a domicilio intensivo de 45 horas al mes,sin ser un hecho relevante para el reconocimiento de un grado de IP.

En todo caso, en dicho documento se hace constar que no necesita ninguna ayuda para trasladarse o deambular, siendo solo dependiente para lavarse, incontinencia urinaria y subir escaleras, por lo que puede desplazarse con mínima ayuda.

Finalmente, tampoco se aprecia una agravación relevante entre el cuadro residual del año 2023 y el actual del año 2024, constando como única diferencia que ha sufrido una recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV desde 9/2023, con inicio de tratamiento con quimioterapia en noviembre de 2023, pero constando que se halla controlado, por lo que no se observa una importante variación en las limitaciones orgánicas y funcionales que ya padecía anteriormente.

Por otra parte, no podemos entrar a valorar la posible IPA, por haber desistido expresamente en el trámite del recurso de suplicación; y tampoco resulta posible tener en cuenta la resolución del INSS de fecha 1-10-25, que le reconoce una gran invalidez, pues se refiere a otra resolución diferente y a otro cuadro residual posterior al que estamos valorando en este momento; documento que, en todo caso, no ha sido introducido por vía del art. 233 LRJS.

Por tanto, la recurrente no acredita que el cuadro de patologías que sufre en la fecha del hecho causante implique una agravación considerable que le impida realizar toda profesión u oficio, pues sólo se halla limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos; ni tampoco se acredita que requiera habitualmente la ayuda de un tercero para las actividades básicas de la vida diaria.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error en la valoración por las razones expuestas; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1231/2025 interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1174/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1231-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1231-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado Social nº 29 de Madrid, en la que se debatía si la actora se halla afecta a una Gran Invalidez o una IPA, teniendo reconocida una IPT.

La actora, nacida el NUM000-24 y de profesión teleoperadora, tiene reconocida una IPT con efectos del 17-5-23, con el siguiente cuadro residual:" adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado (30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21"..

Instada revisión de grado en el año 2024, se acuerda mantener el mismo grado de IPT

La actora padece actualmente "Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón. En concreto: Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21.

Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 29 de Madrid, que por sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 (autos 1174/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se halla limitada para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

Los tres primeros, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretenden la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido:

"TERCERO. Circunstancias clínicas:

1.-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales)

2.-/ Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora".

En el primer motivo del recurso, pretende suprimir el primer apartado relativo a: ".-/ La actora padece las siguientes dolencias: Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con la localización (focales),por entender que es un error material porque dicha patología no se deduce de ningún informe médico.

En el segundo motivo, pretende incorporar los dos apartados siguientes:

"3.-/ La actora tiene reconocida la situación de dependencia en grado II con un servicio de ayuda a domicilio intensivo de 45 horas al mes, tal y como consta en la Resolución de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de fecha 22 de febrero de 2023.

4.-/ La actora ha sido reconocida un grado total de discapacidad del 68% y la dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos: positivo (47) de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Atención a la Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de fecha 14 de octubre de 2024."

En el tercer motivo pretende incluir en el apartado 2 del citado hecho probado el siguiente texto:

"De acuerdo con el Test de Barthel del servicio de Atención primaria, de fecha 29-04-2025 (documento 2 aportado en el juicio por la parte demandante): "Debido a situación de salud de la paciente, se realiza batería de test. Resultado de Test de Barthel: 45, dependencia grave. Disminuye el resultado de test desde 2023: Comer: necesita ayuda, 5 puntos. Lavarse: dependiente, 0 puntos. Vestirse: necesita ayuda, 5 puntos. Arreglarse: 5 puntos. Deposiciones: incontinencia ocasional, 5 puntos. Micción: incontinencia, 0 puntos. Página 5 de 14 Usar el retrete: ayuda, 5 puntos. Trasladarse (silla / sillón), mínima ayuda, 10 puntos. deambular: necesita ayuda, 10 puntos. Subir escalera: dependiente, 0 puntos. Dependencia grave: 45 puntos."

Se apoya en los documentos nº 2, 3 y 4 de su ramo de prueba, que recogen las resoluciones administrativas de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia.

Entendemos que procede admitir totalmente la revisión instada en el primer, segundo y tercer motivo del recurso por estar debidamente refrendados por los citados documentos y constituir hechos relevantes a los efectos de la incapacidad permanente; y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dichos documentos.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 193, 194, 196 y 200 de la LGSS, por entender que se halla afecta a una Gran Invalidez, habiendo desistido de la pretensión de IPA en el trámite del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En concreto, respecto a la Gran Invalidez,como viene señalando el TS de forma reiterada tras el cambio jurisprudencial respecto a la ceguera y la Gran Invalidez "el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas de la persona solicitante de la pensión"y que "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez."

Extraemos por tanto la consecuencia que ya apuntábamos más arriba: la Gran Invalidez parte de la existencia de un incapacidad absoluta para trabajar pero lo que sustituye es el gasto que en circunstancias personales concretas hacen que el beneficiario precise de la asistencia de otra persona para los actos básicos de la vida diaria por lo que el cese en el trabajo no puede establecer la fecha de efectos, sino, como lo hace la parte actora, la fecha de la resolución que es el 3 de agosto y por tanto, el siguiente día: 4 de agosto de 2.020.

En concreto, la sentencia del TS 520/2023, de 18 julio (rcud 2874/2020 )denegó la pensión de gran invalidez porque se había probado que el actor no necesitaba la ayuda de tercera persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que se había corroborado por el test de Barthel en el que constaba que era independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y Familia en la que se indicaba que no superaba el baremo que determinaba la necesidad de tercera persona.

Además, la revisión por agravaciónexige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.

En segundo lugar, en cuanto a la valoración de la prueba,los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En tercer lugar, respecto a la relación entre Incapacidad y Grado de Dependencia,la Sentencia del TS de 9 de julio de 2020, rec 805/2018 ,señala claramente que la discapacidad equivalente al grado III de dependencia no constituye gran invalidez.

"En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.

De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.

Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido, en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas.

Finalmente, la posible relación entre Incapacidad el grado de Discapacidadreconocido y el posible reconocimiento de una IP, ha sido examinado en la STS de 29 de mayo de 2024, rec 1777/2022 ,señalando que:

"La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992 , 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 , 1826/2017 y 239/2018 ). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como se explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativoque modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples,variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

Partiendo de dicha jurisprudencia, debemos llegar a las siguientes conclusiones:

-No se puede apreciar correlación entre el grado de Dependencia reconocido y el grado de IP, teniendo en cuenta que ni siquiera se puede entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido.

-No se puede tampoco equiparar entre el grado de Discapacidad y del grado de IP, por lo que un grado de discapacidad superior al 33% no implica automáticamente el reconocimiento de cualquier grado de IP.

Examinando los hechos probados, podemos distinguir los dos cuadros residuales, antes y después de la agravación:

En el año 2023 padecía "adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado (30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21".

Instada revisión en el año 2024, consta que padece actualmente: "Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4-C5 y C5-C6. IQ 10/10/21.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida el juzgador concluye:

"En el caso de autos, la resolución denegatoria se basa en el contenido del siguiente dictamen propuesta, del que la actora sostiene incurre en error valorativo:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: C34.9 - Neoplasia maligna de parte no especificada de bronquio o pulmón DIAGNÓSTICO Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado ( 30/03/2022: lobectomía LSI vía VATS). Probable asma bronquial con dificultades en el control (mala técnica inhalatoria). Hernia discal C4- C5 y C5-C6. IQ 10/10/21

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Adenocarcinoma de pulmón LII pT1b N0 M0 ESTADIO pIA2, resecado. Hernia discal C4-C5 y C5-C6, intervenida. Hernia discal lumbar intervenida. Probable asma bronquial con dificultades en el control (disnea desproporcionada). Disfonía funcional. Obesidad (IMC 40). Artritis reumatoide seropositiva.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal C34. - Neoplasia maligna de bronquio y pulmón 3.2. Diagnóstico Recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. 3 Datos de la valoración médica (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACION DE REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE DE IPT. **REUMATOLOGIA 30/4/2024 Mujer de 59 años con antecedentes de artritis reumatoide seropositiva no erosiva diagnosticada 1272022, múltiples hernias lumbares, última intervención a nivel de L5-S1 con material de osteosíntesis y reciente diagnóstico de recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia (carboplatino y pemetrexed cada 21 días) en noviembre de 2023. Actualmente en situación estable.**ONCOLOGIA MEDICA 13/5/2024 Mujer, 59 años, carcinoma de pulmón estadio IV con malos accesos venosos. Se solicita colocación de port-a-cath. **NEUMOLOFIA 06/05/2024: Actualmente, con QT por AdenoCa de pulmón (resecado en 2022). AR en tratamiento con Arava y CS (prednisona 7.5mg hoy última dosis, mañana 5mg). Desde última revisión en 11/2023, no agudización.No síntomas nocturnos. Con el esfuerzo, disnea(2- 3mMRC), sin otros síntomas asociados.Niega otros síntomas diurnos. B2AC de forma preventiva antes del esfuerzo, fuera de ello, lo precisa 1v/semana (disnea). Refiere realizar tratamiento de mantenimiento a diario. Utiliza aerocámara. Síntomas de ERGE controladocon omeprazol 20mg/12h. No anosmia.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales Adenocarcinoma de pulmón. Recidiva de Adenocarcinoma de pulmón EIV (ganglionar infra y supradiafragmático). 3.6. Evaluación clínico-laboral En tratamiento activo en Oncología tras recidiva de neoplasia pulmonar"..

Por su parte, la actora sostiene, en esencia, que no se ha valorado adecuadamente la existencia de adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, con adenopatía infra y supradiafragmática, diseminado a ganglios linfáticos (metástasis en grado IV). No desconociendo la gravedad del cuadro clínico de la demandante, y de su penosidad, desde el punto de vista jurídico no puede sostenerse que la administración haya obviado los padecimientos sufridos, o incurrido en error omisivo, dado que expresamente en el dictamen se recoge la existencia de "adenocarcinoma de pulmón estadio IV (adenopatía infra y supradiafragmática) desde 9/2023 con inicio de tratamiento con quimioterapia".

No puede, por lo tanto, el Tribunal suplir el criterio médico administrativo respecto a circunstancias objetivas de enfermedad que sí fueron tenidas en cuenta, al valorar tanto el grado IV del adenocarcinoma como la necesidad de recibir quimioterapia. Esas circunstancias son, según el numeral décimo de la demanda, las que considera la actora deberían fundamentar un pronunciamiento estimatorio de situación de gran invalidez o IPA."

Por tanto, de los hechos declarados probados se deduce que la actora se halla limitada para actividades de esfuerzo y que, si bien ha iniciado tratamiento de quimioterapia por recidiva del adenocarcinoma de pulmón, su situación se halla estable en la actualidad, teniendo además controladas las demás patologías con tratamiento médico y farmacológico.

Por otra parte, si bien en el Indice de Berthel consta una puntuación de 45 puntos, que se califica como grave, dicho documento sólo determina el grado de Dependencia a los efectos de posibles ayudas o prestaciones sociales, dado que se le reconoce un servicio de ayuda a domicilio intensivo de 45 horas al mes,sin ser un hecho relevante para el reconocimiento de un grado de IP.

En todo caso, en dicho documento se hace constar que no necesita ninguna ayuda para trasladarse o deambular, siendo solo dependiente para lavarse, incontinencia urinaria y subir escaleras, por lo que puede desplazarse con mínima ayuda.

Finalmente, tampoco se aprecia una agravación relevante entre el cuadro residual del año 2023 y el actual del año 2024, constando como única diferencia que ha sufrido una recidiva de adenocarcinoma de pulmón estadio IV desde 9/2023, con inicio de tratamiento con quimioterapia en noviembre de 2023, pero constando que se halla controlado, por lo que no se observa una importante variación en las limitaciones orgánicas y funcionales que ya padecía anteriormente.

Por otra parte, no podemos entrar a valorar la posible IPA, por haber desistido expresamente en el trámite del recurso de suplicación; y tampoco resulta posible tener en cuenta la resolución del INSS de fecha 1-10-25, que le reconoce una gran invalidez, pues se refiere a otra resolución diferente y a otro cuadro residual posterior al que estamos valorando en este momento; documento que, en todo caso, no ha sido introducido por vía del art. 233 LRJS.

Por tanto, la recurrente no acredita que el cuadro de patologías que sufre en la fecha del hecho causante implique una agravación considerable que le impida realizar toda profesión u oficio, pues sólo se halla limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos; ni tampoco se acredita que requiera habitualmente la ayuda de un tercero para las actividades básicas de la vida diaria.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error en la valoración por las razones expuestas; debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1231/2025 interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1174/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1231-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1231-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1231/2025 interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1174/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1231-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1231-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230.2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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