Sentencia Social 298/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 298/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 995/2025 de 18 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 162 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 298/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100236

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3122

Núm. Roj: STSJ M 3122:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0116869

Procedimiento Recurso de Suplicación 995/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 1 Seguridad social 1063/2022

Materia:Desempleo

Sentencia número: 298/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 995/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO RELLO OCHAYTA en nombre y representación de D./Dña. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1 en sus autos número Seguridad social 1063/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Antonio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Pedro Antonio, con DNI NUM000, solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28/01/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, con período reconocido del 1/01/2015 al 30/04/2016, con cuota diaria inicial de 46,59 euros y fecha de inicio de pago 10/02/2015.- Folio 12 del expediente administrativo.

SEGUNDO: El demandante, solicita en fecha 16/06/2016, la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, con domicilio a efectos de notificaciones en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con cp NUM001 de Madrid, esta prestación que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago 10/07/201, este subsidio fue solicitada dos prórrogas y reconocidas del 1/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 1/12/2017 al 30/5/2018 con cuota diaria inicial de 14,34 euros - Expediente administrativo.

TERCERO. - Desde el año 2016 la administración intenta notificarle requerimientos para que el actor aportara documentación en ese organismo en el domicilio que indica en sus solicitudes, teniendo que publicar en el BOE dichos requerimientos.

En fecha 16/08/2018 se le comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas y en fecha 23/11/2018 se dicta la resolución en la que se resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones.

Se indica al actor en esa comunicación lo siguiente:

"Con fecha 28/01/2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo.

Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en:

Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo. Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego usted está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015.

Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016.

Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27. 470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018". - Folio 57 del expediente administrativo.

CUARTO: No consta que, el demandante, haya realizado un cambio de domicilio, constan todos y cada uno de los intentos de notificación de requerimientos, comunicaciones y resoluciones de la administración demandada en el domicilio de DIRECCION001. Se intenta notificar al domicilio indicado en las solicitudes de desempleo, siendo estas infructuosas, teniendo que publicar en el BOE dichos requerimientos, comunicaciones y resoluciones. - Expediente administrativo.

QUINTO. - El demandante presenta alegaciones, en fecha 26/11/18, contra la propuesta de resolución de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas. En fecha 14/12/2018 se resuelve por el SEPE:

"- Anular la Resolución de fecha 23/11/2018.

- Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones". Esta resolución se intenta notificar al domicilio facilitado por el actor y finalmente se publica en el BOE. - Folios del 70 al 99 del expediente administrativo.

SEXTO. - Ha sido agotada la vía administrativa. El actor presenta reclamación previa el 23/9/22, resolviendo la administración que es extemporánea y notificado al actor en un domicilio de Ourense. - Doc. 2 y 3 presentado junto con la demanda. Folios 100 al 109 del expediente administrativo".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones contenida en la demanda rectora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Pedro Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se interpone recurso de suplicación por el demandante que se articula por el actor a través de un primer apartado que denomina "Preámbulo" en el que solicita la nulidad de la sentencia de instancia y varios motivos de recurso que se articulan tres de ellos para la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el cuarto motivo de recurso se articula al amparo del apartado a) de dicho precepto y los dos últimos se formulan con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para el examen del derecho aplicando y solicitando que se revoque la sentencia de instancia en los términos solicitados.

SEGUNDO. - 1.Como hemos indicado, tras los antecedentes de hecho, comienza el recurso con un primer apartado que denomina "Preámbulo" y en el que se alega que la nueva Sentencia dictada por la misma Magistrada que dictó la primera, cuya nulidad fue decretada por la Sección 2ª del TSJ Madrid, recoge literal y exactamente el mismo relato de hechos que, por no entrar a resolver la cuestión de fondo (la procedencia o improcedencia de la prestación debatida), dio lugar a la nulidad de la primera sentencia. Señala que en consecuencia, esta segunda Sentencia dictada en los presentes autos incurre exactamente en el mismo error que en la primera: que en los hechos probados no figura el decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el recurrente trasladó o no su residencia a Noruega y durante qué periodo temporal. Y por ello, a través de ese denominado "Preámbulo", sin indicar el precepto procesal que hubiera sido infringido por la sentencia de instancia, se insta la nulidad de la sentencia de instancia para que se decida sobre la validez y eficacia de la prueba presentada por la entidad gestora.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Y partiendo de tales requisitos para que pudiera decretarse el remedio excepcional de la nulidad de la sentencia, como ni tan siquiera se cita el precepto procesal que habría sido infringido por la sentencia de instancia y además, pese a que ciertamente el relato fáctico de la sentencia es el mismo que el de la sentencia previa anulada por esta Sala, en la fundamentación de la misma y con valor fáctico, sí valora la sentencia el documento al que se refiere esta Sala al anular la sentencia, y dedica la sentencia un fundamento concreto, el tercero, a entrar a valorar lo que le pide la Sala en la indicada sentencia, no procede la nulidad interesada. Señala así la sentencia de instancia en el mismo que: "Entrado a valorar el fondo del asunto tal y como indica el TSJ. Esta juzgadora, concluye, una vez valorados y examinados los autos que, el traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo (Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego) supone la acreditación de que está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015, este hecho constituye un fraude procesal del actor sancionable por la entidad demandada. Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar, por parte del SEPE, el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016. Como quiera que, el actor, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, la Dirección Provincial del organismo demandado entendió de manera correcta que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27.470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018. Por lo que se la comunicación efectuada por la administración demandada es ajustada a derecho y aplicaron de manera correcta lo dispuesto en el artículo 47. 1. d) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y se procedió a cursar la baja cautelar en su derecho (prestación por desempleo) con fecha 21/01/2015, en tanto se dictara la mencionada resolución. Igualmente, fue ajustada a derecho la comunicación de la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el nº 3, del art. 25 y los números 1.b) y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El conocimiento del SEPE de que el trabajador trabajo en Noruega se produjo por un comunicado de la Seguridad Social por el cual se comunica al SEPE copia del formulario F001 recibido del organismo competente noruego en el que informa que el trabajador está trabajando en Noruega desde el 21/01/2015 (Documento 34 expediente administrativo). Los formularios son los mismos para toda la Unión Europea, sirven para comunicarse entre administraciones entre países y no necesitan ser legalizados pues el reconocimiento entre ellos existe, conocen lo que se pregunta en cada casilla y permite la agilización de las tramitaciones de los expedientes. El actor se dio por notificado con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 donde presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución, que fueron tenidas en cuenta en la resolución final dictada por la entidad gestora. Por lo que, se concluye, la desestimación de la demanda en todos sus términos, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, 14/12/2018..."

En consecuencia, entendemos que aunque la sentencia de forma indebida no recoja en los hechos probados la realidad de las circunstancias que llevaron a la extinción de la prestación, sí se resuelve en la misma en la fundamentación sobe el fondo de la demanda y así acerca de si concurren o no las causas para extinguir la prestación y si se puede considerar ajustada la resolución dictada por la demandada, valorando al efecto la documental obrante en el expediente administrativo y realizando en tal fundamentación afirmaciones con evidente valor fáctico. No podemos por ello acceder a la petición de nulidad de la sentencia.

TERCERO. -1. Los tres primeros motivos de recurso los destina la parte recurrente como hemos señalado anteriormente, a la revisión de los hechos probados y en concreto las revisiones fácticas que se solicitan son las mismas que ya se solicitaron en el anterior recurso de suplicación resuelto por esta Sala y que al anularse la sentencia de instancia, debieron tener reflejo en el relato fáctico de la nueva sentencia dictada, pero que la magistrada de instancia omitió, lo que ha dado lugar a que tengan que interesarse nuevamente por la parte actora. Y como decimos que ya resolvió la Sala en su anterior sentencia de fecha quince de enero del 2025 acerca de las indicadas modificaciones fácticas, debemos reproducir lo que indicamos acerca de las mismas en la citada sentencia dictada en el RS 727-24 y resolver en el mismo sentido tales motivos de recurso.

2. Solicita en primer lugar la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia , interesando que el mismo quede redactado de la siguiente forma: "SEGUNDO.- El demandante solicita en fecha 16/06/2016 la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION002 de Barcelona, esta prestación que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 10 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago el 10/07/201, este subsidio fue solicitada dos prórrogas y reconocidas del 01/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 01/12/2017 al 30/05/2018 con cuota diaria inicial de 14,20 euros - Expediente administrativo".

Y reproducimos al efecto resolviendo sobre tal revisión en el mismo sentido, lo que indicamos en la sentencia dictada por la Sala el 15 de enero del 2025 señalando que:

"Solicita que se modifique para que se diga que el domicilio a efectos de notificaciones que designó el recurrente en el expediente administrativo no fue el que ahí se indica, sino el sito en DIRECCION002. La solicitud referida en el indicado ordinal (firmada el 7 de junio de 2016, pero presentada según sello de registro el día 16 de junio) es la relativa al subsidio de desempleo y figura como documento 9 del expediente administrativo, a la cual se acompañaron las partidas de nacimiento de los hijos y la sentencia de divorcio, que figuran como documentos 10 y 11 del expediente administrativo remitido por la entidad gestora. En dicha solicitud figuran dos domicilios, uno que se declara como domicilio de residencia, que tampoco coincide con el que figura en el hecho probado, sino que es la DIRECCION003, de DIRECCION004, en la provincia de Madrid y un domicilio a efectos de comunicaciones y notificaciones que es el que señala el recurrente en este motivo, sito en Barcelona. Después también resulta del expediente administrativo que en las resoluciones aprobando el subsidio y las posteriores aprobando las prórrogas se hace figurar el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, aunque no consta en el expediente ninguna acreditación de que la notificación de dichas resoluciones se practicase efectivamente en el indicado domicilio. En las solicitudes posteriores de prórroga no se hace constar por el recurrente ningún domicilio, pero en el recibo de presentación en la oficina de registro el 19 de diciembre de 2017 de la solicitud de prórroga del subsidio aparece como domicilio del solicitante el de la DIRECCION000 de DIRECCION001. En estos términos y con todos estos matices la modificación se admite, cuando menos a efectos dialécticos. "

3. En el segundo motivo de recurso, solicita la parte recurrente al igual que lo hizo al recurrir la primera sentencia anulada, la supresión del hecho probado tercero de la sentencia y de la misma forma debemos estar a lo que ya resolvimos en la sentencia dictada en el RS 727/2024 en la que indicamos: "En realidad la única fundamentación del motivo se refiere a un inciso del texto de este ordinal, que es "en el domicilio que indica en sus solicitudes", puesto que con el mismo amparo que en el caso del motivo anterior lo que sostiene es que las notificaciones no se han realizado en el domicilio de Barcelona que señaló en su solicitud de subsidio de 2016. Los documentos que acreditan los intentos de notificación en el domicilio, previa a la publicación de los edictos en el boletín oficial, de los requerimientos de aportación de documentación, de la propuesta de extinción, de un nuevo requerimiento de documentación, de la propuesta de extinción y reclamación de cobros indebidos y de la resolución de extinción son los documentos 18A, 20A, 25, 28 y 37. Todos ellos figuran remitidos al domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y, al no haberse conseguido la entrega de la comunicación, se terminan publicando mediante edictos en el boletín oficial sin intentar la práctica en otro domicilio. Sin embargo, también ha de dejarse constancia de que justo antes de dictarse la resolución de 23 de noviembre de 2018 extinguiendo la prestación y reclamando el reintegro de cantidades percibidas indebidamente el recurrente presentó el 16 de noviembre de 2018 un escrito de alegaciones contestando a la propuesta de extinción de prestaciones y reintegro de cantidades indebidamente percibidas que se había dictado el 16 de agosto de 2018 y se había enviado sin éxito al domicilio sito en DIRECCION001. Dichas alegaciones se presentaron después de la publicación del edicto relativo a la propuesta de resolución en el Tablón Edictal Único (BOE de 12 de septiembre de 2018) y en las mismas se dice en primer lugar "que he recibido del SPEE comunicación con propuesta de extinción de prestaciones y comunicación de percepción indebida de la misma". Adjunta a dichas alegaciones la propuesta de resolución de extinción recibida del SPEE, si bien se trata de copia escaneada en el registro, por lo que el documento en papel presentado podría ser tanto recibido por correo físico, como una impresión del descargado en la sede electrónica del SPEE por el interesado tras haber tenido conocimiento de la propuesta de resolución en base a la publicación del anuncio en el TEU. En las indicadas alegaciones no señala nada relativo a su domicilio. La resolución del SPEE de 23 de noviembre de 2018 se dictó por el SPEE sin tomar en consideración dichas alegaciones. Por tal motivo en una nueva resolución de 14 de diciembre de 2018 el SPEE anula de oficio dicha resolución y en su lugar dicta otra sustitutiva, tomando ahora en consideración las alegaciones presentadas y resolviendo de nuevo declarar la percepción indebida de prestaciones en los mismos términos. De nuevo se remite la resolución al domicilio de la DIRECCION001 sin éxito y se publica posteriormente en el TEU el 6 de febrero de 2019. El 23 de septiembre de 2022 el recurrente presenta escrito por vía de correos, recibido en el SPEE el 26 de septiembre, alegando frente a dicha resolución y solicitando el archivo del expediente por prescripción. La entidad gestora dio a tal escrito el carácter de reclamación previa y resolvió la misma el 19 de octubre de 2022 archivándola por extemporánea. En estos términos se admite la modificación, no para suprimir el ordinal tercero, sino para dejar constancia de los domicilios concretos a los que se remitieron las comunicaciones de la entidad gestora, en lugar de la confusa expresión "en el domicilio que indica en sus solicitudes" contenido en la sentencia de instancia, así como de las subsiguientes vicisitudes referidas anteriormente."

4. Finalmente, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones interesadas: "Consta que el demandante cambió su domicilio a efectos de notificaciones al domicilio sito en DIRECCION002 de Barcelona,domicilio al que nunca se intentó enviar notificación alguna, tal y como obra a los folios 39 reverso, 40, 42 y reverso, 45 reverso, 46, 48 y reverso y 67, habiéndose enviado todos y cada uno de los intentos de notificación de requerimientos, comunicaciones y resoluciones de la administración demandada a su anterior domicilio de DIRECCION001.- Expediente administrativo."

Y como a esta última revisión fáctica dimos también respuesta en la sentencia dictada el 15 de enero del 2025, debemos resolver acerca de la misma en los mismos términos en que ya lo hicimos reproduciendo la argumentación de la sentencia de la Sala que se pronuncia en los siguientes términos: "Toda esta cuestión ya ha sido examinada en los motivos anteriores y hemos de admitir la revisión fáctica para corregir lo declarado probado en el sentido de recoger las vicisitudes anteriormente expresadas, todo ello cuando menos a efectos dialécticos"

TERCERO. -1. El cuarto motivo de recurso se articula por la parte actora al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se alega la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, y la infracción de los artículos 218 LEC y 97 LRJS, solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse tal infracción, que alega le produce indefensión pues dice se desestima la demanda sin que se haya declarado probado el presunto hecho que fundamentó la resolución recurrida, habiéndose omitido todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Alega que lo que consta en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida no tiene sustento alguno en los hechos declarados probados, en los que no se menciona de ninguna manera el hecho de que el actor estuviera trabajando en Noruega. Señala que habiéndose omitido en los hechos probados cualquier referencia al hecho nuclear, que no es otro que si el actor estaba o no trabajando en el extranjero cuando cobraba la prestación y subsidio en España, debería dictarse una sentencia estimatoria de la demanda, al corresponder a la demanda la acreditación de tal presunto hecho, ya que de lo contrario se le estaría ocasionando una flagrante indefensión, al condenarse al recurrente al reintegro de las prestaciones percibidas en el periodo reclamado cuando ninguna prueba objetiva y válida ha acreditado el supuesto hecho esgrimido en la resolución recurrida. Y se cita a continuación la jurisprudencia que entiende de aplicación en relación a la incongruencia omisiva.

2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por otro lado, el artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900), entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ): "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

3. Y vista la doctrina expuesta y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones pretendida, como ya hemos señalado al referirnos al preámbulo del recurso, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y no cabe decretar la reposición de actuaciones y la nulidad pretendida. Si bien es cierto que la sentencia de instancia ahora recurrida, pese a que fue anulada por esta Sala precisamente como se indica en la misma porque "en los hechos probados no figura el decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el recurrente trasladó o no su residencia a Noruega y durante qué periodo temporal" y por entender que había omitido todo pronunciamiento sobre el fondo y esencialmente sobre el debate fáctico esencial que es el traslado de residencia al extranjero, contiene el mismo relato fáctico que la que fue anulada por la Sala, sin embargo recoge la misma en la fundamentación haciendo mención expresa a que entra a resolver sobre el fondo, y en concreto en el fundamento de derecho tercero y con valor fáctico, los extremos en los que funda la desestimación de la demanda. Así la sentencia viene a entender acreditado con el formulario F001 recibido del organismo competente noruego, que el trabajador estaba trabajando en Noruega desde el 21 de enero del 2015, entra a valorar dicho formulario y a partir del mismo viene a entender que el indicado formulario supone la acreditación de que el actor está realizando actividad laboral en Noruega y ello supondría el traslado de residencia al extranjero que dice no fue comunicada a la Entidad demandada. En consecuencia y aun cuando lo haga en un lugar inadecuado, teniendo en cuenta que no solo poseen valor fáctico las declaraciones contenidas en dicho relato sino también las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar la pretensión de nulidad y reposición de actuaciones pretendida en ese motivo de recurso.

CUARTO. - 1.El quinto motivo de recurso se articula al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, p y se alega en el mismo la infracción del contenido de los artículos 41 y 42 LPACAP y doctrina jurisprudencial que los desarrolla y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión, ex artículo 24 CE, habiéndose prescindido de la b totalidad del procedimiento establecido, ex artículo 47.1 e) LPACAP.

2. Esa misma denuncia jurídica se formuló por la parte recurrente con ocasión del recurso de suplicación interpuesto frente a la primera sentencia dictada en la instancia, por lo que debemos estar a lo que resolvimos en dicha sentencia firme, en la que indicamos al respecto para así desestimar también en esta ocasión dicho motivo de recurso. Decíamos así en la sentencia dictada el 15 de enero del 2025: "El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 41 , 42 y 47 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución , por cuanto se dice que la resolución se ha dictado por la Administración prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al haber dirigido las notificaciones a un domicilio distinto del señalado a tal efecto por el interesado. El motivo ha de ser desestimado. La Administración ha seguido un procedimiento administrativo con trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución, habiéndose dictado la resolución tras tomar en consideración las alegaciones presentadas por el interesado tras haber recibido la notificación (puesto que se dio por notificado al presentar sus alegaciones), ya que anuló la primera resolución en que no se habían valorado para dictar otra nueva en la que sí se valoraron. El interesado no señala qué normas procedimentales debió cumplir la Administración y no cumplió, salvo lo relativo a las notificaciones, pero con ello confunde dos conceptos diferentes, puesto que una cosa es la validez del acto administrativo y otra distinta la validez de la notificación. La notificación no forma parte del acto administrativo y sus eventuales defectos no afectan a la validez del acto, puesto que es externa al mismo. Cuestión distinta es que un defecto de notificación produzca que no se inicie el cómputo de los plazos de recurso o que incluso pueda caducar un expediente administrativo, pero esto no tiene que ver con la validez del acto notificado, como pretende erróneamente el recurrente. Lo que pudiera afectar a la validez de la resolución que extinguió la prestación y reclamó el cobro indebido es que se hubiera dictado vulnerando normas procedimentales concretas y muy especialmente sin haber dado audiencia al interesado para que éste pudiera presentar alegaciones y pruebas, pero precisamente el interesado se dio por notificado de la propuesta, presentó alegaciones y la Administración dictó la resolución de diciembre de 2018 tomándolas en consideración y desestimándolas. Por otra parte, pese a que la Administración estimase que la reclamación administrativa previa presentada contra la resolución era extemporánea, sin entrar en el fondo de la misma, ello no ha impedido la tramitación del proceso, sin que la sentencia dictada haya inadmitido el recurso por falta de reclamación previa o caducidad de la instancia, de manera que el supuesto carácter extemporáneo de la reclamación previa no ha tenido ninguna relevancia sobre el proceso."

SEXTO. -1. El sexto motivo de recurso se articula también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se alega la violación de la doctrina jurisprudencial y normativa que regula la pérdida o suspensión del derecho al subsidio por incapacidad temporal cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, por haberse infringido el artículo 6.4 CC, así como los artículos 172 y 175.1.a) del Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por aplicación indebida, y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en relación con el artículo 144 LEC. Se refiere así la parte actora a las normas referidas a la incapacidad temporal cuando en este caso estamos ante una prestación por desempleo cuya extinción y reintegro de prestaciones indebidas comunica el Servicio público de empleo , de manera que no entendemos la razón por la que se alega una doctrina referida a la prestación de incapacidad temporal.

Seguidamente, señala la parte recurrente que la Sentencia objeto de recurso, si bien no establece en sus hechos probados como expresamente acreditados los presuntos hechos comunicados por el organismo competente en Noruega, en su fundamentación jurídica sí considera que se ha constatado un supuesto fraude en la solicitud de las prestaciones revocadas, de lo que el juzgador a quo extrae que concurre causa de revocación de la prestación solicitada por el actor. Alega que los datos que tiene en cuenta la Sentencia recurrida para estimar que concurre un supuesto fraude los extrae, única y exclusivamente, de la "notificación" presuntamente cursada por Noruega a la Seguridad Social española (folios 57 a 64), notificación que dice aparece íntegramente en idioma noruego, sin que haya sido debidamente traducido dicho documento al idioma español, pese a haber sido expresamente impugnado por esta parte en el acto del juicio, lo que infringe el contenido del artículo 144 LEC. Indica que el documento obrante en el expediente administrativo no aparece traducido y que solo aparece una supuesta "traducción" al español de un párrafo concreto, al folio 57 y, según parece, mediante un "traductor de Google", que en absoluto acreditaría los hechos que, supuestamente, contiene, que sin embargo el juzgador considera acreditados, pese a no aparecer en el relato de hechos probados como tal. Entiende por ello que no puede considerarse debidamente acreditado el supuesto hecho de que el actor estuviera residiendo y trabajando en Noruega en las fechas a que se contrae la prestación litigiosa, puesto que consta que el mismo designó en el año 2016 su domicilio de Barcelona, y que en esos años de percepción de prestación estaba en España creando y liquidando dos sociedades constituidas por él con otros socios. Alega por ello que no ha existido fraude de ley citando al efecto jurisprudencia en relación con el mismo.

2. Conforme se recoge en el relato fáctico, el actor solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28/01/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, con período reconocido del 1/01/2015 al 30/04/2016, con cuota diaria inicial de 46,59 euros y fecha de inicio de pago 10/02/2015. El demandante, solicita en fecha 16/06/2016, la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, que se le concede por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2016 (la sentencia dice del 2015, pero entendemos que se debe tratar de un error dada la fecha de la solicitud del actor), por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago 10/07/2016, este subsidio fue prorrogado del 1/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 1/12/2017 al 30/5/2018 con cuota diaria inicial de 14,34 euros . En fecha 16/08/2018 se le comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas y en fecha 23/11/2018 se dicta la resolución en la que se resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones. Se indica al actor en esa comunicación lo siguiente: "Con fecha 28/01/2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo. Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo. Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego usted está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015. Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27. 470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018". El demandante presenta alegaciones, en fecha 26/11/18, contra la propuesta de resolución de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas. En fecha 14/12/2018 se resuelve por el SEPE: "- Anular la Resolución de fecha 23/11/2018. - Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones".

Y si bien es cierto que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la acreditación de un fraude de ley, la resolución dictada por la demandada e impugnada en este procedimiento fundamenta su decisión en el nº 3, del art. 25 de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente y en la letra b), del nº 1, y nº 3, del art. 47 de la misma Ley, conforme al cual a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y no se menciona en ningún momento que se haya producido un fraude de ley sino una infracción por el trabajador al no comunicar una situación que conllevaba la extinción del derecho a seguir percibiendo la prestación o subsidio de desempleo. Y en este sentido, el artículo 272 de la LGSS en su redacción vigente cuando se dicta la resolución impugnada, se indica que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos que enumera entre los que se encuentra el de b) Imposición de sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 269.3 o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, señalando la letra f) el supuesto de traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1.

La demandada a partir de una comunicación remitida por la Seguridad Social de Noruega a través de un formulario F001 tiene conocimiento de que el actor está trabajando en Noruega desde el 21 de enero del 2015 y al suponer ello una causa de extinción del derecho a percibir las prestaciones por desempleo, aprecia que procede imponer la sanción de extinción de la prestación y reintegro del cobro indebido al concurrir la infracción del artículo 25-3 de la LISOS. No se menciona en la resolución dictada por la demandada el fraude de ley por parte del actor, sino la concurrencia de la infracción prevista en el precepto citado y lo que debe determinarse es si concurre la indicada infracción que conforme al artículo 47 de la LISOS daría lugar a la extinción de la prestación y al reintegro de prestaciones indebidas- A tal efecto la sentencia de instancia da validez a los documentos obrantes en el expediente administrativo procedentes de la Seguridad Social Noruega, que si bien en cuanto al formulario F001 ciertamente no figura traducido en su integridad, sí aporta la demandada uno de los párrafos relevantes traducido y que es en el que funda la imposición de la sanción de extinción, pues se recoge en el indicado formulario que el actor trabaja en Noruega desde enero del 2015. Conforme al artículo 144 de la LEC la demandada aporta una traducción de dicho punto del formulario, en lo que le interesa al procedimiento, y se impugna porque dice que no se ha traducido todo el documento. Pero sin embargo, ya afirma la sentencia que el formulario F001 es común a la Unión europea y además la demandada en este caso contaba no solo con ese formulario y con la traducción que se aporta sino con la comunicación por parte de la Seguridad Social Española que es la que le pide información en relación a tal formulario y que es la que a la vista del mismo advierte y comunica al SPEE que el actor está trabajando en Noruega desde el año 2015. De este modo, la demandada se ha fundado en prueba cierta y oportuna para entender que el actor estaba incurso en una causa que motivaba la extinción de la prestación en su día reconocida, siendo ajustada tanto la infracción imputada al actor, que no exige que se acredite fraude de ley sino solo que concurra alguno de los supuestos que daban lugar a la extinción y que ello no se comunicara por el interesado, como la sanción impuesta de extinción de la prestación y reintegro del cobro indebido, respecto de cuya suma nada se argumenta ni discute por la recurrente que lo que hace además en este motivo de recurso y sin instar la revisión fáctica para adicionar algún extremo al respecto, es referirse a la prueba documental que el mismo aportó y a partir de la cual entiende que se acredita que no son ciertos los hechos alegados por la demandada.

En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia, y ello sin costas al no haber impugnada la demandada el recurso formulado y gozar el actor del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid en autos 1063/2022 seguidos frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, acordamos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0995-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0995-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Pedro Antonio, con DNI NUM000, solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28/01/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, con período reconocido del 1/01/2015 al 30/04/2016, con cuota diaria inicial de 46,59 euros y fecha de inicio de pago 10/02/2015.- Folio 12 del expediente administrativo.

SEGUNDO: El demandante, solicita en fecha 16/06/2016, la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, con domicilio a efectos de notificaciones en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con cp NUM001 de Madrid, esta prestación que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago 10/07/201, este subsidio fue solicitada dos prórrogas y reconocidas del 1/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 1/12/2017 al 30/5/2018 con cuota diaria inicial de 14,34 euros - Expediente administrativo.

TERCERO. - Desde el año 2016 la administración intenta notificarle requerimientos para que el actor aportara documentación en ese organismo en el domicilio que indica en sus solicitudes, teniendo que publicar en el BOE dichos requerimientos.

En fecha 16/08/2018 se le comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas y en fecha 23/11/2018 se dicta la resolución en la que se resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones.

Se indica al actor en esa comunicación lo siguiente:

"Con fecha 28/01/2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo.

Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en:

Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo. Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego usted está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015.

Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016.

Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27. 470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018". - Folio 57 del expediente administrativo.

CUARTO: No consta que, el demandante, haya realizado un cambio de domicilio, constan todos y cada uno de los intentos de notificación de requerimientos, comunicaciones y resoluciones de la administración demandada en el domicilio de DIRECCION001. Se intenta notificar al domicilio indicado en las solicitudes de desempleo, siendo estas infructuosas, teniendo que publicar en el BOE dichos requerimientos, comunicaciones y resoluciones. - Expediente administrativo.

QUINTO. - El demandante presenta alegaciones, en fecha 26/11/18, contra la propuesta de resolución de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas. En fecha 14/12/2018 se resuelve por el SEPE:

"- Anular la Resolución de fecha 23/11/2018.

- Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones". Esta resolución se intenta notificar al domicilio facilitado por el actor y finalmente se publica en el BOE. - Folios del 70 al 99 del expediente administrativo.

SEXTO. - Ha sido agotada la vía administrativa. El actor presenta reclamación previa el 23/9/22, resolviendo la administración que es extemporánea y notificado al actor en un domicilio de Ourense. - Doc. 2 y 3 presentado junto con la demanda. Folios 100 al 109 del expediente administrativo".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones contenida en la demanda rectora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Pedro Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se interpone recurso de suplicación por el demandante que se articula por el actor a través de un primer apartado que denomina "Preámbulo" en el que solicita la nulidad de la sentencia de instancia y varios motivos de recurso que se articulan tres de ellos para la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el cuarto motivo de recurso se articula al amparo del apartado a) de dicho precepto y los dos últimos se formulan con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para el examen del derecho aplicando y solicitando que se revoque la sentencia de instancia en los términos solicitados.

SEGUNDO. - 1.Como hemos indicado, tras los antecedentes de hecho, comienza el recurso con un primer apartado que denomina "Preámbulo" y en el que se alega que la nueva Sentencia dictada por la misma Magistrada que dictó la primera, cuya nulidad fue decretada por la Sección 2ª del TSJ Madrid, recoge literal y exactamente el mismo relato de hechos que, por no entrar a resolver la cuestión de fondo (la procedencia o improcedencia de la prestación debatida), dio lugar a la nulidad de la primera sentencia. Señala que en consecuencia, esta segunda Sentencia dictada en los presentes autos incurre exactamente en el mismo error que en la primera: que en los hechos probados no figura el decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el recurrente trasladó o no su residencia a Noruega y durante qué periodo temporal. Y por ello, a través de ese denominado "Preámbulo", sin indicar el precepto procesal que hubiera sido infringido por la sentencia de instancia, se insta la nulidad de la sentencia de instancia para que se decida sobre la validez y eficacia de la prueba presentada por la entidad gestora.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Y partiendo de tales requisitos para que pudiera decretarse el remedio excepcional de la nulidad de la sentencia, como ni tan siquiera se cita el precepto procesal que habría sido infringido por la sentencia de instancia y además, pese a que ciertamente el relato fáctico de la sentencia es el mismo que el de la sentencia previa anulada por esta Sala, en la fundamentación de la misma y con valor fáctico, sí valora la sentencia el documento al que se refiere esta Sala al anular la sentencia, y dedica la sentencia un fundamento concreto, el tercero, a entrar a valorar lo que le pide la Sala en la indicada sentencia, no procede la nulidad interesada. Señala así la sentencia de instancia en el mismo que: "Entrado a valorar el fondo del asunto tal y como indica el TSJ. Esta juzgadora, concluye, una vez valorados y examinados los autos que, el traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo (Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego) supone la acreditación de que está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015, este hecho constituye un fraude procesal del actor sancionable por la entidad demandada. Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar, por parte del SEPE, el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016. Como quiera que, el actor, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, la Dirección Provincial del organismo demandado entendió de manera correcta que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27.470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018. Por lo que se la comunicación efectuada por la administración demandada es ajustada a derecho y aplicaron de manera correcta lo dispuesto en el artículo 47. 1. d) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y se procedió a cursar la baja cautelar en su derecho (prestación por desempleo) con fecha 21/01/2015, en tanto se dictara la mencionada resolución. Igualmente, fue ajustada a derecho la comunicación de la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el nº 3, del art. 25 y los números 1.b) y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El conocimiento del SEPE de que el trabajador trabajo en Noruega se produjo por un comunicado de la Seguridad Social por el cual se comunica al SEPE copia del formulario F001 recibido del organismo competente noruego en el que informa que el trabajador está trabajando en Noruega desde el 21/01/2015 (Documento 34 expediente administrativo). Los formularios son los mismos para toda la Unión Europea, sirven para comunicarse entre administraciones entre países y no necesitan ser legalizados pues el reconocimiento entre ellos existe, conocen lo que se pregunta en cada casilla y permite la agilización de las tramitaciones de los expedientes. El actor se dio por notificado con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 donde presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución, que fueron tenidas en cuenta en la resolución final dictada por la entidad gestora. Por lo que, se concluye, la desestimación de la demanda en todos sus términos, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, 14/12/2018..."

En consecuencia, entendemos que aunque la sentencia de forma indebida no recoja en los hechos probados la realidad de las circunstancias que llevaron a la extinción de la prestación, sí se resuelve en la misma en la fundamentación sobe el fondo de la demanda y así acerca de si concurren o no las causas para extinguir la prestación y si se puede considerar ajustada la resolución dictada por la demandada, valorando al efecto la documental obrante en el expediente administrativo y realizando en tal fundamentación afirmaciones con evidente valor fáctico. No podemos por ello acceder a la petición de nulidad de la sentencia.

TERCERO. -1. Los tres primeros motivos de recurso los destina la parte recurrente como hemos señalado anteriormente, a la revisión de los hechos probados y en concreto las revisiones fácticas que se solicitan son las mismas que ya se solicitaron en el anterior recurso de suplicación resuelto por esta Sala y que al anularse la sentencia de instancia, debieron tener reflejo en el relato fáctico de la nueva sentencia dictada, pero que la magistrada de instancia omitió, lo que ha dado lugar a que tengan que interesarse nuevamente por la parte actora. Y como decimos que ya resolvió la Sala en su anterior sentencia de fecha quince de enero del 2025 acerca de las indicadas modificaciones fácticas, debemos reproducir lo que indicamos acerca de las mismas en la citada sentencia dictada en el RS 727-24 y resolver en el mismo sentido tales motivos de recurso.

2. Solicita en primer lugar la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia , interesando que el mismo quede redactado de la siguiente forma: "SEGUNDO.- El demandante solicita en fecha 16/06/2016 la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION002 de Barcelona, esta prestación que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 10 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago el 10/07/201, este subsidio fue solicitada dos prórrogas y reconocidas del 01/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 01/12/2017 al 30/05/2018 con cuota diaria inicial de 14,20 euros - Expediente administrativo".

Y reproducimos al efecto resolviendo sobre tal revisión en el mismo sentido, lo que indicamos en la sentencia dictada por la Sala el 15 de enero del 2025 señalando que:

"Solicita que se modifique para que se diga que el domicilio a efectos de notificaciones que designó el recurrente en el expediente administrativo no fue el que ahí se indica, sino el sito en DIRECCION002. La solicitud referida en el indicado ordinal (firmada el 7 de junio de 2016, pero presentada según sello de registro el día 16 de junio) es la relativa al subsidio de desempleo y figura como documento 9 del expediente administrativo, a la cual se acompañaron las partidas de nacimiento de los hijos y la sentencia de divorcio, que figuran como documentos 10 y 11 del expediente administrativo remitido por la entidad gestora. En dicha solicitud figuran dos domicilios, uno que se declara como domicilio de residencia, que tampoco coincide con el que figura en el hecho probado, sino que es la DIRECCION003, de DIRECCION004, en la provincia de Madrid y un domicilio a efectos de comunicaciones y notificaciones que es el que señala el recurrente en este motivo, sito en Barcelona. Después también resulta del expediente administrativo que en las resoluciones aprobando el subsidio y las posteriores aprobando las prórrogas se hace figurar el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, aunque no consta en el expediente ninguna acreditación de que la notificación de dichas resoluciones se practicase efectivamente en el indicado domicilio. En las solicitudes posteriores de prórroga no se hace constar por el recurrente ningún domicilio, pero en el recibo de presentación en la oficina de registro el 19 de diciembre de 2017 de la solicitud de prórroga del subsidio aparece como domicilio del solicitante el de la DIRECCION000 de DIRECCION001. En estos términos y con todos estos matices la modificación se admite, cuando menos a efectos dialécticos. "

3. En el segundo motivo de recurso, solicita la parte recurrente al igual que lo hizo al recurrir la primera sentencia anulada, la supresión del hecho probado tercero de la sentencia y de la misma forma debemos estar a lo que ya resolvimos en la sentencia dictada en el RS 727/2024 en la que indicamos: "En realidad la única fundamentación del motivo se refiere a un inciso del texto de este ordinal, que es "en el domicilio que indica en sus solicitudes", puesto que con el mismo amparo que en el caso del motivo anterior lo que sostiene es que las notificaciones no se han realizado en el domicilio de Barcelona que señaló en su solicitud de subsidio de 2016. Los documentos que acreditan los intentos de notificación en el domicilio, previa a la publicación de los edictos en el boletín oficial, de los requerimientos de aportación de documentación, de la propuesta de extinción, de un nuevo requerimiento de documentación, de la propuesta de extinción y reclamación de cobros indebidos y de la resolución de extinción son los documentos 18A, 20A, 25, 28 y 37. Todos ellos figuran remitidos al domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y, al no haberse conseguido la entrega de la comunicación, se terminan publicando mediante edictos en el boletín oficial sin intentar la práctica en otro domicilio. Sin embargo, también ha de dejarse constancia de que justo antes de dictarse la resolución de 23 de noviembre de 2018 extinguiendo la prestación y reclamando el reintegro de cantidades percibidas indebidamente el recurrente presentó el 16 de noviembre de 2018 un escrito de alegaciones contestando a la propuesta de extinción de prestaciones y reintegro de cantidades indebidamente percibidas que se había dictado el 16 de agosto de 2018 y se había enviado sin éxito al domicilio sito en DIRECCION001. Dichas alegaciones se presentaron después de la publicación del edicto relativo a la propuesta de resolución en el Tablón Edictal Único (BOE de 12 de septiembre de 2018) y en las mismas se dice en primer lugar "que he recibido del SPEE comunicación con propuesta de extinción de prestaciones y comunicación de percepción indebida de la misma". Adjunta a dichas alegaciones la propuesta de resolución de extinción recibida del SPEE, si bien se trata de copia escaneada en el registro, por lo que el documento en papel presentado podría ser tanto recibido por correo físico, como una impresión del descargado en la sede electrónica del SPEE por el interesado tras haber tenido conocimiento de la propuesta de resolución en base a la publicación del anuncio en el TEU. En las indicadas alegaciones no señala nada relativo a su domicilio. La resolución del SPEE de 23 de noviembre de 2018 se dictó por el SPEE sin tomar en consideración dichas alegaciones. Por tal motivo en una nueva resolución de 14 de diciembre de 2018 el SPEE anula de oficio dicha resolución y en su lugar dicta otra sustitutiva, tomando ahora en consideración las alegaciones presentadas y resolviendo de nuevo declarar la percepción indebida de prestaciones en los mismos términos. De nuevo se remite la resolución al domicilio de la DIRECCION001 sin éxito y se publica posteriormente en el TEU el 6 de febrero de 2019. El 23 de septiembre de 2022 el recurrente presenta escrito por vía de correos, recibido en el SPEE el 26 de septiembre, alegando frente a dicha resolución y solicitando el archivo del expediente por prescripción. La entidad gestora dio a tal escrito el carácter de reclamación previa y resolvió la misma el 19 de octubre de 2022 archivándola por extemporánea. En estos términos se admite la modificación, no para suprimir el ordinal tercero, sino para dejar constancia de los domicilios concretos a los que se remitieron las comunicaciones de la entidad gestora, en lugar de la confusa expresión "en el domicilio que indica en sus solicitudes" contenido en la sentencia de instancia, así como de las subsiguientes vicisitudes referidas anteriormente."

4. Finalmente, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones interesadas: "Consta que el demandante cambió su domicilio a efectos de notificaciones al domicilio sito en DIRECCION002 de Barcelona,domicilio al que nunca se intentó enviar notificación alguna, tal y como obra a los folios 39 reverso, 40, 42 y reverso, 45 reverso, 46, 48 y reverso y 67, habiéndose enviado todos y cada uno de los intentos de notificación de requerimientos, comunicaciones y resoluciones de la administración demandada a su anterior domicilio de DIRECCION001.- Expediente administrativo."

Y como a esta última revisión fáctica dimos también respuesta en la sentencia dictada el 15 de enero del 2025, debemos resolver acerca de la misma en los mismos términos en que ya lo hicimos reproduciendo la argumentación de la sentencia de la Sala que se pronuncia en los siguientes términos: "Toda esta cuestión ya ha sido examinada en los motivos anteriores y hemos de admitir la revisión fáctica para corregir lo declarado probado en el sentido de recoger las vicisitudes anteriormente expresadas, todo ello cuando menos a efectos dialécticos"

TERCERO. -1. El cuarto motivo de recurso se articula por la parte actora al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se alega la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, y la infracción de los artículos 218 LEC y 97 LRJS, solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse tal infracción, que alega le produce indefensión pues dice se desestima la demanda sin que se haya declarado probado el presunto hecho que fundamentó la resolución recurrida, habiéndose omitido todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Alega que lo que consta en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida no tiene sustento alguno en los hechos declarados probados, en los que no se menciona de ninguna manera el hecho de que el actor estuviera trabajando en Noruega. Señala que habiéndose omitido en los hechos probados cualquier referencia al hecho nuclear, que no es otro que si el actor estaba o no trabajando en el extranjero cuando cobraba la prestación y subsidio en España, debería dictarse una sentencia estimatoria de la demanda, al corresponder a la demanda la acreditación de tal presunto hecho, ya que de lo contrario se le estaría ocasionando una flagrante indefensión, al condenarse al recurrente al reintegro de las prestaciones percibidas en el periodo reclamado cuando ninguna prueba objetiva y válida ha acreditado el supuesto hecho esgrimido en la resolución recurrida. Y se cita a continuación la jurisprudencia que entiende de aplicación en relación a la incongruencia omisiva.

2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por otro lado, el artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900), entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ): "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

3. Y vista la doctrina expuesta y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones pretendida, como ya hemos señalado al referirnos al preámbulo del recurso, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y no cabe decretar la reposición de actuaciones y la nulidad pretendida. Si bien es cierto que la sentencia de instancia ahora recurrida, pese a que fue anulada por esta Sala precisamente como se indica en la misma porque "en los hechos probados no figura el decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el recurrente trasladó o no su residencia a Noruega y durante qué periodo temporal" y por entender que había omitido todo pronunciamiento sobre el fondo y esencialmente sobre el debate fáctico esencial que es el traslado de residencia al extranjero, contiene el mismo relato fáctico que la que fue anulada por la Sala, sin embargo recoge la misma en la fundamentación haciendo mención expresa a que entra a resolver sobre el fondo, y en concreto en el fundamento de derecho tercero y con valor fáctico, los extremos en los que funda la desestimación de la demanda. Así la sentencia viene a entender acreditado con el formulario F001 recibido del organismo competente noruego, que el trabajador estaba trabajando en Noruega desde el 21 de enero del 2015, entra a valorar dicho formulario y a partir del mismo viene a entender que el indicado formulario supone la acreditación de que el actor está realizando actividad laboral en Noruega y ello supondría el traslado de residencia al extranjero que dice no fue comunicada a la Entidad demandada. En consecuencia y aun cuando lo haga en un lugar inadecuado, teniendo en cuenta que no solo poseen valor fáctico las declaraciones contenidas en dicho relato sino también las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar la pretensión de nulidad y reposición de actuaciones pretendida en ese motivo de recurso.

CUARTO. - 1.El quinto motivo de recurso se articula al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, p y se alega en el mismo la infracción del contenido de los artículos 41 y 42 LPACAP y doctrina jurisprudencial que los desarrolla y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión, ex artículo 24 CE, habiéndose prescindido de la b totalidad del procedimiento establecido, ex artículo 47.1 e) LPACAP.

2. Esa misma denuncia jurídica se formuló por la parte recurrente con ocasión del recurso de suplicación interpuesto frente a la primera sentencia dictada en la instancia, por lo que debemos estar a lo que resolvimos en dicha sentencia firme, en la que indicamos al respecto para así desestimar también en esta ocasión dicho motivo de recurso. Decíamos así en la sentencia dictada el 15 de enero del 2025: "El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 41 , 42 y 47 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución , por cuanto se dice que la resolución se ha dictado por la Administración prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al haber dirigido las notificaciones a un domicilio distinto del señalado a tal efecto por el interesado. El motivo ha de ser desestimado. La Administración ha seguido un procedimiento administrativo con trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución, habiéndose dictado la resolución tras tomar en consideración las alegaciones presentadas por el interesado tras haber recibido la notificación (puesto que se dio por notificado al presentar sus alegaciones), ya que anuló la primera resolución en que no se habían valorado para dictar otra nueva en la que sí se valoraron. El interesado no señala qué normas procedimentales debió cumplir la Administración y no cumplió, salvo lo relativo a las notificaciones, pero con ello confunde dos conceptos diferentes, puesto que una cosa es la validez del acto administrativo y otra distinta la validez de la notificación. La notificación no forma parte del acto administrativo y sus eventuales defectos no afectan a la validez del acto, puesto que es externa al mismo. Cuestión distinta es que un defecto de notificación produzca que no se inicie el cómputo de los plazos de recurso o que incluso pueda caducar un expediente administrativo, pero esto no tiene que ver con la validez del acto notificado, como pretende erróneamente el recurrente. Lo que pudiera afectar a la validez de la resolución que extinguió la prestación y reclamó el cobro indebido es que se hubiera dictado vulnerando normas procedimentales concretas y muy especialmente sin haber dado audiencia al interesado para que éste pudiera presentar alegaciones y pruebas, pero precisamente el interesado se dio por notificado de la propuesta, presentó alegaciones y la Administración dictó la resolución de diciembre de 2018 tomándolas en consideración y desestimándolas. Por otra parte, pese a que la Administración estimase que la reclamación administrativa previa presentada contra la resolución era extemporánea, sin entrar en el fondo de la misma, ello no ha impedido la tramitación del proceso, sin que la sentencia dictada haya inadmitido el recurso por falta de reclamación previa o caducidad de la instancia, de manera que el supuesto carácter extemporáneo de la reclamación previa no ha tenido ninguna relevancia sobre el proceso."

SEXTO. -1. El sexto motivo de recurso se articula también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se alega la violación de la doctrina jurisprudencial y normativa que regula la pérdida o suspensión del derecho al subsidio por incapacidad temporal cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, por haberse infringido el artículo 6.4 CC, así como los artículos 172 y 175.1.a) del Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por aplicación indebida, y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en relación con el artículo 144 LEC. Se refiere así la parte actora a las normas referidas a la incapacidad temporal cuando en este caso estamos ante una prestación por desempleo cuya extinción y reintegro de prestaciones indebidas comunica el Servicio público de empleo , de manera que no entendemos la razón por la que se alega una doctrina referida a la prestación de incapacidad temporal.

Seguidamente, señala la parte recurrente que la Sentencia objeto de recurso, si bien no establece en sus hechos probados como expresamente acreditados los presuntos hechos comunicados por el organismo competente en Noruega, en su fundamentación jurídica sí considera que se ha constatado un supuesto fraude en la solicitud de las prestaciones revocadas, de lo que el juzgador a quo extrae que concurre causa de revocación de la prestación solicitada por el actor. Alega que los datos que tiene en cuenta la Sentencia recurrida para estimar que concurre un supuesto fraude los extrae, única y exclusivamente, de la "notificación" presuntamente cursada por Noruega a la Seguridad Social española (folios 57 a 64), notificación que dice aparece íntegramente en idioma noruego, sin que haya sido debidamente traducido dicho documento al idioma español, pese a haber sido expresamente impugnado por esta parte en el acto del juicio, lo que infringe el contenido del artículo 144 LEC. Indica que el documento obrante en el expediente administrativo no aparece traducido y que solo aparece una supuesta "traducción" al español de un párrafo concreto, al folio 57 y, según parece, mediante un "traductor de Google", que en absoluto acreditaría los hechos que, supuestamente, contiene, que sin embargo el juzgador considera acreditados, pese a no aparecer en el relato de hechos probados como tal. Entiende por ello que no puede considerarse debidamente acreditado el supuesto hecho de que el actor estuviera residiendo y trabajando en Noruega en las fechas a que se contrae la prestación litigiosa, puesto que consta que el mismo designó en el año 2016 su domicilio de Barcelona, y que en esos años de percepción de prestación estaba en España creando y liquidando dos sociedades constituidas por él con otros socios. Alega por ello que no ha existido fraude de ley citando al efecto jurisprudencia en relación con el mismo.

2. Conforme se recoge en el relato fáctico, el actor solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28/01/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, con período reconocido del 1/01/2015 al 30/04/2016, con cuota diaria inicial de 46,59 euros y fecha de inicio de pago 10/02/2015. El demandante, solicita en fecha 16/06/2016, la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, que se le concede por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2016 (la sentencia dice del 2015, pero entendemos que se debe tratar de un error dada la fecha de la solicitud del actor), por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago 10/07/2016, este subsidio fue prorrogado del 1/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 1/12/2017 al 30/5/2018 con cuota diaria inicial de 14,34 euros . En fecha 16/08/2018 se le comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas y en fecha 23/11/2018 se dicta la resolución en la que se resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones. Se indica al actor en esa comunicación lo siguiente: "Con fecha 28/01/2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo. Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo. Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego usted está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015. Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27. 470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018". El demandante presenta alegaciones, en fecha 26/11/18, contra la propuesta de resolución de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas. En fecha 14/12/2018 se resuelve por el SEPE: "- Anular la Resolución de fecha 23/11/2018. - Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones".

Y si bien es cierto que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la acreditación de un fraude de ley, la resolución dictada por la demandada e impugnada en este procedimiento fundamenta su decisión en el nº 3, del art. 25 de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente y en la letra b), del nº 1, y nº 3, del art. 47 de la misma Ley, conforme al cual a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y no se menciona en ningún momento que se haya producido un fraude de ley sino una infracción por el trabajador al no comunicar una situación que conllevaba la extinción del derecho a seguir percibiendo la prestación o subsidio de desempleo. Y en este sentido, el artículo 272 de la LGSS en su redacción vigente cuando se dicta la resolución impugnada, se indica que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos que enumera entre los que se encuentra el de b) Imposición de sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 269.3 o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, señalando la letra f) el supuesto de traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1.

La demandada a partir de una comunicación remitida por la Seguridad Social de Noruega a través de un formulario F001 tiene conocimiento de que el actor está trabajando en Noruega desde el 21 de enero del 2015 y al suponer ello una causa de extinción del derecho a percibir las prestaciones por desempleo, aprecia que procede imponer la sanción de extinción de la prestación y reintegro del cobro indebido al concurrir la infracción del artículo 25-3 de la LISOS. No se menciona en la resolución dictada por la demandada el fraude de ley por parte del actor, sino la concurrencia de la infracción prevista en el precepto citado y lo que debe determinarse es si concurre la indicada infracción que conforme al artículo 47 de la LISOS daría lugar a la extinción de la prestación y al reintegro de prestaciones indebidas- A tal efecto la sentencia de instancia da validez a los documentos obrantes en el expediente administrativo procedentes de la Seguridad Social Noruega, que si bien en cuanto al formulario F001 ciertamente no figura traducido en su integridad, sí aporta la demandada uno de los párrafos relevantes traducido y que es en el que funda la imposición de la sanción de extinción, pues se recoge en el indicado formulario que el actor trabaja en Noruega desde enero del 2015. Conforme al artículo 144 de la LEC la demandada aporta una traducción de dicho punto del formulario, en lo que le interesa al procedimiento, y se impugna porque dice que no se ha traducido todo el documento. Pero sin embargo, ya afirma la sentencia que el formulario F001 es común a la Unión europea y además la demandada en este caso contaba no solo con ese formulario y con la traducción que se aporta sino con la comunicación por parte de la Seguridad Social Española que es la que le pide información en relación a tal formulario y que es la que a la vista del mismo advierte y comunica al SPEE que el actor está trabajando en Noruega desde el año 2015. De este modo, la demandada se ha fundado en prueba cierta y oportuna para entender que el actor estaba incurso en una causa que motivaba la extinción de la prestación en su día reconocida, siendo ajustada tanto la infracción imputada al actor, que no exige que se acredite fraude de ley sino solo que concurra alguno de los supuestos que daban lugar a la extinción y que ello no se comunicara por el interesado, como la sanción impuesta de extinción de la prestación y reintegro del cobro indebido, respecto de cuya suma nada se argumenta ni discute por la recurrente que lo que hace además en este motivo de recurso y sin instar la revisión fáctica para adicionar algún extremo al respecto, es referirse a la prueba documental que el mismo aportó y a partir de la cual entiende que se acredita que no son ciertos los hechos alegados por la demandada.

En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia, y ello sin costas al no haber impugnada la demandada el recurso formulado y gozar el actor del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid en autos 1063/2022 seguidos frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, acordamos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0995-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0995-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se interpone recurso de suplicación por el demandante que se articula por el actor a través de un primer apartado que denomina "Preámbulo" en el que solicita la nulidad de la sentencia de instancia y varios motivos de recurso que se articulan tres de ellos para la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el cuarto motivo de recurso se articula al amparo del apartado a) de dicho precepto y los dos últimos se formulan con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para el examen del derecho aplicando y solicitando que se revoque la sentencia de instancia en los términos solicitados.

SEGUNDO. - 1.Como hemos indicado, tras los antecedentes de hecho, comienza el recurso con un primer apartado que denomina "Preámbulo" y en el que se alega que la nueva Sentencia dictada por la misma Magistrada que dictó la primera, cuya nulidad fue decretada por la Sección 2ª del TSJ Madrid, recoge literal y exactamente el mismo relato de hechos que, por no entrar a resolver la cuestión de fondo (la procedencia o improcedencia de la prestación debatida), dio lugar a la nulidad de la primera sentencia. Señala que en consecuencia, esta segunda Sentencia dictada en los presentes autos incurre exactamente en el mismo error que en la primera: que en los hechos probados no figura el decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el recurrente trasladó o no su residencia a Noruega y durante qué periodo temporal. Y por ello, a través de ese denominado "Preámbulo", sin indicar el precepto procesal que hubiera sido infringido por la sentencia de instancia, se insta la nulidad de la sentencia de instancia para que se decida sobre la validez y eficacia de la prueba presentada por la entidad gestora.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Y partiendo de tales requisitos para que pudiera decretarse el remedio excepcional de la nulidad de la sentencia, como ni tan siquiera se cita el precepto procesal que habría sido infringido por la sentencia de instancia y además, pese a que ciertamente el relato fáctico de la sentencia es el mismo que el de la sentencia previa anulada por esta Sala, en la fundamentación de la misma y con valor fáctico, sí valora la sentencia el documento al que se refiere esta Sala al anular la sentencia, y dedica la sentencia un fundamento concreto, el tercero, a entrar a valorar lo que le pide la Sala en la indicada sentencia, no procede la nulidad interesada. Señala así la sentencia de instancia en el mismo que: "Entrado a valorar el fondo del asunto tal y como indica el TSJ. Esta juzgadora, concluye, una vez valorados y examinados los autos que, el traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo (Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego) supone la acreditación de que está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015, este hecho constituye un fraude procesal del actor sancionable por la entidad demandada. Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar, por parte del SEPE, el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016. Como quiera que, el actor, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, la Dirección Provincial del organismo demandado entendió de manera correcta que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27.470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018. Por lo que se la comunicación efectuada por la administración demandada es ajustada a derecho y aplicaron de manera correcta lo dispuesto en el artículo 47. 1. d) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y se procedió a cursar la baja cautelar en su derecho (prestación por desempleo) con fecha 21/01/2015, en tanto se dictara la mencionada resolución. Igualmente, fue ajustada a derecho la comunicación de la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el nº 3, del art. 25 y los números 1.b) y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El conocimiento del SEPE de que el trabajador trabajo en Noruega se produjo por un comunicado de la Seguridad Social por el cual se comunica al SEPE copia del formulario F001 recibido del organismo competente noruego en el que informa que el trabajador está trabajando en Noruega desde el 21/01/2015 (Documento 34 expediente administrativo). Los formularios son los mismos para toda la Unión Europea, sirven para comunicarse entre administraciones entre países y no necesitan ser legalizados pues el reconocimiento entre ellos existe, conocen lo que se pregunta en cada casilla y permite la agilización de las tramitaciones de los expedientes. El actor se dio por notificado con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 donde presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución, que fueron tenidas en cuenta en la resolución final dictada por la entidad gestora. Por lo que, se concluye, la desestimación de la demanda en todos sus términos, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, 14/12/2018..."

En consecuencia, entendemos que aunque la sentencia de forma indebida no recoja en los hechos probados la realidad de las circunstancias que llevaron a la extinción de la prestación, sí se resuelve en la misma en la fundamentación sobe el fondo de la demanda y así acerca de si concurren o no las causas para extinguir la prestación y si se puede considerar ajustada la resolución dictada por la demandada, valorando al efecto la documental obrante en el expediente administrativo y realizando en tal fundamentación afirmaciones con evidente valor fáctico. No podemos por ello acceder a la petición de nulidad de la sentencia.

TERCERO. -1. Los tres primeros motivos de recurso los destina la parte recurrente como hemos señalado anteriormente, a la revisión de los hechos probados y en concreto las revisiones fácticas que se solicitan son las mismas que ya se solicitaron en el anterior recurso de suplicación resuelto por esta Sala y que al anularse la sentencia de instancia, debieron tener reflejo en el relato fáctico de la nueva sentencia dictada, pero que la magistrada de instancia omitió, lo que ha dado lugar a que tengan que interesarse nuevamente por la parte actora. Y como decimos que ya resolvió la Sala en su anterior sentencia de fecha quince de enero del 2025 acerca de las indicadas modificaciones fácticas, debemos reproducir lo que indicamos acerca de las mismas en la citada sentencia dictada en el RS 727-24 y resolver en el mismo sentido tales motivos de recurso.

2. Solicita en primer lugar la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia , interesando que el mismo quede redactado de la siguiente forma: "SEGUNDO.- El demandante solicita en fecha 16/06/2016 la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION002 de Barcelona, esta prestación que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 10 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago el 10/07/201, este subsidio fue solicitada dos prórrogas y reconocidas del 01/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 01/12/2017 al 30/05/2018 con cuota diaria inicial de 14,20 euros - Expediente administrativo".

Y reproducimos al efecto resolviendo sobre tal revisión en el mismo sentido, lo que indicamos en la sentencia dictada por la Sala el 15 de enero del 2025 señalando que:

"Solicita que se modifique para que se diga que el domicilio a efectos de notificaciones que designó el recurrente en el expediente administrativo no fue el que ahí se indica, sino el sito en DIRECCION002. La solicitud referida en el indicado ordinal (firmada el 7 de junio de 2016, pero presentada según sello de registro el día 16 de junio) es la relativa al subsidio de desempleo y figura como documento 9 del expediente administrativo, a la cual se acompañaron las partidas de nacimiento de los hijos y la sentencia de divorcio, que figuran como documentos 10 y 11 del expediente administrativo remitido por la entidad gestora. En dicha solicitud figuran dos domicilios, uno que se declara como domicilio de residencia, que tampoco coincide con el que figura en el hecho probado, sino que es la DIRECCION003, de DIRECCION004, en la provincia de Madrid y un domicilio a efectos de comunicaciones y notificaciones que es el que señala el recurrente en este motivo, sito en Barcelona. Después también resulta del expediente administrativo que en las resoluciones aprobando el subsidio y las posteriores aprobando las prórrogas se hace figurar el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, aunque no consta en el expediente ninguna acreditación de que la notificación de dichas resoluciones se practicase efectivamente en el indicado domicilio. En las solicitudes posteriores de prórroga no se hace constar por el recurrente ningún domicilio, pero en el recibo de presentación en la oficina de registro el 19 de diciembre de 2017 de la solicitud de prórroga del subsidio aparece como domicilio del solicitante el de la DIRECCION000 de DIRECCION001. En estos términos y con todos estos matices la modificación se admite, cuando menos a efectos dialécticos. "

3. En el segundo motivo de recurso, solicita la parte recurrente al igual que lo hizo al recurrir la primera sentencia anulada, la supresión del hecho probado tercero de la sentencia y de la misma forma debemos estar a lo que ya resolvimos en la sentencia dictada en el RS 727/2024 en la que indicamos: "En realidad la única fundamentación del motivo se refiere a un inciso del texto de este ordinal, que es "en el domicilio que indica en sus solicitudes", puesto que con el mismo amparo que en el caso del motivo anterior lo que sostiene es que las notificaciones no se han realizado en el domicilio de Barcelona que señaló en su solicitud de subsidio de 2016. Los documentos que acreditan los intentos de notificación en el domicilio, previa a la publicación de los edictos en el boletín oficial, de los requerimientos de aportación de documentación, de la propuesta de extinción, de un nuevo requerimiento de documentación, de la propuesta de extinción y reclamación de cobros indebidos y de la resolución de extinción son los documentos 18A, 20A, 25, 28 y 37. Todos ellos figuran remitidos al domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y, al no haberse conseguido la entrega de la comunicación, se terminan publicando mediante edictos en el boletín oficial sin intentar la práctica en otro domicilio. Sin embargo, también ha de dejarse constancia de que justo antes de dictarse la resolución de 23 de noviembre de 2018 extinguiendo la prestación y reclamando el reintegro de cantidades percibidas indebidamente el recurrente presentó el 16 de noviembre de 2018 un escrito de alegaciones contestando a la propuesta de extinción de prestaciones y reintegro de cantidades indebidamente percibidas que se había dictado el 16 de agosto de 2018 y se había enviado sin éxito al domicilio sito en DIRECCION001. Dichas alegaciones se presentaron después de la publicación del edicto relativo a la propuesta de resolución en el Tablón Edictal Único (BOE de 12 de septiembre de 2018) y en las mismas se dice en primer lugar "que he recibido del SPEE comunicación con propuesta de extinción de prestaciones y comunicación de percepción indebida de la misma". Adjunta a dichas alegaciones la propuesta de resolución de extinción recibida del SPEE, si bien se trata de copia escaneada en el registro, por lo que el documento en papel presentado podría ser tanto recibido por correo físico, como una impresión del descargado en la sede electrónica del SPEE por el interesado tras haber tenido conocimiento de la propuesta de resolución en base a la publicación del anuncio en el TEU. En las indicadas alegaciones no señala nada relativo a su domicilio. La resolución del SPEE de 23 de noviembre de 2018 se dictó por el SPEE sin tomar en consideración dichas alegaciones. Por tal motivo en una nueva resolución de 14 de diciembre de 2018 el SPEE anula de oficio dicha resolución y en su lugar dicta otra sustitutiva, tomando ahora en consideración las alegaciones presentadas y resolviendo de nuevo declarar la percepción indebida de prestaciones en los mismos términos. De nuevo se remite la resolución al domicilio de la DIRECCION001 sin éxito y se publica posteriormente en el TEU el 6 de febrero de 2019. El 23 de septiembre de 2022 el recurrente presenta escrito por vía de correos, recibido en el SPEE el 26 de septiembre, alegando frente a dicha resolución y solicitando el archivo del expediente por prescripción. La entidad gestora dio a tal escrito el carácter de reclamación previa y resolvió la misma el 19 de octubre de 2022 archivándola por extemporánea. En estos términos se admite la modificación, no para suprimir el ordinal tercero, sino para dejar constancia de los domicilios concretos a los que se remitieron las comunicaciones de la entidad gestora, en lugar de la confusa expresión "en el domicilio que indica en sus solicitudes" contenido en la sentencia de instancia, así como de las subsiguientes vicisitudes referidas anteriormente."

4. Finalmente, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones interesadas: "Consta que el demandante cambió su domicilio a efectos de notificaciones al domicilio sito en DIRECCION002 de Barcelona,domicilio al que nunca se intentó enviar notificación alguna, tal y como obra a los folios 39 reverso, 40, 42 y reverso, 45 reverso, 46, 48 y reverso y 67, habiéndose enviado todos y cada uno de los intentos de notificación de requerimientos, comunicaciones y resoluciones de la administración demandada a su anterior domicilio de DIRECCION001.- Expediente administrativo."

Y como a esta última revisión fáctica dimos también respuesta en la sentencia dictada el 15 de enero del 2025, debemos resolver acerca de la misma en los mismos términos en que ya lo hicimos reproduciendo la argumentación de la sentencia de la Sala que se pronuncia en los siguientes términos: "Toda esta cuestión ya ha sido examinada en los motivos anteriores y hemos de admitir la revisión fáctica para corregir lo declarado probado en el sentido de recoger las vicisitudes anteriormente expresadas, todo ello cuando menos a efectos dialécticos"

TERCERO. -1. El cuarto motivo de recurso se articula por la parte actora al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se alega la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, y la infracción de los artículos 218 LEC y 97 LRJS, solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse tal infracción, que alega le produce indefensión pues dice se desestima la demanda sin que se haya declarado probado el presunto hecho que fundamentó la resolución recurrida, habiéndose omitido todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Alega que lo que consta en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida no tiene sustento alguno en los hechos declarados probados, en los que no se menciona de ninguna manera el hecho de que el actor estuviera trabajando en Noruega. Señala que habiéndose omitido en los hechos probados cualquier referencia al hecho nuclear, que no es otro que si el actor estaba o no trabajando en el extranjero cuando cobraba la prestación y subsidio en España, debería dictarse una sentencia estimatoria de la demanda, al corresponder a la demanda la acreditación de tal presunto hecho, ya que de lo contrario se le estaría ocasionando una flagrante indefensión, al condenarse al recurrente al reintegro de las prestaciones percibidas en el periodo reclamado cuando ninguna prueba objetiva y válida ha acreditado el supuesto hecho esgrimido en la resolución recurrida. Y se cita a continuación la jurisprudencia que entiende de aplicación en relación a la incongruencia omisiva.

2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por otro lado, el artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900), entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ): "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

3. Y vista la doctrina expuesta y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones pretendida, como ya hemos señalado al referirnos al preámbulo del recurso, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y no cabe decretar la reposición de actuaciones y la nulidad pretendida. Si bien es cierto que la sentencia de instancia ahora recurrida, pese a que fue anulada por esta Sala precisamente como se indica en la misma porque "en los hechos probados no figura el decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el recurrente trasladó o no su residencia a Noruega y durante qué periodo temporal" y por entender que había omitido todo pronunciamiento sobre el fondo y esencialmente sobre el debate fáctico esencial que es el traslado de residencia al extranjero, contiene el mismo relato fáctico que la que fue anulada por la Sala, sin embargo recoge la misma en la fundamentación haciendo mención expresa a que entra a resolver sobre el fondo, y en concreto en el fundamento de derecho tercero y con valor fáctico, los extremos en los que funda la desestimación de la demanda. Así la sentencia viene a entender acreditado con el formulario F001 recibido del organismo competente noruego, que el trabajador estaba trabajando en Noruega desde el 21 de enero del 2015, entra a valorar dicho formulario y a partir del mismo viene a entender que el indicado formulario supone la acreditación de que el actor está realizando actividad laboral en Noruega y ello supondría el traslado de residencia al extranjero que dice no fue comunicada a la Entidad demandada. En consecuencia y aun cuando lo haga en un lugar inadecuado, teniendo en cuenta que no solo poseen valor fáctico las declaraciones contenidas en dicho relato sino también las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar la pretensión de nulidad y reposición de actuaciones pretendida en ese motivo de recurso.

CUARTO. - 1.El quinto motivo de recurso se articula al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, p y se alega en el mismo la infracción del contenido de los artículos 41 y 42 LPACAP y doctrina jurisprudencial que los desarrolla y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión, ex artículo 24 CE, habiéndose prescindido de la b totalidad del procedimiento establecido, ex artículo 47.1 e) LPACAP.

2. Esa misma denuncia jurídica se formuló por la parte recurrente con ocasión del recurso de suplicación interpuesto frente a la primera sentencia dictada en la instancia, por lo que debemos estar a lo que resolvimos en dicha sentencia firme, en la que indicamos al respecto para así desestimar también en esta ocasión dicho motivo de recurso. Decíamos así en la sentencia dictada el 15 de enero del 2025: "El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 41 , 42 y 47 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución , por cuanto se dice que la resolución se ha dictado por la Administración prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al haber dirigido las notificaciones a un domicilio distinto del señalado a tal efecto por el interesado. El motivo ha de ser desestimado. La Administración ha seguido un procedimiento administrativo con trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución, habiéndose dictado la resolución tras tomar en consideración las alegaciones presentadas por el interesado tras haber recibido la notificación (puesto que se dio por notificado al presentar sus alegaciones), ya que anuló la primera resolución en que no se habían valorado para dictar otra nueva en la que sí se valoraron. El interesado no señala qué normas procedimentales debió cumplir la Administración y no cumplió, salvo lo relativo a las notificaciones, pero con ello confunde dos conceptos diferentes, puesto que una cosa es la validez del acto administrativo y otra distinta la validez de la notificación. La notificación no forma parte del acto administrativo y sus eventuales defectos no afectan a la validez del acto, puesto que es externa al mismo. Cuestión distinta es que un defecto de notificación produzca que no se inicie el cómputo de los plazos de recurso o que incluso pueda caducar un expediente administrativo, pero esto no tiene que ver con la validez del acto notificado, como pretende erróneamente el recurrente. Lo que pudiera afectar a la validez de la resolución que extinguió la prestación y reclamó el cobro indebido es que se hubiera dictado vulnerando normas procedimentales concretas y muy especialmente sin haber dado audiencia al interesado para que éste pudiera presentar alegaciones y pruebas, pero precisamente el interesado se dio por notificado de la propuesta, presentó alegaciones y la Administración dictó la resolución de diciembre de 2018 tomándolas en consideración y desestimándolas. Por otra parte, pese a que la Administración estimase que la reclamación administrativa previa presentada contra la resolución era extemporánea, sin entrar en el fondo de la misma, ello no ha impedido la tramitación del proceso, sin que la sentencia dictada haya inadmitido el recurso por falta de reclamación previa o caducidad de la instancia, de manera que el supuesto carácter extemporáneo de la reclamación previa no ha tenido ninguna relevancia sobre el proceso."

SEXTO. -1. El sexto motivo de recurso se articula también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se alega la violación de la doctrina jurisprudencial y normativa que regula la pérdida o suspensión del derecho al subsidio por incapacidad temporal cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, por haberse infringido el artículo 6.4 CC, así como los artículos 172 y 175.1.a) del Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por aplicación indebida, y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en relación con el artículo 144 LEC. Se refiere así la parte actora a las normas referidas a la incapacidad temporal cuando en este caso estamos ante una prestación por desempleo cuya extinción y reintegro de prestaciones indebidas comunica el Servicio público de empleo , de manera que no entendemos la razón por la que se alega una doctrina referida a la prestación de incapacidad temporal.

Seguidamente, señala la parte recurrente que la Sentencia objeto de recurso, si bien no establece en sus hechos probados como expresamente acreditados los presuntos hechos comunicados por el organismo competente en Noruega, en su fundamentación jurídica sí considera que se ha constatado un supuesto fraude en la solicitud de las prestaciones revocadas, de lo que el juzgador a quo extrae que concurre causa de revocación de la prestación solicitada por el actor. Alega que los datos que tiene en cuenta la Sentencia recurrida para estimar que concurre un supuesto fraude los extrae, única y exclusivamente, de la "notificación" presuntamente cursada por Noruega a la Seguridad Social española (folios 57 a 64), notificación que dice aparece íntegramente en idioma noruego, sin que haya sido debidamente traducido dicho documento al idioma español, pese a haber sido expresamente impugnado por esta parte en el acto del juicio, lo que infringe el contenido del artículo 144 LEC. Indica que el documento obrante en el expediente administrativo no aparece traducido y que solo aparece una supuesta "traducción" al español de un párrafo concreto, al folio 57 y, según parece, mediante un "traductor de Google", que en absoluto acreditaría los hechos que, supuestamente, contiene, que sin embargo el juzgador considera acreditados, pese a no aparecer en el relato de hechos probados como tal. Entiende por ello que no puede considerarse debidamente acreditado el supuesto hecho de que el actor estuviera residiendo y trabajando en Noruega en las fechas a que se contrae la prestación litigiosa, puesto que consta que el mismo designó en el año 2016 su domicilio de Barcelona, y que en esos años de percepción de prestación estaba en España creando y liquidando dos sociedades constituidas por él con otros socios. Alega por ello que no ha existido fraude de ley citando al efecto jurisprudencia en relación con el mismo.

2. Conforme se recoge en el relato fáctico, el actor solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28/01/2015, por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, con período reconocido del 1/01/2015 al 30/04/2016, con cuota diaria inicial de 46,59 euros y fecha de inicio de pago 10/02/2015. El demandante, solicita en fecha 16/06/2016, la prestación por subsidio de desempleo al tener dos hijos menores, que se le concede por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23/06/2016 (la sentencia dice del 2015, pero entendemos que se debe tratar de un error dada la fecha de la solicitud del actor), por la cual se reconocía derecho a percibir una prestación por subsidio de desempleo, con período reconocido del 24/06/2016 al 30/11/2016, con cuota diaria inicial de 14,20 euros y fecha de inicio de pago 10/07/2016, este subsidio fue prorrogado del 1/06/2017 al 30/11/2017 con cuota diaria inicial de 14,20 euros y del 1/12/2017 al 30/5/2018 con cuota diaria inicial de 14,34 euros . En fecha 16/08/2018 se le comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas y en fecha 23/11/2018 se dicta la resolución en la que se resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones. Se indica al actor en esa comunicación lo siguiente: "Con fecha 28/01/2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo. Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones por desempleo. Según formulario F001 recibido desde el organismo competente noruego usted está realizando actividad laboral en Noruega desde el 21/1/2015. Como consecuencia de la propuesta de extinción de la prestación contributiva, también se procede a revisar el subsidio de desempleo reconocido el 23/06/2016. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 27. 470,80 euros, correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018". El demandante presenta alegaciones, en fecha 26/11/18, contra la propuesta de resolución de revocación de prestaciones por desempleo y el percibo de prestaciones indebidas. En fecha 14/12/2018 se resuelve por el SEPE: "- Anular la Resolución de fecha 23/11/2018. - Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 27.470,80 euros correspondientes al período del 21/01/2015 al 30/05/2018 y por el siguiente motivo: Traslado de residencia al extranjero y trabajo, sin comunicar al SEPE y seguir cobrando prestaciones".

Y si bien es cierto que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la acreditación de un fraude de ley, la resolución dictada por la demandada e impugnada en este procedimiento fundamenta su decisión en el nº 3, del art. 25 de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente y en la letra b), del nº 1, y nº 3, del art. 47 de la misma Ley, conforme al cual a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y no se menciona en ningún momento que se haya producido un fraude de ley sino una infracción por el trabajador al no comunicar una situación que conllevaba la extinción del derecho a seguir percibiendo la prestación o subsidio de desempleo. Y en este sentido, el artículo 272 de la LGSS en su redacción vigente cuando se dicta la resolución impugnada, se indica que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos que enumera entre los que se encuentra el de b) Imposición de sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 269.3 o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, señalando la letra f) el supuesto de traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1.

La demandada a partir de una comunicación remitida por la Seguridad Social de Noruega a través de un formulario F001 tiene conocimiento de que el actor está trabajando en Noruega desde el 21 de enero del 2015 y al suponer ello una causa de extinción del derecho a percibir las prestaciones por desempleo, aprecia que procede imponer la sanción de extinción de la prestación y reintegro del cobro indebido al concurrir la infracción del artículo 25-3 de la LISOS. No se menciona en la resolución dictada por la demandada el fraude de ley por parte del actor, sino la concurrencia de la infracción prevista en el precepto citado y lo que debe determinarse es si concurre la indicada infracción que conforme al artículo 47 de la LISOS daría lugar a la extinción de la prestación y al reintegro de prestaciones indebidas- A tal efecto la sentencia de instancia da validez a los documentos obrantes en el expediente administrativo procedentes de la Seguridad Social Noruega, que si bien en cuanto al formulario F001 ciertamente no figura traducido en su integridad, sí aporta la demandada uno de los párrafos relevantes traducido y que es en el que funda la imposición de la sanción de extinción, pues se recoge en el indicado formulario que el actor trabaja en Noruega desde enero del 2015. Conforme al artículo 144 de la LEC la demandada aporta una traducción de dicho punto del formulario, en lo que le interesa al procedimiento, y se impugna porque dice que no se ha traducido todo el documento. Pero sin embargo, ya afirma la sentencia que el formulario F001 es común a la Unión europea y además la demandada en este caso contaba no solo con ese formulario y con la traducción que se aporta sino con la comunicación por parte de la Seguridad Social Española que es la que le pide información en relación a tal formulario y que es la que a la vista del mismo advierte y comunica al SPEE que el actor está trabajando en Noruega desde el año 2015. De este modo, la demandada se ha fundado en prueba cierta y oportuna para entender que el actor estaba incurso en una causa que motivaba la extinción de la prestación en su día reconocida, siendo ajustada tanto la infracción imputada al actor, que no exige que se acredite fraude de ley sino solo que concurra alguno de los supuestos que daban lugar a la extinción y que ello no se comunicara por el interesado, como la sanción impuesta de extinción de la prestación y reintegro del cobro indebido, respecto de cuya suma nada se argumenta ni discute por la recurrente que lo que hace además en este motivo de recurso y sin instar la revisión fáctica para adicionar algún extremo al respecto, es referirse a la prueba documental que el mismo aportó y a partir de la cual entiende que se acredita que no son ciertos los hechos alegados por la demandada.

En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia, y ello sin costas al no haber impugnada la demandada el recurso formulado y gozar el actor del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid en autos 1063/2022 seguidos frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, acordamos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0995-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0995-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid en autos 1063/2022 seguidos frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, acordamos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0995-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0995-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.