Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 453/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100012
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:441
Núm. Roj: STSJ M 441:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 51 Seguridad social 388/2024
En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 453/2025, formalizado por la LETRADA Dña. GENESIS ESTEFANY LOPEZ SOSA en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 51 en sus autos número 388/2024, seguidos a instancia de D. Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la misma se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, ex art 193 b) y otros dos de censura jurídica.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por el INSS, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, se denuncia por la vía de apartado a) del art. 193 LRJS, la infracción de normas o garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE)
Sostiene el recurrente que la juzgadora no invirtió la carga de la prueba pese a la notoriedad de la discriminación y los indicios aportados, con el resultado de desestimar la indemnización reclamada.
Y partiendo del hecho de que en el presente supuesto se acreditaron por la actora indicios fundados de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , en la definición dada por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, interpretada entre otros, por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, formula protesta por la indefensión generada en la sentencia toda vez que no se produjo la inversión de la carga de la prueba, y se omitió justificación alguna sobre dicha falta de aplicación. Sostiene que más allá de la notoriedad evidente de que la denegación del complemento por el INSS es discriminatoria, la sentencia omite el hecho en sí de que se han aportado indicios que permiten la inversión de la carga de la prueba, y no se justifica tal omisión.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto la propia sentencia recurrida deja constancia de que el antiguo art. 60 RLGSS en vigor hasta el 4-02-21 que regía en el momento en que el actor accedió a la pensión de jubilación, y cuando solicitó el complemento por hijos
Y lo cierto es que el motivo de la desestimación de la demanda es el recogido en la Resolución del INSS, que nada tiene que ver con la discriminación por razón de sexo, sino con el hecho de ser perceptor de una jubilación anticipada, que se considera voluntaria, de las reguladas en el art. 206 LGSS. Y dice expresamente:
-En un segundo motivo de revisión fáctica, enumerado como tercero en el recurso, se interesa adicionar un nuevo hecho probado, séptimo, con apoyo en la documental que identifica el recurrente, y con la siguiente redacción:
No procede la adición del ordinal pretendido, que nada relevante aporta al relato de probanzas, no siendo en ningún caso tales criterios de gestión del INSS, documentos que puedan justificar la revisión fáctica, ni alterar el sentido del fallo
Sostiene que la consideración de jubilación anticipada voluntaria es errónea, infringiendo el art. 60 en relación con la Disposición Transitoria 4ª, apartado 5 y at.161 bis de la LGSS de 1994, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto.
Entiende que para analizar la extinción del contrato por prejubilación derivada del Acuerdo laboral de 1-11-06 promovido por BBVA debemos acudir a la Disposición Transitoria 4ª, 5 LGSS. Y dado que derivaba de un Acuerdo de empresa anterior al 1-04-13, resulta aplicable la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Invoca la STS 786/2022 de 28 de septiembre, RCUD 1382/2020, o la STS 147/2023 de 21 de febrero, RCUE 738/2020.
Cuestión idéntica a la presente ha sido resuelta recientemente por esta misma Sala de lo Social, Sección 1ª, en sentencia 860/2025 de 10 de octubre (rec. 417/2025), ya firme, y a sus argumentos, que compartimos en su integridad, nos remitimos.
Dice la meritada sentencia:
"El actual art. 207 LGSS establece respecto a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador que:
"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d)
(...) En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva".
En concreto, resultaba aplicable a la fecha del acuerdo de prejubilación entre las partes del año 2008, el art. 161 bis LGSS en la redacción dada antes de la entrada en vigor de la, en los siguientes términos:
"Artículo 161 bis. Jubilación anticipada .
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) (...)
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, (...).
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".
Por otra parte,
"5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (EDL 2011/152630), de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b)
El recurrente considera que se trata de una jubilación anticipada forzosa, no voluntaria, porque deriva de un acuerdo de extinción colectivo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores anterior al año 2013, habiendo suscrito ambas parte un acuerdo individual en el año 2008 por el que se pacta
Recordemos que la STS de 25 de octubre de 2006, rec 2318/2005 (EDJ 2006/319320), en un supuesto de jubilación anticipada que proviene de un acuerdo de extinción colectivo, señalaba que:
En este mismo sentido, la STS de 21 de febrero de 2023, rec 738/20 citada por el recurrente, concluye que:
De igual modo, esta misma Sección 1ª se ha pronunciado en este sentido en su sentencia de 26-9-25, rec 175/25, entre otras muchas".
Y remitiéndose la sentencia que venimos reproduciendo al pacto existente entre la parte actora y la empresa (BBVA), idéntico al que recoge el hecho probado primero de la sentencia recurrida, razona:
"Hay que tener en cuenta que en dicho pacto individual, que se da por reproducido, se le reconocía a la trabajadora un elevado salario mensual, además de la aportación dineraria al convenio especial de cotizaciones con TGSS y la aportación al Plan de pensiones; pero tenía las siguientes obligaciones:
-debe suscribir un convenio especial con la TGSS.
-en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, se podrá exigir su cumplimiento por todos los medios legales.
La actora accedió a la situación de jubilación con la edad de 63 años, por lo que
El motivo debe estimarse porque el acuerdo de extinción individual del contrato del actor deriva claramente del pacto de extinción colectivo que se había celebrado entre empresa y trabajadores antes del año 2013, por lo que la jubilación no puede calificarse como voluntaria y por ello se debe reconocer el complemento de aportación demográfica con efectos desde el 3 de enero de 2018; debiéndose por tanto revocar la sentencia en este sentido".
Este mismo criterio ha sido acogido por el Alto Tribunal en sentencia muy reciente 995/2025 de 21 de octubre, en la que analizando un supuesto similar al presente, en el que el trabajador se había acogido voluntariamente a una medida de baja incentivada ofertada por el Banco Popular Español, estima que la extinción no fue voluntaria, al haberse acogido el trabajador a un plan de prejubilaciones pactado colectivamente, y consecuentemente la jubilación no puede calificarse como voluntaria a los efectos exigidos por el art. 60 LGSS, y consecuencia de ello, el demandante debe ser acreedor del derecho al complemento de pensión pretendido.
En aplicación de los criterios expuestos, procede estimar el motivo analizado, y reconocer al actor el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica en el porcentaje solicitado -5%- sobre la pensión inicial, con efectos de 3-01-17, de conformidad con el art 60 LGSS en virtud de lo declarado en la sentencia del TJUE de 12-12-19. Si bien el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono ( STS 17-07-25).
Entiende el recurrente que se debe declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y que a falta de una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad, el INSS debe indemnizar al actor en la suma de 1800 euros (cuantía en la que fijó la indemnización en la fase de ratificación de la demanda).
Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto amén del derecho que ampara la pretensión del actor, a percibir el complemento por aportación demográfica en su pensión de jubilación, lo cierto es que la denegación del mismo por el INSS estaba basado en una cuestión de mera legalidad ordinaria, que nada tiene que ver con la vulneración del derecho a la no discriminación o a la igualdad por razón de sexo.
A este respecto, traemos colación la STJUE de 14-09-23 (C-113/22) en la que se declaraba que
Y en interpretación de dicha Sentencia, decía el Tribunal Supremo en Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, lo siguiente:
Así las cosas, la base que sustenta la indemnización es la discriminación por razón de sexo sufrida por los varones, que les obliga a hacer valer su derecho al complemento en la vía judicial. Y no es esto lo que aquí sucede, toda vez la razón de la denegación del complemento es una cuestión jurídica, de legalidad ordinaria, cuestionándose la voluntariedad o no de la jubilación; y tal extremo es igualmente aplicable a hombres que a mujeres, sin que pueda apreciarse un carácter discriminatorio. Es decir, que el complemento por aportación demográfica fue denegado al actor por el INSS por ser su jubilación anticipada "voluntaria", y no en virtud de una norma que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino.
En conclusión, si bien con carácter general se viene estimando que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a compensar daños y perjuicios (1800 euros), esto no es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS sea el hecho de que no cabe el abono del citado complemento en los casos de jubilación anticipada voluntaria, como aquí ocurría, ya que tal calificación tenía la jubilación reconocida al actor, aún cuando se haya demostrado su error, según venimos analizando; dándose la circunstancia de que en caso de haberse ratificado tal voluntariedad (y para ello ha sido preciso dilucidarse en vía judicial) no habría derecho al complemento de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.4 LGSS en relación con el art 208 LGSS en la redacción aquí aplicable, ya que se excluía el abono del complemento por aportación demográfica en los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, tanto para hombres como para mujeres, y el Tribunal Constitucional (Auto 114/018 de 16 de octubre) no apreció vulneración del principio de igualdad del indicado precepto; sin que tenga por tanto afectación aquí, la interpretación realizada por el TJUE, al constatar la desigualdad y la discriminación.
Despejada ya dicha cuestión, y estimando la pretensión principal de la demanda, no procede el reconocimiento de la indemnización postulada, manteniendo a este respecto el pronunciamiento desestimatorio que luce la sentencia recurrida; por lo que el motivo se desestima íntegramente.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Oscar, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 51 en sus autos número 388/2024, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda del actor, declarando el derecho de D. Oscar a percibir el complemento por aportación demográfica de la pensión de jubilación anticipada forzosa reconocida, con efectos de 3-01-17 en la cuantía de un 5% sobre la pensión inicial, así como los atrasos y revalorizaciones correspondientes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, y al abono del referido complemento; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0453-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
