Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 646/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:414
Núm. Roj: STSJ M 414:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 44 Seguridad social 1029/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRÉS
En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 646/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO CABALLERO MOLINA en nombre y representación de D./Dña. Martin, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 44 en sus autos número Seguridad social 1029/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. Se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado séptimo para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las revisiones propuestas y ello a la vista del Informe Médico de Síntesis que consta en el documento 8 del Expediente Judicial página 42, 43 y 44 (puntos 3 y 4) y el informe pericial del doctor D. Carlos María documento 5 del Expediente Judicial y documento nº 4 de la demanda, en el que a su vez se recogen los informes emitidos por los diferentes especialistas que tratan al actor por Servicio Público de Salud, entre ellos el Informe de Revisión de 29-2-2024 de salud mental y recogido en el Informe médico de Síntesis:
Y conforme a los requisitos que viene exigiendo la doctrina a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la modificación interesada. Ello es así pues como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor y en este caso la magistrada de instancia ha tenido en cuenta no solo el informe médico de síntesis sino los informes de la sanidad pública y por un lado en cuanto a la medicación que tiene prescrita el actor por su tema psíquico, al no poder desprenderse de la documental citada y de la revisión propuesta, las consecuencias derivadas de tal toma de medicación, carece de trascendencia hacer constar tal extremo. En cuanto a las limitaciones que se quieren hacer constar y a la apreciación sobre el tratamiento RHB vestibular sin éxito, la magistrada dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba hace constar las que expresa el médico evaluador en sus conclusiones, sin quepa tras una nueva valoración de la prueba hacer constar las matizaciones que interesa la parte recurrente, pues además analizando el informe emitido por el médico evaluador se aprecia como lo que quiere hacer constar la parte actora en cuanto a las limitaciones, es lo que se indicaba en el informe de 9 de octubre del 2023 de prórroga de la IT, siendo en las conclusiones del informe donde se reflejan las limitaciones que aprecia el médico evaluador en la fecha de tal informe de marzo del 2024. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Lo que se pretende es una nueva valoración del material probatorio y ello no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos y en este caso tal error no se aprecia. No accedemos por ello a la modificación interesada.
3. Se solicita a continuación la revisión del hecho probado noveno a fin de que se sustituya por el texto que indicamos a continuación, y ello a la vista de la demanda y del Documento 8 del Expediente Judicial (folio 37 del Expediente) y en el propio Hecho Primero de la sentencia e igualmente consta la base reguladora en el expediente administrativo (folio 85 del mismo) y en el propio hecho Octavo de la sentencia y que es de 2.427,95€. La nueva redacción que se propone para el Hecho Probado NOVENO que sustituya a la anterior, es la siguiente:
Y debemos rechazar esta petición porque el motivo contemplado en el artículo 193 b) LRJS no está concebido para rectificar errores mecanográficos sino para introducir modificaciones que pueden ser trascendentes para alterar el fallo de la sentencia. La rectificación de los errores materiales y aritméticos tiene su propio cauce procesal en los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en este caso además lo que recoge el hecho probado noveno es el contenido de la demanda que obra en autos en el expediente digital y debe estarse al tenor de la misma y en cuanto a la profesión del actor y la base reguladora de la prestación solicitada, como indica la parte actora, ya se indican los datos correctos en los demás hechos probados y también consta en la fundamentación la profesión correcta, por lo que no podemos acceder a la modificación interesada al carecer de trascendencia para poder alterar el fallo de la sentencia.
2. Analizando la fundamentación de la sentencia advertimos como lo que recoge el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la misma, no se corresponde con lo que indican los hechos probados y en el expediente administrativo, pues el expediente de incapacidad permanente se inicia no a instancias del actor sino de oficio por el INSS tras haberse agotado el plazo máximo de incapacidad temporal y así lo indica el hecho probado primero de la sentencia, por lo que sin duda debemos estar ante un error de transcripción de la sentencia.
A continuación, y tras referirse a las secuelas y limitaciones funcionales apreciadas en el hecho probado séptimo de la sentencia, señala la misma que
A este respecto hay que indicar que a partir del artículo 194 TRLGSS en la redacción dada por su DT 26 y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Señala la sentencia en el relato fáctico que: " el actor con enfermedad ótica de larga data y evolución. Intervenido de oído derecho hace más de 20 años. Persisten crisis de 4-6 vértigos de 2-3 días de duración al mes. Tímpano/astia derecha por colesteatoma hace más de 20 años. Episodios de mareo mixtos frecuentes desde entonces. Sensación de mareo rotatorio con náuseas y vómitos persistentes en 2019. Le ocurre con frecuencia al despertarse o levantarse de la cama. En tto actual con serc 24mg. ..acúfeno persistente desde la cirugía de oído, que parece cambiar de intensidad durante los mareos. ID vestibulopatía derecha con signos de descompensación actualmente. Se aconseja vida activa y rehabilitación domiciliaria En la fecha del hecho causante el actor presenta: Déficit vestibular en oído derecho del 97%. Cofosis. Hipoacusia mixta leve con gap en graves y agudos, con escotoma (pérdida auditiva) Trastorno adaptativo en contexto de enfermedad médica. El actor se encuentra Pendiente de iniciar RHB con posturografía (cita en ORL en 5- 4-24). Ha comenzado también con sintomatología ansioso-depresiva en seguimiento en Salud Mental. Ha sido derivado a grupo de relajación que comienza en abril. En la exploración efectuada por el médico evaluador se destaca: Consciente, orientado, aspecto adecuado. Discurso fluido y coherente. No se aprecia ansiedad basal. Refiere que apenas sale de casa por el mareo y sensación de inestabilidad. Refiere que evita los contactos sociales. Se distrae viendo la TV (puede hacerlo porque si está en posición fija no se marea). También escucha música. No ideación autolíticos. Marcha normal. Realiza marcha en tándem con dificultad. Romberg negativo. Motilida ocular normal. No dismetrías. Ello le limita orgánica y funcionalmente por: Mareo sin giro de objetos, tipo inestabilidad, en tratamiento crónico con Serc. Náuseas con vómitos asociados. Acúfeno derecho asociado. Cofosis OD tras la intervención. Normoacusia izquierda. Bajo estado de ánimo y ansiedad reactivos, sin síntomas psicóticos ni afectivos mayores."
Y ante tales secuelas y limitaciones funcionales, teniendo en cuenta que conforme se indica en la propia guía de valoración profesional del INSS CNO-11 3734, su profesión de Chef exige importantes requerimientos de deambulación que debido a sus mareos con inestabilidad, suponen un riesgo para sí y para terceros, así como requerimientos también importantes de comunicación y toma de decisiones que ante los acúfenos y cofosis que presenta, unido a su patología psíquica, entendemos incompatibles con tales padecimientos, apreciamos que no puede el demandante desarrollar su trabajo habitual en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo, y que por ello se le debe reconocer la incapacidad permanente total interesada con derecho a percibir la prestación conforme a la base reguladora declarada probada de 2.427,95 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, porcentaje del 55% dada la edad del actor en la fecha del hecho causante y con efectos del cese en el trabajo conforme se recoge en el hecho probado octavo que no se ha modificado, y ello sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que legalmente procedan en su caso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid en autos 1029/2024 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.427,95 euros con los incrementos y revalorizaciones que legamente procedan y efectos desde la fecha del cese en el trabajo, sin perjuicio de las compensaciones y descuentos legales que en su caso procedan. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0646-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
