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25/03/2026
Sentencia Social 810/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 507/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 810/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100790
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15720
Núm. Roj: STSJ M 15720:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1086/2024
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 507/2025, formalizado por el LETRADO D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1086/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
A propósito de dicha cuestión nos recuerda la STS 488/2025 de 27 de mayo. Rec. 9/2024 lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que la sentencia recurrida no contiene en el relato fáctico, las patologías y limitaciones que aquejan a la actora, no lo es menos que figuran estas en el fundamento de derecho quinto, al asumir la clínica descrita en el Informe médico de síntesis y en el Dictamen Propuesta del EVI, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92; 12/05/09; y 21/12/10); habiéndose remitido la Juzgadora en dicho fundamento, a las patologías objetivadas por el EVI y por el Informe Médico de Síntesis, y razonado en el sentido de, las patologías afectan fundamentalmente al aparato locomotor, y que no se puede considerar que las posibilidades terapéuticas hayan sido agotadas y por tanto las patologías no son definitivas, haciéndose eco de las conclusiones del Informe médico de síntesis. De tales conclusiones fácticas puede y debe partir la Sala en la resolución del presente recurso, estimando que no se ha provocado indefensión alguna a la parte, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Antes de examinar las revisiones fácticas postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.
Dicho lo anterior, la Jurisprudencia de forma reiterada ( SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015), 4 octubre 2016. RJ 2016\5399 o la de 21 de febrero de 2020(RJ 2020\3222) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Dicho esto, no puede la Sala acceder a la pretendida adición fáctica que la funda el recurrente en el Informe pericial de parte, ratificado en el plenario, que fue ya valorado por la juzgadora de instancia, según se razona en el fundamento jurídico quinto, además de la carta de despido, que en absoluto puede evidenciar error en cuanto a las patologías objetivadas; al igual que la Resolución de discapacidad, que es independiente de la valoración que hoy nos ocupa; y 25 Informes de facultativos y de pruebas médicas, realizadas al actor, anteriores al Informe médico de síntesis, de 4-06-24, que ya tuvo en cuenta la documentación clínica aportada.
Lo que aquí se pretende es una nueva valoración de la prueba y de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia en un proceso en materia de Incapacidad Permanente sin que se haya probado el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada por el mero hecho de atender a las conclusiones del Informe médico de síntesis; con lo que en realidad se insta, una nueva instancia en la que el recurrente insiste en su criterio y petición, en base a una pretendida errónea valoración de la prueba.
Recordamos al respecto, que para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada. Y en el presente supuesto, la juzgadora asume el cuadro clínico objetivado por el Dictamen del EVI, con apoyo en el Informe del Médico Evaluador, razonando que no se puede considerar que las lesiones derivadas de las patologías que aquejan a la actora sean permanentes, definitivas e irreversibles, ni que su situación se encuentre estabilizada.
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente, sustituir la valoración realizada por la juzgadora a quo, por la realizada de forma subjetiva a la vista de una serie de informes médicos en los que se recoge de forma parcial, la sintomatología que aquella presenta, sin determinar ni concretar siquiera en qué punto de cada uno de los invocados, apoya los supuestos errores fácticos, procede denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
Centrado así el objeto de debate, la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como
Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
En el presente recurso, lo cierto es que la recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando se parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)]. En efecto, en el presente supuesto, el cuadro clínico residual que presenta la actora es el reflejado en el Dictamen Propuesta del EVI de 10-06-24, a saber:
Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y/o funcionales, se asumen por la juzgadora de instancia, las que figuran en el Informe médico de síntesis de 4-06-24:
Así las cosas, no puede esta Sala partir de las limitaciones reflejadas en el escrito de recurso, que no fueron acreditadas en la resolución recurrida.
Dicho esto, de la lectura del art. 193 de la LGSS se infiere que para calificar una Incapacidad de Permanente, es preciso que las reducciones funcionales que el paciente presente sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; y que las mismas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador.
En el caso que nos ocupa, a la vista de los datos fácticos que contiene la sentencia recurrida, que son de los que hemos de partir, resulta acreditado que la actora estaba pendiente de valorar por la unidad del dolor, y posible derivación a neurocirugía para la lumbociatalgia que presenta. En cuanto al Síndrome vertiginoso, estaba pendiente de valorar por ORL y el dolor polientesítico está siendo valorado en reumatología, habiéndose descartado un origen mecánico o inflamatorio, y estando pendiente de completar el estudio de autoinmunidad.
A la vista de lo expuesto, entendemos que el cuadro clínico que presentaba la actora, y que hemos descrito, no le produce un menoscabo funcional de forma permanente y definitiva, en la fecha del hecho causante, ya que el proceso estaba en evolución, debiendo ser valorado el estado secuelar más adelante, una vez estén agotadas las posibilidades terapéuticas. De hecho, ningún informe aportó la actora, ni por tanto figura en el relato fáctico, que haga referencia a esas citas que estaban pendientes y que evidenciaran el estado de la actora al momento de celebrarse el juicio.
Así las cosas, recordamos la literalidad del art. 193 LGSS, a cuyo tenor la incapacidad permanente se refiere a la
En el supuesto que aquí analizamos, lo cierto es que en el momento del Informe médico de síntesis, el 4-06-24 y del Dictamen Propuesta del EVI, el 10-06-24 las
Partiendo de los datos fácticos que se nos proporcionan entendemos, compartiendo el criterio de la instancia, que en el momento de ser evaluada la actora, no estaba justificado el reconocimiento de la Incapacidad permanente postulada, en ninguno de sus grados, al no estar estabilizadas las lesiones, ni estar agotadas las posibilidades terapéuticas; no acreditándose esa evolución desfavorable, a fecha de juicio, que justificase tal reconocimiento.
Y en cuanto a las
Y el otro grupo lo constituyen los
Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en autos 1086/2024, a instancia de la recurrente contra INSS y TGSS, sobre Seguridad social, y confirmamos sentencia recurrida
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0507-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
