D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a dos de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 123/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GERARDO MONTERRUBIO VAZQUEZ en nombre y representación de D./Dña. Rosalia y de sus hijos menores de edad, D./Dña. Mario y D./Dña. Camino y por el LETRADO D./Dña. PEDRO MANUEL CERVERA JIMENEZ en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 887/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad D./Dña. Mario, D./Dña. Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, DIRECCION000, D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Crescencia en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- Dña. Rosalia, nacida el día NUM000-1998 y con DNI NUM001, y D. Enrique, nacido el día NUM002-1997 y con DNI NUM003, han tenido dos hijos, Camino, nacida el día NUM004-2017 y con DNI NUM005 y Mario, nacido el día NUM006-2020 y con DNI NUM007.
La pareja y los menores han residido desde al menos el día 22-1-2021 en el mismo domicilio sito en el Distrito de DIRECCION001, Madrid. A fecha del nacimiento del primero de los hijos, no consta la convivencia de los padres en un mismo domicilio. A fecha del nacimiento del segundo de los hijos, los progenitores ya residían en un mismo domicilio.
Dña. Rosalia y D. Enrique no han contraído matrimonio, ni se han inscrito o constituido por documento público como pareja de hecho.
Segundo.- DIRECCION000 se constituyó por escritura pública el día 5-8-2015, por tres personas físicas, entre ellas, D. Evelio, que actuaban como promotores de la cooperativa. Conforme a sus estatutos, el objeto quedó fijado en proporcionar puestos de trabajo a sus socios, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros según las previsiones del artículo 80.1 de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas , dedicándose a las siguientes actividades:
- El comercio al mayor, menor, importación, exportación y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos licenciados, artículos electrónicos, cintas de vídeo y audio, calzado, prendas de vestir, pieles, artículos de cuero, artículos de viaje, peletería, marroquinería, porcelana, cerámica, cualquier producto textil o complementario del vestir, software, hardware, bisutería, artículos para mascotas, repuestos para todo tipo de vehículos, material escolar, todo tipo de material didáctico, alimentación y bebidas con o sin establecimiento.
- La intermediación financiera que operará en el mercado mediante acuerdos con entidades de financiación.
- Construcción de inmuebles y promoción inmobiliaria.
- Construcción de inmuebles y promoción inmobiliaria.
- Reparación y conservación de maquinaria, aparatos eléctricos y electrónicos.
- Comercio al mayor, menor, importación, exportación de producción de perfumería, droguería, higiene y belleza, con o sin establecimiento.
- Negocios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías, salas de fiestas, discotecas, pub.
- Compraventa y alquiler de inmuebles.
- Transporte de mercancías a nivel nacional e internacional, servicios de mensajería.
- Servicios de limpieza de edificios y locales.
- Servicios de pintura, albañilería y fontanería.
- Servicios de conserjerías y mantenimiento.
- Implantación y desarrollo de redes de comunicación y aplicaciones basadas en Internet e Intranet.
- Acceso a servicios de internet.
- Mediación en servicios de telefonía y comunicaciones.
- Operador, distribuidor y expendedor de tarjetas de telefonía.
- Servicios de telefonía y comunicaciones.
- Locutorios telefónicos.
- Compraventa, preparación, fabricación, reparación, exposición, almacenaje, distribución y comercio relacionado con la joyería y composturas, platero
- Compositor y secador de fuego.
- Fabricante de medallas, condecoraciones y trofeos.
- Servicios de asesoría y gestoría.
- Exploración, promoción, administración y negociación de derechos de autor y demás propiedad intelectual.
- Tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y
participaciones sociales de empresas, respetando en todo la normativa de la Ley del Mercado de Valores.
- Compraventa al mayor, menor, importación, exportación de todo tipo de materiales para el reciclado, ya sea materiales ferrosos, plásticos, etc., peligrosos o no peligrosos.
- Intervención en todo tipo de subastas para la compraventa de inmuebles, automóviles, y cualquier clase de artículo.
Con arreglo a los Estatutos, pueden ser socios trabajadores todas las personas con capacidad legal para contratar y desarrollar su trabajo en la misma y que, conscientes de los derechos y obligaciones asumidos al suscribir los estatutos, se comprometan a desempeñarlo con lealtad y eficacia. Se establece un número ilimitado de socios trabajadores y su vinculación societaria a la cooperativa puede ser de carácter indefinido o de duración determinada, no pudiendo exceder éstos últimos la quinta parte de los socios de carácter indefinido. La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios de duración determinada no podrá superar el 10% de la exigida a los socios indefinidos y les será reintegrada al tiempo de causar baja, una vez transcurrido el periodo de vinculación.
El procedimiento para la admisión es efectuar solicitud de admisión ante el Consejo Rector que debe resolver en el plazo de tres meses, entendiéndose la solicitud estimada en caso de no emitirse acuerdo expreso en el indicado plazo. Como aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de socio se fijó la cantidad de 10 euros.
Los estatutos obran al documento 1 de los aportados por la Cooperativa y aquí se da por reproducida.
La sociedad está inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Tercero.- D. Jose Ignacio, mayor de edad y con DNI NUM008 es socio trabajador de la Sociedad Cooperativa. Figura de alta en el RETA. Desde el año 2005 no tiene asignada cuenta de cotización en ningún régimen de la Seguridad Social, no contando con trabajadores por cuenta ajena a su servicio.
Dña. Crescencia, mayor de edad y con DNI NUM009, hija de D. Jose Ignacio, es socia trabajadora de la Sociedad Cooperativa. Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 2018 para la actividad económica 4789, comercio al por menor de otros productos, colectivo 534, Socia Cooperativista Mercadillo menos 8 horas/día. No figura inscrita en la TGSS como empresa/empresaria ni tiene asignado cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social.
D. Jose Ignacio ostenta la titularidad de la Concesión otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, Distrito DIRECCION002, para la venta ambulante consistente en la venta de churros y freidurías, en puesto no desmontable sito en la DIRECCION003, de 15 metros cuadrados de ocupación. La concesión fue otorgada el día 1-12-2017 con una duración hasta el 31-12-2032. D. Jose Ignacio es quien abona las tarifas al Ayuntamiento por la indicada concesión.
Los proveedores de las materias primas y productos vendidos en la churrería se facturan a nombre de " DIRECCION004".
El mobiliario de la churrería esta facturado a nombre de Dña. Crescencia.
La explotación de la churrería ha sido puesta a disposición de la Sociedad Cooperativa como medio de proporcionar a los socios trabajadores puestos de trabajo relacionados con la venta de churros, cafés, chocolate y otros.
Cuarto.- El día 25-1-2023 D. Enrique, presentó escrito a DIRECCION000, solicitando su alta como socio a partir del 1-2-2023, para la explotación de la churrería sita en la DIRECCION003 de Madrid, con horario inferior a las 8 horas diarias.
El día 30-1-2023 tuvo lugar reunión del Consejo Rector de la DIRECCION000 en la que se adoptaron varios acuerdos, entre ellos, la admisión de la solicitud como socio trabajador, con fecha 1-2-2023 de D. Enrique, para que en el ejercicio de la profesión de Venta Ambulante se beneficie de los acuerdos que los Cooperativistas tienen con los diversos almacenistas, mayoristas y otros.
Como consecuencia de la admisión, la gestoría de la Sociedad Cooperativa se encargó de la tramitación del número de afiliación de D. Enrique como socio cooperativista y del alta en el RETA, ya como socio cooperativista.
A D. Enrique, se le ha facilitado trabajo por la cooperativa en la Churrería sita en la DIRECCION003, siendo Dña. Crescencia la que coordinaba la cobertura de la churrería con socios trabajadores durante los horarios de apertura al público. Entre los socios destinados a la churrería se hacía un reparto de los días de trabajo asignados a cada uno de ellos, así como de los horarios y horas de trabajo. Entre los socios cooperativistas, entre ellos Dña. Crescencia, se establecía el porcentaje de participación y reparto de la recaudación de la churrería en función de las horas y días trabajados por cada uno de ellos.
Quinto.- El día 4-3-2023 D. Enrique se incorporó a la Churrería en horario de mañana. El horario de apertura al público era de 7 a 14 horas, incorporándose D. Enrique minutos antes de las 7:00 horas.
El quiosco cuenta con una puerta de acceso a su interior. Tiene forma rectangular y cuenta con ventanas laterales y una frontal que se abren y cierran con unas briseras. Cuando éstas se abren, quedan colocadas a modo de tejadillo, bajo el que pueden resguardarse los clientes. A través de las ventanas se atiende al público.
El quiosco cuenta con sistema de electricidad y gas necesario para el encendido de luces y de los equipos necesarios para la elaboración de los churros.
El día 4-3-2023 D. Enrique llegó a la Churrería minutos antes de las 7 de la mañana y encendió la cocina. A los pocos minutos, encontrándose las ventanas y la puerta del quiosco cerradas y D. Enrique en su interior, comenzó a salir humo del quiosco, derivado de un incendio producido en su interior. Esto provocó que se avisara a los bomberos que al personarse en el lugar y tras extinguir el fuego, sacaran a D. Enrique del interior del quiosco. En ese momento D. Enrique se encontraba en parada cardiorrespiratorio, siendo trasladado a un hospital donde falleció ese mismo día, 4-3-2023.
Sexto.- A las 7:00 horas del día 4-3-2023 la Cooperativa había tramitado la afiliación de D. Enrique como socio cooperativista pero no se había cursado su alta en el RETA. La solicitud de alta se efectuó el día 4-3-2023 a las 12:06 horas con efectos de 1-2-2023.
La TGSS cursó el alta con efectos de 1-3-2023.
El día 7-3-2023 a las 19:34 horas, D. Juan Manuel, actuando en nombre de DIRECCION000, solicitó ante la TGSS que se cambiara la fecha de efectos de alta en el RETA de D. Enrique a la fecha 1-2-2023. La solicitud iba acompañada de la solicitud de D. Enrique presentada ante la Cooperativa para su admisión como socio y el certificado de admisión de su solicitud con efectos de 1-2-2023.
El día 23-3-2023 la TGSS aceptó el alta de D. Enrique con efectos 1-2-2023 sin bonificación.
D. Enrique figura finalmente de alta en el RETA con efectos de 1-2-2023, para la actividad de Venta Ambulante, CNAE 4781, comercio al por menor, con base de cotización mensual de 566,10 euros.
El alta se ha tramitado, concertando con Mutua Fremap la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social por contingencia profesional.
Séptimo.- El día 11-5-2023 Dña. Rosalia, a través de un despacho de abogados, remitió a Mutua Fremap correo electrónico informando del fallecimiento en accidente de trabajo del Sr. Enrique, de alta en el RETA, solicitando información y formularios para solicitar la prestación de viudedad y orfandad.
Remitido el parte de accidente de trabajo a Mutua Fremap, ésta emitió el día 22-5-2023 escrito dirigido a los familiares de D. Enrique en el que se acordaba denegar las prestaciones derivadas de contingencia profesional por no haber solicitado el alta en el RETA con anterioridad al accidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del RD 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA.
Formulada reclamación previa, el día 20-6-2023 Mutua Fremap dictó resolución desestimatoria por los siguientes motivos: "Primero: con fecha 22/5/2023 se envió escrito remitido a los familiares del trabajador Enrique informando que una vez recibido el parte de accidente de trabajo y realizado esta Mutua la investigación del mismo, se procedió a su no aceptación, al no encontrarse el trabajador autónomo de alta en el RETA en el momento del hecho causante.
Segundo: Esta Mutua no es responsable subsidiario del abono de las prestaciones de viudedad y orfandad solicitados por anticipo de prestaciones al no encontrarse el trabajador autónomo de alta en el RETA a la fecha del hecho causante.
Tercero: Analizada la reclamación previa, así como la documentación aportada, no aporta nueva documental que pueda desvirtuar el acuerdo denegatorio recurrido.
Son de aplicación los siguientes fundamentos jurídicos: artículo 5 del RD 1273/2003 de 10 de octubre ".
Octavo.- El día 1-6-2023 Dña. Rosalia presentó ante el INSS solicitud para el reconocimiento de prestaciones de viudedad y orfandad.
El día 13-6-2023 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación de viudedad por los siguientes motivos: "por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una Mutua Colaboradora con la Seguridad social, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 167.1 de la LGSS , en relación con el artículo 30.b de la Orden de 13-2-1967.
Por no acreditar que su relación con el fallecido se encuentre entre las reguladas en los artículos 219 , 220 y 221 de la LGSS , para acceder a la pensión de viudedad".
El día 13-6-2023 la dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando las prestaciones de orfandad por los siguientes motivos: "por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 167.1 de la LGSS en relación con el artículo 30.b) de la Orden de 13-2-1967".
Contra las anteriores resoluciones se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14-9-2023 en la que no entró al fondo por estar atribuida la competencia a la Mutua Fremap, a la que se remitía el escrito de reclamación previa. En relación a la viudedad, se indicaba que no cumplía los requisitos al no acreditar que su relación con el fallecido fuera una de las reguladas en los artículos 219 a 221 de la LGSS , ya que la solicitante no había contraído matrimonio con D. Enrique, ni tampoco habían constituido una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, ni mediante documento público en el que constara la constitución de la pareja. La resolución obra a las páginas 78 y 79 de 86 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducida.
El día 14-9-2023 la dirección Provincial del INSS dio traslado de los escritos de reclamación previa a Mutua Fremap.
Noveno.- el día 12-9-2023 se presentó demanda."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL, ha interpuesto DÑA. Rosalia en nombre propio y en el de sus hijos menores Mario y Camino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 061, DIRECCION000, D. Jose Ignacio y DÑA. Crescencia debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Enrique ocurrido el día 4-3-2023 en un accidente de trabajo, ha generado las prestaciones de orfandad y auxilio por defunción a favor de sus hijos menores por el sistema RETA, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a Mutua Fremap al abono del auxilio por defunción en la cuantía legalmente establecida, y al abono de las prestaciones de orfandad, derivadas de accidente de trabajo, en cuantía calculada sobre una base reguladora mensual de 566,10 euros y con efectos de 4-3-2023, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rosalia, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, D./Dña. Mario y D./Dña. Camino y por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/10/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara que el fallecimiento de D. Enrique ocurrido el día 4-3-2023 en un accidente de trabajo, ha generado las prestaciones de orfandad y auxilio por defunción a favor de sus hijos menores por el sistema RETA, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a Mutua FREMAP al abono del auxilio por defunción en la cuantía legalmente establecida, y al abono de las prestaciones de orfandad, derivadas de accidente de trabajo, en cuantía calculada sobre una base reguladora mensual de 566,10 euros y con efectos de 4-3-2023, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra, se alzan tanto la parte actora como la Mutua FREMAP interponiendo recurso de suplicación.
La parte actora articula su recurso a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por la Mutua FREMAP y por Dª Crescencia y D. Jose Ignacio, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS los dos primeros y el último al amparo del apartado c) de dicho precepto, y solicitando que se revoque la sentencia recurrida dictando los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimando el motivo primero anule la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a cometer la infracción de inadmisión de prueba solicitada indebidamente denegada. 2º.- Subsidiariamente, estimado el motivo segundo, en cualquiera de sus submotivos o el motivo tercero, acuerde de conformidad con lo interesado en el SUPLICO de la demanda.
La Mutua FREMAP articula su recurso a través de un único motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado por la parte actora y por la cooperativa demandada y en el que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se confirme la resolución impugnada declarando que del fallecimiento de D. Enrique ninguna prestación puede derivarse con cargo a FREMAP por no encontrarse de alta en el momento del hecho causante.
SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA
1. Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte actora el primer motivo de recurso alegando en el mismo la infracción del art. 90 de la LRJS apartados 1 y 2 y artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se alegan vicios del procedimiento relativos al órgano judicial por inadmisión de prueba útil y pertinente que ha producido indefensión real y efectiva, habiéndose formulado el oportuno recurso de reposición y protesta. Señala que mediante escrito de 02 de Abril de 2.024 se solicitó en el punto sexto la aportación de más prueba documental por parte de los codemandados, que mediante providencia de 05 de Abril de 2.024, se acordó no ha lugar a la documentación requerida al no apreciarse la utilidad y pertinencia de la prueba, no siendo los documentos solicitados idóneos para el fin probatorio perseguido, que se formuló recurso de reposición y que se desestimó por Auto de 08 de Mayo de 2.024 y que reproducida la petición en el acto de juicio oral resultó de nuevo desestimado por estar resuelta la cuestión, denegado el recurso de reposición mediante el referido auto, haciéndose constar la oportuna protesta. Se argumenta por la parte actora que la prueba solicitada pretendía probar el fraude de ley y acreditar la ausencia o inexistencia de organización cooperativa en el funcionamiento del negocio de Churrería, organización del trabajo y asignación de resultados económicos, que los propietarios del negocio y medios de producción, Don Jose Ignacio y Doña Crescencia, organizaban las jornadas horarias a su antojo y hacían suyos los resultados económicos abonando a los trabajadores (cooperativistas) cantidades libremente decididas por ellos (salarios). Señala que si la Cooperativa carece de la más mínima estructura material u organizativa y se limita a hacer labores de gestoría, dando de alta a sus afiliados en el RETA, facilitando mano de obra a Don Jose Ignacio y Doña Crescencia en un negocio de Churrería de su propiedad, desentendiéndose de su organización y funcionamiento, lo único que hace es dar formalmente cobertura de Cooperativa a lo que no es más que una relación laboral encubierta y que acreditar documentalmente las cuentas, ingresos, gastos y reparto de resultados en la explotación de un negocio común llevado por cooperativistas de trabajo asociado, autónomos, resulta esencial para probar la realidad del mismo, de tal manera que la falta de prueba documental impide reconoce la realidad de la misma.
Para resolver sobre el recurso formulado, debe tenerse en cuenta en primer lugar que en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), prevé que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .
La doctrina constitucional establecida en supuestos de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10-2004:" El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio ( F. 3); 3/2004, de 14 de enero (F. 5 ), y 88/2004, de 10 de mayo (F. 4). Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE .Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ),que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ),del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas,debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE .c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida . Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ".
Y teniendo en cuenta la doctrina expuesta y lo que se desprende de las actuaciones, no podemos apreciar infracción alguna cometida por la magistrada de instancia al no admitir las pruebas a las que se refiere en la parte actora en este motivo de recurso. Consta que, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada interesada por la parte actora, se dictó providencia el 5 de abril del 2024 en la que se acuerda lo siguiente: "Por la parte actora se ha presentado escrito solicitando la práctica de prueba documental anticipada respecto de los codemandados D. Jose Ignacio, Dña. Crescencia y DIRECCION000. Vistos los términos de la solicitud, SE ACUERDA: 1º. Se requiere a DÑA. Crescencia para que con una antelación de 10 días al acto del juicio aporte los contratos y Alta en la Seguridad social de todos los trabajadores o empleados que prestan servicios en sus establecimientos de Churrería; la documentación relativa a la propiedad de la Churrería y la licencia de explotación; las facturas de compra del mobiliario; facturas de proveedores de los años 2022 y 2023; contratos de energía, luz y gas, todo ello referido a la Churrería sita en la DIRECCION003 de Madrid. Se advierte a la Sra. Crescencia, que de no aportar dicha documentación en el plazo indicado podrá aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS . 2º. Respecto de D. Jose Ignacio, estese al requerimiento efectuado por auto de fecha 3-10-2023. 3º. Respecto de la documentación referida a las cuentas de explotación de la Churrería y declaraciones de IRPF de Dña. Crescencia y D. Jose Ignacio y las cuentas de explotación de DIRECCION000, no ha lugar, al no apreciarse la utilidad y pertinencia de la prueba, toda vez que el contenido de dicha documentación no guarda relación ni es relevante a efectos de resolver la pretensión contenida en demanda y referida al reconocimiento de prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Enrique. 4º. Respecto de las actas de aprobación de las cuentas de explotación, organización y funcionamiento solicitadas a DIRECCION000, no ha lugar, al no apreciarse la utilidad y pertinencia de la prueba, no siendo los documentos solicitados idóneos para el fin probatorio perseguido. En su lugar, y como medio probatorio más adecuado, se requiere a DIRECCION000, para que, con una antelación de 10 días al acto del juicio, aporte la escritura pública o documento de constitución de la sociedad, así como sus estatutos internos, y ello con la advertencia de aplicar los efectos del artículo 94.2 de la LRJS en caso de no aportación. 5º. Se requiere nuevamente al INSS y a Mutua Fremap para que aporten los expedientes administrativos reclamados por auto de fecha 3-10-2023."De este modo no se admite lo relativo a las cuentas de explotación y declaraciones de IRPF, pero se admiten otros medios de prueba a través de los cuales se puede constatar cómo funcionaban la churrería en la que el causante ejercía su actividad y la cooperativa en la que el fallecido interesó su alta, como son los contratos y Alta en la Seguridad social de todos los trabajadores o empleados que prestan servicios en sus establecimientos de Churrería; la documentación relativa a la propiedad de la Churrería y la licencia de explotación; las facturas de compra del mobiliario; facturas de proveedores de los años 2022 y 2023; contratos de energía, luz y gas, todo ello referido a la Churrería sita en la DIRECCION003 de Madrid. Y se admite también la aportación de la escritura pública o documento de constitución de la sociedad, así como sus estatutos internos. Además, motiva la resolución recurrida que la prueba inadmitida lo es al no apreciarse la utilidad y pertinencia de la prueba. Tras formularse recurso de reposición, se dictó Auto desestimando el mismo en el que se indica que "en el presente caso hay que partir de lo que es objeto del procedimiento y, especialmente, a la extensa prueba documental solicitada por la parte actora y que ya ha sido admitida, y que por sí se pertinente, útil y suficiente para poder fijar un régimen de responsabilidad empresarial en torno a las prestaciones reclamadas. Conocer los ingresos, o el volumen de negocio, o cuestiones de esta índole, ningún elemento relevante aportan estos documentos en este procedimiento por lo que no supera la prueba solicitada el juicio de utilidad, pertinencia, necesidad y proporcionalidad."De este modo se justifica y motiva debidamente la razón de tal denegación de tales medios de prueba, entendiendo la Sala que tales razonamientos se ajustan a los criterios que deben seguirse en orden a la admisión y la práctica de la prueba, entendiendo al igual que lo hizo la magistrada de instancia, que la prueba denegada no era útil ni pertinente en orden a acreditar que el causante mantenía una relación laboral con los demandados, no aclarando la parte recurrente cómo a través de las cuentas de explotación y declaraciones de IRPF se puede llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta además que la magistrada de instancia ha fundado sus conclusiones acerca de la naturaleza de la relación que mantenía el causante, no solo en la prueba documental, sino en la prueba de interrogatorio de parte y prueba testifical y ello dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba. No advertimos la relevancia de la prueba interesada que pudiera llevar a modificar el sentido del fallo y cuya inadmisión hubiera originado indefensión a la parte actora, y no podemos por ello apreciar las infracciones procesales denunciadas. De acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello entendemos que en forma alguna se argumenta y justifica por la parte recurrente, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo de recurso.
2. El segundo motivo de recurso lo formula la parte actora al amparo también del art. 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en el mismo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, y lo que se indica es que se plantean en el presente motivo a través de varios submotivos, una revisión de los hechos declarados probados por defectuosa valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba por infracción del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras referirse a lo que consta en los hechos probados y lo que se argumenta en la fundamentación de la sentencia, señala la parte recurrente que fundamentada la demanda de prestaciones por fallecimiento en el mal encuadramiento del Sr. Enrique en el RETA por fraude de ley al utilizar formalmente una forma cooperativa en la que previamente se había dado de alta para encubrir una relación laboral por cuenta ajena, se convierte en algo necesario probar la realidad de la explotación del negocio de Churrería en régimen cooperativo, común, la efectiva creación y organización de mecanismos de producción de bienes y o servicios a terceros. Y se indica que no se ha valorado razonablemente la falta de aportación por la Cooperativa de la documentación sobre la realidad del trabajo asociado en común, condiciones de trabajo y reparto de resultados. Alega que la Juez sentenciadora considera acreditada la realidad de la infraestructura de la Cooperativa en el negocio de Churrería con la mera existencia de la Cooperativa y el alta en la misma de los trabajadores así como su inclusión en el RETA y declaraciones testificales de los mismos, lo que resulta ilógico e irracionalidad por no resultar razonable la inexistencia de prueba documental acreditativa de la organización del trabajo en común, en la determinación de las condiciones de trabajo, jornadas, horarios y retribuciones, de lo que no existe prueba documental alguna. Alega las incongruencias e incorrecciones de las manifestaciones de los testigos tenidos en cuenta y señala que no puede razonablemente aceptarse la realidad del trabajo asociado en régimen común sin una prueba documental que lo acredite, no resultando suficiente la testifical de los propietarios del negocio de Churrería (Licencia y medios) permanentes desde el inicio del negocio, interesados, ni la testifical de los trabajadores temporales. En el punto 2.2. señala la parte recurrente que se ha producido la infracción del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo (Social) Sección Primera, de 18 de Mayo de 2.018, número 549/2018, recurso 3513/2016. Y se alega que la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas si se demuestra que la Cooperativa carece de cualquiera estructura organizativa propia o actividad económica real, no permiten considerarla real, sino fraude ley, utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de los verdaderos empresarios. Y que discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la Cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y que no se ha acreditado razonablemente por la Cooperativa la provisión de estructuras organizativas, reales, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. Y que está en manos de la Cooperativa poder acreditar las circunstancias reales que la justifican y con ello la disponibilidad y facilidad probatoria de todo ello. En el punto 2.3. señala que resulta irracional y falto de motivación no hacer constar en la declaración de hechos probados aquellos hechos trascendentes admitidos expresamente por las partes, y se refiere a lo que indica se extrae de las declaraciones de los codemandados personas físicas. Y a partir de ello concluye señalando que deben ser suprimidos por falta de razón y lógica los siguientes hechos declarados probados: Último párrafo del hecho probado tercero. Último párrafo del hecho probado cuarto. E indica que en su lugar debe hacerse constar los siguientes hechos probados: No ha quedado acreditado que la Cooperativa DIRECCION000 proveyese al negocio de Churrería estructura organizativa o de otro tipo que permita y facilite una eficaz prestación de trabajo autónomo a través de la puesta en común de esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran a excepción de una mera gestión para dar de alta a los trabajadores en la Cooperativa y su inclusión en el RETA, mecanismo utilizado para poner mano de obra a disposición de los propietarios de la Churrería Don Jose Ignacio y o Doña Crescencia, ni que ejerciese ningún tipo de control o supervisión sobre la manera de organizar su trabajo y retribuciones correspondientes. No se ha acreditado una gestión común del negocio de Churrería real al no existir documentación escrita sobre reuniones y pactos relativos a la organización del trabajo y reparto de sus resultados sin control alguno de la Cooperativa. Que Don Jose Ignacio es propietario de la Churrería titular de los contratos de luz y energía. Que los pagos de los clientes en la Churrería mediante tarjeta se abonaban en la cuenta titularidad de Doña Crescencia. Página 12 de 20 Que Don Enrique llevaba al menos cinco meses trabajando en la Churrería con anterioridad a darse de alta en la Cooperativa, 01 de Febrero de 2.023. Que Don Jose Ignacio y Doña Crescencia son permanentes en la explotación del negocio de Churrería y los demás son temporales que van cambiando en el tiempo. Que la publicidad de la Churrería gira en torno a hermanos Jose Ignacio Crescencia. Que Enrique presenta unos ingresos mensuales de 2.000 €. aproximadamente. Debe considerarse acreditada como base reguladora los ingresos mensuales de Don Enrique, reconocidos por Crescencia, reducidos por los actores, en el inicio del juicio oral al ratificarse en la demanda, en 1.500 €. mensuales, conforme al documento sobre movimientos de cuenta titularidad de Enrique desde Mayo de 2.022 acompañado como documento de esta parte en el acto de juicio oral (Documento 118 y 120 del expediente judicial)."
En este caso, vistos los términos en los que se plantea este motivo de recurso, lo primero que hay que señalar es que si bien se alega que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, a continuación lo que hace la parte recurrente es instar la revisión de los hechos probados, que es a lo que conduce el planteamiento de un motivo de los recogidos en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, mezclando así cuestiones referidas a motivos fácticos con alegaciones de tipo procesal, pues si lo que insta es un motivo de los recogidos en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS la consecuencia es que se deben reponer las actuaciones al momento en el que se haya cometido alguna infracción procesal, y sin embargo nada de ello se interesa. Debemos tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: "vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.
En todo caso, en relación a las infracciones que se alegan en este motivo de recurso, debemos indicar que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria, y en este caso se cita el artículo 217 de la LEC pero no se alega norma alguna que obligue a valorar un medio de prueba de una forma determinada. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral al que incumbe la valoración de la prueba. Y al respecto ha de recordarse que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS, habiendo ya resuelto en sentido desestimatorio el motivo articulado en torno a la revisión de hechos probados. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que la sentencia valora la prueba de interrogatorio de parte y la propia prueba testifical propuesta por la parte actora, teniendo en cuenta que es a dicha parte actora que así lo alega a la que le incumbe la carga de la prueba de que la relación del causante con los demandados era laboral por cuenta ajena y tal valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia no infringe el art. 217 LEC , y así ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y por lo expuesto, y no cumpliéndose los requisitos que se vienen exigiendo para que pueda llevarse a cabo una revisión fáctica, no podemos acceder a la revisión de los hechos probados que como decimos es lo que en realidad se interesa en este motivo de recurso. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
En este caso se tratan de introducir hechos negativos en cuanto carentes de prueba cuando según señala la jurisprudencia la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta referencia a la prueba tenida en cuenta para fijar los hechos probados haciendo referencia no solo a la prueba documental sino también al informe emitido por la Inspección de trabajo y a la prueba testifical practicada. Además se introducen conceptos y afirmaciones predeterminantes del fallo y de la pretensión de la demanda y se funda la parte recurrente en la prueba de interrogatorio de parte que es inhábil a fin de lograr una revisión fáctica y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-). Y por otro lado no se citan de forma concreta y precisa los documentos que amparan las distintas revisiones fácticas propuestas, limitándose a realizar alegaciones acerca de lo que a su criterio ha quedado acreditado y a realizar una valoración global de la prueba practicada. De este modo, como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Desestimamos en consecuencia este segundo motivo de recurso manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia.
3. Al amparo del art. 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el último motivo de recurso alegando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y señalando que se considera infringido el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina sobre el levantamiento del velo y fraude de ley mediante cooperativa de trabajo asociado contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018, número 549/2018, recurso 3.513/2016, referida a la prestación de servicios de transporte, extensible a cualquier otra actividad cooperativizada, al resultar accesoria la actividad y esencial doctrina aplicable a cualquier actividad prestada en régimen de cooperativa de trabajo asociado, según expresa la propia doctrina. Se refiere a la doctrina del levantamiento del velo indicando que también resulta de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, indicando que se debe analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET (EDL 2015/182832) bajo esa cobertura puramente formal. Se cita el art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, y alega que, conforme al mismo, la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. Alega que la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, no puede obviar la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y el uso fraudulento de tal forma societaria, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas. Señala que a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que señala la norma y que, descendiendo al caso concreto, a partir de los hechos declarados probados ya se advierte el fraude de ley y más se acredita a partir de la modificación del relato fáctico interesada. Indica que no acreditada e inexistente estructura real de la cooperativa, propia de la actividad económica, a excepción del alta en la cooperativa en el RETA, resulta un mero mecanismo para poner mano de obra a disposición de los titulares y propietarios de la Churrería, Don Jose Ignacio y Doña Crescencia, verdaderos empresarios, resultando la Cooperativa una mera pantalla que cubre la relación laboral por cuenta ajena, defraudando e infringiendo el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
A partir de lo expuesto se advierte como la parte recurrente únicamente combate el pronunciamiento que concluye en la calificación del causante como trabajador autónomo, y así como socio de una cooperativa de trabajo asociado, no formulándose denuncia jurídica alguna a fin de combatir el pronunciamiento del fallo que deniega la pensión de viudedad a la Sra. Rosalia, al no constar que la solicitante hubiera contraído matrimonio con el causante, ni que hubiera constituido pareja de hecho con el mismo en los términos que exige el artículo 221 de la LGSS, y así inscribiéndola en alguno de los registros específicos o mediante documento público que así lo acredite. En consecuencia, dicho pronunciamiento del fallo que no ha sido combatido a partir de la correspondiente denuncia jurídica ha quedado firme y no puede entrar ya la Sala a conocer del mismo, afectando así la denuncia jurídica que ahora se formula a la prestación de orfandad reconocida a los menores y a la base reguladora de la misma, según nos encontremos ante un trabajador autónomo o un trabajador por cuenta ajena, así como a la responsabilidad de las demandadas en el abono de las mismas.
Por otro lado, para resolver sobre la cuestión planteada debe estarse a lo que consta en el relato fáctico que hemos mantenido inalterado, y no a los hechos que la parte recurrente señala al exponer este motivo de recurso incurriendo así en su formalización en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Sobre la cuestión ahora discutida indica la sentencia de instancia: "Tercero.- Se comenzará por la cuestión relativa al encuadramiento del Sr. Enrique en el RETA. En demanda se defiende la existencia de una relación laboral encubierta y fraudulenta, y se afirma que el Sr. Enrique estuvo trabajando en estas condiciones desde mayo de 2022. Este último dato no ha sido acreditado. La actora solicitó la citación judicial de una pluralidad de testigos, optando finalmente por oír a 3 de ellos, y renunciando al resto. De esos dos testigos, dos son socios cooperativistas que han trabajado en la Churrería (así se ha acreditado documentalmente, documento 3 de los aportados por la cooperativa, que consigna la solicitud de admisión y el alta en el RETA de los dos testigos), y al menos uno de ellos (D. Fulgencio) ha confirmado haber coincidido con el Sr. Enrique, sin que haya confirmado la antigüedad invocada por la actora. De esta forma, la prueba practicada apunta a la situación de hecho que ya expuso la Inspección de Trabajo en su informe y que se ajusta a la normativa estatal y autonómica en materia de sociedades cooperativas y a la figura del socio trabajador autónomo, que permiten, por un lado, que haya socios cooperativistas que pongan a disposición de la cooperativa un negocio (en este caso D. Jose Ignacio puso a disposición de la cooperativa la churrería de cuya concesión municipal es titular), y que haya socios que ocupen puestos en esos negocios puestos a disposición de la cooperativa, encargándose ésta de promover la ocupación de sus socios. Respecto de Dña. Crescencia, lo que consta es que, como socia cooperativista, y por ser la hija de D. Jose Ignacio, coordina el trabajo de los cooperativistas y, además, dentro de lo que es su trabajo asociado, asume funciones de negociación y contratación con proveedores. De la testifical de D. Fulgencio y D. Mateo, resulta probado cómo accedieron a esta modalidad de trabajo, explicando cómo entre los cooperativistas destinados a la churrería se repartían los descansos, las vacaciones, los horarios y días de trabajo. Y también han explicado como existía un sistema de reparto de la recaudación en función de las horas. Con tal material probatorio no es posible sustentar la existencia de un fraude o abuso en la situación del Sr. Enrique y hay que confirman su condición de trabajador autónomo en el seno de una sociedad cooperativa." Y a la vista de lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia no puede llegarse a otra conclusión pues conforme a tales hechos probados, lo que consta es que DIRECCION000 se constituyó por escritura pública el día 5-8-2015, por tres personas físicas, entre ellas, D. Evelio, que actuaban como promotores de la cooperativa. Conforme a sus estatutos, el objeto quedó fijado en proporcionar puestos de trabajo a sus socios, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros según las previsiones del artículo 80.1 de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas. Con arreglo a los Estatutos, pueden ser socios trabajadores todas las personas con capacidad legal para contratar y desarrollar su trabajo en la misma y que, conscientes de los derechos y obligaciones asumidos al suscribir los estatutos, se comprometan a desempeñarlo con lealtad y eficacia. Se establece un número ilimitado de socios trabajadores y su vinculación societaria a la cooperativa puede ser de carácter indefinido o de duración determinada, no pudiendo exceder éstos últimos la quinta parte de los socios de carácter indefinido. La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios de duración determinada no podrá superar el 10% de la exigida a los socios indefinidos y les será reintegrada al tiempo de causar baja, una vez transcurrido el periodo de vinculación. El procedimiento para la admisión es efectuar solicitud de admisión ante el Consejo Rector que debe resolver en el plazo de tres meses, entendiéndose la solicitud estimada en caso de no emitirse acuerdo expreso en el indicado plazo. Como aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de socio se fijó la cantidad de 10 euros. Los estatutos obran al documento 1 de los aportados por la Cooperativa y aquí se da por reproducida. La sociedad está inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas. D. Jose Ignacio es socio trabajador de la Sociedad Cooperativa. Figura de alta en el RETA. Desde el año 2005 no tiene asignada cuenta de cotización en ningún régimen de la Seguridad Social, no contando con trabajadores por cuenta ajena a su servicio. Dña. Crescencia, hija de D. Jose Ignacio, es socia trabajadora de la Sociedad Cooperativa. Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 2018 para la actividad económica 4789, comercio al por menor de otros productos, colectivo 534, Socia Cooperativista Mercadillo menos 8 horas/día. No figura inscrita en la TGSS como empresa/empresaria ni tiene asignado cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social. D. Jose Ignacio ostenta la titularidad de la Concesión otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, Distrito DIRECCION002, para la venta ambulante consistente en la venta de churros y freidurías, en puesto no desmontable sito en la DIRECCION003, de 15 metros cuadrados de ocupación. La concesión fue otorgada el día 1-12-2017 con una duración hasta el 31-12-2032. D. Jose Ignacio es quien abona las tarifas al Ayuntamiento por la indicada concesión. Los proveedores de las materias primas y productos vendidos en la churrería se facturan a nombre de " DIRECCION004". El mobiliario de la churrería esta facturado a nombre de Dña. Crescencia. La explotación de la churrería ha sido puesta a disposición de la Sociedad Cooperativa como medio de proporcionar a los socios trabajadores puestos de trabajo relacionados con la venta de churros, cafés, chocolate y otros. El día 25-1-2023 D. Enrique, presentó escrito a DIRECCION000, solicitando su alta como socio a partir del 1-2-2023, para la explotación de la churrería sita en la DIRECCION003 de Madrid, con horario inferior a las 8 horas diarias. El día 30-1-2023 tuvo lugar reunión del Consejo Rector de la DIRECCION000 en la que se adoptaron varios acuerdos, entre ellos, la admisión de la solicitud como socio trabajador, con fecha 1-2-2023 de D. Enrique, para que en el ejercicio de la profesión de Venta Ambulante se beneficie de los acuerdos que los Cooperativistas tienen con los diversos almacenistas, mayoristas y otros. Como consecuencia de la admisión, la gestoría de la Sociedad Cooperativa se encargó de la tramitación del número de afiliación de D. Enrique como socio cooperativista y del alta en el RETA, ya como socio cooperativista. A D. Enrique, se le ha facilitado trabajo por la cooperativa en la Churrería sita en la DIRECCION003, siendo Dña. Crescencia la que coordinaba la cobertura de la churrería con socios trabajadores durante los horarios de apertura al público. Entre los socios destinados a la churrería se hacía un reparto de los días de trabajo asignados a cada uno de ellos, así como de los horarios y horas de trabajo. Entre los socios cooperativistas, entre ellos Dña. Crescencia, se establecía el porcentaje de participación y reparto de la recaudación de la churrería en función de las horas y días trabajados por cada uno de ellos. A partir de tales datos a los que llega la magistrada de instancia teniendo en cuenta la testifical practicada, así como la prueba documental y lo recogido en el informe emitido por la Inspección de trabajo, entendemos ajustado el razonamiento que expone la sentencia de instancia al indicar que "la prueba practicada apunta a la situación de hecho que ya expuso la Inspección de Trabajo en su informe y que se ajusta a la normativa estatal y autonómica en materia de sociedades cooperativas y a la figura del socio trabajador autónomo, que permiten, por un lado, que haya socios cooperativistas que pongan a disposición de la cooperativa un negocio (en este caso D. Jose Ignacio puso a disposición de la cooperativa la churrería de cuya concesión municipal es titular), y que haya socios que ocupen puestos en esos negocios puestos a disposición de la cooperativa, encargándose ésta de promover la ocupación de sus socios. Respecto de Dña. Crescencia, lo que consta es que, como socia cooperativista, y por ser la hija de D. Jose Ignacio, coordina el trabajo de los cooperativistas y, además, dentro de lo que es su trabajo asociado, asume funciones de negociación y contratación con proveedores. De la testifical de D. Fulgencio y D. Mateo, resulta probado cómo accedieron a esta modalidad de trabajo, explicando cómo entre los cooperativistas destinados a la churrería se repartían los descansos, las vacaciones, los horarios y días de trabajo. Y también han explicado como existía un sistema de reparto de la recaudación en función de las horas. Con tal material probatorio no es posible sustentar la existencia de un fraude o abuso en la situación del Sr. Enrique y hay que confirman su condición de trabajador autónomo en el seno de una sociedad cooperativa", y de acuerdo con el mismo que se ajusta a lo que se desprende del relato fáctico, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y procede la íntegra desestimación del recurso formulado por la parte actora
TERCERO. -1. La Mutua FREMAP articula su recurso como hemos indicado, a través de un único motivo de recurso formulado para denunciar las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia de instancia, y en el mismo se considera que la sentencia ha infringido los artículos 305.2 L) y 307 del RD 8/2015 por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 139 y 167 del mismo texto legal, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 12 de abril de 2010 (Rec. 1150/2009), y 30 de abril de 2007 (Rec. 4895/05). Se argumenta que si el fallecido ha sido considerado por la sentencia de instancia como trabajador cooperativista, venía obligado a estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y conforme al Art. 307 del TRLGSS, venía obligado a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar su alta en el RETA en los términos, plazos y condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin que se establezca excepción alguna para ninguno de los supuestos expresamente comprendidos en RETA, descritos en el citado Art. 305 del TRLGSS. Y que en este caso D. Enrique, como trabajador autónomo, por su condición de socio cooperativista, venía obligado a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su prestación de servicios, y no cumplió con tal obligación, no constando a la fecha del accidente de alta en el RETA, no habiéndose cursado en ese momento ninguna alta, sino una vez acaecido el accidente. Cita la Mutua recurrente la sentencia de 30 de abril de 2007, reiterada en sentencia de 12 de abril de 2010, que hacen referencia a la prestación de incapacidad temporal en el RETA. Y aplicando lo que señalan dichas sentencias, indica la Mutua que si la obligación de afiliación de alta correspondía al trabajador en su condición de RETA, y a la fecha del hecho causante (4 de marzo de 2023), no se había cumplido dicho requisito, cursándose la misma con posterioridad al accidente laboral sufrido, no puede procederse al reconocimiento de ninguna prestación de Seguridad Social, con independencia de que su alta se retrotraiga a fechas anteriores (en el presente caso al 1 de febrero de 2023). Combate la Mutua el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que pese a reconocer que, ante la falta de alta por propia responsabilidad del trabajador autónomo, no existiría derecho a las prestaciones solicitadas, indica sin embargo que, en el presente caso, al tratarse de una sociedad cooperativa, el socio cooperativista había delegado en la misma el servicio de gestión y tramitación de la afiliación y alta en el RETA, lo cual, a su criterio, ante una negligencia de terceros, no puede perjudicar al socio que ha encomendado las gestiones, señalando que con esa conclusión se estaría perjudicando a terceros, en este caso la Mutua recurrente, que debe asumir la responsabilidad de unas prestaciones, aún quedando acreditado que a la fecha del accidente el trabajador no cumplía el requisito legal de alta. Y en cuanto al "error" en la tramitación del alta al que se refiere la sentencia de instancia, señala la Mutua que la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en base a los Art. 139 y 167 del TRLGSS, establece la responsabilidad empresarial de cualquier empresa ante situaciones de falta de alta cuando sus trabajadores sufren accidentes laborales sin estar dados de alta en la TGSS, sin que se excepcionen posibles errores telemáticos, de gestorías, o de terceros, obligando a las empresas a asumir la responsabilidad de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido sin que se admitan "errores". Indica que además según el Oficio de la Inspección de Trabajo, referido a materia de prevención de riesgos laborales, las cooperativas tienen consideración de empresa, y los socios se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, por lo tanto, si se estimó por la Magistrada que la obligación no debía recaer en el propio autónomo, las obligaciones deberían haberse determinado sobre la cooperativa, tal y como ocurre con las empresas, sin que debiera situarse en una situación de mejor derecho a las cooperativas frente a las empresas. Entiende por ello la Mutua que ninguna responsabilidad puede derivarse en este caso frente a la Mutua y que en todo caso debería asignarse la misma a la Cooperativa.
Consta recogido en la sentencia de instancia que "A las 7:00 horas del día 4-3-2023 la Cooperativa había tramitado la afiliación de D. Enrique como socio cooperativista pero no se había cursado su alta en el RETA. La solicitud de alta se efectuó el día 4-3-2023 a las 12:06 horas con efectos de 1-2-2023. La TGSS cursó el alta con efectos de 1-3-2023. El día 7-3-2023 a las 19:34 horas, D. Juan Manuel, actuando en nombre de DIRECCION000, solicitó ante la TGSS que se cambiara la fecha de efectos de alta en el RETA de D. Enrique a la fecha 1-2-2023. La solicitud iba acompañada de la solicitud de D. Enrique presentada ante la Cooperativa para su admisión como socio y el certificado de admisión de su solicitud con efectos de 1-2-2023. El día 23-3-2023 la TGSS aceptó el alta de D. Enrique con efectos 1-2-2023 sin bonificación. D. Enrique figura finalmente de alta en el RETA con efectos de 1-2-2023, para la actividad de Venta Ambulante, CNAE 4781, comercio al por menor, con base de cotización mensual de 566,10 euros. El alta se ha tramitado, concertando con Mutua Fremap la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social por contingencia profesional."
Y partiendo de tales previsiones fácticas, acogemos la argumentación de la sentencia de instancia y no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la Mutua recurrente. Por un lado, debe señalarse que las sentencias del Tribunal Supremo citadas se refieren a un supuesto específico de acceso a las prestaciones de incapacidad temporal, señalando así la sentencia citada de 30 de abril del 2007 que "... frente a la regla general, contenida en el artículo 32.3.1º del RD 84/96, de 26 de enero , de que las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos rige la norma especial, prevista en la Disposición Transitoria Segunda del citado RD 84/96 , que el plazo para la solicitud de alta es de treinta días naturales, siguientes a aquel en que haya nacido la obligación del alta. En cuanto a los efectos que produce el alta solicitada con posterioridad a que nazca la obligación de alta -nace el día en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a tenor del artículo 10 de la Orden 24-9-1970 - el artículo 47 del RD 84/96 dispone en su apartado 1 que "las afiliaciones y/o altas, iniciales o sucesivas serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 32 de este Reglamento ". La dicción del precepto aparece, en principio clara, disponiendo, con carácter general, que siempre que el alta del trabajador autónomo se haya solicitado dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que nació la obligación del alta, ésta retrotrae sus efectos, tanto en cuanto a la obligación de cotización como al derecho a las prestaciones, el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Esta regla general tiene, sin embargo, una excepción referida únicamente al derecho al percibo de prestaciones. Tal excepción aparece recogida en el apartado 2 del precitado artículo 47 del RD 84/96 de 26 de enero que textualmente dispone: "En el momento de causar alta en este Régimen Especial, los trabajadores podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. Realizada la opción en favor de dicha cobertura, esta surtirá efectos desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto, a efectos de cotización en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias": Es decir, frente a la regla general de que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos retrotrae sus efectos, en cuanto a la obligación de cotización y al derecho a la acción protectora, al día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hay una regla especial aplicable a la prestación de incapacidad temporal. Dicha prestación, cuya cobertura requiere la opción del trabajador por la misma en el momento de causar el alta, sólo surte efectos desde el alta. No obstante la obligación de cotizar se retrotrae al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tal como establece el artículo 35.3 del RD 84/96 . Se produce una disociación entre la obligación de cotizar y el derecho a las prestaciones (en este caso de incapacidad temporal) que también aparece en otros preceptos de este Real Decreto, como el artículo 47 apartado 4.1º ."En este caso no estamos ante una prestación de incapacidad temporal sino ante una prestación de orfandad y la propia TGSS ante la constancia de que el causante estaba inscrito como socio cooperativista desde el 1 de febrero del 2023 retrotrae el alta al 1 de febrero del 2023, por lo que la falta de tramitación efectiva del alta en el RETA en esa fecha por parte de la Cooperativa, que tenía entre sus cometidos llevar a cabo tales altas y que al parecer por error no imputable desde luego al fallecido, no puede impedir que los herederos del causante tengan derecho a la prestación de orfandad y de auxilio por defunción reconocida en la sentencia de instancia. Y en este sentido señala el RD 84/1996 de 26 de enero en su artículo 46 que "Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial. En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
En cuanto a la responsabilidad que se interesa en otro caso por la Mutua, para que sea la Cooperativa la que responda de la prestación, no podemos acceder a lo interesado pues siendo el causante un trabajador autónomo aunque ejerciendo a través de la indicada Cooperativa, más allá de las posibles obligaciones de cotización por la falta de alta que entraba dentro de las obligaciones de la misma, no existe previsión legal alguna por la que tal Cooperativa pueda responder de la prestación, sin que pueda asimilarse como pretende la recurrente lo que sucede en el caso de una empresa que no da de alta de sus trabajadores por cuenta ajena. Por otro lado, en cuanto a las afirmaciones de la Mutua sobre la condición de la Cooperativa de empresa por cuenta ajena para responder de la prestación, haciendo mención a lo que indica la Inspección de trabajo en su informe, indicar que en tal informe se realiza tal asimilación a fin de responder en materia de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, pero no en todo caso como así lo pretende la parte recurrente. Entendemos, así como señala la sentencia de instancia que "En el presente caso, no consta una actuación fraudulenta de la cooperativa ni una negativa a cursar el alta en el RETA, consta una demora. D. Evelio, ha explicado en su testifical cuál es el trámite a realizar: ha indicado que la cooperativa facilita a sus socios servicios administrativos, dentro de los cuales se encuentran los trámites con la TGSS. Cuando se admite la solicitud de un nuevo socio, éste elige entre las dos bases de cotización previstas para la actividad de venta ambulante para la que está dada de alta la cooperativa; a continuación, hay que asignarlo a una sede de la cooperativa, siendo la cooperativa la que solicita la asignación y, a continuación, el socio acepta la asignación en RED telemáticamente para poder tramitar ya el alta en el RETA. Y el testigo ha manifestado que todos los trámites se realizaron (y así lo habría comprobado la inspectora de trabajo), pero por algún motivo (probablemente, un error), no se llegó a enviar telemáticamente la solicitud de alta en el RETA, descubriéndose el error a raíz del accidente, momento en que se subsanó, completándose el trámite. Por tanto, no cabe imputar al trabajador autónomo ni una voluntad de eludir su obligación de cursar el alta en el RETA antes de iniciar su actividad, ni una negligencia, no habiendo incurrido el Sr. Enrique en un incumplimiento que provoque la pérdida de la protección derivada del alta. Lo expuesto supone partir de una situación de alta en el momento del accidente, que provoca que el fallecimiento del Sr. Enrique por accidente de trabajo, si dé lugar a las prestaciones de Seguridad Social por muerte y supervivencia. Y la responsabilidad recae sobre la Mutua demandada, como entidad con la que se concertó la cobertura de esas prestaciones."
No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente y tras desestimar ambos recursos formulados confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la estimación del recurso y la condición de los recurrentes actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
En cuanto al recurso de la Mutua, procede imponerle las costas derivadas de su recurso, incluyendo en las mismas los honorarios de los Letrados que han impugnado el recurso en la cuantía de 350 euros más IVA a cada uno de los impugnantes valorando a tal efecto la complejidad y motivos articulados en el recurso formulado por la misma.
Acordamos además la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a las consignaciones o aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,