Sentencia Social 665/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 665/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 535/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 665/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12971

Núm. Roj: STSJ M 12971:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0028232

Procedimiento Recurso de Suplicación 535/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 287/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 665/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 535/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORREA en nombre y representación de DIA RETAIL ESPAÑA SAU y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 287/2023, seguidos a instancia de D. Cesareo frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Cesareo, mayor de edad, antigüedad 11/05/1987, categoría profesional GRUPO III y salario mensual con el prorrateo de pagas extras de 1.848,78 € ¬ hecho conforme-.

SEGUNDO. - Prestaba servicios en la mercantil GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo ALIMENTACIÓN COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO. - La STS -Sala IV- de 07/04/2022 -recurso 158/2020 - señala lo siguiente:

"TERCERO.- En fecha 10 de julio de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (escrito de aclaración de la demanda, folios 61 y 62).

SEGUNDO.- Obra en autos y se da por reproducida, el acta de iniciación de la negociación del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, suscrita el día 2 de diciembre de 2016 (folios 154 y 155).

TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2019, Don Cirilo, en su condición de delegado sindical de la UGT de Madrid, presentó escrito a la Comisión Paritaria del convenio colectivo del Comercio de Alimentación, solicitando una reunión de carácter extraordinario (folios 168 a 170). Dicha petición no fue contestada por la citada Comisión (testifical de Don Cirilo).

CUARTO.- Obra en autos y se da por reproducida, la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600 euros (folios 171 a 175).

QUINTO.- Don Cirilo, delegado sindical LOLS del sindicato UGT, miembro del Comité de empresa y Secretario General de la sección sindical de UGT dentro de la empresa, fue miembro de la comisión negociadora del convenio que se aprobó a mediados del mes de octubre de 2017. Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante (testifical de Don Constancio ).

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio (testifical de Don Constancio ).

SÉPTIMO.- No todos los trabajadores subrogados de la empresa Caprabo perciben los mismos pluses, porque su cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. El grupo empresarial demandado se nutre no solo de trabajadores subrogados de la empresa Caprabo, sino de otros centros, habiendo efectuado también contrataciones propias (testifical de Don Cirilo).

OCTAVO.- Don Cirilo, es liberado sindical y su estructura salarial se compone de un plus personal y el salario base, no habiéndose visto afectada por las compensaciones y absorciones realizadas por la empresa (testifical de Don Constancio ).

NOVENO.- A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM de 26 de mayo de 2018)".

La parte dispositiva de la resolución establece:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Clara Herreros Fernández, en nombre y representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2020, recaída en procedimiento núm. 4/2020 seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) sobre conflicto colectivo.

3.- Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir."

QUINTO. - Es conforme que la parte actora fue subrogada de la mercantil CAPRABO SA percibiendo los complementos que se señalan en las cuantías indicadas: Complemento NPE: 627,92 €/mes

Señala que desde enero de 2017 se fueron compensando hasta su total eliminación.

Es conforme que en julio de 2022 se abonaron 809,98 € en concepto de atrasos

SEXTO. - La petición final de las partes se reflejan en los siguientes documentos -que se dan por reproducidos-:

Parte actora: demanda y ampliación

Complemento NPE de enero de 2017 a 31/08/2024: 19.310,22 € Parte codemandada GRUPO EL ÁRBOL: 6.710,85 €

SÉPTIMO.- La parte actora fue subrogada con efectos de 01/05/2022 a la codemandada DIA RETAIL ESPAÑA SAU.

OCTAVO.- Intentada la conciliación administrativa -presentada el16/03/2022- previa, se presentó la demanda".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA:

Cesareo:

Complemento NPE 1/2017-4/2023: 2.151,75 €

DIA RETAIL ESPAÑA SAU Responderá solidariamente de la anterior cuantía en un total de 6.670,77 €

Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a DIA RETAIL ESPAÑA SAU:

Cesareo:

Complemento NPE 5/2022: 9.677,56 €

A la cantidad reconocida se le añadirá la condena adicional a los intereses moratorios del art. 29.3 ET del 10% anual a contar desde el 16/03/2022, hasta la fecha de la presente resolución".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se alzan en suplicación las empresas Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) así como Día Retail España S.A.U. (en adelante, DIA), ambas bajo la dirección de la misma representación Letrada, pero formulando sus recursos mediante escritos independientes.

Tanto el recurso articulado por la representación Letrada de GEA como por la de DIA se articulan a través de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS y ambos han sido impugnados por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO.En sede de revisión fáctica, se insta (en el recurso formalizado por la representación Letrada de GEA):

1.- En primer lugar, la revisión del ordinal quinto, para que quede redactado como sigue (en la parte reseñada por la recurrente en negrita).

"QUINTO.- Es conforme que la parte actora fue subrogada de la mercantil CAPRABO SA percibiendo los complementos que se señalan en las cuantías indicadas: Complemento NPE: 627,92 €/mes y, posteriormente, 601,74 €/mes entre los meses de agosto de 2017 y mayo de 2018; 522,48 €/mes entre los meses de junio de 2018 a diciembre de 2018; 496,18 €/mes entre los meses de enero de 2019 y diciembre de 2019; 469,23 €/mes entre los meses de enero de 2020 y julio de 2020; 0 €/mes en el mes de agosto de 2020; 465,94 €/mes entre los meses de septiembre de 2020 y octubre de 2021; 307,67 €/mes entre los meses de noviembre de 2021 y diciembre de 2021; y 276,01 €/mes entre los meses de enero de 2022 y abril de 2022.

Señala que desde agosto de 2017 se fueron compensando hasta su total eliminación.

Es conforme que en junio yjulio de 2022 se abonaron 809,98 € 810,08 €en concepto de atrasos".

La representación Letrada de GEA aduce que la revisión se soporta en el documento nº 16 comprensivo de las nóminas del actor correspondientes a los seis años que median entre 2016 a 2022 y en las que afirma reflejarse el complemento mensual NPE recibido.

Pues bien.

Varias consideraciones deben hacerse.

En primer lugar, que analizado el expediente observamos que el documento nº 16 que se cita en apoyo del motivo, no figura como expresamente aportado a la causa a instancia de la recurrente dado que se trata de un documento en el que, a diferencia de los quince anteriores que conforman su ramo de prueba, a mano se reseñan las tablas de cantidades desglosadas y la responsabilidad de pago de cada demandada.

Las nóminas aportadas por GEA al procedimiento figuran en el expediente como documento nº 14 (desde 2016 a 2022) así como un resumen anual de nóminas en los folios 445 en adelante.

Sucediendo que las nóminas citadas en los folios 323 que expresamente se invocan en este motivo, se refiere a trabajadores distintos del que ahora litiga.

Es por ello por lo que el motivo decae, en tanto lo que pretende adicionarse no solo no figura de manera literosuficiente en la documental que se cita, sino que si se pretendiera de la Sala que efectuáramos los cálculos correspondientes sobre la cuantía del citado complemento durante más de setenta mensualidades tampoco podríamos acoger el motivo por excederse con él los estrechos límites del recurso extraordinario de suplicación.

2.- En segundo lugar, se insta la modificación del ordinal sexto del relato fáctico, para que quede redactado del modo siguiente:

"SEXTO. - La petición final de las partes se reflejan en los siguientes documentos -que se dan por reproducidos-:

Parte actora: demanda y ampliación

Complemento NPE de enero de 2017 a 31/08/2024: 19.310,22 €. -

Parte codemandada GRUPO EL ÁRBOL: 0€ y, subsidiariamente, 36,82 € y, más subsidiariamente, 2.736,13 €".

No se admite. No solo porque los folios 405 y 406 que se citan de manera expresa (del foliado efectuado por la parte) únicamente contienen las fichas salariales anuales de los años 2016 y 2017 y si decidiéramos atender al foliado efectuado por el Juzgado, tales folios se refieren a una sentencia aportada a la causa con carácter ilustrativo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara el 12-6-24, en autos nº 43/23, sino porque sea como fuere, las pretensiones de la partes sustentadas como es lógico en la documental elaborada unilateralmente a su instancia, no constituyen un hecho en el sentido suplicacional del término (ni razón por la que aclarar la sentencia como se indicó en su momento por el Juzgado de lo Social).

3.- En tercer lugar, se insta la modificación del ordinal séptimo del relato, para que quede redactado como sigue:

"SÉPTIMO. - La parte actora fue subrogada con efectos de 01/05/2022 19/04/2022 a la codemandada DIA RETAIL ESPAÑA SAU."

Se admite. Efectivamente, consta en la documental citada, el informe de la TGSS de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena y en la figura que el actor fue dado de alta en DIA el 19-4-22.

Todo ello, al margen de su valoración.

4.- En cuarto lugar, la adición de un hecho numerado con noveno del siguiente tenor:

"NOVENO. - En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores/as por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial y el complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible. La empresa GEA ha abonado el complemento salarial NPE a trabajadores de distinto grupo profesional, centro de trabajo y puesto de trabajo".

No se admite porque aunque es cierto que los folios 1 a 43 citados en soporte del motivo, reflejan el acta final del periodo de consultas en el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo de Caprabo SAU para los territorios de Madrid, Cantabria y Guadalajara, ciertamente y tal y como se expresa en el escrito de impugnación del recurso, la versión que se pretende añadir contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo (como: "ambos de naturaleza compensable y/o absorbible") de imposible cabida en el factum.

CUARTO.En sede de revisión fáctica, en el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada de la empresa Día, se insta:

1.- La revisión del ordinal quinto, para que quede redactado del modo siguiente:

"QUINTO.- Es conforme que la parte actora fue subrogada de la mercantil CAPRABO SA percibiendo los complementos que se señalan en las cuantías indicadas: Complemento NPE: 627,92 €/mes y, posteriormente, 601,74 €/mes entre los meses de agosto de 2017 y mayo de 2018; 522,48 €/mes entre los meses de junio de 2018 a diciembre de 2018; 496,18 €/mes entre los meses de enero de 2019 y diciembre de 2019; 469,23 €/mes entre los meses de enero de 2020 y julio de 2020; 0 €/mes en el mes de agosto de 2020; 465,94 €/mes entre los meses de septiembre de 2020 y octubre de 2021; 307,67 €/mes entre los meses de noviembre de 2021 y diciembre de 2021; y 276,01 €/mes entre los meses de enero de 2022 y abril de 2022 y 276,01 €/mes entre los meses de abril de 2022 y octubre de 2023.

Señala que desde agosto de 2017 se fueron compensando hasta su total eliminación.

Es conforme que en junioy julio de 2022 se abonaron 809,98 € 810,08 € en concepto de atrasos".

No se admite. A las razones que acabamos de esgrimir para rechazar una modificación similar planteada por la representación Letrada de GEA en este caso, sucede que a pesar de que la documental que sirve de apoyo al motivo se dice referida al periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 2022 al mes de octubre de 2023, lo cierto es que únicamente comprende el periodo comprendido entre el mes de abril al mes de diciembre de 2022 y aunque el complemento NPE aparece en esas nóminas cifrado efectivamente en la suma de 276,01 euros, eso es así desde mayo en adelante, porque en el mes de abril figura valorado en la cantidad de 110,04 euros.

2.- En segundo lugar, la adición de un hecho probado numerado como noveno del siguiente tenor:

"NOVENO.- En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores/as por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial y el complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible. La empresa DIA ha abonado el complemento salarial NPE a trabajadores de distinto grupo profesional, centro de trabajo y puesto de trabajo."

Tampoco se admite por la razón expuesta antes para desestimar la pretensión canalizada por la representación Letrada de GEA con la msima finalidad.

QUINTO.La denuncia jurídica contenida en el escrito de formalización del recurso de GEA, debe examinarse, por razones sistemáticas, de manera conjunta con los motivos en el que se articula en el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada de la empresa Día Retail España SAU.

De este modo, en el motivo quinto del recurso formalizado por GEA se denuncia, de conformidad con el artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación, el 26.5 del Estatuto y el 1255 y siguientes del Código Civil, junto a la jurisprudencia que los interpreta, explicando que la sentencia dictada por esta Sección de Sala de 10-7-20, Rec. nº. 4/20, confirmada por la Sala IVTS en sentencia de 7-4-22, Rec. nº. 158/20 (la denomina "sentencia sobre atrasos"), no puede producir el efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento porque en estos autos, a diferencia de aquellos, la parte actora percibe un salario por encima de convenio.

En el motivo sexto del recurso de GEA (también denunciado por la empresa Día Retail), se censura la infracción de los artículos 160 LRJS y 1973 del código civil debiendo haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte actora está reclamando en 2022, una serie de cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2016, es decir, desde hace más de seis años.

Subsidiariamente en el motivo séptimo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 59 ET en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal y 1973 del código civil explicando que la actora reclama cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace más de seis años (desde mayo de 2017) y siendo así, debía haberse tenido en cuenta que la reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio se produjo por primera vez en 2022, varios años después de producirse la compensación y absorción frente a la que se reclama en la demanda rectora del procedimiento de referencia

En el motivo octavo del recurso se denuncia la infracción del artículo 29.3 ET al no proceder la aplicación del interés de mora del 10% al tratarse de una cuestión litigiosa y controvertida.

SEXTO.Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones, como la sentencia de la Sección 3º de 9-4-25, Rec. nº. 1084/24, resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio, tal y como hemos declarado en sentencia de esta misma Sección de Sala de 16-6-25, Rec. nº 328/25 y 20-10-25, Rec. 518/25 en la que razonábamos lo siguiente:

"... Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020. En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017, confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020, porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, siendo los efectos económicos del Convenio de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que confirma la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 3 de noviembre de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

No constando tampoco en este procedimiento que la actora, en su conjunto, perciba unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, que no hemos admitido, dado que en la misma no se proponía incorporar la cuantía del salario realmente percibido por la trabajadora en las anualidades reclamadas, para que la Sala pudiera haberlo comparado con las tablas salariales del convenio, sino exclusivamente el salario base más un juicio de valor inadmisible, cual es que era superior la retribución de la actora a la convencional, y además partimos de la base de que se trata de un complemento no susceptible de absorción ni compensación, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluida la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013, tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) o 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ..."

Razonamientos que reiteramos".

SEPTIMO. Sí debe estimarse, sin embargo, la denuncia sobre una eventual infracción del artículo 171 LGSS porque como decíamos en sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 "Con carácter subsidiario se alega al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social la vulneración del artículo 25 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación. La recurrente no identifica en concreto el convenio colectivo que alega, que no es otro que el convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 22 de octubre de 2021, cuyo artículo 25 efectivamente establece una mejora prestacional según las contingencias origen de la baja médica, pero en todo caso y más allá de la duración de cada una, la mejora solamente comprendería en todo caso salario base y antigüedad, por lo cual durante la situación de incapacidad temporal no existe derecho a la inclusión en la mejora del complemento NPE en ningún caso. En el escrito de impugnación se alega que la empresa tendría una condición más beneficiosa en virtud de la cual pagaría el 100% del salario, independientemente de los conceptos que lo integren, pero los elementos fácticos para establecer esa condición más beneficiosa no figuran en los hechos probados y la trabajadora que impugna el recurso no ha intentado modificarlos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo cual la Sala no pude partir de la existencia de ningún tipo de condición más beneficiosa como la que se alega en el escrito de impugnación.

El precepto realmente infringido en todo caso no es el citado artículo convencional, sino el 45.1.c del Estatuto de los Trabajadores, que establece la suspensión del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal, lo que determina que durante dicha situación el trabajador no tiene derecho a percibir salario ni a prestar servicios, más allá de su derecho a las prestaciones de Seguridad Social que corresponda y de sus eventuales mejoras por cuenta de la empresa, ninguna de las cuales tiene naturaleza salarial. Por tanto durante los meses en que se encontró en situación de incapacidad temporal la trabajadora no tenía derecho a percibir ni el complemento NPE al que se refiere este proceso ni ningún otro concepto salarial y el complemento NPE no lo puede reclamar ni siquiera en concepto de mejora prestacional, puesto que como hemos visto la mejora prevista en el convenio colectivo solamente incluiría en todo caso el salario base y la antigüedad y no consta ninguna condición más beneficiosa que conceda un mayor derecho.

Esto significa que el recurso debe ser estimado para reducir las cantidades objeto de la condena por el importe del complemento en los meses de incapacidad temporal.

No constando datos en hechos probados para determinar el importe en que debe reducirse la condena, el fallo de nuestra sentencia hace el pronunciamiento al respecto, pero sin concretar las cantidades, que deberán fijarse en ejecución de sentencia si hubiera desacuerdo entre las partes...".

Siendo así, se desestiman ambos recursos, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y por la de DIA RETAIL ESPAÑA SAU, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 287/2023 seguidos contra las recurrentes a instancia de D. Cesareo confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Condenamos en costas a las recurrentes que incluirán los honorarios de la representación Letrada de la parte actora, impugnante de los recursos, en cuantía de 800 euros por cada una de las impugnaciones y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso, para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0535-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0535-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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