Sentencia Social 4/2026 T...o del 2026

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25/03/2026

Sentencia Social 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 453/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:441

Núm. Roj: STSJ M 441:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0087887

Procedimiento Recurso de Suplicación 453/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 51 Seguridad social 388/2024

Materia:Jubilación

Sentencia número: 4/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 453/2025, formalizado por la LETRADA Dña. GENESIS ESTEFANY LOPEZ SOSA en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 51 en sus autos número 388/2024, seguidos a instancia de D. Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Oscar vino prestando servicios para BBVA, suscribiendo el 1/11/2006 acuerdo individual de suspensión de contrato por prejubilación del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

De acuerdo con las conversaciones mantenidas con Vd. días pasados, en los que mostraba su interés por solicitar la suspensión de su contrato con posterior pase a la situación de jubilación, el Banco ha decidido concedérsela en las condiciones que seguidamente se detallan:

1) El próximo día 01/01/2007 su contrato quedará suspendido, al amparo del art. 45.1.a) del Texto Refundido de la Ley del E .T., quedando las partes exoneradas de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

2) La duración de esta suspensión del contrato se extenderá hasta el día 14/06/2020 fecha en la que Vd. cumplirá 65 altos de edad.

3) Mientras permanezca en esta situación de suspensión de contrato y en el supuesto de que no se hayan producido las causas consignadas en el apartado 5 de este Acuerdo (la invalidez o el fallecimiento), le serán abonadas por el Banco, con el carácter de compensación indemnizatoria, las siguientes cantidades brutas, en las fechas que a continuación se detallan:

Dichas cantidades le serán abonadas mediante ingreso en la cuenta corriente en la que ha venido percibiendo su salario y que se compromete a mantener abierta en BBVA.

4) A partir de la fecha señalada en el apartado 1° y hasta la citada en el apartado 2° se obliga a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, en el que deberá mantener su actual nivel de cotización a la Seguridad Social y actualizarlo anualmente.

Deberá Vd. comunicar al Banco el mantenimiento del Convenio Especial y acreditar estar al corriente de su pago, cuando éste así lo solicite. La falta de acreditación de este extremo, le supondrá la obligación de devolver al Banco las cantidades correspondientes al período no justificado, salvo en el supuesto contemplado en el último párrafo del punto 9 de este contrato.

5) Durante el tiempo de duración de esta situación de suspensión de contrato, conservará Vd. los derechos establecidos en el Plan de Pensiones, sistema de empleo, de BBVA, para los casos de invalidez y fallecimiento previstos en el mismo y para el colectivo A al que Vd. pertenece.

La base para el cálculo de las prestaciones de viudedad y orfandad, si procede, sera de 32.918,68 €, sobre la que se aplicarán los porcentajes y límites fijados en el Plan de Pensiones para determinar la prestación.

En caso de producirse alguna de las contingencias señaladas (invalidez o fallecimiento) dejará de percibir las cantidades fijadas en el punto 3° de este documento que queden pendientes de pago, a partir de la fecha del hecho causante, pasando a percibir lo previsto en el Plan de Pensiones para estas contingencias.

6) Mientras permanezca en esta situación de suspensión del contrato, seguirá Vd. como partícipe en activo en el Plan de Pensiones, realizándose las contribuciones correspondientes a su situación de prejubilado.

7) En la fecha indicada en el punto 2, quedará definitivamente extinguilsu

8) Una vez extinguida su relación laboral y a partir de su acceso a la jubilación, pasará Vd. a ser beneficiario del Plan de Pensiones, sistema de empleo, del BBVA, percibiendo la prestación por jubilación a cargo del Plan de Pensiones, de acuerdo con el colectivo al que pertenece.

9) Vd. se obliga a mantener el deber de lealtad y fidelidad a la empresa y guardar secreto profesional respecto de cualquier información que haya podido conocer como consecuencia de su prestación de servicios en el Banco.

Durante este período de suspensión de contrato, podrá Vd. desarrollar cualesquiera actividades laborales, profesionales o empresariales, con exclusión de aquellas que puedan suponer competencia con las que realiza el Banco y su Grupo Financiero o que, por cualquier razón o circunstancia, entren o puedan entrar en colisión o conflicto con los intereses del Banco o con las sociedades de su Grupo. El incumplimiento de esta obligación, facultará al Banco, a partir de ese momento, a dar por extinguido el presente contrato, sin que proceda, por tanto, el abono de las cantidades que queden pendientes de pago en concepto de compensación indemnizatoria, según se recoge en el punto 3 de este documento.

En el supuesto de que por el ejercicio de una actividad laboral o profesional que no suponga competencia con las que realiza el Banco o entre en colisión con los intereses del mismo, se produjera la extinción del Convenio Especial con la Seguridad Social previsto en este contrato, deberá Vd. mantener el mismo nivel de cotización en Seguridad Social que el que estaba comprometido a través del citado Convenio Especial. De incumplir esta obligación, parcial o totalmente, la disminución en la cuantía de la prestación de la Seguridad Social será exclusivamente en su perjuicio.

10) Sin perjuicio de lo previsto en el punto 9, el incumplimiento por cualquiera de las partes, del contenido de las clausulas anteriores, facultara a las mismas para exigir, por todos los medios legales, que se cumplan las obligaciones asumidas, pero sin que se produzca, en ningún caso, la alteración o modificación de las situaciones genéricas nacidas del mismo, no teniendo derecho, en consecuencia, a solicitar su reingreso en el servicio activo.

11) Esperando sean de su conformidad las condiciones expuestas, le

saludamos atentamente"

SEGUNDO.- Presentada solicitud de jubilación el 2/1/2017 a DON Oscar, nacido el NUM000/1952, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, se le reconoció por resolución de 23/1/2017 la prestación de jubilación anticipada en el Régimen General con derecho a percibir prestación del 93,5% de la base reguladora de 2.960,23 euros, y efectos desde el 3/1/2017.

TERCERO.- El actor es padre de dos hijos.

CUARTO.- En fecha 22/1/2024 solicitó el complemento por haber sido padre de dos hijos, dictando el INSS resolución denegatoria en fecha 27/3/2024 porque no cabe el abono del complemento en los casos de jubilación anticipada voluntaria.

QUINTO.- Frente a la misma se interpuso reclamación previa el 25/4/2024 que fue desestimada por resolución de 3/7/2024 confirmando en todos sus extremos la resolución inicial.

SEXTO.- Interpuso demanda el 11/7/2024".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Adolfo frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Oscar, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/01/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que solicitaba al INSS su derecho a percibir el complemento por aportación demográfica del 5% sobre la pensión inicial de jubilación anticipada forzosa reconocida. Además, se postulaba el abono de los atrasos y revalorizaciones desde la fecha del hecho causante de la jubilación, con los intereses que correspondan; y que se declarase vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo, y el derecho a la igualdad de trato, ex art. 14 CE, condenando al INSS a cesar en dicha conducta vulneradora, y a indemnizar al demandante en una cuantía que en el acto de ratificación de la demanda dejó fijada en 1800 euros.

Frente a la misma se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, ex art 193 b) y otros dos de censura jurídica.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el INSS, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Pese a numerarse como motivo 4º por el recurrente, hemos de alterar el orden en la resolución, ya que es procedente resolver en primer término sobre la pretendida nulidad de la sentencia,toda vez que de estimarse el mismo, y reponer los autos, resultaría innecesario hacer pronunciamiento sobre el resto de los motivos.

Dicho esto, se denuncia por la vía de apartado a) del art. 193 LRJS, la infracción de normas o garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE) "al no invertir la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS , 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC ".

Sostiene el recurrente que la juzgadora no invirtió la carga de la prueba pese a la notoriedad de la discriminación y los indicios aportados, con el resultado de desestimar la indemnización reclamada.

Y partiendo del hecho de que en el presente supuesto se acreditaron por la actora indicios fundados de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , en la definición dada por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, interpretada entre otros, por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, formula protesta por la indefensión generada en la sentencia toda vez que no se produjo la inversión de la carga de la prueba, y se omitió justificación alguna sobre dicha falta de aplicación. Sostiene que más allá de la notoriedad evidente de que la denegación del complemento por el INSS es discriminatoria, la sentencia omite el hecho en sí de que se han aportado indicios que permiten la inversión de la carga de la prueba, y no se justifica tal omisión.

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto la propia sentencia recurrida deja constancia de que el antiguo art. 60 RLGSS en vigor hasta el 4-02-21 que regía en el momento en que el actor accedió a la pensión de jubilación, y cuando solicitó el complemento por hijos "ha de ser interpretado conforme a lo señalado por el TJUE, en su sentencia de 12 de Diciembre de 2019 - Asunto C 450/2018 -, esto es, admitiendo la posibilidad de que los varones también puedan acceder al complemento de pensión por hijos/as -pues lo contrario constituiría una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social".

Y lo cierto es que el motivo de la desestimación de la demanda es el recogido en la Resolución del INSS, que nada tiene que ver con la discriminación por razón de sexo, sino con el hecho de ser perceptor de una jubilación anticipada, que se considera voluntaria, de las reguladas en el art. 206 LGSS. Y dice expresamente: "No cuestiona el INSS en este caso que en principio conforme a la Sentencia del TJUE el actor pudiera acceder al complemento reclamado si bien sostiene que no procede su estimación al ser perceptor de una pensión de jubilación anticipada voluntaria de las reguladas en el artículo 206 del TRLGSS ".Con lo que no existía ya necesidad de consignar indicios de vulneración de derechos fundamentales, que venían expresamente reconocidos, para el supuesto de que se denegase el complemento por razón de sexo, a raíz de la sentencia del TJUE, ni se ha de invertir la carga probatoria respecto del INSS, ya que el motivo de la desestimación, nada tiene que ver con dicha vulneración. No cuestiona el INSS en este caso que en principio conforme a la Sentencia del TJUE el actor pudiera acceder al complemento reclamado si bien sostiene que no procede su estimación al ser perceptor de una pensión de jubilación anticipada voluntaria de las reguladas en el artículo 206 del TRLGSS. Y quedando claramente expuesta dicha cuestión en la sentencia recurrida, no existe motivo que justifique la nulidad de la misma.

TERCERO.-Dos motivos se formulan por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS. --En el primero, se interesa la revisión del hecho probado SEGUNDO, al que con apoyo en la documental indicada, propone adicionar lo siguiente:

"Los años cotizados son 46 años y 115 días".No existe inconveniente en adicionar el dato en cuestión, que se consigna en la Resolución del INSS de 23-01-17 a la que hace referencia el ordinal segundo.

-En un segundo motivo de revisión fáctica, enumerado como tercero en el recurso, se interesa adicionar un nuevo hecho probado, séptimo, con apoyo en la documental que identifica el recurrente, y con la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres".

No procede la adición del ordinal pretendido, que nada relevante aporta al relato de probanzas, no siendo en ningún caso tales criterios de gestión del INSS, documentos que puedan justificar la revisión fáctica, ni alterar el sentido del fallo

CUARTO.-Por la vía del apartado c) del art 193 LRJS se formulan dos motivos. En el primero (enumerado como segundo en el recurso), se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60.1 y 60.4 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), así como la D.T. 4º.5 de la LGSS y 161bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la STS 786/2022 de 28 de septiembre de 2022 (RCUD 1382/2020).

Sostiene que la consideración de jubilación anticipada voluntaria es errónea, infringiendo el art. 60 en relación con la Disposición Transitoria 4ª, apartado 5 y at.161 bis de la LGSS de 1994, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto.

Entiende que para analizar la extinción del contrato por prejubilación derivada del Acuerdo laboral de 1-11-06 promovido por BBVA debemos acudir a la Disposición Transitoria 4ª, 5 LGSS. Y dado que derivaba de un Acuerdo de empresa anterior al 1-04-13, resulta aplicable la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Invoca la STS 786/2022 de 28 de septiembre, RCUD 1382/2020, o la STS 147/2023 de 21 de febrero, RCUE 738/2020.

Cuestión idéntica a la presente ha sido resuelta recientemente por esta misma Sala de lo Social, Sección 1ª, en sentencia 860/2025 de 10 de octubre (rec. 417/2025), ya firme, y a sus argumentos, que compartimos en su integridad, nos remitimos.

Dice la meritada sentencia:

"El actual art. 207 LGSS establece respecto a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador que:

"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (...)".

(...) En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva".

En concreto, resultaba aplicable a la fecha del acuerdo de prejubilación entre las partes del año 2008, el art. 161 bis LGSS en la redacción dada antes de la entrada en vigor de la, en los siguientes términos:

"Artículo 161 bis. Jubilación anticipada .

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) (...)

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, (...).

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

Por otra parte, la Disposición Transitoria 4 , 5 LGSS señala respecto a los pactos de prejubilación acordados antes del año 2013 lo siguiente:

"5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (EDL 2011/152630), de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa,así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013".

El recurrente considera que se trata de una jubilación anticipada forzosa, no voluntaria, porque deriva de un acuerdo de extinción colectivo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores anterior al año 2013, habiendo suscrito ambas parte un acuerdo individual en el año 2008 por el que se pacta la suspensión del contratoen espera de pasar a una situación de jubilación definitiva, la cual se produce en el año 2018.

Recordemos que la STS de 25 de octubre de 2006, rec 2318/2005 (EDJ 2006/319320), en un supuesto de jubilación anticipada que proviene de un acuerdo de extinción colectivo, señalaba que:

"En cambio, en la jubilación anticipada de la empresa Robert Bosch España S.A. la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a . ET sino en el supuesto del art. 49.1.i. ("despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley "), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de Robert Bosch España S.A. la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo ( art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234)). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada así mismo involuntaria".

En este mismo sentido, la STS de 21 de febrero de 2023, rec 738/20 citada por el recurrente, concluye que: "el cese en el trabajo obedeció a un programa de bajas incentivadas o prejubilaciones, en el marco del expediente de regulación de empleo en el que se establecían una serie de medidas para la adecuación y reordenación de plantillas. Atendida la acreditación de que los afectados estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 (cumplieron 55 años durante el año 2011), habiéndose ofertado a la trabajadora por la empresa la prejubilación de conformidad con dicho pacto al encontrarse en la franja de edad concernida, -así lo comunicó al INSS la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorrro y Afines, estando la actora integrada en la lista de trabajadores acogidos al acuerdo- se concluye que reunía los requisitos preceptuados por el art. 161.bis.2 LGSS (1994 )".

De igual modo, esta misma Sección 1ª se ha pronunciado en este sentido en su sentencia de 26-9-25, rec 175/25, entre otras muchas".

Y remitiéndose la sentencia que venimos reproduciendo al pacto existente entre la parte actora y la empresa (BBVA), idéntico al que recoge el hecho probado primero de la sentencia recurrida, razona:

"Hay que tener en cuenta que en dicho pacto individual, que se da por reproducido, se le reconocía a la trabajadora un elevado salario mensual, además de la aportación dineraria al convenio especial de cotizaciones con TGSS y la aportación al Plan de pensiones; pero tenía las siguientes obligaciones:

-debe suscribir un convenio especial con la TGSS.

-la suspensión del contratolaboral cesará el 2-1-18, fecha en que cumplirá los 65 años y pasará a situación de jubilación.

-en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, se podrá exigir su cumplimiento por todos los medios legales.

La actora accedió a la situación de jubilación con la edad de 63 años, por lo que se trata por tanto una jubilación anticipada derivada de un pacto colectivo de extinción,que fue acordado entre empresa y trabajadores, y habiéndose pactado la fecha concreta de efectos de la jubilación solicitada, procede concluir que se trata de una jubilación anticipada forzosa no voluntaria, concurriendo por ello la causa del art. 207,1,d) subapartado 1º.

El motivo debe estimarse porque el acuerdo de extinción individual del contrato del actor deriva claramente del pacto de extinción colectivo que se había celebrado entre empresa y trabajadores antes del año 2013, por lo que la jubilación no puede calificarse como voluntaria y por ello se debe reconocer el complemento de aportación demográfica con efectos desde el 3 de enero de 2018; debiéndose por tanto revocar la sentencia en este sentido".

Este mismo criterio ha sido acogido por el Alto Tribunal en sentencia muy reciente 995/2025 de 21 de octubre, en la que analizando un supuesto similar al presente, en el que el trabajador se había acogido voluntariamente a una medida de baja incentivada ofertada por el Banco Popular Español, estima que la extinción no fue voluntaria, al haberse acogido el trabajador a un plan de prejubilaciones pactado colectivamente, y consecuentemente la jubilación no puede calificarse como voluntaria a los efectos exigidos por el art. 60 LGSS, y consecuencia de ello, el demandante debe ser acreedor del derecho al complemento de pensión pretendido.

En aplicación de los criterios expuestos, procede estimar el motivo analizado, y reconocer al actor el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica en el porcentaje solicitado -5%- sobre la pensión inicial, con efectos de 3-01-17, de conformidad con el art 60 LGSS en virtud de lo declarado en la sentencia del TJUE de 12-12-19. Si bien el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono ( STS 17-07-25).

QUINTO.-En el segundo y último de los motivos de censura jurídica, quinto en el escrito de recurso, se denuncia la infracción del art 14 CE, en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo y artículos 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/ CE del Consejo de 19-12-78 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada.

Entiende el recurrente que se debe declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y que a falta de una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad, el INSS debe indemnizar al actor en la suma de 1800 euros (cuantía en la que fijó la indemnización en la fase de ratificación de la demanda).

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto amén del derecho que ampara la pretensión del actor, a percibir el complemento por aportación demográfica en su pensión de jubilación, lo cierto es que la denegación del mismo por el INSS estaba basado en una cuestión de mera legalidad ordinaria, que nada tiene que ver con la vulneración del derecho a la no discriminación o a la igualdad por razón de sexo.

A este respecto, traemos colación la STJUE de 14-09-23 (C-113/22) en la que se declaraba que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión,presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegadapor la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino,y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Y en interpretación de dicha Sentencia, decía el Tribunal Supremo en Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, lo siguiente:

"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación,según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación,según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Así las cosas, la base que sustenta la indemnización es la discriminación por razón de sexo sufrida por los varones, que les obliga a hacer valer su derecho al complemento en la vía judicial. Y no es esto lo que aquí sucede, toda vez la razón de la denegación del complemento es una cuestión jurídica, de legalidad ordinaria, cuestionándose la voluntariedad o no de la jubilación; y tal extremo es igualmente aplicable a hombres que a mujeres, sin que pueda apreciarse un carácter discriminatorio. Es decir, que el complemento por aportación demográfica fue denegado al actor por el INSS por ser su jubilación anticipada "voluntaria", y no en virtud de una norma que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino.

En conclusión, si bien con carácter general se viene estimando que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a compensar daños y perjuicios (1800 euros), esto no es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS sea el hecho de que no cabe el abono del citado complemento en los casos de jubilación anticipada voluntaria, como aquí ocurría, ya que tal calificación tenía la jubilación reconocida al actor, aún cuando se haya demostrado su error, según venimos analizando; dándose la circunstancia de que en caso de haberse ratificado tal voluntariedad (y para ello ha sido preciso dilucidarse en vía judicial) no habría derecho al complemento de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.4 LGSS en relación con el art 208 LGSS en la redacción aquí aplicable, ya que se excluía el abono del complemento por aportación demográfica en los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, tanto para hombres como para mujeres, y el Tribunal Constitucional (Auto 114/018 de 16 de octubre) no apreció vulneración del principio de igualdad del indicado precepto; sin que tenga por tanto afectación aquí, la interpretación realizada por el TJUE, al constatar la desigualdad y la discriminación.

Despejada ya dicha cuestión, y estimando la pretensión principal de la demanda, no procede el reconocimiento de la indemnización postulada, manteniendo a este respecto el pronunciamiento desestimatorio que luce la sentencia recurrida; por lo que el motivo se desestima íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Oscar, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 51 en sus autos número 388/2024, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda del actor, declarando el derecho de D. Oscar a percibir el complemento por aportación demográfica de la pensión de jubilación anticipada forzosa reconocida, con efectos de 3-01-17 en la cuantía de un 5% sobre la pensión inicial, así como los atrasos y revalorizaciones correspondientes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, y al abono del referido complemento; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0453-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0453-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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