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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 218/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 913/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 218/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100237

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5586

Núm. Roj: STSJ M 5586:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2018/0022572

Procedimiento Recurso de Suplicación 913/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 Seguridad social 495/2018

Materia:Jubilación

Sentencia número: 218/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a quince de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 913/2025, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE AGUADO PASTOR en nombre y representación de Dña. Luz, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 13 en sus autos número 495/2018, seguidos a instancia de Dña. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante, Dª Luz mayor de edad, con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001.

SEGUNDO. - Se dicta Resolución de fecha 1-2-2018, por la que se aprueba con fecha de efectos 31.1.2018 prestación de jubilación con base reguladora 884,38 euros en catorce pagas, porcentaje de pensión 86%, en catorce pagas , C.P 99,40 %; cotización acreditada 27 años y 210 días.

Para el solo caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 939,27 euros. (Expediente).

TERCERO. - La actora presenta reclamación previa que fue desestimada (expediente).

CUARTO. - En Expediente Administrativo que se da por reproducido consta que la actora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 7 de junio de 2005 el reclamante no tenía obligación de cotizar. La reclamante durante el periodo comprendido entre 7 de abril y 6 de junio de 2001 cotizó con arreglo a lo establecido para periodos de cotización a tiempo parcial.".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Luz, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) como demandada, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/04/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.1. Anulada por la misma Ponente que ahora suscribe (pero integrando la sección 2º), la sentencia del Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 19-11-20, aclarada por auto de 11-3-21 (proc. nº 495/18), mediante sentencia de 10-7-24, Rec. 478/21, el conocimiento del presente recurso se ha returnado a la Ponente que vuelve a suscribir la presente resolución (aun cuando ahora integre la sección 5º de esta Sala), en virtud de la norma de funcionamiento interno de este Tribunal de 12-11-25.

2. El Tribunal de instancia, ha dictado nueva sentencia el 18-12-24 que ha vuelto a ser recurrida por la representación Letrada de la parte actora, de conformidad con el cauce procesal previsto en las letras a), b) y c) del artículo 193 LRJS.

3. El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.

SEGUNDO.1. La razón por la que anulamos la sentencia inicialmente dictada por el Tribunal la explicitamos en nuestro fallo, en los términos siguientes: para que, con plena libertad de criterio, se "... integre el relato fáctico de manera suficiente e introduciendo en el mismo cuantos datos sean necesarios para resolver el debate dando respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas no solo en la demanda sino en su ampliación...".

2. En el tercer fundamento de derecho de nuestra sentencia, explicamos que la sentencia entonces recurrida adolecía "... de una crasa ausencia de pronunciamiento, ya no solo sobre la fundamentación jurídica de la demanda y sobre todas las cuestiones alegadas en su ampliación (escrito de fecha 4-9-19, folios 22 a 24) y desarrolladas en la vista sobre una posible discriminación en la actuación de la entidad gestora sino porque ni siquiera la sentencia da por reproducido el expediente administrativo limitándose a afirmar en la fundamentación de la sentencia y por lo que aquí interesa que la parte demandante "no está conforme con las bases de cotización del periodo diciembre/2002 a junio/2005..."".

TERCERO.1. El primer motivo de recurso articulado por la representación Letrada de la parte actora, se canaliza, otra vez, a través del artículo 193 a) LRJS.

Se interesa nuevamente la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la segunda sentencia por el Tribunal de instancia por infringirse en ella las normas y garantías del procedimiento provocando a la recurrente una situación indefensión por contravenir lo dispuesto en los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 120 C.E.

2. Explica que en la segunda sentencia sí se ha corregido, aun de un modo muy superficial, la falta de motivación en la que incurrió la primera, en relación con lo que la parte actora argumentó en su escrito de ampliación de demanda, sobre una posible infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, en los términos en los que se pronunció la STJUE de 8-5-19, conforme a la cual, la normativa española y el sistema aplicado por la entidad gestora para el cálculo de las pensiones, incluida la de jubilación, provoca injustificadamente un trato desigual a las cotizaciones efectuadas en el contrato a tiempo parcial, comparadas con las del contrato a tiempo completo, en la medida en la que, teniendo en cuenta los datos estadísticos, la normativa nacional sitúa a las mujeres, en particular, en una posición menos ventajosa que la de los hombres produciéndose, de este modo, una discriminación indirecta.

3. Pero que la sentencia nuevamente recurrida, sigue sin corregir el otro defecto que esta Sala apreció en nuestra sentencia de 10-7-24, Rec. 478/21 porque frente al extenso desarrollo argumental del recurso sobre la forma en la que el Tribunal Supremo había interpretado el artículo 162 LGSS, Disposición Adicional 7ª LGSS y el artículo 7 RD 1131/02, la sentencia se limita a manifestar que ".... la parte demandante "no está conforme con las bases de cotización del periodo diciembre/2002 a junio/2005" y que "los cálculos que aporta la Administración demandada son ajustados a la legalidad" ...",razonamiento que la recurrente no reputa "serio".

Y ello, por cuanto lo que se combate es la forma en la que la entidad gestora ha integrado las lagunas de cotización de los quince últimos años cotizados y sobre esa cuestión, nada se resuelve en la instancia, constituyendo la respuesta de la sentencia "un acto meramente voluntarista",porque carece de las explicaciones que hacen que la solución ofrecida sea fruto de una reflexión razonable y ajustada a las alegaciones y argumentos esgrimidos por la actora.

CUARTO.1. No desconocemos que jurisprudencialmente se viene afirmando ( STS 26-4-23, Rec. nº. 798/20; STS 22-5-24, Rec. nº. 475/21; STS 5-3-24, Rec. 143/21; STS 6-3-24, Rec. 316/21; STC 264/2005, STC 40/2006; STC 44/2008, SSTC 204/2009, STC 9/2014; STC 85/2000; STC 1/2001; STC 5/2001; STC 148/2003; STC 8/2004 y todas las citadas en ellas) que los Tribunales no quedan vinculados rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo porque es evidente que el principio "iura novit curia"(el Tribunal conoce el Derecho) permite a los órganos judiciales fundar sus respectivos fallos en los preceptos legales o en las normas jurídicas que consideren de aplicación a cada caso, incluso aunque no hubieran sido invocadas por los litigantes.

2. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el artículo 24.1 C.E. no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "... si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"...".

3. De este modo, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta sino también cuando el órgano jurisdiccional omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( SSTEDH Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9-12-94).

QUINTO.1. La cuestión, ciertamente, irresoluta en la instancia, es bastante específica.

Consiste en determinar si la doctrina contenida en la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10, conforme a la cual, en la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/11 (de ahí su singularidad) la integración de lagunas existentes en el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, debe hacerse sin tener en cuenta las últimas cotizaciones acreditadas antes del inicio de ese periodo porque solo y exclusivamente debe estarse a lo acontecido durante el período de cálculo de la base reguladora.

2. Sucediendo que en el caso que se enjuicia y siendo el periodo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación el comprendido entre diciembre de 2002 a noviembre de 2017, la entidad gestora ha computado, aplicando el correspondiente coeficiente de parcialidad, los dos meses y dos días en los que la actora prestó servicios a tiempo parcial antes del 1-12-2002 y siendo así, la técnica utilizada por el INSS ha contravenido aquella doctrina.

3. Y es verdad que, sobre esta cuestión, la sentencia nada refiere.

Pero sucede que esta Sala puede resolver la cuestión planteada, al contar con el expediente administrativo, conocer la doctrina cuya aplicación al caso postula la recurrente y ser la problemática suscitada eminentemente técnica.

La dilación que comportaría el traslado del expediente a la instancia para el dictado de una tercera sentencia que resolviera la cuestión que se plantea sería excesiva si tenemos en cuenta que la vista se celebró el 12-9-19 y que, en todo caso, la decisión de continuar con el examen del recurso es más respetuosa con las previsiones contenidas en el artículo 202.2 LRJS.

Por esta exclusiva razón, el motivo decae.

SEXTO.1. En sede de revisión fáctica, se pretende que al ordinal cuarto se le adicione, en atención a los folios que se citan del expediente administrativo, un párrafo redactado como sigue:

"La actora prestó servicios con un contrato a tiempo parcial, con una parcialidad del 44,5%, con una duración de dos meses, comprendidos entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2001, siendo esta parcialidad la razón por la que, en lugar de los 61 días trabajados, se le computaron sólo 27 días de cotización en la vida laboral tenida en cuenta para establecer los años cotizados".

2. La revisión se admite en parte.

Únicamente, para reflejar que la actora prestó servicios con un contrato a tiempo parcial, con una parcialidad del 44,5%, con una duración de dos meses (entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2001) sin poder admitirse al margen de que sea así, el resto del redactado propuesto al tratarse de una conclusión, que, reiteramos, por lógica que pueda ser, no constituye un "hecho" en el sentido suplicacional del término.

SÉPTIMO.1. En el motivo tercero del recurso, se denuncia, de conformidad con el artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 y del artículo 14 C.E., en relación a la Disposición Adicional 7ª LGSS (en su redacción vigente antes del 1 de enero de 2013), que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, en la forma en la que aquella ha sido interpretada en la sentencia del TJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) y después, por la STC 91/19, de 3 de julio.

2. Explica la recurrente que la entidad gestora ha aplicado la regulación anterior a 1-1-13, fecha en la que entró en vigor la Ley 27/2011, por aplicación de la Disposición final 12ª de dicha ley y actual Disposición Transitoria 4ª. 5 LGSS 2015, tomando para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación el período de quince años comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de noviembre de 2007.

Y que, calificando como discriminatoria toda la jurisprudencia citada en el recurso como infringida, la normativa que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, la entidad gestora no debió haber reducido el importe de la pensión por aplicación del coeficiente de parcialidad.

Sobre todo, porque no debería obviarse el hecho de que los 61 días trabajados a tiempo parcial se han visto reducidos a 27 por aplicación del coeficiente reductor del 96,40% aplicado a su vida laboral y que las reglas del artículo 7 del RD 1131/2002 y 3 b) de la Disposición Adicional 7º LGSS, discriminan el trabajo a tiempo parcial respecto del trabajo a tiempo completo, por idéntica razón que la aplicación del coeficiente de parcialidad pues si la actora hubiera rechazado el contrato a tiempo parcial de dos meses de duración al iniciar el período de cálculo de la base (1-12-02) la cobertura de la laguna después constatada se habría materializado con base de cotización equivalente a la tarifa mínima completa y se habría mantenido hasta el fin de la laguna (7-6-05) sin experimentar durante su duración la reducción derivada del contrato a tiempo parcial.

Y que, a pesar de que la segunda sentencia dictada por el Tribunal de instancia, analizando solo una parte de la cuestión debatida haya considerado que la STJUE de 8-5-2019 se refiere a los supuestos de cálculo del porcentaje aplicable a la base reguladora (regulado en la letra c), regla tercera de la Disposición Adicional 7ª LGSS en cuanto a la prestación de jubilación), cuestionándose ahora la integración de lagunas en la base (regulada en la letra b), regla tercera de la Disposición Adicional 7ª LGSS) , esa argumentación no debiera asumirse en esta sede.

Porque la STJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) analizó el supuesto contemplado en la letra c), concluyó que la discriminación podía darse en toda la normativa y si es discriminatorio el modo de calcular la equivalencia del tiempo trabajado a tiempo parcial en días teóricos de cotización a la hora de aplicar el porcentaje a la base reguladora, con mayor motivo debe serlo también el modo de integrar las lagunas disminuyendo el importe del mínimo de la tarifa, en función de las horas del contrato a tiempo parcial.

3. En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 7ª LGSS 1/1994, en su redacción vigente antes de 2013, así como el artículo 7 del RD 1131/2002, que, en lo relativo a la base reguladora deben interpretarse, como antes decíamos, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10, conforme a la cual, no deben tenerse en cuenta los contratos precedentes (tanto si son a jornada completa como sí lo son a tiempo parcial) a los 180 meses utilizados para calcular la base reguladora de la prestación, de tal manera que si la laguna a integrar se extiende hasta el final a este período, al no estar precedida de ninguna cotización, dicha integración se realizará tomando en consideración la base mínima de cotización de entre las aplicables, sin aplicar, en su caso, la integración con las bases del contrato a tiempo parcial.

OCTAVO.1. Antes de seguir, debemos advertir dos cuestiones que nos parecen relevantes.

La primera de ellas, es que la entidad gestora no ha impugnado el recurso, sin que resulte controvertida la elección de la norma aplicable por razones temporales efectuada por la actora en su demanda y también en el recurso de suplicación.

2. Y la segunda es que no se cuestiona tampoco que, en caso de prosperar la pretensión de la recurrente, la pensión de jubilación que le sería reconocida se fijaría en la cuantía inicial interesada de 807,78 euros mensuales, en 14 pagas y con efectos económicos desde el 25-1-18.

NOVENO.1. La normativa reguladora de la Seguridad Social de las personas que trabajan a tiempo parcial, como decíamos antes, de indubitada aplicación y que se denuncia como infringida, viene representada por las siguientes normas:

En primer lugar, por la Disposición Adicional 7º LGSS, que establece:

"Séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:

Primera. Cotización.

a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. (...)

Segunda. Períodos de cotización.

a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.

b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Tercera. Bases reguladoras.

a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. (...)

b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo. (...)".

La STC 91/19, de 3 de julio (cuestión interna de inconstitucionalidad 699-2019) declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y» del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 12 de esta resolución.

2. Y, en segundo lugar, por el artículo 7 RD 1131/2002, que dispone:

"Base reguladora.

1. A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.

2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizarse llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar".

DÉCIMO.1. No es nada desatinada la calificación como "judicialmente espinosa" de la cuestión atinente a la equiparación, a efectos prestacionales, del trabajo que se desarrolla mediante contratos a tiempo parcial con el que se ejecuta a tiempo completo.

La normativa respecto a aquel, aplica una serie de normas enormemente específicas que, sin duda, penalizan el trabajo que desarrollan las mujeres por la significativa feminización del contrato a tiempo parcial.

2. Y a la eliminación de cualquier forma de discriminación por la forma de prestarse servicios, se ha encaminado, como bien dice la recurrente, la jurisprudencia que cita como infringida en su recurso.

En apretada síntesis:

a) La STC 91/19, cuando declaró inconstitucional la opción por la que el legislador se decantó en el sentido de que para computar la carencia exigía un coeficiente global de parcialidad que, en definitiva, implicaba una reducción en proporción al tiempo real cotizado.

b) Y la STJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) que instó a España a revisar la normativa de cálculo de la pensión de los trabajadores a tiempo parcial por entender que podía discriminar a las mujeres.

DÉCIMOPRIMERO.1. Por otra parte, no está de más advertir que aun cuando se trate de una norma que no puede ser aplicada por evidentes razones temporales, el RD-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, ha introducido una interesante reforma en materia de integración de lagunas de cotización.

2. Así, su Exposición de motivos explica que se "... aborda el problema al que se enfrentan quienes acceden a la pensión de jubilación con carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral; aquellas mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los hijos; y los que se vieron más golpeados por la crisis económica y financiera de la pasada década..."y que con la finalidad de "... compensar el impacto de negativo de estas circunstancias, se revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas. Por una parte, se establece una nueva configuración de esta regla, que toma al final del régimen transitorio un periodo de veintinueve años, incorpora tres previsiones destacables. Primero, la novedosa facultad de descartar las peores veinticuatro mensualidades de cotización y, segundo, la mejora de la regla de integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de género. Pero como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la base reguladora de la pensión resultante es más beneficiosa para la persona que accede a la pensión".

3. El RD-ley 2/23, también ha supuesto:

a) Una nueva redacción al artículo 247 LGSS, disponiendo que para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación "... se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos".

En la medida en la que ninguna de las seis disposiciones transitorias del RD-ley 2/2023 afectan a lo que aquí se cuestiona, las modificaciones podrían interpretarse, quizá, en un sentido favorable a cuanto ahora se peticiona, de aplicar las generales del Código Civil, aunque tampoco sería ilógico considerar que su plena efectividad se proyectaría a contratos a tiempo parcial celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición final 10ª).

b) La modificación del artículo 209.1 LGSS que ahora dispone que "la base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante",eligiéndose de oficio y de esas 348 "las 324 bases de cotización de mayor importe...".

c) Y la previsión contenida en la DT 41º LGSS, sin duda, para atenuar el impacto sobre la carrera de seguro de las mujeres, en tanto al tenerse en cuenta en el artículo 209 LGSS un espacio temporal más largo, las posibilidades de lagunas en la cotización se elevan en la misma proporción.

Disposición que, sobre "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento",establece que mientras siga siendo "superior al 5% en los términos de la DA 37º",para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena "a las que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta..."integración que "se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b)".

DECIMOSEGUNDO.1. Ciertamente, la muy definida y concreta cuestión sometida la consideración de esta Sala ya ha sido resuelta por la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10.

2. Dicha sentencia, abordando cómo deben integrarse las lagunas de cotización y asumiendo la tesis desarrollada por la sentencia entonces aportada como de contraste del TSJ de Catalunya de 14-4-04, Rec. 2272/03 "... cuando éstas se sitúan a continuación de un período en que el sujeto había trabajado a tiempo parcial...",ha zanjado la cuestión ahora debatida, afirmando que "... la regla especial de la Disposición Adicional Séptima y del artículo 7 del RD 1131/2002 , según la cual dichas bases mínimas integradoras de lagunas pueden minorarse cuando el período en que se aplican haya sido precedido de un trabajo -y su correspondiente cotización- a tiempo parcial no se puede aplicar cuando, como es nuestro caso, la laguna a integrar se extiende hasta el final del período computable para calcular la base reguladora e incluso lo sobrepasa, con lo que, hablando con propiedad, la laguna no está precedida de nada, pues más allá de ese límite no hay nada que deba ser tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ni para bien ni para mal. Por esto tampoco puede ser tenida en cuenta la argumentación -esgrimida en el recurso- según la cual habría que tener en cuenta el hecho de que, con anterioridad al período de cómputo para calcular la base reguladora, ha habido muchos más días de cotización a tiempo completo que a tiempo parcial. Argumentación que sería plausible si abriéramos la frontera de los 15 de años de cómputo para el cálculo de la base reguladora. Pero no la debemos abrir pues el legislador no nos autoriza a ello...".

3. Y habiendo quedado, como decimos, resuelta la cuestión planteada, el recurso prospera.

DECIMOTERCERO.1. Sin perjuicio de lo anterior, queremos hacer una serie de consideraciones en lo que atañe a la perspectiva de género que también se invoca en el recurso como motivo para modificar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

2. Y es que, en modo alguno, desconocemos que la aplicación de la perspectiva de género como canon obligado de interpretación conduciría a la misma conclusión estimatoria del recurso, a pesar de que, como vamos a razonar seguidamente, no podamos aplicarla.

3. Como se razona ampliamente en la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 2-5-17, Rec. 1237/16 que fue, después, confirmada por la STS 29-1-20, Rec. nº. 3097/17:

"... Juzgar con perspectiva de género debe ser una labor judicial que conlleve:

1.- Utilización de criterios de sustitución o de comparación hipotética para verificar si, en una situación dada, un hombre habría sido tratado de la misma manera en que lo ha sido una mujer.

2.- Consideración de la situación de marginalidad real o potencial, o de victimización secundaria, en la cual se puede encontrar la mujer a la hora de valorar su conducta.

3.- Integración del valor de igualdad de los sexos en la aplicación de una norma que, debiendo considerarlo, no ha considerado ese valor, o laguna axiológica, evitando determinados efectos perversos...".

4. No cabe duda de que, en la detección y posterior diagnóstico de una posible situación de discriminación en la normativa de Seguridad Social, como la que aquí se evidencia cabe cualquier medio probatorio, incluyendo, por lo tanto, los datos estadísticos que puedan recabarse y avalen la desventaja, siempre que no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y además de manera general resulten significativos.

5. Así se desprende de la doctrina del TJUE ( STJUE de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97; y, más recientemente, STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18; y 3 octubre 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18; y ATJUE de 15 octubre 2019, AEAT C-439/18 y C-472/18; entre otras) y del Tribunal Constitucional que ha indicado que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir "necesariamente a los datos revelados por la estadística"( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019).

6. Según los datos de la encuesta de población activa (EPA) del último trimestre de 2025 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha 25-3-2026, los principales resultados de la encuesta de población activa (EPA) para el año 2025 (variables de submuestra) son claros: un total de 452.000 ocupados, en su mayoría mujeres, trabajaron a tiempo parcial con objeto de disponer de más tiempo para cuidar a personas dependientes; esta cifra fue un 8,3% superior a la de 2024; la mayoría de quienes trabajaron a tiempo parcial para poder a la vez ejercer la labor de cuidadoras fueron mujeres (419.500, un 9,9% más que en el año anterior); los hombres fueron 32.500, un 8,9% menos que en 2024.

Nuevamente, según la encuesta de población activa relativa al tercer trimestre del 2025, con la excepción de los datos sobre paridad en sociedades cotizadas y los datos de brechas retributivas obtenidos en el INE (disponible en https://www.igualdadenlaempresa.es/actualidad/MujeresyTrabajo/docs/Mujeres y trabajo 3er Trimestre 2025.pdf)la parcialidad sigue afectando en mayor medida a las mujeres, porque del total de personas ocupadas a tiempo parcial, un 72,27 % lo son.

Los contratos temporales en relación con los datos del tercer trimestre de 2024 se han reducido más en el caso de las mujeres que en el de los hombres, afectando la temporalidad más a ellas, porque del total de personas con un contrato temporal, un 55,28% son mujeres, entre otros motivos, porque siguen asumiendo una mayor carga de responsabilidades domésticas y de cuidados.

Un 18,26% de las mujeres que trabajan a jornada parcial, lo hacen por el cuidado de niños, niñas, personas adultas, enfermas o con discapacidad, cuando en el caso de los hombres, el porcentaje es del 3,15%.

7. No debe subestimarse la importancia de la encuesta de población activa, como estadística a cargo del Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública, que lo trasformó en un Organismo autónomo de carácter administrativo.

Su Exposición de Motivos admitió que aun cuando posiblemente la gestión hubiera sido más ágil si el INE se hubiera configurado como una sociedad estatal sometida al derecho privado esa solución "conllevaría dos efectos indeseables: Primero, que los servicios estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la Administración estatal, lo que podría dificultar la coordinación y el funcionamiento mismo de unos servicios estadísticos bastante descentralizados sectorialmente. Segundo, que determinadas funciones públicas de naturaleza estadística (desde la cooperación internacional a la relación con los poderes autonómicos y locales, la preparación de directrices y metodología vinculantes para todos los poderes públicos, la regulación del secreto estadístico, etc.), se habrían de desarrollar por una sociedad sometida, sobre todo, al ordenamiento laboral, mercantil y civil",dotándose así a la "Oficina Central de Estadística de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa"...".

Aludiéndose en dicha Exposición a la significativa "repercusión de la función estadística sobre amplios sectores de la actividad económica"y garantizándose no solo su neutralidad operativa sino "el carácter público de la actividad estadística oficial"por la "trascendencia política, económica y social que en nuestros días se confiere a los resultados de las estadísticas elaboradas en el seno de la Administración".

Materia estadística sobre la que, además, el Estado tiene competencias plenarias con independencia de las competencias, asimismo, plenas, de que disponen las Comunidades Autónomas y sobre la que la citada Ley consagra la mutua obligación tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas de suministrar los datos que sean necesarios para la realización de estadísticas de la responsabilidad de una u otras instancias.

DECIMOCUARTO.1. Somos conscientes, además, de que el Tribunal Supremo ha aplicado en reiteradas ocasiones la perspectiva de género al interpretar las normas de Seguridad Social.

2. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar la STS 21-12-2009, Rec. nº. 201/2009, sobre extensión a pensiones SOVI de los periodos de asimilación de cotización previstos en el artículo 235 LGSS 2015; la STS 6-2-2020, Rec. nº. 3801/2017, sobre asimilación a efectos de jubilación anticipada del servicio social femenino y obligatorio, al servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria; la STS 2-7-20, Rec. nº. 201/2018, sobre consideración como accidente no laboral de una lesión sucedida durante el parto; la STS 23-6-22, R. 646/2021, sobre inclusión de cara al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, de los periodos de cotización asimilados por parto para la carencia tanto de la pensión de jubilación como la de seis años por desempleo exigida para el propio subsidio; la STS 6-7-22, Rec. nº. 3850/2019, sobre consideración como enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano para la profesión de auxiliar domiciliaria, enumeración, que, como decimos, no se agota en las citadas.

3. Y de este modo, es evidente que esta técnica hermenéutica sería perfectamente viable para estimar ahora la pretensión de la recurrente por cuanto la forma de integrar la laguna de cotización apreciada en el periodo comprendido entre el 1-12-02 al 1-6-05, a pesar de que pueda parecer neutra, pudiera no serlo, si se tiene en cuenta que, en su concreta afectación, perjudica de manera evidente a un determinado colectivo, que, como decimos, estaría representado por la multitud de mujeres que trabajan a tiempo parcial, en relación a los trabajadores de sexo masculino que no lo hacen y que, incluso, dejan de prestar servicios para dedicarse a los cuidados de familiares (un 79,5% del total, son mujeres) por lo que la reducción del periodo cotizado por la consideración de 62 días de cotización por su trabajo a tiempo parcial en el contexto de 28 años cotizados, podría contravenir la perspectiva de género que debe informar la actuación de los Tribunales de Justicia.

DECIMOQUINTO.1. El problema es que, a pesar de ser cierto todo lo anterior, la cuestión litigiosa (y respecto de la que la dirección Letrada de la recurrente no nos exhorta a que planteemos ante el TJUE una cuestión prejudicial) ya ha sido resuelta por dicho Tribunal, en STJUE de 14-4-15 (asunto C-527/13 Cachaldora Fernández)ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia que versó "sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), por un lado, y de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 97/81 /CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 131, p. 10), por otro lado",con ocasión de un litigio en el que debía determinarse la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total.

2. La forma de cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total, se contenía, entonces, en el artículo 140 LGSS 1994, en los siguientes términos:

"Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante"(el énfasis es nuestro).

El apartado 1, tercera regla, letra b), de la Disposición Adicional 7ªLGSS establece, en lo que respecta a la base reguladora tanto de las pensiones de jubilación como las de incapacidad aplicable (y de ahí la irrelevancia de que en tal ocasión, la sentencia se dictara en un asunto de incapacidad permanente) para el trabajo a tiempo parcial que "a efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.»

Y el artículo 7.2 RD 1131/2002, desarrollando las disposiciones del apartado 1, tercera regla, letra b), de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS, disponía, también para las "pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral"que "la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.»

3. Sucede además que el supuesto fáctico concurrente en la STJUE en el asunto Cachaldora Fernández era muy similar al que enjuiciamos ahora, siendo la misma y como acabamos de ver, la normativa de aplicación.

A la Sra. Francisca se le habían computado un total de 5 523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo, salvo los períodos comprendidos entre el 1-9-98 y 28-2-99, el 1-3-99, el 23-3- 01 y 24-3-01 durante los que estuvo empleada a tiempo parcial y no abonó ninguna cotización durante el período comprendido entre el 23-1-02 y 30-11-05 durante el que la entidad gestora aplicó las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años, reducidas, atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores al mes de marzo de 2002.

Motivo por el que interpuso una reclamación interesando que durante la laguna se le aplicaran las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad.

4. Planteada la cuestión prejudicial, el TJUE (parágrafos 26 a 30 y siguientes), estableció la siguiente doctrina:

"... el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la elección del legislador español de utilizar como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal un período de referencia limitado a ocho años y de aplicar un coeficiente reductor en aquellos casos en los que una laguna de cotización sea inmediatamente posterior a un período de trabajo a tiempo parcial. Aun así, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección es conforme a la Directiva 79/7".

"... Que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras".

Tampoco constituye una discriminación indirecta por cuanto "según se desprende de la resolución de remisión, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres".

"Si bien es cierto que una trabajadora como la Sra. Francisca se ve perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones, no puede descartarse que, tal y como señalaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En efecto, los trabajadores se verán beneficiados en todos los casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirán una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

...En estas circunstancias, los datos estadísticos en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus apreciaciones no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras".

DECIMOSEXTO.1. Como se ve, la cuestión atinente a la posible inadecuación del apartado b) de la regla tercera del número 1 de la Disposición Adicional 7ª LGSS si desconoce la prohibición de discriminación por razón de sexo, ya ha sido resuelta por el TJUE (reiteramos, al margen de que el pronunciamiento comunitario versara sobre una prestación de incapacidad permanente y no de jubilación porque no es relevante a ningún efecto) en el sentido de que no constituye discriminación directa, en tanto la norma se aplica indistintamente a personas trabajadoras de ambos sexos ni tampoco indirecta frente a la mujer por la circunstancia de que sean estas las que mayoritariamente prestan servicios a tiempo parcial.

2. Siendo así, el alcance de la STJUE impide aplicar, en este caso, la perspectiva de género en los términos antes indicados porque como ha declarado esta Sala, en sentencia de 10-4-24, Rec. 830/21 (sección 2ª), una sentencia del TJUE resolutoria de una decisión prejudicial "decide sobre la validez de una norma del Derecho derivado de la Unión o sobre la interpretación de una norma del Derecho originario o derivado de la Unión" trasciende con mucho al caso concreto litigioso porque "la función del TJUE no es resolver el mismo, sino proporcionar al órgano nacional una respuesta de carácter general sobre la validez o interpretación de una norma del Derecho de la Unión, respuesta que se hace pública por el TJUE (artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia) y más allá de sus efectos sobre el proceso concreto nacional donde se planteó la cuestión pasa a formar parte del acervo del Derecho de la Unión y afecta a su validez o interpretación por todos los órganos judiciales en todos los Estados miembros. De ahí que la intervención en el correspondiente procedimiento no se limite a las partes del litigio, sino que cobren un papel protagonista las instituciones de la UE y los Estados miembros (artículo 96 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Se trata por tanto de una sentencia "cuasi normativa", que "define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos" los incluidos en su ámbito".

3. Y es por ello por lo que, por elementales razones de coherencia con la jurisprudencia y con el ordenamiento comunitario, no podemos sino respetar cuanto se razonó y después falló en la STJUE de 14-4-15, en el asunto C-527/13.

Por todo lo anteriormente expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Luz contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 18-12-24, en autos nº 495/18 promovidos por la recurrente contra el INSS y TGSS, declarando que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida a la recurrente por Resolución de fecha 31-1-18 ha de fijarse en la cuantía inicial de 807,78 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos económicos desde el 25-1-18 y sin perjuicio de las sucesivas revalorizaciones que resulten pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0913-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0913-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante, Dª Luz mayor de edad, con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001.

SEGUNDO. - Se dicta Resolución de fecha 1-2-2018, por la que se aprueba con fecha de efectos 31.1.2018 prestación de jubilación con base reguladora 884,38 euros en catorce pagas, porcentaje de pensión 86%, en catorce pagas , C.P 99,40 %; cotización acreditada 27 años y 210 días.

Para el solo caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 939,27 euros. (Expediente).

TERCERO. - La actora presenta reclamación previa que fue desestimada (expediente).

CUARTO. - En Expediente Administrativo que se da por reproducido consta que la actora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 7 de junio de 2005 el reclamante no tenía obligación de cotizar. La reclamante durante el periodo comprendido entre 7 de abril y 6 de junio de 2001 cotizó con arreglo a lo establecido para periodos de cotización a tiempo parcial.".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Luz, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) como demandada, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/04/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.1. Anulada por la misma Ponente que ahora suscribe (pero integrando la sección 2º), la sentencia del Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 19-11-20, aclarada por auto de 11-3-21 (proc. nº 495/18), mediante sentencia de 10-7-24, Rec. 478/21, el conocimiento del presente recurso se ha returnado a la Ponente que vuelve a suscribir la presente resolución (aun cuando ahora integre la sección 5º de esta Sala), en virtud de la norma de funcionamiento interno de este Tribunal de 12-11-25.

2. El Tribunal de instancia, ha dictado nueva sentencia el 18-12-24 que ha vuelto a ser recurrida por la representación Letrada de la parte actora, de conformidad con el cauce procesal previsto en las letras a), b) y c) del artículo 193 LRJS.

3. El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.

SEGUNDO.1. La razón por la que anulamos la sentencia inicialmente dictada por el Tribunal la explicitamos en nuestro fallo, en los términos siguientes: para que, con plena libertad de criterio, se "... integre el relato fáctico de manera suficiente e introduciendo en el mismo cuantos datos sean necesarios para resolver el debate dando respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas no solo en la demanda sino en su ampliación...".

2. En el tercer fundamento de derecho de nuestra sentencia, explicamos que la sentencia entonces recurrida adolecía "... de una crasa ausencia de pronunciamiento, ya no solo sobre la fundamentación jurídica de la demanda y sobre todas las cuestiones alegadas en su ampliación (escrito de fecha 4-9-19, folios 22 a 24) y desarrolladas en la vista sobre una posible discriminación en la actuación de la entidad gestora sino porque ni siquiera la sentencia da por reproducido el expediente administrativo limitándose a afirmar en la fundamentación de la sentencia y por lo que aquí interesa que la parte demandante "no está conforme con las bases de cotización del periodo diciembre/2002 a junio/2005..."".

TERCERO.1. El primer motivo de recurso articulado por la representación Letrada de la parte actora, se canaliza, otra vez, a través del artículo 193 a) LRJS.

Se interesa nuevamente la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la segunda sentencia por el Tribunal de instancia por infringirse en ella las normas y garantías del procedimiento provocando a la recurrente una situación indefensión por contravenir lo dispuesto en los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 120 C.E.

2. Explica que en la segunda sentencia sí se ha corregido, aun de un modo muy superficial, la falta de motivación en la que incurrió la primera, en relación con lo que la parte actora argumentó en su escrito de ampliación de demanda, sobre una posible infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, en los términos en los que se pronunció la STJUE de 8-5-19, conforme a la cual, la normativa española y el sistema aplicado por la entidad gestora para el cálculo de las pensiones, incluida la de jubilación, provoca injustificadamente un trato desigual a las cotizaciones efectuadas en el contrato a tiempo parcial, comparadas con las del contrato a tiempo completo, en la medida en la que, teniendo en cuenta los datos estadísticos, la normativa nacional sitúa a las mujeres, en particular, en una posición menos ventajosa que la de los hombres produciéndose, de este modo, una discriminación indirecta.

3. Pero que la sentencia nuevamente recurrida, sigue sin corregir el otro defecto que esta Sala apreció en nuestra sentencia de 10-7-24, Rec. 478/21 porque frente al extenso desarrollo argumental del recurso sobre la forma en la que el Tribunal Supremo había interpretado el artículo 162 LGSS, Disposición Adicional 7ª LGSS y el artículo 7 RD 1131/02, la sentencia se limita a manifestar que ".... la parte demandante "no está conforme con las bases de cotización del periodo diciembre/2002 a junio/2005" y que "los cálculos que aporta la Administración demandada son ajustados a la legalidad" ...",razonamiento que la recurrente no reputa "serio".

Y ello, por cuanto lo que se combate es la forma en la que la entidad gestora ha integrado las lagunas de cotización de los quince últimos años cotizados y sobre esa cuestión, nada se resuelve en la instancia, constituyendo la respuesta de la sentencia "un acto meramente voluntarista",porque carece de las explicaciones que hacen que la solución ofrecida sea fruto de una reflexión razonable y ajustada a las alegaciones y argumentos esgrimidos por la actora.

CUARTO.1. No desconocemos que jurisprudencialmente se viene afirmando ( STS 26-4-23, Rec. nº. 798/20; STS 22-5-24, Rec. nº. 475/21; STS 5-3-24, Rec. 143/21; STS 6-3-24, Rec. 316/21; STC 264/2005, STC 40/2006; STC 44/2008, SSTC 204/2009, STC 9/2014; STC 85/2000; STC 1/2001; STC 5/2001; STC 148/2003; STC 8/2004 y todas las citadas en ellas) que los Tribunales no quedan vinculados rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo porque es evidente que el principio "iura novit curia"(el Tribunal conoce el Derecho) permite a los órganos judiciales fundar sus respectivos fallos en los preceptos legales o en las normas jurídicas que consideren de aplicación a cada caso, incluso aunque no hubieran sido invocadas por los litigantes.

2. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el artículo 24.1 C.E. no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "... si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"...".

3. De este modo, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta sino también cuando el órgano jurisdiccional omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( SSTEDH Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9-12-94).

QUINTO.1. La cuestión, ciertamente, irresoluta en la instancia, es bastante específica.

Consiste en determinar si la doctrina contenida en la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10, conforme a la cual, en la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/11 (de ahí su singularidad) la integración de lagunas existentes en el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, debe hacerse sin tener en cuenta las últimas cotizaciones acreditadas antes del inicio de ese periodo porque solo y exclusivamente debe estarse a lo acontecido durante el período de cálculo de la base reguladora.

2. Sucediendo que en el caso que se enjuicia y siendo el periodo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación el comprendido entre diciembre de 2002 a noviembre de 2017, la entidad gestora ha computado, aplicando el correspondiente coeficiente de parcialidad, los dos meses y dos días en los que la actora prestó servicios a tiempo parcial antes del 1-12-2002 y siendo así, la técnica utilizada por el INSS ha contravenido aquella doctrina.

3. Y es verdad que, sobre esta cuestión, la sentencia nada refiere.

Pero sucede que esta Sala puede resolver la cuestión planteada, al contar con el expediente administrativo, conocer la doctrina cuya aplicación al caso postula la recurrente y ser la problemática suscitada eminentemente técnica.

La dilación que comportaría el traslado del expediente a la instancia para el dictado de una tercera sentencia que resolviera la cuestión que se plantea sería excesiva si tenemos en cuenta que la vista se celebró el 12-9-19 y que, en todo caso, la decisión de continuar con el examen del recurso es más respetuosa con las previsiones contenidas en el artículo 202.2 LRJS.

Por esta exclusiva razón, el motivo decae.

SEXTO.1. En sede de revisión fáctica, se pretende que al ordinal cuarto se le adicione, en atención a los folios que se citan del expediente administrativo, un párrafo redactado como sigue:

"La actora prestó servicios con un contrato a tiempo parcial, con una parcialidad del 44,5%, con una duración de dos meses, comprendidos entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2001, siendo esta parcialidad la razón por la que, en lugar de los 61 días trabajados, se le computaron sólo 27 días de cotización en la vida laboral tenida en cuenta para establecer los años cotizados".

2. La revisión se admite en parte.

Únicamente, para reflejar que la actora prestó servicios con un contrato a tiempo parcial, con una parcialidad del 44,5%, con una duración de dos meses (entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2001) sin poder admitirse al margen de que sea así, el resto del redactado propuesto al tratarse de una conclusión, que, reiteramos, por lógica que pueda ser, no constituye un "hecho" en el sentido suplicacional del término.

SÉPTIMO.1. En el motivo tercero del recurso, se denuncia, de conformidad con el artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 y del artículo 14 C.E., en relación a la Disposición Adicional 7ª LGSS (en su redacción vigente antes del 1 de enero de 2013), que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, en la forma en la que aquella ha sido interpretada en la sentencia del TJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) y después, por la STC 91/19, de 3 de julio.

2. Explica la recurrente que la entidad gestora ha aplicado la regulación anterior a 1-1-13, fecha en la que entró en vigor la Ley 27/2011, por aplicación de la Disposición final 12ª de dicha ley y actual Disposición Transitoria 4ª. 5 LGSS 2015, tomando para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación el período de quince años comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de noviembre de 2007.

Y que, calificando como discriminatoria toda la jurisprudencia citada en el recurso como infringida, la normativa que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, la entidad gestora no debió haber reducido el importe de la pensión por aplicación del coeficiente de parcialidad.

Sobre todo, porque no debería obviarse el hecho de que los 61 días trabajados a tiempo parcial se han visto reducidos a 27 por aplicación del coeficiente reductor del 96,40% aplicado a su vida laboral y que las reglas del artículo 7 del RD 1131/2002 y 3 b) de la Disposición Adicional 7º LGSS, discriminan el trabajo a tiempo parcial respecto del trabajo a tiempo completo, por idéntica razón que la aplicación del coeficiente de parcialidad pues si la actora hubiera rechazado el contrato a tiempo parcial de dos meses de duración al iniciar el período de cálculo de la base (1-12-02) la cobertura de la laguna después constatada se habría materializado con base de cotización equivalente a la tarifa mínima completa y se habría mantenido hasta el fin de la laguna (7-6-05) sin experimentar durante su duración la reducción derivada del contrato a tiempo parcial.

Y que, a pesar de que la segunda sentencia dictada por el Tribunal de instancia, analizando solo una parte de la cuestión debatida haya considerado que la STJUE de 8-5-2019 se refiere a los supuestos de cálculo del porcentaje aplicable a la base reguladora (regulado en la letra c), regla tercera de la Disposición Adicional 7ª LGSS en cuanto a la prestación de jubilación), cuestionándose ahora la integración de lagunas en la base (regulada en la letra b), regla tercera de la Disposición Adicional 7ª LGSS) , esa argumentación no debiera asumirse en esta sede.

Porque la STJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) analizó el supuesto contemplado en la letra c), concluyó que la discriminación podía darse en toda la normativa y si es discriminatorio el modo de calcular la equivalencia del tiempo trabajado a tiempo parcial en días teóricos de cotización a la hora de aplicar el porcentaje a la base reguladora, con mayor motivo debe serlo también el modo de integrar las lagunas disminuyendo el importe del mínimo de la tarifa, en función de las horas del contrato a tiempo parcial.

3. En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 7ª LGSS 1/1994, en su redacción vigente antes de 2013, así como el artículo 7 del RD 1131/2002, que, en lo relativo a la base reguladora deben interpretarse, como antes decíamos, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10, conforme a la cual, no deben tenerse en cuenta los contratos precedentes (tanto si son a jornada completa como sí lo son a tiempo parcial) a los 180 meses utilizados para calcular la base reguladora de la prestación, de tal manera que si la laguna a integrar se extiende hasta el final a este período, al no estar precedida de ninguna cotización, dicha integración se realizará tomando en consideración la base mínima de cotización de entre las aplicables, sin aplicar, en su caso, la integración con las bases del contrato a tiempo parcial.

OCTAVO.1. Antes de seguir, debemos advertir dos cuestiones que nos parecen relevantes.

La primera de ellas, es que la entidad gestora no ha impugnado el recurso, sin que resulte controvertida la elección de la norma aplicable por razones temporales efectuada por la actora en su demanda y también en el recurso de suplicación.

2. Y la segunda es que no se cuestiona tampoco que, en caso de prosperar la pretensión de la recurrente, la pensión de jubilación que le sería reconocida se fijaría en la cuantía inicial interesada de 807,78 euros mensuales, en 14 pagas y con efectos económicos desde el 25-1-18.

NOVENO.1. La normativa reguladora de la Seguridad Social de las personas que trabajan a tiempo parcial, como decíamos antes, de indubitada aplicación y que se denuncia como infringida, viene representada por las siguientes normas:

En primer lugar, por la Disposición Adicional 7º LGSS, que establece:

"Séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:

Primera. Cotización.

a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. (...)

Segunda. Períodos de cotización.

a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.

b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Tercera. Bases reguladoras.

a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. (...)

b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo. (...)".

La STC 91/19, de 3 de julio (cuestión interna de inconstitucionalidad 699-2019) declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y» del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 12 de esta resolución.

2. Y, en segundo lugar, por el artículo 7 RD 1131/2002, que dispone:

"Base reguladora.

1. A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.

2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizarse llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar".

DÉCIMO.1. No es nada desatinada la calificación como "judicialmente espinosa" de la cuestión atinente a la equiparación, a efectos prestacionales, del trabajo que se desarrolla mediante contratos a tiempo parcial con el que se ejecuta a tiempo completo.

La normativa respecto a aquel, aplica una serie de normas enormemente específicas que, sin duda, penalizan el trabajo que desarrollan las mujeres por la significativa feminización del contrato a tiempo parcial.

2. Y a la eliminación de cualquier forma de discriminación por la forma de prestarse servicios, se ha encaminado, como bien dice la recurrente, la jurisprudencia que cita como infringida en su recurso.

En apretada síntesis:

a) La STC 91/19, cuando declaró inconstitucional la opción por la que el legislador se decantó en el sentido de que para computar la carencia exigía un coeficiente global de parcialidad que, en definitiva, implicaba una reducción en proporción al tiempo real cotizado.

b) Y la STJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) que instó a España a revisar la normativa de cálculo de la pensión de los trabajadores a tiempo parcial por entender que podía discriminar a las mujeres.

DÉCIMOPRIMERO.1. Por otra parte, no está de más advertir que aun cuando se trate de una norma que no puede ser aplicada por evidentes razones temporales, el RD-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, ha introducido una interesante reforma en materia de integración de lagunas de cotización.

2. Así, su Exposición de motivos explica que se "... aborda el problema al que se enfrentan quienes acceden a la pensión de jubilación con carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral; aquellas mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los hijos; y los que se vieron más golpeados por la crisis económica y financiera de la pasada década..."y que con la finalidad de "... compensar el impacto de negativo de estas circunstancias, se revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas. Por una parte, se establece una nueva configuración de esta regla, que toma al final del régimen transitorio un periodo de veintinueve años, incorpora tres previsiones destacables. Primero, la novedosa facultad de descartar las peores veinticuatro mensualidades de cotización y, segundo, la mejora de la regla de integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de género. Pero como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la base reguladora de la pensión resultante es más beneficiosa para la persona que accede a la pensión".

3. El RD-ley 2/23, también ha supuesto:

a) Una nueva redacción al artículo 247 LGSS, disponiendo que para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación "... se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos".

En la medida en la que ninguna de las seis disposiciones transitorias del RD-ley 2/2023 afectan a lo que aquí se cuestiona, las modificaciones podrían interpretarse, quizá, en un sentido favorable a cuanto ahora se peticiona, de aplicar las generales del Código Civil, aunque tampoco sería ilógico considerar que su plena efectividad se proyectaría a contratos a tiempo parcial celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición final 10ª).

b) La modificación del artículo 209.1 LGSS que ahora dispone que "la base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante",eligiéndose de oficio y de esas 348 "las 324 bases de cotización de mayor importe...".

c) Y la previsión contenida en la DT 41º LGSS, sin duda, para atenuar el impacto sobre la carrera de seguro de las mujeres, en tanto al tenerse en cuenta en el artículo 209 LGSS un espacio temporal más largo, las posibilidades de lagunas en la cotización se elevan en la misma proporción.

Disposición que, sobre "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento",establece que mientras siga siendo "superior al 5% en los términos de la DA 37º",para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena "a las que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta..."integración que "se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b)".

DECIMOSEGUNDO.1. Ciertamente, la muy definida y concreta cuestión sometida la consideración de esta Sala ya ha sido resuelta por la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10.

2. Dicha sentencia, abordando cómo deben integrarse las lagunas de cotización y asumiendo la tesis desarrollada por la sentencia entonces aportada como de contraste del TSJ de Catalunya de 14-4-04, Rec. 2272/03 "... cuando éstas se sitúan a continuación de un período en que el sujeto había trabajado a tiempo parcial...",ha zanjado la cuestión ahora debatida, afirmando que "... la regla especial de la Disposición Adicional Séptima y del artículo 7 del RD 1131/2002 , según la cual dichas bases mínimas integradoras de lagunas pueden minorarse cuando el período en que se aplican haya sido precedido de un trabajo -y su correspondiente cotización- a tiempo parcial no se puede aplicar cuando, como es nuestro caso, la laguna a integrar se extiende hasta el final del período computable para calcular la base reguladora e incluso lo sobrepasa, con lo que, hablando con propiedad, la laguna no está precedida de nada, pues más allá de ese límite no hay nada que deba ser tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ni para bien ni para mal. Por esto tampoco puede ser tenida en cuenta la argumentación -esgrimida en el recurso- según la cual habría que tener en cuenta el hecho de que, con anterioridad al período de cómputo para calcular la base reguladora, ha habido muchos más días de cotización a tiempo completo que a tiempo parcial. Argumentación que sería plausible si abriéramos la frontera de los 15 de años de cómputo para el cálculo de la base reguladora. Pero no la debemos abrir pues el legislador no nos autoriza a ello...".

3. Y habiendo quedado, como decimos, resuelta la cuestión planteada, el recurso prospera.

DECIMOTERCERO.1. Sin perjuicio de lo anterior, queremos hacer una serie de consideraciones en lo que atañe a la perspectiva de género que también se invoca en el recurso como motivo para modificar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

2. Y es que, en modo alguno, desconocemos que la aplicación de la perspectiva de género como canon obligado de interpretación conduciría a la misma conclusión estimatoria del recurso, a pesar de que, como vamos a razonar seguidamente, no podamos aplicarla.

3. Como se razona ampliamente en la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 2-5-17, Rec. 1237/16 que fue, después, confirmada por la STS 29-1-20, Rec. nº. 3097/17:

"... Juzgar con perspectiva de género debe ser una labor judicial que conlleve:

1.- Utilización de criterios de sustitución o de comparación hipotética para verificar si, en una situación dada, un hombre habría sido tratado de la misma manera en que lo ha sido una mujer.

2.- Consideración de la situación de marginalidad real o potencial, o de victimización secundaria, en la cual se puede encontrar la mujer a la hora de valorar su conducta.

3.- Integración del valor de igualdad de los sexos en la aplicación de una norma que, debiendo considerarlo, no ha considerado ese valor, o laguna axiológica, evitando determinados efectos perversos...".

4. No cabe duda de que, en la detección y posterior diagnóstico de una posible situación de discriminación en la normativa de Seguridad Social, como la que aquí se evidencia cabe cualquier medio probatorio, incluyendo, por lo tanto, los datos estadísticos que puedan recabarse y avalen la desventaja, siempre que no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y además de manera general resulten significativos.

5. Así se desprende de la doctrina del TJUE ( STJUE de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97; y, más recientemente, STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18; y 3 octubre 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18; y ATJUE de 15 octubre 2019, AEAT C-439/18 y C-472/18; entre otras) y del Tribunal Constitucional que ha indicado que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir "necesariamente a los datos revelados por la estadística"( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019).

6. Según los datos de la encuesta de población activa (EPA) del último trimestre de 2025 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha 25-3-2026, los principales resultados de la encuesta de población activa (EPA) para el año 2025 (variables de submuestra) son claros: un total de 452.000 ocupados, en su mayoría mujeres, trabajaron a tiempo parcial con objeto de disponer de más tiempo para cuidar a personas dependientes; esta cifra fue un 8,3% superior a la de 2024; la mayoría de quienes trabajaron a tiempo parcial para poder a la vez ejercer la labor de cuidadoras fueron mujeres (419.500, un 9,9% más que en el año anterior); los hombres fueron 32.500, un 8,9% menos que en 2024.

Nuevamente, según la encuesta de población activa relativa al tercer trimestre del 2025, con la excepción de los datos sobre paridad en sociedades cotizadas y los datos de brechas retributivas obtenidos en el INE (disponible en https://www.igualdadenlaempresa.es/actualidad/MujeresyTrabajo/docs/Mujeres y trabajo 3er Trimestre 2025.pdf)la parcialidad sigue afectando en mayor medida a las mujeres, porque del total de personas ocupadas a tiempo parcial, un 72,27 % lo son.

Los contratos temporales en relación con los datos del tercer trimestre de 2024 se han reducido más en el caso de las mujeres que en el de los hombres, afectando la temporalidad más a ellas, porque del total de personas con un contrato temporal, un 55,28% son mujeres, entre otros motivos, porque siguen asumiendo una mayor carga de responsabilidades domésticas y de cuidados.

Un 18,26% de las mujeres que trabajan a jornada parcial, lo hacen por el cuidado de niños, niñas, personas adultas, enfermas o con discapacidad, cuando en el caso de los hombres, el porcentaje es del 3,15%.

7. No debe subestimarse la importancia de la encuesta de población activa, como estadística a cargo del Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública, que lo trasformó en un Organismo autónomo de carácter administrativo.

Su Exposición de Motivos admitió que aun cuando posiblemente la gestión hubiera sido más ágil si el INE se hubiera configurado como una sociedad estatal sometida al derecho privado esa solución "conllevaría dos efectos indeseables: Primero, que los servicios estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la Administración estatal, lo que podría dificultar la coordinación y el funcionamiento mismo de unos servicios estadísticos bastante descentralizados sectorialmente. Segundo, que determinadas funciones públicas de naturaleza estadística (desde la cooperación internacional a la relación con los poderes autonómicos y locales, la preparación de directrices y metodología vinculantes para todos los poderes públicos, la regulación del secreto estadístico, etc.), se habrían de desarrollar por una sociedad sometida, sobre todo, al ordenamiento laboral, mercantil y civil",dotándose así a la "Oficina Central de Estadística de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa"...".

Aludiéndose en dicha Exposición a la significativa "repercusión de la función estadística sobre amplios sectores de la actividad económica"y garantizándose no solo su neutralidad operativa sino "el carácter público de la actividad estadística oficial"por la "trascendencia política, económica y social que en nuestros días se confiere a los resultados de las estadísticas elaboradas en el seno de la Administración".

Materia estadística sobre la que, además, el Estado tiene competencias plenarias con independencia de las competencias, asimismo, plenas, de que disponen las Comunidades Autónomas y sobre la que la citada Ley consagra la mutua obligación tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas de suministrar los datos que sean necesarios para la realización de estadísticas de la responsabilidad de una u otras instancias.

DECIMOCUARTO.1. Somos conscientes, además, de que el Tribunal Supremo ha aplicado en reiteradas ocasiones la perspectiva de género al interpretar las normas de Seguridad Social.

2. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar la STS 21-12-2009, Rec. nº. 201/2009, sobre extensión a pensiones SOVI de los periodos de asimilación de cotización previstos en el artículo 235 LGSS 2015; la STS 6-2-2020, Rec. nº. 3801/2017, sobre asimilación a efectos de jubilación anticipada del servicio social femenino y obligatorio, al servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria; la STS 2-7-20, Rec. nº. 201/2018, sobre consideración como accidente no laboral de una lesión sucedida durante el parto; la STS 23-6-22, R. 646/2021, sobre inclusión de cara al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, de los periodos de cotización asimilados por parto para la carencia tanto de la pensión de jubilación como la de seis años por desempleo exigida para el propio subsidio; la STS 6-7-22, Rec. nº. 3850/2019, sobre consideración como enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano para la profesión de auxiliar domiciliaria, enumeración, que, como decimos, no se agota en las citadas.

3. Y de este modo, es evidente que esta técnica hermenéutica sería perfectamente viable para estimar ahora la pretensión de la recurrente por cuanto la forma de integrar la laguna de cotización apreciada en el periodo comprendido entre el 1-12-02 al 1-6-05, a pesar de que pueda parecer neutra, pudiera no serlo, si se tiene en cuenta que, en su concreta afectación, perjudica de manera evidente a un determinado colectivo, que, como decimos, estaría representado por la multitud de mujeres que trabajan a tiempo parcial, en relación a los trabajadores de sexo masculino que no lo hacen y que, incluso, dejan de prestar servicios para dedicarse a los cuidados de familiares (un 79,5% del total, son mujeres) por lo que la reducción del periodo cotizado por la consideración de 62 días de cotización por su trabajo a tiempo parcial en el contexto de 28 años cotizados, podría contravenir la perspectiva de género que debe informar la actuación de los Tribunales de Justicia.

DECIMOQUINTO.1. El problema es que, a pesar de ser cierto todo lo anterior, la cuestión litigiosa (y respecto de la que la dirección Letrada de la recurrente no nos exhorta a que planteemos ante el TJUE una cuestión prejudicial) ya ha sido resuelta por dicho Tribunal, en STJUE de 14-4-15 (asunto C-527/13 Cachaldora Fernández)ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia que versó "sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), por un lado, y de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 97/81 /CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 131, p. 10), por otro lado",con ocasión de un litigio en el que debía determinarse la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total.

2. La forma de cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total, se contenía, entonces, en el artículo 140 LGSS 1994, en los siguientes términos:

"Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante"(el énfasis es nuestro).

El apartado 1, tercera regla, letra b), de la Disposición Adicional 7ªLGSS establece, en lo que respecta a la base reguladora tanto de las pensiones de jubilación como las de incapacidad aplicable (y de ahí la irrelevancia de que en tal ocasión, la sentencia se dictara en un asunto de incapacidad permanente) para el trabajo a tiempo parcial que "a efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.»

Y el artículo 7.2 RD 1131/2002, desarrollando las disposiciones del apartado 1, tercera regla, letra b), de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS, disponía, también para las "pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral"que "la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.»

3. Sucede además que el supuesto fáctico concurrente en la STJUE en el asunto Cachaldora Fernández era muy similar al que enjuiciamos ahora, siendo la misma y como acabamos de ver, la normativa de aplicación.

A la Sra. Francisca se le habían computado un total de 5 523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo, salvo los períodos comprendidos entre el 1-9-98 y 28-2-99, el 1-3-99, el 23-3- 01 y 24-3-01 durante los que estuvo empleada a tiempo parcial y no abonó ninguna cotización durante el período comprendido entre el 23-1-02 y 30-11-05 durante el que la entidad gestora aplicó las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años, reducidas, atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores al mes de marzo de 2002.

Motivo por el que interpuso una reclamación interesando que durante la laguna se le aplicaran las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad.

4. Planteada la cuestión prejudicial, el TJUE (parágrafos 26 a 30 y siguientes), estableció la siguiente doctrina:

"... el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la elección del legislador español de utilizar como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal un período de referencia limitado a ocho años y de aplicar un coeficiente reductor en aquellos casos en los que una laguna de cotización sea inmediatamente posterior a un período de trabajo a tiempo parcial. Aun así, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección es conforme a la Directiva 79/7".

"... Que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras".

Tampoco constituye una discriminación indirecta por cuanto "según se desprende de la resolución de remisión, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres".

"Si bien es cierto que una trabajadora como la Sra. Francisca se ve perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones, no puede descartarse que, tal y como señalaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En efecto, los trabajadores se verán beneficiados en todos los casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirán una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

...En estas circunstancias, los datos estadísticos en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus apreciaciones no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras".

DECIMOSEXTO.1. Como se ve, la cuestión atinente a la posible inadecuación del apartado b) de la regla tercera del número 1 de la Disposición Adicional 7ª LGSS si desconoce la prohibición de discriminación por razón de sexo, ya ha sido resuelta por el TJUE (reiteramos, al margen de que el pronunciamiento comunitario versara sobre una prestación de incapacidad permanente y no de jubilación porque no es relevante a ningún efecto) en el sentido de que no constituye discriminación directa, en tanto la norma se aplica indistintamente a personas trabajadoras de ambos sexos ni tampoco indirecta frente a la mujer por la circunstancia de que sean estas las que mayoritariamente prestan servicios a tiempo parcial.

2. Siendo así, el alcance de la STJUE impide aplicar, en este caso, la perspectiva de género en los términos antes indicados porque como ha declarado esta Sala, en sentencia de 10-4-24, Rec. 830/21 (sección 2ª), una sentencia del TJUE resolutoria de una decisión prejudicial "decide sobre la validez de una norma del Derecho derivado de la Unión o sobre la interpretación de una norma del Derecho originario o derivado de la Unión" trasciende con mucho al caso concreto litigioso porque "la función del TJUE no es resolver el mismo, sino proporcionar al órgano nacional una respuesta de carácter general sobre la validez o interpretación de una norma del Derecho de la Unión, respuesta que se hace pública por el TJUE (artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia) y más allá de sus efectos sobre el proceso concreto nacional donde se planteó la cuestión pasa a formar parte del acervo del Derecho de la Unión y afecta a su validez o interpretación por todos los órganos judiciales en todos los Estados miembros. De ahí que la intervención en el correspondiente procedimiento no se limite a las partes del litigio, sino que cobren un papel protagonista las instituciones de la UE y los Estados miembros (artículo 96 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Se trata por tanto de una sentencia "cuasi normativa", que "define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos" los incluidos en su ámbito".

3. Y es por ello por lo que, por elementales razones de coherencia con la jurisprudencia y con el ordenamiento comunitario, no podemos sino respetar cuanto se razonó y después falló en la STJUE de 14-4-15, en el asunto C-527/13.

Por todo lo anteriormente expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Luz contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 18-12-24, en autos nº 495/18 promovidos por la recurrente contra el INSS y TGSS, declarando que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida a la recurrente por Resolución de fecha 31-1-18 ha de fijarse en la cuantía inicial de 807,78 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos económicos desde el 25-1-18 y sin perjuicio de las sucesivas revalorizaciones que resulten pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0913-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0913-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.1. Anulada por la misma Ponente que ahora suscribe (pero integrando la sección 2º), la sentencia del Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 19-11-20, aclarada por auto de 11-3-21 (proc. nº 495/18), mediante sentencia de 10-7-24, Rec. 478/21, el conocimiento del presente recurso se ha returnado a la Ponente que vuelve a suscribir la presente resolución (aun cuando ahora integre la sección 5º de esta Sala), en virtud de la norma de funcionamiento interno de este Tribunal de 12-11-25.

2. El Tribunal de instancia, ha dictado nueva sentencia el 18-12-24 que ha vuelto a ser recurrida por la representación Letrada de la parte actora, de conformidad con el cauce procesal previsto en las letras a), b) y c) del artículo 193 LRJS.

3. El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.

SEGUNDO.1. La razón por la que anulamos la sentencia inicialmente dictada por el Tribunal la explicitamos en nuestro fallo, en los términos siguientes: para que, con plena libertad de criterio, se "... integre el relato fáctico de manera suficiente e introduciendo en el mismo cuantos datos sean necesarios para resolver el debate dando respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas no solo en la demanda sino en su ampliación...".

2. En el tercer fundamento de derecho de nuestra sentencia, explicamos que la sentencia entonces recurrida adolecía "... de una crasa ausencia de pronunciamiento, ya no solo sobre la fundamentación jurídica de la demanda y sobre todas las cuestiones alegadas en su ampliación (escrito de fecha 4-9-19, folios 22 a 24) y desarrolladas en la vista sobre una posible discriminación en la actuación de la entidad gestora sino porque ni siquiera la sentencia da por reproducido el expediente administrativo limitándose a afirmar en la fundamentación de la sentencia y por lo que aquí interesa que la parte demandante "no está conforme con las bases de cotización del periodo diciembre/2002 a junio/2005..."".

TERCERO.1. El primer motivo de recurso articulado por la representación Letrada de la parte actora, se canaliza, otra vez, a través del artículo 193 a) LRJS.

Se interesa nuevamente la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la segunda sentencia por el Tribunal de instancia por infringirse en ella las normas y garantías del procedimiento provocando a la recurrente una situación indefensión por contravenir lo dispuesto en los artículos 97 LRJS, 218 LEC y 120 C.E.

2. Explica que en la segunda sentencia sí se ha corregido, aun de un modo muy superficial, la falta de motivación en la que incurrió la primera, en relación con lo que la parte actora argumentó en su escrito de ampliación de demanda, sobre una posible infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, en los términos en los que se pronunció la STJUE de 8-5-19, conforme a la cual, la normativa española y el sistema aplicado por la entidad gestora para el cálculo de las pensiones, incluida la de jubilación, provoca injustificadamente un trato desigual a las cotizaciones efectuadas en el contrato a tiempo parcial, comparadas con las del contrato a tiempo completo, en la medida en la que, teniendo en cuenta los datos estadísticos, la normativa nacional sitúa a las mujeres, en particular, en una posición menos ventajosa que la de los hombres produciéndose, de este modo, una discriminación indirecta.

3. Pero que la sentencia nuevamente recurrida, sigue sin corregir el otro defecto que esta Sala apreció en nuestra sentencia de 10-7-24, Rec. 478/21 porque frente al extenso desarrollo argumental del recurso sobre la forma en la que el Tribunal Supremo había interpretado el artículo 162 LGSS, Disposición Adicional 7ª LGSS y el artículo 7 RD 1131/02, la sentencia se limita a manifestar que ".... la parte demandante "no está conforme con las bases de cotización del periodo diciembre/2002 a junio/2005" y que "los cálculos que aporta la Administración demandada son ajustados a la legalidad" ...",razonamiento que la recurrente no reputa "serio".

Y ello, por cuanto lo que se combate es la forma en la que la entidad gestora ha integrado las lagunas de cotización de los quince últimos años cotizados y sobre esa cuestión, nada se resuelve en la instancia, constituyendo la respuesta de la sentencia "un acto meramente voluntarista",porque carece de las explicaciones que hacen que la solución ofrecida sea fruto de una reflexión razonable y ajustada a las alegaciones y argumentos esgrimidos por la actora.

CUARTO.1. No desconocemos que jurisprudencialmente se viene afirmando ( STS 26-4-23, Rec. nº. 798/20; STS 22-5-24, Rec. nº. 475/21; STS 5-3-24, Rec. 143/21; STS 6-3-24, Rec. 316/21; STC 264/2005, STC 40/2006; STC 44/2008, SSTC 204/2009, STC 9/2014; STC 85/2000; STC 1/2001; STC 5/2001; STC 148/2003; STC 8/2004 y todas las citadas en ellas) que los Tribunales no quedan vinculados rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo porque es evidente que el principio "iura novit curia"(el Tribunal conoce el Derecho) permite a los órganos judiciales fundar sus respectivos fallos en los preceptos legales o en las normas jurídicas que consideren de aplicación a cada caso, incluso aunque no hubieran sido invocadas por los litigantes.

2. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el artículo 24.1 C.E. no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "... si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"...".

3. De este modo, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta sino también cuando el órgano jurisdiccional omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( SSTEDH Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9-12-94).

QUINTO.1. La cuestión, ciertamente, irresoluta en la instancia, es bastante específica.

Consiste en determinar si la doctrina contenida en la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10, conforme a la cual, en la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/11 (de ahí su singularidad) la integración de lagunas existentes en el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, debe hacerse sin tener en cuenta las últimas cotizaciones acreditadas antes del inicio de ese periodo porque solo y exclusivamente debe estarse a lo acontecido durante el período de cálculo de la base reguladora.

2. Sucediendo que en el caso que se enjuicia y siendo el periodo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación el comprendido entre diciembre de 2002 a noviembre de 2017, la entidad gestora ha computado, aplicando el correspondiente coeficiente de parcialidad, los dos meses y dos días en los que la actora prestó servicios a tiempo parcial antes del 1-12-2002 y siendo así, la técnica utilizada por el INSS ha contravenido aquella doctrina.

3. Y es verdad que, sobre esta cuestión, la sentencia nada refiere.

Pero sucede que esta Sala puede resolver la cuestión planteada, al contar con el expediente administrativo, conocer la doctrina cuya aplicación al caso postula la recurrente y ser la problemática suscitada eminentemente técnica.

La dilación que comportaría el traslado del expediente a la instancia para el dictado de una tercera sentencia que resolviera la cuestión que se plantea sería excesiva si tenemos en cuenta que la vista se celebró el 12-9-19 y que, en todo caso, la decisión de continuar con el examen del recurso es más respetuosa con las previsiones contenidas en el artículo 202.2 LRJS.

Por esta exclusiva razón, el motivo decae.

SEXTO.1. En sede de revisión fáctica, se pretende que al ordinal cuarto se le adicione, en atención a los folios que se citan del expediente administrativo, un párrafo redactado como sigue:

"La actora prestó servicios con un contrato a tiempo parcial, con una parcialidad del 44,5%, con una duración de dos meses, comprendidos entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2001, siendo esta parcialidad la razón por la que, en lugar de los 61 días trabajados, se le computaron sólo 27 días de cotización en la vida laboral tenida en cuenta para establecer los años cotizados".

2. La revisión se admite en parte.

Únicamente, para reflejar que la actora prestó servicios con un contrato a tiempo parcial, con una parcialidad del 44,5%, con una duración de dos meses (entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2001) sin poder admitirse al margen de que sea así, el resto del redactado propuesto al tratarse de una conclusión, que, reiteramos, por lógica que pueda ser, no constituye un "hecho" en el sentido suplicacional del término.

SÉPTIMO.1. En el motivo tercero del recurso, se denuncia, de conformidad con el artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 y del artículo 14 C.E., en relación a la Disposición Adicional 7ª LGSS (en su redacción vigente antes del 1 de enero de 2013), que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, en la forma en la que aquella ha sido interpretada en la sentencia del TJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) y después, por la STC 91/19, de 3 de julio.

2. Explica la recurrente que la entidad gestora ha aplicado la regulación anterior a 1-1-13, fecha en la que entró en vigor la Ley 27/2011, por aplicación de la Disposición final 12ª de dicha ley y actual Disposición Transitoria 4ª. 5 LGSS 2015, tomando para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación el período de quince años comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de noviembre de 2007.

Y que, calificando como discriminatoria toda la jurisprudencia citada en el recurso como infringida, la normativa que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, la entidad gestora no debió haber reducido el importe de la pensión por aplicación del coeficiente de parcialidad.

Sobre todo, porque no debería obviarse el hecho de que los 61 días trabajados a tiempo parcial se han visto reducidos a 27 por aplicación del coeficiente reductor del 96,40% aplicado a su vida laboral y que las reglas del artículo 7 del RD 1131/2002 y 3 b) de la Disposición Adicional 7º LGSS, discriminan el trabajo a tiempo parcial respecto del trabajo a tiempo completo, por idéntica razón que la aplicación del coeficiente de parcialidad pues si la actora hubiera rechazado el contrato a tiempo parcial de dos meses de duración al iniciar el período de cálculo de la base (1-12-02) la cobertura de la laguna después constatada se habría materializado con base de cotización equivalente a la tarifa mínima completa y se habría mantenido hasta el fin de la laguna (7-6-05) sin experimentar durante su duración la reducción derivada del contrato a tiempo parcial.

Y que, a pesar de que la segunda sentencia dictada por el Tribunal de instancia, analizando solo una parte de la cuestión debatida haya considerado que la STJUE de 8-5-2019 se refiere a los supuestos de cálculo del porcentaje aplicable a la base reguladora (regulado en la letra c), regla tercera de la Disposición Adicional 7ª LGSS en cuanto a la prestación de jubilación), cuestionándose ahora la integración de lagunas en la base (regulada en la letra b), regla tercera de la Disposición Adicional 7ª LGSS) , esa argumentación no debiera asumirse en esta sede.

Porque la STJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) analizó el supuesto contemplado en la letra c), concluyó que la discriminación podía darse en toda la normativa y si es discriminatorio el modo de calcular la equivalencia del tiempo trabajado a tiempo parcial en días teóricos de cotización a la hora de aplicar el porcentaje a la base reguladora, con mayor motivo debe serlo también el modo de integrar las lagunas disminuyendo el importe del mínimo de la tarifa, en función de las horas del contrato a tiempo parcial.

3. En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 7ª LGSS 1/1994, en su redacción vigente antes de 2013, así como el artículo 7 del RD 1131/2002, que, en lo relativo a la base reguladora deben interpretarse, como antes decíamos, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10, conforme a la cual, no deben tenerse en cuenta los contratos precedentes (tanto si son a jornada completa como sí lo son a tiempo parcial) a los 180 meses utilizados para calcular la base reguladora de la prestación, de tal manera que si la laguna a integrar se extiende hasta el final a este período, al no estar precedida de ninguna cotización, dicha integración se realizará tomando en consideración la base mínima de cotización de entre las aplicables, sin aplicar, en su caso, la integración con las bases del contrato a tiempo parcial.

OCTAVO.1. Antes de seguir, debemos advertir dos cuestiones que nos parecen relevantes.

La primera de ellas, es que la entidad gestora no ha impugnado el recurso, sin que resulte controvertida la elección de la norma aplicable por razones temporales efectuada por la actora en su demanda y también en el recurso de suplicación.

2. Y la segunda es que no se cuestiona tampoco que, en caso de prosperar la pretensión de la recurrente, la pensión de jubilación que le sería reconocida se fijaría en la cuantía inicial interesada de 807,78 euros mensuales, en 14 pagas y con efectos económicos desde el 25-1-18.

NOVENO.1. La normativa reguladora de la Seguridad Social de las personas que trabajan a tiempo parcial, como decíamos antes, de indubitada aplicación y que se denuncia como infringida, viene representada por las siguientes normas:

En primer lugar, por la Disposición Adicional 7º LGSS, que establece:

"Séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:

Primera. Cotización.

a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. (...)

Segunda. Períodos de cotización.

a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.

b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Tercera. Bases reguladoras.

a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. (...)

b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo. (...)".

La STC 91/19, de 3 de julio (cuestión interna de inconstitucionalidad 699-2019) declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y» del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 12 de esta resolución.

2. Y, en segundo lugar, por el artículo 7 RD 1131/2002, que dispone:

"Base reguladora.

1. A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.

2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizarse llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar".

DÉCIMO.1. No es nada desatinada la calificación como "judicialmente espinosa" de la cuestión atinente a la equiparación, a efectos prestacionales, del trabajo que se desarrolla mediante contratos a tiempo parcial con el que se ejecuta a tiempo completo.

La normativa respecto a aquel, aplica una serie de normas enormemente específicas que, sin duda, penalizan el trabajo que desarrollan las mujeres por la significativa feminización del contrato a tiempo parcial.

2. Y a la eliminación de cualquier forma de discriminación por la forma de prestarse servicios, se ha encaminado, como bien dice la recurrente, la jurisprudencia que cita como infringida en su recurso.

En apretada síntesis:

a) La STC 91/19, cuando declaró inconstitucional la opción por la que el legislador se decantó en el sentido de que para computar la carencia exigía un coeficiente global de parcialidad que, en definitiva, implicaba una reducción en proporción al tiempo real cotizado.

b) Y la STJUE de 8-5-19 (asunto Villar Láiz contra INSS, C-161/18) que instó a España a revisar la normativa de cálculo de la pensión de los trabajadores a tiempo parcial por entender que podía discriminar a las mujeres.

DÉCIMOPRIMERO.1. Por otra parte, no está de más advertir que aun cuando se trate de una norma que no puede ser aplicada por evidentes razones temporales, el RD-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, ha introducido una interesante reforma en materia de integración de lagunas de cotización.

2. Así, su Exposición de motivos explica que se "... aborda el problema al que se enfrentan quienes acceden a la pensión de jubilación con carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral; aquellas mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los hijos; y los que se vieron más golpeados por la crisis económica y financiera de la pasada década..."y que con la finalidad de "... compensar el impacto de negativo de estas circunstancias, se revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas. Por una parte, se establece una nueva configuración de esta regla, que toma al final del régimen transitorio un periodo de veintinueve años, incorpora tres previsiones destacables. Primero, la novedosa facultad de descartar las peores veinticuatro mensualidades de cotización y, segundo, la mejora de la regla de integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de género. Pero como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la base reguladora de la pensión resultante es más beneficiosa para la persona que accede a la pensión".

3. El RD-ley 2/23, también ha supuesto:

a) Una nueva redacción al artículo 247 LGSS, disponiendo que para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación "... se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos".

En la medida en la que ninguna de las seis disposiciones transitorias del RD-ley 2/2023 afectan a lo que aquí se cuestiona, las modificaciones podrían interpretarse, quizá, en un sentido favorable a cuanto ahora se peticiona, de aplicar las generales del Código Civil, aunque tampoco sería ilógico considerar que su plena efectividad se proyectaría a contratos a tiempo parcial celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición final 10ª).

b) La modificación del artículo 209.1 LGSS que ahora dispone que "la base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante",eligiéndose de oficio y de esas 348 "las 324 bases de cotización de mayor importe...".

c) Y la previsión contenida en la DT 41º LGSS, sin duda, para atenuar el impacto sobre la carrera de seguro de las mujeres, en tanto al tenerse en cuenta en el artículo 209 LGSS un espacio temporal más largo, las posibilidades de lagunas en la cotización se elevan en la misma proporción.

Disposición que, sobre "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento",establece que mientras siga siendo "superior al 5% en los términos de la DA 37º",para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena "a las que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta..."integración que "se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b)".

DECIMOSEGUNDO.1. Ciertamente, la muy definida y concreta cuestión sometida la consideración de esta Sala ya ha sido resuelta por la STS de 18-10-11, Rec. 4444/10.

2. Dicha sentencia, abordando cómo deben integrarse las lagunas de cotización y asumiendo la tesis desarrollada por la sentencia entonces aportada como de contraste del TSJ de Catalunya de 14-4-04, Rec. 2272/03 "... cuando éstas se sitúan a continuación de un período en que el sujeto había trabajado a tiempo parcial...",ha zanjado la cuestión ahora debatida, afirmando que "... la regla especial de la Disposición Adicional Séptima y del artículo 7 del RD 1131/2002 , según la cual dichas bases mínimas integradoras de lagunas pueden minorarse cuando el período en que se aplican haya sido precedido de un trabajo -y su correspondiente cotización- a tiempo parcial no se puede aplicar cuando, como es nuestro caso, la laguna a integrar se extiende hasta el final del período computable para calcular la base reguladora e incluso lo sobrepasa, con lo que, hablando con propiedad, la laguna no está precedida de nada, pues más allá de ese límite no hay nada que deba ser tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ni para bien ni para mal. Por esto tampoco puede ser tenida en cuenta la argumentación -esgrimida en el recurso- según la cual habría que tener en cuenta el hecho de que, con anterioridad al período de cómputo para calcular la base reguladora, ha habido muchos más días de cotización a tiempo completo que a tiempo parcial. Argumentación que sería plausible si abriéramos la frontera de los 15 de años de cómputo para el cálculo de la base reguladora. Pero no la debemos abrir pues el legislador no nos autoriza a ello...".

3. Y habiendo quedado, como decimos, resuelta la cuestión planteada, el recurso prospera.

DECIMOTERCERO.1. Sin perjuicio de lo anterior, queremos hacer una serie de consideraciones en lo que atañe a la perspectiva de género que también se invoca en el recurso como motivo para modificar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

2. Y es que, en modo alguno, desconocemos que la aplicación de la perspectiva de género como canon obligado de interpretación conduciría a la misma conclusión estimatoria del recurso, a pesar de que, como vamos a razonar seguidamente, no podamos aplicarla.

3. Como se razona ampliamente en la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 2-5-17, Rec. 1237/16 que fue, después, confirmada por la STS 29-1-20, Rec. nº. 3097/17:

"... Juzgar con perspectiva de género debe ser una labor judicial que conlleve:

1.- Utilización de criterios de sustitución o de comparación hipotética para verificar si, en una situación dada, un hombre habría sido tratado de la misma manera en que lo ha sido una mujer.

2.- Consideración de la situación de marginalidad real o potencial, o de victimización secundaria, en la cual se puede encontrar la mujer a la hora de valorar su conducta.

3.- Integración del valor de igualdad de los sexos en la aplicación de una norma que, debiendo considerarlo, no ha considerado ese valor, o laguna axiológica, evitando determinados efectos perversos...".

4. No cabe duda de que, en la detección y posterior diagnóstico de una posible situación de discriminación en la normativa de Seguridad Social, como la que aquí se evidencia cabe cualquier medio probatorio, incluyendo, por lo tanto, los datos estadísticos que puedan recabarse y avalen la desventaja, siempre que no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y además de manera general resulten significativos.

5. Así se desprende de la doctrina del TJUE ( STJUE de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97; y, más recientemente, STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18; y 3 octubre 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18; y ATJUE de 15 octubre 2019, AEAT C-439/18 y C-472/18; entre otras) y del Tribunal Constitucional que ha indicado que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir "necesariamente a los datos revelados por la estadística"( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019).

6. Según los datos de la encuesta de población activa (EPA) del último trimestre de 2025 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha 25-3-2026, los principales resultados de la encuesta de población activa (EPA) para el año 2025 (variables de submuestra) son claros: un total de 452.000 ocupados, en su mayoría mujeres, trabajaron a tiempo parcial con objeto de disponer de más tiempo para cuidar a personas dependientes; esta cifra fue un 8,3% superior a la de 2024; la mayoría de quienes trabajaron a tiempo parcial para poder a la vez ejercer la labor de cuidadoras fueron mujeres (419.500, un 9,9% más que en el año anterior); los hombres fueron 32.500, un 8,9% menos que en 2024.

Nuevamente, según la encuesta de población activa relativa al tercer trimestre del 2025, con la excepción de los datos sobre paridad en sociedades cotizadas y los datos de brechas retributivas obtenidos en el INE (disponible en https://www.igualdadenlaempresa.es/actualidad/MujeresyTrabajo/docs/Mujeres y trabajo 3er Trimestre 2025.pdf)la parcialidad sigue afectando en mayor medida a las mujeres, porque del total de personas ocupadas a tiempo parcial, un 72,27 % lo son.

Los contratos temporales en relación con los datos del tercer trimestre de 2024 se han reducido más en el caso de las mujeres que en el de los hombres, afectando la temporalidad más a ellas, porque del total de personas con un contrato temporal, un 55,28% son mujeres, entre otros motivos, porque siguen asumiendo una mayor carga de responsabilidades domésticas y de cuidados.

Un 18,26% de las mujeres que trabajan a jornada parcial, lo hacen por el cuidado de niños, niñas, personas adultas, enfermas o con discapacidad, cuando en el caso de los hombres, el porcentaje es del 3,15%.

7. No debe subestimarse la importancia de la encuesta de población activa, como estadística a cargo del Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública, que lo trasformó en un Organismo autónomo de carácter administrativo.

Su Exposición de Motivos admitió que aun cuando posiblemente la gestión hubiera sido más ágil si el INE se hubiera configurado como una sociedad estatal sometida al derecho privado esa solución "conllevaría dos efectos indeseables: Primero, que los servicios estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la Administración estatal, lo que podría dificultar la coordinación y el funcionamiento mismo de unos servicios estadísticos bastante descentralizados sectorialmente. Segundo, que determinadas funciones públicas de naturaleza estadística (desde la cooperación internacional a la relación con los poderes autonómicos y locales, la preparación de directrices y metodología vinculantes para todos los poderes públicos, la regulación del secreto estadístico, etc.), se habrían de desarrollar por una sociedad sometida, sobre todo, al ordenamiento laboral, mercantil y civil",dotándose así a la "Oficina Central de Estadística de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa"...".

Aludiéndose en dicha Exposición a la significativa "repercusión de la función estadística sobre amplios sectores de la actividad económica"y garantizándose no solo su neutralidad operativa sino "el carácter público de la actividad estadística oficial"por la "trascendencia política, económica y social que en nuestros días se confiere a los resultados de las estadísticas elaboradas en el seno de la Administración".

Materia estadística sobre la que, además, el Estado tiene competencias plenarias con independencia de las competencias, asimismo, plenas, de que disponen las Comunidades Autónomas y sobre la que la citada Ley consagra la mutua obligación tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas de suministrar los datos que sean necesarios para la realización de estadísticas de la responsabilidad de una u otras instancias.

DECIMOCUARTO.1. Somos conscientes, además, de que el Tribunal Supremo ha aplicado en reiteradas ocasiones la perspectiva de género al interpretar las normas de Seguridad Social.

2. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar la STS 21-12-2009, Rec. nº. 201/2009, sobre extensión a pensiones SOVI de los periodos de asimilación de cotización previstos en el artículo 235 LGSS 2015; la STS 6-2-2020, Rec. nº. 3801/2017, sobre asimilación a efectos de jubilación anticipada del servicio social femenino y obligatorio, al servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria; la STS 2-7-20, Rec. nº. 201/2018, sobre consideración como accidente no laboral de una lesión sucedida durante el parto; la STS 23-6-22, R. 646/2021, sobre inclusión de cara al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, de los periodos de cotización asimilados por parto para la carencia tanto de la pensión de jubilación como la de seis años por desempleo exigida para el propio subsidio; la STS 6-7-22, Rec. nº. 3850/2019, sobre consideración como enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano para la profesión de auxiliar domiciliaria, enumeración, que, como decimos, no se agota en las citadas.

3. Y de este modo, es evidente que esta técnica hermenéutica sería perfectamente viable para estimar ahora la pretensión de la recurrente por cuanto la forma de integrar la laguna de cotización apreciada en el periodo comprendido entre el 1-12-02 al 1-6-05, a pesar de que pueda parecer neutra, pudiera no serlo, si se tiene en cuenta que, en su concreta afectación, perjudica de manera evidente a un determinado colectivo, que, como decimos, estaría representado por la multitud de mujeres que trabajan a tiempo parcial, en relación a los trabajadores de sexo masculino que no lo hacen y que, incluso, dejan de prestar servicios para dedicarse a los cuidados de familiares (un 79,5% del total, son mujeres) por lo que la reducción del periodo cotizado por la consideración de 62 días de cotización por su trabajo a tiempo parcial en el contexto de 28 años cotizados, podría contravenir la perspectiva de género que debe informar la actuación de los Tribunales de Justicia.

DECIMOQUINTO.1. El problema es que, a pesar de ser cierto todo lo anterior, la cuestión litigiosa (y respecto de la que la dirección Letrada de la recurrente no nos exhorta a que planteemos ante el TJUE una cuestión prejudicial) ya ha sido resuelta por dicho Tribunal, en STJUE de 14-4-15 (asunto C-527/13 Cachaldora Fernández)ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia que versó "sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), por un lado, y de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 97/81 /CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 131, p. 10), por otro lado",con ocasión de un litigio en el que debía determinarse la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total.

2. La forma de cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total, se contenía, entonces, en el artículo 140 LGSS 1994, en los siguientes términos:

"Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante"(el énfasis es nuestro).

El apartado 1, tercera regla, letra b), de la Disposición Adicional 7ªLGSS establece, en lo que respecta a la base reguladora tanto de las pensiones de jubilación como las de incapacidad aplicable (y de ahí la irrelevancia de que en tal ocasión, la sentencia se dictara en un asunto de incapacidad permanente) para el trabajo a tiempo parcial que "a efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.»

Y el artículo 7.2 RD 1131/2002, desarrollando las disposiciones del apartado 1, tercera regla, letra b), de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS, disponía, también para las "pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral"que "la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.»

3. Sucede además que el supuesto fáctico concurrente en la STJUE en el asunto Cachaldora Fernández era muy similar al que enjuiciamos ahora, siendo la misma y como acabamos de ver, la normativa de aplicación.

A la Sra. Francisca se le habían computado un total de 5 523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo, salvo los períodos comprendidos entre el 1-9-98 y 28-2-99, el 1-3-99, el 23-3- 01 y 24-3-01 durante los que estuvo empleada a tiempo parcial y no abonó ninguna cotización durante el período comprendido entre el 23-1-02 y 30-11-05 durante el que la entidad gestora aplicó las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años, reducidas, atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores al mes de marzo de 2002.

Motivo por el que interpuso una reclamación interesando que durante la laguna se le aplicaran las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad.

4. Planteada la cuestión prejudicial, el TJUE (parágrafos 26 a 30 y siguientes), estableció la siguiente doctrina:

"... el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la elección del legislador español de utilizar como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal un período de referencia limitado a ocho años y de aplicar un coeficiente reductor en aquellos casos en los que una laguna de cotización sea inmediatamente posterior a un período de trabajo a tiempo parcial. Aun así, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección es conforme a la Directiva 79/7".

"... Que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras".

Tampoco constituye una discriminación indirecta por cuanto "según se desprende de la resolución de remisión, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres".

"Si bien es cierto que una trabajadora como la Sra. Francisca se ve perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones, no puede descartarse que, tal y como señalaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En efecto, los trabajadores se verán beneficiados en todos los casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirán una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

...En estas circunstancias, los datos estadísticos en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus apreciaciones no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras".

DECIMOSEXTO.1. Como se ve, la cuestión atinente a la posible inadecuación del apartado b) de la regla tercera del número 1 de la Disposición Adicional 7ª LGSS si desconoce la prohibición de discriminación por razón de sexo, ya ha sido resuelta por el TJUE (reiteramos, al margen de que el pronunciamiento comunitario versara sobre una prestación de incapacidad permanente y no de jubilación porque no es relevante a ningún efecto) en el sentido de que no constituye discriminación directa, en tanto la norma se aplica indistintamente a personas trabajadoras de ambos sexos ni tampoco indirecta frente a la mujer por la circunstancia de que sean estas las que mayoritariamente prestan servicios a tiempo parcial.

2. Siendo así, el alcance de la STJUE impide aplicar, en este caso, la perspectiva de género en los términos antes indicados porque como ha declarado esta Sala, en sentencia de 10-4-24, Rec. 830/21 (sección 2ª), una sentencia del TJUE resolutoria de una decisión prejudicial "decide sobre la validez de una norma del Derecho derivado de la Unión o sobre la interpretación de una norma del Derecho originario o derivado de la Unión" trasciende con mucho al caso concreto litigioso porque "la función del TJUE no es resolver el mismo, sino proporcionar al órgano nacional una respuesta de carácter general sobre la validez o interpretación de una norma del Derecho de la Unión, respuesta que se hace pública por el TJUE (artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia) y más allá de sus efectos sobre el proceso concreto nacional donde se planteó la cuestión pasa a formar parte del acervo del Derecho de la Unión y afecta a su validez o interpretación por todos los órganos judiciales en todos los Estados miembros. De ahí que la intervención en el correspondiente procedimiento no se limite a las partes del litigio, sino que cobren un papel protagonista las instituciones de la UE y los Estados miembros (artículo 96 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Se trata por tanto de una sentencia "cuasi normativa", que "define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos" los incluidos en su ámbito".

3. Y es por ello por lo que, por elementales razones de coherencia con la jurisprudencia y con el ordenamiento comunitario, no podemos sino respetar cuanto se razonó y después falló en la STJUE de 14-4-15, en el asunto C-527/13.

Por todo lo anteriormente expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Luz contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 18-12-24, en autos nº 495/18 promovidos por la recurrente contra el INSS y TGSS, declarando que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida a la recurrente por Resolución de fecha 31-1-18 ha de fijarse en la cuantía inicial de 807,78 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos económicos desde el 25-1-18 y sin perjuicio de las sucesivas revalorizaciones que resulten pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0913-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0913-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Luz contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia nº 13 de Madrid de 18-12-24, en autos nº 495/18 promovidos por la recurrente contra el INSS y TGSS, declarando que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida a la recurrente por Resolución de fecha 31-1-18 ha de fijarse en la cuantía inicial de 807,78 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos económicos desde el 25-1-18 y sin perjuicio de las sucesivas revalorizaciones que resulten pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0913-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0913-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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