Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0083505
Procedimiento Recurso de Suplicación 174/2026
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 2 Seguridad social 781/2024
Materia:Incapacidad permanente
Sentencia número: 381/2026
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 174/2026, formalizado por la LETRADA Dña. ANA LEAL ONTAÑON en nombre y representación de Dña. Ascension, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en sus autos número 781/2024, seguidos a instancia de Dña. Ascension frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constas en la c demanda, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, encuadrada en el Régimep General, ha venido desarrollando su trabajo como profesora de idiomas.
SEGUNDO. - La demandante estuvo en una situación de incapacidad temporal desde 09/09/2024 con el diagnostico "otras dorsopatías y las no especificadas, no clasificadas bajo otro concepto" (doc. 9 demandante).
TERCERO. - Iniciado expediente de incapacidad, el INSS, en fecha 26/02/2024 denegó la prestación de incapacidad para su profesión por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 21/03/2024 al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente total para profesión habitual, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 26/06/2024 (doc. 1 demandante y folio 193 expediente administrativo).
QUINTO. - Previamente, en fecha 12/02/2024 se dictó informe del EVI en virtud del cual se determinada se determinaba que el cuadro clínico residual de la demandante era "lumbalgia, bloqueo facet., coxalgia derecha, condropatia coxofemoral, art roRMN derecha: cambios degenerativos en labrum, quistes par alabrales, omalgia izquierda" (folio 81 del expediente administrativo).
El informe médico síntesis de incapacidad permanente del INSS de fecha 04/10/2023 establece que la demandante padece como diagnostico principal "dolor en cadera". Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y/o funcionales refiere "tendría limitación para tareas con altos requerimientos de MMII, posturas forzadas y deambulaciones/bipedestaciones prolongadas (en LEQ para PTR)" (folio 181 expediente administrativo).
SEXTO. - Consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevantes: "espondiloartrosis lumbar con polidiscopatia multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía de ambas caderas con lesión del labrum bilateral, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad de intervenir con artroscopia y trastorno ansioso depresivo". En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar trasporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 1 demandante que se tiene por reproducido).
SÉPTIMO. - Consta aportado informe del Hospital Universitario Infanta Elena de fecha 28/07/2023, de fecha 08/0472024, de fecha 01/07/2024, 02/07/2024, 22/08/2024, 06/02/2025, 13/02/2024, 11/06/2025 y de fecha 24/06/2025 (doc. 13 a 23 demandante que se tiene por reproducido).
OCTAVO. - La base Reguladora de la prestación de Incapacidad permanente Total, en caso de estimarse la demanda sería de 1.430,24 euros y la fecha de efectos 27/02/2024. Y en caso de estimación de la Incapacidad Permanente Parcial sería de 41.961,60 euros (hecho no controvertido)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Ascension frente al INSS¬TESORERÍA, Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Ascension, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/06/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Doña Ascension frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, consistentes en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente del grado de incapacidad permanente parcial.
El recurso no ha sido impugnado por la Administración demandada.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, amparado correctamente en el artículo 193.b) de la LRJS, se orienta a la revisión del relato de hechos probados. En concreto, se interesa la revisión de los hechos declarados probados primero y sexto y la adición de nuevo hecho probado, el noveno.
Previo al análisis de este motivo debemos recordar el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1.-Se solicita en primer término la revisión del hecho probado primero que indica:
"PRIMERO.- Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constan en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General, ha venido desarrollando su trabajo como profesora de idiomas".
Y se propone:
"PRIMERO.- Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constan en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General, ha venido desarrollando su trabajo como coordinadora de colegios y profesora de idiomas, según el profesiograma emitido por su empresa (Documento n.º 8 del ramo de la actora), desarrollando funciones de supervisión de clases extraescolares en diferentes centros escolares , con desplazamientos continuos, subida y bajada de escaleras, transporte de material docente (libros, ordenador, hasta 8 kg) y permanencia prolongada en bipedestación y sedestación. Estas funciones exigen movilidad constante, dinamismo físico y atención sostenida, pues se realizan en centros escolares de varias plantas, con pasillos largos y escaleras interiores (a menudo sin ascensor),lo que incrementa los requerimientos de desplazamiento y bipedestación (Doc. 8)".
Justifica la modificación del hecho probado en la constatación de que ha habido un error en la valoración de la prueba, pues la actora es "coordinadora de colegios (profesión real acreditada en el documento 8, profesiograma realizado por la empresa INTERNATIONAL HOUSE de abril 2023) y no el de coordinadora de academias".Indica que la distorsión es determinante pues la "primera (coordinadora de colegios) implica alta exigencia física y movilidad",mientras que la segunda (coordinadora de academias) "es esencialmente sedentaria".Añade que de "haberse valorado correctamente el profesiograma y la declaración de la actora en el acto del juicio, se habría apreciado que las limitaciones osteoarticulares (rodilla, caderas, hombro) y la necesidad de muleta que impiden el desempeño normal de las tareas fundamentales de su profesión habitual".
No se admite la modificación propuesta. El único documento donde se indica que la actora es coordinadora de idioms es el profesiograma elaborado por la empresa (doc. 8). Se trata de un informe de parte que ya fue tenido en cuenta por la Juzgadora a quo y valorada por esta y como dice la STS de 4 de octubre de 2023, (rec. 3/2022), en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
2.-Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado sexto que recoge lo siguiente:
"SEXTO.- Consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora Sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevantes: "espondiloartrosis lumbar con polidiscopatia multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía de ambas caderas con lesión del labrum bilateral, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad de intervenir con artroscopia y trastorno ansioso depresivo". En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar trasporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 1 demandante que se tiene por reproducido)".
Proponiéndose la siguiente redacción:
"SEXTO.-"Consta aportada a las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora D.ª Inocencia, , de fecha 1 de julio de 2025 aportado como Documento n.º 24 del ramo de prueba de la actora, en el que se concluye que la demandante presenta espondiloartrosis lumbar con poli discopatía multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía bilateral de caderas con rotura del labrum, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad intervenir con artroscopia y trastorno ansioso-depresivo reactivo, precisando tratamiento analgésico de base con opioides (Palexia, morfina y pregabalina), que le producen somnolencia y disminución de la atención y memoria. Dichos extremos fueron ratificados por la perito en el acto del juicio, al ser preguntada por el letrado del INSS, manifestando que la actora continúa con tratamiento opioide y que, aunque no recordaba en qué documento concreto se reflejaba, consta en los informes médicos aportados .
En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar transporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 24 demandante que se tiene por reproducido). La perito mantuvo igualmente que las citadas patologías y los efectos secundarios de la medicación incapacitan a la demandante para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual".
De nuevo decae el motivo de recurso por cuanto en relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 que "es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos".Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".La documental en la que se basa la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, es el informe pericial obrante en autos y coincide con el mismo documento ya valorado en la instancia según hace constar en el hecho probado que se trata de modificar en cuanto que expresamente indica la magistrada que "consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora Sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevante (...)", y también en el fundamento jurídico primero ("PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de toda la prueba documental obrante en auto"),y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 (rec. nº. 3/20022), en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
3.-Finalmente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción:
"NOVENO.- Consta en autos informe del Servicio de Prevención de la empresa, de fecha 14 de junio de 2024 (Documento n.º 6 del ramo de la actora), en el que se declara a la trabajadora 'apta con limitaciones', recomendando expresamente evitar desplazamientos fuera del centro de trabajo, manejo de cargas por encima de 5 kg, flexión mantenida o repetida de columna lumbar, así como bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas, y no elevar la extremidad superior izquierda por encima de 90°.
La empresa no efectúa adaptación alguna del puesto, al resultar materialmente inviable dada la naturaleza de sus funciones de coordinadora de colegios, que implican desplazamientos continuos entre centros.
Asimismo, en informe psiquiátrico de 6 de febrero de 2025 (Documento n.º 20 del ramo de la actora), se hace constar que, tras reincorporarse por denegación de la prórroga de incapacidad temporal, la trabajadora refiere encontrarse muy limitada para el desempeño de su trabajo, al tener que desplazarse constantemente entre colegios, habiendo recaído posteriormente en nueva baja médica por agravamiento de su estado"
Sostiene la recurrente que se ha omitido un hecho objetivo, documentalmente acreditado, y que es esencial para valorar la incompatibilidad funcional con su profesión habitual ( art. 194.2 LGSS) y que se extrae de los siguientes documentos:
? El informe del Servicio de Prevención (14/06/2024, Doc. 6), que indica que la actora es "apta con limitaciones", pero recoge que "Debe evitar desplazamientos fuera de su centro de trabajo con el fin de no realizar manejo de cargas por encima de 5 kg flexión mantenida y/o repetida de columna lumbar así como bipedestación o deambulación y sedestación prolongadas se recomienda no elevación de extrema superior izquierda por encima de 90 grados".
? El informe de Psiquiatría (06/02/2025, Doc. 20). "Refiere que estuvo de baja abril 2022 febrero de 2024 pero le han denegado la baja por el INSS por lo que se ha reincorporado desde entonces refiere que he intentado trabajar pero que se ve muy limitado porque tiene que ir de un colegio a otro ya que es la coordinadora de inglés de varios centros refiere ansiedad puntual cuando tiene que coger el transporte público por verse muy limitada".
Considera que ambos documentos cumplen los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica, al ser documentos auténticos, obrantes en autos, que acreditan de forma directa e inequívoca el hecho que se pretende incorporar. El contenido del informe del Servicio de Prevención y del psiquiatra demuestran que se reconoció las limitaciones de la actora ("evitar desplazamientos, cargas, bipedestación, sedestación prolongada..."), y aunque se indicó que es apta con limitaciones, la realidad es que la empresa en ningún momento adaptó el puesto, porque no podía hacerlo (la función es itinerante entre colegios), y queda probado que la trabajadora intentó reincorporarse y recae precisamente por esa imposibilidad de adaptación.
Añade que el Servicio de prevención (DOC 6), contradice el hecho probado sexto y el fundamento tercero de la sentencia. Lo que unido a los propios informes médicos (DOC 14 y 22 y el DOC 8, profesiograma) contradice también lo manifestado en la sentencia de que "su trabajo no conlleva deambulaciones ni posturas forzadas".Alude de nuevo al profesiograma que muestra claramente que el puesto implica desplazamientos constantes entre colegios y movilidad interna.
De nuevo decae el motivo, el hecho probado cuya adición se propone se orienta a la acreditación de que las lesiones que afectan a la actora le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de coordinadora de colegios. Sin embargo, como se dijo en relación con el hecho probado primero, salvo en el profesiograma elaborado por la empresa, en ningún otro documento consta que esa sea la profesión habitual de la actora. Al contrario, su profesión, tal y como se recoge en documentos obrantes en el expediente administrativo, es la de profesora de idiomas. La de coordinadora de colegios puede ser una de las tareas que el colegio ha encomendado a la actora, pero no queda acreditado que esa sea su profesión habitual.
TERCERO.-En su motivo de recurso formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la actora la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto, del artículo 194.4 LGSS. Alude asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la identificación inexacta de la profesión habitual, así como de la jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a los casos de procedencia de una, pero sin citar en ningún caso las concretas sentencias que considera infringidas.
Al margen de reproducir el contenido del artículo 194 LGSS, en su motivo de recurso la recurrente se limita a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia reprochando que no se haya reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial. Apoya su reproche en los numerosos informes médicos aportados por la parte que, a su juicio, contradicen la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Y sostiene, en síntesis, que en la sentencia de instancia "se parte de un presupuesto fáctico erróneo al afirmar que la actora es "profesora de idiomas y coordinadora en varias academias", cuando de la prueba documental -en especial el profesiograma de la empresa (Doc. 8) - resulta que su profesión real es la de coordinadora de colegios , categoría que implica desplazamientos continuos entre centros, visitas in situ a las clases, carga de material docente, subidas y bajadas de escaleras y permanencia en bipedestación y movimiento durante la mayor parte de la jornada".De donde extrae que "el juicio comparativo del art. 194.2 LGSS exige ponderar no solo la etiqueta profesional, sino el contexto físico en que se ejecutan las tareas (...) que la actora coordina colegios (Doc. 8), esto es, edificios amplios, de varias plantas, con escaleras y largos recorridos internos , lo que impone deambulación y bipedestación prolongadas, además de subidas/bajadas de escaleras y transporte manual de material entre aulas".
Añade que el puesto real de la actora "exige deambulación/bipedestación y escaleras; que los informes médicos y de prevención prohíben precisamente bipedestación/deambulación prolongadas, flexión mantenida y cargas (Doc. 6; Doc. 10: "EVA 7/10 y 10/10... evitar bipedestación/deambulación prolongadas" ; Doc. 13: "Limitada funcionalmente, camina con una muleta" ; Doc. 16: "Rotura de labrum... no candidata a artroscopia/artroplastia" )".Y, en definitiva, que "la conclusión de que "el trabajo no conlleva posturas forzadas ni deambulaciones/bipedestaciones prolongadas" carece de base en el Doc. 8 y colisiona con la documental clínica citada", de forma que al producirse la confusión queda viciado el juicio comparativo que exige el artículo 194.2 LGSS ",ya que "se valoran las secuelas respecto de un trabajo erróneamente calificado como sedentario, cuando en realidad se trata de un puesto itinerante y físicamente exigente".
En cuanto a la incapacidad permanente parcial manifiesta que se debe reconocer a la actora esta situación por cuanto las reducciones funcionales que acredita le limitan considerablemente, en más de un 33%, el desarrollo de las tareas fundamentales de su actividad laboral en condiciones normales. Alude a que las lesiones y secuelas de la actora "(- Rotura del labrum de cadera con artrosis avanzada, no subsidiaria de tratamiento quirúrgico; - Prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, con limitación para bipedestación y marcha - Tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo, que impide elevar el brazo más de 90º; - Lumbalgia crónica degenerativa con bloqueo facetario , diagnosticada por el EVI y confirmada en informes posteriores; - Tratamiento analgésico con Palexia y Pregabalina, con efectos secundarios de somnolencia y disminución de atención y - Necesidad de usar muleta para trayectos medios y largos)", "implican limitaciones permanentes en movilidad, equilibrio, flexión y elevación de peso, que no sólo dificultan el desempeño de las tareas esenciales, sino que obligan a un esfuerzo físico constante y no exigible a un trabajador sano para mantener un rendimiento normal (...) existiendo un incremento notorio de la penosidad y del riesgo (...) teniendo en cuenta su profesión de coordinadora de colegios"implican "desplazamientos frecuentes entre centros, transporte manual de material docente (libros, ordenador, carpetas de debiendo cargar con elevado peso), bipedestación prolongada y subidas de escaleras, atención continuada y resolución de incidencias in situ".
Deben hacerse las siguientes precisiones:
-Como ya se indicó, la profesión habitual de la Sra. Ascension se determina en el hecho probado primero como "profesora de idiomas", sin que la coordinación de centros educativos sea un elemento determinante a la hora de conceder algún tipo de grado de incapacidad.
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas, lo que hace que no pueda tenerse en cuenta toda aquella argumentación que tenga como base un relato fáctico no coincidente con el recogido judicialmente.
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total...".
Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual....
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".
Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas con repercusión laboral, las siguientes: "lumbalgia, bloqueo facet., coxalgia derecha, condropatia coxofemoral, artroRMN derecha: cambios degenerativos en labrum, quistes paralabrales, omalgia izquierda"(informe del EVI e informe médico de síntesis).
Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, de parcial para su profesión habitual de profesora de idiomas.
Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, concluye, asumiendo el informe del EVI y el informe médico de síntesis, que "del conjunto de pruebas médicas y documentales aportadas, no se acredita que dichas dolencias, si bien pueden ser limitantes en determinados momentos, tengan un carácter invalidante de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, especialmente teniendo en cuenta que el trabajo de la demandante no conlleva tareas con altos requerimientos, posturas forzadas y deambulaciones/bipedestaciones prolongadas".
Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 recoge:
"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.
Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".
Ni en la sentencia constan, ni en el recurso se contiene, una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de una profesora de idiomas la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en autos Seguridad social 781/2024, seguidos a instancia de Dña. Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0174-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0174-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constas en la c demanda, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, encuadrada en el Régimep General, ha venido desarrollando su trabajo como profesora de idiomas.
SEGUNDO. - La demandante estuvo en una situación de incapacidad temporal desde 09/09/2024 con el diagnostico "otras dorsopatías y las no especificadas, no clasificadas bajo otro concepto" (doc. 9 demandante).
TERCERO. - Iniciado expediente de incapacidad, el INSS, en fecha 26/02/2024 denegó la prestación de incapacidad para su profesión por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 21/03/2024 al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente total para profesión habitual, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 26/06/2024 (doc. 1 demandante y folio 193 expediente administrativo).
QUINTO. - Previamente, en fecha 12/02/2024 se dictó informe del EVI en virtud del cual se determinada se determinaba que el cuadro clínico residual de la demandante era "lumbalgia, bloqueo facet., coxalgia derecha, condropatia coxofemoral, art roRMN derecha: cambios degenerativos en labrum, quistes par alabrales, omalgia izquierda" (folio 81 del expediente administrativo).
El informe médico síntesis de incapacidad permanente del INSS de fecha 04/10/2023 establece que la demandante padece como diagnostico principal "dolor en cadera". Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y/o funcionales refiere "tendría limitación para tareas con altos requerimientos de MMII, posturas forzadas y deambulaciones/bipedestaciones prolongadas (en LEQ para PTR)" (folio 181 expediente administrativo).
SEXTO. - Consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevantes: "espondiloartrosis lumbar con polidiscopatia multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía de ambas caderas con lesión del labrum bilateral, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad de intervenir con artroscopia y trastorno ansioso depresivo". En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar trasporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 1 demandante que se tiene por reproducido).
SÉPTIMO. - Consta aportado informe del Hospital Universitario Infanta Elena de fecha 28/07/2023, de fecha 08/0472024, de fecha 01/07/2024, 02/07/2024, 22/08/2024, 06/02/2025, 13/02/2024, 11/06/2025 y de fecha 24/06/2025 (doc. 13 a 23 demandante que se tiene por reproducido).
OCTAVO. - La base Reguladora de la prestación de Incapacidad permanente Total, en caso de estimarse la demanda sería de 1.430,24 euros y la fecha de efectos 27/02/2024. Y en caso de estimación de la Incapacidad Permanente Parcial sería de 41.961,60 euros (hecho no controvertido)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Ascension frente al INSS¬TESORERÍA, Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Ascension, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/06/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Doña Ascension frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, consistentes en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente del grado de incapacidad permanente parcial.
El recurso no ha sido impugnado por la Administración demandada.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, amparado correctamente en el artículo 193.b) de la LRJS, se orienta a la revisión del relato de hechos probados. En concreto, se interesa la revisión de los hechos declarados probados primero y sexto y la adición de nuevo hecho probado, el noveno.
Previo al análisis de este motivo debemos recordar el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1.-Se solicita en primer término la revisión del hecho probado primero que indica:
"PRIMERO.- Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constan en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General, ha venido desarrollando su trabajo como profesora de idiomas".
Y se propone:
"PRIMERO.- Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constan en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General, ha venido desarrollando su trabajo como coordinadora de colegios y profesora de idiomas, según el profesiograma emitido por su empresa (Documento n.º 8 del ramo de la actora), desarrollando funciones de supervisión de clases extraescolares en diferentes centros escolares , con desplazamientos continuos, subida y bajada de escaleras, transporte de material docente (libros, ordenador, hasta 8 kg) y permanencia prolongada en bipedestación y sedestación. Estas funciones exigen movilidad constante, dinamismo físico y atención sostenida, pues se realizan en centros escolares de varias plantas, con pasillos largos y escaleras interiores (a menudo sin ascensor),lo que incrementa los requerimientos de desplazamiento y bipedestación (Doc. 8)".
Justifica la modificación del hecho probado en la constatación de que ha habido un error en la valoración de la prueba, pues la actora es "coordinadora de colegios (profesión real acreditada en el documento 8, profesiograma realizado por la empresa INTERNATIONAL HOUSE de abril 2023) y no el de coordinadora de academias".Indica que la distorsión es determinante pues la "primera (coordinadora de colegios) implica alta exigencia física y movilidad",mientras que la segunda (coordinadora de academias) "es esencialmente sedentaria".Añade que de "haberse valorado correctamente el profesiograma y la declaración de la actora en el acto del juicio, se habría apreciado que las limitaciones osteoarticulares (rodilla, caderas, hombro) y la necesidad de muleta que impiden el desempeño normal de las tareas fundamentales de su profesión habitual".
No se admite la modificación propuesta. El único documento donde se indica que la actora es coordinadora de idioms es el profesiograma elaborado por la empresa (doc. 8). Se trata de un informe de parte que ya fue tenido en cuenta por la Juzgadora a quo y valorada por esta y como dice la STS de 4 de octubre de 2023, (rec. 3/2022), en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
2.-Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado sexto que recoge lo siguiente:
"SEXTO.- Consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora Sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevantes: "espondiloartrosis lumbar con polidiscopatia multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía de ambas caderas con lesión del labrum bilateral, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad de intervenir con artroscopia y trastorno ansioso depresivo". En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar trasporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 1 demandante que se tiene por reproducido)".
Proponiéndose la siguiente redacción:
"SEXTO.-"Consta aportada a las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora D.ª Inocencia, , de fecha 1 de julio de 2025 aportado como Documento n.º 24 del ramo de prueba de la actora, en el que se concluye que la demandante presenta espondiloartrosis lumbar con poli discopatía multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía bilateral de caderas con rotura del labrum, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad intervenir con artroscopia y trastorno ansioso-depresivo reactivo, precisando tratamiento analgésico de base con opioides (Palexia, morfina y pregabalina), que le producen somnolencia y disminución de la atención y memoria. Dichos extremos fueron ratificados por la perito en el acto del juicio, al ser preguntada por el letrado del INSS, manifestando que la actora continúa con tratamiento opioide y que, aunque no recordaba en qué documento concreto se reflejaba, consta en los informes médicos aportados .
En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar transporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 24 demandante que se tiene por reproducido). La perito mantuvo igualmente que las citadas patologías y los efectos secundarios de la medicación incapacitan a la demandante para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual".
De nuevo decae el motivo de recurso por cuanto en relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 que "es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos".Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".La documental en la que se basa la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, es el informe pericial obrante en autos y coincide con el mismo documento ya valorado en la instancia según hace constar en el hecho probado que se trata de modificar en cuanto que expresamente indica la magistrada que "consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora Sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevante (...)", y también en el fundamento jurídico primero ("PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de toda la prueba documental obrante en auto"),y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 (rec. nº. 3/20022), en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
3.-Finalmente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción:
"NOVENO.- Consta en autos informe del Servicio de Prevención de la empresa, de fecha 14 de junio de 2024 (Documento n.º 6 del ramo de la actora), en el que se declara a la trabajadora 'apta con limitaciones', recomendando expresamente evitar desplazamientos fuera del centro de trabajo, manejo de cargas por encima de 5 kg, flexión mantenida o repetida de columna lumbar, así como bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas, y no elevar la extremidad superior izquierda por encima de 90°.
La empresa no efectúa adaptación alguna del puesto, al resultar materialmente inviable dada la naturaleza de sus funciones de coordinadora de colegios, que implican desplazamientos continuos entre centros.
Asimismo, en informe psiquiátrico de 6 de febrero de 2025 (Documento n.º 20 del ramo de la actora), se hace constar que, tras reincorporarse por denegación de la prórroga de incapacidad temporal, la trabajadora refiere encontrarse muy limitada para el desempeño de su trabajo, al tener que desplazarse constantemente entre colegios, habiendo recaído posteriormente en nueva baja médica por agravamiento de su estado"
Sostiene la recurrente que se ha omitido un hecho objetivo, documentalmente acreditado, y que es esencial para valorar la incompatibilidad funcional con su profesión habitual ( art. 194.2 LGSS) y que se extrae de los siguientes documentos:
? El informe del Servicio de Prevención (14/06/2024, Doc. 6), que indica que la actora es "apta con limitaciones", pero recoge que "Debe evitar desplazamientos fuera de su centro de trabajo con el fin de no realizar manejo de cargas por encima de 5 kg flexión mantenida y/o repetida de columna lumbar así como bipedestación o deambulación y sedestación prolongadas se recomienda no elevación de extrema superior izquierda por encima de 90 grados".
? El informe de Psiquiatría (06/02/2025, Doc. 20). "Refiere que estuvo de baja abril 2022 febrero de 2024 pero le han denegado la baja por el INSS por lo que se ha reincorporado desde entonces refiere que he intentado trabajar pero que se ve muy limitado porque tiene que ir de un colegio a otro ya que es la coordinadora de inglés de varios centros refiere ansiedad puntual cuando tiene que coger el transporte público por verse muy limitada".
Considera que ambos documentos cumplen los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica, al ser documentos auténticos, obrantes en autos, que acreditan de forma directa e inequívoca el hecho que se pretende incorporar. El contenido del informe del Servicio de Prevención y del psiquiatra demuestran que se reconoció las limitaciones de la actora ("evitar desplazamientos, cargas, bipedestación, sedestación prolongada..."), y aunque se indicó que es apta con limitaciones, la realidad es que la empresa en ningún momento adaptó el puesto, porque no podía hacerlo (la función es itinerante entre colegios), y queda probado que la trabajadora intentó reincorporarse y recae precisamente por esa imposibilidad de adaptación.
Añade que el Servicio de prevención (DOC 6), contradice el hecho probado sexto y el fundamento tercero de la sentencia. Lo que unido a los propios informes médicos (DOC 14 y 22 y el DOC 8, profesiograma) contradice también lo manifestado en la sentencia de que "su trabajo no conlleva deambulaciones ni posturas forzadas".Alude de nuevo al profesiograma que muestra claramente que el puesto implica desplazamientos constantes entre colegios y movilidad interna.
De nuevo decae el motivo, el hecho probado cuya adición se propone se orienta a la acreditación de que las lesiones que afectan a la actora le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de coordinadora de colegios. Sin embargo, como se dijo en relación con el hecho probado primero, salvo en el profesiograma elaborado por la empresa, en ningún otro documento consta que esa sea la profesión habitual de la actora. Al contrario, su profesión, tal y como se recoge en documentos obrantes en el expediente administrativo, es la de profesora de idiomas. La de coordinadora de colegios puede ser una de las tareas que el colegio ha encomendado a la actora, pero no queda acreditado que esa sea su profesión habitual.
TERCERO.-En su motivo de recurso formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la actora la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto, del artículo 194.4 LGSS. Alude asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la identificación inexacta de la profesión habitual, así como de la jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a los casos de procedencia de una, pero sin citar en ningún caso las concretas sentencias que considera infringidas.
Al margen de reproducir el contenido del artículo 194 LGSS, en su motivo de recurso la recurrente se limita a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia reprochando que no se haya reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial. Apoya su reproche en los numerosos informes médicos aportados por la parte que, a su juicio, contradicen la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Y sostiene, en síntesis, que en la sentencia de instancia "se parte de un presupuesto fáctico erróneo al afirmar que la actora es "profesora de idiomas y coordinadora en varias academias", cuando de la prueba documental -en especial el profesiograma de la empresa (Doc. 8) - resulta que su profesión real es la de coordinadora de colegios , categoría que implica desplazamientos continuos entre centros, visitas in situ a las clases, carga de material docente, subidas y bajadas de escaleras y permanencia en bipedestación y movimiento durante la mayor parte de la jornada".De donde extrae que "el juicio comparativo del art. 194.2 LGSS exige ponderar no solo la etiqueta profesional, sino el contexto físico en que se ejecutan las tareas (...) que la actora coordina colegios (Doc. 8), esto es, edificios amplios, de varias plantas, con escaleras y largos recorridos internos , lo que impone deambulación y bipedestación prolongadas, además de subidas/bajadas de escaleras y transporte manual de material entre aulas".
Añade que el puesto real de la actora "exige deambulación/bipedestación y escaleras; que los informes médicos y de prevención prohíben precisamente bipedestación/deambulación prolongadas, flexión mantenida y cargas (Doc. 6; Doc. 10: "EVA 7/10 y 10/10... evitar bipedestación/deambulación prolongadas" ; Doc. 13: "Limitada funcionalmente, camina con una muleta" ; Doc. 16: "Rotura de labrum... no candidata a artroscopia/artroplastia" )".Y, en definitiva, que "la conclusión de que "el trabajo no conlleva posturas forzadas ni deambulaciones/bipedestaciones prolongadas" carece de base en el Doc. 8 y colisiona con la documental clínica citada", de forma que al producirse la confusión queda viciado el juicio comparativo que exige el artículo 194.2 LGSS ",ya que "se valoran las secuelas respecto de un trabajo erróneamente calificado como sedentario, cuando en realidad se trata de un puesto itinerante y físicamente exigente".
En cuanto a la incapacidad permanente parcial manifiesta que se debe reconocer a la actora esta situación por cuanto las reducciones funcionales que acredita le limitan considerablemente, en más de un 33%, el desarrollo de las tareas fundamentales de su actividad laboral en condiciones normales. Alude a que las lesiones y secuelas de la actora "(- Rotura del labrum de cadera con artrosis avanzada, no subsidiaria de tratamiento quirúrgico; - Prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, con limitación para bipedestación y marcha - Tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo, que impide elevar el brazo más de 90º; - Lumbalgia crónica degenerativa con bloqueo facetario , diagnosticada por el EVI y confirmada en informes posteriores; - Tratamiento analgésico con Palexia y Pregabalina, con efectos secundarios de somnolencia y disminución de atención y - Necesidad de usar muleta para trayectos medios y largos)", "implican limitaciones permanentes en movilidad, equilibrio, flexión y elevación de peso, que no sólo dificultan el desempeño de las tareas esenciales, sino que obligan a un esfuerzo físico constante y no exigible a un trabajador sano para mantener un rendimiento normal (...) existiendo un incremento notorio de la penosidad y del riesgo (...) teniendo en cuenta su profesión de coordinadora de colegios"implican "desplazamientos frecuentes entre centros, transporte manual de material docente (libros, ordenador, carpetas de debiendo cargar con elevado peso), bipedestación prolongada y subidas de escaleras, atención continuada y resolución de incidencias in situ".
Deben hacerse las siguientes precisiones:
-Como ya se indicó, la profesión habitual de la Sra. Ascension se determina en el hecho probado primero como "profesora de idiomas", sin que la coordinación de centros educativos sea un elemento determinante a la hora de conceder algún tipo de grado de incapacidad.
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas, lo que hace que no pueda tenerse en cuenta toda aquella argumentación que tenga como base un relato fáctico no coincidente con el recogido judicialmente.
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total...".
Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual....
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".
Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas con repercusión laboral, las siguientes: "lumbalgia, bloqueo facet., coxalgia derecha, condropatia coxofemoral, artroRMN derecha: cambios degenerativos en labrum, quistes paralabrales, omalgia izquierda"(informe del EVI e informe médico de síntesis).
Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, de parcial para su profesión habitual de profesora de idiomas.
Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, concluye, asumiendo el informe del EVI y el informe médico de síntesis, que "del conjunto de pruebas médicas y documentales aportadas, no se acredita que dichas dolencias, si bien pueden ser limitantes en determinados momentos, tengan un carácter invalidante de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, especialmente teniendo en cuenta que el trabajo de la demandante no conlleva tareas con altos requerimientos, posturas forzadas y deambulaciones/bipedestaciones prolongadas".
Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 recoge:
"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.
Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".
Ni en la sentencia constan, ni en el recurso se contiene, una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de una profesora de idiomas la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en autos Seguridad social 781/2024, seguidos a instancia de Dña. Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0174-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0174-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Doña Ascension frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, consistentes en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente del grado de incapacidad permanente parcial.
El recurso no ha sido impugnado por la Administración demandada.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, amparado correctamente en el artículo 193.b) de la LRJS, se orienta a la revisión del relato de hechos probados. En concreto, se interesa la revisión de los hechos declarados probados primero y sexto y la adición de nuevo hecho probado, el noveno.
Previo al análisis de este motivo debemos recordar el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1.-Se solicita en primer término la revisión del hecho probado primero que indica:
"PRIMERO.- Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constan en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General, ha venido desarrollando su trabajo como profesora de idiomas".
Y se propone:
"PRIMERO.- Doña Ascension, nacida el NUM000/1964, cuyos datos constan en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General, ha venido desarrollando su trabajo como coordinadora de colegios y profesora de idiomas, según el profesiograma emitido por su empresa (Documento n.º 8 del ramo de la actora), desarrollando funciones de supervisión de clases extraescolares en diferentes centros escolares , con desplazamientos continuos, subida y bajada de escaleras, transporte de material docente (libros, ordenador, hasta 8 kg) y permanencia prolongada en bipedestación y sedestación. Estas funciones exigen movilidad constante, dinamismo físico y atención sostenida, pues se realizan en centros escolares de varias plantas, con pasillos largos y escaleras interiores (a menudo sin ascensor),lo que incrementa los requerimientos de desplazamiento y bipedestación (Doc. 8)".
Justifica la modificación del hecho probado en la constatación de que ha habido un error en la valoración de la prueba, pues la actora es "coordinadora de colegios (profesión real acreditada en el documento 8, profesiograma realizado por la empresa INTERNATIONAL HOUSE de abril 2023) y no el de coordinadora de academias".Indica que la distorsión es determinante pues la "primera (coordinadora de colegios) implica alta exigencia física y movilidad",mientras que la segunda (coordinadora de academias) "es esencialmente sedentaria".Añade que de "haberse valorado correctamente el profesiograma y la declaración de la actora en el acto del juicio, se habría apreciado que las limitaciones osteoarticulares (rodilla, caderas, hombro) y la necesidad de muleta que impiden el desempeño normal de las tareas fundamentales de su profesión habitual".
No se admite la modificación propuesta. El único documento donde se indica que la actora es coordinadora de idioms es el profesiograma elaborado por la empresa (doc. 8). Se trata de un informe de parte que ya fue tenido en cuenta por la Juzgadora a quo y valorada por esta y como dice la STS de 4 de octubre de 2023, (rec. 3/2022), en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
2.-Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado sexto que recoge lo siguiente:
"SEXTO.- Consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora Sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevantes: "espondiloartrosis lumbar con polidiscopatia multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía de ambas caderas con lesión del labrum bilateral, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad de intervenir con artroscopia y trastorno ansioso depresivo". En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar trasporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 1 demandante que se tiene por reproducido)".
Proponiéndose la siguiente redacción:
"SEXTO.-"Consta aportada a las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora D.ª Inocencia, , de fecha 1 de julio de 2025 aportado como Documento n.º 24 del ramo de prueba de la actora, en el que se concluye que la demandante presenta espondiloartrosis lumbar con poli discopatía multinivel, prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, condropatía bilateral de caderas con rotura del labrum, tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo avanzada con necesidad intervenir con artroscopia y trastorno ansioso-depresivo reactivo, precisando tratamiento analgésico de base con opioides (Palexia, morfina y pregabalina), que le producen somnolencia y disminución de la atención y memoria. Dichos extremos fueron ratificados por la perito en el acto del juicio, al ser preguntada por el letrado del INSS, manifestando que la actora continúa con tratamiento opioide y que, aunque no recordaba en qué documento concreto se reflejaba, consta en los informes médicos aportados .
En cuanto a las limitaciones señala que tiene limitaciones para realizar: "bipedestación mantenida, marcha mantenida, desplazamientos ágiles, caminar terreno irregular, usar transporte público, subir y bajar escaleras, agacharse y levantarse, coger pesos, posturas lumbares forzadas y mantenidas, posturas forzadas y mantenidas de caderas, posturas forzadas y mantenidas de rodillas, postura forzada y mantenida del miembro superior izquierdo, elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, tareas que requieran atención mantenida y tareas que requieran toma ágil de decisiones" (doc. 24 demandante que se tiene por reproducido). La perito mantuvo igualmente que las citadas patologías y los efectos secundarios de la medicación incapacitan a la demandante para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual".
De nuevo decae el motivo de recurso por cuanto en relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 que "es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos".Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".La documental en la que se basa la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, es el informe pericial obrante en autos y coincide con el mismo documento ya valorado en la instancia según hace constar en el hecho probado que se trata de modificar en cuanto que expresamente indica la magistrada que "consta aportada las actuaciones, informe pericial de parte emitido por la doctora Sra. Inocencia, de fecha 01/07/2025, en el que concluye que la demandante presenta como diagnósticos más relevante (...)", y también en el fundamento jurídico primero ("PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de toda la prueba documental obrante en auto"),y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 (rec. nº. 3/20022), en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
3.-Finalmente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción:
"NOVENO.- Consta en autos informe del Servicio de Prevención de la empresa, de fecha 14 de junio de 2024 (Documento n.º 6 del ramo de la actora), en el que se declara a la trabajadora 'apta con limitaciones', recomendando expresamente evitar desplazamientos fuera del centro de trabajo, manejo de cargas por encima de 5 kg, flexión mantenida o repetida de columna lumbar, así como bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas, y no elevar la extremidad superior izquierda por encima de 90°.
La empresa no efectúa adaptación alguna del puesto, al resultar materialmente inviable dada la naturaleza de sus funciones de coordinadora de colegios, que implican desplazamientos continuos entre centros.
Asimismo, en informe psiquiátrico de 6 de febrero de 2025 (Documento n.º 20 del ramo de la actora), se hace constar que, tras reincorporarse por denegación de la prórroga de incapacidad temporal, la trabajadora refiere encontrarse muy limitada para el desempeño de su trabajo, al tener que desplazarse constantemente entre colegios, habiendo recaído posteriormente en nueva baja médica por agravamiento de su estado"
Sostiene la recurrente que se ha omitido un hecho objetivo, documentalmente acreditado, y que es esencial para valorar la incompatibilidad funcional con su profesión habitual ( art. 194.2 LGSS) y que se extrae de los siguientes documentos:
? El informe del Servicio de Prevención (14/06/2024, Doc. 6), que indica que la actora es "apta con limitaciones", pero recoge que "Debe evitar desplazamientos fuera de su centro de trabajo con el fin de no realizar manejo de cargas por encima de 5 kg flexión mantenida y/o repetida de columna lumbar así como bipedestación o deambulación y sedestación prolongadas se recomienda no elevación de extrema superior izquierda por encima de 90 grados".
? El informe de Psiquiatría (06/02/2025, Doc. 20). "Refiere que estuvo de baja abril 2022 febrero de 2024 pero le han denegado la baja por el INSS por lo que se ha reincorporado desde entonces refiere que he intentado trabajar pero que se ve muy limitado porque tiene que ir de un colegio a otro ya que es la coordinadora de inglés de varios centros refiere ansiedad puntual cuando tiene que coger el transporte público por verse muy limitada".
Considera que ambos documentos cumplen los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica, al ser documentos auténticos, obrantes en autos, que acreditan de forma directa e inequívoca el hecho que se pretende incorporar. El contenido del informe del Servicio de Prevención y del psiquiatra demuestran que se reconoció las limitaciones de la actora ("evitar desplazamientos, cargas, bipedestación, sedestación prolongada..."), y aunque se indicó que es apta con limitaciones, la realidad es que la empresa en ningún momento adaptó el puesto, porque no podía hacerlo (la función es itinerante entre colegios), y queda probado que la trabajadora intentó reincorporarse y recae precisamente por esa imposibilidad de adaptación.
Añade que el Servicio de prevención (DOC 6), contradice el hecho probado sexto y el fundamento tercero de la sentencia. Lo que unido a los propios informes médicos (DOC 14 y 22 y el DOC 8, profesiograma) contradice también lo manifestado en la sentencia de que "su trabajo no conlleva deambulaciones ni posturas forzadas".Alude de nuevo al profesiograma que muestra claramente que el puesto implica desplazamientos constantes entre colegios y movilidad interna.
De nuevo decae el motivo, el hecho probado cuya adición se propone se orienta a la acreditación de que las lesiones que afectan a la actora le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de coordinadora de colegios. Sin embargo, como se dijo en relación con el hecho probado primero, salvo en el profesiograma elaborado por la empresa, en ningún otro documento consta que esa sea la profesión habitual de la actora. Al contrario, su profesión, tal y como se recoge en documentos obrantes en el expediente administrativo, es la de profesora de idiomas. La de coordinadora de colegios puede ser una de las tareas que el colegio ha encomendado a la actora, pero no queda acreditado que esa sea su profesión habitual.
TERCERO.-En su motivo de recurso formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la actora la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto, del artículo 194.4 LGSS. Alude asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la identificación inexacta de la profesión habitual, así como de la jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a los casos de procedencia de una, pero sin citar en ningún caso las concretas sentencias que considera infringidas.
Al margen de reproducir el contenido del artículo 194 LGSS, en su motivo de recurso la recurrente se limita a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia reprochando que no se haya reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial. Apoya su reproche en los numerosos informes médicos aportados por la parte que, a su juicio, contradicen la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Y sostiene, en síntesis, que en la sentencia de instancia "se parte de un presupuesto fáctico erróneo al afirmar que la actora es "profesora de idiomas y coordinadora en varias academias", cuando de la prueba documental -en especial el profesiograma de la empresa (Doc. 8) - resulta que su profesión real es la de coordinadora de colegios , categoría que implica desplazamientos continuos entre centros, visitas in situ a las clases, carga de material docente, subidas y bajadas de escaleras y permanencia en bipedestación y movimiento durante la mayor parte de la jornada".De donde extrae que "el juicio comparativo del art. 194.2 LGSS exige ponderar no solo la etiqueta profesional, sino el contexto físico en que se ejecutan las tareas (...) que la actora coordina colegios (Doc. 8), esto es, edificios amplios, de varias plantas, con escaleras y largos recorridos internos , lo que impone deambulación y bipedestación prolongadas, además de subidas/bajadas de escaleras y transporte manual de material entre aulas".
Añade que el puesto real de la actora "exige deambulación/bipedestación y escaleras; que los informes médicos y de prevención prohíben precisamente bipedestación/deambulación prolongadas, flexión mantenida y cargas (Doc. 6; Doc. 10: "EVA 7/10 y 10/10... evitar bipedestación/deambulación prolongadas" ; Doc. 13: "Limitada funcionalmente, camina con una muleta" ; Doc. 16: "Rotura de labrum... no candidata a artroscopia/artroplastia" )".Y, en definitiva, que "la conclusión de que "el trabajo no conlleva posturas forzadas ni deambulaciones/bipedestaciones prolongadas" carece de base en el Doc. 8 y colisiona con la documental clínica citada", de forma que al producirse la confusión queda viciado el juicio comparativo que exige el artículo 194.2 LGSS ",ya que "se valoran las secuelas respecto de un trabajo erróneamente calificado como sedentario, cuando en realidad se trata de un puesto itinerante y físicamente exigente".
En cuanto a la incapacidad permanente parcial manifiesta que se debe reconocer a la actora esta situación por cuanto las reducciones funcionales que acredita le limitan considerablemente, en más de un 33%, el desarrollo de las tareas fundamentales de su actividad laboral en condiciones normales. Alude a que las lesiones y secuelas de la actora "(- Rotura del labrum de cadera con artrosis avanzada, no subsidiaria de tratamiento quirúrgico; - Prótesis total de rodilla izquierda dolorosa, con limitación para bipedestación y marcha - Tendinopatía del manguito rotador del hombro izquierdo, que impide elevar el brazo más de 90º; - Lumbalgia crónica degenerativa con bloqueo facetario , diagnosticada por el EVI y confirmada en informes posteriores; - Tratamiento analgésico con Palexia y Pregabalina, con efectos secundarios de somnolencia y disminución de atención y - Necesidad de usar muleta para trayectos medios y largos)", "implican limitaciones permanentes en movilidad, equilibrio, flexión y elevación de peso, que no sólo dificultan el desempeño de las tareas esenciales, sino que obligan a un esfuerzo físico constante y no exigible a un trabajador sano para mantener un rendimiento normal (...) existiendo un incremento notorio de la penosidad y del riesgo (...) teniendo en cuenta su profesión de coordinadora de colegios"implican "desplazamientos frecuentes entre centros, transporte manual de material docente (libros, ordenador, carpetas de debiendo cargar con elevado peso), bipedestación prolongada y subidas de escaleras, atención continuada y resolución de incidencias in situ".
Deben hacerse las siguientes precisiones:
-Como ya se indicó, la profesión habitual de la Sra. Ascension se determina en el hecho probado primero como "profesora de idiomas", sin que la coordinación de centros educativos sea un elemento determinante a la hora de conceder algún tipo de grado de incapacidad.
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas, lo que hace que no pueda tenerse en cuenta toda aquella argumentación que tenga como base un relato fáctico no coincidente con el recogido judicialmente.
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total...".
Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual....
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".
Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas con repercusión laboral, las siguientes: "lumbalgia, bloqueo facet., coxalgia derecha, condropatia coxofemoral, artroRMN derecha: cambios degenerativos en labrum, quistes paralabrales, omalgia izquierda"(informe del EVI e informe médico de síntesis).
Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, de parcial para su profesión habitual de profesora de idiomas.
Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, concluye, asumiendo el informe del EVI y el informe médico de síntesis, que "del conjunto de pruebas médicas y documentales aportadas, no se acredita que dichas dolencias, si bien pueden ser limitantes en determinados momentos, tengan un carácter invalidante de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, especialmente teniendo en cuenta que el trabajo de la demandante no conlleva tareas con altos requerimientos, posturas forzadas y deambulaciones/bipedestaciones prolongadas".
Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 recoge:
"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.
Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".
Ni en la sentencia constan, ni en el recurso se contiene, una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de una profesora de idiomas la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en autos Seguridad social 781/2024, seguidos a instancia de Dña. Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0174-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0174-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en autos Seguridad social 781/2024, seguidos a instancia de Dña. Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0174-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0174-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.