Sentencia Social 855/2024...e del 2024

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 855/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 444/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 855/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100865

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16597

Núm. Roj: STSJ M 16597:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0032618

Procedimiento Recurso de Suplicación 444/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 313/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 855/2024

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 444/2024 formalizado por el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia número 359/2023 de fecha 1 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 239/2023, seguidos a instancia de DOÑA Rita frente al GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Rita prestaba servicios para la empresa Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A. con antigüedad de fecha de 5 de noviembre de mensual 2003, categoría profesional grupo V y percibiendo un salario bruto anual por importe de 2.318,08 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertido).

Doña Raquel fue subrogado desde la empresa Caprabo con fecha de efectos de 16 de junio de 2015.

En fecha de 16 de marzo de 2023 ha pasado a prestar servicios para Alcampo S.A. por subrogación como consecuencia del cambio de titularidad del centro de trabajo.

(hechos con controvertidos)

SEGUNDO. - La empresa Caprabo S.A abonaba mensualmente un complemento denominado en nómina "Complemento NPE" por importe de 652 euros. Dicho complemento se ha ido minorando de forma sucesiva a partir de agosto de 2017.

(doc. nóminas anualidades 2017 a 2023)

TERCERO. - Las mercantiles adeudan a la trabajadora la cifra de 216.766,12 euros en concepto de diferencias salariales de abono del complemento de puesto NPE del periodo comprendido entre enero de 2017 hasta octubre de 2023.

CUARTO. - En fecha 2 de agosto de 2018 se presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación frente al GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. en relación a la compensación y absorción que la empresa venía efectuando respecto a los atrasos generados por las subidas del convenio.

QUINTO.- En fecha de 5 de enero de 2020 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid solicitando el dictado de sentencia en que se declare que la empresa hoy demandada proceda al pago de los atrasos generados en virtud del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.A. que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajustes de sala, diferencia de puesto, plus picker) en cumplimiento de lo establecido en el convenio de comercio y alimentación de la Comunidad de Madrid.

La Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó Sentencia de fecha 10/7/2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 Cuyo fallo disponía:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO. - Obra en autos y se da por reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO. -(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO. - Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio."

Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha de 7 de abril de 2022, rec. 158/2020 .

QUINTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación (BOCAM 22 de octubre de 2021)

SEXTO. - En fecha de 8 de noviembre de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el pertinente acto en fecha de 24 de marzo de 2023 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Doña Rita frente al Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A y Alcampo S.A. y, en consecuencia, condeno a ambas mercantiles a abonar a la demandante de forma solidaria de la cantidad de 16.766,12 euros correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2017 a octubre de 2023.

La cantidad objeto de condena generará el recargo por mora de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 del ET respecto de las cantidades salariales".

El auto del Juzgado de lo Social de 19 de febrero de 2024 tiene la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda aclarar la Sentencia de fecha de 1 de diciembre de 2023 en los siguientes términos:

En el HECHO PROBADO TERCERO donde dice: "Las mercantiles adeudan a la trabajadora la cifra de 216.766,12 euros en concepto de diferencias salariales de abono del complemento de puesto NPE del periodo comprendido entre enero de 2017 hasta octubre de 2023."

Debe decir: "Las mercantiles adeudan a la trabajadora la cifra de 16.766,12 euros en concepto de diferencias salariales de abono del complemento de puesto NPE del periodo comprendido entre enero de 2017 hasta octubre de 2023."

Por su parte o ha lugar a la aclaración interesada respecto de la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia dictada en los presentes autos, ratificándose el contenido de la referida resolución".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora reclama el abono del complemento de NPE, que han sido compensado y absorbido por la parte demandada. La sentencia recurrida estima la demanda. Frente a la misma se alza en suplicación la parte demandada que solicita, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo de recurso, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 24 de la Constitución. Se invoca que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no constar que, en el periodo reclamado, la parte actora percibía mayores retribuciones que las contenidas en el convenio colectivo y, que no se pronuncia sobre sobre las supuestas diferencias en el salario base percibido y debido y, las supuestas diferencias en el complemento de incapacidad temporal percibido y debido. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica, pues en el escrito de demanda y en el de ampliación de la demanda, ejercitando la acción también contar Alcampo, S.A. la parte actora reclama loas diferencias correspondientes al complemento NPE, desde agosto de 2017 a mayo de 2022, más las cantidades que se fueran devengando durante la tramitación del procedimiento y el interés legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia alegada por la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La empresa Caprabo S.A abonaba mensualmente un complemento denominado en nómina "Complemento NPE" por importe de 652 euros desde que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñado. Dicho complemento se ha ido minorando de forma sucesiva a partir de agosto de 2017. El importe de NPE en el mes de noviembre de 2021 ascendía a 274,09€ (Folio 287 del ramo de prueba de esta parte). Durante enero y septiembre de 2022 la demandante estuvo en situación de IT. En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo. (doc. nóminas anualidades 2017 a 2023)". Se funda en el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013 y, en las nóminas. No se accede a lo solicitado, pues como declaró, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, la cita global de documentos carece de valor y operatividad, ya que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que demuestren el error del órgano judicial, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. Y, con los datos que ofrece la parte recurrente, tendría este Tribunal que realizar los correspondientes cálculos, documento a documento de los numerosos a los que se refiere. Como tercer motivo de recurso, se solicita la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente tenor: "Para el caso de estimación total de la demanda, las mercantiles adeudarían a la trabajadora la cifra de 16.766,12 euros en concepto de diferencias salariales de abono del complemento de puesto NPE del periodo comprendido entre enero de 2017 hasta octubre de 2023. Para el supuesto de utilización de las cuantías subsidiarias planteadas por la parte demandada GRUPO EL ÁBROL, el importe ascendería a 8.999,82 euros brutos. Para el caso de estimación de la prescripción, contando únicamente importes desde noviembre de 2021, el importe ascendería a 1.063,39 euros brutos (Documento no 13 del ramo de prueba de GRUPO EL ÁRBOL)". Improsperable destino ha de seguir esta pretensión, pues no predetermina el fallo y, además se funda en las nóminas con referencia genérica, no concretando en las que se funda expresamente, no siendo válida la reseña genérica como se indicó en la resolución del motivo anterior.

TERCERO: La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 5 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, de la jurisprudencia que reseña. Se invoca, de un lado, que el complemento personal no queda afectado por la cosa juzgada que desplegaría la Sentencia de conflicto colectivo, al no haberse incluido en el objeto del tal procedimiento, así como que es un complemento compensable y absorbible, pues se trata de una mejora voluntaria de la empresa y, la actora percibía unas retribuciones superiores a las del convenio colectivo. Y, de otro lado, invoca que el complemento NPE se acordó como complemento compensable y absorbible. El artículo 5 del convenio colectivo indicado, que regula la vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción, establece lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas". A estos efectos, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". La doctrina jurisprudencial ha interpretado esta norma, como expresamente resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2721/2009, de 14 de abril de 2010, realizando las siguientes precisiones: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, recurso 2274/1993); 2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, recurso 2486/2004), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 recurso 2255/2007); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008, recurso 4192/2006); y 5) en concreto, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales ( STS 25-5-2005, recurso 89/2004), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994). La sentencia recurrida ha considerado que no procede la compensación y la absorción del complemento NPE, con el incremento del Convenio Colectivo del salario de los trabajadores. Y efectivamente, no son compensables ni absorbibles porque no son homogéneos, ya que el complemento reclamado es un complemento de puesto de trabajo, como declaró esta Sala en la sentencia de conflicto colectivo confirmada por el Tribunal Supremo. No concurre por lo tanto el requisito de la homogeneidad para que pueda operar la compensación aplicada por la parte demandada. Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.

CUARTO: La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 7.1 del Código Civil y 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando que debió estimarse la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que, para apreciar esta excepción, se debe constatar una deslealtad en el retraso, cuestión que no ha quedado, en modo alguno, acreditada. La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, de la jurisprudencia que reseña. En relación con el complemento personal, se alega que, al no haber sido encuadrado en el objeto del conflicto colectivo, no despliega el efecto prescriptivo la acción de conflicto colectivo sobre la reclamación de este complemento en el presente procedimiento. El artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Respecto del complemento NPE, se invoca la prescripción de la presente acción, argumentando que, dado que el objeto del conflicto colectivo que se planteó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no era igual al objeto del presente litigio, no operó la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda de conflicto colectivo. Se alega que en el conflicto colectivo sólo se planteó si los complementos eran compensables y absorbibles con los atrasos de convenio colectivo adeudados dada la retroactividad de efectos del mismo en su vigencia, al 1 de enero de 2017. Y, sin embargo, en el presente procedimiento se debate si son compensables y absorbibles con los incrementos de las tablas salariales. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en las Sentencias de 12 de enero de 2024, (Recurso 678/2023) y de 21 de diciembre de 2023 (Recurso 667/2023), siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (Rcud 297/2020). Efectivamente, los objetos son diferentes, como ha quedado expuesto anteriormente. Ahora bien, como se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de reducción del salario, a través de la compensación y absorción de los complementos reclamados, sin acudir al procedimiento especialmente previsto para ello, no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, no resulta de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. El pago del salario constituye una obligación de tracto sucesivo de la empresa y, por tanto, la parte actora podrá formular reclamaciones mientras la obligación subsista. Una vez afirmado lo anterior, la propia Sentencia del Tribunal Supremo deja a salvo la aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de las cantidades mensuales concretas. La actora reclama en este procedimiento, el complemento NPE, que ha sido absorbido y compensado. Y, consideramos que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reseñada no resuelve la cuestión debatida. A estos efectos, se ha de resaltar que participa de la misma naturaleza jurídica el incremento de las tablas salariales del convenio colectivo que obliga a la empresa a abonar los atrasos y, las diferencias retributivas a partir de la vigencia del convenio colectivo. Una cosa es el concepto que consiste en el incremento de las tablas salariales del convenio colectivo y, otra cuestión, el momento del abono, a saber, se tratará de un mismo concepto retributivo que habrá de abonarse con carácter retroactivo, si los periodos para el pago habían transcurrido, o en el futuro en los periodos a devengar. Pero la naturaleza jurídica del concepto retributivo no se ve alterada por el momento del devengo. En este sentido, ciertamente, el procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020, autos 4/2020, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (Rcud 158/2020). A estos efectos, el artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Se desestima este motivo de recurso, consiguientemente. Con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que los cálculos y, en consecuencia, la determinación de la cuantía adeudada, no son correctos. Basa su pretensión en los llevados a cabo por la parte recurrente y demandada. Desfavorable acogida merece seguir también esta pretensión, pues ha de estarse a lo que ha resultado acreditado.

QUINTO: Como séptimo motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 171 de la Ley General de la Seguridad Social y 25 del convenio colectivo de aplicación y de la jurisprudencia que reseña. Se invoca que se ha condenado indebidamente a la demandada a abonar a la parte actora el complemento NPE durante el periodo en el que la trabajadora se encontraba en situación de IT. No se estima este motivo de recurso, al no haber quedado acreditado que la actora hubiese permanecido en situación de incapacidad temporal. Y, como último motivo de recurso, también de forma subsidiaria, se denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, invocando que no procede el abono del interés por mora. Como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (Rcud 2977/2013), tratándose de concretas deudas salariales, el devengo de intereses opera de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos, el diez por ciento sea superior o inferior a la inflación. Por lo tanto, en los casos de créditos estrictamente salariales, se ha de abonar el interés legal del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (Rcud 916/2017) consideró que, dado que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, la condena a su pago tiene como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. De conformidad con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados, quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. Y existen algunos supuestos en los que las circunstancias justifican que no se devengue el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, tales como el "tortuoso" camino del conflicto colectivo que llevó al reconocimiento del plus, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rcud 2554/12); o la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos, como consideró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (Rcud 1315/2013). En el caso de autos, procede la condena al abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir la excepcionalidad expuesta en la doctrina jurisprudencial reseñada. Se desestima, por ende, este motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de 800 € que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y confirmamos la sentencia número 359/2023 de fecha 1 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 239/2023, seguidos a instancia de DOÑA Rita frente al GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de 800 € que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0444-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0444-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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