Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 401/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100033
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:466
Núm. Roj: STSJ M 466:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 12 Procedimiento Ordinario 708/2023
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 401/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MACARENA RUIZ MARIN en nombre y representación de D./Dña. Ángel, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos de RESPONSABILIDAD CIVIL número 708/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel frente a FOGASA y NEW LIFE FORMS SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, debiendo recordar al respecto que no es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS
No procede la adición interesada, en cuanto que el ordinal quinto se remite expresamente al Informe del Médico Forense, y en el mismo se examinan todos los informes aportados por el trabajador, y no solo el de 5-08-21; existiendo informes posteriores hasta el de 10-03-22, con lo que puede la Sala contar con el contenido íntegro de dicho Informe forense, incluidas sus conclusiones, sin extractar partes del mismo, que ofrecen una versión sesgada de los hechos. Por otra parte, el documento 8, es un documento elaborado por la propia parte actora, con la cuantificación económica que a su juicio corresponde, incorporando por tanto una conclusión valorativa impropia de figurar en el relato de probanzas. En consecuencia, el motivo se desestima en su integridad.
Entiende que yerra la sentencia al considerar que es la parte actora quien ha de acreditar que la empresa no había adoptado las medidas de prevención necesarias a fin de evitar el accidente. Entiende que con ello se infringe el art.96.2 de la LRJS; señala que no habiendo comparecido la empresa al acto del juicio, y habiéndose pedido su interrogatorio, deben derivarse los efectos previstos en los artículos 304 y 307 LEC.
Se invoca la STS de 4-05-2015 (rec. 1281/2014), y concluye que la aplicación de la doctrina emanada de la misma implica que la empresa demandada, como deudora de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar que ha adoptado " las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren " para impedir el accidente, no acreditando haber agotado "toda" la diligencia exigible, evidenciándose el "fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] ".
Argumenta que ha quedado acreditado el incumplimiento absoluto de la adopción de medidas de seguridad, incumpliéndose al menos los artículos 11 a 16 de la LISOS, que reproduce casi en su integridad, y concluye que debió condenar la sentencia a la empresa demandada, ya que se constata como hecho probado, la existencia de un accidente de trabajo, producido cuando el trabajador aún no estaba dado de alta en Seguridad Social, y no existe ni un solo esfuerzo empresarial encaminado a desvirtuar la carga de la prueba que le correspondía en la acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad a fin de evitar la producción del accidente, ya que ni siquiera compareció la empresa al acto del juicio. Entiende que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias que, en este caso, ni tan siquiera concurren.
Centrado así el objeto de debate, en primer término debemos advertir de la
Dicho lo anterior, cuestiona la recurrente la forma de realizarse la
A propósito de la
En el presente supuesto, el magistrado examinó la documental aportada por la actora, y el Informe del Médico forense emitido a solicitud de aquella y valorando dicha prueba entendió que existía una carencia absoluta de prueba respecto de la falta de medidas de seguridad que se alegaba por el actor; no acreditándose además la causalidad entre esa supuesta falta de medidas de seguridad, la falta de alta en seguridad social y el accidente sufrido; dejando constancia de unos antecedentes de lesión en la rodilla izquierda del actor por una caída de moto en febrero de 2021.
El magistrado
El art. 91.2 LRJS, que regula el interrogatorio de las partes, prevé expresamente en su apartado 2 que
En consecuencia, y como recordaba la STS de 21-04-15 RJ 2015, 1912
Se trata por tanto de una facultad exclusiva del magistrado de instancia, en la valoración de la prueba de interrogatorio, no susceptible de control en sede de recurso de suplicación, salvo que se acreditase que su aplicación vulneró algún derecho fundamental, lo que en este caso ni siquiera se plantea.
Dicho lo cual, resume la STS 1039/2018 de 11 de diciembre, la doctrina de la Sala IV en relación con la
Así las cosas, a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta que los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial que justificarían la estimación de la pretensión indemnizatoria en el presente supuesto, serían: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando dicha infracción es imputable al propio interesado.
En el presente supuesto, no existe acreditación de que la empresa incumpliese medida de seguridad alguna, pues como bien señala la sentencia recurrida "en el presente caso, la parte actora basa su pretensión indemnizatoria en un único hecho, el cual -según el tenor literal de la demanda- consiste en la "falta absoluta de medidas de seguridad, toda vez que ni tan siquiera se había procedido a dar de alta en Seguridad Social en el momento del accidente de trabajo". Ahora bien, de la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a las actuaciones se alcanza una conclusión opuesta a la pretensión de la demanda. Así, en primer lugar, la parte demandante no ha concretado, más allá de una alegación genérica a tal supuesta "falta absoluta de medidas de seguridad", el presunto incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención o la supuesta infracción cometida por el empresario. Y ello resulta determinante por cuanto, tal y como se ha recogido en la declaración de hechos probados, ni existió acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, ni se ha instruido expediente alguno de recargo de prestaciones por la Seguridad Social. No basta, por ello, con afirmar, tal y como se hace en demanda, que el trabajador no estaba dado de alta en el momento del accidente, pues siendo esta una evidente infracción de la normativa laboral, no cabe colegir de la misma una relación de causa-efecto con el accidente, ni -menos aún- con un incumplimiento de la parte demandada de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales o a la seguridad y salud del trabajo. Así, la supuesta "falta absoluta de medidas de seguridad" debería haber sido acreditada por la parte actora con cualesquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, ya fuera mediante el oportuno acta de infracción citado, el expediente de recargo de prestaciones o -cuanto menos prueba testifical en tal sentido. Sin embargo, nos encontramos ante una absoluta carencia de prueba al respecto".
En efecto, tan solo consta acreditado que el día 14-04-21 el actor, sin encontrarse de alta en la Seguridad Social,
Se constata en dicho parte de urgencia que presenta dolor en la rodilla y se diagnostica de esguince/torcedura de rodilla.
No consta medio probatorio alguno por parte del demandante, que acredite ni siquiera la forma de producirse el accidente más allá de la propia manifestación del trabajador; no se alega, ni consta acreditado que el andamio estuviera mal colocado, que el piso fuera resbaladizo, o que fallase alguna pieza del mismo y le hiciese caer. Nada en absoluto. Tan solo la manifestación del actor, de que al bajar el andamio, se hizo daño en la rodilla; de lo que difícilmente se puede extraer que la empresa infringiese alguna medida de seguridad; pudiendo haberse producido el accidente por caso fortuito; y el hecho de no estar dado de alta en seguridad social no supone una causalidad al respecto, sin perjuicio de las sanciones que a la empresa puedan imponérsele por tal incumplimiento.
Si a ello añadimos que pese a que el actor negó al Médico forense tener antecedentes médicos de interés en dicha rodilla izquierda, constaba en su historial médico que había acudido al médico de atención primaria y urgencias el 22-02-21, refiriendo accidente de tráfico hacía dos días, al caerse con la moto en marcha, estando diagnosticado desde entonces de esguince de rodilla, difícilmente cabe estimar acreditado que la lesión padecida el 14-04-21 fuese debida al accidente descrito en la demanda.
Ciertamente el empresario está obligado a evaluar y evitar los riesgos y a proteger al trabajador, estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , y actualizado el riesgo, esto es, producido el Accidente de trabajo, debe acreditar dicho empresario, para enervar su responsabilidad, que agotó toda diligencia exigible; si bien no incurre en responsabilidad cuando el accidente se produce por caso fortuito o fuerza mayor, o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador; y en el supuesto aquí analizado no consta siquiera la forma de producirse el accidente y la incidencia que en el mismo, en caso de haberse producido, pudiera haber tenido la falta de alguna medida de seguridad, que tampoco se concreta.
Se limita el recurrente a invocar los artículos 11 a 16 de la LISOS, que regulan y tipifican las infracciones leves, graves y muy graves en materia de prevención de riesgos laborales y en materia de empleo, sin identificar siquiera cual sería la infracción que imputa a la empleadora.
Dicho esto, y ante la falta de datos sobre la forma de producirse el accidente, podríamos entender que el accidente fue fortuito, sin concurrir elemento culpabilístico alguno en la empresa, que justifique la pretendida indemnización; amén de lo anterior, lo cierto es que tan solo una pequeña lesión sería compatible con el accidente que describe el actor, existiendo por otra parte, importantes antecedentes médicos a consecuencia de un accidente de tráfico previo ocurrido el 20 de febrero de 2021, en el que ninguna participación habría tenido la empresa; antecedentes que el actor ocultó al Médico Forense inicialmente; tampoco se concreta ni identifica qué medida de seguridad fue la infringida y en la que apoya el recurrente la pretendida responsabilidad empresarial; y por último, según consta en el hecho probado quinto, que transcribe el Informe médico forense, que es asumido por el juzgador de instancia, no existen secuelas derivadas.
En consecuencia, compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida en la que ninguna infracción se aprecia, lo que implica la desestimación del presente recurso, y la confirmación de aquella en todos sus términos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, en autos 708/2023, a instancia del recurrente contra NWE LIFE FORMS SL, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, y confirmamos sentencia recurrida
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0401-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
