Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1126/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100450
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5819
Núm. Roj: STSJ M 5819:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 629/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco., habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación registrados con el número 1126-24, interpuestos, respectivamente, por COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS S.A. e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 43, de los de Madrid, en sus autos número 629-2023, seguidos a instancia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Sabino, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Mediante auto del siguiente 22 de noviembre, se acumuló a su vez la demanda también articulada por la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. (Cobra, en lo sucesivo), en la que igualmente se proponía su falta de responsabilidad en el recargo del 30%, por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en relación a dicho accidente.
La sentencia de 20 de junio de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó ambas solicitudes. Indicaba, básicamente, que no cabía apreciar la indefensión alegada por la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas; que tampoco era posible la suspensión de este procedimiento por estar el acta de infracción recurrida, y que a la vista de las circunstancias concurrentes en el accidente del trabajador involucrado, era ajustado a derecho el recargo del 30% impuesto, extendiéndose su responsabilidad a Iberia con carácter solidario.
El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Cobra estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art, 35, de la Ley 39/2015.
Defiende que tanto el expediente administrativo, como la sentencia recurrida, han mermado su derecho a la defensa. Recuerda que a lo largo de dicho expediente expuso que no se recogían debidamente las infracciones imputadas, las lesiones concretas generadas por el accidente, ni las prestaciones recibidas. Pero la resolución dictada, sigue diciendo, no da una menor explicación a sus alegatos. Asimismo, el fundamento de derecho quinto tampoco otorga respuesta; ni es aplicable la doctrina de la fundamentación por remisión, ni la de que la argumentación no tiene porqué ha de ser exhaustiva, pues todo ello no quiere decir que se obvie cualquier alegato.
Es difícil de seguir la argumentación de Cobra, por la propia terminología de la que se sirve, indistintamente. Lo es porque mezcla los déficits que parece imputar a la resolución administrativa; con los que, también, solo presuponemos, vista la dificultad enunciada, predica de la sentencia recurrida. Dudas incluso procesales pues de imputar esa falta de motivación a la resolución judicial de instancia, tendría que haber acudido al apartado a), del art. 193, que no al c), como ahora refiere, para que declarásemos la nulidad de la misma y en orden a que la Juzgadora de instancia desglosara la motivación que se tilda de insuficiente.
Afortunadamente, el fundamento de derecho segundo del a su vez entablado por Iberia, es útil para conocer los términos reales del debate que persiguen ambos demandantes en origen, sin perjuicio de las peculiaridades que esta última precisa respecto a la solidaridad. Recordemos que valiéndose del art, 193.c), asimismo, señala como vulnerado el citado art. 35, pero ahora en relación con los arts. 47 y 48, de esa misma Ley, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco las resoluciones de 25-6-2010 y de 7-2014.
Alega esta última que tiene que declararse la nulidad de las resoluciones administrativas de 31 de enero y 18 de mayo de 2023, o supletoriamente, su anulabilidad, con el fin de que se dicte una nueva, al haberle causado indefensión vista la falta de motivación exigible; por lo cual, continúa, la sentencia recurrida debería revocarse en este sentido. Refiere a tal efecto, que dichas resoluciones carecerían de la más mínima explicación, fundamentación o descripción de los hechos y circunstancias que sirven para declarar la responsabilidad empresarial en vía administrativa; se limitan a dar por reproducidas y sin más, continúa, los argumentos y alegaciones formuladas por las empresas allí concurrentes; criterio que a su juicio coincide con el establecido por esta misma Sala, en la sentencia de 18-7-2014 y por el TS, en la antedicha. Tampoco se pronunciaban, sigue diciendo, sobre la responsabilidad solidaria que se le exigía en su específico caso, haciendo caso omiso de la documentación presentada; sin que tampoco se convalidase por el acta de infracción, pues tampoco se pronunciaba sobre esta última responsabilidad.
I. Existe una muy consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que es adecuado resumen la sentencia de 18-5-2017, rec. 1720/2015, donde además se hace expreso eco de las que le han precedido en ese mismo sentido. Indica que:
II. Sentadas estas bases, rechazamos el motivo en curso. Diremos lo que sigue:
Volviendo al concreto tema que nos ocupa, es cierto que las recurrentes no imputan a las previas resoluciones administrativas que no se les haya dado la pertinente audiencia, sino falta de motivación. No obstante, consideramos trasladable la tesis que subyace en esa jurisprudencia. Siempre partiendo de que la ausencia de la audiencia administrativa a la/s empresa/s interesada/s, nos parece un déficit de mayor entidad que una motivación que cuando menos no cumpla las expectativas de las en su día demandantes.
Por tanto, aunque asumiéramos a efectos meramente dialecticos que la antedicha motivación no es suficiente, no se les produciría indefensión; que es a la postre lo que persigue y quiere evitar un argumentario adecuado y suficiente. A tal efecto, no han sufrido cortapisa alguna a la hora de formular las alegaciones y pruebas que han tenido por conveniente en el proceso judicial origen de las presentes actuaciones y, por ende, para organizar su defensa de la manera que han tenido por más conveniente y en orden a revocar las resoluciones administrativas impugnadas.
III. Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que la motivación desarrollada a lo largo del expediente administrativo, ha de considerarse suficiente. A saber:
Resulta fundamental tomar como punto de partida la detallada acta de infracción de la ITSS. De la que a su vez se hizo eco y como no podía ser menos, la propuesta de recargo, también pormenorizada.
Puede calificarse de suficiente a los fines que nos ocupan, la posterior resolución de 31 de enero de 2023, del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), donde tras rechazar los respectivos alegatos empresariales, viene a reconocer que concurren razones fácticas y jurídicas para asumir dicho recargo.
Es cierto, que la denegación de la doble reclamación previa efectuada por posterior acuerdo de 18 de mayo, es calificable de sucinta. Lo cual no es óbice para que entendamos que cumple los mínimos requisitos para evitar la pretendida indefensión. Recordemos en ese sentido que la finalidad de la reclamación previa es la de "reflexionar" administrativamente sobre lo antes decidido; luego no es necesario un amplio expositorio para ratificarse en lo previamente acordado. Pero es que además se remite a lo solventado por el Tribunal Constitucional, en su resolución num. 116/1998, destacando que:
Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado que a su vez incardinaría entre el quinto y sexto ordinal. El texto que propugna es el que sigue:
Solo aceptamos las referencias a la entrega de equipos de protección personal; así como a las actuaciones en materia de coordinación de actividades que figuran incluidas en los folios 156 a 159, del expediente administrativo. Son los únicos datos que podemos decir que presentan el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que son necesarios para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad.
Sobre las comunicaciones de 5 de marzo de 2020 entre Iberia y Cobra, carecen de trascendencia en este litigio. Así, lo que exclusivamente se discute en este litigio, es un recargo que tiene origen en el accidente de trabajo sufrido el 15 de febrero de 2019, por una actuación empresarial que judicialmente se ha considerado inadecuada. Son pues indiferentes las tareas que pudiese o no realizar en un futuro para evitar reiteraciones.
El resto de solicitudes tienen con base una serie de "certificaciones". Lo primero que diremos es que no tienen efectos revisorios de acuerdo a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS; así y como afirma la resolución del TS, de 5-4-2018, rec 199/2016, no
La empresa ahora nominada estima que la sentencia recurrida infringe el art. 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que dice que ha sido interpretado erróneamente.
Alega que no puede ratificarse el recargo de prestaciones en su día interpuesto. Señala que frente al criterio judicial de que no práctico prueba alguna para adverar su argumentación, ha aportado la documental incorporada al expediente administrativo. Refiere en ese sentido que constaba en la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Sabino, que no debía manipular cargas superiores a los 25 kg, luego había sido correctamente evaluado; que desde el año 2017, introdujo acciones de mejora en lo que respecta al uso de fuerza de tracción que a su vez forma parte de la manipulación de cargas, de tal modo que, sigue diciendo, disponía de una solución mecánica para evitar el riesgo, un cabestrante en concreto. Visto lo cual, continúa, el trabajador estando cualificado, formado e informado, no empleó el cabestrante por una exclusiva decisión personal.
I. Una cuestión previa. La resolución del TS de 15-10-2014, rec. 3164/2013, que se remite a la de 30-6-2010, rec. 4123/2008, establece que:
Otra segunda es que de acuerdo al art. 96.2, de la LRJS, corresponde a los deudores de seguridad, es decir a las dos mercantiles demandantes, demostrar que previamente adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo; así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Finalmente y a la par igual de decisiva importancia que las anteriores para solventar el proceso en curso, hemos tener en cuenta que Cobra no ha instado la modificación de hechos probados vía art. 193.b), de la LRJS; incluso manifiesta de forma expresa su aquietamiento al relato fáctico. Consecuencia de ello, hay que partir de los mismos e incorporados a la resolución de instancia; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-, aquí de suma importancia como luego veremos. El único añadido a tomar en consideración es lo aceptado en nuestro tercer fundamento de derecho que aunque promovido por Iberia, también ha de involucrarle.
II. Enlazando con lo reseñado en el párrafo anterior con especial hincapié en los datos de hecho incluidos en la fundamentación jurídica de instancia -segundo, sobre todo, y cuarto-, incidir en lo siguiente:
El trabajador accidentado estaba adscrito a la plantilla de Cobra. En su momento, se le entregaron EPIs correspondientes.
Cuando ocurrió ese desgraciado evento el 15 de febrero de 2019, lo hacía en el hangar 3, de la zona industrial, de las instalaciones pertenecientes a Iberia. Con esta última compañía su empleadora tiene una contrata para el servicio de mantenimiento
Carecía de medios mecánicos para proceder a la apertura del cajón de la plataforma elevadora donde se sitúan las baterías y respecto a las cuales debía verificar el nivel de electrolitos. Cajón que supera los 25 kg de peso. Operó manualmente el mismo, momento en el que notó un tirón en su zona cervical, sin poder seguir con esa tarea. Causa por la que fue dado de baja médica de manera inmediata.
Dicha operación no figuraba incluida en la Evaluación de Riesgos. Tampoco existía pautado un procedimiento de trabajo para que esa operación se realizase adecuadamente; incluyendo la postura correcta a adoptar u otras medidas para evitar esa lesión.
Solo fueron adoptadas medidas preventivas al respecto en marzo de 2021. Es decir, con posterioridad al mentado accidente.
III. De la puesta en conexión de lo que acabamos de desglosar con las tesis argüidas por Cobra, constatamos que existen serias discrepancias entre ambas. Por tanto y por motivos obvios, ha de prevalecer la versión judicial en cuanto que no ha sido objeto de una expresa impugnación procesal/formal, como ya dijimos. Incluso lo que ahora defiende entra en contradicción con sus propias manifestaciones en la vista oral. Nos remitimos ahora al primer párrafo, del segundo fundamento de derecho de instancia, donde textualmente se indica que allí manifestó:
Asimismo, la sentencia recurrida es congruente con lo normativamente acaecido. Resultan vulnerados, los nums 1 y 3, del art. 3, del Real Decreto (RD) 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; así como con los nums. 1 y 2, de idéntico precepto, pero ahora del RD 487/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. De ahí que deba ratificarse la sentencia recurrida, cuando menos en lo que se refiere a Cobra.
Estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 24.3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, puesto en relación con el art. 164, del TRGSS, con el art. 42.3, de la LISOS, con el art. 10, del RD 171/2004, y con la jurisprudencia pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.
Defiende que no le es exigible la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones objeto de controversia; tal como se ha establecido judicialmente. Destaca el carácter punitivo de ese instituto y su aplicación restrictiva, unido por tanto a la idea de culpa. Refiere igualmente e incidiendo en su carácter de empresario principal, que no ha quedado probado incumplimiento alguno por su parte en materia de prevención de riesgos laborales; sino, continúa, justo lo contrario, pues en todo momento ha existido una correcta coordinación de actividades empresariales con Cobra. Asimismo destaca que no debe responder respecto de cualquier incumplimiento del contratista, ya que es necesario que concurra la infracción de su propio deber de vigilancia o de coordinación y que haya intervenido en la producción del accidente; lo cual, sigue diciendo no se ha producido. Criterio que a su juicio refrendan las sentencias de los TSJs de Cataluña de 19-7-2021 y de la Comunidad Valenciana de 13-3-2003.
Varios temas que se han de precisar inicialmente. Son los siguientes.
I. Con cita de la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2-2-2021, rec 128/2019, destaquemos que algunos de los argumentos empleados por la ahora recurrente, incurren:
Pese a la insistencia de Iberia en subrayar el a su juicio exclusivo carácter punitivo del recargo y, por consiguiente, todo lo que de ello deduce, hay que recordar que su naturaleza es mayoritariamente prestacional. Así, la sentencia de 21-6-2017, rec. 2820/2015, argumenta que:
II. Volviendo a los datos de hecho expuestos en el fundamento de derecho que antecede, destaquemos ahora que:
El accidente de trabajo tuvo lugar en un centro de trabajo propiedad de Iberia. Se produce en el marco de una contrata entre esta última y Cobra. Lo ocurrido corresponde a su propia actividad; así lo avala el trabajo que el Sr. Sabino venía desempeñando; al igual que los documentos que figuran en los folios 155 a 159, del expediente administrativo, que hemos asumido como probados en nuestro tercer fundamento de derecho a instancias de la actual recurrente, sobre coordinación de actividades, y que figuran fechados el 23 de junio de 2016.
A su vez, el art. 24.3, de la Ley 31/1995 (LPRL), establece que:
El art. 42.2, del Real Decreto Legislativo 5/2000, afirma que:
Todo ello en el marco del art. 42.2, del Estatuto de los Trabajadores, cuando indica:
III. Sentadas estas bases, la responsabilidad solidaria parecería evidente si tomásemos como referencia la resolución del TS, de 7-10-2008, rec. 2426/2007, que con mención, entre otras, de la de 5-4-1999, argumenta que:
No obstante, el Pleno del TS, en la sentencia de 23-1-2025, rec. 2396/2022, ha venido a instaurar una interpretación ciertamente estricta de la normativa aplicable. Al establecer que el:
Es decir, pasaríamos del empresario principal como responsable solidario por imperio de la ley, a solo podérsele exigir de ser directamente infractor, o sea autor, por mor de lo establecido en los arts. 14 a 17, de la LRPL y normas concordantes. Con lo cual dicha solidaridad se diluye de manera evidente.
En consecuencia y teniendo en cuenta que Iberia no participó directamente en el evento dañoso, hemos de remitirnos al RD 171/2004, para verificar si le es imputable algún tipo de responsabilidad por vulnerar la normativa de coordinación de actividades empresariales.
Su art. 10.1, señala que:
Pues bien, volviendo a los hechos acaecidos de acuerdo a lo desglosado en nuestros fundamentos de derecho tercero y cuarto, entendemos que Iberia no ha mostrado la diligencia debida en esta materia, ha fallado a la hora de coordinarse con Cobra.
Luego le es exigible la responsabilidad correspondiente. A tal efecto, las únicas actuaciones que figuran probadas en esta materia, corresponden a junio de 2016. Mientras el accidente de trabajo tuvo lugar casi tres años después. Recordemos que la causa de dicho accidente, fue, primordialmente, que el trabajador carecía de medios mecánicos para la actividad a desarrollar dicha operación en ese momento. Así como que no figuraba incluida en la Evaluación de Riesgos, ni tampoco existía pautado un procedimiento de trabajo para que se realizase adecuadamente. Por tanto, un espacio tan dilatado de tiempo demuestra que los medios de coordinación con Cobra en esta materia eran inexistentes.
Vulnerando de esa manera los tres apartados del art. 11, citados, puestos en relación con los nums. 1 y 2, del art. 12, que inciden en el necesario control, al igual que en su necesaria actualización. Más teniendo en cuenta que los métodos de trabajo aplicados no eran los correctos.
No se nos escapa que iberia presentó un escrito en el trámite impugnatorio que se le concedió respecto al previo Recurso de Cobra. Sin embargo, visto su tenor no tiene ese carácter. En ese orden de cosas, es un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por la otra codemandante. Por lo cual no cabe reconocerle derecho alguno en materia de honorarios para su Letrada. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo (RDLeg) 1568/80, permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente; y, desde luego, con la entrada en vigor del también RDLeg 521/90, hasta ahora art. 194. Imposibilidad que permanece en la Ley procesal actualmente aplicable. Este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86, RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral:
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por las empresas Iberia L.A.E. S.A. y Cobra Instalaciones y Servicios S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 43, de los de Madrid, de 20 de junio de 2024, dictada en el procedimiento 629/2023; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a las citadas empresas al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de D. Sabino, que debemos concretar en 500 y 200 euros, respectivamente, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, las mercantiles perderán el depósito efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 112624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000112624.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
