Sentencia Social 32/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 646/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100036

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:414

Núm. Roj: STSJ M 414:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0112676

Procedimiento Recurso de Suplicación 646/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 44 Seguridad social 1029/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 32/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 646/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO CABALLERO MOLINA en nombre y representación de D./Dña. Martin, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 44 en sus autos número Seguridad social 1029/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El demandante don Martin, mayor de edad, nacido el NUM000/1969 (54 años en la fecha del hecho causante) titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, siendo su profesión habitual "Chef", por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OSPE CATERING SERVICE, SL., ccc/ 28/238469D.111, inició proceso de incapacidad temporal (IT) 26/09/2022, en el que tras agotamiento del plazo máximo, se acordó de oficio por la Entidad Gestora el inicio del expediente de incapacidad permanente.

Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 16 de abril de 2024, por la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacitada permanente.

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 09/04/2024, que determina como cuadro clínico: "Secuelas de cirugía colesteatomia. Hipofunción vestibular derecha. Cofosis OD. Taquicardia ventricular paroxistica. Ausencia de Cardiopatía estructural. Trastorno adaptativo en contexto de enfermedad media.

Limitaciones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad".

El Informe Médico de Síntesis expresa en conclusiones: "Mareo sin giro de objetos, tipo inestabilidad, en tratamiento crónico con Serc. Náuseas con vómitos asociados. Acúfeno derecho asociado. Cofosis OD tras la intervención. Normoacusia izquierda. Bajo estado de ánimo y ansiedad reactivos, sin síntomas psicóticos ni afectivos mayor

Tercero. El actor, no conforme con la resolución indicada, interpuso reclamación previa, que le ha sido desestimada.

Cuarto. El actor con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente, se ha incorporado a su puesto de trabajo, estando de alta en la actualidad en la empresa.

Quinto. El demandante ha causado baja médica el 10/10/2024, iniciando proceso de incapacidad temporal (IT), en el que se mantienen en la actualidad.

Sexto. El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 39%, más 4 puntos de factores sociales, lo que resulta un grado de discapacidad total del 43%, por resolución de la Consejería de la Comunidad del Madrid del 22/12/2006, constando como diagnósticos:

Hipoacusia media por Colesteatoma del oído medio y mastoides. Enfermedad aparato circulatorio por Disrjtmia de etiología vascular

Séptimo. El actor con enfermedad ótica de larga data y evolución.

Intervenido de oído derecho hace más de 20 años. Persisten crisis de 4-6 vértigos de 2-3 días de duración al mes. Tímpano/astia derecha por colesteatoma hace más de 20 años. Episodios de mareo mixtos frecuentes desde entonces. Sensación de mareo rotatorio con náuseas y vómitos persistentes en 2019. Le ocurre con frecuencia al despertarse o levantarse de la cama. En tto actual con serc 24mg. ..acúfeno persistente desde la cirugía de oído, que parece cambiar de intensidad durante los mareos. ID vestibulopatía derecha con signos de descompensación actualmente. Se aconseja vida activa y rehabilitación domiciliaria

En la fecha del hecho causante el actor presenta:

Déficit vestibular en oído derecho del 97%. Cofosis.

Hipoacusia mixta leve con gap en graves y agudos, con escotoma (pérdida auditiva) Trastorno adaptativo en contexto de enfermedad médica.

El actor se encuentra Pendiente de iniciar RHB con posturografía (cita en ORL en 54-24). Ha comenzado también con sintomatología ansioso-depresiva en seguimiento en Salud Mental. Ha sido derivado a grupo de relajación que comienza en abril.

En la exploración efectuada por el médico evaluador se destaca: Consciente, orientado, aspecto adecuado. Discurso fluido y coherente. No se aprecia ansiedad basal.

Refiere que apenas sale de casa por el mareo y sensación de inestabilidad. Refiere que evita los contactos sociales. Se distrae viendo la TV (puede hacerlo porque si está en posición fija no se marea). También escucha música. No ideación autolíticos. Marcha normal. Realiza marcha en tándem con dificultad. Romberg negativo. Motilida ocular normal. No dismetrías.

Ello le limita orgánica y funcionalmente por: Mareo sin giro de objetos, tipo inestabilidad, en tratamiento crónico con Serc. Náuseas con vómitos asociados. Acúfeno derecho asociado. Cofosis OD tras la intervención. Normoacusia izquierda. Bajo estado de ánimo y ansiedad reactivos, sin síntomas psicóticos ni afectivos mayores

Octavo. La base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 2.427,95€ mensuales (confirmada por las partes). La fecha de efectos de la prestación que se reclama, caso de estimarse, sería la fecha del cese en el trabajo, al constar en alta en la empresa desde el 19/04/2024,

Noveno. El actor reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Madrid el 14 de septiembre de 2023, aclarada en el acto de la vista, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de jardinero, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, sobre la base reguladora de 1.179,59€ y fecha de efectos del en el cese de la IT, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en la cuantía reglamentaria".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de don Martin, en reclamación de grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Martin, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestima su demanda en pretensión de que se le reconozca la incapacidad permanente, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "se revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de declarar no ajustada a Derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-4-2024 por la que se me deniega la Pensión de Incapacidad Permanente solicitada y tras los trámites legales que procedan, se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y declare al actor afecto a de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para mi profesión habitual de CHEF con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas en sus respectivas responsabilidades."

SEGUNDO.- 1. Con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte actora la revisión de los hechos probados de la sentencia, y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2. Se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado séptimo para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las revisiones propuestas y ello a la vista del Informe Médico de Síntesis que consta en el documento 8 del Expediente Judicial página 42, 43 y 44 (puntos 3 y 4) y el informe pericial del doctor D. Carlos María documento 5 del Expediente Judicial y documento nº 4 de la demanda, en el que a su vez se recogen los informes emitidos por los diferentes especialistas que tratan al actor por Servicio Público de Salud, entre ellos el Informe de Revisión de 29-2-2024 de salud mental y recogido en el Informe médico de Síntesis: "Séptimo. El actor con enfermedad ótica de larga data y evolución. Intervenido de oído derecho hace más de 20 años. Persisten crisis de 4-6 vértigos de 2-3 días de duración al mes. Tímpano/astia derecha por colesteatoma hace más de 20 años. Episodios de mareo mixtos frecuentes desde entonces. Sensación de mareo rotatorio con náuseas y vómitos persistentes en 2019. Le ocurre con frecuencia al despertarse o levantarse de la cama. En tto actual con serc 24mg. acúfeno persistente desde la cirugía de oído, que parece cambiar de intensidad durante los mareos. ID vestibulopatía derecha con signos de descompensación actualmente. Se aconseja vida activa y rehabilitación domiciliaria. En la fecha del hecho causante el actor presenta: Déficit vestibular en oído derecho del 97%. Cofosis. Hipoacusia mixta leve con gap en graves y agudos, con escotoma (pérdida auditiva) Trastorno adaptativo en contexto de enfermedad médica. El actor se encuentra Pendiente de iniciar RHB con posturografía (cita en ORL en 5-4-24). TTO RHB vestibular sin exito. LIMITACIONES: Las derivadas de vestibulopatia derecha con mareo y sensación de inestabilidad incapacitantes.Ha comenzado también con sintomatología ansioso-depresiva en seguimiento en Salud Mental. Ha sido derivado a grupo de relajación que comienza en abril. En la exploración efectuada por el médico evaluador se destaca: Consciente, orientado, aspecto adecuado. Discurso fluido y coherente. No se aprecia ansiedad basal. Refiere que apenas sale de casa por el mareo y sensación de inestabilidad. Refiere que evita los contactos sociales. Se distrae viendo la TV (puede hacerlo porque si está en posición fija no se marea). También escucha música. No ideación autolíticos. Marcha normal. Realiza marcha en tándem con dificultad. Romberg negativo. Motilida ocular normal. No dismetrías. Ello le limita orgánica y funcionalmente por: Mareo sin giro de objetos, tipo inestabilidad, en tratamiento crónico con Serc. Náuseas con vómitos asociados. Acúfeno derecho asociado. Cofosis OD tras la intervención. Normoacusia izquierda. Bajo estado de ánimo y ansiedad reactivos, sin síntomas psicóticos ni afectivos mayores. Con tratamiento habitual Psicofarmacológico: Fluoxetina 20mg (1-0-0). Tryptizol 10mg (0-0-1). Stilnox 10 mg (0-0-0-1). Lorazepam 1mg : 1 comp sp. Polimedicación."

Y conforme a los requisitos que viene exigiendo la doctrina a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la modificación interesada. Ello es así pues como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor y en este caso la magistrada de instancia ha tenido en cuenta no solo el informe médico de síntesis sino los informes de la sanidad pública y por un lado en cuanto a la medicación que tiene prescrita el actor por su tema psíquico, al no poder desprenderse de la documental citada y de la revisión propuesta, las consecuencias derivadas de tal toma de medicación, carece de trascendencia hacer constar tal extremo. En cuanto a las limitaciones que se quieren hacer constar y a la apreciación sobre el tratamiento RHB vestibular sin éxito, la magistrada dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba hace constar las que expresa el médico evaluador en sus conclusiones, sin quepa tras una nueva valoración de la prueba hacer constar las matizaciones que interesa la parte recurrente, pues además analizando el informe emitido por el médico evaluador se aprecia como lo que quiere hacer constar la parte actora en cuanto a las limitaciones, es lo que se indicaba en el informe de 9 de octubre del 2023 de prórroga de la IT, siendo en las conclusiones del informe donde se reflejan las limitaciones que aprecia el médico evaluador en la fecha de tal informe de marzo del 2024. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Lo que se pretende es una nueva valoración del material probatorio y ello no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos y en este caso tal error no se aprecia. No accedemos por ello a la modificación interesada.

3. Se solicita a continuación la revisión del hecho probado noveno a fin de que se sustituya por el texto que indicamos a continuación, y ello a la vista de la demanda y del Documento 8 del Expediente Judicial (folio 37 del Expediente) y en el propio Hecho Primero de la sentencia e igualmente consta la base reguladora en el expediente administrativo (folio 85 del mismo) y en el propio hecho Octavo de la sentencia y que es de 2.427,95€. La nueva redacción que se propone para el Hecho Probado NOVENO que sustituya a la anterior, es la siguiente: "Noveno. El actor reclama en su demanda, presentada en el Registro del decanato de los Juzgados de Madrid el 19 de septiembre de 2024, aclarada en el acto de la vista, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de Chef, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, sobre la base reguladora de 2.427,95€. y fecha de efectos del cese de la IT, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en la cuantía reglamentaria."

Y debemos rechazar esta petición porque el motivo contemplado en el artículo 193 b) LRJS no está concebido para rectificar errores mecanográficos sino para introducir modificaciones que pueden ser trascendentes para alterar el fallo de la sentencia. La rectificación de los errores materiales y aritméticos tiene su propio cauce procesal en los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en este caso además lo que recoge el hecho probado noveno es el contenido de la demanda que obra en autos en el expediente digital y debe estarse al tenor de la misma y en cuanto a la profesión del actor y la base reguladora de la prestación solicitada, como indica la parte actora, ya se indican los datos correctos en los demás hechos probados y también consta en la fundamentación la profesión correcta, por lo que no podemos acceder a la modificación interesada al carecer de trascendencia para poder alterar el fallo de la sentencia.

TERCERO. - 1.Denuncia el demandante en el segundo motivo de recurso formulado, la infracción del artículo 193 y siguientes de la LGSS, y se alega frente a lo que fundamenta la magistrada de instancia, que la sentencia recurrida ni tan siquiera entra a valorar las limitaciones que tiene el actor respecto a su actividad laboral, se refiere a los errores que tiene la sentencia de instancia en cuanto a la profesión del actor y las resoluciones recurridas, y señala que el actor tiene a diario vértigos, ruidos en la cabeza, zumbidos, dolor continuo de cabeza que no le deja descansar, sensación de aturdimiento, desmayos, mareos, perdida de equilibrio, tiene la sensación de que se va a caer, teniéndose que agarrar, tiene desorientación, nauseas y vómitos, que estos síntomas se producen continuamente y no han tenido tratamiento efectivo, lo que le ha derivado en un trastorno depresivo, con irritabilidad, bajo ánimo, con una importante ansiedad y pensamientos rumiantes, además de los efectos secundarios de la medicación que afecta a la concentración, memoria y atención. Señala que en su trabajo tiene que interrelacionar con sus compañeros, estar concentrado, debiendo prestar atención para el seguimiento de las funciones de la cocina, planificar los menús, trabajar bajo presión y a unos ritmos de trabajo muy altos. Tiene que estar de pie, hacer movimientos continuos y bruscos. Tiene que coger cacerolas y ollas de gran tamaño, manejar el fuego y material caliente, utilizar material punzante como cuchillos, puntillas, cúter. Tiene que manejar material pesado como batidoras industriales, robots de cocina, estando sometido a altas temperaturas y debiendo adoptar posturas forzadas. Procede a referirse a las secuelas que padece conforme al informe pericial de parte y a distintos informes médicos que no se reflejan en el relato fáctico, a la jurisprudencia que recoge los requisitos a tener en cuenta para poder reconocer la incapacidad permanente y frente a lo que recoge el relato fáctico, señala que el actor no ha vuelto a trabajar en la empresa desde el inicio de la baja, que el 18 de abril de 2024, rectificado al 19 de abril de 2024, se le dio la baja por trastorno depresivo, para posteriormente con fecha 14/10/2024 darle de baja nuevamente por vértigo epidémico situación que continua en la actualidad. Señala que lo que se constata con los documentos obrantes en las actuaciones es que el trabajador no puede trabajar por lo que la continuación en la situación de baja no hace sino constatar esa imposibilidad, que el único tratamiento que podría resultar como es la rehabilitación vestibular ha fracasado las veces que se ha intentado, y así se hace constar en el propio expediente, no se ha encontrado un tratamiento efectivo, los vértigos no se producen esporádicamente sino que son continuos, y señala que por lo tanto, y en contra de lo señalado en la sentencia, a la fecha del hecho causante abril de 2024 el actor no podía realizar su trabajo habitual, habiendo fracasado todos los intentos de rehabilitación, y por tanto, debería considerarse al actor actualmente que está incapacitado para ejercer su profesión habitual de chef.

2. Analizando la fundamentación de la sentencia advertimos como lo que recoge el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la misma, no se corresponde con lo que indican los hechos probados y en el expediente administrativo, pues el expediente de incapacidad permanente se inicia no a instancias del actor sino de oficio por el INSS tras haberse agotado el plazo máximo de incapacidad temporal y así lo indica el hecho probado primero de la sentencia, por lo que sin duda debemos estar ante un error de transcripción de la sentencia.

A continuación, y tras referirse a las secuelas y limitaciones funcionales apreciadas en el hecho probado séptimo de la sentencia, señala la misma que "Se resalta, que, tras la denegación de la incapacidad permanente, el actor ha prestado servicios para la empleadora constando dado de alta desde el 19 de abril de 2024, causando nueva baja médica el 10 de octubre de 2024, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en el que se encuentra en la actualidad"Y continúa señalando: "En efecto, de lo expuesto se desprende que las lesiones que padece el actor no son, aún, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, dado que debe continuar en incapacidad temporal a fin de poder estabilizar su patología tras el tratamiento adecuado. Ello, hace que la pretensión no pueda prosperar en la fecha del hecho causante abril de 2024, pues no expresa una privación, ni una pérdida o reducción del rendimiento de forma permanente, dado que como se ha dejado expuesto su proceso está en evolución, tratamiento y estudio, como se constata en la situación de incapacidad temporal (IT) en la que se encuentra desde el 24 de octubre de 2024 y en la que se mantiene en la actualidad. Ello sin perjuicio de que, una vez terminado su proceso y tras una nueva valoración, se proceda a la evolución definitiva de su cuadro secuelar y poder declararlo en el grado de incapacidad permanente que le corresponda, incluso acreditada la posible agravación que pueda presentar con posterioridad."Y frente a lo que se expone en tal fundamentación, por un lado, el actor no ha tratado de revisar el relato fáctico de la sentencia para reflejar que no se incorporó a su trabajo, así como los datos referidos a la nueva baja médica, habiendo dejado inalterados tales extremos. Pese a ello, el expediente de incapacidad permanente se insta de oficio por el INSS al haberse agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, de manera que no cabe argumentar como así lo hace la sentencia, que a fecha de abril del 2024 que es la fecha de la resolución impugnada, no se habían agotado las posibilidades terapéuticas y que debía esperarse a la resolución del periodo de baja médica, pues ni tan siquiera la Entidad Gestora deniega la prestación por ese motivo sino por entender que las limitaciones que padece el actor no justificaban la declaración de incapacidad permanente. Además, aun no habiéndose modificado el extremo que recoge el relato fáctico acerca de la incorporación del actor a su puesto de trabajo, habiéndole sido denegada al mismo la incapacidad permanente, no tenía otra solución que la incorporación a tal puesto, lo que no impide valorar cual es su situación funcional y las limitaciones que el mismo presenta para desarrollar su profesión habitual, teniendo en cuenta que a los pocos meses y así a los seis meses de la denegación de la incapacidad permanente inicia nuevo periodo de IT, lo que revelaría que en su caso esa incorporación habría sido fallida pues habría precisado volver a la situación de baja médica. Por otro lado, en cuanto a la situación de incapacidad temporal, denegada la incapacidad permanente, si el actor no podía desarrollar su trabajo, lo único que podía hacer era a acudir a su médico de cabecera para que le volviera a dar la baja médica, pero con ese solo dato y sin especificar la sentencia de instancia, no lo dice tampoco el médico evaluador, qué tratamientos tiene pendientes de realizar el actor para solucionar su enfermedad, y que habría que esperar a su evolución para determinar las secuelas padecidas por el actor, cuando además como hemos indicado el indicado médico evaluador ya fija determinadas secuelas y limitaciones funcionales, no podemos entender que como dice la sentencia de instancia las lesiones que padece el actor no son aún susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Debe tenerse en cuenta que a la hora de interpretar el requisito para que proceda la declaración de incapacidad de la condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles, se viene entendiendo que es suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, la LGSS al regular la situación de incapacidad añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el Art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». En este caso, ante las circunstancias concurrentes, y sin que la demandada hubiera denegado la incapacidad por no estar ante lesiones previsiblemente definitivas, entendemos que no cabe desestimar la demanda por tal razón, pues como decimos no tenía otra opción el actor que causar baja médica si no podía trabajar y precisamente esa situación de IT lo que revelaría es su imposibilidad de trabajar, por lo que debemos analizar las secuelas y limitaciones padecidas por el actor según se constata en el hecho probado séptimo de la sentencia que hemos mantenido inalterados, a fin de determinar si concurren en el caso del actor los requisitos para que se le deba reconocer la incapacidad permanente solicitada.

A este respecto hay que indicar que a partir del artículo 194 TRLGSS en la redacción dada por su DT 26 y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Señala la sentencia en el relato fáctico que: " el actor con enfermedad ótica de larga data y evolución. Intervenido de oído derecho hace más de 20 años. Persisten crisis de 4-6 vértigos de 2-3 días de duración al mes. Tímpano/astia derecha por colesteatoma hace más de 20 años. Episodios de mareo mixtos frecuentes desde entonces. Sensación de mareo rotatorio con náuseas y vómitos persistentes en 2019. Le ocurre con frecuencia al despertarse o levantarse de la cama. En tto actual con serc 24mg. ..acúfeno persistente desde la cirugía de oído, que parece cambiar de intensidad durante los mareos. ID vestibulopatía derecha con signos de descompensación actualmente. Se aconseja vida activa y rehabilitación domiciliaria En la fecha del hecho causante el actor presenta: Déficit vestibular en oído derecho del 97%. Cofosis. Hipoacusia mixta leve con gap en graves y agudos, con escotoma (pérdida auditiva) Trastorno adaptativo en contexto de enfermedad médica. El actor se encuentra Pendiente de iniciar RHB con posturografía (cita en ORL en 5- 4-24). Ha comenzado también con sintomatología ansioso-depresiva en seguimiento en Salud Mental. Ha sido derivado a grupo de relajación que comienza en abril. En la exploración efectuada por el médico evaluador se destaca: Consciente, orientado, aspecto adecuado. Discurso fluido y coherente. No se aprecia ansiedad basal. Refiere que apenas sale de casa por el mareo y sensación de inestabilidad. Refiere que evita los contactos sociales. Se distrae viendo la TV (puede hacerlo porque si está en posición fija no se marea). También escucha música. No ideación autolíticos. Marcha normal. Realiza marcha en tándem con dificultad. Romberg negativo. Motilida ocular normal. No dismetrías. Ello le limita orgánica y funcionalmente por: Mareo sin giro de objetos, tipo inestabilidad, en tratamiento crónico con Serc. Náuseas con vómitos asociados. Acúfeno derecho asociado. Cofosis OD tras la intervención. Normoacusia izquierda. Bajo estado de ánimo y ansiedad reactivos, sin síntomas psicóticos ni afectivos mayores."

Y ante tales secuelas y limitaciones funcionales, teniendo en cuenta que conforme se indica en la propia guía de valoración profesional del INSS CNO-11 3734, su profesión de Chef exige importantes requerimientos de deambulación que debido a sus mareos con inestabilidad, suponen un riesgo para sí y para terceros, así como requerimientos también importantes de comunicación y toma de decisiones que ante los acúfenos y cofosis que presenta, unido a su patología psíquica, entendemos incompatibles con tales padecimientos, apreciamos que no puede el demandante desarrollar su trabajo habitual en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo, y que por ello se le debe reconocer la incapacidad permanente total interesada con derecho a percibir la prestación conforme a la base reguladora declarada probada de 2.427,95 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, porcentaje del 55% dada la edad del actor en la fecha del hecho causante y con efectos del cese en el trabajo conforme se recoge en el hecho probado octavo que no se ha modificado, y ello sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que legalmente procedan en su caso.

CUARTO. -Dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la estimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid en autos 1029/2024 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.427,95 euros con los incrementos y revalorizaciones que legamente procedan y efectos desde la fecha del cese en el trabajo, sin perjuicio de las compensaciones y descuentos legales que en su caso procedan. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0646-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0646-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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