Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2009/2024 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100224
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:450
Núm. Roj: STSJ CL 450:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000666 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Jose Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2009/2024, interpuesto por D. Eleuterio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el procedimiento Seguridad Social nº 666/2022, de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa NORD CASTING INDUSTRIAL PROYECTS, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS.
Antecedentes
"1º.- Eleuterio, Dni NUM000, nacido/a en fecha NUM001-1983, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa NORD CASTING INDUSTRIAL PROJECTS, SL,
3º.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Fremap.
4º.- Categoría: rebabador.
5º.- Base reguladora para incapacidad permanente total/absoluta por contingencia profesional: 65,11 euros día.
6º.- Eleuterio sufrió un accidente el día 20 4 22 en el trabajo.
7º.- Eleuterio inició incapacidad transitoria el día 21-04-2022.
8º.- Se inició expediente de baremos NUM003.
9º.- En fecha 20 6 22, Eleuterio padecía las siguientes dolencias significativas: Secuelas de cuerpo extraño en ojo derecho.
10º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AV de OD de 0.5 sin corrección óptica y 0.6 con corrección; conservada visión OI.
11º.- El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 28-06-2022 lesiones permanentes no invalidantes baremo 2 disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50% 1.140,00, a cargo de la mutua.
12º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 23 9 2022 le reconoció prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 002 disminución agudeza visual un ojo menos del 50%, 1140 € a cargo de la mutua.
13º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 9 de noviembre de 2022."
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Eleuterio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de rebabador, derivada de accidente de trabajo, con el Derecho a percibir la prestación económica correspondiente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, junto con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 224/24, de fecha 2 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 666/22, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, y la empresa NORD CASTING INDUSTRIAL PROYECTS S.L.
El magistrado
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Eleuterio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León y, con estimación de la demanda, se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de rebabador, derivada de accidente de trabajo, con el Derecho a percibir la prestación económica correspondiente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, junto con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- a) Adicionar al Hecho Probado Noveno la siguiente dolencia:
- b) Modificar el Hecho Probado Décimo, proponiendo la siguiente redacción:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, dividido en 2 submotivos, letras a) y b):
a) 1- La parte recurrente fundamenta la adición propuesta en el informe del Hospital de León de fecha 10-06-2022 (de la prueba documental del actor, apartado 87 del EJE, folio digital 11) y en el parte de baja emitido por Fremap en fecha de 02-06-2022 (de la prueba documental del actor, apartado 87 del EJE, folio digital 12) (de la prueba documental de Fremap, apartado 91 del EJE, folio digital 28), entendiendo que deben reflejarse en los hechos probados todas las lesiones y limitaciones que le afecten y su alcance.
2- La mutua Fremap impugna la revisión postulada por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que realiza un segundo juicio totalmente nuevo del primer procedimiento y que lo que se pretende añadir es intrascendente en el fallo.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, no se explica en modo alguno cual es la trascendencia para el sentido del fallo de lo que se quiere adicionar, o si lo refuerza argumentalmente de algún modo, ello sin contar con que la documental invocada por la parte recurrente no evidencia error patente alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, quien, de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, fijó como acreditadas las dolencias que consideró clínicamente relevantes a efectos funcionales.
Por lo demás, la mera constatación diagnóstica de determinadas patologías no implica, sin más, la existencia de limitaciones funcionales invalidantes, siendo reiterada la doctrina conforme a la cual lo determinante no es la denominación clínica de las dolencias, sino su efectiva repercusión sobre la capacidad laboral ( STS/SOC de 21 de enero de 1991, [RJ 1991/484]), lo que en modo alguno consta ni se incorpora por la recurrente.
b) 1- La parte recurrente fundamenta la modificación propuesta en el informe del Hospital de León de fecha 10-06-2022 (de la prueba documental del actor, apartado 87 del EJE, folio digital 11) (expediente administrativo, folio digital 20), en el informe del Hospital de León de fecha 28-11-2022 (de la prueba documental del actor, apartado 87 del EJE, folio digital 11) (expediente administrativo, folio digital 13), en el informe del Hospital de León de fecha 6-03-2024 e informe optométrico de 31 de marzo de 2024 (de la prueba documental del actor, apartado 87 del EJE, folios digitales 21 y 22), así como en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia que no lo considera probado, entendiendo que deben reflejarse en los hechos probados todas las lesiones y limitaciones que le afecten y su alcance.
2- La mutua Fremap impugna la revisión postulada por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que realiza un segundo juicio totalmente nuevo del primer procedimiento y que lo que se pretende modificar es intrascendente en el fallo.
3- La Sala considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de modificarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la modificación se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, nuevamente no se explica en modo alguno cual es la trascendencia para el sentido del fallo de lo que se quiere adicionar, o si lo refuerza argumentalmente de algún modo, lo que ya daría lugar de por sí a la desestimación de plano del motivo, ello sin contar con que la documental invocada por la parte recurrente no evidencia error patente alguno en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia, quien, de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, fijó como acreditadas las dolencias que consideró clínicamente relevantes a efectos funcionales, estableciéndose además, que la valoración pretendida por la recurrente no se puede admitir al haberse medido sin corrección.
Por lo demás, la Sala debe reiterar que la mera constatación diagnóstica de determinadas patologías no implica, sin más, la existencia de limitaciones funcionales invalidantes, siendo reiterada la doctrina conforme a la cual lo determinante no es la denominación clínica de las dolencias, sino su efectiva repercusión sobre la capacidad laboral ( STS/SOC de 21 de enero de 1991, [RJ 1991/484]), lo que en modo alguno se incorpora por la recurrente.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo, en síntesis, que el magistrado
2- Por su parte, la mutua Fremap impugna el motivo postulado, argumentando que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho, entendiendo, en síntesis, que el magistrado de instancia aplica correctamente la normativa y la jurisprudencia al partir de unos hechos probados válidamente fijados y de una valoración médica objetiva, destacando la prevalencia del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, en concreto, afirma que la aplicación de la escala de Wecker es adecuada y que el porcentaje de pérdida visual acreditado se sitúa muy por debajo del umbral exigido para apreciar una incapacidad permanente, subrayando además que los informes médicos invocados por la parte recurrente son posteriores al momento relevante o están realizados sin corrección óptica, por lo que no pueden desvirtuar la situación existente en la fecha de referencia ni justificar una distinta calificación jurídica, concluyendo que la discrepancia del recurrente se limita a una mera disconformidad con el juicio de instancia y no a una auténtica infracción normativa.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracaso de la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, nos encontramos ante un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, los reproches jurídicos deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016], ni ha tenido éxito la revisión de la crónica judicial, por lo que el recurso ya de por sí está abocado al fracaso, y debe desestimarse de plano, toda vez que no es posible construir una censura jurídica sobre una base fáctica distinta de la que ha quedado fijada (v. entre otras, SSTS/SOC de 3 de diciembre de 2014, rec. 2666/2013 y de 18 de julio de 2018, rec. 3082/2016).
En todo caso, el magistrado de instancia razona de forma suficiente y coherente la valoración de la pérdida visual conforme a la escala de Wecker, herramienta orientativa que es asumida por esta Sala, explicando que el porcentaje resultante, esto es, un 5% según EVI o un 6% según el informe de oftalmología, se sitúa muy por debajo del umbral exigido para apreciar una incapacidad permanente total, que exige sea superior al 37%, y descartando motivadamente la relevancia de informes posteriores o mediciones efectuadas sin corrección óptica, resultando que la discrepancia de la parte recurrente no evidencia una infracción normativa, sino una mera disconformidad con la valoración jurídica realizada por el magistrado de instancia que no puede ser acogida, remitiéndonos a lo que ya nos hemos pronunciado al resolver la letra b) del art. 193 LRJS, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado ( STS/SOC de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Amén de lo anterior y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, dicha cuestión no ha sido sometida a debate en la instancia, por lo que difícilmente la Sala puede revocar una Sentencia por una infracción que no ha podido cometer, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en la instancia, sino que el objeto del recurso es la propia Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la Sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ), pero además de lo expuesto, aunque por esta Sala no se desconoce la doctrina del que puede lo más puede lo menos, por la recurrente tampoco se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica para sostener dicha pretensión subsidiaria ( art. 196.2º LRJS en concordancia con ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832), ni mínimamente se desprende ni de la Sentencia ni del recurso la existencia de una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, ni un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( STS/SOC de 30-6-1987), por lo que, estos incumplimientos formales tan graves, ya nos lleva a la desestimación de plano del motivo subsidiario, sin que este Tribunal
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio contra la Sentencia 224/24, de fecha 2 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 666/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Ismael Barroso Castañón, en nombre y representación de D. Eleuterio, contra la Sentencia 224/24, de fecha 2 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 666/22, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que han intervenido como partes demandadas, la recurrida mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la mercantil Nord Casting Industrial Proyects S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2009/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
