Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 643/2025 de 28 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 249/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6480
Núm. Roj: STSJ M 6480:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Seguridad social 395/2024
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 643/2025, formalizado por la LETRADA Dña. NURIA PARIS BECERRA en nombre y representación de Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 395/2024, seguidos a instancia de Dña. Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
Deduciéndose los extremos indicados sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada, procede rectificar el hecho probado en los términos interesados, corrigiendo así los errores en cuanto a fechas de los períodos de IT que se consignan en el citado ordinal, sin perjuicio de la trascendencia que dichas revisiones fácticas puedan llegar a tener en la resolución del presente recurso.
-En el
No procede la revisión interesada, que no añade nada a lo consignado por el magistrado de instancia, no siendo preciso reflejar todas y cada una de las dolencias que padece la actora, ya que lo relevante es la repercusión funcional de las mismas, y las limitaciones que le ocasionan, y por ejemplo, sin negar el diagnóstico de la cervicoartrosis en el año 2012, lo cierto es que el propio Informe invocado por la recurrente señala que la exploración era rigurosamente normal, sin apreciarse déficit motor ni sensitivo, ni signos de piramidalismo; en cuanto a la AOS grave, lo cierto es que queda perfectamente reflejada dicha dolencia en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico; y los padecimientos lumbares están suficientemente reflejados en el ordinal cuya revisión se postula, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En el
Adición fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Y en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 ( RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 ( RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)" (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012).
Y lo cierto es que en el presente supuesto, el juzgador de instancia valoró los Informes médicos obrantes en autos, y deja constancia de ello en tanto en el relato de probanzas, como en la fundamentación jurídica en la que a la vista de las conclusiones de los diversos informes, señala que se trata de dolencias no previsiblemente definitivas, que continúan en tratamiento, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas; y dicha conclusión no se desvirtúa con los Informes que ahora invoca el recurrente, que se limitan a señalar que algunas de las técnicas realizadas no dieron el resultado esperado, sin que de ello se infiera que se hayan agotado esas posibilidades terapéuticas; por lo que no se aprecia error evidente que justifique la revisión postulada; y lo que realmente pretende aquí el recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones; por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
-En el
Adición que tampoco puede ser acogida por cuanto la jurisprudencia de forma unánime excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
-En el
Pretende el recurrente que la Sala examine y valore varios Informes médicos que identifica por fechas, y de los que extracta determinados extremos, e incluso que se reproduzcan literalmente las valoraciones y conclusiones que figuran en los Informes periciales de parte, cuando lo cierto es que todos esos informes fueron ya valorados por el magistrado a quo, destacando que éste otorgó mayor credibilidad y certeza al Informe del EVI por entender que es el más objetivo e imparcial. Debemos por tanto rechazar tal revisión fáctica, ya que ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, habiéndose ejercido las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, sustituyendo su criterio objetivo por el subjetivo del recurrente. En consecuencia, el motivo se desestima.
Y partiendo la recurrente de las dolencias y limitaciones que intentó consignar sin éxito en el relato de probanzas, y de las conclusiones que figuran en el Informe pericial de parte, puestas en relación con la profesión habitual de la actora, afirma que la demandante tiene limitada su capacidad laboral para realizar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual de limpiadora, profesión, que requiere una intensa carga sobre la columna cervical y lumbar, constantes desplazamientos, absoluta permanencia de pie, flexiones de tronco e incluso actividad continua de esfuerzo, destacando los largos períodos de IT iniciados en abril de 2022. Por todo lo cual interesa el reconocimiento de la Incapacidad permanente total postulada en demanda, con imposición de costas causadas a las demandadas.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que postula la actora, como
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
En el caso que aquí analizamos, lo cierto es que se construye el motivo sobre unas bases fácticas erróneas, incurriendo así en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", toda vez que el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero (RJ 2021, 1056), rec. 128/2019 y las citadas en ella). En efecto, debe partir la Sala de las dolencias y limitaciones objetivadas en la sentencia de instancia, que resultaron inalteradas. Así, en el hecho probado quinto se consignan las dolencias que presenta la actora:
En cuanto a las limitaciones, se reflejan en primer término las objetivadas por el Médico Evaluador en su Informe de 2-11-23:
Y se indicaba
Y se analizan igualmente los Informes posteriores al EVI, para tener una visión amplia de las secuelas que aquejan a la actora. Se hace referencia a un Informe de 23-01-24, de endocrinología que recomienda dieta, control de peso, ejercicio físico y aumentar pauta farmacológica. Y a un Informe de 13-05-25 de traumatología, que objetiva mejoría notable en el hombro derecho intervenido y consigna artrosis de rodilla. Se constata que según documentación médica posterior al EVI, la actora padece:
Y finalmente analiza el juzgador de instancia los Informes periciales de parte, en los que valorando las mismas dolencias a nivel lumbar, cervical, de hombro derecho y rodillas, así como la cefalea crónica y el SAO severo, se concluye por la Perito que la actora
Se consideró acreditado en la instancia que la fatiga crónica que padece la actora está sometida a tratamiento farmacológico, al igual que la patología psiquiátrica. En cuanto a la patología del hombro, se encuentra intervenido con un movimiento subtotal; y respecto de las dolencias a nivel lumbar, cervical y de rodilla, están sometidos a tratamientos médicos, infiltraciones, rehabilitación, o tratamiento farmacológico en la unidad del dolor, con lo que considera que no se habrían agotado las posibilidades terapéuticas.
Poniendo la clínica descrita con la profesión habitual de la actora, como personal de limpieza, observamos que según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa (CNO-11:9210), presenta para el personal de limpieza de oficinas, hoteles o establecimientos similares, un requerimiento de carga biomecánica en hombro, cadera y rodilla, de 2/4 (moderada intensidad o exigencia), y a nivel de columna cervical y dorsolumbar de 3/4 (media-alta intensidad o exigencia). Y en cuanto a manejo de cargas, de 2/4. En cuanto a los requerimientos de carga mental (atención) el requerimiento es mínimo (1/4)
Así las cosas, entendemos que la actividad laboral de la actora no le exige muy elevados requerimientos de columna lumbar o de hombro derecho, sin olvidar, como señalaba el juzgador de instancia que las dolencias de cadera, rodilla o de columna lumbar se encuentran en tratamientos tanto rehabilitadores como de infiltraciones, estando además en tratamiento para el dolor.
Con lo cual, al margen de que no están agotadas las posibilidades terapéuticas respecto a las dolencias traumatológicas, lo cierto es que con la clínica descrita estaría la actora limitada para tareas que exijan elevados requerimientos de columna lumbar o del hombro derecho afectado, y en su profesión habitual los requerimientos a esos niveles serían de grado 3/4 o 2/4 respectivamente.
Por otra parte, no consta la entidad ni la repercusión funcional en su capacidad laboral, del trastorno ansiosodepresivo o adaptativo mixto que padece, y atendiendo a sus limitaciones, como antes señalábamos, tan solo serían para actividades laborales de gran atención y concentración, requerimientos que en absoluto se dan en el personal de limpieza.
Por todo lo cual, entendemos que es ajustada a derecho la Resolución del INSS, ratificada por la sentencia recurrida, denegatoria por el momento de la incapacidad permanente total que solicitaba la actora, sin perjuicio de que los períodos de crisis, puedan gestionarse con los correspondientes procesos de Incapacidad temporal, como ha venido haciendo. Por lo que procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 395/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0643-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
