Sentencia Social 11/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 703/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:464

Núm. Roj: STSJ M 464:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0034025

Procedimiento Recurso de Suplicación 703/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 330/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 11/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a trece de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 703/2024, formalizado por la LETRADA Dña. CAYETANA MARIA GARCIA TABERNE en nombre y representación de Dña. Delia, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 330/2023, seguidos a instancia de Dña. Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante nació el NUM000/1974, siendo su profesión habitual la de empleada de oficina de servicios estadísticos, financieros y bancarios.

SEGUNDO.- Con fecha 21-12-2022 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid denegando declaración de incapacidad permanente " Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición".

En la misma se indica que la fecha de la resolución determina la extinción de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal

(Folio n° 2/125 del expediente administrativo).

Al Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12/12/2022 se determina como cuadro clínico residual:

"Coxalgia izquierda. Portadora de prótesis de cadera izquierda. Sospecha de aflojamiento incipiente. Lumbalgia. Artrodesis L4-S1 en 2014 Discopatía L2 a S1 sin clara radiculopatía. Fibromialgia. STC izdo en LEQ. Cefalea en estudio Infección por COVID en enero 2023".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

" Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad ".

(Folio n° 3/125 del expediente administrativo).

TERCERO. - La demandante padece el menoscabo referido en el anterior ordinal.

CUARTO. - La base reguladora asciende a 2.759 euros mensuales. Dicha cuantía no es objeto de controversia.

QUINTO. - Consta al expediente administrativo al folio n° 8/25 Propuesta de resolución Art 170.2 de fecha 28-06-2022 a cuyo tenor nos remitimos.

SEXTO. - . Obra al folio n° 9 a 11/25 del expediente administrativo Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral. de 14/06/2022.

Al mismo se indica que la actora es empleada de banca en desempleo.

Obra al expediente administrativo asimismo Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral. de 17/11/2022 a los folios n° 17 a 19/25 al que se indica que la demandante es comercial telefónica de banca.

SÉPTIMO. - Obra a los folios n° 60 a 62 de autos Informe de la Clínica médico forense de fecha 4 de julio de 2024 a cuyo tenor nos remitimos y damos por reproducido en este ordinal.

OCTAVO. - En Resolución de 27-07-2021 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid se reconoce a la actora una limitación en la actividad global del 44 % con baremo de movilidad negativo.

Al Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de la Comunidad de Madrid en Junta celebrada el 23-07-2021 se reconoce a la demandante un grado de limitación en la actividad global del 38 % siendo los factores sociales complementarios de 6 puntos, lo que suma un grado de discapacidad del 44 %, con baremo de movilidad negativo.

(Folio n° 10 y 11 de autos).

Aporta la actora a su ramo de prueba como documento n° 1, Dictamen Propuesta del Equipo Multiprofesional de calificación y reconocimiento de grado de discapacidad n° 2 del Centro Base n° 4 de la Comunidad de Madrid, reunido en Junta de 18/08/2023 reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 49% con movilidad reducida (30) positivo.

Al documento n°2 aporta resolución de reconocimiento de situación de dependencia en Grado I.

NOVENO. - -Se agotó la vía previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Delia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos consistente en que se reconociese a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de la demandante formulando siete motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo solicita la revisión del ordinal 1º de la relación fáctica para que se diga:

"La demandante nació el NUM000/1974, siendo su profesión habitual la de GESTOR COMERCIAL/TELEOPERADORADE BANCA".

Se apoya en el documento obrante al:

-Folio número 3/125 del expediente administrativo que contiene el dictamen propuesta del EVI de fecha 22/12/2022 en el que aparece, dice, como profesión habitual la de teleoperadora.

-Folios número 14/125 del expediente administrativo que contiene el dictamen propuesta del EVI de fecha 26/08/2020 aparece como profesión habitual la de empleada de banca.

-Folios 114/125 del expediente administrativo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 17/11/2022 aparece como profesión habitual la de teleoperadora y se indica que es comercial telefónica de banca.

-Folios 9 a 11/25 del expediente administrativo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 14/06/2022 en el que consta es empleada de banca en desempleo.

Así como, dice, en el informe médico-forense emitido por la Dra. Dña. Isabel adscrita a la Sección de Medicina Laboral; informe pericial médico-legal emitido por el Dr. D. Juan.

Se acoge al así desprenderse de la documental que cita.

Solicita suprimir el HECHO PROBADO SEXTO por tener un contenido reiterativo.

Se acoge, procediendo su supresión.

En el siguiente motivo revisor -segundo del recurso- solicita la revisión del ordinal 5º de la relación fáctica para que quede redactado del modo que sigue:

"(...). -Consta al expediente administrativo al folio 8/25 Propuesta de resolución del artículo170.2 de fecha 28-06-2022 a cuyo tener nos remitimos. Consta en el expediente administrativo a los folios 12 a 14/25 informe médico de evaluación de incapacidades laboralde fecha 17-11-2022, cuyas conclusiones son: 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Patología del aparato locomotor con persistencia de dificultad en la deambulación tras el tratamiento quirúrgico. Limitación para tareas con elevados requerimientos de bipedestación y deambulación, así como para aquellas profesiones cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.6.EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Valorar demora de calificación o IP con revisión".

No se acoge, pues el hecho cuya revisión se pretende se remite expresamente a la propuesta de resolución obrante al expediente y a él debe estarse.

TERCERO.-En el primer motivo de censura -tercero del recurso- denuncia con adecuado encaje procesal infracción del principio de valoración de la prueba regulado en el artículo 97.2 de la LRJS y en el artículo 218.2 de la LEC porque se han omitido en la sentencia los hechos que han sido suficientemente probados por la recurrente, en particular el conjunto de patologías que la demandante y que afectan a su capacidad laboral como gestor comercial/teleoperadora de banca.

Manifiesta no estar conforme con el razonamiento de la juez de instancia, ya que además de las lesiones contempladas en el informe del EVI, la recurrente tiene otras patologías que sí han sido recogido en los informes médicos emitidos por el sistema público de salud y que se han aportado en el procedimiento, así como en los dos informes elaborados por profesionales de la medicina. Por ello, solicita que se tengan por probadas las patologías que se indican en el motivo.

En el siguiente motivo -cuarto del recurso- denuncia error en la valoración de la prueba regulado en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, porque se han omitido en la sentencia las limitaciones funcionales que padece la demandante, las cuales han sido suficientemente probadas con la prueba documental que obra en autos. Así como que la Juez omite en su sentencia la limitación cognitiva y de movimientos físicos mantenidos y repetitivos, reconocidos por la médico-forense en su informe.

En el motivo quinto indica nuevamente que se ha producido error en la valoración de la prueba regulado en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, al haber quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente son crónicas y se han agotado las posibilidades terapéuticas.

Sostiene que así se recoge en las consideraciones médico-forenses del informe Dra. Isabel, quien manifiesta que "se consideran agotadas las opciones terapéuticas".

Razona que "la Juez de instancia hace esta manifestación en base a lo manifestado por el letrado del INSS en el acto del juicio, y en referencia al informe aportado como documento núm.4 por esta parte en el acto del juicio. Pues bien, el citado informe es emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de la Fundación Alcorcón el 28/07/2023, a consecuencia de la DISCOPATIA DEGENERATIVA que tiene la Sra. Delia en la ZONA CERVICAL. Como consecuencia de la evolución de esta enfermedad CRONICA, ha tenido afectación en los nervios medianos a su paso por el carpo y una lesión neurogénica crónica por miotomas C5-C6 bilateral. Para el tratamiento de estas nuevas dolencias es derivada al Servicio de rehabilitación, pero para la patología principal de ESPONDILOARTROSIS CERVICAL NO HAY ALTERNATIVA CURATIVA".

Los tres motivos que se argumentan bajo la misma infracción normativa, deben rechazarse, pues lo que se desprende de los motivos interpuestos es la discrepancia de la recurrente con la valoración que de la prueba ha efectuado la Magistrada de instancia, debiendo recordarse que la juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

CUARTO.-En el siguiente motivo -sexto del recurso- denuncia infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 de la LGSS.

Entiende que en el caso que nos ocupa, la recurrente se ha sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas:

-Meniscectomía externa rodilla izquierda artroscópica en 1999.

-Microfonocirugía laríngea (quiste en cuerdas bucales) en 2011.11-Artrodesis L4-S1 en 2014.

-Nissen laparoscópico por hernia de hiato y reflujo en 2016.-Artroplastia de cadera izquierda en 2018.

-Sutura artroscópica de subescapular, bursectomía y acromioplastia en 2020.

-STC izquierdo y túnel cubital izquierdo en 2021.

La evolución de estas intervenciones quirúrgicas, dice, consecuencia de las patologías crónicas que padece la recurrente, principalmente la artrosis diagnosticada desde 1998, le han ocasionado las limitaciones funciones descritas en el motivo cuarto del recurso. Destaca que como se recoge en el informe de la Dra. Isabel, la prótesis de cadera izquierda implantada en el año 2018 se ha desplazado, ocasionando una dismetría con plantilla en pie izquierdo de 1,9 cm. Esta dismetría le ha afectado a la rodilla izquierda, ocasionándole una gonartrosis y necesitando de uso de bastón en mano derecha. Respecto de la columna lumbar, al padecer una lumbalgia crónica a raíz de la discopatía degenerativa, se producen signos degenerativos de los discos, no habiéndose contemplado en ningún momento una nueva intervención quirúrgica para su tratamiento. Simplemente el cuadro pluripatológico descrito le limita la bipedestación, la sedestación, los movimientos de abducción y rotación interna de MII, etc. También queda acreditado que se han agotado todos los tratamientos médicos posibles vinculados a la disfonía, habiendo sido dada de alta en noviembre de 2022

Concluye que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 193 de la LGSS para que se declare a la demandante afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en grado de Total.

La Sala debe partir del relato de hechos que constatan que la demandante nacida el NUM000/1974, tiene como profesión habitual GESTOR COMERCIAL/TELEOPERADORA DE BANCA (HP 1º tras revisión) y presenta como diagnóstico: "Coxalgia izquierda. Portadora de prótesis de cadera izquierda. Sospecha de aflojamiento incipiente. Lumbalgia. Artrodesis L4-S1 en 2014 Discopatía L2 a S1 sin clara radiculopatía. Fibromialgia. STC izdo en LEQ. Cefalea en estudio Infección por COVID en enero 2023",conforme a los HP 2º y 3º de la relación fáctica, diagnostico que se asume por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida.

El informe del EVI, tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, no constata que el cuadro clínico le ocasione limitaciones significativas, que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de comercial/teleoperadora de banca, pues los teleoperadores suministran información y asesoran a los clientes, responden a preguntas relacionadas con los productos, servicios y políticas de la empresa o la organización y tramitan las transferencias financieras, por teléfono o medios electrónicos, como el correo electrónico. Operan exclusivamente por teléfono, no son accesibles directamente por los clientes y pueden estar localizados en establecimientos lejos de donde se realizan otras operaciones de las organizaciones o compañías sobre las que se suministra información.

Entre sus tareas se incluyen:

-ocuparse de las llamadas entrantes y los mensajes de los clientes, ya sea para responder a preguntas, para atender solicitudes de servicio o para resolver reclamaciones;

- determinar las necesidades e introducir los resultados en un sistema informático;

- remitir tareas a otras unidades, de ser necesario;

- facturar o tramitar pagos, de ser necesario;

- enviar cartas, hojas de información y otros documentos a los clientes;

- asesorar a los clientes sobre productos o servicios adicionales.

- ocuparse de las llamadas entrantes y los mensajes de los clientes, ya sea para responder a preguntas para atender solicitudes de servicio o para resolver reclamaciones; (guía de valoración profesional del INSS utilizada con carácter orientativo Código CNO 11: 4424).

Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que la referida guía sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia:

- Grado 1: baja intensidad o exigencia

- Grado 2: moderada intensidad o exigencia

- Grado 3: media-alta intensidad o exigencia

- Grado 4: muy alta intensidad o exigencia

y en relación a los requerimientos exigidos en cuanto a la carga biomecánica en columna cervical y dorsolumbar que es lo que interesa se sitúan en grado 2 de 4 y en grado1 la carga física.

En relación con la discopatía se presenta sin radiculopatia y en relación a la fibromialgia debemos señalar que el diagnóstico de fibromialgia no siempre implica la imposibilidad de desarrollar las actividades diarias; se trata de una enfermedad crónica de curso fluctuante, en la que los síntomas varían en frecuencia e intensidad. Es fundamental el grado de afectación de cada persona.

En relación a la fibromialgia esta Sala ha declarado en sentencia de 27 de julio de 2015, Recurso: 1064/2014 "(...) respecto de la fibromialgia cabe reseñar que su simple diagnóstico no comporta por sí solo el reconocimiento de una IP, sin que sea suficiente atender al número de puntos- gatillo positivos para determinar su carácter incapacitante, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, sin que en el caso que nos ocupa haya resultado probado que la fibromialgia diagnosticada (sin que conste los puntos de gatillo a que refiere el recurrente que no han resultado probados) a la demandante afecte a su capacidad de desarrollar su profesión habitual, y otro tanto cabe decir respecto del síndrome de fatiga crónica".

Y no consta que la fibromialgia esté en tratamiento en la Unidad del Dolor y el alcance definitivo o afectación de la misma.

En cuanto al STC izdo en LEQ, lo es en mano izquierda no dominante.

En consecuencia la Sala considera que no es merecedora de la incapacidad permanente total postulada, sin perjuicio de que las lesiones concurrentes puedan dar lugar a periodos de incapacidad temporal.

La desestimación de la petición de estar afecta a una incapacidad permanente total conlleva a su vez la de incapacidad permanente absoluta solicitada, entendida está a la luz de las resoluciones del Tribunal Supremo, que la incapacidad permanente absoluta requiere que "los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos"( STS de 9-3-1988). Como ha señalado también el TS, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987) aunque también se ha declarado que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22-1-1990)..

En conclusion, conforme a lo expuesto, se impone la desestimación del motivo .

CUARTO.-El último motivo, séptimo del recurso, denuncia infracción de la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales en materia de incapacidad permanente.

Cita Sentencia núm. 424/2024 de 6 de junio, TSJ de Madrid, Sala de lo Social.

Entiende y se cita textualmente "Da. Delia, de 49 años de edad y de profesión GESTOR COMERCIAL/TELEOPERADORA DE BANCA, con limitación reconocida para la bipedestación deambulación prolongada, y la necesidad de uso de bastón en mano derecha. Se le ha reconocido por la Comunidad de Madrid la movilidad positiva, lo que se traduce en que no puede hacer uso del transporte público. Además, se le ha reconocido que necesita ayuda para lavarse y vestirse (grado de dependencia).

Lo anterior ya pone de manifiesto graves dificultades para poder desplazarse todos los días a su lugar de trabajo. Personada en su puesto de trabajo como GESTOR COMERCIAL/TELEOPERADORA DE BANCA, padece DISFONÍA FUNCIONAL lo que puede dejarle sin voz en caso de conversación prolongada. Además, tiene reconocida la limitación de DEMANDA COGNITIVA por lo que NO va a poder realizar su empleo con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigido cualquier empleo. Recordar que su trabajo consistía en realizar llamadas de venta cruzada de los productos financieros que el cliente no tenía contratados o, intentar que incrementara el capital invertido en productos. Para que esto ocurriera, había que hacer un estudio rápido de lo que el cliente tenía en el banco, ver las posibilidades de inversión y ser ágil en la argumentación cuando el cliente rebatía o planteaba dudas, lo que implica un nivel de concentración que mi representada no tiene actualmente. Pero es más, el tener que permanecer sentada durante su horario laboral le va a producir un SACRIFICIO INEXIGIBLE y un posible agravamiento de sus patologías de columna, cadera, etc. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se dicte sentencia por la que se reconozca una incapacidad permanente en grado de absoluta a Da. Delia o, de forma subsidiaria, una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual".

Se desestima pues el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS establece que tiene por objeto "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Y como es sabido la doctrina de los TSJ no constituye jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 1. 6 del Código Civil "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

La sentencia se confirma.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Delia, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 330/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0703-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0703-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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