Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 703/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:464
Núm. Roj: STSJ M 464:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 330/2023
En Madrid a trece de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 703/2024, formalizado por la LETRADA Dña. CAYETANA MARIA GARCIA TABERNE en nombre y representación de Dña. Delia, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 330/2023, seguidos a instancia de Dña. Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de la demandante formulando siete motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
Se apoya en el documento obrante al:
-Folio número 3/125 del expediente administrativo que contiene el dictamen propuesta del EVI de fecha 22/12/2022 en el que aparece, dice, como profesión habitual la de teleoperadora.
-Folios número 14/125 del expediente administrativo que contiene el dictamen propuesta del EVI de fecha 26/08/2020 aparece como profesión habitual la de empleada de banca.
-Folios 114/125 del expediente administrativo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 17/11/2022 aparece como profesión habitual la de teleoperadora y se indica que es comercial telefónica de banca.
-Folios 9 a 11/25 del expediente administrativo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 14/06/2022 en el que consta es empleada de banca en desempleo.
Así como, dice, en el informe médico-forense emitido por la Dra. Dña. Isabel adscrita a la Sección de Medicina Laboral; informe pericial médico-legal emitido por el Dr. D. Juan.
Se acoge al así desprenderse de la documental que cita.
Solicita suprimir el HECHO PROBADO SEXTO por tener un contenido reiterativo.
Se acoge, procediendo su supresión.
En el siguiente motivo revisor -segundo del recurso- solicita la revisión del ordinal 5º de la relación fáctica para que quede redactado del modo que sigue:
No se acoge, pues el hecho cuya revisión se pretende se remite expresamente a la propuesta de resolución obrante al expediente y a él debe estarse.
Manifiesta no estar conforme con el razonamiento de la juez de instancia, ya que además de las lesiones contempladas en el informe del EVI, la recurrente tiene otras patologías que sí han sido recogido en los informes médicos emitidos por el sistema público de salud y que se han aportado en el procedimiento, así como en los dos informes elaborados por profesionales de la medicina. Por ello, solicita que se tengan por probadas las patologías que se indican en el motivo.
En el siguiente motivo -cuarto del recurso- denuncia error en la valoración de la prueba regulado en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, porque se han omitido en la sentencia las limitaciones funcionales que padece la demandante, las cuales han sido suficientemente probadas con la prueba documental que obra en autos. Así como que la Juez omite en su sentencia la limitación cognitiva y de movimientos físicos mantenidos y repetitivos, reconocidos por la médico-forense en su informe.
En el motivo quinto indica nuevamente que se ha producido error en la valoración de la prueba regulado en los artículos 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, al haber quedado acreditado que las patologías que padece la recurrente son crónicas y se han agotado las posibilidades terapéuticas.
Sostiene que así se recoge en las consideraciones médico-forenses del informe Dra. Isabel, quien manifiesta que
Razona que
Los tres motivos que se argumentan bajo la misma infracción normativa, deben rechazarse, pues lo que se desprende de los motivos interpuestos es la discrepancia de la recurrente con la valoración que de la prueba ha efectuado la Magistrada de instancia, debiendo recordarse que la juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Entiende que en el caso que nos ocupa, la recurrente se ha sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas:
-Meniscectomía externa rodilla izquierda artroscópica en 1999.
-Microfonocirugía laríngea (quiste en cuerdas bucales) en 2011.11-Artrodesis L4-S1 en 2014.
-Nissen laparoscópico por hernia de hiato y reflujo en 2016.-Artroplastia de cadera izquierda en 2018.
-Sutura artroscópica de subescapular, bursectomía y acromioplastia en 2020.
-STC izquierdo y túnel cubital izquierdo en 2021.
La evolución de estas intervenciones quirúrgicas, dice, consecuencia de las patologías crónicas que padece la recurrente, principalmente la artrosis diagnosticada desde 1998, le han ocasionado las limitaciones funciones descritas en el motivo cuarto del recurso. Destaca que como se recoge en el informe de la Dra. Isabel, la prótesis de cadera izquierda implantada en el año 2018 se ha desplazado, ocasionando una dismetría con plantilla en pie izquierdo de 1,9 cm. Esta dismetría le ha afectado a la rodilla izquierda, ocasionándole una gonartrosis y necesitando de uso de bastón en mano derecha. Respecto de la columna lumbar, al padecer una lumbalgia crónica a raíz de la discopatía degenerativa, se producen signos degenerativos de los discos, no habiéndose contemplado en ningún momento una nueva intervención quirúrgica para su tratamiento. Simplemente el cuadro pluripatológico descrito le limita la bipedestación, la sedestación, los movimientos de abducción y rotación interna de MII, etc. También queda acreditado que se han agotado todos los tratamientos médicos posibles vinculados a la disfonía, habiendo sido dada de alta en noviembre de 2022
Concluye que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 193 de la LGSS para que se declare a la demandante afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en grado de Total.
La Sala debe partir del relato de hechos que constatan que la demandante nacida el NUM000/1974, tiene como profesión habitual GESTOR COMERCIAL/TELEOPERADORA DE BANCA (HP 1º tras revisión) y presenta como diagnóstico:
El informe del EVI, tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, no constata que el cuadro clínico le ocasione limitaciones significativas, que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de comercial/teleoperadora de banca, pues los teleoperadores suministran información y asesoran a los clientes, responden a preguntas relacionadas con los productos, servicios y políticas de la empresa o la organización y tramitan las transferencias financieras, por teléfono o medios electrónicos, como el correo electrónico. Operan exclusivamente por teléfono, no son accesibles directamente por los clientes y pueden estar localizados en establecimientos lejos de donde se realizan otras operaciones de las organizaciones o compañías sobre las que se suministra información.
Entre sus tareas se incluyen:
-ocuparse de las llamadas entrantes y los mensajes de los clientes, ya sea para responder a preguntas, para atender solicitudes de servicio o para resolver reclamaciones;
- determinar las necesidades e introducir los resultados en un sistema informático;
- remitir tareas a otras unidades, de ser necesario;
- facturar o tramitar pagos, de ser necesario;
- enviar cartas, hojas de información y otros documentos a los clientes;
- asesorar a los clientes sobre productos o servicios adicionales.
- ocuparse de las llamadas entrantes y los mensajes de los clientes, ya sea para responder a preguntas para atender solicitudes de servicio o para resolver reclamaciones; (guía de valoración profesional del INSS utilizada con carácter orientativo Código CNO 11: 4424).
Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que la referida guía sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia:
- Grado 1: baja intensidad o exigencia
- Grado 2: moderada intensidad o exigencia
- Grado 3: media-alta intensidad o exigencia
- Grado 4: muy alta intensidad o exigencia
y en relación a los requerimientos exigidos en cuanto a la carga biomecánica en columna cervical y dorsolumbar que es lo que interesa se sitúan en grado 2 de 4 y en grado1 la carga física.
En relación con la discopatía se presenta sin radiculopatia y en relación a la fibromialgia debemos señalar que el diagnóstico de fibromialgia no siempre implica la imposibilidad de desarrollar las actividades diarias; se trata de una enfermedad crónica de curso fluctuante, en la que los síntomas varían en frecuencia e intensidad. Es fundamental el grado de afectación de cada persona.
En relación a la fibromialgia esta Sala ha declarado en sentencia de 27 de julio de 2015, Recurso: 1064/2014 "(...)
Y no consta que la fibromialgia esté en tratamiento en la Unidad del Dolor y el alcance definitivo o afectación de la misma.
En cuanto al STC izdo en LEQ, lo es en mano izquierda no dominante.
En consecuencia la Sala considera que no es merecedora de la incapacidad permanente total postulada, sin perjuicio de que las lesiones concurrentes puedan dar lugar a periodos de incapacidad temporal.
La desestimación de la petición de estar afecta a una incapacidad permanente total conlleva a su vez la de incapacidad permanente absoluta solicitada, entendida está a la luz de las resoluciones del Tribunal Supremo, que la incapacidad permanente absoluta requiere que
En conclusion, conforme a lo expuesto, se impone la desestimación del motivo .
Cita Sentencia núm. 424/2024 de 6 de junio, TSJ de Madrid, Sala de lo Social.
Entiende y se cita textualmente
Se desestima pues el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS establece que tiene por objeto "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Y como es sabido la doctrina de los TSJ no constituye jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 1. 6 del Código Civil
La sentencia se confirma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Delia, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 330/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0703-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
