Sentencia Social 443/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1126/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5819

Núm. Roj: STSJ M 5819:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0068835

Procedimiento Recurso de Suplicación 1126/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 629/2023

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 443-2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco., habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 1126-24, interpuestos, respectivamente, por COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS S.A. e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 43, de los de Madrid, en sus autos número 629-2023, seguidos a instancia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Sabino, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-. Con fecha 24/05/2021 tuvo entrada en esta Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en el que se afirma que D. Sabino con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 15/02/2019, cuando prestaba sus servicios para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

SEGUNDO. -El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente de trabajo se produjo por las siguientes causas y circunstancias:

El accidente de trabajo se produjo el 15/2/2019 cuando el Sr. Sabino se encontraba comprobando el nivel de electrolitos de las baterías de las plataformas elevadoras de personas (PEMP) en el hangar 3 de la nueva zona industrial, instalaciones pertenecientes a IBERIA. La función de comprobación es asignada por el contrato de servicio de mantenimiento entre IBERIA y COBRA, a los operarios de COBRA como empresa contratista. El trabajador accidentado se encontraba realizando la tarea de comprobación del PEMP en solitario, por lo que no hubo testigos de dicho accidente. El trabajador abrió el cajón de la plataforma elevadora en el que se sitúan las baterías, tirando manualmente del mismo, mediante la aplicación de fuerza de tracción. El peso del cajón no se ha determinado con precisión, aunque supera los 25 kilos. Durante la apertura del cajón el trabajador notó un tirón en su zona cervical, motivo por el cual no pudo continuar realizando dicha tarea y acudió a la Mutua IBERMUTUAMUR para que le prestarán asistencia médica, causando baja por IT derivada de AT de dicho día. se propone en el escrito de iniciación un recargo del 30%, en virtud de lo establecido en el art. 164 del vigente Texto Refundido de la L.G.S.S .,aprobado por el R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes:- Artículos 3.1 y 3.3 del R.D.1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOEdel 7 de agosto)

- Artículos 3.1 y 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril (BOE del 23), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, todos ellos en relación con el art.14.1 , 14.2 y 14.3 y 16.2 a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales ( número 2 del artículo 14 y 16 redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (B.O.E. del 13) (restoBOE del 10 de noviembre de 1995).

- Artículos 14.1 , 14.2 , 14.3 , 15.1 d ) y 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( número 2 del artículo 14 redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (B.O.E. del 13) (resto BOE del 10 de noviembre de 1995)

TERCERO. -Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución con la siguiente parte dispositiva:

"Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por Sabino en fecha 15 de febrero de 2019.

Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA con CCC NUM001, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, con CCC NUM002 que deberán constituir en la NOMBRE Jon - TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial del mismo.

Dicha resolución fue objeto de recurso de alzada, por las entidades mercantiles demandantes. Se dictó Resolución del INSS 18-5-2023 que desestimo las reclamaciones previas cuya parte dispositiva recoge lo siguiente: DESESTIMAR las reclamaciones previas interpuestas por D. Jose Carlos en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y de Dª. Melisa, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, OPER. SOC. UNI, contra la resolución dictada por esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31/01/2023, confirmando la misma en todos sus extremos.

CUARTO. -COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A es una empresa que se dedica a la realización y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimientos con o sin suministro de materiales; construcción de toda clase de obras públicas y privadas; la reparación, conservación y mantenimiento de las mismas. el contrato de servicio de mantenimiento de medios de producción de 20 de junio de 2018, con vigencia del 21 de junio de 2018 al 20 de junio de 2021 suscrito entre IBERIA y COBRA asigna a los operarios de COBRA como empresa contratista

QUINTO. El día 15 de febrero de 2019, alrededor de las 11:45 horas de la mañana, el trabajador señor Sabino se encontraba comprobando el nivel de electrolitos de las baterías de las plataformas elevadoras de personas (PEMP) del modelo Compact-8 en el Hangar 3 de la nueva zona industrial, sita en el camino de la muñeca de Madrid instalaciones pertenecientes a IBERIA. Una PEMP es una máquina móvil destinada a desplazar personas hasta una posición de trabajo desde la que realizar tareas desde la plataforma. Las PEMP constan de una plataforma con controles u órganos de servicio, una estructura extensible, normalmente denominada de tipo tijera, y un chasis. Tras comprobar previamente cuatro PEMP el trabajador se dispuso a comprobar el equipo de trabajo modelo PEMP compact 8 número de serie NUM003 fabricada por HAULOTTE GROUP SL. Para realizar la comprobación del nivel de electrolitos de las baterías, consistente en la tarea de repostaje de baterías con agua destilada, operación que se realiza de forma igual en todas las PEMP Compact-8 , el trabajador que se encontraba realizando esta tarea, abrió el cajón de la plataforma elevadora en el que se sitúan las baterías situado a unos 10 cm del suelo y estado en la posición de cuclillas, en ese momento procedió a abrir manualmente dicho cajón, siendo necesario para su apertura tirar manualmente del mismo, aplicando fuerza de tracción. El peso del cajón supera los 25 kg.

Como consecuencia del accidente el trabajador causó baja por IT derivada de AT del 15/2/2019 al 22/4/2019. El informe médico de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 IBERMUTUAMUR señala en relación al AT que "dicho incidente referido le condicionó un cuadro de dolor cervical irradiado a brazo y hombro derecho, seguido de mareo y limitación de la movilidad cervical, limitación funcional que le limita continuar con el desarrollo de su actividad laboral habitual".

SEXTO. - El accidente dio lugar a la actuación de la inspección de trabajo el acta levantada por la inspección obra en autos y se da aquí por reproducida".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes DEMANDANTE y la DEMANDADA, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día siete de mayo de dos mil veinticinco, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Iberia L.A.E. S.A. (Iberia, en adelante) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de junio de 2023, que se le exonerase de cualquier tipo de responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido el 15 de febrero de 2019, por el Sr. Sabino.

Mediante auto del siguiente 22 de noviembre, se acumuló a su vez la demanda también articulada por la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. (Cobra, en lo sucesivo), en la que igualmente se proponía su falta de responsabilidad en el recargo del 30%, por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en relación a dicho accidente.

La sentencia de 20 de junio de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó ambas solicitudes. Indicaba, básicamente, que no cabía apreciar la indefensión alegada por la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas; que tampoco era posible la suspensión de este procedimiento por estar el acta de infracción recurrida, y que a la vista de las circunstancias concurrentes en el accidente del trabajador involucrado, era ajustado a derecho el recargo del 30% impuesto, extendiéndose su responsabilidad a Iberia con carácter solidario.

SEGUNDO.-Dos son los Recursos formulados, Empezaremos nuestro análisis por el formalizado por Cobra, dado era el empleador directo del trabajador accidentado. Aunque por lo luego explicaremos, llegue un momento que lo analicemos conjuntamente con el formulado por Iberia en segundo lugar.

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Cobra estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art, 35, de la Ley 39/2015.

Defiende que tanto el expediente administrativo, como la sentencia recurrida, han mermado su derecho a la defensa. Recuerda que a lo largo de dicho expediente expuso que no se recogían debidamente las infracciones imputadas, las lesiones concretas generadas por el accidente, ni las prestaciones recibidas. Pero la resolución dictada, sigue diciendo, no da una menor explicación a sus alegatos. Asimismo, el fundamento de derecho quinto tampoco otorga respuesta; ni es aplicable la doctrina de la fundamentación por remisión, ni la de que la argumentación no tiene porqué ha de ser exhaustiva, pues todo ello no quiere decir que se obvie cualquier alegato.

Es difícil de seguir la argumentación de Cobra, por la propia terminología de la que se sirve, indistintamente. Lo es porque mezcla los déficits que parece imputar a la resolución administrativa; con los que, también, solo presuponemos, vista la dificultad enunciada, predica de la sentencia recurrida. Dudas incluso procesales pues de imputar esa falta de motivación a la resolución judicial de instancia, tendría que haber acudido al apartado a), del art. 193, que no al c), como ahora refiere, para que declarásemos la nulidad de la misma y en orden a que la Juzgadora de instancia desglosara la motivación que se tilda de insuficiente.

Afortunadamente, el fundamento de derecho segundo del a su vez entablado por Iberia, es útil para conocer los términos reales del debate que persiguen ambos demandantes en origen, sin perjuicio de las peculiaridades que esta última precisa respecto a la solidaridad. Recordemos que valiéndose del art, 193.c), asimismo, señala como vulnerado el citado art. 35, pero ahora en relación con los arts. 47 y 48, de esa misma Ley, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco las resoluciones de 25-6-2010 y de 7-2014.

Alega esta última que tiene que declararse la nulidad de las resoluciones administrativas de 31 de enero y 18 de mayo de 2023, o supletoriamente, su anulabilidad, con el fin de que se dicte una nueva, al haberle causado indefensión vista la falta de motivación exigible; por lo cual, continúa, la sentencia recurrida debería revocarse en este sentido. Refiere a tal efecto, que dichas resoluciones carecerían de la más mínima explicación, fundamentación o descripción de los hechos y circunstancias que sirven para declarar la responsabilidad empresarial en vía administrativa; se limitan a dar por reproducidas y sin más, continúa, los argumentos y alegaciones formuladas por las empresas allí concurrentes; criterio que a su juicio coincide con el establecido por esta misma Sala, en la sentencia de 18-7-2014 y por el TS, en la antedicha. Tampoco se pronunciaban, sigue diciendo, sobre la responsabilidad solidaria que se le exigía en su específico caso, haciendo caso omiso de la documentación presentada; sin que tampoco se convalidase por el acta de infracción, pues tampoco se pronunciaba sobre esta última responsabilidad.

I. Existe una muy consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que es adecuado resumen la sentencia de 18-5-2017, rec. 1720/2015, donde además se hace expreso eco de las que le han precedido en ese mismo sentido. Indica que:

"...Reconociendo que la LRJ-PAC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social, hemos partido de que, ciertamente, el empresario tiene la consideración de "interesado" en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, en los términos que se desprenden del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 , según el cual tienen esa consideración «los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte», y éste es obviamente el caso de quien, como el empleador, podría llegar a ser declarado responsable del pago de una parte de la prestación en la propia resolución administrativa, sin que, a tales efectos, resulte aplicable la excepción prevista en el art. 84.4 de dicha Ley . Así lo recordábamos en la STS/4ª de 12 mayo 2014 (rcud. 635/2013 ), antes citada.

3. Sin embargo, hemos mantenido que la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin. Nuestra doctrina al respecto es, pues, coincidente con lo que sostiene la sentencia recurrida.

La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial y, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJ-PAC , pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma ( art. 63.2 de la LRJ-PAC ). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que «la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»; procedimiento, que «subsiste aun faltando la audiencia» ( STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005 )...".

II. Sentadas estas bases, rechazamos el motivo en curso. Diremos lo que sigue:

Volviendo al concreto tema que nos ocupa, es cierto que las recurrentes no imputan a las previas resoluciones administrativas que no se les haya dado la pertinente audiencia, sino falta de motivación. No obstante, consideramos trasladable la tesis que subyace en esa jurisprudencia. Siempre partiendo de que la ausencia de la audiencia administrativa a la/s empresa/s interesada/s, nos parece un déficit de mayor entidad que una motivación que cuando menos no cumpla las expectativas de las en su día demandantes.

Por tanto, aunque asumiéramos a efectos meramente dialecticos que la antedicha motivación no es suficiente, no se les produciría indefensión; que es a la postre lo que persigue y quiere evitar un argumentario adecuado y suficiente. A tal efecto, no han sufrido cortapisa alguna a la hora de formular las alegaciones y pruebas que han tenido por conveniente en el proceso judicial origen de las presentes actuaciones y, por ende, para organizar su defensa de la manera que han tenido por más conveniente y en orden a revocar las resoluciones administrativas impugnadas.

III. Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que la motivación desarrollada a lo largo del expediente administrativo, ha de considerarse suficiente. A saber:

Resulta fundamental tomar como punto de partida la detallada acta de infracción de la ITSS. De la que a su vez se hizo eco y como no podía ser menos, la propuesta de recargo, también pormenorizada.

Puede calificarse de suficiente a los fines que nos ocupan, la posterior resolución de 31 de enero de 2023, del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), donde tras rechazar los respectivos alegatos empresariales, viene a reconocer que concurren razones fácticas y jurídicas para asumir dicho recargo.

Es cierto, que la denegación de la doble reclamación previa efectuada por posterior acuerdo de 18 de mayo, es calificable de sucinta. Lo cual no es óbice para que entendamos que cumple los mínimos requisitos para evitar la pretendida indefensión. Recordemos en ese sentido que la finalidad de la reclamación previa es la de "reflexionar" administrativamente sobre lo antes decidido; luego no es necesario un amplio expositorio para ratificarse en lo previamente acordado. Pero es que además se remite a lo solventado por el Tribunal Constitucional, en su resolución num. 116/1998, destacando que: "...siguiendo una reiterada doctrina referida a las resoluciones judiciales, pero igualmente extensible a las administrativas, ha manifestado que el deber de motivación en principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión que ha determinado aquella. Por tanto, lo que resulta necesario, es que la resolución contenga una exposición de las razones fácticas y jurídicas determinantes del sentido de la decisión administrativa que permita al interesado formar su propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, no siendo exigible un rígido formalismo al respecto. En nuestro caso, la resolución contiene la descripción de los hechos imputados y la tipificación aplicada, por lo que es ajustada a derecho...".Criterios que compartimos.

TERCERO.-Continuamos con el primer motivo de Suplicación de los formulados por Iberia, ya que toma como amparo el apartado b), del art. 193, de nuevo de la LRJS. Propuesta que resulta de alguna manera contradictoria con lo manifestado por Cobra en su Recurso, donde recordemos que afirma, que: "...Entiende esta parte que el relato de hechos recogido en la sentencia recoge con precisión los hechos que han sido objeto de controversia...".

Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado que a su vez incardinaría entre el quinto y sexto ordinal. El texto que propugna es el que sigue:

"Se han adoptado por parte de IBERIA y de COBRA las siguientes medidas de coordinación en materia preventiva relativas al trabajador accidentado, D. Sabino.

Entrega de Equipos de Protección Personal, de fecha 26 de septiembre de 2016. En ella se recuerda la expresa obligación del trabajador, de acuerdo con el art. 29 LPRL , de "utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el Empresario", firmada por D. Sabino el 26/09/2016. (Folio 78 del expediente administrativ)o.

Evaluación de Riesgos, del puesto de trabajo de Operario de Mantenimiento de Medios de Producción (Electromecánico), de marzo de 2017, firmada por D. Sabino el 19/05/2017. (Folios 79 y ss. del expediente administrativo). Y revisión de mayo de 2020 firmada también por el actor (folio 154 del expte. administrativo).

Formación en PRL, de fecha 26 de septiembre de 2016, riesgos en talleres mecánicos: riesgos específicos en el puesto de trabajo y medidas preventivas. Protecciones colectivas. Emergencias y primeros auxilios. (Folio 97 del expediente administrativo).

Certificado, emitido por el Director de Personas y Procesos Jurídicos de Cualtis, de formación en materia de primeros auxilios de D. Sabino, de fecha 12 de julio de 2017. (Folio 98 y ss. del expediente administrativo).

Certificado, emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo de Cualtis el 21/09/2017, en virtud del cual comunica a COBRA que D. Sabino, ha sido declarado APTO para realizar su trabajo de Operario de Instalaciones y Electricista. (Folio 100 del expediente administrativo).

Comunicación entre IBERIA y COBRA, relativo a la realización de tareas de D. Sabino, como consecuencia de las últimas limitaciones, tras el último reconocimiento médico, de fecha, 5 de marzo de 2020. (Folio 101 y ss. del expediente administrativo).

En el folio 155 del expediente administrativo obra Certificado de Cumplimiento de las Obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales firmado por el Director de División de la empresa COBRA, se certifica a IBERIA que:

(i) COBRA conoce y cumple con las obligaciones derivadas de la normativa sobre PRL.

(ii) Haber adoptado alguna de las modalidades previstas en el art. 10 del Capítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997 ), en lo relativo a la organización de recursos para el desarrollo de las actividades preventivas para el desarrollo de su actividad.

Además, en dicho Certificado se especifica, entre otros, que:

Existe evaluación de riesgos específica para las tareas a realizar y que la misma cumple con los requisitos legales para ello.

Se han resuelto las acciones aconsejadas por la citada evaluación.

Se han realizado diversas actuaciones en materia de coordinación de actividades empresariales firmadas por IBERIA y por COBRA, que obran a los folios 156 y ss. del expediente administrativo y que se dan por reproducidas, con comunicaciones periódicas entre ambas empresas."

Solo aceptamos las referencias a la entrega de equipos de protección personal; así como a las actuaciones en materia de coordinación de actividades que figuran incluidas en los folios 156 a 159, del expediente administrativo. Son los únicos datos que podemos decir que presentan el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que son necesarios para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad.

Sobre las comunicaciones de 5 de marzo de 2020 entre Iberia y Cobra, carecen de trascendencia en este litigio. Así, lo que exclusivamente se discute en este litigio, es un recargo que tiene origen en el accidente de trabajo sufrido el 15 de febrero de 2019, por una actuación empresarial que judicialmente se ha considerado inadecuada. Son pues indiferentes las tareas que pudiese o no realizar en un futuro para evitar reiteraciones.

El resto de solicitudes tienen con base una serie de "certificaciones". Lo primero que diremos es que no tienen efectos revisorios de acuerdo a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS; así y como afirma la resolución del TS, de 5-4-2018, rec 199/2016, no "cabe confundir el soporte de una prueba -pericial o testifical- con la naturaleza de la misma";por tanto, lo allí incluido son meras testificales documentadas. Siendo lo segundo, que se califican como certificados cuando realmente esa facultad solo podría tenerla un fedatario público, lo que desde luego no es el caso de quienes ahora lo encabezan.

CUARTO.-Es el turno del segundo y a la par último motivo de suplicación de los de Cobra, aparece sustentado en el art. 193.c), nuevamente de la LRJS.

La empresa ahora nominada estima que la sentencia recurrida infringe el art. 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que dice que ha sido interpretado erróneamente.

Alega que no puede ratificarse el recargo de prestaciones en su día interpuesto. Señala que frente al criterio judicial de que no práctico prueba alguna para adverar su argumentación, ha aportado la documental incorporada al expediente administrativo. Refiere en ese sentido que constaba en la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Sabino, que no debía manipular cargas superiores a los 25 kg, luego había sido correctamente evaluado; que desde el año 2017, introdujo acciones de mejora en lo que respecta al uso de fuerza de tracción que a su vez forma parte de la manipulación de cargas, de tal modo que, sigue diciendo, disponía de una solución mecánica para evitar el riesgo, un cabestrante en concreto. Visto lo cual, continúa, el trabajador estando cualificado, formado e informado, no empleó el cabestrante por una exclusiva decisión personal.

I. Una cuestión previa. La resolución del TS de 15-10-2014, rec. 3164/2013, que se remite a la de 30-6-2010, rec. 4123/2008, establece que: "..."La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1105 CC CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...".

Otra segunda es que de acuerdo al art. 96.2, de la LRJS, corresponde a los deudores de seguridad, es decir a las dos mercantiles demandantes, demostrar que previamente adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo; así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Finalmente y a la par igual de decisiva importancia que las anteriores para solventar el proceso en curso, hemos tener en cuenta que Cobra no ha instado la modificación de hechos probados vía art. 193.b), de la LRJS; incluso manifiesta de forma expresa su aquietamiento al relato fáctico. Consecuencia de ello, hay que partir de los mismos e incorporados a la resolución de instancia; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-, aquí de suma importancia como luego veremos. El único añadido a tomar en consideración es lo aceptado en nuestro tercer fundamento de derecho que aunque promovido por Iberia, también ha de involucrarle.

II. Enlazando con lo reseñado en el párrafo anterior con especial hincapié en los datos de hecho incluidos en la fundamentación jurídica de instancia -segundo, sobre todo, y cuarto-, incidir en lo siguiente:

El trabajador accidentado estaba adscrito a la plantilla de Cobra. En su momento, se le entregaron EPIs correspondientes.

Cuando ocurrió ese desgraciado evento el 15 de febrero de 2019, lo hacía en el hangar 3, de la zona industrial, de las instalaciones pertenecientes a Iberia. Con esta última compañía su empleadora tiene una contrata para el servicio de mantenimiento

Carecía de medios mecánicos para proceder a la apertura del cajón de la plataforma elevadora donde se sitúan las baterías y respecto a las cuales debía verificar el nivel de electrolitos. Cajón que supera los 25 kg de peso. Operó manualmente el mismo, momento en el que notó un tirón en su zona cervical, sin poder seguir con esa tarea. Causa por la que fue dado de baja médica de manera inmediata.

Dicha operación no figuraba incluida en la Evaluación de Riesgos. Tampoco existía pautado un procedimiento de trabajo para que esa operación se realizase adecuadamente; incluyendo la postura correcta a adoptar u otras medidas para evitar esa lesión.

Solo fueron adoptadas medidas preventivas al respecto en marzo de 2021. Es decir, con posterioridad al mentado accidente.

III. De la puesta en conexión de lo que acabamos de desglosar con las tesis argüidas por Cobra, constatamos que existen serias discrepancias entre ambas. Por tanto y por motivos obvios, ha de prevalecer la versión judicial en cuanto que no ha sido objeto de una expresa impugnación procesal/formal, como ya dijimos. Incluso lo que ahora defiende entra en contradicción con sus propias manifestaciones en la vista oral. Nos remitimos ahora al primer párrafo, del segundo fundamento de derecho de instancia, donde textualmente se indica que allí manifestó: "... que es una tarea que debe hacerse manualmente...".

Asimismo, la sentencia recurrida es congruente con lo normativamente acaecido. Resultan vulnerados, los nums 1 y 3, del art. 3, del Real Decreto (RD) 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; así como con los nums. 1 y 2, de idéntico precepto, pero ahora del RD 487/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. De ahí que deba ratificarse la sentencia recurrida, cuando menos en lo que se refiere a Cobra.

QUINTO.-Con eso llegamos al que es el tercer motivo de Suplicación de Iberia, también resulta ser el último, y sustentado en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS.

Estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 24.3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, puesto en relación con el art. 164, del TRGSS, con el art. 42.3, de la LISOS, con el art. 10, del RD 171/2004, y con la jurisprudencia pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.

Defiende que no le es exigible la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones objeto de controversia; tal como se ha establecido judicialmente. Destaca el carácter punitivo de ese instituto y su aplicación restrictiva, unido por tanto a la idea de culpa. Refiere igualmente e incidiendo en su carácter de empresario principal, que no ha quedado probado incumplimiento alguno por su parte en materia de prevención de riesgos laborales; sino, continúa, justo lo contrario, pues en todo momento ha existido una correcta coordinación de actividades empresariales con Cobra. Asimismo destaca que no debe responder respecto de cualquier incumplimiento del contratista, ya que es necesario que concurra la infracción de su propio deber de vigilancia o de coordinación y que haya intervenido en la producción del accidente; lo cual, sigue diciendo no se ha producido. Criterio que a su juicio refrendan las sentencias de los TSJs de Cataluña de 19-7-2021 y de la Comunidad Valenciana de 13-3-2003.

Varios temas que se han de precisar inicialmente. Son los siguientes.

I. Con cita de la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2-2-2021, rec 128/2019, destaquemos que algunos de los argumentos empleados por la ahora recurrente, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Visto lo cual, la justificación de su denuncia normativa tampoco puede partir de unas circunstancias de hecho diversas. Nos remitimos a lo desglosado en el fundamento de derecho que antecede sobre los datos fácticos considerados definitivamente como probados; al igual que al que resulta ser nuestro tercer fundamento de derecho.

Pese a la insistencia de Iberia en subrayar el a su juicio exclusivo carácter punitivo del recargo y, por consiguiente, todo lo que de ello deduce, hay que recordar que su naturaleza es mayoritariamente prestacional. Así, la sentencia de 21-6-2017, rec. 2820/2015, argumenta que: "...un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015- nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional". Se razona sobre los datos normativos que inclinan en la actualidad a hacer prevalente el aspecto prestacionaly a este efecto señala "la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta ... por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del 127.2 LGSS ...En esta línea discurre sobre la aplicabilidad del art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y sobre el significado de la locución "prestaciones causadas" que utiliza el precepto..."(el subrayado es nuestro).

II. Volviendo a los datos de hecho expuestos en el fundamento de derecho que antecede, destaquemos ahora que:

El accidente de trabajo tuvo lugar en un centro de trabajo propiedad de Iberia. Se produce en el marco de una contrata entre esta última y Cobra. Lo ocurrido corresponde a su propia actividad; así lo avala el trabajo que el Sr. Sabino venía desempeñando; al igual que los documentos que figuran en los folios 155 a 159, del expediente administrativo, que hemos asumido como probados en nuestro tercer fundamento de derecho a instancias de la actual recurrente, sobre coordinación de actividades, y que figuran fechados el 23 de junio de 2016.

A su vez, el art. 24.3, de la Ley 31/1995 (LPRL), establece que: "...Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales...".Mientras que el art. 42.3, señala que: "...Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema...".

El art. 42.2, del Real Decreto Legislativo 5/2000, afirma que: "...La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal...".

Todo ello en el marco del art. 42.2, del Estatuto de los Trabajadores, cuando indica: "...La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata...".

III. Sentadas estas bases, la responsabilidad solidaria parecería evidente si tomásemos como referencia la resolución del TS, de 7-10-2008, rec. 2426/2007, que con mención, entre otras, de la de 5-4-1999, argumenta que: "...lo decisivo,..., es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella...".Para continuar afirmando que: "...Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control...".

No obstante, el Pleno del TS, en la sentencia de 23-1-2025, rec. 2396/2022, ha venido a instaurar una interpretación ciertamente estricta de la normativa aplicable. Al establecer que el: "...art. 24.3 de la LRPL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral...".

Es decir, pasaríamos del empresario principal como responsable solidario por imperio de la ley, a solo podérsele exigir de ser directamente infractor, o sea autor, por mor de lo establecido en los arts. 14 a 17, de la LRPL y normas concordantes. Con lo cual dicha solidaridad se diluye de manera evidente.

En consecuencia y teniendo en cuenta que Iberia no participó directamente en el evento dañoso, hemos de remitirnos al RD 171/2004, para verificar si le es imputable algún tipo de responsabilidad por vulnerar la normativa de coordinación de actividades empresariales.

Su art. 10.1, señala que: "...El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo...".Mientras que el art. 11, consigna una relación no exhaustiva de los medios de coordinación a seguir entre las empresas involucradas; especialmente letras a) b) y d). Los nums. 1 y 2, del art. 12, destacan que: "...1. Recibida la información a que se refieren los capítulos II a IV de este real decreto, y antes del inicio de las actividades, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3....La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación corresponderá al empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en éste o, en su defecto, al empresario principal...2. Los medios de coordinación deberán actualizarse cuando no resulten adecuados para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 3...".Todo ello en el marco más amplio que se reseña en los apartados a y b), de su art. 3, recordemos: "...a) La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , por las empresas concurrentes en el centro de trabajo....b) La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo...".

Pues bien, volviendo a los hechos acaecidos de acuerdo a lo desglosado en nuestros fundamentos de derecho tercero y cuarto, entendemos que Iberia no ha mostrado la diligencia debida en esta materia, ha fallado a la hora de coordinarse con Cobra.

Luego le es exigible la responsabilidad correspondiente. A tal efecto, las únicas actuaciones que figuran probadas en esta materia, corresponden a junio de 2016. Mientras el accidente de trabajo tuvo lugar casi tres años después. Recordemos que la causa de dicho accidente, fue, primordialmente, que el trabajador carecía de medios mecánicos para la actividad a desarrollar dicha operación en ese momento. Así como que no figuraba incluida en la Evaluación de Riesgos, ni tampoco existía pautado un procedimiento de trabajo para que se realizase adecuadamente. Por tanto, un espacio tan dilatado de tiempo demuestra que los medios de coordinación con Cobra en esta materia eran inexistentes.

Vulnerando de esa manera los tres apartados del art. 11, citados, puestos en relación con los nums. 1 y 2, del art. 12, que inciden en el necesario control, al igual que en su necesaria actualización. Más teniendo en cuenta que los métodos de trabajo aplicados no eran los correctos.

SEXTO.-El rechazo de ambas Suplicaciones conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado del Sr. Sabino y que debemos cifrar en 500 euros y 200 euros, respecto a Iberia y Cobra, respectivamente, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, las recurrentes perderán el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, num.1, de ese mismo Texto procesal.

No se nos escapa que iberia presentó un escrito en el trámite impugnatorio que se le concedió respecto al previo Recurso de Cobra. Sin embargo, visto su tenor no tiene ese carácter. En ese orden de cosas, es un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por la otra codemandante. Por lo cual no cabe reconocerle derecho alguno en materia de honorarios para su Letrada. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo (RDLeg) 1568/80, permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente; y, desde luego, con la entrada en vigor del también RDLeg 521/90, hasta ahora art. 194. Imposibilidad que permanece en la Ley procesal actualmente aplicable. Este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86, RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: "son completas sin adolecer de vacíos y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria".En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, el actual art. 461, tampoco contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la "oposición al recurso".

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por las empresas Iberia L.A.E. S.A. y Cobra Instalaciones y Servicios S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 43, de los de Madrid, de 20 de junio de 2024, dictada en el procedimiento 629/2023; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a las citadas empresas al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de D. Sabino, que debemos concretar en 500 y 200 euros, respectivamente, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, las mercantiles perderán el depósito efectuado para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 112624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000112624.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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