Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 454/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1151/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 454/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5678
Núm. Roj: STSJ M 5678:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1151/2024, interpuesto por la representación letrada de Don Juan, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid en los autos nº 233/2024, seguidos a su instancia en materia de RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE contra el INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
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Dicho esto, la revisión que propone del hecho probado primero no prospera dado que se sustenta en un certificado de empresa que se corresponde con las labores del puesto de trabajo, y no con las de la profesión, y por otra parte la guía de valoración es orientativa y no preceptiva para la iudex a quo. El argumento que respalda su rechazo estriba en que el protocolo alegado no es un documento en sentido técnico-procesal, hábil para alterar el apartado histórico en suplicación, pues no recoge circunstancias de hecho concurrentes en el caso concreto que analizamos, sino apreciaciones valorativas de carácter general que, por muy respetables que sean, son impropias de figurar en la relación de probanzas y no condicionan la labor que en Derecho corresponde a los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que se puedan servir de ellas con carácter orientativo, sin que para ello sea necesario que se recojan en ese apartado de la sentencia.
Con relación a la valoración del puesto de trabajo en el reconocimiento de la IP, la jurisprudencia ha señalado que no debe atenderse al puesto, sino a la profesión.
La STS 4-12-12, rec 258/12, recogiendo doctrina reiterada, señala que la cuestión ha sido ya resuelta por dicha Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que mantiene por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Merece alcanzar éxito la revisión propuesta del hecho probado segundo, ya que tiene refrendo en el informe del servicio de prevención de empresa, eso sí, sin eliminar de la versión que ofrece partes relevantes de dicho informe, como por ejemplo que debe sentarse a descansar durante diez minutos
Aceptamos la revisión del hecho probado décimo por tener refrendo en la documental que refiere y evitando así incluir en el relato fáctico juicios de valor que son propios de la fundamentación jurídica.
Por último, el resto de las revisiones vienen abocadas al fracaso por un cuádruple orden de consideraciones:
A).- Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.
B).- El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
C).- La tercera que conduce a la desestimación del motivo estriba en que la juzgadora no quebrantó las reglas de la sana crítica.
D).- La cuarta consideración es que las conclusiones a las que llegan el perito de parte acerca de las actividades para las que está limitada la actora no tienen naturaleza fáctica, sino valorativa, resultando impropias del apartado histórico de la sentencia, reservado a circunstancias de hecho.
En este punto, resulta pertinente aclarar que, en el contexto de la declaración de la incapacidad permanente, la expresión "limitaciones funcionales" posee unos contornos difusos que pueden generar confusión, y que, para evitarla, es preciso distinguir entre la acepción estricta del término, focalizada en las restricciones de las capacidades físicas o mentales que resultan constatables objetivamente y son susceptibles de prueba, y la acepción valorativa que, sobre la base de aquellas, entraña la emisión de un juicio deductivo, como vgr., que está impedido para tareas que requieran deambulación prolongada o bipedestación mantenida, o que está impedido para realizar cualquier actividad física que suponga carga o transporte de pesos por livianos que parezcan, juicios de inferencia que van más allá de lo que debe de ser el aséptico y objetivo contenido de la declaración de hechos probados de la sentencia, que ha de ceñirse a recoger datos de la realidad desprovistos de cualquier consideración condicionante del fallo, sin perjuicio de que en ocasiones su inclusión en el apartado histórico obedezca a la conformidad de las partes, lo que aquí no sucede.
En respuesta al reproche planteado, lo primero que hay que decir es que la doctrina de suplicación carece de idoneidad para sustentar un motivo formulado por el cauce del art. 193 c) de la Ley de la Reguladora del orden social que, como previene el art. 196.2 de ese mismo Texto Legal, sólo puede fundarse en la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, condición de la que según preceptúa el art. 1.6 del Código Civil solo goza la establecida por el Tribunal Supremo. Debemos partir por tanto de la regulación legal y de los criterios fijados por el órgano de casación social en esta materia.
Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total que por razones de orden lógico procede analizar con carácter prioritario. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Como es sabido, de acuerdo con el artículo 193.1 LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) LGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86, 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987, 28-12-88 , entre otras).
En relación con el grado de incapacidad permanente parcial, solicitado con carácter subsidiario, resulta oportuno resumir las directrices del órgano de casación social sobre el particular. Son las siguientes:
1ª) El establecimiento de un determinado umbral de disminución del rendimiento en términos de porcentaje no remite a una
2ª) Las secuelas acreditadas han de proyectarse sobre las tareas que el ejercicio de la profesión habitual comporta, tal como señaló el Tribunal en sentencia de 4 de mayo de 2016 (Rec. 1986/2014).
3ª) La incapacidad permanente parcial, al igual que la total, no se reconoce para un determinado puesto de trabajo, sino para una profesión, lo que implica que el ámbito funcional que hay que tener en cuenta a la hora de valorar la incidencia de las lesiones sobre la capacidad laboral viene delimitado por el conjunto de actividades que integran la profesión habitual y los requerimientos psicofísicos que demanda de forma genérica y objetiva, más allá de las concretos cometidos y exigencias de un determinado puesto de trabajo. Así lo viene afirmando una doctrina consolidada, recogida, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo y 23 de septiembre de 2020 ( Rec. 3777/2017 y 2800/2018).
4ª) La disminución requerida para el reconocimiento de una incapacidad temporal se debe evaluar atendiendo tanto a lo que objetivamente se rinde como a la existencia de una mayor peligrosidad o penosidad específica para llevar a cabo las labores propias del oficio habitual, pauta que se recoge en las sentencias de 4 de mayo de 2016 (Rec. 1986/2014) y 22 de julio de 2020 (Rec. 4533/2017).
Llegados a este punto la Sala considera, y aun valorando positivamente el esfuerzo dialéctico del recurso, que las dolencias que padece el trabajador puestas en conexión con los requerimientos de su profesión habitual de operario de mantenimiento no le impide realizar el núcleo de las tareas esenciales de la misma en condiciones de continuidad, rendimiento, profesionalidad y eficacia, como tampoco lo merman de manera trascendente en al menos un tercio, en tanto y en cuanto la pubalgia lo es con evolución favorable y la metarsalgia bilateral y la fascistis plantar bilateral, así como resto de su clínica, le permiten la aptitud laboral con algunas restricciones como sentarse a descansar diez minutos cada dos horas de trabajo, debiendo portar un calzado confortable.
Cuanto se deja razonado determina el fracaso del recurso sin que proceda imponer al actor las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Juan contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid en los autos nº 233/2024, seguidos a su instancia en Reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente contra el INSS y TGSS, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
