Sentencia Social 733/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 733/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 229/2025 de 16 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 733/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100716

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12172

Núm. Roj: STSJ M 12172:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0078681

Procedimiento Recurso de Suplicación 229/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 765/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 733/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 229/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS en nombre y representación de D./Dña. Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 765/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Juan Alberto nació el NUM000/1960, ostentando la categoría laboral de peón de albañil, encuadrado en el régimen General de las Seguridad Social dentro del Sector de la construcción y obras públicas por cuenta de la empresa construcciones Adam Becerril 2020 S.L., con antigüedad de 05/04/2021.

La empresa cotizó a la seguridad social por la contingencia de enfermedad común en el mes de junio de 2022 una base de cotización de 1858,09 € un para limpiar el bien muy bien si muerte sabes se seis y de

SEGUNDO.- El demandante a consecuencia de su profesión habitual realiza trabajos en obra, bipedestación mantenida con deambulación trabajo en alturas carga, traslado y descarga de objetos pesados, distribución y suministro de materiales, montaje mantenimiento y desmontaje de andamios escaleras y equipos de protección, en suma las funciones que detalla al ordinal Primero de su demanda.

TERCERO.- El trabajador en fecha 04/07/2022 siendo diestro, sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo siendo intervenido quirúrgicamente mantenido tratamiento de rehabilitación posteriormente como consta al documento número 8 que aporta a su ramo de prueba

La intervención quirúrgica se realizó el 28/11/2022 "por omalgia izquierda en contexto de Tendinosis del supraespinoso con rotura parcial bursal mayor al 50%. Tendinosis del infraespinoso sin rotura. Bursitis subacromial subdeltoidea" como consta al informe que se aporta como documento número 10 por el actor del Hospital General de Villalba.

CUARTO.- Tras el agotamiento del periodo máximo de la situación de incapacidad temporal de 545 días, con fecha 22/01/2024 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente en cuyas conclusiones respecto a limitaciones orgánicas y funcionales se indica:

"Limitado para tareas con elevados requerimientos funcionales de hombro no dominante, especialmente tareas sobre horizontal".

QUINTO.- Al informe de 05/02/2024 del Equipo de Valoración deIincapacidades se determinan en las siguientes lesiones:

"ROTURA MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO. CIRUGIA CON REPARACION NOVIEMBRE DE 2022; EVOLUCION FAVORABLEW. ANGIOLEIOMIOMA REGION HIPOTENAR MANO IZQUIERDA. EXERESIS 03.11.23. EVOLUCION FAVORABLE."

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN LA ACTUALIDAD".

SEXTO.- Con fecha 17-02-24 se comunica al trabajador resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid por la que se acuerda denegar con fecha 15-02-24 la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padezco, un grado suficiente de disminución de mi capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

SÉPTIMO.- - La base de cotización mensual del mes de agosto de 2.022, mes anterior a la fecha de la baja médica y que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común asciende a 1.858,09.-€ mensuales, por lo que la indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades para la incapacidad permanente parcial asciendería, caso de estimación de la demanda, a 44.594,16.- €, equivalente a multiplicar dicha base de cotización por 24 mensualidades.

Se aporta por la parte actora recibo de salarios de junio de 2022 al documento número 2 de su ramo de prueba

OCTAVO.- El demandante padece el menoscabo que se detalla al anterior ordinal Quinto.

NOVENO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), debo de absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan Alberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que dicte sentencia por la que se anulen las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid desde la sentencia incluida ésta, para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia con entera libertad de criterio pero completando los hechos probados, según se ha expuesto con anterioridad y resolviendo después sobre el fondo del asunto. Y subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la nulidad de actuaciones, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia dictando otra más ajustada a derecho por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de peón de albañil, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor una indemnización a tanto alzado de 44.594, 16.-€, y condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a su específica función.

SEGUNDO.- 1. Denuncia la parte actora al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 202.2 del mismo texto legal y el artículo 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial, y 248. 3 y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, e infracción de lo dispuesto en el artículo 326 y 327 de Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24. 1 de la Constitución, por manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba documental. Argumenta la parte recurrente que la Juzgadora de instancia yerra al establecer como probado en el ordinal OCTAVO que: "El demandante padece el menoscabo detallado en el ordinal quinto", porque dicho ordinal quinto recoge las lesiones determinadas por el equipo de valoración de incapacidades y no recoge u omite cuales son, según su criterio y valorando la prueba practicada, las secuelas o el menoscabo funcional, y a mayor abundamiento, contiene en su lugar una redacción "lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad, " que no deben formar parte del hecho probado OCTAVO, por constituir un juicio de valor predeterminante del fallo, y cuya sede, en todo caso ha de corresponderse en la fundamentación jurídica de la sentencia.

2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

3. En el presente caso la sentencia refleja en el hecho probado octavo que "la demandante padece el menoscabo que se detalla en el anterior ordinal quinto", y por su parte en tal ordinal quinto, se refiere la sentencia a lo que se refleja en el informe emitido por el médico evaluador el 5 de febrero del 2024, de manera que asume las secuelas y limitaciones que refleja el indicado médico evaluador y aunque la expresión que señala el médico evaluador de que tales lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente resulte predeterminante del fallo y debe formar parte de la fundamentación de la sentencia, ello no impide que en cuanto a las secuelas considere la magistrada de instancia dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, que debe estarse a lo que señala el médico evaluador, entendiendo que tales lesiones son las que resultan probadas. Además en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Atendida la doctrina expuesta, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada por la parte recurrente ya que la Juzgadora "a quo" ha fijado los hechos probados en base a la valoración de la prueba, ex artículo 97.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en todo caso, no puede entenderse que se le cause indefensión cuando la parte recurrente trata de introducir los hechos que, a su juicio, indebidamente el Juzgador "a quo" no tiene por acreditados, vía apartado b) del artículo 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No podemos por ello apreciar las infracciones procesales denunciadas y desestimamos este primer motivo de recurso.

SEGUNDO. -1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se formula por el actor el segundo motivo de recurso a fin de revisar los hechos probados y a tal efecto y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2. En primer término alega el actor que se debe suprimir del ordinal quinto la expresión "lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad" , sin embargo, ello es lo que consta en el dictamen del EVI al que se refiere el hecho probado quinto, por lo que no se puede suprimir de tal hecho probado. Además señala que el hecho probado octavo debe contener las lesiones y secuelas que presenta el actor y así solicita que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "OCTAVO. - El demandante padece rotura del manguito rotador izquierdo, cirugía con reparación, tendinopatía calcificante del supraespinoso con rotura parcial articular menor al 50%, con cierto componente de capsulitis adhesiva no subsidiario de tratamiento quirúrgico. Tendinosis del subescapular y del infraespínoso, artrosis acromioclavicular. Hombro doloroso, encontrándose limitado para tareas con elevados requerimientos funcionales de hombro no dominante, especialmente tareas sobre horizontal, debiendo evitar movimientos repetitivos, especialmente por encima de la cabeza, levantar peso por encima de la cabeza o alejados del cuerpo. Asimismo presenta angioleíomioma región hipotenar mano izquierda. Exéresis 03. 11. 23. Evolución favorable."

Se apoya a tal efecto el actor en el informe médico de síntesis de fecha 22 de enero del 2024 y además en los documentos 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora y como ello es lo que se desprende de forma clara, directa y patente de la documental citada, accedemos a la modificación interesada al reflejar tales documentos la situación funcional del actor que se corresponde mejor con la que presentaba a la fecha del acto de juicio que es el momento en el que debe valorarse la situación funcional del actor.

CUARTO. -1. Denuncia la parte actora en el tercer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 194-1 letra a), definidor de la incapacidad permanente parcial, en relación con el artículo 193 definidor del concepto de incapacidad permanente, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social.

Combate la parte recurrente en primer lugar la fundamentación jurídica de la sentencia cuando, afirma que: "Tampoco queda constancia de que las lesiones que padece a consecuencia del menoscabo reconocido por el Equipo de Evaluación de Incapacidades, y queda acreditado, tenga un carácter definitivo no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas en los términos que exige el citado artículo 193. 1 de la LGSS", cuando sin embargo del hecho probado tercero se infiere que el 4 de julio de 2. 022, el demandante, siendo diestro, sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente, manteniendo tratamiento de rehabilitación posteriormente, la intervención se realizó el 28 de noviembre de 2. 022, y del hecho probado cuarto se pone de manifiesto que agotó el periodo máximo en la situación de incapacidad temporal de 545 días, y que trascurridos prácticamente dos años desde que sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, el demandante continua presentando una tendinopatía calcificante y se alega que según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las notas esenciales de la declaración de invalidez permanente son, la permanencia de las lesiones y que la posibilidad de recuperación clínica se estime médicamente como incierta o a largo plazo, es decir, previsiblemente definitivas que previamente, se agoten los tratamientos médicos quirúrgicos que demanden las dolencias residuales, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y que las lesiones estén debidamente objetivadas, entendiendo esta parte que se cumplen todas y cada una de las citadas notas que refiere el artículo 193. 1 de la LGSS. Y en este punto concreto debe darse la razón a la parte recurrente pues el propio médico evaluador indica que la situación está estabilizada y no se deniega la incapacidad por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, de hecho no consta el tratamiento del que está pendiente el actor, sino por entender el EVI que no justifican las dolencias del actor la declaración de incapacidad permanente.

Por otro lado, se refiere la parte recurrente al grado de incapacidad permanente parcial que es el solicitado en la demanda y en el recurso, y señala que las secuelas del actor suponen una mayor dificultad y penosidad en la ejecución de las tareas propias de su profesión, contribuyendo a que el ejercicio de ésta sea más gravosa y dolorosa. Alega que se debe tomar en consideración que no solo se trata de determinar cuáles son las tareas esenciales de la profesión de peón de albañil que no puede realizar el trabajador, o le suponen una gran penosidad, para poder determinan o no la declaración de incapacidad permanente en el grado de parcial, sino también, cuando la realización de la actividad le puede resultar más penoso pues, aún sin existir merma de rendimiento, se ha de reconocer incapacidad parcial si para mantenerlo, el accidentado tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que entraña que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, lo que equivale a conjugar rendimiento y esfuerzo, como recoge nuestra Doctrina y Jurisprudencia, siendo el dolor indemnizable en tareas y funciones de esfuerzo físico y movilidad permanente de ambos miembros superiores en una profesión como es la de peón de albañil de la construcción. Alega que el demandante padece un hombro doloroso, y además se encuentra limitado para tareas con elevados requerimientos funcionales de hombro no dominante, especialmente tareas sobre horizontal, debiendo evitar movimientos repetitivos, especialmente por encima de la cabeza, levantar peso por encima de la cabeza o alejados del cuerpo, y que aun cuando se trate del miembro superior izquierdo, no dominante, no cabe duda de que dicha extremidad superior izquierda, ejerce una función auxiliar cooperadora o coadyuvante de la extremidad rectora, dado que las tareas fundamentales de la profesión habitual de peón de albañil de la construcción, requieren el uso simultáneo de ambos miembros superiores en las actividades propias y fundamentales de la profesión habitual del peón de albañil, concurso inexcusable éste para realizar la elevación y descenso de cargas, el acopio, distribución y suministro de materiales, el montaje y desmontaje de equipos, andamios, escaleras, el uso de carretillas, así como la instalación de equipos de protección como redes y barandillas. Se cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso, sobre todo teniendo en cuenta que en relación a la declaración de incapacidad debe estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión, y ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327), por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53), núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Alega el actor que su profesión habitual del actor es una profesión en donde la bimanualidad es esencial de forma que, aunque es diestro, su limitación para tareas con elevados requerimientos funcionales de hombro no dominante, especialmente tareas sobre horizontal, debiendo evitar movimientos repetitivos, especialmente por encima de la cabeza, levantar peso por encima de la cabeza o alejados del cuerpo, así como el dolor con la movilidad del hombro izquierdo, son limitaciones que dificultan y entorpecen la ejecución eficaz de todas esas tareas, aunque sin llegar a impedir llevarlas a cabo pues no debemos olvidar que la profesión de peón de albañil es una de las que más aporte físico requiere y concretamente, citando al efecto lo que consta en la guía de valoración profesional del INSS.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Por su parte, dicho precepto incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que «Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento.

En el presente caso la profesión habitual del actor es la de peón albañil que exige importantes requerimientos de carga física y con los hombros, y aunque ciertamente el actor es diestro y el hombro afectado es el izquierdo, buena parte de las tareas que debe realizar el albañil exigen la bimanualidad apoyando o auxiliando el miembro no dominante al miembro de preferente utilización y dado que debido a la rotura del manguito de rotador en tal miembro izquierdo, presenta el actor limitaciones para elevados requerimientos con dicho hombro, aunque tal limitación no le impide realizar su profesión habitual al mantener en su integridad el miembro superior derecho dominante con el que puede realizar la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión habitual, la deficiencia padecida en el hombro izquierdo entendemos que le produce una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33% y una mayor penosidad, riesgo y sufrimiento a la hora de realizar su trabajo que es lo que entendemos justifica la incapacidad permanente parcial.

Entendemos por ello que debe estimarse la petición de la demanda y reconocer al actor la incapacidad permanente parcial interesada y así el derecho a percibir a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades conforme a la base reguladora reconocida en la sentencia y no discutida, tal y como recogemos en la parte dispositiva de esta resolución y con cargo a la Entidad Gestora.

Todo ello sin costas al no haberse impugnado el recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto frente a la sentencia dictada el veinte de enero del dos mil veinticinco por el juzgado de lo social 36 de Madrid en autos 765/2024 seguidos sobre PRESTACIONES, acordamos revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común condenando a la parte demandada a reconocer y abonar a la actora una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de a 1.858,09.-€ mensuales.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0229-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0229-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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