Sentencia Social 454/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 454/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1151/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 454/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100440

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5678

Núm. Roj: STSJ M 5678:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0021439

Procedimiento Recurso de Suplicación 1151/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 233/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 454/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1151/2024, interpuesto por la representación letrada de Don Juan, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid en los autos nº 233/2024, seguidos a su instancia en materia de RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE contra el INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El trabajador demandante, nacido el NUM000/1962, figura afiliado a la seguridad social y, en la fecha del hecho causante, en alta el Régimen General con nº NUM001. Su profesión habitual es: operario de mantenimiento (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - El 3/03/2023, informe del servicio de prevención, dispone "De acuerdo al presente informe de exploración que refleja los resultados de las pruebas practicadas, siguiendo los protocolos de vigilancia de salud específica para PERSONAL MANTENIMIENTO MHE, considerando las características del puesto de trabajo, se dictamina que D. Juan, es Apto con restricciones laborales para realizar su trabajo del puesto anteriormente mencionado" (Doc. 11 ramo de prueba del demandante).

TERCERO. - El 5/09/2023, el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, establece como diagnóstico "Pubalgia en estudio (RMN pubis normal), tto Rhb, evoluc favorable. Descartada por PPCC, patol prostática y vesical", reseña que "NO hay datos en Horus ni de especializada ni de su MAP recientes. Por contacto telefónico informa que le hicieron la RMN y descartaron patol prostático y a nivel pélvico. Comenta sigue con rev de las glándulas suprarrenales., de forma anual. Refiere ha realizado Rhb de zona pélvica notando cierta mejoría.", y como limitaciones orgánicas y funcionales, concluye "Dada la ausencia de hallazgos patológicos en las PPCC realizadas (de las que informa verbalmente), no se pueden objetivar limitaciones orgánicas ni funcionales subsidiarias de IP en ninguno de sus grados..." (folio 42).

CUARTO. - En fecha 26/09/2023, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común "pubalgia en estudio (rmn pubis normal), tto rhb, evolución favorable descartada por ppcc, patol prostática y vesical" y como limitaciones orgánicas y funcionales "lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad" (folio 39).

QUINTO. - El 26/09/2023 se emite Dictamen Propuesta, con la siguiente consideración "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" (folio 30).

SEXTO. - El 20/10/2023 el INSS dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 31).

SÉPTIMO. - El demandante se encuentra en situación de IT desde el 6/02/2024, por otra patología. (folio 155).

OCTAVO. - El informe médico pericial de 7/02/2024, emitido por la doctora Rosario concluye en relación al actor: "Como ya hemos visto a lo largo del presente informe pericial, podemos afirmar que en mi criterio, las lesiones y secuelas que presenta D. Juan, que considero permanentes e irreversibles, con la situación funcional laboral consecutiva a su patología, no son compatibles con el desempeño de su actividad laboral de Operador de Mantenimiento de Edificios, por lo que se propone de modo principal una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual. Con carácter subsidiario, contemplar una Incapacidad Permanente Parcial, recomendando adaptar el puesto a sus limitaciones para reducir el tiempo de deambulación y/o bipedestación mantenida <40 %jornada laboral, realizar descansos en la actividad laboral pautados cada 40 minutos, evitar carga o transporte de pesos y carga biomecánica dorsolumbar." (documento informe médico pericial de la demanda).

NOVENO. - Base reguladora: La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 2.128,35 euros mensuales y en caso de incapacidad permanente parcial a 71.402,40 euros, y la fecha de efectos económicos sería la fecha efectiva del alta, debido a que el trabajador se encuentra en situación de IT desde el 6/02/2024, como se indica en el folio 155 del expediente administrativo.

DÉCIMO. - Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20.11.2023 que se desestima por resolución de la Dirección Provincial del INSS (folio 137)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan frente al INSS-TESORERÍA, Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 25 de noviembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I.-El actor en el proceso, nacido en 1962, cuya profesión habitual es la de operario de mantenimiento, y que tras 430 días en incapacidad temporal por facistis plantar recurrente fue dado de alta el 4-1-23, inició nuevo proceso de IT el 21-4-23; incoado expediente por incapacidad permanente le fue denegada mediante resolución de 20-10-23, al considerar que sus lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para justificar su reconocimiento.

II).-Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la finalidad de que se le declare acreedor de la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total cualificada o subsidiariamente parcial, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid que el 27 de septiembre de 2024 dictó sentencia desestimatoria, en sus autos nº 233/2024, sobre la base principalmente del contenido del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de septiembre de 2023, basado, a su vez, en el informe médico de síntesis de 5 de septiembre de 2023,argumentando la magistrada "a quo" la clínica declarada probada no es de entidad suficiente para impedir al actor el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión que ejerce de operador de mantenimiento de edificios, ya que ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones y patologías que afectan al demandante no le producen unos efectos o limitaciones que le imposibiliten e inhabiliten completamente para desarrollar su profesión habitual de operador de mantenimiento, agregando lo que sigue:

"Un hecho crucial es que, el actor continuó prestando sus servicios laborales hasta febrero de 2024, momento en el que inició una nueva incapacidad temporal por una patología diferente. Este dato demuestra que, después de la emisión de la resolución administrativa que denegaba la incapacidad permanente, el demandante siguió desempeñando su trabajo, percibiendo sus retribuciones salariales sin que se hubiera acreditado una merma en su rendimiento. De hecho, no se ha aportado prueba que demuestre una disminución en sus capacidades laborales durante ese periodo.

En marzo de 2023, el servicio de prevención declaró al actor "apto con restricciones laborales", lo que indica que, aunque existían ciertas limitaciones, estas no eran de una entidad tal que le impidieran realizar su trabajo.

Además, en septiembre de 2023, el Informe Médico de Síntesis concluyó que no había limitaciones orgánicas o funcionales que justificaran la concesión de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, afirmando que no existían hallazgos patológicos que pudieran objetivarse. Esta valoración fue ratificada en octubre de 2023 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, que confirmó que las lesiones del demandante no alcanzaban el grado necesario para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Por tanto, las lesiones que presenta el actor no le limitan para el adecuado desarrollo de su profesión, pudiendo realizar, con cierto rendimiento y habitualidad, las tareas propias de su actividad habitual.

En relación a la incapacidad permanente parcial, la sentencia del TS de 30 de junio de 1.987 señala: "(...) la incapacidad permanente parcial es aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, y se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad", requisitos que no concurren en el supuesto enjuiciado. En el presente caso, no se ha acreditado que el demandante ha sufrido una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, pues nada se ha demostrado en cuanto a las concretas funciones que tiene vedado desempeñar".

SEGUNDO.- I.-Frente a dicho pronunciamiento, el trabajador se alza en suplicación, fundando su recurso, no impugnado de contrario, en dos motivos, aunque erróneamente los enumera como tres, de los que el inicial, formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, compuesto a su vez de varios sub- motivos, pretende completar el relato de hechos, mientras que en el restante, utilizando el cauce que ofrece el apartado c) de ese mismo precepto procesal, denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194, a) y b) , apartados 1, 2, 3 y 4 de la LGSS.

II).-La redacción que ofrece para el hecho probado primero, después de donde pone su profesión habitual, es la que sigue:

"realiza las siguientes funciones:

- Revisión diaria de los elementos de Facilities

- Comprobación del correcto funcionamiento antes, durante y después de la Operativa. Resolución de incidencias en coordinación con Operaciones.

- Cumplir el Plan de Mantenimiento establecido en el Departamento.

- Gestión de stock y estado de piezas, recambios y herramientas

- Registro de acciones de mantenimiento preventivo y correctivo. Apoyo a otras necesidades de mantenimiento

Según certificado de tareas de su empresa con sello y firma (pág. 78 del 018.expediente electrónico judicial)=y después también habría que adicionar lo siguiente:

La guía de valoración del INSS (pág. 76 y 77 del 018.expediente electrónico judicial, por reproducido) sienta para esta profesión con el código (CNO. - 7191) los requerimientos y exigencias siguientes:

III).-La versión que ofrece del hecho probado segundo, después de donde dice "El 3/03/2023, informe del servicio de prevención dictamina que D. Juan, es Apto con restricciones laborales para realizar su trabajo del puesto anteriormente mencionado, es la que sigue:

"JUICIO CLINICO: Metatarsalgia bilateral, Pies planos, Fascitis plantar bilateral. sobrecarga de ambos gastrocnemios. Ligero dolor en tendón de Aquiles bilateral, Deambulación alterada. Calzado confortable (Zapato de horma ancha, suela blanda). Se recomienda la utilización de plantillas (que ya lleva). Evitar actividad de choque o contacto: caminar, correr" (..) <(Doc. 11 ramo de prueba del demandante)".

IV).-La versión que ofrece del hecho probado décimo (la enumeración es errónea puesto que se corresponde en realidad con el hecho probado séptimo) es la que sigue, (antes de donde dice el demandante se encuentra en situación de IT):

"El demandante inició proceso de IT el 12 de noviembre de 2021 por dolor que no permite el trabajo habitual por otros trastornos de articulación según parte médico de baja de MAP, obrante a la página 75 del expediente electrónico judicial=.

En revisión de IT de 15 julio 2022 MAP informa de diagnóstico de fascitis plantar en RM de COT y a 4 octubre 2022 informa de diagnóstico de fascitis plantar de repetición + alteración estructural en pie (pie plano), según anotaciones de la historia clínica del C.S. Valdebernardo obrante a las páginas 85 y 86 del expediente electrónico judicial.

Con fecha de alta médica de 15 de enero de 2023 y baja por recaída el 21 de abril de 2023 finalizando el proceso de IT por alta de 20 de octubre de 2023 por denegación de incapacidad permanente (según consulta por NAF del sistema de información laboral del INSS, páginas 152 y 154 expediente electrónico judicial).

En informe de salud de 10 de noviembre de 2023 MAP consta aporta informe del Traumatólogo, Pies planos valgos y pies planos anteriores que ocasionan una fascitis plantar crónica. No subsidiario de tratamiento quirúrgico, debe utilizar plantillas ortopédicas siempre y tratamiento fisioterapéutico de forma periódica. Evitar situaciones que requieran caminar mucho o mantenerse en bipedestación prolongada para evitar patologías secundarias en los pies, obrante a las páginas 103, 101 y 102 del expediente electrónico judicial=.

En informe de la Fundación Jiménez Díaz de 9 de febrero de 2024 del servicio de Traumatología refiere desde NOV fascitis plantar sobre todo en dcho (mas plano), empeoramiento del dolor, limitado para el trabajo no puede caminar más de 40-50 min, molestias habituales de pie, explico proceso, remito a Rehabilitación (documento 0.27 carpeta docs expediente digital del juzgado).

Consta acreditado que El demandante se encuentra en situación de IT desde el 6/02/2024, por cervicalgia".

V).-La adición que propugna al hecho probado décimo a continuación de donde dice "el demandante se encuentra en situación de IT desde el 6/02/2024" es esta:

"Cervicalgia (según consulta por NAF del sistema de información laboral del INSS, página 156 expediente electrónico judicial).

VI).-La adición que propugna al hecho probado octavo es esta:

"Según informe del servicio de Traumatología del H. Ruber Juan Bravo de 26-11-21 se aconseja evitar andar mucho de forma continuada, obrante a la página 79 del expediente electrónico judicial=.

"Según informe del servicio de Traumatología del H. Ntra. Sra. Del Rosario de 11-4-23 presenta pies planos valgos y pies planos anteriores que ocasionan una FASCITIS PLANTAR CRÓNICA. Su situación es crónica, para siempre. No es susceptible de tratamiento quirúrgico. Es imprescindible que utilice plantillas ortopédicas siempre y renovables cada año. Es también importante que realice tratamiento fisioterapéutico de forma periódica. Debe evitar situaciones que requieran caminar mucho o mantenerse en bipedestación prolongada para evitar patologías secundarias en los pies que aparecerían inexorablemente, obrante a la página 97 del expediente electrónico judicial=.

"Por especialista en Reumatología a 31-5-23 se informa de dolor crónico en relación con la bipedestación y con la marcha, obrante a la página 104 del expediente electrónico judicial=.

"RMN dcho evidencia mínimo engrosamiento fascia plantar y signos bursitis intermetatarsiana 3er espacio interdigital e izdo Bursitis intermit 3er espacio según consta en Informe de Traumatología de La Milagrosa de 13-6-23, obrante a la página 109 del expediente electrónico judicial=.

Según el informe médico pericial de 5/02/24 las secuelas que presenta el paciente son FASCITIS PLANTAR CRONICA. ALTERACIÓN ESTRUCTURAL DEL PIE (pies planos valgos y pies planos anteriores e hipertrofia muscular del dedo gordo,) Y sintomatología compatible con alteracion nerviosa tibial posterior. agotamiento de tratamiento conservador. sin mejoria. no indicación de cirugía. lumbalgia mecanica. E, FISICA 5-2-24: PIES: pie Plano, mayor pronación en el derecho. Ligero valgo en tobillos. Dolor a la palpación de la cara posterior lateral del tendón de Aquiles a la altura del calcáneo. Molestia a la palpación de fascia plantar e hipersensibilidad a la palpación. Dolor a la palpación de gemelos. LUMBAR : Apofisalgia leve. Dolor a la palpación de musculatura lumbar bilateral. Contractura y movilidad conservada con dolor. Y las LIMITACIONES FUNCIONALES son: Su situación laboral consecutiva a la patología descrita condiciona limitación funcional y dolorosa para realizar tareas que requieran:

·

Está impedido para realizar tareas que requieran deambulación prolongada o bipedestación mantenida, ya que presenta graves secuelas traumatológicas principalmente en la planta de los pies que le producen un cuadro de dolor crónico.

El paciente no puede permanecer más de 40 minutos de pie y /o caminando porque el dolor en la planta de los pies se va intensificando hasta hacerse insoportable obligándole a parar y sentarse, tras lo cual si mantiene unas exigencias mínimas de continuidad en el desempeño de tareas que conlleven esa exigencia el dolor va en aumento comportándole el sometimiento a una continuidad de sufrimiento en el trabajo cotidiano que le supone un esfuerzo extraordinario.

· Está impedido para realizar tareas que requieran caminar por terreno irregular dado que incrementa la hipersensibilidad de las plantas de los pies y por tanto desencadena dolor que le obliga a parar y sentarse.

· Está impedido para realizar cualquier actividad física que suponga carga o transporte de pesos por livianos que parezcan.

· Está impedido para aquellas tareas que requieran movimientos repetidos y mantenidos de Columna lumbar por dolor de la misma.

Dichas limitaciones se relacionan tanto con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de su profesión habitual como con la posibilidad de llevarlas a cabo en su totalidad, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de estas genere

Dicho esto, la revisión que propone del hecho probado primero no prospera dado que se sustenta en un certificado de empresa que se corresponde con las labores del puesto de trabajo, y no con las de la profesión, y por otra parte la guía de valoración es orientativa y no preceptiva para la iudex a quo. El argumento que respalda su rechazo estriba en que el protocolo alegado no es un documento en sentido técnico-procesal, hábil para alterar el apartado histórico en suplicación, pues no recoge circunstancias de hecho concurrentes en el caso concreto que analizamos, sino apreciaciones valorativas de carácter general que, por muy respetables que sean, son impropias de figurar en la relación de probanzas y no condicionan la labor que en Derecho corresponde a los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que se puedan servir de ellas con carácter orientativo, sin que para ello sea necesario que se recojan en ese apartado de la sentencia.

Con relación a la valoración del puesto de trabajo en el reconocimiento de la IP, la jurisprudencia ha señalado que no debe atenderse al puesto, sino a la profesión.

La STS 4-12-12, rec 258/12, recogiendo doctrina reiterada, señala que la cuestión ha sido ya resuelta por dicha Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que mantiene por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Merece alcanzar éxito la revisión propuesta del hecho probado segundo, ya que tiene refrendo en el informe del servicio de prevención de empresa, eso sí, sin eliminar de la versión que ofrece partes relevantes de dicho informe, como por ejemplo que debe sentarse a descansar durante diez minutos cada dos horas,lo cual es indicativo de que tiene capacidad para realizar las funciones esenciales de profesión con ciertas restricciones. A este respecto uno de los requisitos para que prospere un motivo encaminado a la modificación, por adición, de la premisa histórica fijada en la resolución de instancia, estriba en que el texto que se pretende introducir incorpore en plenitud cuantos extremos relevantes aparezcan reflejados en los elementos probatorios cuya falta de valoración o apreciación fragmentaria por parte del juzgador se acusa, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas del juicio de subsunción, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el ordenamiento jurídico, como afirmó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 1996 (Rec. 656/1996). La redacción que facilita la parte recurrente incumple dicha exigencia al ignorar extremos importantes consignados en los informes designados para respaldar su propuesta.

Aceptamos la revisión del hecho probado décimo por tener refrendo en la documental que refiere y evitando así incluir en el relato fáctico juicios de valor que son propios de la fundamentación jurídica.

Por último, el resto de las revisiones vienen abocadas al fracaso por un cuádruple orden de consideraciones:

A).- Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

B).- El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

C).- La tercera que conduce a la desestimación del motivo estriba en que la juzgadora no quebrantó las reglas de la sana crítica.

D).- La cuarta consideración es que las conclusiones a las que llegan el perito de parte acerca de las actividades para las que está limitada la actora no tienen naturaleza fáctica, sino valorativa, resultando impropias del apartado histórico de la sentencia, reservado a circunstancias de hecho.

En este punto, resulta pertinente aclarar que, en el contexto de la declaración de la incapacidad permanente, la expresión "limitaciones funcionales" posee unos contornos difusos que pueden generar confusión, y que, para evitarla, es preciso distinguir entre la acepción estricta del término, focalizada en las restricciones de las capacidades físicas o mentales que resultan constatables objetivamente y son susceptibles de prueba, y la acepción valorativa que, sobre la base de aquellas, entraña la emisión de un juicio deductivo, como vgr., que está impedido para tareas que requieran deambulación prolongada o bipedestación mantenida, o que está impedido para realizar cualquier actividad física que suponga carga o transporte de pesos por livianos que parezcan, juicios de inferencia que van más allá de lo que debe de ser el aséptico y objetivo contenido de la declaración de hechos probados de la sentencia, que ha de ceñirse a recoger datos de la realidad desprovistos de cualquier consideración condicionante del fallo, sin perjuicio de que en ocasiones su inclusión en el apartado histórico obedezca a la conformidad de las partes, lo que aquí no sucede.

TERCERO.-El segundo motivo, erróneamente ordenado como tercero, denuncia, y por las razones que minuciosamente expone, infracción por inaplicación del párrafo 1 del art. 193.1 y del art. 194 apartados 1 letras a) y b), apartados 2, 3 y 4 según la redacción de la disposición transitoria vigesimosexta LGSS, así como doctrina judicial asociada, defendiendo, en esencia, presenta limitaciones físicas que no le permiten realizar los requerimientos que exige el ejercicio de su profesión habitual por lo que procede estimar la demanda y declararle afecto a una IPT o subsidiariamente concluir que las limitaciones que padece implican una reducción de su rendimiento habitual en más de un 33% y declararle afecto a una IPP para su profesión habitual.

En respuesta al reproche planteado, lo primero que hay que decir es que la doctrina de suplicación carece de idoneidad para sustentar un motivo formulado por el cauce del art. 193 c) de la Ley de la Reguladora del orden social que, como previene el art. 196.2 de ese mismo Texto Legal, sólo puede fundarse en la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, condición de la que según preceptúa el art. 1.6 del Código Civil solo goza la establecida por el Tribunal Supremo. Debemos partir por tanto de la regulación legal y de los criterios fijados por el órgano de casación social en esta materia.

Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total que por razones de orden lógico procede analizar con carácter prioritario. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos"y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

Como es sabido, de acuerdo con el artículo 193.1 LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) LGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86, 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987, 28-12-88 , entre otras).

En relación con el grado de incapacidad permanente parcial, solicitado con carácter subsidiario, resulta oportuno resumir las directrices del órgano de casación social sobre el particular. Son las siguientes:

1ª) El establecimiento de un determinado umbral de disminución del rendimiento en términos de porcentaje no remite a una «valoración fisiológica por baremo»en función de las secuelas acreditadas. Lejos de ello, para apreciar ese grado hay que proceder a «una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual».En tal sentido se pronunció la Sala 4ª en sentencia de 25 de marzo de 2009 (Rec. 3402/2007), aunque en realidad, a la vista de la definición legal y del contenido de esa resolución judicial, el texto entrecomillado podría redactarse del siguiente modo: "una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de trabajo en el marco de la profesión habitual".

2ª) Las secuelas acreditadas han de proyectarse sobre las tareas que el ejercicio de la profesión habitual comporta, tal como señaló el Tribunal en sentencia de 4 de mayo de 2016 (Rec. 1986/2014).

3ª) La incapacidad permanente parcial, al igual que la total, no se reconoce para un determinado puesto de trabajo, sino para una profesión, lo que implica que el ámbito funcional que hay que tener en cuenta a la hora de valorar la incidencia de las lesiones sobre la capacidad laboral viene delimitado por el conjunto de actividades que integran la profesión habitual y los requerimientos psicofísicos que demanda de forma genérica y objetiva, más allá de las concretos cometidos y exigencias de un determinado puesto de trabajo. Así lo viene afirmando una doctrina consolidada, recogida, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo y 23 de septiembre de 2020 ( Rec. 3777/2017 y 2800/2018).

4ª) La disminución requerida para el reconocimiento de una incapacidad temporal se debe evaluar atendiendo tanto a lo que objetivamente se rinde como a la existencia de una mayor peligrosidad o penosidad específica para llevar a cabo las labores propias del oficio habitual, pauta que se recoge en las sentencias de 4 de mayo de 2016 (Rec. 1986/2014) y 22 de julio de 2020 (Rec. 4533/2017).

Llegados a este punto la Sala considera, y aun valorando positivamente el esfuerzo dialéctico del recurso, que las dolencias que padece el trabajador puestas en conexión con los requerimientos de su profesión habitual de operario de mantenimiento no le impide realizar el núcleo de las tareas esenciales de la misma en condiciones de continuidad, rendimiento, profesionalidad y eficacia, como tampoco lo merman de manera trascendente en al menos un tercio, en tanto y en cuanto la pubalgia lo es con evolución favorable y la metarsalgia bilateral y la fascistis plantar bilateral, así como resto de su clínica, le permiten la aptitud laboral con algunas restricciones como sentarse a descansar diez minutos cada dos horas de trabajo, debiendo portar un calzado confortable.

Cuanto se deja razonado determina el fracaso del recurso sin que proceda imponer al actor las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Juan contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid en los autos nº 233/2024, seguidos a su instancia en Reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente contra el INSS y TGSS, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1151-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1151-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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