Sentencia Social 854/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 854/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 266/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 854/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100848

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13986

Núm. Roj: STSJ M 13986:2025

Resumen:
Asistencia sanitaria. Gastos sanitarios causados al trabajador por agresión de otras personas. Anticipados por la Mutua con reserva de acciones en proceso penal, se pueden reclamar a los condenados penalmente como causantes del daño.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0030988

Procedimiento Recurso de Suplicación 266/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 308/2024

Materia:Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 854/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a trece de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 266/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA en nombre y representación de D./Dña. Leandro, contra la sentencia de fecha 26/12/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 308/2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES LA TORRE, S.A., D./Dña. Pablo Jesús, D./Dña. Justino y D./Dña. Leandro y D./Dña. Jacobo, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jacobo, el día 11 de septiembre de 2019, cuando se dirigía en su propio vehículo a su domicilio después de finalizar su jornada laboral, atropelló a una mujer ( Dª Yolanda) en un paso de peatones y, al salir del vehículo para socorrerla, los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús "de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, sobre las 18,10 horas del día 12 de septiembre de 2019, en la vía pública a la altura de la Avenida del Leguario, 60, fueron hacia Jacobo para recriminarle que hubiera atropellado en el paseo de peatones a Yolanda, y una vez este hubo salido de su vehículo, le rodearon facilitando que el acusado Leandro, novio de la atropellada, le propinara patadas y golpes en las costillas, el cuello y la mandíbula, causándole lesiones consistentes en policontusiones consistentes en dolor en hemitórax derecho, eritema y dolor a la palpación en ambas articulaciones temporo mandibulares y pérdida de funda de pieza dental" (Hechos Probados de la sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 231/2021 - Documento nº 1)

SEGUNDO.- El Sr. Jacobo regresaba a su domicilio tras finalizar su jornada laboral en la empresa codemandada, DESGUACES LA TORRE, S.A., asociada en la cobertura de las contingencias profesionales a la entidad demandante, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, motivo por el cual el incidente sufrido por el Sr. Jacobo se calificó como accidente de trabajo. (Documento nº 2)

TERCERO.- A consecuencia del citado suceso, se abrió un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla (Madrid), que se tramitó como Diligencias Previas número 718/2019, por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procedimiento en el que se personó la Mutua demandante como tercero perjudicado en orden a reclamar los gastos sanitarios anticipados por el meritado accidente de trabajo. Tras la instrucción pertinente, se abrió fase de juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 231/2021, el cual dictó sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre , en la que resultaron condenados en calidad de autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, quienes, además, resultaron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado, D. Jacobo, en la cantidad de 1.950 € en concepto de responsabilidad civil. ( Sentencia 310/2023 : Documento 1)

CUARTO.- La referida sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 231/2021 , fue aclarada por auto de fecha 15/12/2023, en el sentido de que en el fallo se añadió lo siguiente:

"IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, aseguradora de los riesgos profesionales de los trabajadores de la empresa Desguaces la Torre, habiendo desistido de esta acción penal, se reserva las acciones que convengan a su derecho para reclamar a los condenados, Leandro, Justino y Pablo Jesús, los gastos sanitarios anticipados por las asistencias médicas prestadas a D. Jacobo." (Documento 3 adjunto a la demanda)

QUINTO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, D. Jacobo tuvo que ser atendido de urgencias en el Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla, requiriendo "para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento dental y que tardaron en curar 24 días impeditivos, sin secuelas" (Hechos Probados de la Sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Documento nº 1).

SEXTO.- El Sr. Jacobo permaneció en situación de IT derivada del citado accidente de trabajo por un total de 28 días, en los siguientes periodos, resultando los dos últimos recaída del primero:

1º) Fecha de Baja: 11/09/2019 - Fecha de Alta: 04/10/2019 2º) Fecha de Baja: 30/10/2019 - Fecha de Alta:

3º) Fecha de Baja: 06/02/2020 - Fecha de Alta: 07/02/2020

(Partes de Baja Médica: Documento 4 adjunto a demanda)

SÉPTIMO.- Del tratamiento y asistencia sanitaria que precisó el Sr. Jacobo para su recuperación se hizo cargo la Mutua demandante; ascendiendo el importe de los gastos sanitarios a un total de 11.871,29 €. (Documento 9 adjunto a la demanda)

OCTAVO.- Por la Mutua demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en reclamación de reintegro de los referidos gastos sanitarios; habiéndose celebrado el acto de conciliación con fecha 19 de febrero de 2024 con resultado de sin avenencia respecto de D. Pablo Jesús y D. Leandro e intentado y sin efecto respecto de D. Justino."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE, APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES LA TORRE S.A Y D. Jacobo, DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 FRENTE D. Leandro, D. Justino Y D. Pablo Jesús; CONDENANDO A LAS REFERIDAS PERSONAS FISICAS CODEMANDADAS A ABONAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LA MUTUA DEMANDANTE, POR EL CONCEPTO DE GASTOS SANITARIOS RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL RECLAMADA DE 11.871,29 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Leandro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/11/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 26 de diciembre de 2024, en el procedimiento 308/2024, sobre reclamación de cantidad en el que son parte como demandante IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, así como frente a D. Jacobo, D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, que estima la demanda en el siguiente sentido: APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES LA TORRE S.A Y D. Jacobo, DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 FRENTE D. Leandro, D. Justino Y D. Pablo Jesús; CONDENANDO A LAS REFERIDAS PERSONAS FISICAS CODEMANDADAS A ABONAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LA MUTUA DEMANDANTE, POR EL CONCEPTO DE GASTOS SANITARIOS RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL RECLAMADA DE 11.871,29 €.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada D. Leandro solicitando que revoque la sentencia impugnada formulando cuatro motivos todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por DESGUACES LA TORRE S.A y por IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art 193 de a LRJS denuncia el recurrente infracción del art 156 de la LRJS alegando carecer de competencia la Jurisdicción social en tanto no se trata de un accidente de trabajo in itinere, solicitando la nulidad de pleno derecho invocando los arts 238.3 y 240 de la LOPJ.

Como recuerda el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 (RTC 2008, 105) , con cita de la STC 294/1993 (RTC 1993, 294) , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007 (RTC 2007, 205) , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 83) , FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 53) , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 56) , FJ 5).

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Así las cosas, y a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, la omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, en tanto es entendible la finalidad perseguida en el mismo, y ello con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, teniendo en cuenta que la competencia material es una materia abordable de oficio, por referirse a la susceptibilidad jurisdiccional del órgano judicial, sustrayéndose incluso a las facultades dispositivas de las partes procesales hasta el punto de que el Tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso ya que el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.

El objeto de litigio es una reclamación de cantidad derivada de los gastos sanitarios asumidos por la MUTUA actora como consecuencia de una agresión sufrida por el Sr. Jacobo empleado de la empresa DEGUACES LA TORRE que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados con la MUTUA referida; agresión que fue calificada de accidente de trabajo.

2.-Así, los hechos probados de la sentencia recurrida que van a quedar inmodificados al no haber intentado la parte recurrente revisarlos a través del cauce establecido para ello dicen:

" SEGUNDO.-El Sr. Jacobo regresaba a su domicilio tras finalizar su jornada laboral en la empresa codemandada, DESGUACES LA TORRE, S.A., asociada en la cobertura de las contingencias profesionales a la entidad demandante, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, motivo por el cual el incidente sufrido por el Sr. Jacobo se calificó como accidente de trabajo. (Documento nº 2)

"SEXTO..- El Sr. Jacobo permaneció en situación de IT derivada del citado accidente de trabajo por un total de 28 días.

El tema suscitado está ya resuelto por un auto del TS, de 6-3-2018, rec. 18/2017 . El supuesto fáctico de partida es similar y aunque en ese caso las jurisdicciones a debate eran la social frente a la contenciosa administrativa, y ahora la confrontación sea con la civil, se pronuncia a favor de esta jurisdicción y en los siguientes términos:

Así, tras anticipar que la cuestión suscitada: "...es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma...".

Después dice:"... a) la discusión sobre la naturaleza de la causa por la que prestó la asistencia sanitaria no convierte en recaudatorio el acto de reclamación, pues por tales habría que entender los actos que están vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones. Así resulta de la literalidad utilizada por el legislador en el ya mencionado art. 30 LGSS , cuyo apartado 4 se refiere de forma separada a las reclamaciones de deudas por recursos distintos a las cuotas permitiendo que, lógicamente, puede hablarse de reclamaciones de la Seguridad Social que no dimanan de las obligaciones en materia de cotización, como es el caso.

Lo que aquí se suscita es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario ( art. 1210 del Código Civil ), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social ( art. 38.a) LGSS ). No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.".

A mayor abundamiento, ya ha dictado esta Sala sentencias en supuestos similares y que no suscitaron tema competencial alguno, pese a que se pudiese efectuar de oficio, así la Sentencia secc 5 de 3-2-2025 rec 523/2024 que resolvió un Reintegro de gastos médicos promovido por una MUTUA derivados de Accidente de trabajo con responsabilidad del vehículo contrario resolvió que la aseguradora debe reintegrar a la Mutua los gastos sanitarios derivados de la atención médica en su totalidad prestados al trabajador que sufrió accidente de tráfico in itinere calificado como accidente de trabajo. Y también la sentencia de 28-2-2022 rec 683/2022 de la misma secc 5ª o la sentencia de 29-11-2024 rec 569/2024 secc 1ª

Por tanto, el motivo se desestima al seguir la sentencia recurrida tal criterio.

TERCERO.- 1.-Como segundo motivo al amparo del art 193 c) de la LRJS denuncia infracción de los arts 168.3 y 84 de la LGSS y art 17.2 del RD 1630/2011 de 14 de noviembre y dice, todo ello, contraviniendo los actos propios.

En este sentido alega que la sentencia estima la demandada en la cantidad de 11.871,29 € como gastos sanitarios pese a que en el procedimiento penal se estableció como responsabilidad civil en la cantidad de 1.950€ y añade que la aseguradora reclamó la cantidad de 2.900€ cifra muy inferior a la aquí reclamada y estimada lo que va contra los propios actos.

En el tercer motivo de censura jurídica con cita del art 7 del Código civil, denuncia infracción del principio de interdicción del enriquecimiento injusto por no poder reclamarse ahora cantidades distintas que no fueron objeto de la reclamación en el procedimiento penal y que no guardan relación causa- efecto

Por tener la misma finalidad ambos motivos se resolverán en conjunto

2.-El artículo 168.3 de la LGSS establece entorno a los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones: "Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o mutua colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o comunidad autónoma correspondiente y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal ".

Ello debe ponerse en relación con el artículo 84.2 del referido Texto legal que dispone:

"Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.

El importe de estos créditos será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma o concierto del que nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo".

De otro lado el Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su capítulo V, relativo a la prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan del derecho o cuando exista un tercero obligado a su pago establece en su artículo 17.2:

"Cuando, aun ostentando el beneficiario el derecho a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, dicha prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, la mutua hará efectiva la prestación pero tendrá derecho a reclamar al tercero responsable, al tercero obligado al pago o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho".

3.-En aplicación estricta de estos preceptos la sentencia recurrida ha resuelto la reclamación formulada por la Mutua que tenía por objeto resarcirse de las prestaciones sanitarias cuyo importe había anticipado, por tratarse de un accidente de trabajo, -cuestión que ha quedado firme-; prestaciones que traen su causa de la agresión sufrida por el trabajador por parte del recurrente y otras dos personas.

Como resulta de los hechos probados a consecuencia del incidente agresivo se abrió procedimiento penal por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en el cual dictó sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, en la que resultaron condenados en calidad de autores de un delito de lesiones los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, quienes, además, resultaron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado, D. Jacobo, en la cantidad de 1.950 € en concepto de responsabilidad civil.

En el procedimiento penal en el que inicialmente se personó la Mutua actora, finalmente se retiró, haciendo reserva de las acciones pertinentes para reclamar a los codemandados los gastos en que incurrió-prestaciones sanitarias- para la íntegra recuperación de las lesiones sufridas por el trabajador agredido perteneciente a la empresa que estaba asociada a la Mutua que cubría las contingencias profesionales, que son el objeto de este procedimiento. El recurrente resultó condenado como autor responsable del delito de lesiones por lo que la prestación reclamada ha tenido como origen un supuesto que implica responsabilidad criminal, teniendo la Mutua derecho a reclamar al tercero responsable.

Y en este sentido el hecho séptimo de la demanda constata que del tratamiento y asistencia sanitaria que precisó el Sr. Jacobo para su recuperación se hizo cargo la Mutua demandante; ascendiendo el importe de los gastos sanitarios a un total de 11.871,29€.

El título que ampara la exigibilidad del crédito por parte de IBERMUTUA, previsto en el art. 84.2 LGSS se encuentra en la declaración de la responsabilidad criminal del recurrente, por ser responsable de la agresión que ocasionó las lesiones sufridas por el trabajador asegurado en la Mutua, que precisaron de unos servicios sanitarios (hecho probado séptimo) prestados por parte de los servicios médicos de la misma, habiendo tenido que anticipar los correspondientes gastos sanitarios que vienen reflejados en la facturación emitida a la que se refiere el relato fáctico.

Y es precisamente este abono, acreditado por la demandante IBERMUTUA, a través de la factura obrante en autos a favor del beneficiario, lo que permite legalmente a la Mutua subrogarse en los derechos y acciones de aquel y resarcirse frente a los responsables del abono de tales prestaciones, tal como se establece en el 168.3 de la LGSS.

La acción ejercida por la Mutua es una acción de repetición, autónoma e independiente, nacida "ex lege" del art. 168.3 LGSS , ya que su obligación, según dicho precepto, es la de reclamar el importe íntegro del coste de la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de las lesiones originadas por el accidente de trabajo, aplicando así el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo ( STS 29/2019 de 17 de enero ), aclarando además que limitar las prestaciones sanitarias derivadas del accidente a la fecha de curación o estabilización indicadas por el médico forense en su informe de sanidad debe aplicarse única y estrictamente a la vía resarcitoria civil o criminal instada por los trabajadores o sus derechohabientes contra el tercero responsable (los agresores), pero no a las prestaciones sanitarias de Seguridad Social reclamadas por las Mutuas conforme a la obligación que tienen legalmente impuesta de reclamarlas íntegramente del tercero responsable, estableciéndose por tanto una relación jurídica (de naturaleza prestacional o social) entre la Mutua y el tercero responsable (en este caso, los agresores), absolutamente diferenciada de la relación jurídica constituida entre el tercero y la persona accidentada o lesionada, de carácter eminentemente privado y civil, que es la que pretende introducir indebidamente aquí el recurrente cuando alega que aquí se reclaman11.871,29 € como gastos sanitarios pese a que en el procedimiento penal se estableció como responsabilidad civil en la cantidad de 1.950€ y que la aseguradora reclamó la cantidad de 2.900€ cifra muy inferior a la aquí reclamada (lo que además no ha quedado acreditado en tanto la Mutua se retiró del procedimiento penal) pretendiendo un enriquecimiento injusto al no poder reclamarse ahora cantidades distintas que no fueron objeto de la reclamación en el procedimiento penal y que no guardan relación causa- efecto.

Así las cosas, del accidente de trabajo consistente en una agresión por parte de terceros y sus consecuencias dañosas, no solo surge el derecho del trabajador a las prestaciones de Seguridad Social por su condición de tal, que resultan del aseguramiento y alta en Seguridad Social; sino también a las indemnizaciones que eventualmente le puedan corresponder, en consonancia con las anteriores, derivadas de ser meramente perjudicado de dicha agresión como hecho con relevancia penal del que nacen responsabilidades penales y civiles frente a los autores y es ahí donde se enmarca la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal respecto de los agresores. Pero ello es ajeno a la Mutua que no afecta en absoluto a las prestaciones de Seguridad Social que legítimamente compete reclamar a las Mutuas conforme a los preceptos indicados

Corolario de lo expuesto, habida cuenta que en este caso lo que la mutua IBERMUTUA reclamó a los autores responsables de la agresión fue el importe de las prestaciones sanitarias, reflejadas en el hecho probado séptimo, por importe de 11.871,29 euros, prestadas al trabajador Sr como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste, del que eran responsables entre otros el recurrente , resulta procedente desestimar el motivo de recurso, en el que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

CUARTO.-En el último motivo denuncia infracción del art 217 de la LEC al haber impuesto indebidamente la sentencia a D. Leandro la carga de la prueba, y en el que, tras transcribir el meritado artículo, se limita a señalar que los hechos y fundamentos esenciales que configuran la Litis no han sido objeto de prueba desarrollada por la demandante y por el contrario el demandado ha aportado pruebas de descargo.

Respecto a las reglas sobre la carga de la prueba, hay que señalar que corresponde así al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el caso de autos, ninguna vulneración de la carga de la prueba se ha producido por cuanto que al actor MUTUA IBERMUTUA a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, cual es una reclamación de cantidad derivada de los gastos sanitarios asumidos como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Jacobo, que fue calificado como accidente de trabajo, es ciertamente quien ha corrido con esa responsabilidad.

En los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS quese destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La parte recurrente se ha limitado a citar el precepto que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida- art 217 LEC que contiene varios apartados y no concreta cual y además no llega a argumentar y razonar porque lo entiende indebidamente aplicado, alegando, in genere, que los hechos constitutivos de la pretensión no se han acreditado y por el contrario el demandado ha aportado pruebas suficientes y evidentes para su defensa y descargo, olvidando que los hechos probados que luce la sentencia son resultado de la valoración de la prueba practicada, que no han sido objeto de revisión por el cauce procesal oportuno que brinda la letra b) del art 193 de la LRJS y que el Fundamente de derecho cuarto es una valoración jurídica que extrae el juzgador de instancia de esos hechos declarados probados. Y aunque dicha valoración no vincula a esta Sala que, partiendo del relato de hechos probados, puede alcanzar la misma o distinta conclusión que la obtenida por la Sala de instancia nada se cuestiona en el motivo sobre ello.

QUINTO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , que solo comprenderán los honorarios de los Letrados de las impugnantes del recurso, que se fijarán para cada uno en 800 euros más IVA.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Leandro contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 308/2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, D. Jacobo, D. Justino y D. Pablo Jesús, , confirmando lo resuelto en la misma.

La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes la suma de 800 €; más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0266-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0266-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jacobo, el día 11 de septiembre de 2019, cuando se dirigía en su propio vehículo a su domicilio después de finalizar su jornada laboral, atropelló a una mujer ( Dª Yolanda) en un paso de peatones y, al salir del vehículo para socorrerla, los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús "de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, sobre las 18,10 horas del día 12 de septiembre de 2019, en la vía pública a la altura de la Avenida del Leguario, 60, fueron hacia Jacobo para recriminarle que hubiera atropellado en el paseo de peatones a Yolanda, y una vez este hubo salido de su vehículo, le rodearon facilitando que el acusado Leandro, novio de la atropellada, le propinara patadas y golpes en las costillas, el cuello y la mandíbula, causándole lesiones consistentes en policontusiones consistentes en dolor en hemitórax derecho, eritema y dolor a la palpación en ambas articulaciones temporo mandibulares y pérdida de funda de pieza dental" (Hechos Probados de la sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 231/2021 - Documento nº 1)

SEGUNDO.- El Sr. Jacobo regresaba a su domicilio tras finalizar su jornada laboral en la empresa codemandada, DESGUACES LA TORRE, S.A., asociada en la cobertura de las contingencias profesionales a la entidad demandante, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, motivo por el cual el incidente sufrido por el Sr. Jacobo se calificó como accidente de trabajo. (Documento nº 2)

TERCERO.- A consecuencia del citado suceso, se abrió un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla (Madrid), que se tramitó como Diligencias Previas número 718/2019, por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procedimiento en el que se personó la Mutua demandante como tercero perjudicado en orden a reclamar los gastos sanitarios anticipados por el meritado accidente de trabajo. Tras la instrucción pertinente, se abrió fase de juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 231/2021, el cual dictó sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre , en la que resultaron condenados en calidad de autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, quienes, además, resultaron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado, D. Jacobo, en la cantidad de 1.950 € en concepto de responsabilidad civil. ( Sentencia 310/2023 : Documento 1)

CUARTO.- La referida sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 231/2021 , fue aclarada por auto de fecha 15/12/2023, en el sentido de que en el fallo se añadió lo siguiente:

"IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, aseguradora de los riesgos profesionales de los trabajadores de la empresa Desguaces la Torre, habiendo desistido de esta acción penal, se reserva las acciones que convengan a su derecho para reclamar a los condenados, Leandro, Justino y Pablo Jesús, los gastos sanitarios anticipados por las asistencias médicas prestadas a D. Jacobo." (Documento 3 adjunto a la demanda)

QUINTO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, D. Jacobo tuvo que ser atendido de urgencias en el Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla, requiriendo "para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento dental y que tardaron en curar 24 días impeditivos, sin secuelas" (Hechos Probados de la Sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Documento nº 1).

SEXTO.- El Sr. Jacobo permaneció en situación de IT derivada del citado accidente de trabajo por un total de 28 días, en los siguientes periodos, resultando los dos últimos recaída del primero:

1º) Fecha de Baja: 11/09/2019 - Fecha de Alta: 04/10/2019 2º) Fecha de Baja: 30/10/2019 - Fecha de Alta:

3º) Fecha de Baja: 06/02/2020 - Fecha de Alta: 07/02/2020

(Partes de Baja Médica: Documento 4 adjunto a demanda)

SÉPTIMO.- Del tratamiento y asistencia sanitaria que precisó el Sr. Jacobo para su recuperación se hizo cargo la Mutua demandante; ascendiendo el importe de los gastos sanitarios a un total de 11.871,29 €. (Documento 9 adjunto a la demanda)

OCTAVO.- Por la Mutua demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en reclamación de reintegro de los referidos gastos sanitarios; habiéndose celebrado el acto de conciliación con fecha 19 de febrero de 2024 con resultado de sin avenencia respecto de D. Pablo Jesús y D. Leandro e intentado y sin efecto respecto de D. Justino."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE, APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES LA TORRE S.A Y D. Jacobo, DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 FRENTE D. Leandro, D. Justino Y D. Pablo Jesús; CONDENANDO A LAS REFERIDAS PERSONAS FISICAS CODEMANDADAS A ABONAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LA MUTUA DEMANDANTE, POR EL CONCEPTO DE GASTOS SANITARIOS RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL RECLAMADA DE 11.871,29 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Leandro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/11/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 26 de diciembre de 2024, en el procedimiento 308/2024, sobre reclamación de cantidad en el que son parte como demandante IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, así como frente a D. Jacobo, D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, que estima la demanda en el siguiente sentido: APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES LA TORRE S.A Y D. Jacobo, DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 FRENTE D. Leandro, D. Justino Y D. Pablo Jesús; CONDENANDO A LAS REFERIDAS PERSONAS FISICAS CODEMANDADAS A ABONAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LA MUTUA DEMANDANTE, POR EL CONCEPTO DE GASTOS SANITARIOS RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL RECLAMADA DE 11.871,29 €.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada D. Leandro solicitando que revoque la sentencia impugnada formulando cuatro motivos todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por DESGUACES LA TORRE S.A y por IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art 193 de a LRJS denuncia el recurrente infracción del art 156 de la LRJS alegando carecer de competencia la Jurisdicción social en tanto no se trata de un accidente de trabajo in itinere, solicitando la nulidad de pleno derecho invocando los arts 238.3 y 240 de la LOPJ.

Como recuerda el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 (RTC 2008, 105) , con cita de la STC 294/1993 (RTC 1993, 294) , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007 (RTC 2007, 205) , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 83) , FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 53) , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 56) , FJ 5).

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Así las cosas, y a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, la omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, en tanto es entendible la finalidad perseguida en el mismo, y ello con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, teniendo en cuenta que la competencia material es una materia abordable de oficio, por referirse a la susceptibilidad jurisdiccional del órgano judicial, sustrayéndose incluso a las facultades dispositivas de las partes procesales hasta el punto de que el Tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso ya que el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.

El objeto de litigio es una reclamación de cantidad derivada de los gastos sanitarios asumidos por la MUTUA actora como consecuencia de una agresión sufrida por el Sr. Jacobo empleado de la empresa DEGUACES LA TORRE que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados con la MUTUA referida; agresión que fue calificada de accidente de trabajo.

2.-Así, los hechos probados de la sentencia recurrida que van a quedar inmodificados al no haber intentado la parte recurrente revisarlos a través del cauce establecido para ello dicen:

" SEGUNDO.-El Sr. Jacobo regresaba a su domicilio tras finalizar su jornada laboral en la empresa codemandada, DESGUACES LA TORRE, S.A., asociada en la cobertura de las contingencias profesionales a la entidad demandante, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, motivo por el cual el incidente sufrido por el Sr. Jacobo se calificó como accidente de trabajo. (Documento nº 2)

"SEXTO..- El Sr. Jacobo permaneció en situación de IT derivada del citado accidente de trabajo por un total de 28 días.

El tema suscitado está ya resuelto por un auto del TS, de 6-3-2018, rec. 18/2017 . El supuesto fáctico de partida es similar y aunque en ese caso las jurisdicciones a debate eran la social frente a la contenciosa administrativa, y ahora la confrontación sea con la civil, se pronuncia a favor de esta jurisdicción y en los siguientes términos:

Así, tras anticipar que la cuestión suscitada: "...es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma...".

Después dice:"... a) la discusión sobre la naturaleza de la causa por la que prestó la asistencia sanitaria no convierte en recaudatorio el acto de reclamación, pues por tales habría que entender los actos que están vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones. Así resulta de la literalidad utilizada por el legislador en el ya mencionado art. 30 LGSS , cuyo apartado 4 se refiere de forma separada a las reclamaciones de deudas por recursos distintos a las cuotas permitiendo que, lógicamente, puede hablarse de reclamaciones de la Seguridad Social que no dimanan de las obligaciones en materia de cotización, como es el caso.

Lo que aquí se suscita es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario ( art. 1210 del Código Civil ), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social ( art. 38.a) LGSS ). No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.".

A mayor abundamiento, ya ha dictado esta Sala sentencias en supuestos similares y que no suscitaron tema competencial alguno, pese a que se pudiese efectuar de oficio, así la Sentencia secc 5 de 3-2-2025 rec 523/2024 que resolvió un Reintegro de gastos médicos promovido por una MUTUA derivados de Accidente de trabajo con responsabilidad del vehículo contrario resolvió que la aseguradora debe reintegrar a la Mutua los gastos sanitarios derivados de la atención médica en su totalidad prestados al trabajador que sufrió accidente de tráfico in itinere calificado como accidente de trabajo. Y también la sentencia de 28-2-2022 rec 683/2022 de la misma secc 5ª o la sentencia de 29-11-2024 rec 569/2024 secc 1ª

Por tanto, el motivo se desestima al seguir la sentencia recurrida tal criterio.

TERCERO.- 1.-Como segundo motivo al amparo del art 193 c) de la LRJS denuncia infracción de los arts 168.3 y 84 de la LGSS y art 17.2 del RD 1630/2011 de 14 de noviembre y dice, todo ello, contraviniendo los actos propios.

En este sentido alega que la sentencia estima la demandada en la cantidad de 11.871,29 € como gastos sanitarios pese a que en el procedimiento penal se estableció como responsabilidad civil en la cantidad de 1.950€ y añade que la aseguradora reclamó la cantidad de 2.900€ cifra muy inferior a la aquí reclamada y estimada lo que va contra los propios actos.

En el tercer motivo de censura jurídica con cita del art 7 del Código civil, denuncia infracción del principio de interdicción del enriquecimiento injusto por no poder reclamarse ahora cantidades distintas que no fueron objeto de la reclamación en el procedimiento penal y que no guardan relación causa- efecto

Por tener la misma finalidad ambos motivos se resolverán en conjunto

2.-El artículo 168.3 de la LGSS establece entorno a los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones: "Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o mutua colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o comunidad autónoma correspondiente y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal ".

Ello debe ponerse en relación con el artículo 84.2 del referido Texto legal que dispone:

"Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.

El importe de estos créditos será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma o concierto del que nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo".

De otro lado el Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su capítulo V, relativo a la prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan del derecho o cuando exista un tercero obligado a su pago establece en su artículo 17.2:

"Cuando, aun ostentando el beneficiario el derecho a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, dicha prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, la mutua hará efectiva la prestación pero tendrá derecho a reclamar al tercero responsable, al tercero obligado al pago o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho".

3.-En aplicación estricta de estos preceptos la sentencia recurrida ha resuelto la reclamación formulada por la Mutua que tenía por objeto resarcirse de las prestaciones sanitarias cuyo importe había anticipado, por tratarse de un accidente de trabajo, -cuestión que ha quedado firme-; prestaciones que traen su causa de la agresión sufrida por el trabajador por parte del recurrente y otras dos personas.

Como resulta de los hechos probados a consecuencia del incidente agresivo se abrió procedimiento penal por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en el cual dictó sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, en la que resultaron condenados en calidad de autores de un delito de lesiones los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, quienes, además, resultaron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado, D. Jacobo, en la cantidad de 1.950 € en concepto de responsabilidad civil.

En el procedimiento penal en el que inicialmente se personó la Mutua actora, finalmente se retiró, haciendo reserva de las acciones pertinentes para reclamar a los codemandados los gastos en que incurrió-prestaciones sanitarias- para la íntegra recuperación de las lesiones sufridas por el trabajador agredido perteneciente a la empresa que estaba asociada a la Mutua que cubría las contingencias profesionales, que son el objeto de este procedimiento. El recurrente resultó condenado como autor responsable del delito de lesiones por lo que la prestación reclamada ha tenido como origen un supuesto que implica responsabilidad criminal, teniendo la Mutua derecho a reclamar al tercero responsable.

Y en este sentido el hecho séptimo de la demanda constata que del tratamiento y asistencia sanitaria que precisó el Sr. Jacobo para su recuperación se hizo cargo la Mutua demandante; ascendiendo el importe de los gastos sanitarios a un total de 11.871,29€.

El título que ampara la exigibilidad del crédito por parte de IBERMUTUA, previsto en el art. 84.2 LGSS se encuentra en la declaración de la responsabilidad criminal del recurrente, por ser responsable de la agresión que ocasionó las lesiones sufridas por el trabajador asegurado en la Mutua, que precisaron de unos servicios sanitarios (hecho probado séptimo) prestados por parte de los servicios médicos de la misma, habiendo tenido que anticipar los correspondientes gastos sanitarios que vienen reflejados en la facturación emitida a la que se refiere el relato fáctico.

Y es precisamente este abono, acreditado por la demandante IBERMUTUA, a través de la factura obrante en autos a favor del beneficiario, lo que permite legalmente a la Mutua subrogarse en los derechos y acciones de aquel y resarcirse frente a los responsables del abono de tales prestaciones, tal como se establece en el 168.3 de la LGSS.

La acción ejercida por la Mutua es una acción de repetición, autónoma e independiente, nacida "ex lege" del art. 168.3 LGSS , ya que su obligación, según dicho precepto, es la de reclamar el importe íntegro del coste de la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de las lesiones originadas por el accidente de trabajo, aplicando así el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo ( STS 29/2019 de 17 de enero ), aclarando además que limitar las prestaciones sanitarias derivadas del accidente a la fecha de curación o estabilización indicadas por el médico forense en su informe de sanidad debe aplicarse única y estrictamente a la vía resarcitoria civil o criminal instada por los trabajadores o sus derechohabientes contra el tercero responsable (los agresores), pero no a las prestaciones sanitarias de Seguridad Social reclamadas por las Mutuas conforme a la obligación que tienen legalmente impuesta de reclamarlas íntegramente del tercero responsable, estableciéndose por tanto una relación jurídica (de naturaleza prestacional o social) entre la Mutua y el tercero responsable (en este caso, los agresores), absolutamente diferenciada de la relación jurídica constituida entre el tercero y la persona accidentada o lesionada, de carácter eminentemente privado y civil, que es la que pretende introducir indebidamente aquí el recurrente cuando alega que aquí se reclaman11.871,29 € como gastos sanitarios pese a que en el procedimiento penal se estableció como responsabilidad civil en la cantidad de 1.950€ y que la aseguradora reclamó la cantidad de 2.900€ cifra muy inferior a la aquí reclamada (lo que además no ha quedado acreditado en tanto la Mutua se retiró del procedimiento penal) pretendiendo un enriquecimiento injusto al no poder reclamarse ahora cantidades distintas que no fueron objeto de la reclamación en el procedimiento penal y que no guardan relación causa- efecto.

Así las cosas, del accidente de trabajo consistente en una agresión por parte de terceros y sus consecuencias dañosas, no solo surge el derecho del trabajador a las prestaciones de Seguridad Social por su condición de tal, que resultan del aseguramiento y alta en Seguridad Social; sino también a las indemnizaciones que eventualmente le puedan corresponder, en consonancia con las anteriores, derivadas de ser meramente perjudicado de dicha agresión como hecho con relevancia penal del que nacen responsabilidades penales y civiles frente a los autores y es ahí donde se enmarca la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal respecto de los agresores. Pero ello es ajeno a la Mutua que no afecta en absoluto a las prestaciones de Seguridad Social que legítimamente compete reclamar a las Mutuas conforme a los preceptos indicados

Corolario de lo expuesto, habida cuenta que en este caso lo que la mutua IBERMUTUA reclamó a los autores responsables de la agresión fue el importe de las prestaciones sanitarias, reflejadas en el hecho probado séptimo, por importe de 11.871,29 euros, prestadas al trabajador Sr como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste, del que eran responsables entre otros el recurrente , resulta procedente desestimar el motivo de recurso, en el que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

CUARTO.-En el último motivo denuncia infracción del art 217 de la LEC al haber impuesto indebidamente la sentencia a D. Leandro la carga de la prueba, y en el que, tras transcribir el meritado artículo, se limita a señalar que los hechos y fundamentos esenciales que configuran la Litis no han sido objeto de prueba desarrollada por la demandante y por el contrario el demandado ha aportado pruebas de descargo.

Respecto a las reglas sobre la carga de la prueba, hay que señalar que corresponde así al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el caso de autos, ninguna vulneración de la carga de la prueba se ha producido por cuanto que al actor MUTUA IBERMUTUA a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, cual es una reclamación de cantidad derivada de los gastos sanitarios asumidos como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Jacobo, que fue calificado como accidente de trabajo, es ciertamente quien ha corrido con esa responsabilidad.

En los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS quese destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La parte recurrente se ha limitado a citar el precepto que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida- art 217 LEC que contiene varios apartados y no concreta cual y además no llega a argumentar y razonar porque lo entiende indebidamente aplicado, alegando, in genere, que los hechos constitutivos de la pretensión no se han acreditado y por el contrario el demandado ha aportado pruebas suficientes y evidentes para su defensa y descargo, olvidando que los hechos probados que luce la sentencia son resultado de la valoración de la prueba practicada, que no han sido objeto de revisión por el cauce procesal oportuno que brinda la letra b) del art 193 de la LRJS y que el Fundamente de derecho cuarto es una valoración jurídica que extrae el juzgador de instancia de esos hechos declarados probados. Y aunque dicha valoración no vincula a esta Sala que, partiendo del relato de hechos probados, puede alcanzar la misma o distinta conclusión que la obtenida por la Sala de instancia nada se cuestiona en el motivo sobre ello.

QUINTO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , que solo comprenderán los honorarios de los Letrados de las impugnantes del recurso, que se fijarán para cada uno en 800 euros más IVA.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Leandro contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 308/2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, D. Jacobo, D. Justino y D. Pablo Jesús, , confirmando lo resuelto en la misma.

La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes la suma de 800 €; más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0266-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0266-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 26 de diciembre de 2024, en el procedimiento 308/2024, sobre reclamación de cantidad en el que son parte como demandante IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, así como frente a D. Jacobo, D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, que estima la demanda en el siguiente sentido: APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES LA TORRE S.A Y D. Jacobo, DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 FRENTE D. Leandro, D. Justino Y D. Pablo Jesús; CONDENANDO A LAS REFERIDAS PERSONAS FISICAS CODEMANDADAS A ABONAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LA MUTUA DEMANDANTE, POR EL CONCEPTO DE GASTOS SANITARIOS RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL RECLAMADA DE 11.871,29 €.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada D. Leandro solicitando que revoque la sentencia impugnada formulando cuatro motivos todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por DESGUACES LA TORRE S.A y por IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art 193 de a LRJS denuncia el recurrente infracción del art 156 de la LRJS alegando carecer de competencia la Jurisdicción social en tanto no se trata de un accidente de trabajo in itinere, solicitando la nulidad de pleno derecho invocando los arts 238.3 y 240 de la LOPJ.

Como recuerda el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 (RTC 2008, 105) , con cita de la STC 294/1993 (RTC 1993, 294) , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007 (RTC 2007, 205) , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 83) , FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 53) , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 56) , FJ 5).

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Así las cosas, y a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, la omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, en tanto es entendible la finalidad perseguida en el mismo, y ello con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, teniendo en cuenta que la competencia material es una materia abordable de oficio, por referirse a la susceptibilidad jurisdiccional del órgano judicial, sustrayéndose incluso a las facultades dispositivas de las partes procesales hasta el punto de que el Tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso ya que el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.

El objeto de litigio es una reclamación de cantidad derivada de los gastos sanitarios asumidos por la MUTUA actora como consecuencia de una agresión sufrida por el Sr. Jacobo empleado de la empresa DEGUACES LA TORRE que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados con la MUTUA referida; agresión que fue calificada de accidente de trabajo.

2.-Así, los hechos probados de la sentencia recurrida que van a quedar inmodificados al no haber intentado la parte recurrente revisarlos a través del cauce establecido para ello dicen:

" SEGUNDO.-El Sr. Jacobo regresaba a su domicilio tras finalizar su jornada laboral en la empresa codemandada, DESGUACES LA TORRE, S.A., asociada en la cobertura de las contingencias profesionales a la entidad demandante, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, motivo por el cual el incidente sufrido por el Sr. Jacobo se calificó como accidente de trabajo. (Documento nº 2)

"SEXTO..- El Sr. Jacobo permaneció en situación de IT derivada del citado accidente de trabajo por un total de 28 días.

El tema suscitado está ya resuelto por un auto del TS, de 6-3-2018, rec. 18/2017 . El supuesto fáctico de partida es similar y aunque en ese caso las jurisdicciones a debate eran la social frente a la contenciosa administrativa, y ahora la confrontación sea con la civil, se pronuncia a favor de esta jurisdicción y en los siguientes términos:

Así, tras anticipar que la cuestión suscitada: "...es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma...".

Después dice:"... a) la discusión sobre la naturaleza de la causa por la que prestó la asistencia sanitaria no convierte en recaudatorio el acto de reclamación, pues por tales habría que entender los actos que están vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones. Así resulta de la literalidad utilizada por el legislador en el ya mencionado art. 30 LGSS , cuyo apartado 4 se refiere de forma separada a las reclamaciones de deudas por recursos distintos a las cuotas permitiendo que, lógicamente, puede hablarse de reclamaciones de la Seguridad Social que no dimanan de las obligaciones en materia de cotización, como es el caso.

Lo que aquí se suscita es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario ( art. 1210 del Código Civil ), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social ( art. 38.a) LGSS ). No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.".

A mayor abundamiento, ya ha dictado esta Sala sentencias en supuestos similares y que no suscitaron tema competencial alguno, pese a que se pudiese efectuar de oficio, así la Sentencia secc 5 de 3-2-2025 rec 523/2024 que resolvió un Reintegro de gastos médicos promovido por una MUTUA derivados de Accidente de trabajo con responsabilidad del vehículo contrario resolvió que la aseguradora debe reintegrar a la Mutua los gastos sanitarios derivados de la atención médica en su totalidad prestados al trabajador que sufrió accidente de tráfico in itinere calificado como accidente de trabajo. Y también la sentencia de 28-2-2022 rec 683/2022 de la misma secc 5ª o la sentencia de 29-11-2024 rec 569/2024 secc 1ª

Por tanto, el motivo se desestima al seguir la sentencia recurrida tal criterio.

TERCERO.- 1.-Como segundo motivo al amparo del art 193 c) de la LRJS denuncia infracción de los arts 168.3 y 84 de la LGSS y art 17.2 del RD 1630/2011 de 14 de noviembre y dice, todo ello, contraviniendo los actos propios.

En este sentido alega que la sentencia estima la demandada en la cantidad de 11.871,29 € como gastos sanitarios pese a que en el procedimiento penal se estableció como responsabilidad civil en la cantidad de 1.950€ y añade que la aseguradora reclamó la cantidad de 2.900€ cifra muy inferior a la aquí reclamada y estimada lo que va contra los propios actos.

En el tercer motivo de censura jurídica con cita del art 7 del Código civil, denuncia infracción del principio de interdicción del enriquecimiento injusto por no poder reclamarse ahora cantidades distintas que no fueron objeto de la reclamación en el procedimiento penal y que no guardan relación causa- efecto

Por tener la misma finalidad ambos motivos se resolverán en conjunto

2.-El artículo 168.3 de la LGSS establece entorno a los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones: "Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o mutua colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o comunidad autónoma correspondiente y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal ".

Ello debe ponerse en relación con el artículo 84.2 del referido Texto legal que dispone:

"Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.

El importe de estos créditos será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma o concierto del que nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo".

De otro lado el Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su capítulo V, relativo a la prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan del derecho o cuando exista un tercero obligado a su pago establece en su artículo 17.2:

"Cuando, aun ostentando el beneficiario el derecho a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, dicha prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, la mutua hará efectiva la prestación pero tendrá derecho a reclamar al tercero responsable, al tercero obligado al pago o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho".

3.-En aplicación estricta de estos preceptos la sentencia recurrida ha resuelto la reclamación formulada por la Mutua que tenía por objeto resarcirse de las prestaciones sanitarias cuyo importe había anticipado, por tratarse de un accidente de trabajo, -cuestión que ha quedado firme-; prestaciones que traen su causa de la agresión sufrida por el trabajador por parte del recurrente y otras dos personas.

Como resulta de los hechos probados a consecuencia del incidente agresivo se abrió procedimiento penal por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en el cual dictó sentencia número 310/2023, de 1 de diciembre, en la que resultaron condenados en calidad de autores de un delito de lesiones los codemandados D. Leandro, D. Justino y D. Pablo Jesús, quienes, además, resultaron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado, D. Jacobo, en la cantidad de 1.950 € en concepto de responsabilidad civil.

En el procedimiento penal en el que inicialmente se personó la Mutua actora, finalmente se retiró, haciendo reserva de las acciones pertinentes para reclamar a los codemandados los gastos en que incurrió-prestaciones sanitarias- para la íntegra recuperación de las lesiones sufridas por el trabajador agredido perteneciente a la empresa que estaba asociada a la Mutua que cubría las contingencias profesionales, que son el objeto de este procedimiento. El recurrente resultó condenado como autor responsable del delito de lesiones por lo que la prestación reclamada ha tenido como origen un supuesto que implica responsabilidad criminal, teniendo la Mutua derecho a reclamar al tercero responsable.

Y en este sentido el hecho séptimo de la demanda constata que del tratamiento y asistencia sanitaria que precisó el Sr. Jacobo para su recuperación se hizo cargo la Mutua demandante; ascendiendo el importe de los gastos sanitarios a un total de 11.871,29€.

El título que ampara la exigibilidad del crédito por parte de IBERMUTUA, previsto en el art. 84.2 LGSS se encuentra en la declaración de la responsabilidad criminal del recurrente, por ser responsable de la agresión que ocasionó las lesiones sufridas por el trabajador asegurado en la Mutua, que precisaron de unos servicios sanitarios (hecho probado séptimo) prestados por parte de los servicios médicos de la misma, habiendo tenido que anticipar los correspondientes gastos sanitarios que vienen reflejados en la facturación emitida a la que se refiere el relato fáctico.

Y es precisamente este abono, acreditado por la demandante IBERMUTUA, a través de la factura obrante en autos a favor del beneficiario, lo que permite legalmente a la Mutua subrogarse en los derechos y acciones de aquel y resarcirse frente a los responsables del abono de tales prestaciones, tal como se establece en el 168.3 de la LGSS.

La acción ejercida por la Mutua es una acción de repetición, autónoma e independiente, nacida "ex lege" del art. 168.3 LGSS , ya que su obligación, según dicho precepto, es la de reclamar el importe íntegro del coste de la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de las lesiones originadas por el accidente de trabajo, aplicando así el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo ( STS 29/2019 de 17 de enero ), aclarando además que limitar las prestaciones sanitarias derivadas del accidente a la fecha de curación o estabilización indicadas por el médico forense en su informe de sanidad debe aplicarse única y estrictamente a la vía resarcitoria civil o criminal instada por los trabajadores o sus derechohabientes contra el tercero responsable (los agresores), pero no a las prestaciones sanitarias de Seguridad Social reclamadas por las Mutuas conforme a la obligación que tienen legalmente impuesta de reclamarlas íntegramente del tercero responsable, estableciéndose por tanto una relación jurídica (de naturaleza prestacional o social) entre la Mutua y el tercero responsable (en este caso, los agresores), absolutamente diferenciada de la relación jurídica constituida entre el tercero y la persona accidentada o lesionada, de carácter eminentemente privado y civil, que es la que pretende introducir indebidamente aquí el recurrente cuando alega que aquí se reclaman11.871,29 € como gastos sanitarios pese a que en el procedimiento penal se estableció como responsabilidad civil en la cantidad de 1.950€ y que la aseguradora reclamó la cantidad de 2.900€ cifra muy inferior a la aquí reclamada (lo que además no ha quedado acreditado en tanto la Mutua se retiró del procedimiento penal) pretendiendo un enriquecimiento injusto al no poder reclamarse ahora cantidades distintas que no fueron objeto de la reclamación en el procedimiento penal y que no guardan relación causa- efecto.

Así las cosas, del accidente de trabajo consistente en una agresión por parte de terceros y sus consecuencias dañosas, no solo surge el derecho del trabajador a las prestaciones de Seguridad Social por su condición de tal, que resultan del aseguramiento y alta en Seguridad Social; sino también a las indemnizaciones que eventualmente le puedan corresponder, en consonancia con las anteriores, derivadas de ser meramente perjudicado de dicha agresión como hecho con relevancia penal del que nacen responsabilidades penales y civiles frente a los autores y es ahí donde se enmarca la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal respecto de los agresores. Pero ello es ajeno a la Mutua que no afecta en absoluto a las prestaciones de Seguridad Social que legítimamente compete reclamar a las Mutuas conforme a los preceptos indicados

Corolario de lo expuesto, habida cuenta que en este caso lo que la mutua IBERMUTUA reclamó a los autores responsables de la agresión fue el importe de las prestaciones sanitarias, reflejadas en el hecho probado séptimo, por importe de 11.871,29 euros, prestadas al trabajador Sr como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste, del que eran responsables entre otros el recurrente , resulta procedente desestimar el motivo de recurso, en el que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

CUARTO.-En el último motivo denuncia infracción del art 217 de la LEC al haber impuesto indebidamente la sentencia a D. Leandro la carga de la prueba, y en el que, tras transcribir el meritado artículo, se limita a señalar que los hechos y fundamentos esenciales que configuran la Litis no han sido objeto de prueba desarrollada por la demandante y por el contrario el demandado ha aportado pruebas de descargo.

Respecto a las reglas sobre la carga de la prueba, hay que señalar que corresponde así al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el caso de autos, ninguna vulneración de la carga de la prueba se ha producido por cuanto que al actor MUTUA IBERMUTUA a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, cual es una reclamación de cantidad derivada de los gastos sanitarios asumidos como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Jacobo, que fue calificado como accidente de trabajo, es ciertamente quien ha corrido con esa responsabilidad.

En los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS quese destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La parte recurrente se ha limitado a citar el precepto que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida- art 217 LEC que contiene varios apartados y no concreta cual y además no llega a argumentar y razonar porque lo entiende indebidamente aplicado, alegando, in genere, que los hechos constitutivos de la pretensión no se han acreditado y por el contrario el demandado ha aportado pruebas suficientes y evidentes para su defensa y descargo, olvidando que los hechos probados que luce la sentencia son resultado de la valoración de la prueba practicada, que no han sido objeto de revisión por el cauce procesal oportuno que brinda la letra b) del art 193 de la LRJS y que el Fundamente de derecho cuarto es una valoración jurídica que extrae el juzgador de instancia de esos hechos declarados probados. Y aunque dicha valoración no vincula a esta Sala que, partiendo del relato de hechos probados, puede alcanzar la misma o distinta conclusión que la obtenida por la Sala de instancia nada se cuestiona en el motivo sobre ello.

QUINTO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , que solo comprenderán los honorarios de los Letrados de las impugnantes del recurso, que se fijarán para cada uno en 800 euros más IVA.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Leandro contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 308/2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, D. Jacobo, D. Justino y D. Pablo Jesús, , confirmando lo resuelto en la misma.

La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes la suma de 800 €; más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0266-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0266-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Leandro contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 308/2024, seguidos a instancia de IBERMUTUA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DESGUACES LA TORRE S.A, D. Jacobo, D. Justino y D. Pablo Jesús, , confirmando lo resuelto en la misma.

La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes la suma de 800 €; más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0266-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0266-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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