Sentencia Social 36/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 401/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100033

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:466

Núm. Roj: STSJ M 466:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0073737

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 12 Procedimiento Ordinario 708/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 36/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 401/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MACARENA RUIZ MARIN en nombre y representación de D./Dña. Ángel, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos de RESPONSABILIDAD CIVIL número 708/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel frente a FOGASA y NEW LIFE FORMS SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Ángel comenzó a prestar sus servicios para la empresa NEW LIFE FORMS, S.L. el día 14 de abril de 2021, en virtud de contrato verbal, a tiempo completo, como peón de albañil, con un salario mensual de 1.706,86 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El propio día 14 de abril de 2021, sin encontrarse de alta en la Seguridad Social, en el desarrollo de su trabajo, el actor, al bajar de un andamio, manifiesta haberse hecho daño en la rodilla izquierda, siendo trasladado a las Urgencias del Hospital de Torrelodones, emitiéndose Informe en el que consta:

"...Rodilla izquierda (torsión de rodilla con pie fijo) bajando de un andamio.

Dolor en cara interna de la rodilla, más intensa con la deambulación. Refiere "tener líquido".

No artrocentesis. No bloqueos. No sensación de inestabilidad. Dolor también en cara posterior.

EF RODILLA IZDA: eje normoalineado. Discreta amiotrofia de cuádriceps. Tumefacción

suprarrotuliana con subderrame articular. Cepillo ++. Zohlen ++. Dolor en interlínea articular interna

con maniobras meniscales no concluyentes. Lachman y CAN-. No inestabilidad en varo/valgo.

.. Diagnóstico: Esguince/torcedura de otros sitios especific. Rodilla/pierna.

Tratamiento.

...frío local según indicaciones de protocolo entregado.

...Naproxeno/Esomeprazol 500 mg/20mg comprimido liberación modificada 5

días....Paracetamol 1.000 mg comprimido 5 días...Salicilato de Tromalina 100mg/g gel 7 días".

Dicho día el actor comenzó un periodo de Incapacidad Temporal, recibiendo el alta el día 10 de marzo de 2022.

TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2021 el trabajador recibió un mensaje SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el que se le comunicó que por la demandada se había procedido a cursar baja en Seguridad Social con efectos del día 18 de junio de 2021.

CUARTO.- El trabajador impugnó el despido practicado, dictándose Sentencia número 23/2022 por el Juzgado de lo Social número 43 de Madrid, en el procedimiento seguido bajo el número de autos 839/2021 , por la que se declaró la improcedencia del despido.

QUINTO.- En el Informe Médico Forense emitido en fecha 16 de diciembre de 2024 se hizo

Como Antecedentes:

"(...)

Consultado su historial médico telemático:

22/02/2021 (MAP):

ACUDE SIN CITA. REFIERE ACCIDENTE DE TRÁFICO HACE 2 DÍAS. SE CAYÓ CON LA

MOTO EN MARCHA. REFIERE DOLOR EN MII, INFLAMADA Y DOLOR QUE LE IMPIDE CAMINAR. VIENE EN MULETAS. E.F: RODILLA IZQUIERDA Y GEMELO IZQUIERDO INFLAMADA. NO ERITEMA. DOLOR A LA PALPACIÓN DE TENDÓN ROTULIANO Y LATERALES. NO DOLOR A LA PALPACIÓN DE CUADRICIPITAL. DOLOR EN INTERLINEAS. LIMITACIÓN DE FLEXOEXTENSION POR INTENSO DOLOR. MANIOBLAS LIGAMENTOSAS Y MENISCALES DUDOSAS. DERIVO A HOSPITAL PARA VALORACIÓN.

22/02/2021 (Urgencias):

Acude tras caída casual hace 2 días y giro brusco de rodilla izquierda con dolor e impotencia

funcional.

(...)

JUICIO CLÍNICO:

Contusión de rodilla izquierda.

Esguince de ligamento lateral interno de rodilla izquierda.

Meniscopatía interna de rodilla izquierda.

(...)

04/03/2021 (Urgencias):

Paciente varón de 39 años que tras giro brusco de rodilla izquierda hace dos semanas

presenta dolor e impotencia funcional. Ya valorado en Hospital Gregorio Marañón.

Exploración física: Rodilla izquierda: Hematoma en resolución en cara lateral. Leve derrame.

Dolor a la palpación en LCI, sin bostezos. Cajones -. Maniobras meniscales no exploradas por dolor.

Resumen de pruebas complementarias: Imagen: Rx rodilla izquierda: No lesiones óseas

agudas.

Diagnóstico principal: Clínica compatible con esguince ligamento colateral interno. (...)

15/07/2021 (FREMAP):

Vuelve a ausentarse de RHB por 3ª vez consecutiva. (...)"

Como Consideraciones Médico-Forenses:

De acuerdo con la información disponible, a lo largo del proceso asistencial efectuado en FREMAP se detectan ciertas lesiones en rodilla izquierda de naturaleza crónica (no traumática) o para la que no es posible excluir como origen los antecedentes médicos documentados (y no referidos por el paciente durante el reconocimiento forense), y que por lo tanto, no cumplen criterios de causalidad con el accidente descrito.

De este modo, y desde un punto de vista médico-legal, únicamente es posible establecer nexo de causalidad entre el accidente descrito y las siguientes lesiones: Pequeña fractura marginal de meseta tibial de rodilla izquierda.

En consecuencia, el proceso asistencial en su conjunto no resulta completamente atribuible a las lesiones derivadas del accidente descrito, ni en tiempos, ni en tratamientos aplicados (como por ejemplo el tratamiento quirúrgico que no sería atribuible), o las secuelas derivadas.

Señalar igualmente que, a lo largo del proceso asistencial en general constan tanto una adherencia terapéutica deficiente como distintos eventos no justificados, que han supuesto una dilación en el proceso de curación.

Así, desde un punto de vista objetivo, y de acuerdo con el Manual de tiempos medios del INSS, se estima un periodo de curación de 90 días de perjuicio personal particular moderado".

Y como Conclusiones:

"A la vista de lo anteriormente expuesto, en relación a la pericial solicitada, y de acuerdo con la información disponible:

1. Lesiones compatibles con el mecanismo descrito: Pequeña fractura marginal de meseta tibial en rodilla izquierda.

2. Tratamiento aplicado: conservador.

3. Periodo estimado de curación: 90 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado.

4. Secuelas: sin secuelas derivadas".

SEXTO.- El día 15 de marzo de 2023 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, habiéndose celebrado el acto el día 11 de abril de 2023, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por don Ángel contra la empresa NEW LIFE FORMS, S.L. y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ángel, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que reclamaba a la empresa NEW LIFE FORMS S.L. una indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, por importe de 73.750,90 euros; y frente a la misma se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b) del art.193 LRJS, y un único motivo de censura jurídica amparado en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art.193 LRJS se interesa la adición de un nuevo hecho probado, sin apoyo en documento alguno, y con la siguiente redacción:

"No consta que la empresa haya cumplido con las exigencias derivadas de los artículos 11 a 16 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social "

Desfavorable acogida merece el presente motivo, debiendo recordar al respecto que no es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS (RCL 2011, 1845)con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 321/2013, de 3-7 (JUR 2013, 252723 ); 332/2013 , de 107 (JUR 2013, 264186); 399/2013, de 25-9 y 422/2013, de 2-10 ); y por tanto, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho . Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-En el segundo motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un hecho probado nuevo con apoyo en los documentos invocados (docs. 8 y 9 del ramo de prueba del actor), y con el siguiente texto:

"El informe médico de FREMAP, recoge <05/08/2021... Está igual que al inicio. Su queja principal es el dolor. Sensación de fallo que no tenía previa al accidente. Nota rigidez y bloqueos. Dificultad para escaleras. Mantiene las dos muletas>. El 20 de septiembre de 2021 el trabajador es intervenido quirúrgicamente. La cuantificación del daño, según documento 8 de la parte actora es la solicitada en demanda".

No procede la adición interesada, en cuanto que el ordinal quinto se remite expresamente al Informe del Médico Forense, y en el mismo se examinan todos los informes aportados por el trabajador, y no solo el de 5-08-21; existiendo informes posteriores hasta el de 10-03-22, con lo que puede la Sala contar con el contenido íntegro de dicho Informe forense, incluidas sus conclusiones, sin extractar partes del mismo, que ofrecen una versión sesgada de los hechos. Por otra parte, el documento 8, es un documento elaborado por la propia parte actora, con la cuantificación económica que a su juicio corresponde, incorporando por tanto una conclusión valorativa impropia de figurar en el relato de probanzas. En consecuencia, el motivo se desestima en su integridad.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art.193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 96.2 LRJS y jurisprudencia que lo desarrolla, infracción del art. 304 y 307 de la LEC y de los artículos 11 a 16 de la LISOS, denunciando la infracción de la carga de la prueba.

Entiende que yerra la sentencia al considerar que es la parte actora quien ha de acreditar que la empresa no había adoptado las medidas de prevención necesarias a fin de evitar el accidente. Entiende que con ello se infringe el art.96.2 de la LRJS; señala que no habiendo comparecido la empresa al acto del juicio, y habiéndose pedido su interrogatorio, deben derivarse los efectos previstos en los artículos 304 y 307 LEC.

Se invoca la STS de 4-05-2015 (rec. 1281/2014), y concluye que la aplicación de la doctrina emanada de la misma implica que la empresa demandada, como deudora de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar que ha adoptado " las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren " para impedir el accidente, no acreditando haber agotado "toda" la diligencia exigible, evidenciándose el "fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] ".

Argumenta que ha quedado acreditado el incumplimiento absoluto de la adopción de medidas de seguridad, incumpliéndose al menos los artículos 11 a 16 de la LISOS, que reproduce casi en su integridad, y concluye que debió condenar la sentencia a la empresa demandada, ya que se constata como hecho probado, la existencia de un accidente de trabajo, producido cuando el trabajador aún no estaba dado de alta en Seguridad Social, y no existe ni un solo esfuerzo empresarial encaminado a desvirtuar la carga de la prueba que le correspondía en la acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad a fin de evitar la producción del accidente, ya que ni siquiera compareció la empresa al acto del juicio. Entiende que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias que, en este caso, ni tan siquiera concurren.

Centrado así el objeto de debate, en primer término debemos advertir de la defectuosa construcción del motivotoda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 96 LRJS, arts. 304 y 307 LEC, - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que podría acarrear la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.

Dicho lo anterior, cuestiona la recurrente la forma de realizarse la valoración de pruebapor el juzgador de instancia, señalando que al haberse solicitado el interrogatorio de la demandada, que no compareció, debían derivarse los efectos previstos en los artículos 304 y 307 LEC. Se está pretendiendo aquí la aplicación de la ficta confessio, que en el proceso laboral viene recogida en el art. 91.2 LRJS, de aplicación preferente a la LEC, cuya aplicación es supletoria en lo no previsto en la LRJS (Disposición Final 4ª)

A propósito de la valoración de la prueba,hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del/a Magistrado/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.

En el presente supuesto, el magistrado examinó la documental aportada por la actora, y el Informe del Médico forense emitido a solicitud de aquella y valorando dicha prueba entendió que existía una carencia absoluta de prueba respecto de la falta de medidas de seguridad que se alegaba por el actor; no acreditándose además la causalidad entre esa supuesta falta de medidas de seguridad, la falta de alta en seguridad social y el accidente sufrido; dejando constancia de unos antecedentes de lesión en la rodilla izquierda del actor por una caída de moto en febrero de 2021.

El magistrado a quono aplicó la ficta confessio, prevista en el art. 91.2 LRJS y el art. 304 LEC en lo relativo al interrogatorio de la demandada.

El art. 91.2 LRJS, que regula el interrogatorio de las partes, prevé expresamente en su apartado 2 que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación..... a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidoscomo ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte."

En consecuencia, y como recordaba la STS de 21-04-15 RJ 2015, 1912 " No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (arg. ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : "... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza ").

Se trata por tanto de una facultad exclusiva del magistrado de instancia, en la valoración de la prueba de interrogatorio, no susceptible de control en sede de recurso de suplicación, salvo que se acreditase que su aplicación vulneró algún derecho fundamental, lo que en este caso ni siquiera se plantea.

Dicho lo cual, resume la STS 1039/2018 de 11 de diciembre, la doctrina de la Sala IV en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo,con cita de varias sentencias (las SSTS de de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012)) , entre otras, de la invocada por el recurrente, de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014) en los siguientes términos:

"a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas , sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."

Así las cosas, a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta que los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial que justificarían la estimación de la pretensión indemnizatoria en el presente supuesto, serían: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando dicha infracción es imputable al propio interesado.

En el presente supuesto, no existe acreditación de que la empresa incumpliese medida de seguridad alguna, pues como bien señala la sentencia recurrida "en el presente caso, la parte actora basa su pretensión indemnizatoria en un único hecho, el cual -según el tenor literal de la demanda- consiste en la "falta absoluta de medidas de seguridad, toda vez que ni tan siquiera se había procedido a dar de alta en Seguridad Social en el momento del accidente de trabajo". Ahora bien, de la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a las actuaciones se alcanza una conclusión opuesta a la pretensión de la demanda. Así, en primer lugar, la parte demandante no ha concretado, más allá de una alegación genérica a tal supuesta "falta absoluta de medidas de seguridad", el presunto incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención o la supuesta infracción cometida por el empresario. Y ello resulta determinante por cuanto, tal y como se ha recogido en la declaración de hechos probados, ni existió acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, ni se ha instruido expediente alguno de recargo de prestaciones por la Seguridad Social. No basta, por ello, con afirmar, tal y como se hace en demanda, que el trabajador no estaba dado de alta en el momento del accidente, pues siendo esta una evidente infracción de la normativa laboral, no cabe colegir de la misma una relación de causa-efecto con el accidente, ni -menos aún- con un incumplimiento de la parte demandada de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales o a la seguridad y salud del trabajo. Así, la supuesta "falta absoluta de medidas de seguridad" debería haber sido acreditada por la parte actora con cualesquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, ya fuera mediante el oportuno acta de infracción citado, el expediente de recargo de prestaciones o -cuanto menos prueba testifical en tal sentido. Sin embargo, nos encontramos ante una absoluta carencia de prueba al respecto".

En efecto, tan solo consta acreditado que el día 14-04-21 el actor, sin encontrarse de alta en la Seguridad Social, en el desarrollo de su trabajo, al bajar de un andamio manifiesta haberse hecho daño en la rodilla izquierda,siendo trasladado a las Urgencias del Hospital de Torrelodones."

Se constata en dicho parte de urgencia que presenta dolor en la rodilla y se diagnostica de esguince/torcedura de rodilla.

No consta medio probatorio alguno por parte del demandante, que acredite ni siquiera la forma de producirse el accidente más allá de la propia manifestación del trabajador; no se alega, ni consta acreditado que el andamio estuviera mal colocado, que el piso fuera resbaladizo, o que fallase alguna pieza del mismo y le hiciese caer. Nada en absoluto. Tan solo la manifestación del actor, de que al bajar el andamio, se hizo daño en la rodilla; de lo que difícilmente se puede extraer que la empresa infringiese alguna medida de seguridad; pudiendo haberse producido el accidente por caso fortuito; y el hecho de no estar dado de alta en seguridad social no supone una causalidad al respecto, sin perjuicio de las sanciones que a la empresa puedan imponérsele por tal incumplimiento.

Si a ello añadimos que pese a que el actor negó al Médico forense tener antecedentes médicos de interés en dicha rodilla izquierda, constaba en su historial médico que había acudido al médico de atención primaria y urgencias el 22-02-21, refiriendo accidente de tráfico hacía dos días, al caerse con la moto en marcha, estando diagnosticado desde entonces de esguince de rodilla, difícilmente cabe estimar acreditado que la lesión padecida el 14-04-21 fuese debida al accidente descrito en la demanda.

Ciertamente el empresario está obligado a evaluar y evitar los riesgos y a proteger al trabajador, estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , y actualizado el riesgo, esto es, producido el Accidente de trabajo, debe acreditar dicho empresario, para enervar su responsabilidad, que agotó toda diligencia exigible; si bien no incurre en responsabilidad cuando el accidente se produce por caso fortuito o fuerza mayor, o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador; y en el supuesto aquí analizado no consta siquiera la forma de producirse el accidente y la incidencia que en el mismo, en caso de haberse producido, pudiera haber tenido la falta de alguna medida de seguridad, que tampoco se concreta.

Se limita el recurrente a invocar los artículos 11 a 16 de la LISOS, que regulan y tipifican las infracciones leves, graves y muy graves en materia de prevención de riesgos laborales y en materia de empleo, sin identificar siquiera cual sería la infracción que imputa a la empleadora.

Dicho esto, y ante la falta de datos sobre la forma de producirse el accidente, podríamos entender que el accidente fue fortuito, sin concurrir elemento culpabilístico alguno en la empresa, que justifique la pretendida indemnización; amén de lo anterior, lo cierto es que tan solo una pequeña lesión sería compatible con el accidente que describe el actor, existiendo por otra parte, importantes antecedentes médicos a consecuencia de un accidente de tráfico previo ocurrido el 20 de febrero de 2021, en el que ninguna participación habría tenido la empresa; antecedentes que el actor ocultó al Médico Forense inicialmente; tampoco se concreta ni identifica qué medida de seguridad fue la infringida y en la que apoya el recurrente la pretendida responsabilidad empresarial; y por último, según consta en el hecho probado quinto, que transcribe el Informe médico forense, que es asumido por el juzgador de instancia, no existen secuelas derivadas.

En consecuencia, compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida en la que ninguna infracción se aprecia, lo que implica la desestimación del presente recurso, y la confirmación de aquella en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, en autos 708/2023, a instancia del recurrente contra NWE LIFE FORMS SL, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, y confirmamos sentencia recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0401-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0401-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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