Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0128704
Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Seguridad social 1269/2024
Materia:Incapacidad permanente
Sentencia número: 147/2026
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a doce de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 548/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE RAUL MONROY DIAZ-GUERRA en nombre y representación de D./Dña. Fátima, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Seguridad social 1269/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Fátima , mayor de edad, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con DNI NUM000, tiene como profesión habitual y categoría profesional la de limpiadora prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., a jornada parcial de 27 horas semanales desde el 8 de agosto de 2019.
(Hechos no controvertidos, contrato de trabajo, nóminas).
SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha de 12 de septiembre de 2019 con diagnóstico de Fractura de tobillo derecho con ocasión de una caída en la escalera con traumatismo directo contra el suelo y flexoextensión de ambos tobillos.
Acordándose el alta en fecha de 4 de noviembre de 2020 sobre la base del EVI de fecha de 3 de noviembre de 2020, no estando de acuerdo se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18 de diciembre de 2020, siendo la misma impugnada judicialmente, se dictó sentencia del Juzgado Social número 42 de Madrid, Asutos 1342/2020 que confirmo aquella.
(Expediente administrativo, documental demanda consistente en informe médico e informe de baja laboral, documental demandante consistente en sentencia 119/2021).
TERCERO.- En fecha de 19 de noviembre de 2022, la trabajadora incurrió en un nuevo proceso de IT, con ocasión de la fractura en rodete de extremo inferior del peroné derecho calificada como accidente no laboral, la misma fue impugnada.
Dictándose resolución del INSS de fecha de 17 de mayo de 2024, declarando que dicho proceso de IT deriva de accidente de trabajo.
En la actualidad ha iniciado nueva baja en fecha de 14 de noviembre de 2024 por síntomas y signos que afectan a su estado emocional.
(documento número 18 demandante, documento número 6 más documental demandante)
CUARTO.- El riesgo derivado de accidente de trabajo, contingencias profesionales y enfermedades profesionales, está cubierto por la MUTUA ASEPEYO estando la referida empresa empleadora se encuentra al corriente de pago de sus prestaciones.
(Hecho no controvertido).
QUINTO.- La trabajadora demandante ha sido objeto de una serie de intervenciones quirúrgicas:
En fecha de 19 de septiembre de 2019: Reducción y osteosíntesis tipoperonea.
En fecha de 22 de noviembre de 2019. Se realiza desbridamiento herida, toma de muesta para microbiología de porción cutánea desbridada y cobertura emdiante colgajo cutáneo.
En fecha de 6 de mayo de 2020. EMO
Inició tratamiento rehabilitador de 80 sesiones, tras las cuales presenta dolor y cojera en seguimiento por unidad del dolor.
(Documental demandante número 6, informe de Aspeyo, expediente administrativo).
SEXTO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS de fecha de 26 de octubre de 2021 declaro, en base al informe del EVI de fecha 8 de octubre de 2021, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir el trabajador una indemnización conforme a baremo 101 (2.130) y 110 (900) y 110 (900), siendo responsable del pago la MUTUA ASEPEYO sin perjuicio de las responsabilidades del INNS y de la TGSS, siendo dicha cantidad abonada.
Se reconocieron las siquientes lesiones permanentes:
101 Artic. Tibioperonea astragalina: Disminución movilidad global mas del 50%.(2.130)
100 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. (900) 100 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. (900) (Expediente administrativo, documental demandante 9).
SÉPTIMO.- No estando conforme con dicha resolución se procedió a interponer reclamación previa que fue desestimada expresamente mediante resolución de 17 de enero de 2023.
Contra dicha desestimación se presentó demanda que recayo en el presente órgano judicial, tramitado bajo los autos 244/2023.
(Expediente administrativo).
OCTAVO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS de fecha de 19 de julio de 2024, declaro, en base al informe del EVI de 8 de julio de 2024 dictamen propuesta de 1 de julio de 2024 al no resultar las lesiones constitutivas del grado demandado, no estando ante lesiones agravadas de las reconocidas en su día como LPN derivadas del accidente de trabajo de fecha de 12 de septiembre de 2019, declarando que la actora no debe ser reconocida de ningún grado de incapacidad permanente.
No estando conforme se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de 10 de septiembre de 2024.
(Expediente administrativo, documental demandante número 9, 10 y 11).
NOVENO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: "EN SEPTIEMBRE DE 2019, TRAUMATISMO MIEMBROS INFERIORES CON FRACTURA TRIMALEO TOBILLO DERECHO Y FRACTURA DEL MEOLO PERONEO DERECHO. TRATRAMIENTO QUIRÚRGICO TOBILLLO DERECHO EN 9/2010 (REDUCCIÓN Y OSTEOSINTESIS TIPOPERONEA DESBRIDAMIENTO HERIDA, TOMA DE MUESTA PARA MICROBIOLOGÍA DE PORCIÓN CUTÁNEA DESBRIDADA Y COBERTURA EMDIANTE COLGAJO CUTÁNEO. DEFICIT GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO RESPECTO DEL DERECHO DEL 56%. LIMITACIÓN TOBILLO DERECHO EN FLEXO-EXTENSIÓN DORSAL LIMITADA A 30º Y VENTAL A 20º BA CONSERVADO. DOLOR. UNIDAD DEL DOLOR. AYUDA DE UNA MULETA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO SECUNDARIO A SU PATOLOGÍA TRAUMATOLÓGICA".
(Expediente administrativo, informe del EVI, documental MUTUA, Documentación médica, informe pericial).
DÉCIMO.- En el supuesto de estimarse la demanda, sería respecto de la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo sobre una base reguladora por importe diario 28,92 de euros anual de 10.779,71 euros,y fecha de efectos condicionada al cese en el trabajo.
(Expediente administrativo).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Fátima frente al INSS, TGSS, frente a la MUTUA ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pronunciamientos formulados contra ellas confirmando la resolución dictada por el INSS de fecha de 19 de julio de 2024, confirmada por la resolución de fecha de 10 de septiembre de 2024 que desestima la reclamación previa respecto del expediente administrativo NUM001 declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes de la trabajadora actora derivada de accidente de trabajo en los términos sostenidos por la resolución administrativa dictada en su día por la entidad gestora, la cual se confirma en su integridad.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Fátima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, se alza dicha actora en suplicación articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Mutua Asepeyo, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se formulan tres motivos de recurso con el fin de revisar el hecho probado SEGUNDO, y de incluir un hecho probado QUINTO BIS y un hecho probado NOVENO BIS.
A propósito de la revisión fáctica, decía la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 357/2025 de 23 de abril, ec. 66/2023, lo siguiente:
"El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )ó, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (rec. 58/2023 ),que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo."
Partiendo de dichos criterios jurisprudenciales, analizamos las revisiones interesadas por el recurrente en los tres motivos:
-En el primerose interesa la adición en el hecho probado SEGUNDO, de un párrafo adicional con el fin de reseñar todas las fracturas sufridas por la trabajadora en el Accidente de trabajo del 12-09-19, consignando el contenido del TAC que se le realizó el 16-09-19. Propone la siguiente redacción para dicho párrafo adicional:
"Con fecha 16/09/2019 se realizó TAC en ASEPEYO MOSTOLES que señaló las siguientes fracturas: Fractura trimaleolar observándose componente de: (i) Fractura transversal de maléolo medial con discreto desplazamiento lateral de fragmento libre; (ii) Fractura trans/suprasindesmal del maléolo externo con desplazamiento proximal y conminucion de fractura con múltiples fragmentos perifracturarios. Tambien se observa conminucion de labio anterior de la escotadura perenoal de la tibia, por impactación del extremo proximal de la fractura de peroné distal; (iii) Fractura de maléolo posterior, con mínima migración proximal del fragmento de condiciona un pequeño escalón posterior en la superficie articular de la superficie articular tibial;"
Debemos desestimar dicha adición que pretende consignar las fracturas que sufrió la trabajadora en el accidente de 2019, lo cual resulta irrelevante para alterar el fallo, ya que no estamos aquí discutiendo el daño sufrido en aquel momento (septiembre de 2019), sino las secuelas del mismo a fecha del juicio (19-03-25), y las limitaciones acreditadas, máxime cuando ya fueron valoradas esas lesiones en procedimiento de impugnación de alta médica, 1342/2020 ante el Juzgado de lo Social 42 de Madrid y posteriormente en procedimiento de Incapacidad permanente 244/2023, recaído ante el Juzgado de lo Social nº 40, en el que ha recaído sentencia desestimatoria el 20-03-25 según se informa en Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida. Por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo motivose interesa la inclusión en la sentencia de un nuevo HECHO PROBADO QUINTO BIS, en el que se consigne el contenido del Informe médico de Asepeyo de 28-10-20, obrante al doc. 6, con el fin de acreditar que la limitación de movilidad global del tobillo derecho de la actora, junto con el dolor , la cojera y ayuda de bastón para deambular, junto con el hecho de estar agotadas las posibilidades terapéuticas de rehabilitación son causa determinante de que la actora, limpiadora de profesión, no pueda desempeñar las fundamentales tareas de dicha profesión. Y propone para el mismo la siguiente redacción:
"HECHO PROBADO QUINTO BIS. - El informe médico de ASEPEYO de fecha 28 de octubre de 2020, acredita respecto de las lesiones de la trabajadora demandante que:
No existen Posibilidades terapéuticas de rehabilitación al estar agotadas. Las limitaciones funcionales recogidas en el citado informe reseñan que "con registros obtenidos de forma activa y voluntaria, el déficit global de movilidad del tobillo izquierdo, con respecto al contralateral, tomado como mejor referencia, es del 56%. La paciente realiza la deambulación con una longitud de paso muy pequeña, realizando apoyo bipodal o monopoldal incompleto sobre la plataforma cinamométrica no permitiendo registro de fuerza.
(Documental demandante número 6, informe de Aspeyo de fecha 28 de octubre de 2020, expediente administrativo)."
Tampoco puede acogerse la adición interesada, que lo que pretende es que la Sala valore nuevamente documentos que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, y de hecho no se cuestiona en la sentencia que las posibilidades terapéuticas están agotadas, y en cuanto a las limitaciones que recoge el informe, son coincidentes esencialmente con las que recoge el médico evaluador que es el que ha servido de base a la resolución impugnada, y en el que se han valorado precisamente los Informes de la Mutua Asepeyo de octubre de 2023, y el posterior solicitado por el Médico Evaluador, de 6-06-24; con lo que no resulta relevante consignar las patologías de la actora en 2020, cuando se está reclamando la Incapacidad permanente en 2024.
Traemos aquí a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, a cuyo tenor "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, y la introducción, no postulada, de la conclusión antes transcrita, además es improcedente, puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.".
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
-En el tercerode los motivos, interesa la inclusión de un nuevo HECHO PROBADO NOVENO BIS, con apoyo en la documental que indica, y con la siguiente redacción:
"La parte actora tiene reconocido un grado de Dependencia en Grado I por Resolución de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Consejería de Familia de la Comunidad de Madrid, Dirección general de atención al mayor y dependencia. Igualmente, la parte actora tiene reconocido por RESOLUCION de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de julio de 2023, un Grado de Discapacidad del 42 por 100.
(documental demandante nº 16 y nº 17demanda, acontecimiento 18 y 21)".
Entiende el recurrente que el juzgador solo tuvo en consideración la Resolución de Dependencia, mas no menciona siquiera la Resolución de la CAM de 10-07-23, respecto a la discapacidad del 42%.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto, amen de tratarse de resoluciones que en absoluto vinculan en el presente procedimiento de Incapacidad permanente, lo cierto es que en la fundamentación jurídica consta con evidente valor fáctico que se ha valorado el Informe o Resolución sobre dependencia de 19-05-22, y también se hace referencia en el mismo fundamento jurídico a la Resolución de la Comunidad de Madrid, con efectos de 21-03-23 que reconoce a la actora un grado de discapacidad del 35% más 7 puntos de factores sociales complementarios, lo que hace un total del 42%, presentando movilidad reducida; por lo que no resulta necesario ya la adición que se interesa, y el motivo fracasa.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución española (CE) y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STC 77/1983 de 3 de octubre y STC 24/1948 de 24 de febrero), y ERROR en la valoración de la prueba ex arts. 93 y 97.2 LRJS; arts. 217 y 348 LEC y arts. 137.3, 193 y 194 LGSS.
Realiza el recurrente un extenso argumentario en el que indica cómo debe valorar el juzgador las pruebas practicadas, y como debe determinar si procede o no el reconocimiento de la incapacidad permanente, y llega a la conclusión de que ha existido un error en la valoración de la prueba,que afecta a cuatro extremos, a saber:
-la interpretación de los informes médicos,
-la omisión de valoración de la Resolución de la discapacidad de la CAM,
-la valoración de cómo afectan las limitaciones funcionales objetivadas de limitación de movilidad del 56% del tobillo derecho, cojera, dolor, y necesidad de muleta, al desempeño de las tareas fundamentales del ejercicio de la profesión de limpiadora, y
-la valoración de si puede ejercitar la actora dichas tareas sin riesgos adicionales y continua sensación de sufrimiento y cómo afecta a la seguridad de la trabajadora.
Seguidamente va desgranando los razonamientos que luce la sentencia recurrida, y procede a analizar y a valorar los Informes aportados en el Expediente, tanto el del EVI como el de Asepeyo, cuestionando la valoración que de los mismos ha realizado el juzgador de instancia y poniendo en relación las secuelas que a su juicio padece, con las tareas fundamentales, y concluyendo que la actora carece de la estabilidad y equilibrio pues su actividad laboral se realiza de pie y caminando, al necesitar ayuda de muleta.
Considera el recurrente que se omite en la sentencia una mínima valoración de la Resolución de la CAM en cuanto al reconocimiento de un 42% de discapacidad; cuestión que ya se aclaró en el motivo, anterior, dejando constancia de que sí se hacía tal referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor fáctico. Y de hecho se menciona en tal Fundamentación la STS de 11-09-18, rec. 2/2027 o la STS de 9-07-20.
Analiza finalmente el Informe médico pericial presentado por el actor, señalando que no ha sido correctamente interpretado por el magistrado de instancia.
En atención a todo lo expuesto, considera que la intensidad acreditada de las lesiones de la trabajadora, sí limitan su capacidad para la realización de las tareas fundamentales de limpiadora que deben ejecutarse en Bipedestación dinámica, impidiendo -la limitación de movilidad del 56% tobillo dcho, muleta, cojera, dolor- que estas tareas puedan ejecutarse con rendimiento, continuidad y eficacia. Y que obligar a trabajar en esas condiciones sometería a la trabajadora a un sufrimiento emocional adicional que afectaría a la seguridad en el trabajo al no poder trabajar de pie y caminando, manejando, a la vez, la muleta, barredoras, fregonas, cubos y productos de limpieza.
A propósito de la valoración de la prueba,hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del/a Magistrado/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que a priori aquí no concurren.
En todo caso, lo que aquí acontece es que el juzgador de instancia, valorando las pruebas aportadas, extrajo unas determinadas consecuencias jurídicas, en absoluto arbitrarias o irrazonables, y realmente la queja que formula aquí el recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio el juez a quo, a menos que se evidencie un claro error; y este ha de ponerse de manifiesto a través del correspondiente motivo amparado en el apartado b); y lo cierto es que en el presente supuesto, analizados los tres motivos de revisión fáctica, se mantuvo inalterado el relato de probanzas.
Dicho esto, recordamos que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual,como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Y el art. 201 de la citada norma, establece que "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa."
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
En el caso que analizamos, a la actora se le reconoció por el INSS en Resolución de 26-10-21, lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidentes de trabajo, conforme a baremo por Disminución movilidad global superior al 50% en articulación tibioperonea astragalina; y cicatrices. Frente a dicha resolución, que devino firme en vía administrativa, se formuló demanda, y ha recaído sentencia en el Juzgado Social 40 (autos 244/23) que no es firme.
En nuevo expediente iniciado de oficio por el INSS, se ha dictado Resolución por el INSS el 19-07-24, que es la que aquí se impugna, en la que se deniega la incapacidad permanente al actor, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de tal incapacidad permanente.
La sentencia recurrida consigna en el hecho probado NOVENO, las dolencias y limitaciones que presenta la actora, a saber:
"EN SEPTIEMBRE DE 2019, TRAUMATISMO MIEMBROS INFERIORES CON FRACTURA TRIMALEO TOBILLO DERECHO Y FRACTURA DEL MEOLO PERONEO DERECHO. TRATRAMIENTO QUIRÚRGICO TOBILLLO DERECHO EN 9/2010 (REDUCCIÓN Y OSTEOSINTESIS TIPOPERONEA DESBRIDAMIENTO HERIDA, TOMA DE MUESTA PARA MICROBIOLOGÍA DE PORCIÓN CUTÁNEA DESBRIDADA Y COBERTURA EMDIANTE COLGAJO CUTÁNEO.
DEFICIT GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO RESPECTO DEL DERECHO DEL 56%. LIMITACIÓN TOBILLO DERECHO EN FLEXO-EXTENSIÓN DORSAL LIMITADA A 30º Y VENTAL A 20º BA CONSERVADO. DOLOR. UNIDAD DEL DOLOR. AYUDA DE UNA MULETA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO SECUNDARIO A SU PATOLOGÍA TRAUMATOLÓGICA"
Recoge el juzgador en la propia sentencia, la exploración realizada a la actora por el médico evaluador el 18-06-24 (El informe es de 1-07-24) en el que se refleja que la actora acude con una muleta, y que "Deambula con leve claudicación dcha, es capaz de deambulación sin ayudas técnicas, puede agacharse y realiza transiciones con leve dificultad, no posturas antialgicas. Marcha en puntillas y talones limpitada en pie dcho. Apoyo monopodal dcho inestable. Incia cuclillas pie dcho Tobillo derecho: cicatrices eutróficas. Dolor a la palpación de cúpula astragalina y maleolo interno. BA lim e últimos grados: Dcho: FP 50º (contralateral FP60º) FP -15º (contralateral 10º). BM 4+/5"
En cuanto a las limitaciones, considera el médico evaluador que no existe empeoramiento respecto a la LPNI de 2021. Y estaría "limitada para tareas de muy elevados requerimientos deambulación o marcha en terreno irregular."
El juzgador, otorgando prioridad a dicho Informe y poniendo en relación las dolencias y limitaciones expuestas con la profesión habitual de la actora, de personal de limpieza (CNO 9210) considera que la actora tiene limitación en tobillo derecho superior al 50% lo que hace ajustada a derecho la resolución de Lesiones permanentes no invalidantes; considerando que es apta para el desempeño correcto de su actividad, con limitación en algunas de sus tareas, que en su caso podría determinar una incapacidad permanente parcial que aquí no postula, pero que no tiene entidad suficiente para determinar el reconocimiento de la Incapacidad permanente total que se interesa.
Comparte esta Sala tal conclusión, señalando que la limitación que presenta la actora, según el Médico Evaluador en la exploración física que se le realizó es la de déficit global del tobillo derecho, además de dolor; pero es capaz de caminar sin ayudas técnicas, con leve claudicación derecha pese a que acudió a la exploración con una muleta; realiza marcha de puntillas y talones, con limitación en pie derecho. Y es inestable el apoyo monopodal.
El requerimiento de carga biomecánica en tobillo, para la profesión de la actora es de moderada intensidad o exigencia (2/4), y si bien la bipedestación dinámica es de media-alta intensidad o exigencia (3/4) y la marcha por terreno irregular es de 2/4, lo cierto es que la actora está limitada para "muy elevadosrequerimientos de deambulación o marcha en terreno irregular", con lo que coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, si bien pudiera la actora tener dificultades para realizar algunas de las tareas de su profesión que exijan una bipedestación superior, lo cierto es que podría desempeñar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de dicha profesión.
En cuanto al reconocimiento de la Dependencia y de la Discapacidad, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 633/2020 de 9 julio. RJ 2020\3141, invocada por el juzgador de instancia, en la que se declaraba que la norma en que se apoya la discapacidad (en ese momento, Real Decreto 1971/1999; y actualmente, Decreto 888/2022 de 18 de octubre) atiende al criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales",refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social"del afectado por lo que el mero hecho de ostentar la condición de discapacitado no le otorga derecho alguno al reconocimiento de la Incapacidad permanente que aquí postula.La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la discapacidad incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. Y pese a que la coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia, existen otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados. No se infiere por tanto, que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanentede forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
En atención a lo expuesto, no apreciamos ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid, en autos 1269/24, a instancia de Fátima contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Seguridad social 1269/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA SA, en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0548-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0548-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Fátima , mayor de edad, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con DNI NUM000, tiene como profesión habitual y categoría profesional la de limpiadora prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., a jornada parcial de 27 horas semanales desde el 8 de agosto de 2019.
(Hechos no controvertidos, contrato de trabajo, nóminas).
SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha de 12 de septiembre de 2019 con diagnóstico de Fractura de tobillo derecho con ocasión de una caída en la escalera con traumatismo directo contra el suelo y flexoextensión de ambos tobillos.
Acordándose el alta en fecha de 4 de noviembre de 2020 sobre la base del EVI de fecha de 3 de noviembre de 2020, no estando de acuerdo se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18 de diciembre de 2020, siendo la misma impugnada judicialmente, se dictó sentencia del Juzgado Social número 42 de Madrid, Asutos 1342/2020 que confirmo aquella.
(Expediente administrativo, documental demanda consistente en informe médico e informe de baja laboral, documental demandante consistente en sentencia 119/2021).
TERCERO.- En fecha de 19 de noviembre de 2022, la trabajadora incurrió en un nuevo proceso de IT, con ocasión de la fractura en rodete de extremo inferior del peroné derecho calificada como accidente no laboral, la misma fue impugnada.
Dictándose resolución del INSS de fecha de 17 de mayo de 2024, declarando que dicho proceso de IT deriva de accidente de trabajo.
En la actualidad ha iniciado nueva baja en fecha de 14 de noviembre de 2024 por síntomas y signos que afectan a su estado emocional.
(documento número 18 demandante, documento número 6 más documental demandante)
CUARTO.- El riesgo derivado de accidente de trabajo, contingencias profesionales y enfermedades profesionales, está cubierto por la MUTUA ASEPEYO estando la referida empresa empleadora se encuentra al corriente de pago de sus prestaciones.
(Hecho no controvertido).
QUINTO.- La trabajadora demandante ha sido objeto de una serie de intervenciones quirúrgicas:
En fecha de 19 de septiembre de 2019: Reducción y osteosíntesis tipoperonea.
En fecha de 22 de noviembre de 2019. Se realiza desbridamiento herida, toma de muesta para microbiología de porción cutánea desbridada y cobertura emdiante colgajo cutáneo.
En fecha de 6 de mayo de 2020. EMO
Inició tratamiento rehabilitador de 80 sesiones, tras las cuales presenta dolor y cojera en seguimiento por unidad del dolor.
(Documental demandante número 6, informe de Aspeyo, expediente administrativo).
SEXTO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS de fecha de 26 de octubre de 2021 declaro, en base al informe del EVI de fecha 8 de octubre de 2021, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir el trabajador una indemnización conforme a baremo 101 (2.130) y 110 (900) y 110 (900), siendo responsable del pago la MUTUA ASEPEYO sin perjuicio de las responsabilidades del INNS y de la TGSS, siendo dicha cantidad abonada.
Se reconocieron las siquientes lesiones permanentes:
101 Artic. Tibioperonea astragalina: Disminución movilidad global mas del 50%.(2.130)
100 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. (900) 100 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. (900) (Expediente administrativo, documental demandante 9).
SÉPTIMO.- No estando conforme con dicha resolución se procedió a interponer reclamación previa que fue desestimada expresamente mediante resolución de 17 de enero de 2023.
Contra dicha desestimación se presentó demanda que recayo en el presente órgano judicial, tramitado bajo los autos 244/2023.
(Expediente administrativo).
OCTAVO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS de fecha de 19 de julio de 2024, declaro, en base al informe del EVI de 8 de julio de 2024 dictamen propuesta de 1 de julio de 2024 al no resultar las lesiones constitutivas del grado demandado, no estando ante lesiones agravadas de las reconocidas en su día como LPN derivadas del accidente de trabajo de fecha de 12 de septiembre de 2019, declarando que la actora no debe ser reconocida de ningún grado de incapacidad permanente.
No estando conforme se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de 10 de septiembre de 2024.
(Expediente administrativo, documental demandante número 9, 10 y 11).
NOVENO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: "EN SEPTIEMBRE DE 2019, TRAUMATISMO MIEMBROS INFERIORES CON FRACTURA TRIMALEO TOBILLO DERECHO Y FRACTURA DEL MEOLO PERONEO DERECHO. TRATRAMIENTO QUIRÚRGICO TOBILLLO DERECHO EN 9/2010 (REDUCCIÓN Y OSTEOSINTESIS TIPOPERONEA DESBRIDAMIENTO HERIDA, TOMA DE MUESTA PARA MICROBIOLOGÍA DE PORCIÓN CUTÁNEA DESBRIDADA Y COBERTURA EMDIANTE COLGAJO CUTÁNEO. DEFICIT GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO RESPECTO DEL DERECHO DEL 56%. LIMITACIÓN TOBILLO DERECHO EN FLEXO-EXTENSIÓN DORSAL LIMITADA A 30º Y VENTAL A 20º BA CONSERVADO. DOLOR. UNIDAD DEL DOLOR. AYUDA DE UNA MULETA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO SECUNDARIO A SU PATOLOGÍA TRAUMATOLÓGICA".
(Expediente administrativo, informe del EVI, documental MUTUA, Documentación médica, informe pericial).
DÉCIMO.- En el supuesto de estimarse la demanda, sería respecto de la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo sobre una base reguladora por importe diario 28,92 de euros anual de 10.779,71 euros,y fecha de efectos condicionada al cese en el trabajo.
(Expediente administrativo).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Fátima frente al INSS, TGSS, frente a la MUTUA ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pronunciamientos formulados contra ellas confirmando la resolución dictada por el INSS de fecha de 19 de julio de 2024, confirmada por la resolución de fecha de 10 de septiembre de 2024 que desestima la reclamación previa respecto del expediente administrativo NUM001 declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes de la trabajadora actora derivada de accidente de trabajo en los términos sostenidos por la resolución administrativa dictada en su día por la entidad gestora, la cual se confirma en su integridad.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Fátima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, se alza dicha actora en suplicación articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Mutua Asepeyo, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se formulan tres motivos de recurso con el fin de revisar el hecho probado SEGUNDO, y de incluir un hecho probado QUINTO BIS y un hecho probado NOVENO BIS.
A propósito de la revisión fáctica, decía la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 357/2025 de 23 de abril, ec. 66/2023, lo siguiente:
"El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )ó, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (rec. 58/2023 ),que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo."
Partiendo de dichos criterios jurisprudenciales, analizamos las revisiones interesadas por el recurrente en los tres motivos:
-En el primerose interesa la adición en el hecho probado SEGUNDO, de un párrafo adicional con el fin de reseñar todas las fracturas sufridas por la trabajadora en el Accidente de trabajo del 12-09-19, consignando el contenido del TAC que se le realizó el 16-09-19. Propone la siguiente redacción para dicho párrafo adicional:
"Con fecha 16/09/2019 se realizó TAC en ASEPEYO MOSTOLES que señaló las siguientes fracturas: Fractura trimaleolar observándose componente de: (i) Fractura transversal de maléolo medial con discreto desplazamiento lateral de fragmento libre; (ii) Fractura trans/suprasindesmal del maléolo externo con desplazamiento proximal y conminucion de fractura con múltiples fragmentos perifracturarios. Tambien se observa conminucion de labio anterior de la escotadura perenoal de la tibia, por impactación del extremo proximal de la fractura de peroné distal; (iii) Fractura de maléolo posterior, con mínima migración proximal del fragmento de condiciona un pequeño escalón posterior en la superficie articular de la superficie articular tibial;"
Debemos desestimar dicha adición que pretende consignar las fracturas que sufrió la trabajadora en el accidente de 2019, lo cual resulta irrelevante para alterar el fallo, ya que no estamos aquí discutiendo el daño sufrido en aquel momento (septiembre de 2019), sino las secuelas del mismo a fecha del juicio (19-03-25), y las limitaciones acreditadas, máxime cuando ya fueron valoradas esas lesiones en procedimiento de impugnación de alta médica, 1342/2020 ante el Juzgado de lo Social 42 de Madrid y posteriormente en procedimiento de Incapacidad permanente 244/2023, recaído ante el Juzgado de lo Social nº 40, en el que ha recaído sentencia desestimatoria el 20-03-25 según se informa en Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida. Por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo motivose interesa la inclusión en la sentencia de un nuevo HECHO PROBADO QUINTO BIS, en el que se consigne el contenido del Informe médico de Asepeyo de 28-10-20, obrante al doc. 6, con el fin de acreditar que la limitación de movilidad global del tobillo derecho de la actora, junto con el dolor , la cojera y ayuda de bastón para deambular, junto con el hecho de estar agotadas las posibilidades terapéuticas de rehabilitación son causa determinante de que la actora, limpiadora de profesión, no pueda desempeñar las fundamentales tareas de dicha profesión. Y propone para el mismo la siguiente redacción:
"HECHO PROBADO QUINTO BIS. - El informe médico de ASEPEYO de fecha 28 de octubre de 2020, acredita respecto de las lesiones de la trabajadora demandante que:
No existen Posibilidades terapéuticas de rehabilitación al estar agotadas. Las limitaciones funcionales recogidas en el citado informe reseñan que "con registros obtenidos de forma activa y voluntaria, el déficit global de movilidad del tobillo izquierdo, con respecto al contralateral, tomado como mejor referencia, es del 56%. La paciente realiza la deambulación con una longitud de paso muy pequeña, realizando apoyo bipodal o monopoldal incompleto sobre la plataforma cinamométrica no permitiendo registro de fuerza.
(Documental demandante número 6, informe de Aspeyo de fecha 28 de octubre de 2020, expediente administrativo)."
Tampoco puede acogerse la adición interesada, que lo que pretende es que la Sala valore nuevamente documentos que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, y de hecho no se cuestiona en la sentencia que las posibilidades terapéuticas están agotadas, y en cuanto a las limitaciones que recoge el informe, son coincidentes esencialmente con las que recoge el médico evaluador que es el que ha servido de base a la resolución impugnada, y en el que se han valorado precisamente los Informes de la Mutua Asepeyo de octubre de 2023, y el posterior solicitado por el Médico Evaluador, de 6-06-24; con lo que no resulta relevante consignar las patologías de la actora en 2020, cuando se está reclamando la Incapacidad permanente en 2024.
Traemos aquí a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, a cuyo tenor "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, y la introducción, no postulada, de la conclusión antes transcrita, además es improcedente, puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.".
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
-En el tercerode los motivos, interesa la inclusión de un nuevo HECHO PROBADO NOVENO BIS, con apoyo en la documental que indica, y con la siguiente redacción:
"La parte actora tiene reconocido un grado de Dependencia en Grado I por Resolución de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Consejería de Familia de la Comunidad de Madrid, Dirección general de atención al mayor y dependencia. Igualmente, la parte actora tiene reconocido por RESOLUCION de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de julio de 2023, un Grado de Discapacidad del 42 por 100.
(documental demandante nº 16 y nº 17demanda, acontecimiento 18 y 21)".
Entiende el recurrente que el juzgador solo tuvo en consideración la Resolución de Dependencia, mas no menciona siquiera la Resolución de la CAM de 10-07-23, respecto a la discapacidad del 42%.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto, amen de tratarse de resoluciones que en absoluto vinculan en el presente procedimiento de Incapacidad permanente, lo cierto es que en la fundamentación jurídica consta con evidente valor fáctico que se ha valorado el Informe o Resolución sobre dependencia de 19-05-22, y también se hace referencia en el mismo fundamento jurídico a la Resolución de la Comunidad de Madrid, con efectos de 21-03-23 que reconoce a la actora un grado de discapacidad del 35% más 7 puntos de factores sociales complementarios, lo que hace un total del 42%, presentando movilidad reducida; por lo que no resulta necesario ya la adición que se interesa, y el motivo fracasa.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución española ( CE) y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STC 77/1983 de 3 de octubre y STC 24/1948 de 24 de febrero), y ERROR en la valoración de la prueba ex arts. 93 y 97.2 LRJS; arts. 217 y 348 LEC y arts. 137.3, 193 y 194 LGSS.
Realiza el recurrente un extenso argumentario en el que indica cómo debe valorar el juzgador las pruebas practicadas, y como debe determinar si procede o no el reconocimiento de la incapacidad permanente, y llega a la conclusión de que ha existido un error en la valoración de la prueba,que afecta a cuatro extremos, a saber:
-la interpretación de los informes médicos,
-la omisión de valoración de la Resolución de la discapacidad de la CAM,
-la valoración de cómo afectan las limitaciones funcionales objetivadas de limitación de movilidad del 56% del tobillo derecho, cojera, dolor, y necesidad de muleta, al desempeño de las tareas fundamentales del ejercicio de la profesión de limpiadora, y
-la valoración de si puede ejercitar la actora dichas tareas sin riesgos adicionales y continua sensación de sufrimiento y cómo afecta a la seguridad de la trabajadora.
Seguidamente va desgranando los razonamientos que luce la sentencia recurrida, y procede a analizar y a valorar los Informes aportados en el Expediente, tanto el del EVI como el de Asepeyo, cuestionando la valoración que de los mismos ha realizado el juzgador de instancia y poniendo en relación las secuelas que a su juicio padece, con las tareas fundamentales, y concluyendo que la actora carece de la estabilidad y equilibrio pues su actividad laboral se realiza de pie y caminando, al necesitar ayuda de muleta.
Considera el recurrente que se omite en la sentencia una mínima valoración de la Resolución de la CAM en cuanto al reconocimiento de un 42% de discapacidad; cuestión que ya se aclaró en el motivo, anterior, dejando constancia de que sí se hacía tal referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor fáctico. Y de hecho se menciona en tal Fundamentación la STS de 11-09-18, rec. 2/2027 o la STS de 9-07-20.
Analiza finalmente el Informe médico pericial presentado por el actor, señalando que no ha sido correctamente interpretado por el magistrado de instancia.
En atención a todo lo expuesto, considera que la intensidad acreditada de las lesiones de la trabajadora, sí limitan su capacidad para la realización de las tareas fundamentales de limpiadora que deben ejecutarse en Bipedestación dinámica, impidiendo -la limitación de movilidad del 56% tobillo dcho, muleta, cojera, dolor- que estas tareas puedan ejecutarse con rendimiento, continuidad y eficacia. Y que obligar a trabajar en esas condiciones sometería a la trabajadora a un sufrimiento emocional adicional que afectaría a la seguridad en el trabajo al no poder trabajar de pie y caminando, manejando, a la vez, la muleta, barredoras, fregonas, cubos y productos de limpieza.
A propósito de la valoración de la prueba,hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del/a Magistrado/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que a priori aquí no concurren.
En todo caso, lo que aquí acontece es que el juzgador de instancia, valorando las pruebas aportadas, extrajo unas determinadas consecuencias jurídicas, en absoluto arbitrarias o irrazonables, y realmente la queja que formula aquí el recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio el juez a quo, a menos que se evidencie un claro error; y este ha de ponerse de manifiesto a través del correspondiente motivo amparado en el apartado b); y lo cierto es que en el presente supuesto, analizados los tres motivos de revisión fáctica, se mantuvo inalterado el relato de probanzas.
Dicho esto, recordamos que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual,como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Y el art. 201 de la citada norma, establece que "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa."
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
En el caso que analizamos, a la actora se le reconoció por el INSS en Resolución de 26-10-21, lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidentes de trabajo, conforme a baremo por Disminución movilidad global superior al 50% en articulación tibioperonea astragalina; y cicatrices. Frente a dicha resolución, que devino firme en vía administrativa, se formuló demanda, y ha recaído sentencia en el Juzgado Social 40 (autos 244/23) que no es firme.
En nuevo expediente iniciado de oficio por el INSS, se ha dictado Resolución por el INSS el 19-07-24, que es la que aquí se impugna, en la que se deniega la incapacidad permanente al actor, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de tal incapacidad permanente.
La sentencia recurrida consigna en el hecho probado NOVENO, las dolencias y limitaciones que presenta la actora, a saber:
"EN SEPTIEMBRE DE 2019, TRAUMATISMO MIEMBROS INFERIORES CON FRACTURA TRIMALEO TOBILLO DERECHO Y FRACTURA DEL MEOLO PERONEO DERECHO. TRATRAMIENTO QUIRÚRGICO TOBILLLO DERECHO EN 9/2010 (REDUCCIÓN Y OSTEOSINTESIS TIPOPERONEA DESBRIDAMIENTO HERIDA, TOMA DE MUESTA PARA MICROBIOLOGÍA DE PORCIÓN CUTÁNEA DESBRIDADA Y COBERTURA EMDIANTE COLGAJO CUTÁNEO.
DEFICIT GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO RESPECTO DEL DERECHO DEL 56%. LIMITACIÓN TOBILLO DERECHO EN FLEXO-EXTENSIÓN DORSAL LIMITADA A 30º Y VENTAL A 20º BA CONSERVADO. DOLOR. UNIDAD DEL DOLOR. AYUDA DE UNA MULETA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO SECUNDARIO A SU PATOLOGÍA TRAUMATOLÓGICA"
Recoge el juzgador en la propia sentencia, la exploración realizada a la actora por el médico evaluador el 18-06-24 (El informe es de 1-07-24) en el que se refleja que la actora acude con una muleta, y que "Deambula con leve claudicación dcha, es capaz de deambulación sin ayudas técnicas, puede agacharse y realiza transiciones con leve dificultad, no posturas antialgicas. Marcha en puntillas y talones limpitada en pie dcho. Apoyo monopodal dcho inestable. Incia cuclillas pie dcho Tobillo derecho: cicatrices eutróficas. Dolor a la palpación de cúpula astragalina y maleolo interno. BA lim e últimos grados: Dcho: FP 50º (contralateral FP60º) FP -15º (contralateral 10º). BM 4+/5"
En cuanto a las limitaciones, considera el médico evaluador que no existe empeoramiento respecto a la LPNI de 2021. Y estaría "limitada para tareas de muy elevados requerimientos deambulación o marcha en terreno irregular."
El juzgador, otorgando prioridad a dicho Informe y poniendo en relación las dolencias y limitaciones expuestas con la profesión habitual de la actora, de personal de limpieza (CNO 9210) considera que la actora tiene limitación en tobillo derecho superior al 50% lo que hace ajustada a derecho la resolución de Lesiones permanentes no invalidantes; considerando que es apta para el desempeño correcto de su actividad, con limitación en algunas de sus tareas, que en su caso podría determinar una incapacidad permanente parcial que aquí no postula, pero que no tiene entidad suficiente para determinar el reconocimiento de la Incapacidad permanente total que se interesa.
Comparte esta Sala tal conclusión, señalando que la limitación que presenta la actora, según el Médico Evaluador en la exploración física que se le realizó es la de déficit global del tobillo derecho, además de dolor; pero es capaz de caminar sin ayudas técnicas, con leve claudicación derecha pese a que acudió a la exploración con una muleta; realiza marcha de puntillas y talones, con limitación en pie derecho. Y es inestable el apoyo monopodal.
El requerimiento de carga biomecánica en tobillo, para la profesión de la actora es de moderada intensidad o exigencia (2/4), y si bien la bipedestación dinámica es de media-alta intensidad o exigencia (3/4) y la marcha por terreno irregular es de 2/4, lo cierto es que la actora está limitada para "muy elevadosrequerimientos de deambulación o marcha en terreno irregular", con lo que coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, si bien pudiera la actora tener dificultades para realizar algunas de las tareas de su profesión que exijan una bipedestación superior, lo cierto es que podría desempeñar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de dicha profesión.
En cuanto al reconocimiento de la Dependencia y de la Discapacidad, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 633/2020 de 9 julio. RJ 2020\3141, invocada por el juzgador de instancia, en la que se declaraba que la norma en que se apoya la discapacidad (en ese momento, Real Decreto 1971/1999; y actualmente, Decreto 888/2022 de 18 de octubre) atiende al criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales",refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social"del afectado por lo que el mero hecho de ostentar la condición de discapacitado no le otorga derecho alguno al reconocimiento de la Incapacidad permanente que aquí postula.La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la discapacidad incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. Y pese a que la coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia, existen otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados. No se infiere por tanto, que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanentede forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
En atención a lo expuesto, no apreciamos ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid, en autos 1269/24, a instancia de Fátima contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Seguridad social 1269/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA SA, en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0548-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0548-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, se alza dicha actora en suplicación articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Mutua Asepeyo, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se formulan tres motivos de recurso con el fin de revisar el hecho probado SEGUNDO, y de incluir un hecho probado QUINTO BIS y un hecho probado NOVENO BIS.
A propósito de la revisión fáctica, decía la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 357/2025 de 23 de abril, ec. 66/2023, lo siguiente:
"El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )ó, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (rec. 58/2023 ),que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo."
Partiendo de dichos criterios jurisprudenciales, analizamos las revisiones interesadas por el recurrente en los tres motivos:
-En el primerose interesa la adición en el hecho probado SEGUNDO, de un párrafo adicional con el fin de reseñar todas las fracturas sufridas por la trabajadora en el Accidente de trabajo del 12-09-19, consignando el contenido del TAC que se le realizó el 16-09-19. Propone la siguiente redacción para dicho párrafo adicional:
"Con fecha 16/09/2019 se realizó TAC en ASEPEYO MOSTOLES que señaló las siguientes fracturas: Fractura trimaleolar observándose componente de: (i) Fractura transversal de maléolo medial con discreto desplazamiento lateral de fragmento libre; (ii) Fractura trans/suprasindesmal del maléolo externo con desplazamiento proximal y conminucion de fractura con múltiples fragmentos perifracturarios. Tambien se observa conminucion de labio anterior de la escotadura perenoal de la tibia, por impactación del extremo proximal de la fractura de peroné distal; (iii) Fractura de maléolo posterior, con mínima migración proximal del fragmento de condiciona un pequeño escalón posterior en la superficie articular de la superficie articular tibial;"
Debemos desestimar dicha adición que pretende consignar las fracturas que sufrió la trabajadora en el accidente de 2019, lo cual resulta irrelevante para alterar el fallo, ya que no estamos aquí discutiendo el daño sufrido en aquel momento (septiembre de 2019), sino las secuelas del mismo a fecha del juicio (19-03-25), y las limitaciones acreditadas, máxime cuando ya fueron valoradas esas lesiones en procedimiento de impugnación de alta médica, 1342/2020 ante el Juzgado de lo Social 42 de Madrid y posteriormente en procedimiento de Incapacidad permanente 244/2023, recaído ante el Juzgado de lo Social nº 40, en el que ha recaído sentencia desestimatoria el 20-03-25 según se informa en Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida. Por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo motivose interesa la inclusión en la sentencia de un nuevo HECHO PROBADO QUINTO BIS, en el que se consigne el contenido del Informe médico de Asepeyo de 28-10-20, obrante al doc. 6, con el fin de acreditar que la limitación de movilidad global del tobillo derecho de la actora, junto con el dolor , la cojera y ayuda de bastón para deambular, junto con el hecho de estar agotadas las posibilidades terapéuticas de rehabilitación son causa determinante de que la actora, limpiadora de profesión, no pueda desempeñar las fundamentales tareas de dicha profesión. Y propone para el mismo la siguiente redacción:
"HECHO PROBADO QUINTO BIS. - El informe médico de ASEPEYO de fecha 28 de octubre de 2020, acredita respecto de las lesiones de la trabajadora demandante que:
No existen Posibilidades terapéuticas de rehabilitación al estar agotadas. Las limitaciones funcionales recogidas en el citado informe reseñan que "con registros obtenidos de forma activa y voluntaria, el déficit global de movilidad del tobillo izquierdo, con respecto al contralateral, tomado como mejor referencia, es del 56%. La paciente realiza la deambulación con una longitud de paso muy pequeña, realizando apoyo bipodal o monopoldal incompleto sobre la plataforma cinamométrica no permitiendo registro de fuerza.
(Documental demandante número 6, informe de Aspeyo de fecha 28 de octubre de 2020, expediente administrativo)."
Tampoco puede acogerse la adición interesada, que lo que pretende es que la Sala valore nuevamente documentos que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, y de hecho no se cuestiona en la sentencia que las posibilidades terapéuticas están agotadas, y en cuanto a las limitaciones que recoge el informe, son coincidentes esencialmente con las que recoge el médico evaluador que es el que ha servido de base a la resolución impugnada, y en el que se han valorado precisamente los Informes de la Mutua Asepeyo de octubre de 2023, y el posterior solicitado por el Médico Evaluador, de 6-06-24; con lo que no resulta relevante consignar las patologías de la actora en 2020, cuando se está reclamando la Incapacidad permanente en 2024.
Traemos aquí a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, a cuyo tenor "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, y la introducción, no postulada, de la conclusión antes transcrita, además es improcedente, puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.".
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
-En el tercerode los motivos, interesa la inclusión de un nuevo HECHO PROBADO NOVENO BIS, con apoyo en la documental que indica, y con la siguiente redacción:
"La parte actora tiene reconocido un grado de Dependencia en Grado I por Resolución de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Consejería de Familia de la Comunidad de Madrid, Dirección general de atención al mayor y dependencia. Igualmente, la parte actora tiene reconocido por RESOLUCION de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de julio de 2023, un Grado de Discapacidad del 42 por 100.
(documental demandante nº 16 y nº 17demanda, acontecimiento 18 y 21)".
Entiende el recurrente que el juzgador solo tuvo en consideración la Resolución de Dependencia, mas no menciona siquiera la Resolución de la CAM de 10-07-23, respecto a la discapacidad del 42%.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto, amen de tratarse de resoluciones que en absoluto vinculan en el presente procedimiento de Incapacidad permanente, lo cierto es que en la fundamentación jurídica consta con evidente valor fáctico que se ha valorado el Informe o Resolución sobre dependencia de 19-05-22, y también se hace referencia en el mismo fundamento jurídico a la Resolución de la Comunidad de Madrid, con efectos de 21-03-23 que reconoce a la actora un grado de discapacidad del 35% más 7 puntos de factores sociales complementarios, lo que hace un total del 42%, presentando movilidad reducida; por lo que no resulta necesario ya la adición que se interesa, y el motivo fracasa.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el art. 193 c) LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución española ( CE) y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STC 77/1983 de 3 de octubre y STC 24/1948 de 24 de febrero), y ERROR en la valoración de la prueba ex arts. 93 y 97.2 LRJS; arts. 217 y 348 LEC y arts. 137.3, 193 y 194 LGSS.
Realiza el recurrente un extenso argumentario en el que indica cómo debe valorar el juzgador las pruebas practicadas, y como debe determinar si procede o no el reconocimiento de la incapacidad permanente, y llega a la conclusión de que ha existido un error en la valoración de la prueba,que afecta a cuatro extremos, a saber:
-la interpretación de los informes médicos,
-la omisión de valoración de la Resolución de la discapacidad de la CAM,
-la valoración de cómo afectan las limitaciones funcionales objetivadas de limitación de movilidad del 56% del tobillo derecho, cojera, dolor, y necesidad de muleta, al desempeño de las tareas fundamentales del ejercicio de la profesión de limpiadora, y
-la valoración de si puede ejercitar la actora dichas tareas sin riesgos adicionales y continua sensación de sufrimiento y cómo afecta a la seguridad de la trabajadora.
Seguidamente va desgranando los razonamientos que luce la sentencia recurrida, y procede a analizar y a valorar los Informes aportados en el Expediente, tanto el del EVI como el de Asepeyo, cuestionando la valoración que de los mismos ha realizado el juzgador de instancia y poniendo en relación las secuelas que a su juicio padece, con las tareas fundamentales, y concluyendo que la actora carece de la estabilidad y equilibrio pues su actividad laboral se realiza de pie y caminando, al necesitar ayuda de muleta.
Considera el recurrente que se omite en la sentencia una mínima valoración de la Resolución de la CAM en cuanto al reconocimiento de un 42% de discapacidad; cuestión que ya se aclaró en el motivo, anterior, dejando constancia de que sí se hacía tal referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor fáctico. Y de hecho se menciona en tal Fundamentación la STS de 11-09-18, rec. 2/2027 o la STS de 9-07-20.
Analiza finalmente el Informe médico pericial presentado por el actor, señalando que no ha sido correctamente interpretado por el magistrado de instancia.
En atención a todo lo expuesto, considera que la intensidad acreditada de las lesiones de la trabajadora, sí limitan su capacidad para la realización de las tareas fundamentales de limpiadora que deben ejecutarse en Bipedestación dinámica, impidiendo -la limitación de movilidad del 56% tobillo dcho, muleta, cojera, dolor- que estas tareas puedan ejecutarse con rendimiento, continuidad y eficacia. Y que obligar a trabajar en esas condiciones sometería a la trabajadora a un sufrimiento emocional adicional que afectaría a la seguridad en el trabajo al no poder trabajar de pie y caminando, manejando, a la vez, la muleta, barredoras, fregonas, cubos y productos de limpieza.
A propósito de la valoración de la prueba,hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del/a Magistrado/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que a priori aquí no concurren.
En todo caso, lo que aquí acontece es que el juzgador de instancia, valorando las pruebas aportadas, extrajo unas determinadas consecuencias jurídicas, en absoluto arbitrarias o irrazonables, y realmente la queja que formula aquí el recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio el juez a quo, a menos que se evidencie un claro error; y este ha de ponerse de manifiesto a través del correspondiente motivo amparado en el apartado b); y lo cierto es que en el presente supuesto, analizados los tres motivos de revisión fáctica, se mantuvo inalterado el relato de probanzas.
Dicho esto, recordamos que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual,como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Y el art. 201 de la citada norma, establece que "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa."
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
En el caso que analizamos, a la actora se le reconoció por el INSS en Resolución de 26-10-21, lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidentes de trabajo, conforme a baremo por Disminución movilidad global superior al 50% en articulación tibioperonea astragalina; y cicatrices. Frente a dicha resolución, que devino firme en vía administrativa, se formuló demanda, y ha recaído sentencia en el Juzgado Social 40 (autos 244/23) que no es firme.
En nuevo expediente iniciado de oficio por el INSS, se ha dictado Resolución por el INSS el 19-07-24, que es la que aquí se impugna, en la que se deniega la incapacidad permanente al actor, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de tal incapacidad permanente.
La sentencia recurrida consigna en el hecho probado NOVENO, las dolencias y limitaciones que presenta la actora, a saber:
"EN SEPTIEMBRE DE 2019, TRAUMATISMO MIEMBROS INFERIORES CON FRACTURA TRIMALEO TOBILLO DERECHO Y FRACTURA DEL MEOLO PERONEO DERECHO. TRATRAMIENTO QUIRÚRGICO TOBILLLO DERECHO EN 9/2010 (REDUCCIÓN Y OSTEOSINTESIS TIPOPERONEA DESBRIDAMIENTO HERIDA, TOMA DE MUESTA PARA MICROBIOLOGÍA DE PORCIÓN CUTÁNEA DESBRIDADA Y COBERTURA EMDIANTE COLGAJO CUTÁNEO.
DEFICIT GLOBAL DEL TOBILLO IZQUIERDO RESPECTO DEL DERECHO DEL 56%. LIMITACIÓN TOBILLO DERECHO EN FLEXO-EXTENSIÓN DORSAL LIMITADA A 30º Y VENTAL A 20º BA CONSERVADO. DOLOR. UNIDAD DEL DOLOR. AYUDA DE UNA MULETA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO SECUNDARIO A SU PATOLOGÍA TRAUMATOLÓGICA"
Recoge el juzgador en la propia sentencia, la exploración realizada a la actora por el médico evaluador el 18-06-24 (El informe es de 1-07-24) en el que se refleja que la actora acude con una muleta, y que "Deambula con leve claudicación dcha, es capaz de deambulación sin ayudas técnicas, puede agacharse y realiza transiciones con leve dificultad, no posturas antialgicas. Marcha en puntillas y talones limpitada en pie dcho. Apoyo monopodal dcho inestable. Incia cuclillas pie dcho Tobillo derecho: cicatrices eutróficas. Dolor a la palpación de cúpula astragalina y maleolo interno. BA lim e últimos grados: Dcho: FP 50º (contralateral FP60º) FP -15º (contralateral 10º). BM 4+/5"
En cuanto a las limitaciones, considera el médico evaluador que no existe empeoramiento respecto a la LPNI de 2021. Y estaría "limitada para tareas de muy elevados requerimientos deambulación o marcha en terreno irregular."
El juzgador, otorgando prioridad a dicho Informe y poniendo en relación las dolencias y limitaciones expuestas con la profesión habitual de la actora, de personal de limpieza (CNO 9210) considera que la actora tiene limitación en tobillo derecho superior al 50% lo que hace ajustada a derecho la resolución de Lesiones permanentes no invalidantes; considerando que es apta para el desempeño correcto de su actividad, con limitación en algunas de sus tareas, que en su caso podría determinar una incapacidad permanente parcial que aquí no postula, pero que no tiene entidad suficiente para determinar el reconocimiento de la Incapacidad permanente total que se interesa.
Comparte esta Sala tal conclusión, señalando que la limitación que presenta la actora, según el Médico Evaluador en la exploración física que se le realizó es la de déficit global del tobillo derecho, además de dolor; pero es capaz de caminar sin ayudas técnicas, con leve claudicación derecha pese a que acudió a la exploración con una muleta; realiza marcha de puntillas y talones, con limitación en pie derecho. Y es inestable el apoyo monopodal.
El requerimiento de carga biomecánica en tobillo, para la profesión de la actora es de moderada intensidad o exigencia (2/4), y si bien la bipedestación dinámica es de media-alta intensidad o exigencia (3/4) y la marcha por terreno irregular es de 2/4, lo cierto es que la actora está limitada para "muy elevadosrequerimientos de deambulación o marcha en terreno irregular", con lo que coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, si bien pudiera la actora tener dificultades para realizar algunas de las tareas de su profesión que exijan una bipedestación superior, lo cierto es que podría desempeñar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de dicha profesión.
En cuanto al reconocimiento de la Dependencia y de la Discapacidad, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 633/2020 de 9 julio. RJ 2020\3141, invocada por el juzgador de instancia, en la que se declaraba que la norma en que se apoya la discapacidad (en ese momento, Real Decreto 1971/1999; y actualmente, Decreto 888/2022 de 18 de octubre) atiende al criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales",refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social"del afectado por lo que el mero hecho de ostentar la condición de discapacitado no le otorga derecho alguno al reconocimiento de la Incapacidad permanente que aquí postula.La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la discapacidad incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. Y pese a que la coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia, existen otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados. No se infiere por tanto, que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanentede forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
En atención a lo expuesto, no apreciamos ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid, en autos 1269/24, a instancia de Fátima contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Seguridad social 1269/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA SA, en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0548-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0548-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid, en autos 1269/24, a instancia de Fátima contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Seguridad social 1269/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA SA, en reclamación por Incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0548-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0548-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.