Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 733/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 229/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 733/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12172
Núm. Roj: STSJ M 12172:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 765/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 229/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS en nombre y representación de D./Dña. Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 765/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial
3. En el presente caso la sentencia refleja en el hecho probado octavo que "la demandante padece el menoscabo que se detalla en el anterior ordinal quinto", y por su parte en tal ordinal quinto, se refiere la sentencia a lo que se refleja en el informe emitido por el médico evaluador el 5 de febrero del 2024, de manera que asume las secuelas y limitaciones que refleja el indicado médico evaluador y aunque la expresión que señala el médico evaluador de que tales lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente resulte predeterminante del fallo y debe formar parte de la fundamentación de la sentencia, ello no impide que en cuanto a las secuelas considere la magistrada de instancia dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, que debe estarse a lo que señala el médico evaluador, entendiendo que tales lesiones son las que resultan probadas. Además en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Atendida la doctrina expuesta, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada por la parte recurrente ya que la Juzgadora "a quo" ha fijado los hechos probados en base a la valoración de la prueba, ex artículo 97.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en todo caso, no puede entenderse que se le cause indefensión cuando la parte recurrente trata de introducir los hechos que, a su juicio, indebidamente el Juzgador "a quo" no tiene por acreditados, vía apartado b) del artículo 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No podemos por ello apreciar las infracciones procesales denunciadas y desestimamos este primer motivo de recurso.
2. En primer término alega el actor que se debe suprimir del ordinal quinto la expresión "lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad" , sin embargo, ello es lo que consta en el dictamen del EVI al que se refiere el hecho probado quinto, por lo que no se puede suprimir de tal hecho probado. Además señala que el hecho probado octavo debe contener las lesiones y secuelas que presenta el actor y así solicita que el mismo quede redactado como indicamos a continuación:
Se apoya a tal efecto el actor en el informe médico de síntesis de fecha 22 de enero del 2024 y además en los documentos 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora y como ello es lo que se desprende de forma clara, directa y patente de la documental citada, accedemos a la modificación interesada al reflejar tales documentos la situación funcional del actor que se corresponde mejor con la que presentaba a la fecha del acto de juicio que es el momento en el que debe valorarse la situación funcional del actor.
Combate la parte recurrente en primer lugar la fundamentación jurídica de la sentencia cuando, afirma que: "Tampoco queda constancia de que las lesiones que padece a consecuencia del menoscabo reconocido por el Equipo de Evaluación de Incapacidades, y queda acreditado, tenga un carácter definitivo no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas en los términos que exige el citado artículo 193. 1 de la LGSS", cuando sin embargo del hecho probado tercero se infiere que el 4 de julio de 2. 022, el demandante, siendo diestro, sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente, manteniendo tratamiento de rehabilitación posteriormente, la intervención se realizó el 28 de noviembre de 2. 022, y del hecho probado cuarto se pone de manifiesto que agotó el periodo máximo en la situación de incapacidad temporal de 545 días, y que trascurridos prácticamente dos años desde que sufrió la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, el demandante continua presentando una tendinopatía calcificante y se alega que según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las notas esenciales de la declaración de invalidez permanente son, la permanencia de las lesiones y que la posibilidad de recuperación clínica se estime médicamente como incierta o a largo plazo, es decir, previsiblemente definitivas que previamente, se agoten los tratamientos médicos quirúrgicos que demanden las dolencias residuales, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y que las lesiones estén debidamente objetivadas, entendiendo esta parte que se cumplen todas y cada una de las citadas notas que refiere el artículo 193. 1 de la LGSS. Y en este punto concreto debe darse la razón a la parte recurrente pues el propio médico evaluador indica que la situación está estabilizada y no se deniega la incapacidad por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, de hecho no consta el tratamiento del que está pendiente el actor, sino por entender el EVI que no justifican las dolencias del actor la declaración de incapacidad permanente.
Por otro lado, se refiere la parte recurrente al grado de incapacidad permanente parcial que es el solicitado en la demanda y en el recurso, y señala que las secuelas del actor suponen una mayor dificultad y penosidad en la ejecución de las tareas propias de su profesión, contribuyendo a que el ejercicio de ésta sea más gravosa y dolorosa. Alega que se debe tomar en consideración que no solo se trata de determinar cuáles son las tareas esenciales de la profesión de peón de albañil que no puede realizar el trabajador, o le suponen una gran penosidad, para poder determinan o no la declaración de incapacidad permanente en el grado de parcial, sino también, cuando la realización de la actividad le puede resultar más penoso pues, aún sin existir merma de rendimiento, se ha de reconocer incapacidad parcial si para mantenerlo, el accidentado tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que entraña que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, lo que equivale a conjugar rendimiento y esfuerzo, como recoge nuestra Doctrina y Jurisprudencia, siendo el dolor indemnizable en tareas y funciones de esfuerzo físico y movilidad permanente de ambos miembros superiores en una profesión como es la de peón de albañil de la construcción. Alega que el demandante padece un hombro doloroso, y además se encuentra limitado para tareas con elevados requerimientos funcionales de hombro no dominante, especialmente tareas sobre horizontal, debiendo evitar movimientos repetitivos, especialmente por encima de la cabeza, levantar peso por encima de la cabeza o alejados del cuerpo, y que aun cuando se trate del miembro superior izquierdo, no dominante, no cabe duda de que dicha extremidad superior izquierda, ejerce una función auxiliar cooperadora o coadyuvante de la extremidad rectora, dado que las tareas fundamentales de la profesión habitual de peón de albañil de la construcción, requieren el uso simultáneo de ambos miembros superiores en las actividades propias y fundamentales de la profesión habitual del peón de albañil, concurso inexcusable éste para realizar la elevación y descenso de cargas, el acopio, distribución y suministro de materiales, el montaje y desmontaje de equipos, andamios, escaleras, el uso de carretillas, así como la instalación de equipos de protección como redes y barandillas. Se cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso, sobre todo teniendo en cuenta que en relación a la declaración de incapacidad debe estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión, y ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Por su parte, dicho precepto incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que «Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento.
En el presente caso la profesión habitual del actor es la de peón albañil que exige importantes requerimientos de carga física y con los hombros, y aunque ciertamente el actor es diestro y el hombro afectado es el izquierdo, buena parte de las tareas que debe realizar el albañil exigen la bimanualidad apoyando o auxiliando el miembro no dominante al miembro de preferente utilización y dado que debido a la rotura del manguito de rotador en tal miembro izquierdo, presenta el actor limitaciones para elevados requerimientos con dicho hombro, aunque tal limitación no le impide realizar su profesión habitual al mantener en su integridad el miembro superior derecho dominante con el que puede realizar la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión habitual, la deficiencia padecida en el hombro izquierdo entendemos que le produce una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33% y una mayor penosidad, riesgo y sufrimiento a la hora de realizar su trabajo que es lo que entendemos justifica la incapacidad permanente parcial.
Entendemos por ello que debe estimarse la petición de la demanda y reconocer al actor la incapacidad permanente parcial interesada y así el derecho a percibir a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades conforme a la base reguladora reconocida en la sentencia y no discutida, tal y como recogemos en la parte dispositiva de esta resolución y con cargo a la Entidad Gestora.
Todo ello sin costas al no haberse impugnado el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto frente a la sentencia dictada el veinte de enero del dos mil veinticinco por el juzgado de lo social 36 de Madrid en autos 765/2024 seguidos sobre PRESTACIONES, acordamos revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común condenando a la parte demandada a reconocer y abonar a la actora una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de a 1.858,09.-€ mensuales.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0229-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

