A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de D. Iván, frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y absolvió a dicho Organismo de las pretensiones deducidas en su contra, se alza aquel en suplicación articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, con sustento procesal en el art. 193 b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por el demandado, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado a), se denuncia por el recurrente la infracción del art. 94.2 LRJS, en cuanto al deber de motivación de la sentencia en aplicación del art. 218.2 de la LEC.
Señala que el día de la vista, se aportaron cuadrantes de trabajo, doc. 1 a 3, de los que se deducía la realización de una jornada diaria de 15 horas, dada la imposibilidad de dicha parte actora de acreditar las horas extras de otro modo, señalando que la sentencia vulnera el art. 94.2 LRJS ya que el actor solicitó como prueba, la aportación por el demandado del registro de los tiempos de trabajo, y fue acordada por el Juzgado, en providencia de 12-06-23; y no se aportaron. Seguidamente, analiza y valora los cuadrantes aportados por la parte actora, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio de los que se infiere que el actor realizó con habitualidad en el período reclamado, una jornada de 15 horas de duración; con lo que, con tal principio de prueba, se reclaman mínimos indisponible de derecho necesario, que se encuentran fuera de negociación.
Además, alega Indefensión y Derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE; y derecho a sentencia que cumpla con los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Afirma con respecto a la carga probatoria, que establecido que no existe registro de fichaje, y que es la demandada quien dispone de todos los medios de prueba en su facultad de dirección y gestión, resulta evidente la ausencia de disponibilidad y facilidad probatoria del trabajador demandante, que aun así ha aportado correos electrónicos remitidos por la propia demandada, y acompañados de declaración de testigo, que constituyen principio de prueba suficiente para que se produzca la inversión de la carga probatoria, tal y como dispone artículo 94.2 LRJS y 217.2 y 3 LEC. Se invoca la STCo 144/2006, STS 2-11-90.
Finalmente, hace una alusión a la debida motivación de toda sentencia señalando que la sentencia declara como hechos probados, documentos que no fueron reconocidos por la parte actora, que la demandada no posee registro de jornada, y que no aportó los documentos exigidos por el juzgado mediante providencia, y la sentencia no estima probados los hechos acreditados documental y testificalmente por el actor. Recuerda la necesidad de motivar las sentencias, para evitar una aplicación arbitraria de la legalidad, y para posibilitar el control de la aplicación de las normas que se consideren aplicables al caso. A su juicio, la sentencia obvia el incumplimiento flagrante y recalcitrante durante años del RD 8/2019 y el incumplimiento de aportar la documentación requerida por el Juzgado en materia de registro horario y cuadrantes mensuales del trabajador. Concluye que se ha producido indefensión a la parte actora, al concurrir los requisitos necesarios para que se produzca la inversión de la carga de la prueba en aplicación del artículo 94 LRJS, debiendo aceptarse la prueba aportada por la parte actora, tanto documental como testifical.
Sobre estas mismas cuestiones, planteadas en el Recurso 260/2025, y a propósito de una reclamación por horas extras, de un compañero del actor, se ha pronunciado ya la Sección 4ª de esta Sala, en Sentencia de 14-05-25, y a su argumentación, que reproducimos a continuación nos remitimos, al compartirla íntegramente.
"Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 198561 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 198958 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 199426)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Y en este sentido, se mantiene en el recurso que deben ser tenidos en consideración dos apartados:
a) No se ha tenido en cuenta que la parte para acreditar el derecho al cobro de horas aportó sendos cuadrantes de trabajo como Documentos número 1 a 3 (páginas 60 a 115 de los autos), de los que se deducía una jornada diaria de 15 horas de duración, ratificada testificalmente, no teniendo otro modo de probar su jornada laboral, sin que se haya explicado en la sentencia el motivo por el que no se ha aplicado judicialmente lo previsto en el art. 94.2 de la LRJS , pese a que se solicitó la aportación anticipada de prueba para que por el empleador se trajera al procedimiento los cuadrantes mensuales, certificado de jornadas y registro de fichajes, sin que esa petición fuera atendida.
La parte ha tenido plena libertad para aportar la prueba que estimara oportuna tendente a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, relativos a la única acción sobre la que ha versado el recurso, la de cantidad por horas extraordinarias, y como se admite en el recurso ha aportado prueba documental y testifical que ha sido valorada judicialmente, aunque no en el mismo sentido que la parte.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razonando como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996 , donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea", y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (así, sentencia de 9 de mayo de 1994 ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" (así, sentencia de 1 de marzo de 1993 ), lo que no concurre en este supuesto.
La parte recurrente tenía a su disposición la posibilidad de haber solicitado actos preparatorios solicitando del demandado la aportación -con carácter previo al procedimiento- de los documentos que considerase necesarios para el juicio, solicitud que también pudo interesar de la autoridad a la que está adscrito funcionalmente por ser quien de manera más directa controla qué conductor acude cada día, quien está de guardia, los viajes que ha realizado o su disponibilidad.
Y en cuanto a la infracción del art. 94. 2º de la LRJS en el mismo se establece: "Artículo 94. Prueba documental.
2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."
En relación con tal precepto, la Sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece:
"Como es sabido, el artículo 94.2 LRJS dispone que si los documentos cuya aportación haya requerido el órgano judicial no se presentan sin causa justificada, "podrán" estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada". Como puede comprobarse, el recurso parte aquí de una premisa equivocada, toda vez que entiende que la negativa empresarial a aportar lo requerido "debe" llevar a declarar probado el hecho interesado y, sin embargo, el artículo 94.2 LRJS , lejos de establecer semejante obligación, se limita a prever que el órgano judicial puede dar por probado lo interesado, sin que en ningún momento esté obligado a hacerlo. Remitimos al respecto a nuestra STS 23/2022, de 12 de enero (rcud 5130/2018 ), que señala que la falta de aportación documental se valora por el órgano de instancia pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga, a una afirmación por ficta documentatio."
La nulidad por este submotivo primero se desestima.
b) Se indica que la estimación o desestimación del derecho de abono de horas extraordinarias y el reconocimiento de mínimos de derecho necesario deben tener lugar en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías a que hace referencia el artículo 24 de la Constitución , destacando que los antecedentes de hecho de la sentencia dictada resultan selectivos, pues no recogen modificaciones de normativa relativa al registro de horas extras, ni tampoco el conjunto de la prueba practicada que recoge hechos contrarios a la lógica, al prescindir del hecho objetivo de ausencia de aportación de documentos requeridos a la demandada, y omitir también la prueba testifical practicada que se corresponde fielmente a la documental de manera que el incumplimiento en la aportación de los cuadrantes solicitados en vía judicial, incide directamente en una "diabólica probatio" a cargo de quien recurre teniendo efectos favorables para la parte incumplidora.
Sigue manteniendo que en la sentencia se declaran como hechos probados, documentos que no han sido reconocidos por el demandante sin que se conste en la sentencia párrafo alguno del que pueda inferirse por qué el resto de la prueba por él practicada, documentos aportados y la declaración el testigo no constituyen prueba, de manera que se incumple el deber de motivación de la sentencia.
Nuevamente procede declarar que no concurre la causa de nulidad alegada en este submotivo segundo, dando por reproducido lo indicado en el apartado anterior, y precisando que conforme se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia, la convicción judicial fijada en el relato fáctico se ha obtenido "del examen de la prueba practicada, tanto de modo individualizado como en conjunto", que la prueba testifical, como ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 16-10-2018 , es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
También cabe recordar, como ya puso de manifiesto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de su Sección 6ª de 11 de julio de 2026 que "la facultad de valoración y ponderación de distintos elementos de prueba, que pueden ofrecer perfiles no coincidentes, corresponde al juzgador de instancia, sin que la convicción alcanzada pueda ser revisada mediante la pretensión de que prevalezca el medio probatorio que interese al recurrente, ya que en tal caso no existe error evidente como exige la doctrina y jurisprudencia, pretendiendo la parte suplantar al juzgador en su tarea exclusiva. Hay que reiterar que el recurso de suplicación solo tolera, debido a su naturaleza extraordinaria, un limitado margen para la rectificación de los hechos probados".
Con base en los razonamientos expuestos, que compartimos, el motivo de nulidad se desestima.
TERCERO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan cuatro motivos, postulando la revisión de los hechos probados QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.
Antes de comenzar el análisis de los motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, debemos recordar con carácter previo las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.
Dicho esto, la STS 694/2022 de 26 de julio resumiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala IV, con cita de la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:
"(...). Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...)
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."
-Dicho lo anterior, se interesa en el primer motivode revisión fáctica, la revisión del hecho probado QUINTO que dice:
"El actor en el periodo reclamado prestó servicio de conducción a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda.
Que este servicio, considerado de representación, es prestado por dos conductores, debiendo realizar cada uno de ellos una jornada de 40 horas semanales.
Que, atendiendo a la modalidad de la prestación del servicio y al rango del usuario, el personal que presta este servicio de automovilismo tiene asignada en la actualidad una productividad mensual de 970,16 euros, que viene a compensar la realización de esa jornada y la variabilidad horaria (Documento número 14 ramo demandada)."
Con apoyo en el art. 72 del Convenio colectivo de aplicación, y sobre la base del mismo documento 14 del ramo de la demandada, propone para el mismo la siguiente redacción:
"El actor en el periodo reclamado prestó servicio de conducción a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda.
Que este servicio, considerado de representación, es prestado por dos conductores, debiendo realizar cada uno de ellos una jornada de 37,5 horas semanales".
Revisión que no procede, en primer lugar porque la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Además, sostiene la existencia de un error material de hecho, con base en el contenido del art. 72 del Convenio colectivo de aplicación, obviando que dicho precepto dispone, en lo que aquí interesa que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el artículo 64.3 del presente convenio..."Y el propio art. 64.3 dispone que "En determinados supuestos podrá estableceerse la posibilidad de jornada superior a la ordinaria, de hasta cuarenta horas semanales en cómputo anual. En dichos supuestos el personal tendrá derecho a percibir los complementos que correspondan".Y este es el caso del actor, que tal y como se certifica en el documento en cuestión -14 de la demandada- percibía un complemento de productividad mensual de 970,16 euros, para compensar la realización de dicha jornada, y la variabilidad horaria, como expresamente se expone en el Certificado del Subdirector General de Recursos Humanos del PME. Con lo que ningún error se aprecia en el citado hecho probado que justifique su revisión, por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo motivo,se interesa revisar el hecho probado SEXTO, a cuyo tenor:
"Según certificado del Director del Gabinete de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda se hace constar:
Que con fecha 3 de julio de 2024 emitió un certificado en el que dispone "que don Iván, conductor del Parque Móvil del Estado, había ocupado el puesto de conductor adscrito al servicio de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, a quien presta servicios, conforme se regula en el R.D. 663/2022, de 1 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos del PME O.A.
Que, durante los años 2021, 2022 y 2023, según los datos que obran en este Gabinete y contrastados los mismos con el PME O.A., dada la doble dependencia, funcional del Gabinete y Organismo, no consta que don Iván haya excedido de la jornada máxima de trabajo efectivo computada anualmente establecida en el art. 64.3 del Convenio único de la AGE de 1.751 horas" (Documento número 13 ramo demandada)."
El citado ordinal se apoyó en el Certificado emitido por el Director de Gabinete de la Vicepresidenta primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, aportado en autos como doc. 13 y firmado electrónicamente por el mismo. Se trata de un documento público, ex art. 317.5º LEC y hace prueba plena, no habiéndose desvirtuado por la contraparte, la certeza de lo documentado. ( art. 319 LEC) . No fue impugnado el mismo por la parte actora, y su no reconocimiento en juicio obedeció exclusivamente a su desconocimiento.
Amén de lo anterior, lejos de identificar el recurrente, los documentos o pericias en los que apoya la revisión del motivo, se dedica a analizar unos correos electrónicos que invoca, que no fueron reconocidos de contrario, en los que a su juicio se acreditaría la realización de las horas extras aquí reclamadas. Hace igualmente referencia a las distintas reclamaciones a la comisión paritaria y cuestiona, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, proponiendo para el citado ordinal sexto, la siguiente redacción:
"Que de acuerdo con el artículo 64 del Convenio Colectivo (folio 25), corresponde al trabajador una jornada anual de 1.642 horas.
Que una pluralidad de 108 trabajadores reclamó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Comisión Paritaria (Documentos 5 y 6 de la demanda), no habiéndose reunido en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.
Obra en el ramo de prueba de la demandante (Documento nº 7), sendos correos electrónicos remitidos por el Parque Móvil del Estado, donde se reconoce la imposibilidad de realización de suplencias (correo electrónico de 17 de Julio de 2.023), y también la comunicación al trabajador de realización de jornadas continuadas sin sustitución (correos electrónicos de fechas 17 de Junio y 8 de Julio de 2.024), de donde se deduce habitualidad en el sistema de prestación de servicio, sin sustituciones".
Desfavorable acogida merece la revisión interesada por cuanto introduce conclusiones valorativas que no pueden tener acceso a un relato de probanzas; en modo alguno apoya la revisión, las reclamaciones de otros trabajadores a la Comisión paritaria; y finalmente, si bien es cierto que los correos electrónicos tienen la naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en trámite de suplicación, ( STS/Pleno 706/2020 de 23 de julio (RCUD 239/2018), STS 325/2022 de 6 de abril (rcud 1370/2020) o la posterior STS 330/2023 de 9 de mayo de 2023 (RCUD 1222/2020); sin embargo, ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, debiendo valorarse, siempre que no se impugne su autenticidad, si gozan de literosuficiencia. Deben aplicarse por tanto los criterios ordinarios de valoración de las pruebas documentales, para decidir si acreditan adecuadamente los hechos que sostiene la parte, y evidencian un error de apreciación del órgano de instancia, que permita justificar el relato fáctico. En el presente supuesto, amén de no ser prueba suficiente para evidenciar la realización de horas extras que aquí se reclama, lo cierto es que no fueron reconocidos de contrario, ni avalado su contenido por los remitentes; con lo que el motivo está abocado al fracaso.
-En el tercer motivose interesa la revisión del hecho probado SÉPTIMO, que presenta la siguiente redacción:
"Obra en el documento número 15 del ramo de prueba de la demandada, comunicación del SUBDIRECTOR GENERAL DE MOVILIDAD OFICIAL DEL PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, 0.A.,
COMUNICA: "... Que el señor Iván tuvo derecho al disfrute de 25 días en los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
Que en la aplicación informática OPERA, costa que el trabajador ha puesto en conocimiento del PME los siguientes días de vacaciones:
- Año 2020: Del 17 de agosto al 19 de septiembre (24 días).
- Año 2021: Del 16 de agosto al 17 de septiembre (25 días).
- Año 2022: Del 18 de agosto al 21 de septiembre (25 días).
- Año 2023: Del 18 de agosto al 18 de septiembre (22 días).
Asimismo, se informa que ha comunicado el disfrute de vacaciones correspondientes al presente año.
- Año 2024: Del 16 de agosto al 19 de septiembre (25 días)".
El citado documento, emitido por el Subdirector General de Movilidad Oficial del PME, está debidamente firmado electrónicamente, según figura en el mismo, y fue desconocido pero no impugnado en juicio por la contraparte. Se propone una nueva redacción por la parte actora, con apoyo en los documentos 8 y 10 de su ramo de prueba, con la siguiente redacción:
" El día 13-3-2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el seno de procedimiento de conflicto colectivo número 163/1999 instado por CGT frente a PME del Ministerio de Economía y Hacienda, Secciones Sindicales de CCOO, UGT, USO y CSICSIF, estimando la demanda y declarando el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad del PME, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración.
La sentencia fue confirmada en casación por sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 18-9-2001 . Ambas sentencias obran a los documentos 8 y 10 de los aportados por el actor y aquí se dan por reproducidas".
Sin negar la existencia de las sentencias invocadas, lo cierto es que no se aprecia error evidente en la plasmación del ordinal séptimo, que se limita a consignar el contenido del doc. 15, cuya veracidad no fue desvirtuada. Por lo que el motivo fracasa.
-En el cuarto y último motivo,se interesa la revisión del hecho probado OCTAVO en el que se reflejaba lo siguiente:
"Al carecer el Parque Móvil del Estado de mecanismos de control horario el demandante solicita la cantidad de 52.905,65 euros por las horas extraordinarias realizadas en el año 2021, 2022 y 2023, siendo la jornada anual fijada convencionalmente de 1.642 horas.
Año 2021, alega realizadas 2.655 horas de trabajo efectivo, lo que supone un exceso de 1.013 horas extraordinarias realizadas, al corresponder una jornada ordinaria anual de 1.642 horas y siendo el valor de hora extraordinaria de 17,79 euros por hora trabajada, el valor total reclamado es de 18.021,27 euros. Se actualiza en el acto de la vista en 13.944,29 euros por un exceso de 750 horas y media correspondientes al año 2022, y de 1.080 horas y media para el año 2023, lo que suma un total de 20.778,01 euros"
Entendiendo el recurrente que constituye un hecho objetivo la realización de horas extraordinarias del actor en los períodos reclamados, y así se extrae de los correos electrónicos tantas veces invocados, propone para el citado hecho probado octavo, con apoyo en "sentencias ya dictadas en procedimientos judiciales idénticos que han obtenido pronunciamiento favorable al trabajador" la siguiente redacción:
"Al carecer el Parque Móvil del Estado de mecanismos de control horario el demandante solicita la cantidad de 52.905,65 euros por las horas extraordinarias realizadas en el año 2021, 2022 y 2023, siendo la jornada anual fijada convencionalmente de 1.642 horas.
Año 2021, alega realizadas 2.655 horas de trabajo efectivo, lo que supone un exceso de 1.013 horas extraordinarias realizadas, al corresponder una jornada ordinaria anual de 1.642 horas y siendo el valor de hora extraordinaria de 17,79 euros por hora trabajada, el valor total reclamado es de 18.021,27 euros. Se actualiza en el acto de la vista en 13.944,29 euros por un exceso de 750 horas y media correspondientes al año 2022, y de 1.080 horas y media para el año 2023, lo que suma un total de 20.778,01 euros.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establece una jornada de trabajo de 1.642 horas en cómputo anual.
El artículo 72 del citado convenio regula las horas extras en los siguientes términos:
"1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el artículo 64.3 del presente convenio. 2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media.
Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 59 del Convenio".
El artículo 59, en su apartado 6.1., se establece: "Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional".
Para el Grupo Profesional E2 el valor de la hora extraordinaria está fijado en las siguientes cantidades:
- Para el año 2021: 17,79 euros.
- Para el año 2022: 18,31 euros.
- Para el año 2023: 19,04 euros."
"D. Iván presta sus servicios en régimen de "doble conductor", sistema implica que D. Iván y otro trabajador de la misma categoría y mismas condiciones de trabajo están asignados a un alto cargo de un organismo/entidad de la Administración General del Estado, respecto del cual realizan la labor de conductor.
Este servicio, en el periodo de 1-01-2.021 a 31 de Diciembre de 2.023 estaba formado por D. Iván y otro conductor a cada uno de los cuales se les estableció una jornada completa semanal de 37,5 horas. Ambos conductores se sustituían entre sí, respecto del mismo servicio, para cubrir sus respectivas ausencias, vacaciones y permisos. Igualmente se sustituían entre sí por las ausencias motivadas en la situación de incapacidad temporal con un máximo de dos semanas. Las jornadas son de 15 horas diarias que constituye la suma de dos jornadas de 7,5 horas cada una. El día de descanso ordinario es el día siguiente al de prestación de servicios, si bien el conductor permanece localizable y a disposición de incorporarse al trabajo por si el otro conductor no pudiese trabajar.
En concreto, en el periodo Enero a diciembre de 2021, ha realizado un total de 2.655 horas de trabajo conforme al siguiente desglose (folios 61 a 67 de los autos):
- Enero 2021: total 150 horas.
- Febrero 2021: total 172,50 horas
- Marzo 2021: total 232,50 horas.
- Abril 2021: total 240 horas.
- Mayo 2021: total 225 horas.
- Junio 2021: total 180 horas.
- Julio 2021: total 435 horas.
- Agosto 2021: total 255 horas.
- Septiembre 2021: total 90 horas.
- Octubre 2021: total 255 horas.
- Noviembre 2021: total 225 horas.
- Diciembre 2021: total 225 horas.
En el periodo enero a diciembre de 2022, realizó trabajó un total de 2.392,5 horas, conforme al desglose diario reflejado (folios 79 a 84) aportado por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual:
- Enero 2022: total 195 horas.
- Febrero 2022: total 202,5 horas
- Marzo 2022: total 225 horas.
- Abril 2022: total 210 horas.
- Mayo 2022: total 240 horas.
- Junio 2022: total 225 horas.
- Julio 2022: total 255 horas.
- Agosto 2022: total 120 horas.
- Septiembre 2022: total 60 horas.
- Octubre 2022: total 240 horas.
- Noviembre 2022: total 195 horas.
- Diciembre 2022: total 225 horas.
En el periodo enero a diciembre 2023, realizó un total de 2.722 horas, conforme al desglose diario reflejado en el documento 3 de los aportados por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual (folios 97 a 103 de los autos):
- Enero 2023: total 225 horas.
- Febrero 2023: total 210 horas.
- Marzo 2023: total 240 horas.
- Abril 2023: total 240 horas.
- Mayo 2023: total 240 horas.
- Junio 2023: total 210 horas.
- Julio 2023: total 300 horas.
- Agosto 2023: total 225 horas.
- Septiembre 2023: total 90 horas.
- Octubre 2023: total 217,5 horas.
- Noviembre 2023: total 217,5 horas.
- Diciembre 2023: total 277,50 horas.
En dicho cómputo se incluyen los días laborables trabajados, las sustituciones realizadas para cubrir las ausencias del otro conductor y los fines de semana en los que D. Iván permanecía a disposición del servicio, que reclama 52.905,65 euros por las horas extraordinarias realizadas en el año 2021, 2022 y 2023."
Desfavorable acogida merece el presente motivo, que se limita a mostrar su discrepancia con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, sin que de los correos electrónicos invocados se infiera sin necesidad de argumentaciones o conjeturas la errónea apreciación realizada por la juzgadora de instancia; y desde luego no cabe apoyar el relato ofrecido en sentencias dictadas en otros procedimientos judiciales, que aún cuando resolvieran supuestos idénticos, en absoluto son aquí aplicables, al no ser coincidentes las circunstancias fácticas de los distintos trabajadores; sin que sean los documentos invocados para apoyar la realización de horas extras, documentos eficaces a tal fin, por cuanto se trata de documentos elaborados por el propio actor, sin firma ni sello alguno de la empleadora, que carecen de cualquier otro respaldo probatorio.
Y por lo que se refiere a la transcripción de alguno de los artículos del convenio, ha de indicarse que los convenios colectivos no son documentos en si mismos, sino que tienen naturaleza de norma jurídica, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.-En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se subdivide el motivo en tres submotivos:
1.-INFRACCIÓN JERARQUÍA NORMATIVA. MÍNIMOS DE DERECHO NECESARIO EXCLUIDOS DE INTERPRETACIÓN O MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO.
Su contenido es el siguiente:
"La sentencia dictada al desestimar la pretensión del trabajador por inadecuación de procedimiento vulnera el principio de jerarquía normativa pues lo que se reclama son mínimos de derecho necesario que recoge el Estatuto de los trabajadores y que se encuentran fuera de todo tipo de negociación colectiva y que afectan a una pluralidad de trabajadores cuyos derechos al verse vulnerados legitiman una reclamación individual -cada con las particularidades de que se trate-, mediante procedimiento ordinario.
No se trata de materia propia de conflicto colectivo sino la reclamación de la observancia de preceptos cuyo contenido es de carácter superior que no pueden ser interpretados en su contra, y menos aún como se afirmó por la abogacía del estado, en virtud de un "acuerdo".
Siguiendo lo ya resuelto por esta Sala, Sección 4ª en sentencia 357/2025 de 14 de mayo (recurso 260/2025), frente a argumentación jurídica idéntica a la presente, reproducimos dichos argumentos:
"Este primer submotivo va a ser desestimado por dos razones:
-la primera, porque el tema de la inadecuación de procedimiento ya se trató, estimando la misma, por esta Sección de Sala en la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 dictada con ocasión del primer recurso de suplicación, la cual no fue recurrida por las partes.
-la segunda, porque en su desarrollo se omite cualquier cita o referencia a la norma sustantiva o jurisprudencia que se considerase infringida por la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, lo cual es un requisitos formal imprescindible para poder tener por formalizado válidamente este motivo de suplicación articulado bajo el apartado c) del art. 193 de la LRJS ."
Por idénticas razones, desestimamos este motivo.
2.-INFRACCIÓN DEL RD 8/2.019 DE 8 DE MARZO EN RELACIÓN LOS ARTÍCULOS 34.3 y 9 ; 35.1 y 2 y 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .
Nuevamente, nos remitimos a lo resuelto por la Sección 4ª, a cuyo tenor:
"En este sentido, por la parte recurrente tras copiar el contenido de los concretos preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores, indica lo siguiente:
"Establecido el rango de Decreto Ley del Estatuto de los trabajadores, basta la lectura del contenido de los preceptos citados, para considerar que se trata de materia que se encuentra fuera de todo acuerdo o negociación colectiva, cuyo cumplimiento puede ser reclamado por todo trabajador. En conclusión, los hechos a que hace referencia la sentencia corresponden a un período en que no se encontraban vigentes los preceptos citados, y que deben vincular directamente al juzgador, que cita acuerdos y preceptos cuyo texto y contenido no pueden resultar de aplicación."
Tampoco puede considerarse que este submotivo haya sido formalizado de forma correcta, siendo insuficiente la cita genérica del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, sin especificar cual o cuales de sus preceptos se han vulnerado por la resolución objeto de suplicación. Tampoco es suficiente la mera cita numérica de las normas sustantivas que se consideran infringidas por el Juzgado de lo Social y en este sentido, procede recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo , que analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS y del Código Civil, así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permitiera deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ......razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia <>, por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950) ) y las que en ella se citan." y entendiendo que se trataba de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte, se desestimaba el recurso."
4.(realmente, 3) INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Motivo igualmente desestimado por la Sentencia de la Sección 4ª que venimos reproduciendo, en la que se decía:
"En este sentido y resumidamente, se cita por la parte recurrente, en relación con la obligación de abono de horas extraordinarias la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-01-2017 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-05-2016 .
Relativo a las pruebas aportadas y su interpretación, se cita la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Septiembre de 2.024 (Sección 5ª), en recurso 174/2.024 .
Y con respecto a la valoración de la prueba en se cita la sentencia del Juzgado de lo social nº 14 de Madrid 454/2.024, de 4 de Diciembre .
Tampoco este submotivo puede ser estimado ya que partiendo de que ni las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional / Tribunales Superiores de Justicia ni las de los Juzgados de lo Social, constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, por lo cual únicamente podría valorarse la aplicación a este supuesto de la sentencia mencionada por el recurrente como dictada por el Tribunal Supremo, pero para establecer la obligación de abono de las horas extraordinarias, ha de haberse declarado como probado dentro del relato fáctico la efectiva realización por el trabajador que reclama de un exceso de jornada, y en este supuesto, tal hecho no consta como acreditado dentro de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ni tampoco se ha accedido por esta Sección de Sala a su introducción, por lo que el recurso así formalizado se articula con base en lo que el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 11 de abril de 2023 , denomina "incurrir en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión" y que se produce cuando el recurso está construida a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados, situación no admisible en un recurso extraordinario como es el de suplicación."
Haciendo nuestra la argumentación expuesta, hemos de señalar que tampoco en el presente supuesto resulta del relato de probanzas, la efectiva realización por el actor del exceso de jornada que reclama, por lo que, como expresaba la STS 28-03-2012 (Rec 119/2010) "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada.."
En el supuesto aquí analizado, todos los motivos de censura jurídica están vinculados a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida, sino las que se pretendieron introducir en el recurso a través del apartado b), como presupuesto necesario y de apoyo de estos motivos de infracción normativa en los que se pretende justificar la revocación del fallo recurrido.
En supuestos similares al presente la jurisprudencia es clara cuando señala que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Así lo ha venido sosteniendo constantemente la Sala IV del Tribunal Supremo en SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 , 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010 ).
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente motivo, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,