Sentencia Social 810/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 810/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 507/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 810/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15720

Núm. Roj: STSJ M 15720:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0116366

Procedimiento Recurso de Suplicación 507/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1086/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 810/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 507/2025, formalizado por el LETRADO D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1086/2024, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social desde el 29/05/2006; figurando actualmente como perceptora de subsidio de desempleo desde el 19/05/2024. (Exp Adm)

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de cocinera. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Su base reguladora asciende a 1.440,69 € mensuales para el caso de reconocimiento de incapacidad permanente total y a 1559,10 € mensuales para el caso de reconocimiento de incapacidad permanente parcial. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente relativo a la parte demandante, en el mismo se emitió informe médico de síntesis de fecha 04/06/2024 en el que se concluyó lo siguiente: "Lumbociatalgia derecha, bloqueo facetario enero-2024 sin referir mejoría, pendiente valorar por Unidad del Dolor posible derivación a Neurocirugía. Refiere empeoramiento actual de Síndrome vertiginoso, pendiente de valorar por ORL. Dolor polientesítico en valoración por Reumatología, descartando origen mecánico vs inflamatorio, pendiente completar estudio de autoinmunidad. Actual eutimia, altibajos emocionales"; habiéndose emitido por el EVI Dictamen Propuesta en fecha 10/06/2024, en el que tras establecer el siguiente cuadro clínico residual: "Degeneración discal lumbar baja con importantes cambios degenerativos en articulaciones posteriores L5-S1 con estenosis foraminal derecha. Síndrome de Meniere oido derecho diagnosticado hace años. Dolor polientesítico en estudio. Trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivo" y apreciarse que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad, se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO.- Por resolución del INSS, de fecha 19/06/2024, se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la actora, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- Contra la referida resolución del INSS, se presentó reclamación previa la cual no fue estimada.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Celia FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE; CONFIRMANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Celia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la actora, en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de Cocinera, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando a través del citado recurso, con carácter previo, la Nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y subsidiariamente el reconocimiento de una Incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de Enfermedad común.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-Se interesa en un primer motivo, por el cauce del apartado a) la Nulidad de la sentencia denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 97 LRJS en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la relación fáctica carece de unos hechos en los que se constaten probadas las lesiones que padece el recurrente, haciendo simple mención al Informe Médico de Síntesis y al Dictamen Propuesta del EVI.

A propósito de dicha cuestión nos recuerda la STS 488/2025 de 27 de mayo. Rec. 9/2024 lo siguiente:

"1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2.Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados;situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )."

En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que la sentencia recurrida no contiene en el relato fáctico, las patologías y limitaciones que aquejan a la actora, no lo es menos que figuran estas en el fundamento de derecho quinto, al asumir la clínica descrita en el Informe médico de síntesis y en el Dictamen Propuesta del EVI, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92; 12/05/09; y 21/12/10); habiéndose remitido la Juzgadora en dicho fundamento, a las patologías objetivadas por el EVI y por el Informe Médico de Síntesis, y razonado en el sentido de, las patologías afectan fundamentalmente al aparato locomotor, y que no se puede considerar que las posibilidades terapéuticas hayan sido agotadas y por tanto las patologías no son definitivas, haciéndose eco de las conclusiones del Informe médico de síntesis. De tales conclusiones fácticas puede y debe partir la Sala en la resolución del presente recurso, estimando que no se ha provocado indefensión alguna a la parte, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) y con apoyo en la documental invocada, consistente en el Informe pericial de parte, 25 Informes médicos que identifica por fechas, la carta de despido de la actora de 31-07-23 y la Resolución de reconocimiento de la discapacidad (38%) de 15-01-20, se propone por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado (quinto) con la siguiente redacción:

"De conformidad con la documentación médica aportada por la parte demandante, resulta acreditado que, además de las patologías ya mencionadas, la actora padece también las siguientes dolencias: epitrocleitis, tendinopatía del supraespinoso derecho, tendinitis de Quervain en muñeca derecha, tenosinovitis de los flexores, quiste en falange media del segundo dedo, tendinosis aquilea insercional en pie derecho, tenosinovitis de los tendones peroneos, tendinitis retrocalcánea en pie izquierdo, fractura proximal del quinto metatarsiano izquierdo, tendinitis de la cresta ilíaca, gonartrosis, artrosis de pies, prediabetes e hipercolesterolemia."

Antes de examinar las revisiones fácticas postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.

Dicho lo anterior, la Jurisprudencia de forma reiterada ( SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015), 4 octubre 2016. RJ 2016\5399 o la de 21 de febrero de 2020(RJ 2020\3222) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Dicho esto, no puede la Sala acceder a la pretendida adición fáctica que la funda el recurrente en el Informe pericial de parte, ratificado en el plenario, que fue ya valorado por la juzgadora de instancia, según se razona en el fundamento jurídico quinto, además de la carta de despido, que en absoluto puede evidenciar error en cuanto a las patologías objetivadas; al igual que la Resolución de discapacidad, que es independiente de la valoración que hoy nos ocupa; y 25 Informes de facultativos y de pruebas médicas, realizadas al actor, anteriores al Informe médico de síntesis, de 4-06-24, que ya tuvo en cuenta la documentación clínica aportada.

Lo que aquí se pretende es una nueva valoración de la prueba y de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia en un proceso en materia de Incapacidad Permanente sin que se haya probado el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada por el mero hecho de atender a las conclusiones del Informe médico de síntesis; con lo que en realidad se insta, una nueva instancia en la que el recurrente insiste en su criterio y petición, en base a una pretendida errónea valoración de la prueba.

Recordamos al respecto, que para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada. Y en el presente supuesto, la juzgadora asume el cuadro clínico objetivado por el Dictamen del EVI, con apoyo en el Informe del Médico Evaluador, razonando que no se puede considerar que las lesiones derivadas de las patologías que aquejan a la actora sean permanentes, definitivas e irreversibles, ni que su situación se encuentre estabilizada.

En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente, sustituir la valoración realizada por la juzgadora a quo, por la realizada de forma subjetiva a la vista de una serie de informes médicos en los que se recoge de forma parcial, la sintomatología que aquella presenta, sin determinar ni concretar siquiera en qué punto de cada uno de los invocados, apoya los supuestos errores fácticos, procede denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194 y 196 LGSS, sosteniendo que debido a que la Sra. Celia presenta unas reducciones anatómicas y funcionales graves, que han sido determinadas objetivamente, las cuales son definitivas y que le inhabilitan por completo para el desempeño de su profesión habitual. Señala que la sentencia incurre en una omisión relevante de diversas patologías debidamente acreditadas médicamente, a las que hace referencia, y que analiza, valora y emite una serie de conclusiones que no se compadecen con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que asumió íntegramente las del Informe médico de síntesis. Se refiere a la epitrocleitis, tendinopatía del supraespinoso derecho, Tendinitis de Quervain, tenosinovitis de los flexores, quiste en la falange media del segundo dedo, tendinosis aquilea, tendinitis de la cresta ilíaca, gonartrosis y artrosis de pies, prediabetes, hipercolesterolemia, obesidad grado 1, etc; realizando una completa valoración de cada uno de los diagnósticos indicados, concluyendo que la actora está limitada para la sedestación, bipedestación y deambulación mantenidas, para la carga de pesos, la realización de esfuerzos físicos y mantenimiento de posturas forzadas de columna lumbar. Y añade a ello, la patología ansioso depresiva, trae a colación el reconocimiento del grado de discapacidad del 38%, y concluye que la pluripatología que presenta la actora es altamente limitante a nivel de miembros inferiores y superiores, de columna lumbar, fibromialgia, cuadro que interfiere de forma directa en su capacidad de trabajo, anulando por completo su aptitud laboral para el desempeño de su profesión como cocinera. Y subsidiariamente debería ser declarada en Situación de Incapacidad permanente parcial en tanto que las secuelas y limitaciones que presenta, le suponen una disminución de al menos el 33% de su rendimiento normal, ya que dichas tareas implican la disposición de una correcta condición física que permita cumplir con los requerimientos antedichos.

Centrado así el objeto de debate, la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente totalpara la profesión habitual, en su apartado 4 como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Y la incapacidad permanente parcialen el apartado 3 como aquella que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

En el presente recurso, lo cierto es que la recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando se parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)]. En efecto, en el presente supuesto, el cuadro clínico residual que presenta la actora es el reflejado en el Dictamen Propuesta del EVI de 10-06-24, a saber: "Degeneración discal lumbar baja con importantes cambios degenerativos en articulaciones posteriores L5-S1 con estenosis foraminal derecha. Síndrome de Meniere oido derecho diagnosticado hace años. Dolor polientesítico en estudio. Trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivo"

Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y/o funcionales, se asumen por la juzgadora de instancia, las que figuran en el Informe médico de síntesis de 4-06-24:

"Lumbociatalgia derecha, bloqueo facetario enero-2024 sin referir mejoría, pendiente valorar por Unidad del Dolor posible derivación a Neurocirugía. Refiere empeoramiento actual de Síndrome vertiginoso, pendiente de valorar por ORL. Dolor polientesítico en valoración por Reumatología, descartando origen mecánico vs inflamatorio, pendiente completar estudio de autoinmunidad. Actual eutimia, altibajos emocionales".

Así las cosas, no puede esta Sala partir de las limitaciones reflejadas en el escrito de recurso, que no fueron acreditadas en la resolución recurrida.

Dicho esto, de la lectura del art. 193 de la LGSS se infiere que para calificar una Incapacidad de Permanente, es preciso que las reducciones funcionales que el paciente presente sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; y que las mismas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador.

En el caso que nos ocupa, a la vista de los datos fácticos que contiene la sentencia recurrida, que son de los que hemos de partir, resulta acreditado que la actora estaba pendiente de valorar por la unidad del dolor, y posible derivación a neurocirugía para la lumbociatalgia que presenta. En cuanto al Síndrome vertiginoso, estaba pendiente de valorar por ORL y el dolor polientesítico está siendo valorado en reumatología, habiéndose descartado un origen mecánico o inflamatorio, y estando pendiente de completar el estudio de autoinmunidad.

A la vista de lo expuesto, entendemos que el cuadro clínico que presentaba la actora, y que hemos descrito, no le produce un menoscabo funcional de forma permanente y definitiva, en la fecha del hecho causante, ya que el proceso estaba en evolución, debiendo ser valorado el estado secuelar más adelante, una vez estén agotadas las posibilidades terapéuticas. De hecho, ningún informe aportó la actora, ni por tanto figura en el relato fáctico, que haga referencia a esas citas que estaban pendientes y que evidenciaran el estado de la actora al momento de celebrarse el juicio.

Así las cosas, recordamos la literalidad del art. 193 LGSS, a cuyo tenor la incapacidad permanente se refiere a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas.."del que se infiere que para calificar una Incapacidad de Permanente, es preciso que el tratamiento haya concluido, que haya sido dado de alta médicamente, y que las reducciones funcionales que el paciente presente sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; y que las mismas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador.

En el supuesto que aquí analizamos, lo cierto es que en el momento del Informe médico de síntesis, el 4-06-24 y del Dictamen Propuesta del EVI, el 10-06-24 las patologías físicasque aquejaban a la actora estaban en proceso de evolución, y pendientes de valoración y tratamiento. En los mismos términos se pronuncia la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde afirma lo siguiente:

"...si bien se puede considerar acreditado que la demandante padece unas patologías, que constan reconocidas tanto por el médico evaluador del INSS, como en el Dictamen del EVI, las cuales afectan fundamentalmente a su aparato locomotor, lo que no se puede considerar acreditado es que dichas patologías sean definitivas, si tenemos en cuenta que del informe médico de síntesis se puede concluir que las posibilidades terapéuticas no han sido agotadas, en tanto según se indica, a la fecha del referido informe la actora estaba pendiente de la realización de pruebas y valoraciones por diferentes servicios médicos, como por ejemplo Unidad del Dolor para posible derivación a Neurocirugía, Otorrinolaringología para valorar el empeoramiento del síndrome vertiginoso y Reumatología, por lo que se entiende que en tal momento no era posible determinar aún cuales podrían ser las secuelas y limitaciones padecidas por la actora con carácter permanente, definitivo e irreversible; presupuesto necesario para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente.

(...)

no ha quedado probado que la demandante padezca limitaciones y secuelas que le impidan de manera definitiva desarrollar con normalidad y el mínimo rendimiento las funciones propias de su profesión habitual, ni por lo tanto que la misma sea acreedora de la situación de incapacidad permanente demandada en ninguno de sus grados"

Partiendo de los datos fácticos que se nos proporcionan entendemos, compartiendo el criterio de la instancia, que en el momento de ser evaluada la actora, no estaba justificado el reconocimiento de la Incapacidad permanente postulada, en ninguno de sus grados, al no estar estabilizadas las lesiones, ni estar agotadas las posibilidades terapéuticas; no acreditándose esa evolución desfavorable, a fecha de juicio, que justificase tal reconocimiento.

Y en cuanto a las patologías psíquicasdistingue al respecto el Manual de Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores,suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc;grupo mucho más numeroso en el que estaría incluida la actora por su trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivo, en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactasy las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzopor parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización. En el presente supuesto, se objetivan en la actora en el momento de la evaluación, eutimia, con altibajos emocionales; sintomatología que no tiene entidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente, ni en grado de total ni en grado de parcial.

Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en autos 1086/2024, a instancia de la recurrente contra INSS y TGSS, sobre Seguridad social, y confirmamos sentencia recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0507-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0507-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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