En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 175/2025, formalizado por la LETRADA Dña. ALEJANDRA VIVANCOS ALONSO en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número 498/2023, seguidos a instancia de D. Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y DIRECCION000, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero. El demandante don Balbino, mayor de edad, nacido el NUM000/1991, titular del DNI núm. NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, con la categoría o grupo profesional de Ayudante de oficial/Operario de fábrica, en el centro de trabajo sito en C/ León 55 de Fuenlabrada, hasta el 30/09/2022
Segundo. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MATERNIDAD MUPRESPA, MSATEPSS, núm. 275, estando al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y cotizaciones (hecho conformado).
Tercero. El actor sufrió un accidente laboral el 2 de junio de 2021 que le produjo herida inciso contusa en el 2° dedo de la mano izquierda, con afectación de extensor y herida inciso contusa en 5° dedo mano izquierda. Iniciando proceso de incapacidad temporal (IT) hasta desde el indicado día hasta el 13/09/2022.
Cuarto. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 9 de diciembre de 2022, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 23/11/2022, e informe médico de síntesis, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes (LPNI), con derecho al baremo:
54 iz. Índice: Anquilosis articulación 1ª Interfalangica índice izquierdo-...1.140€
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 1.000€
Total 2.140€
Se establece en dictamen del EVI como cuadro clínico residual: "VIP. Herida inciso contusa en el 2° dedo de la mano izquierda, con afectación de extensor y herida inciso contusa en 5° dedo mano izquierda".
Quinto. La cantidad indicada, ha sido abonada al actor por la Mutua demandada (hecho alegado y conformado).
Sexto. El actor, no conforme con la resolución en cuanto al grado reconocido, interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada.
Séptimo. El actor, tras el accidente de trabajo sufrido el 2 de junio de 2021, que le provocó herida inciso contusa en 2° dedo de mano izquierda con afectación del extensor y herida inciso contusa en 5° dedo de dicha mano tras pillarse la mano con la cadena de una máquina, sufrió cirugía inicial con sutura del tendón y posterior cirugía el 17/12/2021 para tenolisis extensora, capuslotomía y Liberación de Checkreinen IFP (articulación interfalángica proximal), fue sometido a tratamiento rehabilitador. En fecha 10/02/2022 se le realiza EMG miembro superior izquierdo que arroja una exploración normal de miotomas C6-C7 izquierdos y de nervios mediano (incluyendo colaterales al II dedo), cubital y radial superficial izquierdo. Es decir, el electromiogramas fue normal sin que constase afectación neurológica (documentos n° 5 y 6 Mutua). El actor el 15/06/2022, fue valorado en Unidad de Mano, y se constata "Distancia dedo palma "0" y mejora con compresión pasiva". Tras 225 sesiones de fisioterapia, una vez estabilizado el proceso, en fecha 09/08/2022 se pasó a la Unidad de Valoración de Secuelas, presentando en la:
Exploración funcional 50 dedo mano izquierda: Cicatriz en cara dorsal de 50 dedo, a nivel de IFP, de buen aspecto. Exploración funcional 20 dedo mano izquierda: No atrofias en musculatura mano-Cicatriz en cara dorsal de buen aspecto, a nivel de IFP-Engrosamiento de IFP-No cambios de color ni de temperatura
BAA: Flexo-extensión MCF: 900-00-00 I // 900-00-00 D-Flexo-extensión IFP: 300. 00. 00 I // 1000-00-00 D-Flexo-extensión IFD: 400-200.00 I // 900-00-00 D Puño no completo de forma ACTIVA con 20 dedo: a 4 cm de talón palmar De forma pasiva la distancia es " 0"Pinzas pluridigitales competentes, entre 10-20 dedos mano izquierda es más débil que contralateral. DINAMOMETRO MANUAL DE JAMAR 1ª toma 18 kg I// 22 Kg D 32ª toma 16 kg I // 18 kg D3ª toma 12 Kg I // 22 Kg DSECUELAS-Cicatriz en 50 dedo mano izquierda-Cicatriz en 20 dedo mano izquierda-Limitación de movilidad global 20 dedo mano izquierda aproximadamente el 50%-Anquilosis IFP de 20 dedo mano izquierda.
Las secuelas coinciden con las que indica la Dra. Milagros (perito propuesta por la parte actora) en su informe pericial. Difieren las peritas en las limitaciones que le suponen al trabajador esas secuelas.
Ello le limita orgánica y funcionalmente para realizar la manipulación de objetos, pues resulta fundamental poder completar el puño y poder realizar pinza fina, presentando una fuerza de 3/5. Presenta limitaciones de movilidad en 20 dedo de la mano izquierda, con anquilosis de la articulación interfalángica proximal. Esa limitación le impiden realizar puño completo de forma activa con 20 dedo. Hace puño con el resto de los dedos. Puede realizar pinzas pluridigitales termino-terminales competentes, presentando limitación para la realización de tareas que precisen pinzas bidigitales, movimientos finos o de destreza y que hubiera que realizarlos con la mano izquierda, o en conjunción con ambas manos. En consecuencia, el trabajador resulta impedido para realizar la pinza de precisión con la mano izquierda, así como la realización de movimientos ágiles y/o repetitivos con la mano y los dedos. Dichas patologías se encuentran objetivadas, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas o rehabilitadoras, siendo las mismas crónicas e irreversibles.
Octavo. Las funciones que realiza el actor en su condición de operario de fábrica se encuentran las funciones inherentes a su puesto de trabajo, entre las que deben destacarse todas aquellas relativas a la medición con calibres de precisión, hasta la colocación continua de finos tubos en las máquinas embaladoras o, también, la limpieza de los cabezales, dentro de la industria del vidrio. Colabora a la hora de ajustar mecheros y otros componentes del cabezal. Comprobar que lo que se está fabricando coincide con la OF, especialmente en las primeras ampollas que salgan. Comprobar serigrafías en cada cambio de grabado o lote y tipo de rotura de ampollas. Medias las primeras ampollas con calibre para comprobar que se están fabricando correctamente. Comprobar y ajustar si fuera necesario las embaladoras automáticas. Comprobar que los clichés no se quedan sin pintura. Limpiar cliché y espátula cada vez que se cambie de serigrafía. Inspeccionar tubo de vidrio y registrar. Suministrar aceite de engrase al pincho, asegurándose de dejar la aceitera siempre llena. Cargar maquinas asignadas y asegurarse que están bien colocados los tubos en los carros. Realizar mediciones frecuentes de las ampollas. Comprobar que la máquina funciona correctamente. Realizar limpieza de cabezales y asegurarse de que estén limpios. Solucionar anomalías de funcionamiento de la embaladora. Ajustar visión artificial según sea necesario. Recogida de residuos. Igualmente, en la propia descripción recogida en convenio del grupo profesional III en el que está encuadrado.
De todas las funciones indicadas, procede destacar tres las tareas principales del trabajador, de las que se destacan:
1°/ La medición de las ampollas con el calibre de precisión es una tarea realizada por el trabajador de la que se ha constatado que el calibre de los mismos, no es más grueso que un bolígrafo.
2°/ La carga constante de las ampollas en las máquinas en el sentido que gira o rota la máquina pudiendo ser cargadas a diestra o siniestra (testifical de la empresa y pericial de la Mutua).
3°/ La limpieza. El actor, en su condición de operario, ha de realizar la limpieza de los cabezales con cepillo, de lo que dan cuenta, de hecho, las propias imágenes aportadas por la mercantil en el acto de la vista, que demuestran que los operarios hacen uso de la mano izquierda con el movimiento de pinza para apartar los cabezales poder proceder al limpiado con el cepillo con la mano derecha simultáneamente.
Las tres de las funciones realizadas por el actor y consustanciales a su puesto de trabajo, desde el accidente sufrido, ha dejado de poder realizar por las secuelas derivadas del mismo y especialmente sufridas en la mano izquierda.
Noveno. El trabajador se ha incorporado a la empresa, constando extinguida la relación laboral por despido el 30 de septiembre de 2022.
Décimo. La base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 19.501,92 para la IPT. Así como la IPP 38.839,12€ (conformada por las partes).
Undécimo. La parte actora reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Madrid el 18 de mayo de 2023, dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de operario de fábrica, derivada de accidente de trabajo, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono a los demandados en sus respectivas responsabilidades. Acepta la base reguladora alegada por la Mutua, así como el reintegro o compensación, caso de estimarse la demanda, de la cantidad percibida en concepto de indemnización, por la declaración de lesiones permanente no invalidantes (LPNI). De forma subsidiaria solicita se le declare afecto de incapacidad permanente parcial (IPP). De forma subsidiaria se le declare en la situación de Incapacidad Permanente Parcial (IPP)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"1º.- Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda de don Balbino, en reclamación de declaración de situación de incapacidad permanente PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA FRATERNIDAD MPRESPA MATEPSS núm. 275 y declaro que el demandante se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la indemnización de 38.839,12€ que se corresponde con el importe de 24 mensualidades de la base reguladora mensual conformada por las partes.
2º. Condeno a la Mutua FRATERNIDAD MPRESPA MATEPSS núm. 275 a estar y pasar por dicha declaración y abonar al actor la cantidad reconocida de 38.839,12€. De la cantidad indicada procede descontar los 2.140€ ya abonado por la Mutua por las LPNI.
3º. Declaro la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como sucesor del extintito fondo a estar y pasar por dicha declaración y abonar la cantidad reconocida en caso de insolvencia de la Mutua condenando.
4º. Desestimo en el resto la demanda".
CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 28 de octubre, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
"ACUERDO subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 21/10/2022, en los siguientes términos:
En el antecedente de hecho 2º de la Sentencia que:
DEBE DECIR: "Señalados día hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron estos lugar el día 7 de octubre de 2024, al que comparece la parte actora, don Balbino asistido del Letrado don Eloy Carpintero Ubieto, como demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de Madrid, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid representada por la letrada doña Paula Lorente Gutiérrez, MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 representada por la letrada doña Alejandra Vivancos Alonso y DIRECCION000. representada por la Letrada doña Inmaculada Barrientos Vela, practicándose las pruebas que fueron admitidas, llevándose a definitivas las peticiones de las partes, quedando, en consecuencia, el juicio concluso y visto para sentencia".
Y añadir en la Parte Dispositiva el punto 5º que:
DEBE DECIR: "Absuelvo a la demandada DIRECCION000 de la pretensión contenida en la demanda".
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/09/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor en su petición subsidiaria, y declaró a éste en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo, con derecho a la indemnización de 38.839,12 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual conformada por las partes; y condenó a la Mutua Fraternidad Muprespa MATPSS 275 a estar y pasar por dicha declaración, y abonar al actor la cantidad reconocida, de la que procede descontar los 2140 euros ya abonados por las Lesiones Permanentes no Invalidantes.
Se declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como sucesor del extinto Fondo de garantías de accidente de trabajo.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y un motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se formulan tres motivos:
-En el primero, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, con apoyo en la documental invocada (Informe del EVI, Informe médico de síntesis e Informe pericial de parte y sentencia firme del Juzgado de lo Social 42 dictada en procedimiento de Impugnación de alta médica entre las mismas partes), y propone para el mismo la siguiente redacción:
"Cuarto. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 9 de diciembre de 2022, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 23/11/2022, e informe médico de síntesis, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes (LPNI), con derecho al baremo:
54 iz. Índice: Anquilosis articulación 1ª Interfalangica índice izquierdo-...1.140€
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores...... 1.000€
Total 2.140€
Se establece en dictamen del EVI como cuadro clínico residual: "VIP. Herida inciso contusa en el 2º dedo de la mano izquierda, con afectación de extensor que se suturay herida inciso contusa en 5º dedo mano izquierda".
"Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cicatriz en 2º y 5º dedo mano izquierda. Limitación de movilidad global 2º dedo aproximadamente del 50%. Anquilosis de IFP de 2º dedo mano izquierda".
Siendo los datos propuestos literosuficientes de acuerdo al Informe del EVI e Informe Médico de Síntesis a los que se remite el ordinal cuarto, cuya revisión se interesa, no existe inconveniente en aceptar dicha revisión fáctica.
-En un segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado SÉPTIMO y con apoyo en la pericial de la Mutua, en la sentencia del Juzgado Social 42 dictada en proceso de impugnación de alta médica, Informe del EVI e Informe Médico de síntesis, propone para el mismo la siguiente redacción:
"Séptimo. El actor, tras el accidente de trabajo sufrido el 2 de junio de 2021, que le provocó herida inciso contusa en 2º dedo de mano izquierda con afectación del extensor y herida inciso contusa en 5º dedo de dicha mano tras pillarse la mano con la cadena de una máquina, sufrió cirugía inicial con sutura del tendón y posterior cirugía el 17/12/2021 para tenolisis extensora, capuslotomía y Liberación de Checkreinen IFP (articulación interfalángica proximal), fue sometido a tratamiento rehabilitador. En fecha 10/02/2022 se le realiza EMG miembro superior izquierdo que arroja una exploración normal de miotomas C6-C7 izquierdos y de nervios mediano (incluyendo colaterales al II dedo), cubital y radial superficial izquierdo. Es decir, el electromiogramas fue normal sin que constase afectación neurológica (documentos nº 5 y 6 Mutua). El actor el 15/06/2022, fue valorado en Unidad de Mano, y se constata "Distancia dedo palma "0" y mejora con compresión pasiva". Tras 225 sesiones de fisioterapia, una vez estabilizado el proceso, en fecha 09/08/2022 se pasó a la Unidad de Valoración de Secuelas, presentando en la:
Exploración funcional 5º dedo mano izquierda: Cicatriz en cara dorsal de 5º dedo, a nivel de IFP, de buen aspecto. Exploración funcional 2º dedo mano izquierda: No atrofias en musculatura mano-Cicatriz en cara dorsal de buen aspecto, a nivel de IFP-Engrosamiento de IFP-No cambios de color ni de temperatura
BAA: Flexo-extensión MCF: 90º-0º-0º I // 90º-0º-0º D-Flexo-extensión IFP: 30º. 0º. 0º I // 100º-0º-0º D-Flexo-extensión IFD: 40º-20º.0º I // 90º-0º-0º D Puño no completo de forma ACTIVA con 2º dedo: a 4 cm de talón palmar De forma pasiva la distancia es " 0"Pinzas pluridigitales competentes, entre 1º-2º dedos mano izquierda es más débil que contralateral. DINAMOMETRO MANUAL DE JAMAR 1ª toma 18 kg I// 22 Kg D 32ª toma 16 kg I // 18 kg D3ª toma 12 Kg I // 22 Kg DSECUELAS-Cicatriz en 5º dedo mano izquierda-Cicatriz en 2º dedo mano izquierda-Limitación de movilidad global 2º dedo mano izquierda aproximadamente el 50%-Anquilosis IFP de 2º dedo mano izquierda.
Las secuelas coinciden con las que indica la Dra. Milagros (perito propuesta por la parte actora) en su informe pericial. Difieren las peritas en las limitaciones que le suponen al trabajador esas secuelas.
Ello le limita orgánica y funcionalmentepara realizar tareas que precisen pinzas bidigitales, es decir, movimientos finos o de destreza y que hubiera que realizarlos con la mano izquierda.Presenta limitaciones de movilidad en 2º dedo de la mano izquierda, con anquilosis de la articulación interfalángica proximal. Esa limitación le impiden realizar puño completo de forma activa con 2º dedo. Hace puño con el resto de los dedos. Puede realizar pinzas pluridigitales termino-terminales competentes, tiene fuerza de agarre prácticamente normal en relación a contralateral, por lo que no puede coger objetos de mediano/gran tamaño. Asimismo también realiza con normalidad la presa digitopalmar pudiendo sujetar objetos con diámetros entre 3-4 cm.
En consecuencia, el trabajador resulta impedido para realizar la pinza de precisión con el 2º dedo de la mano izquierda, no presentando limitaciones de movilidad en los demás dedos y no presenta ninguna alteración funcional en su mano derecha que es la dominante.Dichas patologías se encuentran objetivadas, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas o rehabilitadoras, siendo las mismas crónicas e irreversibles".
No procede la revisión fáctica interesada, por cuanto todos los informes en los que se basa (la sentencia invocada dictada en procedimiento de impugnación de alta médica no hace sino remitirse al dictamen del EVI y al Informe médico de síntesis) han sido tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora a quo tal y como pone de manifiesto en su fundamento de derecho primero, siendo ella quien ha de valorar la prueba practicada en su conjunto tal y como ha hecho, sin que proceda transcribir parte de dichos informes como se pretende, porque se trata de, a la vista de todos ellos, de determinar los hechos que se consideran acreditados que es lo que ha hecho la magistrada de instancia, sin que de tales documentos resulte de forma directa y evidente la existencia de error alguno, por lo que se rechaza la revisión.
Lo pretendido por el recurrente es que la Sala valore de nuevo dichos Informes médicos, y sobre la base de idénticas dolencias, revise a la baja las secuelas y limitaciones orgánicas y/o funcionales consignadas en el ordinal séptimo, pese a que ya en el mismo se ponía de manifiesto que coincidiendo las secuelas del EVI con las indicadas por la perito de la parte actora, "Difieren las peritas en las limitaciones que le suponen al trabajador esas secuelas".
Recordamos al respecto, que para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada. Y en el presente supuesto, la juzgadora asume el cuadro clínico objetivado por el Dictamen del EVI, con apoyo en el Informe del Médico Evaluador, coincidente básicamente con el dictamen pericial de la parte actora, y estima acreditadas las limitaciones orgánicas y/o funcionales objetivadas en el Informe pericial de la Dra. Milagros (perito de la parte actora), al que otorga prevalencia sobre el de la Mutua hoy recurrente, debiendo la Sala aceptar dicho Informe, que sirvió de fundamento para justificar el fallo en la sentencia recurrida. Por todo ello, el motivo se desestima.
-En el tercero de los motivos se interesa la revisión del hecho probado OCTAVO, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:
"Octavo. Entre las funciones que realiza el actor en su puesto de trabajo cuando prestaba servicios para la mercantil DIRECCION000. como ayudante de oficial deben destacarse: asegurarse de tener todo el material necesario para la fabricación; mantener todos los carros asignados con el tubo indicado en cada fabricación; comprobar constantemente que la fabricación es correcta; resolver incidencias en producción; revisar máquina, carro, sistemas de visión...; ante incidencias en calidad, avisar al Inspector de Calidad.
Entre las tareas del ayudante oficial: Colabora a la hora de ajustar mecheros y otros componentes del cabezal. Comprobar que lo que se está fabricando coincide con la OF, especialmente en las primeras ampollas que salgan. Comprobar serigrafías en cada cambio de grabado o lote y tipo de rotura de ampollas. Medir las primeras ampollas con calibre para comprobar que se están fabricando correctamente. Colaborar, si fuera necesario, en el ajuste de las embaladoras automáticas. Comprobar que los clichés no se quedan sin pintura. Limpiar cliché y espátula cada vez que se cambie de serigrafía. Inspeccionar tubo de vidrio y registrar. Suministrar aceite de engrase al pincho, asegurándose de dejar la aceitera siempre llena. Colocar los tubos de vidrio en los carros de cada línea para poder cargar maquinas asignadas y asegurarse que están bien colocados los tubos en los carros. Realizar mediciones frecuentes de las ampollas. Comprobar que la máquina funciona correctamente. Realizar limpieza de cabezales y asegurarse de que estén limpios.
Solucionar anomalías de funcionamiento de la embaladora. Ajustar visión artificial según sea necesario. Recogida de residuos.
De todas las funciones indicadas, procede incidir en que:
1º/ La medición de las ampollas con el calibre de precisión es una tarea realizada por el trabajador. La medición de ampollas y frascos se hace con el Pie de Rey y la ampolla o el frasco se ha de sujetar con dedos cualesquiera de una mano.
2º/ La carga constante de las ampollas en las máquinas en el sentido que gira o rota la máquina pudiendo ser cargadas a diestra o siniestra (testifical de la empresa y pericial de la Mutua). De la prueba testifical practicada en el acto de juicio, de la testigo Dª. Loreto, propuesta por la empresa, así como de la documental que aportó 9 (documentos nº2, 3 y 4 del ramo de prueba de DIRECCION000.) se constató que las fotografías que se insertan en el escrito de aclaración de demanda de la parte actora no se corresponden ni con la maquinaria/utensilios de esa empresa, ni con las tareas que realizaba el trabajador para dicha mercantil, indicando la testigo que la medición de ampollas no se hace con el calibre que se reseña por el actor; que el trabajador no utilizaba la máquina embaladora (que no es función de los Ayudantes de Oficial sino de loa Ayudantes embaladores) al igual que la limpieza de mecheros (esta tarea es responsabilidad del Oficial de Producción no del Ayudante de Oficial); que los botes de pintura que aparecen en esas imágenes no se correspondían con los que se usan en la empresa ni tampoco tienen ese peso; y que la carga de máquinas (con los módulos) se puede hacer con la mano izquierda o la derecha, a elección del trabajador, dependiendo de la dominancia y/o destreza del operario".
Desfavorable acogida merece la revisión interesada, por cuanto se apoya en los documentos 2, 3 y 4 de la empresa, consistentes en ficha del puesto, descripción de tareas y funciones del Ayudante de oficial e Informe detallado de las tareas del mismo, documentos que carecen de eficacia revisoria por cuanto se trata de prueba documental impropia o testifical impropia, que solo adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical, cuando son ratificados en juicio, como aquí ocurrió; y como tal prueba testifical, queda a la libre apreciación de la juzgadora, y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en el presente recurso de suplicación. Por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194 LGSS, sosteniendo el mismo que el actor no está afecto a una incapacidad permanente parcial, tomando en consideración tanto la determinación de la profesión habitual, como las limitaciones objetivadas, derivadas de las lesiones sufridas. Entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre la profesión habitual, que mantiene que no cabe entender por profesión habitual las concretas tareas que se pudieren llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, no siendo ésta coincidente con un determinado puesto de trabajo.
Y señala que aún cuando no se estimasen las revisiones interesadas, si atendemos a la profesión habitual del actor como operario de máquina, y a las secuelas del accidente, entiende que dichas secuelas no son merecedoras de la calificación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que el actor es diestro y la única limitación funcional que presenta es en el 2º dedo de la mano izquierda, siendo una limitación de la movilidad global de ese dedo en torno al 50% por anquilosis de la articulación interfalángica proximal, lo cual solo le supondría un menoscabo para actividades que precisen movimientos finos o de destreza y que precisen la mano izquierda para su realización. Tiene fuerza de agarre prácticamente normal en relación a contralateral, pudiendo realizar pinzas tetradigitales y pentadigitales de forma competente, por lo que puede coger objetos de mediano/ gran tamaño. Así mismo también realiza con normalidad la presa digitopalmar pudiendo sujetar objetos con diámetros entre 3-4 cm.
Mantiene en definitiva que el actor no solo puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual con profesionalidad y eficacia, sino que tampoco resulta acreditada esa disminución en el rendimiento superior al 33% o ese aumento del riesgo para sí o para terceros que justificaría la Incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido.
Centrado así el objeto de debate la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Y define en su art. 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que postula el actor, como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Y en su art. 194.3, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como "la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
En el supuesto que analizamos, y según el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que necesariamente hemos de partir, resulta acreditado que el actor sufrió un accidente laboral el 2-06-21, sufriendo daños en su mano izquierda, tras pillarse la misma con la cadena de una máquina. Que tras realizarse cirugía inicial con sutura del tendón y posterior cirugía para tenolisis extensora, capsulotomía y liberación de la IFP se sometió a tratamiento rehabilitador.
Dando por reproducidas las exploraciones objetivadas en el hecho probado séptimo, se concluye que existe una limitación de la movilidad global del 2º dedo de la mano izquierda aproximadamente de un 50%, por anquilosis de la IFP.
Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales resulta que presenta limitaciones en la mano izquierda que le impiden realizar el puño completo de forma activa con el 2º dedo, haciendo puño con el resto de los dedos. Realiza pinzas pluridigitales termino-terminales competentes, estando limitado para realizar tareas que precisen pinzas bidigitales, movimientos finos o de destreza, que hubiera que realizar con esa mano izquierda, o en conjunción con ambas manos.
Poniendo en relación tales limitaciones con las funciones expuestas en el ordinal octavo, acreditadas en el acto del juicio mediante la testifical practicada, resultó probado, según se consigna en dicho ordinal octavo que existen tres tareas principales que el actor realizaba en su profesión habitual, a saber:
1º/ La medición de las ampollas con el calibre de precisión, no más grueso que un bolígrafo.
2º/ La carga constante de las ampollas en las máquinas en el sentido que gira o rota la máquina pudiendo ser cargadas a diestra o siniestra
3º/ La limpieza de los cabezales con cepillo, para la que los operarios hacen uso de la mano izquierda con el movimiento de pinza para apartar los cabezales y poder proceder al limpiado con el cepillo con la mano derecha simultáneamente.
Y se consigna como hecho probado que esas tres funciones, consustanciales al puesto del actor, ha dejado de poder realizarlas tras el accidente, por las secuelas derivadas del mismo.
Amén de esas concretas funciones del puesto, la propia sentencia analiza las funciones que el Convenio Colectivo de industrias extractivas del Vidrio y Cerámica recoge para el grupo profesional III, en que estaba encuadrado el actor, señalando que es consustancial a su profesión de operario de la industria del vidrio, la utilización de utensilios con las manos con los que desarrollar las tareas concretas de cada puesto; y concluye que resulta indiscutible que las patologías que el actor sufre en su mano izquierda determinan una afectación al desempeño de tales funciones.
Con carácter genérico, si analizamos el profesiograma aportado por la propia empresa contenido en la Guía de Valoración Profesional, Código CNO-11: 8201, observamos que presenta unos requerimientos en mano de 3/3 (media alta intensidad o exigencia) y de la misma intensidad (3/4) en trabajos de precisión.
Entiende la juzgadora a quo que la repercusión de las secuelas que presenta el actor en su trabajo habitual es superior al 33% por lo que le declara afecto de Incapacidad permanente parcial, y razona que "las limitaciones le hacen retardar el trabajo, o demandar ayuda, esperando a que ésta llegue, le causen el efecto de disminuir su capacidad laboral en temas de exigencia de fuerza y fuerza en los brazos, aunque la limitación se presente en la mano izquierda siendo diestro. Esto significa que toda la actividad que haya de desempeñar con los brazos se encontrara disminuida en un grado superior al 33% de la exigida. Queda en exceso superado el listón del 33% en la disminución medible del rendimiento perdido por el demandante".
Y añade que no solo se alcanza dicho grado tendiendo a una efectiva disminución en el rendimiento de trabajo "sino también en todos aquellos supuestos en los que se aprecia una mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución de las tareas fundamentales de la profesión. Y que la incapacidad de realización de las tareas fundamentales de su profesión, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente, se aprecia globalmente, no solo por su disminución de la capacidad de trabajo, sino por la exigencia, para superar esa incapacidad, de un esfuerzo físico superior, lo que equivaldría a que un trabajo resultara más penoso o peligroso, para el trabajador, para el empresario y para los trabajadores que prestaran su actividad con él.
Ello es causa suficiente para estimar que la profesión habitual del demandante de operario de fábrica, cuyas exigencias físicas de excesiva utilización de los miembros superiores e inferiores, constante carga de pesos y utilización de ambas miembros superiores, es indudable que se encuentra incapacitado de forma parcial para su profesión, en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. A la que se suma el riesgo para sí o para terceros".
Comparte esta Sala los razonamientos expuestos, pudiendo afirmar, conforme a las limitaciones acreditadas en relación con las funciones propias de su profesión habitual, que la capacidad laboral del actor y su rendimiento está limitado en un porcentaje superior al 33%, debiendo recordar al respecto que la precisión en cuanto al porcentaje de disminución del rendimiento para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial se toma por la jurisprudencia como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto, de la severidad de la lesión para que sea tenida por incapacitante, y como indicación de que no es aquella sino "la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo, lo que se indemniza".(Sentencias del T.C.T. 7-12-76, 4-4-78); esto es, para que haya incapacidad permanente parcial, el rendimiento ha de experimentar una disminución sensible; o bien el trabajo habitual debe realizarse con mayor penosidad o peligrosidad.Y en el caso que nos ocupa, se acreditó esa disminución sensible en el rendimiento, al existir ciertas tareas principales dentro de las propias de su profesión habitual, que no puede desempeñar tras el accidente, según se consignó en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida; tareas que, como bien indica la juzgadora de instancia, representarían un porcentaje superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, pronunciamiento éste que no ha sido objeto de recurso.
Por todo ello, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, y procede confirmar la sentencia recurrida, previa desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Procede imponer a la Mutua recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, costas que solo comprenderán, por no constar la reclamación de otros gastos necesarios, los honorarios del Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LRJS.
Se acuerda la imposición de costas a la Mutua recurrente, comprensivos de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 800 euros más IVA.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número 498/2023, seguidos a instancia de D. Balbino frente a la mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DIRECCION000 y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0175-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0175-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.