Sentencia Social 249/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 643/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100263

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6480

Núm. Roj: STSJ M 6480:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0039794

Procedimiento Recurso de Suplicación 643/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Seguridad social 395/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 249/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 643/2025, formalizado por la LETRADA Dña. NURIA PARIS BECERRA en nombre y representación de Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 395/2024, seguidos a instancia de Dña. Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Marisa mayor de edad nacida el día NUM000 de 1962, con DNI NUM001, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual y categoría profesional la de limpiadora, en la empresa ALAGO MADRID S.L., con una antigüedad de 15 de marzo de 2004.

Código 9210. Personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares.

El puesto de trabajo desempeñado implica limpieza de vestuarios, comedores, baños, oficinas con inclusión de mopeado y fregado.

(Expediente administrativo, Documental demanda, certificado de tareas).

SEGUNDO.- La trabajadora inicia proceso de IT en fecha de 4 de abril de 2022 el cual se prolonga en el tiempo hasta la fecha de 5 de mayo de 2023.

Inicia nuevo proceso de IT en fecha de 15 de diciembre de 2023, por accidente de trabajo, siendo dada de alta en fecha de 10 de enero de 2024.

En fecha de 12 de diciembre de 2024, ha iniciado otro proceso de IT.

(Documental demandante, parte de baja, resolución de alta, nueva baja por accidente laboral parte de baja por contingencias comunes).

TERCERO.- Iniciado actuaciones administrativas encaminadas a la determinación del grado de incapacidad permanente en la que se encuentra el actor, se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de 15 de noviembre de 2023, emitido informe por el EVI de y dictamen propuesta de 8 de noviembre de 2023, por la que se declara que las lesiones o dolencias que padece el actor no son merecedoras del reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente.

CUARTO.- No estando conforme el actor con dicha resolución se presentó oportuna reclamación previa en fecha de 2 de enero de 2024, y esta fue desestimada por resolución de fecha de 4 de abril de 2024.

QUINTO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "Lumbalgia mecánica, síndrome facetario lumbar. Discopatía degenerativa lumbar. Protrusión discal anular L5-S1. Discopatía leve L4-S1. T. ansiosodepresivo, adaptativo mixto. Omalgia dcha. Rotura completa del tercio anterior-medio del supraespinoso. Pequeña rotura parcial de fibras profundas del tercio medio del subescapular. Bursitis subcoracoidea. Incipiente Gonartrosis tricompartimentalbilar. Cefalea crónica diaria. Apnea del sueño, en tratamiento con CPAP."

(Expediente administrativo, documentación médica, informe pericial).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada para la incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.155,46 euros, y fecha de efectos día siguiente al cese de actividad sin perjuicio de las deducciones que procedan por las percepción de salarios o prestaciones de IT.".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la trabajadora DOÑA Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Marisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/04/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por la actora, se alza esta en suplicación, articulando su recurso a través de cinco motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primerode los motivos de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado SEGUNDO, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:

"La trabajadora inicia proceso de IT en fecha 04/04/2022 el cual se prolonga en el tiempo hasta el 30/05/2023. El 31/05/2023 causa de nuevo baja por recaída hasta el 30/09/2023 fecha en que se extinguió la obligación de cotizar por agotamiento del plazo máximo de 545 días de incapacidad temporal, causando baja en la empresa Alago Madrid, S.L. el 30/09/2023, pasando a disfrutar vacaciones desde 01/10/2023. Mediante acuerdo de fecha 13/10/2023 notificado el 24/10/2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le comunica que se ha procedido al inicio de oficio de un procedimiento de incapacidad permanente por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días y mediante resolución de 15/11/2023 notificada el 20/11/2023 el INSS resuelve denegar la incapacidad permanente. Permanece de vacaciones hasta el 22/11/2023 y causa alta en la empresa Alago Madrid, S.L. el 23/11/2023.

Inicia nuevo proceso de IT en fecha de 5 de diciembre de 2023, por accidente de trabajo, siendo dada de alta en fecha de 10 de enero de 2024.

En fecha de 11 de enero de 2024, ha iniciado otro proceso de IT y el 09/01/2025 pasó a control del INSS".

Deduciéndose los extremos indicados sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada, procede rectificar el hecho probado en los términos interesados, corrigiendo así los errores en cuanto a fechas de los períodos de IT que se consignan en el citado ordinal, sin perjuicio de la trascendencia que dichas revisiones fácticas puedan llegar a tener en la resolución del presente recurso.

-En el segundode los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado QUINTO, por entender que el cuadro de patologías recogido en el mismo está incompleto, habiéndose omitido patologías relevantes degenerativas y crónicas a nivel cervical y lumbar. Y con apoyo en los Informes médicos indicados, propone para el mismo la siguiente redacción:

"El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "Cervicoartrosis con protrusión discal C5- C6 y estenosis foraminal.Lumbalgia mecánica, síndrome facetario lumbar, artrosis facetaria lumbar bilateral, estenosis foramidal L5-S1,Discopatía degenerativa lumbar. Protrusión discal anular L5-S1. Discopatía leve L4-S1. T. ansiosodepresivo, adaptativo mixto. Omalgia dcha. Rotura completa del tercio anterior-medio del supraespinoso. Pequeña rotura parcial de fibras profundas del tercio medio del subescapular. Bursitis subcoracoidea. Incipiente Gonartrosis 3 tricompartimentalbilar. Cefalea crónica diaria. AOS grave con repercusión oximétrica,en tratamiento con CPAP".

No procede la revisión interesada, que no añade nada a lo consignado por el magistrado de instancia, no siendo preciso reflejar todas y cada una de las dolencias que padece la actora, ya que lo relevante es la repercusión funcional de las mismas, y las limitaciones que le ocasionan, y por ejemplo, sin negar el diagnóstico de la cervicoartrosis en el año 2012, lo cierto es que el propio Informe invocado por la recurrente señala que la exploración era rigurosamente normal, sin apreciarse déficit motor ni sensitivo, ni signos de piramidalismo; en cuanto a la AOS grave, lo cierto es que queda perfectamente reflejada dicha dolencia en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico; y los padecimientos lumbares están suficientemente reflejados en el ordinal cuya revisión se postula, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En el tercermotivo de revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo ordinal con apoyo en los cuatro informes que invoca, y con el siguiente texto:

"En cuanto a la documentación médica aportada con fecha posterior al informe médico del EVI de noviembre de 2023, se acredita la existencia de dorsalgia, síndrome miofascial, lumbalgia, síndrome facetario lumbar, respecto de las cuales se encuentra sometida a clínica del dolor, con practica de infiltraciones por dolor, y a bloqueo facetario lumbar en derecha e izquierda en fecha de marzo y abril de 2024, con nula mejoría con las técnicas intervencionistas realizadas, refiriendo incluso empeoramiento, presentando Alteraciones motoras. Déficit motor. Moderado, y dolor intenso con valor EVA 7, siendo derivada a rehabilitación y a COT para valoración, habiendo pedido segunda opinión médica en la Fundación Jiménez Díaz para valoración de dolor lumbar y caderas donde se le explica en fecha 29/01/2025 artrosis facetaria lumbar bilateral, estenosis foramidal L5-S1 y discopatía lumbar, y se le recomienda continuar con infiltraciones facetarias o probar radiofrecuencia a nivel L5-S1".

Adición fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

Y en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 ( RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 ( RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)" (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012).

Y lo cierto es que en el presente supuesto, el juzgador de instancia valoró los Informes médicos obrantes en autos, y deja constancia de ello en tanto en el relato de probanzas, como en la fundamentación jurídica en la que a la vista de las conclusiones de los diversos informes, señala que se trata de dolencias no previsiblemente definitivas, que continúan en tratamiento, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas; y dicha conclusión no se desvirtúa con los Informes que ahora invoca el recurrente, que se limitan a señalar que algunas de las técnicas realizadas no dieron el resultado esperado, sin que de ello se infiera que se hayan agotado esas posibilidades terapéuticas; por lo que no se aprecia error evidente que justifique la revisión postulada; y lo que realmente pretende aquí el recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones; por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

-En el cuarto motivose interesa la adición de un nuevo ordinal, con apoyo en el Informe de 13-05-25 de traumatología, y con la siguiente redacción:

"Igualmente se aporta en el acto de la vista informe de fecha de 13 de mayo de 2025, informe emitido de traumatólogo, que acredita respecto del hombro intervenido que mejoró notablemente, pero tras esfuerzo comenzó dolor, presentando a la EF movimiento subtotal, JOBE Y LIFT OFF POSITIVO (dolor o debilidad al realizar las pruebas), solicitándose RM, revisión en traumatología, y valorándose infiltración. Con anterioridad, el 09 de Enero de 2025, la actora fue atendida en urgencias por dolor en costado derecho y hombro derecho, presentando a la exploración física limitación para la elevación y rotación de hombro derecho y región escapular del mismo lado, con JUICIO DIAGNOSTICO: HOMBRO DOLOROSO DERECHO. Prescribiéndose tratamiento farmacológico, control por su MAP, valorar derivar a COP con ecografía".

Adición que tampoco puede ser acogida por cuanto la jurisprudencia de forma unánime excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Y resulta evidenciado que el Informe de fecha 13-05-25 fue expresamente valorado y sentado sus conclusiones por el juzgador de instancia, no evidenciándose error en dicha valoración sin perjuicio de no ser coincidente la misma con la del hoy recurrente.

-En el quinto motivose interesa la adición de un nuevo ordinal con apoyo en los 7 informes médicos que identifica, incluido el Informe pericial de parte, y con la siguiente redacción:

"A fecha noviembre de 2023, el informe pericial elaborado por el médico del EVI dispuso expresamente que la actora presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica irradiado indistintamente a ambos MMII hasta rodillas de forma intermitente. Pdte de U. del dolor. MER-. DDS 40cm. Marcha no claudicante. No deficit motor. Omalgia dcha mejoría con infiltración 9/23 con BA funcional gonalgia bilat con gonartrosis incipiente y BA funcional. Coxalgia bilat con RMN sin alteraciones y BA funcional. Sintomatología ansioso depresiva controlada con tto.

Asimismo, en la pag 3 del informe se dijo que podría existir limitación para actividades con muy elevados requerimientos de CL y HD.

La documentación médica de fecha posterior al EVI aportada por la actora acredita que persiste dorsalgia - síndrome miofascial, lumbalgia - síndrome facetario lumbar, respecto de las cuales se encuentra sometida a clínica del dolor, con practica de infiltraciones por dolor, y a bloqueo facetario lumbar en derecha e izquierda en fecha de marzo y abril de 2024, con nula mejoría con las técnicas intervencionistas realizadas, refiriendo incluso empeoramiento, presentando Alteraciones motoras. Déficit motor. Moderado, y dolor intenso con valor EVA 7, siendo derivada a rehabilitación y a COT para valoración, habiendo pedido segunda opinión médica en la Fundación Jiménez Díaz para valoración de dolor lumbar y caderas donde se le explica en fecha 29/01/2025 artrosis facetaria lumbar bilateral, estenosis foramidal L5-S1 y discopatía lumbar, y se le recomienda continuar con infiltraciones facetarias o probar radiofrecuencia a nivel L5-S1.

Igualmente se aporta en el acto de la vista informe de fecha de 13 de mayo de 2025, informe emitido de traumatólogo, que acredita respecto del hombro intervenido que mejoró notablemente, pero tras esfuerzo comenzó dolor, presentando a la EF movimiento subtotal, JOBE Y LIFT OFF POSITIVO, solicitándose RM, revisión en traumatología, y valorándose infiltración. Con anterioridad, el 09 de Enero de 2025, la actora fue atendida en urgencias por dolor en costado derecho y hombro derecho, presentando a la exploración física limitación para la elevación y rotación de hombro derecho y región escapular del mismo lado, con JUICIO DIAGNOSTICO: HOMBRO DOLOROSO DERECHO. Prescribiéndose tratamiento farmacológico, control por su MAP, valorar derivar a COP con ecografía.

Asimismo, en el informe pericial de la doctora Dª Alejandra de fecha 09 de abril de 2025, se refleja pags 6 y 7 "c. Exploración física y situación actual: Actualmente tiene rigidez en raquis, dolor en glúteo bilateral, en ocasiones irradiado a miembros inferiores en forma de calambre, en algunas ocasiones por la pierna derecha otras en la izquierda, por la izquierda hasta el pie, y la derecha hasta la rodilla. El dolor lumbar empeora al permanecer en bipedestación estática, que le obliga a tumbarse, la sedestación mantenida también le provoca dolor, tiene que sentarse muy recta ya que al apoyarse en el respaldo se reinicia el dolor. No puede deambular mas de 200m, tiene que parar y sentarse por el intenso dolor que irradia a las piernas. Siente que tiene poca salud, que está muy limitada, le cuesta hacer las actividades de la vida diaria, no puede realizar las tareas domésticas de su casa. Duerme de lado con almohada entre las piernas. Se despierta por el dolor, mejoraba con hipnóticos aunque desde la caída con traumatismo costal le despierta el dolor en parrillas costales ya que este aumenta con el de cubito. Actualmente utiliza CPAP por SAOS grave con repercusión oximétrica. Tras la jornada de trabajo empeoraba claramente, el dolor iba aumentando a lo largo de la jornada laboral con la deambulación, la bipedestación, los movimientos repetitivos con el tronco, con el brazo, con las rodillas, con la carga de pesos.., no pudiendo descansar por las noches debido a los dolores, lo que le aumenta la frecuencia de la cefalea. Actualmente se encuentra nuevamente de baja laboral. El dolor en las rodillas empeora al subir y bajar escaleras. El dolor en hombro irradia hasta el codo, sensación de pesadez y limitación, no puede limpiar con movimientos circulares, no puede elevar el brazo por encima de 90o, esto le impide limpiar los cristales, las mesas, las puertas. Tras la cirugía del hombro mejoró inicialmente pero desde hace cuatro meses se ha reiniciado el dolor intenso con la abducción, la flexión anterior y la rotación interna, que no cede a pesar de tomar tapentadol. Se encuentra pendiente de nueva cita con traumatología. Presenta dolor cervical, con sensación de pesadez, en trapecios, con cefalea que se inicia desde zona cervical y hombros a toda la cabeza a pesar del Tryptizol. Presenta intensa tristeza, llanto fácil, sentimientos de inutilidad, frustración, indefensión, de desesperanza, se encuentra irascible. Se encuentra apática con tendencia a la clinofilia, aislamiento social. Su médico ha prescrito Xeristar. (..)" En el Apartado 4 Consideraciones. Apartado Respuestas a la pericia. 4º Respecto de la actividad laboral Pags 19 a 21 se refleja:" Debido a las patologías que padece, tanto lumbar, como cervical, en hombros y rodillas, se ve limitada para las principales tareas de su profesión como son barrer, fregar, desempolvar superficies, suelos y ventanas, manteniendo posturas forzadas y cargando pesos como son los cubos llenos de agua o las bolsas de basura. Debido a la patología cervical, lumbar y de rodillas no puede permanecer en bipedestación de forma prolongada, no puede deambular ni subir ni bajar escaleras.La carga de pesos como los cubos de agua y las bolsas de 9 basura le ocasiona intenso dolor que irradia a ambas piernas. La limpieza de los ventanales internos, los espejos, las puertas y las ventanas le ocasiona intenso dolor en el hombro derecho, se ve imposibilitada para limpiar en alturas por encima de su cabeza ya que no puede levantar el brazo. (...) Estas dolencias le impiden la flexoextensión repetida del tronco para limpiar superficies a distintas alturas y la flexoextensión repetida de las rodillas, mantener la bipedestación moviendo de forma repetida los brazos por encima de la altura de la cabeza para limpiar superficies a mayores alturas así como los ventanales por el dolor en hombro derecho. No puede mantener la postura en flexión de las rodillas para los trabajos que se realizan en el suelo o a baja altura, no puede subir y bajar escaleras con ningún peso, por liviano que sea ya que eso le provoca intenso dolor lumbar y en rodillas que le obliga a parar. El dolor lumbar también empeora con la bipedestación mantenida irradiándose a ambos miembros inferiores, a por su cara posterior hasta el pie y a derecho hasta la rodilla. No puede por ello permanecer en bipedestación estática limpiando las superficies del mobiliario, las puertas, los ventanales interiores, que también debe realizar en muchas ocasiones con el tronco en flexión. Este trabajo de limpieza de dichas superficies que implican elevar el brazo por encima de la altura de la cabeza se ven limitadas igualmente por el dolor de hombro derecho. La somnolencia diurna, la falta de atención, concentración y memoria secundaria al SAOS severo y a la medicación que precisa para el control del dolor suponen un importante riesgo de accidentes tanto para ella como para el resto de trabajadores. Entre los posibles riesgos derivados de su actividad se describen el manejo de equipos eléctricos, el manejo de herramientas con elementos cortantes, perforantes o punzantes y el manejo de materiales o sustancias inflamables (...) Estas funciones y condiciones laborales inciden directamente en las características mas inherentes a la patología de la actora, que afectan, precisamente, a las actividades con elevados requerimientos físicos, en columna cervical, dorsolumbar, en hombro derecho y en rodillas".

Pretende el recurrente que la Sala examine y valore varios Informes médicos que identifica por fechas, y de los que extracta determinados extremos, e incluso que se reproduzcan literalmente las valoraciones y conclusiones que figuran en los Informes periciales de parte, cuando lo cierto es que todos esos informes fueron ya valorados por el magistrado a quo, destacando que éste otorgó mayor credibilidad y certeza al Informe del EVI por entender que es el más objetivo e imparcial. Debemos por tanto rechazar tal revisión fáctica, ya que ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, habiéndose ejercido las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, sustituyendo su criterio objetivo por el subjetivo del recurrente. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 193.1 y 194.1 y Disposición Transitoria 26ª de la LGSS sosteniendo que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora; y tras recordar el recurrente los criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto al reconocimiento de la Incapacidad permanente, argumenta que discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto a que las dolencias del hombro, lumbares, cervicales y de rodilla no sean previsiblemente definitivas y no sean susceptibles de motivar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente demandado. Alega que las patologías que presenta la actora son crónicas, degenerativas de larga evolución, de lo que cabe extraer que no mejorarán.

Y partiendo la recurrente de las dolencias y limitaciones que intentó consignar sin éxito en el relato de probanzas, y de las conclusiones que figuran en el Informe pericial de parte, puestas en relación con la profesión habitual de la actora, afirma que la demandante tiene limitada su capacidad laboral para realizar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual de limpiadora, profesión, que requiere una intensa carga sobre la columna cervical y lumbar, constantes desplazamientos, absoluta permanencia de pie, flexiones de tronco e incluso actividad continua de esfuerzo, destacando los largos períodos de IT iniciados en abril de 2022. Por todo lo cual interesa el reconocimiento de la Incapacidad permanente total postulada en demanda, con imposición de costas causadas a las demandadas.

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que postula la actora, como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

En el caso que aquí analizamos, lo cierto es que se construye el motivo sobre unas bases fácticas erróneas, incurriendo así en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", toda vez que el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero (RJ 2021, 1056), rec. 128/2019 y las citadas en ella). En efecto, debe partir la Sala de las dolencias y limitaciones objetivadas en la sentencia de instancia, que resultaron inalteradas. Así, en el hecho probado quinto se consignan las dolencias que presenta la actora:

"Lumbalgia mecánica, síndrome facetario lumbar. Discopatía degenerativa lumbar. Protrusión discal anular L5-S1. Discopatía leve L4-S1. T. ansiosodepresivo, adaptativo mixto. Omalgia dcha. Rotura completa del tercio anterior-medio del supraespinoso. Pequeña rotura parcial de fibras profundas del tercio medio del subescapular. Bursitis subcoracoidea. Incipiente Gonartrosis tricompartimentalbilar. Cefalea crónica diaria. Apnea del sueño, en tratamiento con CPAP."

En cuanto a las limitaciones, se reflejan en primer término las objetivadas por el Médico Evaluador en su Informe de 2-11-23: "Lumbalgia crónica irradiado indistintamente a ambos MMII hasta rodillas de forma intermitente. Pdte de U. del dolor. MER-. DDS 40cm. Marcha no claudicante. No deficit motor. Omalgia dcha mejoría con infiltración 9/23 con BA funcional, gonalgia bilat con gonartrosis incipiente y BA funcional. Coxalgia bilat con RMN sin alteraciones y BA funcional. Sintomatología ansioso depresiva controlada con tto.".

Y se indicaba "Podría existir limitación para actividades con muy elevados requerimientos CL y HD".

Y se analizan igualmente los Informes posteriores al EVI, para tener una visión amplia de las secuelas que aquejan a la actora. Se hace referencia a un Informe de 23-01-24, de endocrinología que recomienda dieta, control de peso, ejercicio físico y aumentar pauta farmacológica. Y a un Informe de 13-05-25 de traumatología, que objetiva mejoría notable en el hombro derecho intervenido y consigna artrosis de rodilla. Se constata que según documentación médica posterior al EVI, la actora padece:

"dorsalgia, síndrome miofascial, lumbalgia, síndrome facetario lumbar, respecto de las cuales se encuentra sometida a clínica del dolor, con practica de infiltraciones por dolor, y a bloqueo facetario lumbar en derecha e izquierda en fecha de marzo de 2024, siendo sometida a intervención quirúrgica a nivel de hombro, en mayo de 2024 del cual se evidencia un balance articular completo o subtotal, como así incluso asevero la perito de parte actora a la hora de deponer en el acto del plenario. Igualmente presenta AOS grave, trastorno adaptativo mixto, insomnio, apnea del sueño con CPAP, obesidad y medicación neuroléptica. Igualmente ha sido objeto de infiltraciones a nivel de cadera, con remisión de especialista, no estando agotadas las finalidades terapéuticas. Se encuentra sometida igualmente a infiltraciones a nivel de rodilla, por sufrir una artrosis, con rehabilitación a nivel lumbar. Presentando discopatía leve a nivel de L4.S1. En la actualidad se encuentra sometida a medicación por dolor".

Y finalmente analiza el juzgador de instancia los Informes periciales de parte, en los que valorando las mismas dolencias a nivel lumbar, cervical, de hombro derecho y rodillas, así como la cefalea crónica y el SAO severo, se concluye por la Perito que la actora "no puede realizar su actividad laboral habitual como personal de limpieza".El juzgador analiza detenidamente dicho Informe y considera que si bien describe las dolencias y las disecciona con total detalle, lo hace desde un punto vista puramente teórico o doctrinal, describiendo de forma pormenorizada las limitaciones que tales secuelas pueden acarrear, si bien considera el juzgador que tales limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos que su actividad laboral profesional de limpiadora lleva aparejadas; y pone de relieve que otorga mayor credibilidad y certeza a los Informes médicos del EVI, de los que no se infiere "que las dolencias físicas que padece la trabajadora, supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral de limpiadora, pudiendo desarrollar de forma plena su actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, sin limitaciones de carácter físico de importancia y es que, dichas dolencias deben ponerse en relación con su actividad laboral habitual, todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor a determinados movimientos, a lo que debe unirse que no estamos ante el agotamiento de finalidades terapéuticas".

Se consideró acreditado en la instancia que la fatiga crónica que padece la actora está sometida a tratamiento farmacológico, al igual que la patología psiquiátrica. En cuanto a la patología del hombro, se encuentra intervenido con un movimiento subtotal; y respecto de las dolencias a nivel lumbar, cervical y de rodilla, están sometidos a tratamientos médicos, infiltraciones, rehabilitación, o tratamiento farmacológico en la unidad del dolor, con lo que considera que no se habrían agotado las posibilidades terapéuticas.

Poniendo la clínica descrita con la profesión habitual de la actora, como personal de limpieza, observamos que según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa (CNO-11:9210), presenta para el personal de limpieza de oficinas, hoteles o establecimientos similares, un requerimiento de carga biomecánica en hombro, cadera y rodilla, de 2/4 (moderada intensidad o exigencia), y a nivel de columna cervical y dorsolumbar de 3/4 (media-alta intensidad o exigencia). Y en cuanto a manejo de cargas, de 2/4. En cuanto a los requerimientos de carga mental (atención) el requerimiento es mínimo (1/4)

Así las cosas, entendemos que la actividad laboral de la actora no le exige muy elevados requerimientos de columna lumbar o de hombro derecho, sin olvidar, como señalaba el juzgador de instancia que las dolencias de cadera, rodilla o de columna lumbar se encuentran en tratamientos tanto rehabilitadores como de infiltraciones, estando además en tratamiento para el dolor.

Con lo cual, al margen de que no están agotadas las posibilidades terapéuticas respecto a las dolencias traumatológicas, lo cierto es que con la clínica descrita estaría la actora limitada para tareas que exijan elevados requerimientos de columna lumbar o del hombro derecho afectado, y en su profesión habitual los requerimientos a esos niveles serían de grado 3/4 o 2/4 respectivamente.

Por otra parte, no consta la entidad ni la repercusión funcional en su capacidad laboral, del trastorno ansiosodepresivo o adaptativo mixto que padece, y atendiendo a sus limitaciones, como antes señalábamos, tan solo serían para actividades laborales de gran atención y concentración, requerimientos que en absoluto se dan en el personal de limpieza.

Por todo lo cual, entendemos que es ajustada a derecho la Resolución del INSS, ratificada por la sentencia recurrida, denegatoria por el momento de la incapacidad permanente total que solicitaba la actora, sin perjuicio de que los períodos de crisis, puedan gestionarse con los correspondientes procesos de Incapacidad temporal, como ha venido haciendo. Por lo que procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Aún cuando el recurso ha sido desestimado y ninguna imposición de costas procede, lo cierto es que incluso si se hubiera estimado el recurso de la parte actora no procedería la imposición de costas al INSS que actúa como recurrido como pretendía el recurrente, pues la parte vencida en el recurso a la que alude el art. 235.1 LRJS es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada, siempre que no gozase del beneficio de justicia gratuita; y nunca la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 395/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0643-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0643-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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