Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG:28.079.00.4-2023/0108639
Procedimiento Recurso de Suplicación 1150/2025 - LO
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 42 Seguridad social 1027/2023
Materia:Jubilación
Sentencia número: 406/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a veintidós de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1150/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PABLO VILANOVA FERREIRO en nombre y representación de D./Dña. Víctor, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 42 en sus autos número Seguridad social 1027/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Víctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid, sobre PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. A DON Víctor le fue reconocida pensión contributiva de jubilación con efectos de 26 de noviembre de 2017, con una pensión mensual inicial que ascendía a 970,37 euros mensuales, con 1.095,23 euros de base reguladora y porcentaje de la pensión de 88,600% (Hecho no controvertido, Expediente Administrativo - EA).
SEGUNDO. - DON Víctor tiene 2 hijos:
Desiderio nacido el NUM000 de 1983 y Eleuterio nacido el NUM001 de1988 (Hecho no controvertido del EA).
TERCERO. - DON Víctor solicitó el día el 7 de marzo de 2023 que se le reconociera el complemento por maternidad de la pensión de jubilación por hijos a cargo, desestimándose tal petición por resolución de 10 de noviembre de 2023 al entender el INSS que concurría prescripción porque el hecho causante de la pensión era de 25 de noviembre de 2017 y habían transcurrido cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho causante de la prestación.
CUARTO. - Por resolución de fecha 24 de mayo de 2024, el INSS reconoció el complemento por maternidad a DON Víctor, procediendo a abonar las liquidaciones de atrasos en los términos que constan en el expediente administrativo (folio 56 de 118 EA).
DON Víctor actualmente percibe el complemento por maternidad desde el 26 de noviembre de 2017 por los importes indicados en el expediente administrativo y que se dan por reproducidos (folio 57 de 118 EA).
QUINTO. - DON Víctor solicita en concepto de indemnización el importe de 1.800 euros al entender vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de sexo".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"SE DESESTIMA la demanda presentada por DON Víctor contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, quedan las demandadas absueltas de las pretensiones formuladas en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Víctor, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se dicte en su día sentencia por la que:" a. Con la estimación del primer motivo, se añada un hecho probado sexto del siguiente tenor: "SEXTO.- El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres"." b. Con la estimación del SEGUNDO MOTIVO se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado a quo una nueva Sentencia en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE), dando por tanto por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional. i. Subsidiariamente se solicita, para el caso de que esa Sala no considere oportuno la retroacción de las actuaciones, que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esta parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda. c. Con la estimación del TERCER MOTIVO, se revoque la sentencia de instancia y se dicte una por el Tribunal al que nos dirigimos en la que, con correcta aplicación de lo previsto en el art. 14 CE, 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22), STSUD de 15 de noviembre de 2023 (RCUD 5547/2022), y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales con todos los pronunciamientos legalmente procedentes, incluida la condena al abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 1.800€. por la que se revoque la que se impugna, y se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 y una indemnización por los daños y perjuicios morales conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS, cuya cuantía se fija en 1.800 euros."
SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso lo formula la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para añadir un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "SEXTO. - El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres".A tal efecto la parte recurrente no cita documento alguno en el que apoye tal adición fáctica, sino que realiza una serie de argumentaciones y suposiciones que no tienen cabida a la hora de revisar el relato fáctico.
2. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este caso, como hemos indicado, ni se cita la documental en la que apoya la adición interesada, se refiere a un criterio de Gestión, que ni tan siquiera es una resolución o una norma que pueda apoyar tal revisión fáctica y que además es del año 2020 cuando la solicitud del actor de complemento es del año 2023, por lo que al no cumplirse por la parte recurrente los requisitos exigidos en orden a lograr una revisión fáctica, pues además se trata de introducir un hecho negativo a través de una serie de apreciaciones y valoraciones que no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la revisión propuesta.
TERCERO. - I.1.El segundo motivo de recurso se formula por la parte recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para reponer los autos al momento de dictar Sentencia, alegando la comisión de una infracción de las garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE) al no invertir la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC. Alega que se han aportado una serie de indicios suficientes (criterios de gestión nº 1/2020 y 16/2022) que permiten considerar vulnerado el derecho a no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE), en la definición dada por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (arts. 1, 2, 3.1 y 4.1), interpretada por los Tribunales de Justicia, entre otros, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y que se ha omitido en la sentencia justificación alguna sobre esa falta de aplicación de la inversión de la carga de la prueba ( art. 217 y 218.2 LEC) y solicita por ello la parte recurrente que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado a quo una nueva Sentencia en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE), dando por tanto por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional. Subsidiariamente se solicita, para el caso de que esa Sala no considere oportuno la retroacción de las actuaciones, que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esta parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda.
2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). Y en este caso lo que se aprecia es que lo que se discute es un error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que supone un motivo que debe entenderse formalizado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS. Así se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. De este modo, en este caso lo que se realizan son más bien denuncias jurídicas acerca de cuándo debe declararse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y los criterios que en orden a la distribución de la carga de la prueba en estos procedimientos debe seguirse, y como decimos ello constituye un motivo de recurso de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por lo que tales alegaciones deben ser resueltas de forma conjunta con las denuncias jurídicas que también se exponen en el tercer motivo de recurso, sin que proceda por ello la nulidad y retroacción de las actuaciones que se interesa por la parte recurrente.
II.1. En el tercer motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada. Y se argumenta tras transcribir tales preceptos, que a falta de una "justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y su proporcionalidad" por parte del INSS, procede la estimación de la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, con la correspondiente indemnización adicional, que en el caso de autos se solicitó en importe de 18.001 euros provisionalmente (de los que 7.501 euros se corresponden con daños morales; 4.500 a pérdida de poder adquisitivo; 6.000 euros por honorarios), y que se redujo en el acto de juicio a 1.800 euros por todos los conceptos.
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia el actor que tenía reconocida prestación de jubilación desde noviembre del 2017 y que tiene dos hijos, solicita el reconocimiento del complemento de maternidad en marzo del 2023, y se desestima por el INSS alegando la existencia de prescripción. El actor formula la demanda y en fecha 24 de mayo del 2024 el INSS le reconoce el complemento con los atrasos y efectos desde el 26 de noviembre del 2017, de manera que se obliga al actor a presentar la demanda objeto de este procedimiento para que se le reconozca el complemento, siendo en un momento posterior a la misma y prevista ya la fecha del juicio cuando se le reconoce al actor el complemento, lo que lleva al actor a mantener su demanda en lo relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales y que se concreta en el importe de 1.800 euros. De este modo, si bien en cuanto a la petición principal que se formulaba en la demanda, al haber sido ya reconocida por la demandada en vía administrativa el complemento de maternidad y no discrepar el actor de la misma, se produjo la carencia sobrevenida del objeto alegada por la demandada, como el actor interesaba otra petición de indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales, esa carencia sobrevenida del objeto principal de la demanda no produce la terminación del procedimiento, sino que el mismo debía continuar para resolver sobre la referida petición indemnizatoria. Y a tal efecto en relación a si procede o no indemnización en estos casos y al importe que debe fijarse por tal concepto, debemos reproducir lo que dijimos en la sentencia dictada en el RS 1182/2024 de esa sección. Reproducimos así lo que indicamos en la citada sentencia para así estimar el recurso formulado y reconocer al actor una indemnización de 1.800 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada al no reconocerle en su momento el complemento de maternidad. Señalamos en tal sentencia: "Ejercitada debidamente la pretensión resarcitoria y examinando las alegaciones la entidad gestora sobre la procedencia de la indemnización y su cuantificación, único objeto del pleito y de este recurso al haber sido reconocido previamente el complemento, sobre tales cuestiones esta sección 2º se ha pronunciado en múltiples sentencias siguiendo criterio sostenido por la secc1ª de esta Sala en sentencia entre otras de 27-9-2024 rec, de 27-09- 2024, nº 854/2024, rec. 612/2024, como sigue: "QUINTO.- Más recientemente la STS, 4ª, nº 943/2024 de 25 de junio de 2024, Rec. 1277/2023 , considera que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto. Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022 ( rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. SEXTO.- En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3-24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, y aplicando a nuestro caso el criterio reciente mayoritario de las diferentes secciones de esta Sala, hemos considerado, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes, que la suma más equitativa y equilibrada a los efectos que nos ocupan es la de 600 euros, con estimación parcial de la demanda, por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y gastos ocasionados por tener que acudir a la vía judicial."3.- En primer lugar señalar que y por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización no compartimos con la recurrente que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales. Las causas de denegación- prescripción primero y silencio después- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023: "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables". La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida. Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024 , en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros. En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda."4.-Sin embargo, y en orden a la cuantificación de la indemnización debemos rectificar y corregir nuestra posición, desde la óptica de la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia número 203/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 2467/2023, que resolvió sobre si la indemnización no procedía como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.500 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, resuelve confirmando que debían reconocerse los 1.800 euros, aunque en el caso y por principio de congruencia dado que si bien el actor inicialmente solicitó 1.500€, no recurrió el pronunciamiento relativo a los 600€ concedidos en instancia, mantiene esta cuantía manifestando al respecto: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener. Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente - como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".Y con iguales argumentos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, para volver a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros. Esto es, sea cual sea la instancia jurisdiccional a la que el actor- varón- se vea obligado a acudir para que le sea reconocido el complemento de maternidad por haberle sido denegada por la entidad gestora, bien expresamente, por silencio , por prescripción y aunque le sea reconocida después aunque antes del juicio oral en la instancia, esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Atendiendo a lo expuesto y viendo el iter procesal de la reclamación podemos apreciar que el actor articuló de forma acumulada ambas peticiones (complemento y derechos fundamentales); es decir, preciso acudir a los Tribunales en amparo de sus derechos, y entendemos que, como hizo la sentencia de instancia, la vulneración denunciada no se ve reparada por el percibo del complemento y sus atrasos, sino que se impone el resarcimiento de los daños derivados de la necesidad de demandar a la entidad gestora para obtener amparo en la cuantía de 1800€ que se ha reconocido."
En este mismo sentido se pronuncia la STS dictada en Pleno el 16 de julio del 2025 ( rec 3146/2024) y a la que le siguen otras muchas en el mismo sentido y en concreto la Sentencia de 25 de febrero del 2026 ( Rec 1599/2025) resume la doctrina de la Sala Cuarta al respecto y se pronuncia expresamente sobre el supuesto en el que se deniega el complemento bajo la alegación de prescripción en los siguientes términos:"...la cuestión litigiosa ha quedado resuelta en la propia sentencia referencial, así como en las posteriores SSTS 740/2025, de 17 de julio, rcud. 3172/2024 , 735/2025, de 16 de julio, rcud. 3146/2024 ,que de forma expresa establecen que la invocación de la prescripción como causa denegatoria de la prestación por parte del INSS no supone particularidad alguna que impida la aplicación de la doctrina sobre el derecho a la indemnización ya fijada en la STS Pleno 977/2023, de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022 .2.Conforme establecen las dos precitadas sentencias de esta Sala IV, debe reconocerse al beneficiario una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS ,solicitado con posterioridad a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ),ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres, con independencia que esa denegación se sustente en la prescripción de la acción para reclamar el derecho. 3.A tal efecto razonan que en las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las citadas SSTS 160 y 163/2022, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS .Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. 4.Seguidamente explican que, tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ),que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias. Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ),en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.» La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ),seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC ,haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Señalan a continuación, que la STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024 ),descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: "Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado". 5.Tras lo que finalmente sientan las siguientes conclusiones: a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC )por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial. c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia. d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón. e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019. f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho). 6.Por lo tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)."
En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta, dado que en este caso la demandada desestimó la petición del actor de reconocimiento del complemento de maternidad, obligándole por ello a presentar una demanda en reconocimiento de tal complemento, cuando conforme a la doctrina del TJUE que ya regía en esas fechas, se debía reconocer tal complemento también a los varones, estimamos el recurso y la demanda instada por el actor para reconocer al mismo una indemnización de 1.800 euros por los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al haberse estimado el recurso y gozar el demandante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el ocho de julio del 2025 por el juzgado de lo social 42 de Madrid en autos 1027/2023 seguidos sobre PRESTACIONES con alegación de vulneración de derechos fundamentales, revocamos la sentencia de instancia y estimando la pretensión del demandante declaramos el derecho del actor a percibir con cargo a las entidades demandadas y por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la suma de 1.800 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1150-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1150-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. A DON Víctor le fue reconocida pensión contributiva de jubilación con efectos de 26 de noviembre de 2017, con una pensión mensual inicial que ascendía a 970,37 euros mensuales, con 1.095,23 euros de base reguladora y porcentaje de la pensión de 88,600% (Hecho no controvertido, Expediente Administrativo - EA).
SEGUNDO. - DON Víctor tiene 2 hijos:
Desiderio nacido el NUM000 de 1983 y Eleuterio nacido el NUM001 de1988 (Hecho no controvertido del EA).
TERCERO. - DON Víctor solicitó el día el 7 de marzo de 2023 que se le reconociera el complemento por maternidad de la pensión de jubilación por hijos a cargo, desestimándose tal petición por resolución de 10 de noviembre de 2023 al entender el INSS que concurría prescripción porque el hecho causante de la pensión era de 25 de noviembre de 2017 y habían transcurrido cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho causante de la prestación.
CUARTO. - Por resolución de fecha 24 de mayo de 2024, el INSS reconoció el complemento por maternidad a DON Víctor, procediendo a abonar las liquidaciones de atrasos en los términos que constan en el expediente administrativo (folio 56 de 118 EA).
DON Víctor actualmente percibe el complemento por maternidad desde el 26 de noviembre de 2017 por los importes indicados en el expediente administrativo y que se dan por reproducidos (folio 57 de 118 EA).
QUINTO. - DON Víctor solicita en concepto de indemnización el importe de 1.800 euros al entender vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de sexo".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"SE DESESTIMA la demanda presentada por DON Víctor contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, quedan las demandadas absueltas de las pretensiones formuladas en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Víctor, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se dicte en su día sentencia por la que:" a. Con la estimación del primer motivo, se añada un hecho probado sexto del siguiente tenor: "SEXTO.- El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres"." b. Con la estimación del SEGUNDO MOTIVO se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado a quo una nueva Sentencia en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE), dando por tanto por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional. i. Subsidiariamente se solicita, para el caso de que esa Sala no considere oportuno la retroacción de las actuaciones, que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esta parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda. c. Con la estimación del TERCER MOTIVO, se revoque la sentencia de instancia y se dicte una por el Tribunal al que nos dirigimos en la que, con correcta aplicación de lo previsto en el art. 14 CE, 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22), STSUD de 15 de noviembre de 2023 (RCUD 5547/2022), y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales con todos los pronunciamientos legalmente procedentes, incluida la condena al abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 1.800€. por la que se revoque la que se impugna, y se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 y una indemnización por los daños y perjuicios morales conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS, cuya cuantía se fija en 1.800 euros."
SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso lo formula la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para añadir un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "SEXTO. - El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres".A tal efecto la parte recurrente no cita documento alguno en el que apoye tal adición fáctica, sino que realiza una serie de argumentaciones y suposiciones que no tienen cabida a la hora de revisar el relato fáctico.
2. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este caso, como hemos indicado, ni se cita la documental en la que apoya la adición interesada, se refiere a un criterio de Gestión, que ni tan siquiera es una resolución o una norma que pueda apoyar tal revisión fáctica y que además es del año 2020 cuando la solicitud del actor de complemento es del año 2023, por lo que al no cumplirse por la parte recurrente los requisitos exigidos en orden a lograr una revisión fáctica, pues además se trata de introducir un hecho negativo a través de una serie de apreciaciones y valoraciones que no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la revisión propuesta.
TERCERO. - I.1.El segundo motivo de recurso se formula por la parte recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para reponer los autos al momento de dictar Sentencia, alegando la comisión de una infracción de las garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE) al no invertir la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC. Alega que se han aportado una serie de indicios suficientes (criterios de gestión nº 1/2020 y 16/2022) que permiten considerar vulnerado el derecho a no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE), en la definición dada por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (arts. 1, 2, 3.1 y 4.1), interpretada por los Tribunales de Justicia, entre otros, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y que se ha omitido en la sentencia justificación alguna sobre esa falta de aplicación de la inversión de la carga de la prueba ( art. 217 y 218.2 LEC) y solicita por ello la parte recurrente que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado a quo una nueva Sentencia en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE), dando por tanto por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional. Subsidiariamente se solicita, para el caso de que esa Sala no considere oportuno la retroacción de las actuaciones, que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esta parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda.
2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). Y en este caso lo que se aprecia es que lo que se discute es un error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que supone un motivo que debe entenderse formalizado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS. Así se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. De este modo, en este caso lo que se realizan son más bien denuncias jurídicas acerca de cuándo debe declararse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y los criterios que en orden a la distribución de la carga de la prueba en estos procedimientos debe seguirse, y como decimos ello constituye un motivo de recurso de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por lo que tales alegaciones deben ser resueltas de forma conjunta con las denuncias jurídicas que también se exponen en el tercer motivo de recurso, sin que proceda por ello la nulidad y retroacción de las actuaciones que se interesa por la parte recurrente.
II.1. En el tercer motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada. Y se argumenta tras transcribir tales preceptos, que a falta de una "justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y su proporcionalidad" por parte del INSS, procede la estimación de la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, con la correspondiente indemnización adicional, que en el caso de autos se solicitó en importe de 18.001 euros provisionalmente (de los que 7.501 euros se corresponden con daños morales; 4.500 a pérdida de poder adquisitivo; 6.000 euros por honorarios), y que se redujo en el acto de juicio a 1.800 euros por todos los conceptos.
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia el actor que tenía reconocida prestación de jubilación desde noviembre del 2017 y que tiene dos hijos, solicita el reconocimiento del complemento de maternidad en marzo del 2023, y se desestima por el INSS alegando la existencia de prescripción. El actor formula la demanda y en fecha 24 de mayo del 2024 el INSS le reconoce el complemento con los atrasos y efectos desde el 26 de noviembre del 2017, de manera que se obliga al actor a presentar la demanda objeto de este procedimiento para que se le reconozca el complemento, siendo en un momento posterior a la misma y prevista ya la fecha del juicio cuando se le reconoce al actor el complemento, lo que lleva al actor a mantener su demanda en lo relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales y que se concreta en el importe de 1.800 euros. De este modo, si bien en cuanto a la petición principal que se formulaba en la demanda, al haber sido ya reconocida por la demandada en vía administrativa el complemento de maternidad y no discrepar el actor de la misma, se produjo la carencia sobrevenida del objeto alegada por la demandada, como el actor interesaba otra petición de indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales, esa carencia sobrevenida del objeto principal de la demanda no produce la terminación del procedimiento, sino que el mismo debía continuar para resolver sobre la referida petición indemnizatoria. Y a tal efecto en relación a si procede o no indemnización en estos casos y al importe que debe fijarse por tal concepto, debemos reproducir lo que dijimos en la sentencia dictada en el RS 1182/2024 de esa sección. Reproducimos así lo que indicamos en la citada sentencia para así estimar el recurso formulado y reconocer al actor una indemnización de 1.800 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada al no reconocerle en su momento el complemento de maternidad. Señalamos en tal sentencia: "Ejercitada debidamente la pretensión resarcitoria y examinando las alegaciones la entidad gestora sobre la procedencia de la indemnización y su cuantificación, único objeto del pleito y de este recurso al haber sido reconocido previamente el complemento, sobre tales cuestiones esta sección 2º se ha pronunciado en múltiples sentencias siguiendo criterio sostenido por la secc1ª de esta Sala en sentencia entre otras de 27-9-2024 rec, de 27-09- 2024, nº 854/2024, rec. 612/2024, como sigue: "QUINTO.- Más recientemente la STS, 4ª, nº 943/2024 de 25 de junio de 2024, Rec. 1277/2023 , considera que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto. Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022 ( rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. SEXTO.- En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3-24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, y aplicando a nuestro caso el criterio reciente mayoritario de las diferentes secciones de esta Sala, hemos considerado, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes, que la suma más equitativa y equilibrada a los efectos que nos ocupan es la de 600 euros, con estimación parcial de la demanda, por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y gastos ocasionados por tener que acudir a la vía judicial."3.- En primer lugar señalar que y por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización no compartimos con la recurrente que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales. Las causas de denegación- prescripción primero y silencio después- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023: "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables". La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida. Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024 , en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros. En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda."4.-Sin embargo, y en orden a la cuantificación de la indemnización debemos rectificar y corregir nuestra posición, desde la óptica de la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia número 203/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 2467/2023, que resolvió sobre si la indemnización no procedía como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.500 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, resuelve confirmando que debían reconocerse los 1.800 euros, aunque en el caso y por principio de congruencia dado que si bien el actor inicialmente solicitó 1.500€, no recurrió el pronunciamiento relativo a los 600€ concedidos en instancia, mantiene esta cuantía manifestando al respecto: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener. Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente - como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".Y con iguales argumentos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, para volver a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros. Esto es, sea cual sea la instancia jurisdiccional a la que el actor- varón- se vea obligado a acudir para que le sea reconocido el complemento de maternidad por haberle sido denegada por la entidad gestora, bien expresamente, por silencio , por prescripción y aunque le sea reconocida después aunque antes del juicio oral en la instancia, esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Atendiendo a lo expuesto y viendo el iter procesal de la reclamación podemos apreciar que el actor articuló de forma acumulada ambas peticiones (complemento y derechos fundamentales); es decir, preciso acudir a los Tribunales en amparo de sus derechos, y entendemos que, como hizo la sentencia de instancia, la vulneración denunciada no se ve reparada por el percibo del complemento y sus atrasos, sino que se impone el resarcimiento de los daños derivados de la necesidad de demandar a la entidad gestora para obtener amparo en la cuantía de 1800€ que se ha reconocido."
En este mismo sentido se pronuncia la STS dictada en Pleno el 16 de julio del 2025 ( rec 3146/2024) y a la que le siguen otras muchas en el mismo sentido y en concreto la Sentencia de 25 de febrero del 2026 ( Rec 1599/2025) resume la doctrina de la Sala Cuarta al respecto y se pronuncia expresamente sobre el supuesto en el que se deniega el complemento bajo la alegación de prescripción en los siguientes términos:"...la cuestión litigiosa ha quedado resuelta en la propia sentencia referencial, así como en las posteriores SSTS 740/2025, de 17 de julio, rcud. 3172/2024 , 735/2025, de 16 de julio, rcud. 3146/2024 ,que de forma expresa establecen que la invocación de la prescripción como causa denegatoria de la prestación por parte del INSS no supone particularidad alguna que impida la aplicación de la doctrina sobre el derecho a la indemnización ya fijada en la STS Pleno 977/2023, de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022 .2.Conforme establecen las dos precitadas sentencias de esta Sala IV, debe reconocerse al beneficiario una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS ,solicitado con posterioridad a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ),ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres, con independencia que esa denegación se sustente en la prescripción de la acción para reclamar el derecho. 3.A tal efecto razonan que en las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las citadas SSTS 160 y 163/2022, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS .Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. 4.Seguidamente explican que, tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ),que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias. Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ),en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.» La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ),seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC ,haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Señalan a continuación, que la STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024 ),descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: "Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado". 5.Tras lo que finalmente sientan las siguientes conclusiones: a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC )por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial. c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia. d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón. e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019. f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho). 6.Por lo tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)."
En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta, dado que en este caso la demandada desestimó la petición del actor de reconocimiento del complemento de maternidad, obligándole por ello a presentar una demanda en reconocimiento de tal complemento, cuando conforme a la doctrina del TJUE que ya regía en esas fechas, se debía reconocer tal complemento también a los varones, estimamos el recurso y la demanda instada por el actor para reconocer al mismo una indemnización de 1.800 euros por los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al haberse estimado el recurso y gozar el demandante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el ocho de julio del 2025 por el juzgado de lo social 42 de Madrid en autos 1027/2023 seguidos sobre PRESTACIONES con alegación de vulneración de derechos fundamentales, revocamos la sentencia de instancia y estimando la pretensión del demandante declaramos el derecho del actor a percibir con cargo a las entidades demandadas y por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la suma de 1.800 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1150-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1150-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se dicte en su día sentencia por la que:" a. Con la estimación del primer motivo, se añada un hecho probado sexto del siguiente tenor: "SEXTO.- El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres"." b. Con la estimación del SEGUNDO MOTIVO se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado a quo una nueva Sentencia en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE), dando por tanto por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional. i. Subsidiariamente se solicita, para el caso de que esa Sala no considere oportuno la retroacción de las actuaciones, que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esta parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda. c. Con la estimación del TERCER MOTIVO, se revoque la sentencia de instancia y se dicte una por el Tribunal al que nos dirigimos en la que, con correcta aplicación de lo previsto en el art. 14 CE, 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22), STSUD de 15 de noviembre de 2023 (RCUD 5547/2022), y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales con todos los pronunciamientos legalmente procedentes, incluida la condena al abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 1.800€. por la que se revoque la que se impugna, y se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 y una indemnización por los daños y perjuicios morales conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS, cuya cuantía se fija en 1.800 euros."
SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso lo formula la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para añadir un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "SEXTO. - El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres".A tal efecto la parte recurrente no cita documento alguno en el que apoye tal adición fáctica, sino que realiza una serie de argumentaciones y suposiciones que no tienen cabida a la hora de revisar el relato fáctico.
2. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este caso, como hemos indicado, ni se cita la documental en la que apoya la adición interesada, se refiere a un criterio de Gestión, que ni tan siquiera es una resolución o una norma que pueda apoyar tal revisión fáctica y que además es del año 2020 cuando la solicitud del actor de complemento es del año 2023, por lo que al no cumplirse por la parte recurrente los requisitos exigidos en orden a lograr una revisión fáctica, pues además se trata de introducir un hecho negativo a través de una serie de apreciaciones y valoraciones que no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la revisión propuesta.
TERCERO. - I.1.El segundo motivo de recurso se formula por la parte recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para reponer los autos al momento de dictar Sentencia, alegando la comisión de una infracción de las garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE) al no invertir la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC. Alega que se han aportado una serie de indicios suficientes (criterios de gestión nº 1/2020 y 16/2022) que permiten considerar vulnerado el derecho a no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE), en la definición dada por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (arts. 1, 2, 3.1 y 4.1), interpretada por los Tribunales de Justicia, entre otros, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y que se ha omitido en la sentencia justificación alguna sobre esa falta de aplicación de la inversión de la carga de la prueba ( art. 217 y 218.2 LEC) y solicita por ello la parte recurrente que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado a quo una nueva Sentencia en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE), dando por tanto por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional. Subsidiariamente se solicita, para el caso de que esa Sala no considere oportuno la retroacción de las actuaciones, que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esta parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda.
2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). Y en este caso lo que se aprecia es que lo que se discute es un error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que supone un motivo que debe entenderse formalizado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS. Así se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. De este modo, en este caso lo que se realizan son más bien denuncias jurídicas acerca de cuándo debe declararse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y los criterios que en orden a la distribución de la carga de la prueba en estos procedimientos debe seguirse, y como decimos ello constituye un motivo de recurso de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por lo que tales alegaciones deben ser resueltas de forma conjunta con las denuncias jurídicas que también se exponen en el tercer motivo de recurso, sin que proceda por ello la nulidad y retroacción de las actuaciones que se interesa por la parte recurrente.
II.1. En el tercer motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada. Y se argumenta tras transcribir tales preceptos, que a falta de una "justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y su proporcionalidad" por parte del INSS, procede la estimación de la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, con la correspondiente indemnización adicional, que en el caso de autos se solicitó en importe de 18.001 euros provisionalmente (de los que 7.501 euros se corresponden con daños morales; 4.500 a pérdida de poder adquisitivo; 6.000 euros por honorarios), y que se redujo en el acto de juicio a 1.800 euros por todos los conceptos.
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia el actor que tenía reconocida prestación de jubilación desde noviembre del 2017 y que tiene dos hijos, solicita el reconocimiento del complemento de maternidad en marzo del 2023, y se desestima por el INSS alegando la existencia de prescripción. El actor formula la demanda y en fecha 24 de mayo del 2024 el INSS le reconoce el complemento con los atrasos y efectos desde el 26 de noviembre del 2017, de manera que se obliga al actor a presentar la demanda objeto de este procedimiento para que se le reconozca el complemento, siendo en un momento posterior a la misma y prevista ya la fecha del juicio cuando se le reconoce al actor el complemento, lo que lleva al actor a mantener su demanda en lo relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales y que se concreta en el importe de 1.800 euros. De este modo, si bien en cuanto a la petición principal que se formulaba en la demanda, al haber sido ya reconocida por la demandada en vía administrativa el complemento de maternidad y no discrepar el actor de la misma, se produjo la carencia sobrevenida del objeto alegada por la demandada, como el actor interesaba otra petición de indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales, esa carencia sobrevenida del objeto principal de la demanda no produce la terminación del procedimiento, sino que el mismo debía continuar para resolver sobre la referida petición indemnizatoria. Y a tal efecto en relación a si procede o no indemnización en estos casos y al importe que debe fijarse por tal concepto, debemos reproducir lo que dijimos en la sentencia dictada en el RS 1182/2024 de esa sección. Reproducimos así lo que indicamos en la citada sentencia para así estimar el recurso formulado y reconocer al actor una indemnización de 1.800 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada al no reconocerle en su momento el complemento de maternidad. Señalamos en tal sentencia: "Ejercitada debidamente la pretensión resarcitoria y examinando las alegaciones la entidad gestora sobre la procedencia de la indemnización y su cuantificación, único objeto del pleito y de este recurso al haber sido reconocido previamente el complemento, sobre tales cuestiones esta sección 2º se ha pronunciado en múltiples sentencias siguiendo criterio sostenido por la secc1ª de esta Sala en sentencia entre otras de 27-9-2024 rec, de 27-09- 2024, nº 854/2024, rec. 612/2024, como sigue: "QUINTO.- Más recientemente la STS, 4ª, nº 943/2024 de 25 de junio de 2024, Rec. 1277/2023 , considera que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto. Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022 ( rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. SEXTO.- En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3-24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, y aplicando a nuestro caso el criterio reciente mayoritario de las diferentes secciones de esta Sala, hemos considerado, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes, que la suma más equitativa y equilibrada a los efectos que nos ocupan es la de 600 euros, con estimación parcial de la demanda, por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y gastos ocasionados por tener que acudir a la vía judicial."3.- En primer lugar señalar que y por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización no compartimos con la recurrente que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales. Las causas de denegación- prescripción primero y silencio después- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023: "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables". La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida. Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024 , en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros. En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda."4.-Sin embargo, y en orden a la cuantificación de la indemnización debemos rectificar y corregir nuestra posición, desde la óptica de la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia número 203/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 2467/2023, que resolvió sobre si la indemnización no procedía como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.500 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, resuelve confirmando que debían reconocerse los 1.800 euros, aunque en el caso y por principio de congruencia dado que si bien el actor inicialmente solicitó 1.500€, no recurrió el pronunciamiento relativo a los 600€ concedidos en instancia, mantiene esta cuantía manifestando al respecto: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener. Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente - como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".Y con iguales argumentos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, para volver a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros. Esto es, sea cual sea la instancia jurisdiccional a la que el actor- varón- se vea obligado a acudir para que le sea reconocido el complemento de maternidad por haberle sido denegada por la entidad gestora, bien expresamente, por silencio , por prescripción y aunque le sea reconocida después aunque antes del juicio oral en la instancia, esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Atendiendo a lo expuesto y viendo el iter procesal de la reclamación podemos apreciar que el actor articuló de forma acumulada ambas peticiones (complemento y derechos fundamentales); es decir, preciso acudir a los Tribunales en amparo de sus derechos, y entendemos que, como hizo la sentencia de instancia, la vulneración denunciada no se ve reparada por el percibo del complemento y sus atrasos, sino que se impone el resarcimiento de los daños derivados de la necesidad de demandar a la entidad gestora para obtener amparo en la cuantía de 1800€ que se ha reconocido."
En este mismo sentido se pronuncia la STS dictada en Pleno el 16 de julio del 2025 ( rec 3146/2024) y a la que le siguen otras muchas en el mismo sentido y en concreto la Sentencia de 25 de febrero del 2026 ( Rec 1599/2025) resume la doctrina de la Sala Cuarta al respecto y se pronuncia expresamente sobre el supuesto en el que se deniega el complemento bajo la alegación de prescripción en los siguientes términos:"...la cuestión litigiosa ha quedado resuelta en la propia sentencia referencial, así como en las posteriores SSTS 740/2025, de 17 de julio, rcud. 3172/2024 , 735/2025, de 16 de julio, rcud. 3146/2024 ,que de forma expresa establecen que la invocación de la prescripción como causa denegatoria de la prestación por parte del INSS no supone particularidad alguna que impida la aplicación de la doctrina sobre el derecho a la indemnización ya fijada en la STS Pleno 977/2023, de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022 .2.Conforme establecen las dos precitadas sentencias de esta Sala IV, debe reconocerse al beneficiario una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS ,solicitado con posterioridad a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ),ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres, con independencia que esa denegación se sustente en la prescripción de la acción para reclamar el derecho. 3.A tal efecto razonan que en las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las citadas SSTS 160 y 163/2022, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS .Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. 4.Seguidamente explican que, tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ),que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias. Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ),en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.» La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ),seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC ,haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Señalan a continuación, que la STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024 ),descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: "Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado". 5.Tras lo que finalmente sientan las siguientes conclusiones: a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC )por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial. c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia. d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón. e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019. f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho). 6.Por lo tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €)."
En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta, dado que en este caso la demandada desestimó la petición del actor de reconocimiento del complemento de maternidad, obligándole por ello a presentar una demanda en reconocimiento de tal complemento, cuando conforme a la doctrina del TJUE que ya regía en esas fechas, se debía reconocer tal complemento también a los varones, estimamos el recurso y la demanda instada por el actor para reconocer al mismo una indemnización de 1.800 euros por los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al haberse estimado el recurso y gozar el demandante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el ocho de julio del 2025 por el juzgado de lo social 42 de Madrid en autos 1027/2023 seguidos sobre PRESTACIONES con alegación de vulneración de derechos fundamentales, revocamos la sentencia de instancia y estimando la pretensión del demandante declaramos el derecho del actor a percibir con cargo a las entidades demandadas y por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la suma de 1.800 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1150-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1150-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el ocho de julio del 2025 por el juzgado de lo social 42 de Madrid en autos 1027/2023 seguidos sobre PRESTACIONES con alegación de vulneración de derechos fundamentales, revocamos la sentencia de instancia y estimando la pretensión del demandante declaramos el derecho del actor a percibir con cargo a las entidades demandadas y por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la suma de 1.800 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1150-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1150-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.