Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 654/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 78/2026 de 24 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 654/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100669
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8770
Núm. Roj: STSJ M 8770:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15 Seguridad social 273/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 78/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL en nombre y representación de D./Dña. Santos, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 15 en sus autos número Seguridad social 273/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010 y, AVORIS RETAIL DIVISION SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se formula contra ella recurso de suplicación por la parte actora esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, otro más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c), del mismo art. 193 de la LRJS para que se declare que la IPA reconocida en vía administrativa lo sea derivada de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como ha resuelto la sentencia y dos últimos motivos por el cauce del art. 193 a) LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer los autos al momento anterior a tales infracciones sosteniendo.
El recurso ha sido impugnado por las codemandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
1.- Se propone la revisión del hecho probado decimosegundo para darle una nueva redacción del siguiente tenor destacando en negrita el texto rectificado
La adición pretendida dice la recurrente que lo es sobre la base en las páginas 71 a 85 del pdf del expediente de cambio de contingencia y que por resultar de modo objetivo y literosuficiente el texto que se quiere incorporar de ellos se admite, quedando en lo sucesivo tal ordinal fáctico con este redactado.
La modificación la sustenta el recurrente en el documento 5 que se trata de documentos ya valorados por la juzgadora para obtener su convicción plasmada en el fáctico judicial, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22
Pero además, y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014
Sostiene un pretensión sobre una pluralidad de documentos, 4, 8 9, 10, y expediente administrativo de determinación de contingencia - pag 19- que identifica que son cuadrantes de horario de enero 2022, intercambios de correos, conversaciones de Whatsapp, que están compuestos por varios folios y conforme la jurisprudencia expuesta no procede invocar a los efectos de fundamentar la revisión fáctica, la remisión a la prueba documental de manera genérica, pues se trata de indicar el error concreto en que ha incurrido el Juzgador de instancia, pues a la Sala le está vedado efectuar una valoración de toda la prueba practicada ya que el recurso extraordinario de suplicación no es una segunda instancia. A ello se une que los "WhatsApp" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, como así lo expresa el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017
En esencia denuncia en el primero de los motivos incongruencia omisiva, porque la Sentencia omite cualquier motivación o razonamiento relativo a la resolución de cambio de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Porque omite igualmente cualquier motivación o razonamiento sobre la abundante prueba documental que acredita que el trabajador prestó servicios el día 06.01.2022, pese a que fue objeto de alegación tanto en la demanda como en el acto de juicio oral, y durante la práctica de la prueba documental y en el trámite de conclusiones. Y porque omite declarar que constituyó un hecho conforme entre las partes, en el acto de juicio oral, que el infarto agudo de miocardio vino a agravar el estado de salud del trabajador, conduciéndole a la situación de incapacidad permanente.
Y en el segundo se denuncia valoración ilógica de las pruebas que lleva a la sentencia en su decisión final a partir de premisas fácticas que son patentemente erróneas y ello, al decir del recurrente, porque se omite por completo la valoración de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al cambio de contingencia, sin que se ofrezca razonamiento alguno que justifique dicha omisión. Se omite asimismo la valoración de los cuadrantes horarios en los que consta la prestación de servicios el día 06.01.2022, y asimismo se omite igualmente cualquier valoración del documento número 9 del ramo probatorio, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el trabajador y la empresa, que acreditan la prestación de servicios en horario nocturno el día 06.01.2022. Se omite declarar que constituye un hecho conforme entre las partes la existencia de una agravación del estado de salud del trabajador y la situación incapacitante derivada del infarto agudo de miocardio
Concluyendo así, que todo ello provoca que la valoración probatoria realizada no sea conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, las premisas de las que parte la sentencia son patentemente erróneas produciéndose una evidente quiebra en todo el razonamiento seguido.
1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello.
2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad.
3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una suficiencia fáctica.
4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).
5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca o por su propia negligencia.
6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005).
Debe destacarse también que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.
A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita
2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.
3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE
4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.
En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC
1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE
Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.
4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
También en lo relativo a la falta de motivación en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-2012 rec. 104/11
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala. Además, debe mantenerse que de todos los medios de prueba es predicable, en principio, que poseen idéntico valor probatorio e idéntica capacidad para formar la convicción judicial de manera que las pruebas propuestas, una vez declarada su pertinencia, se practican y valoradas en su conjunto por el juzgador, hacen que sirvan de base para que éste alcance su convicción, que plasmará en el relato de hechos probados, valorando las distintas pruebas con arreglo a los criterios contenidos en las correspondientes leyes procesales. Por lo tanto, no puede pretender la parte que se de mayor entidad probatoria a ciertas pruebas sobre otras.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
Y estos parámetros se cumplen en la sentencia, donde se refleja en el fundamento primero la prueba tenida en cuenta para fijar los términos del relato fáctico, además de la fundamentación contenida en el apartado segundo, con expresas referencias a la prueba pericial.
La disconformidad con los hechos declarados probados, bien por la ausencia de extremos que a criterio de quien recurre deben figurar como tales en la sentencia, bien por considerar que algunos deben estar fuera de ese apartado o que deben tener una redacción distinta con base en las pruebas documental y pericial, es una posibilidad prevista en el recurso de suplicación, pero por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS
El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de la acción ejercitada. Y como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984
Lo que conduce a desestimar ambos motivos.
El apartado 1 del art. 156 de la LGSS conceptúa el accidente de trabajo como
Tal presunción de laboralidad ha sido objeto de examen por la doctrina de la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 12-3-2025 rcud 2706/2022 :
-El demandante trabaja como empleado de agencia de viajes adscrito al turno de noche.
-Padecía cuadro de cardiopatía isquémica crónica que debutó en el año 2014 por ateromatosis coronaria habiéndosele implantado cuatro stens farmacoativos en arteria Descendente A y un stent farmacoactivo en Coronaria Derecha
Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó nuevos síntomas de angina de pecho con lesión en arteria.
Entre el 27 de diciembre de 2021 y 5 enero de 2022 estuvo de baja por IT por COVID
El 7 de enero 2022 incorporado a la actividad laboral en turno de 15 horas a 23 horas en modalidad de teletrabajo, sufrió un infarto con diagnóstico de oclusión del stent en coronaria derecha asociando mala evolución clínica en la sala de hemodinámica, precisando balón intraaórtico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, desarrollando múltiples complicaciones neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superior- Covid. Causando baja por IT en aquella fecha
Permaneció en esta situación de IT hasta el 16 de noviembre de 2023 en que se le reconoció afecto de IPA
El proceso de IT iniciado el 7-1-2022 fue calificado por Resolución del INSS de 13-10-2023 derivado de accidente de trabajo con motivo "Infarto agudo de miocardio"
El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA era: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de múltiples intervencionismos percutáneos. Ultimo ingreso por IAMSEST en enero-22 con colocación nuevos stents, complicado con eap y shock cardiogénico. Actual disfunción VI severa, FEVI 36%. Implante D DAI en prevención (abril-23). STC dcho, IQ el 23-1-23, evoluc desfav. 1° dedo resorte mano dcha, IQ en mayo-23. Litiasis renal dcha sintomática, IQ el 13-7-23: RIRS y colocación doble J.
Teniendo en cuenta el relato fáctico y la doctrina expuesta debe concluirse, a contrario de la posición de la sentencia de instancia que, la naturaleza de la contingencia que ha motivado la incapacidad permanente absoluta del trabajador, deriva de accidente de trabajo.
Debe considerarse accidente de trabajo aquel en el que concurra conexión con la ejecución del trabajo, bastando nexo causal en algún grado, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o coadyuvante. Teniéndose en cuenta que, al haber ocurrido el infarto agudo de miocardio en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS
El cuadro clínico que informa el EVI, incluido en el hecho probado duodécimo tras la revisión fáctica, evidencia la necesidad de colocación de nuevos stents con una actual disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI- de lo que resulta que el IAM SEST sufrido mientras estaba en su puesto de trabajo que motivó la baja por IT el 7-1-2022 y que fue calificado como derivado de accidente de trabajo ha contribuido al empeoramiento sintomático dejando unas secuelas tributarias de IPA de las que antes carecía el recurrente (disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI ), siendo consecutiva a este proceso de IT la determinación de que las patologías que presentaba eran tributarias de una IPA.
El IAM se produjo el 7-1-2022, pero a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia no vino precedido de un proceso dilatado de incapacidad temporal, antes al contrario, el HP octavo constata que ciertamente el trabajador estuvo en situación de IT de corto periodo, en concreto del 27 de diciembre de 2021 a cinco de enero de 2022 y por diagnóstico COVID, sin ninguna relación con la enfermedad cardiaca padecida, y aquel tuvo lugar, apenas incorporado al trabajo, y en tiempo y lugar de trabajo.
En definitiva, el proceso de IT iniciado el 7-1-2022 por accidente de trabajo produjo secuelas que derivaron sin solución de continuidad en la IPA reconocida que debe ser considerada igualmente derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, procede su revocación para declarar que la IPA reconocida deriva de accidente de trabajo dando derecho al trabajador a percibir la correspondiente pensión con la base reguladora, que no ha sido discutida, de 24.298,65€ anuales .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,
Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se formula contra ella recurso de suplicación por la parte actora esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, otro más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c), del mismo art. 193 de la LRJS para que se declare que la IPA reconocida en vía administrativa lo sea derivada de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como ha resuelto la sentencia y dos últimos motivos por el cauce del art. 193 a) LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer los autos al momento anterior a tales infracciones sosteniendo.
El recurso ha sido impugnado por las codemandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
1.- Se propone la revisión del hecho probado decimosegundo para darle una nueva redacción del siguiente tenor destacando en negrita el texto rectificado
La adición pretendida dice la recurrente que lo es sobre la base en las páginas 71 a 85 del pdf del expediente de cambio de contingencia y que por resultar de modo objetivo y literosuficiente el texto que se quiere incorporar de ellos se admite, quedando en lo sucesivo tal ordinal fáctico con este redactado.
La modificación la sustenta el recurrente en el documento 5 que se trata de documentos ya valorados por la juzgadora para obtener su convicción plasmada en el fáctico judicial, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22
Pero además, y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014
Sostiene un pretensión sobre una pluralidad de documentos, 4, 8 9, 10, y expediente administrativo de determinación de contingencia - pag 19- que identifica que son cuadrantes de horario de enero 2022, intercambios de correos, conversaciones de Whatsapp, que están compuestos por varios folios y conforme la jurisprudencia expuesta no procede invocar a los efectos de fundamentar la revisión fáctica, la remisión a la prueba documental de manera genérica, pues se trata de indicar el error concreto en que ha incurrido el Juzgador de instancia, pues a la Sala le está vedado efectuar una valoración de toda la prueba practicada ya que el recurso extraordinario de suplicación no es una segunda instancia. A ello se une que los "WhatsApp" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, como así lo expresa el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017
En esencia denuncia en el primero de los motivos incongruencia omisiva, porque la Sentencia omite cualquier motivación o razonamiento relativo a la resolución de cambio de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Porque omite igualmente cualquier motivación o razonamiento sobre la abundante prueba documental que acredita que el trabajador prestó servicios el día 06.01.2022, pese a que fue objeto de alegación tanto en la demanda como en el acto de juicio oral, y durante la práctica de la prueba documental y en el trámite de conclusiones. Y porque omite declarar que constituyó un hecho conforme entre las partes, en el acto de juicio oral, que el infarto agudo de miocardio vino a agravar el estado de salud del trabajador, conduciéndole a la situación de incapacidad permanente.
Y en el segundo se denuncia valoración ilógica de las pruebas que lleva a la sentencia en su decisión final a partir de premisas fácticas que son patentemente erróneas y ello, al decir del recurrente, porque se omite por completo la valoración de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al cambio de contingencia, sin que se ofrezca razonamiento alguno que justifique dicha omisión. Se omite asimismo la valoración de los cuadrantes horarios en los que consta la prestación de servicios el día 06.01.2022, y asimismo se omite igualmente cualquier valoración del documento número 9 del ramo probatorio, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el trabajador y la empresa, que acreditan la prestación de servicios en horario nocturno el día 06.01.2022. Se omite declarar que constituye un hecho conforme entre las partes la existencia de una agravación del estado de salud del trabajador y la situación incapacitante derivada del infarto agudo de miocardio
Concluyendo así, que todo ello provoca que la valoración probatoria realizada no sea conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, las premisas de las que parte la sentencia son patentemente erróneas produciéndose una evidente quiebra en todo el razonamiento seguido.
1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( CE)-, razonando adecuadamente sobre ello.
2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad.
3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una suficiencia fáctica.
4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).
5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca o por su propia negligencia.
6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005).
Debe destacarse también que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.
A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita
2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.
3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE
4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.
En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC
1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE
Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.
4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
También en lo relativo a la falta de motivación en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-2012 rec. 104/11
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala. Además, debe mantenerse que de todos los medios de prueba es predicable, en principio, que poseen idéntico valor probatorio e idéntica capacidad para formar la convicción judicial de manera que las pruebas propuestas, una vez declarada su pertinencia, se practican y valoradas en su conjunto por el juzgador, hacen que sirvan de base para que éste alcance su convicción, que plasmará en el relato de hechos probados, valorando las distintas pruebas con arreglo a los criterios contenidos en las correspondientes leyes procesales. Por lo tanto, no puede pretender la parte que se de mayor entidad probatoria a ciertas pruebas sobre otras.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
Y estos parámetros se cumplen en la sentencia, donde se refleja en el fundamento primero la prueba tenida en cuenta para fijar los términos del relato fáctico, además de la fundamentación contenida en el apartado segundo, con expresas referencias a la prueba pericial.
La disconformidad con los hechos declarados probados, bien por la ausencia de extremos que a criterio de quien recurre deben figurar como tales en la sentencia, bien por considerar que algunos deben estar fuera de ese apartado o que deben tener una redacción distinta con base en las pruebas documental y pericial, es una posibilidad prevista en el recurso de suplicación, pero por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS
El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de la acción ejercitada. Y como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984
Lo que conduce a desestimar ambos motivos.
El apartado 1 del art. 156 de la LGSS conceptúa el accidente de trabajo como
Tal presunción de laboralidad ha sido objeto de examen por la doctrina de la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 12-3-2025 rcud 2706/2022 :
-El demandante trabaja como empleado de agencia de viajes adscrito al turno de noche.
-Padecía cuadro de cardiopatía isquémica crónica que debutó en el año 2014 por ateromatosis coronaria habiéndosele implantado cuatro stens farmacoativos en arteria Descendente A y un stent farmacoactivo en Coronaria Derecha
Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó nuevos síntomas de angina de pecho con lesión en arteria.
Entre el 27 de diciembre de 2021 y 5 enero de 2022 estuvo de baja por IT por COVID
El 7 de enero 2022 incorporado a la actividad laboral en turno de 15 horas a 23 horas en modalidad de teletrabajo, sufrió un infarto con diagnóstico de oclusión del stent en coronaria derecha asociando mala evolución clínica en la sala de hemodinámica, precisando balón intraaórtico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, desarrollando múltiples complicaciones neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superior- Covid. Causando baja por IT en aquella fecha
Permaneció en esta situación de IT hasta el 16 de noviembre de 2023 en que se le reconoció afecto de IPA
El proceso de IT iniciado el 7-1-2022 fue calificado por Resolución del INSS de 13-10-2023 derivado de accidente de trabajo con motivo "Infarto agudo de miocardio"
El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA era: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de múltiples intervencionismos percutáneos. Ultimo ingreso por IAMSEST en enero-22 con colocación nuevos stents, complicado con eap y shock cardiogénico. Actual disfunción VI severa, FEVI 36%. Implante D DAI en prevención (abril-23). STC dcho, IQ el 23-1-23, evoluc desfav. 1° dedo resorte mano dcha, IQ en mayo-23. Litiasis renal dcha sintomática, IQ el 13-7-23: RIRS y colocación doble J.
Teniendo en cuenta el relato fáctico y la doctrina expuesta debe concluirse, a contrario de la posición de la sentencia de instancia que, la naturaleza de la contingencia que ha motivado la incapacidad permanente absoluta del trabajador, deriva de accidente de trabajo.
Debe considerarse accidente de trabajo aquel en el que concurra conexión con la ejecución del trabajo, bastando nexo causal en algún grado, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o coadyuvante. Teniéndose en cuenta que, al haber ocurrido el infarto agudo de miocardio en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS
El cuadro clínico que informa el EVI, incluido en el hecho probado duodécimo tras la revisión fáctica, evidencia la necesidad de colocación de nuevos stents con una actual disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI- de lo que resulta que el IAM SEST sufrido mientras estaba en su puesto de trabajo que motivó la baja por IT el 7-1-2022 y que fue calificado como derivado de accidente de trabajo ha contribuido al empeoramiento sintomático dejando unas secuelas tributarias de IPA de las que antes carecía el recurrente (disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI ), siendo consecutiva a este proceso de IT la determinación de que las patologías que presentaba eran tributarias de una IPA.
El IAM se produjo el 7-1-2022, pero a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia no vino precedido de un proceso dilatado de incapacidad temporal, antes al contrario, el HP octavo constata que ciertamente el trabajador estuvo en situación de IT de corto periodo, en concreto del 27 de diciembre de 2021 a cinco de enero de 2022 y por diagnóstico COVID, sin ninguna relación con la enfermedad cardiaca padecida, y aquel tuvo lugar, apenas incorporado al trabajo, y en tiempo y lugar de trabajo.
En definitiva, el proceso de IT iniciado el 7-1-2022 por accidente de trabajo produjo secuelas que derivaron sin solución de continuidad en la IPA reconocida que debe ser considerada igualmente derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, procede su revocación para declarar que la IPA reconocida deriva de accidente de trabajo dando derecho al trabajador a percibir la correspondiente pensión con la base reguladora, que no ha sido discutida, de 24.298,65€ anuales .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,
Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se formula contra ella recurso de suplicación por la parte actora esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, otro más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c), del mismo art. 193 de la LRJS para que se declare que la IPA reconocida en vía administrativa lo sea derivada de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como ha resuelto la sentencia y dos últimos motivos por el cauce del art. 193 a) LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer los autos al momento anterior a tales infracciones sosteniendo.
El recurso ha sido impugnado por las codemandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
1.- Se propone la revisión del hecho probado decimosegundo para darle una nueva redacción del siguiente tenor destacando en negrita el texto rectificado
La adición pretendida dice la recurrente que lo es sobre la base en las páginas 71 a 85 del pdf del expediente de cambio de contingencia y que por resultar de modo objetivo y literosuficiente el texto que se quiere incorporar de ellos se admite, quedando en lo sucesivo tal ordinal fáctico con este redactado.
La modificación la sustenta el recurrente en el documento 5 que se trata de documentos ya valorados por la juzgadora para obtener su convicción plasmada en el fáctico judicial, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22
Pero además, y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014
Sostiene un pretensión sobre una pluralidad de documentos, 4, 8 9, 10, y expediente administrativo de determinación de contingencia - pag 19- que identifica que son cuadrantes de horario de enero 2022, intercambios de correos, conversaciones de Whatsapp, que están compuestos por varios folios y conforme la jurisprudencia expuesta no procede invocar a los efectos de fundamentar la revisión fáctica, la remisión a la prueba documental de manera genérica, pues se trata de indicar el error concreto en que ha incurrido el Juzgador de instancia, pues a la Sala le está vedado efectuar una valoración de toda la prueba practicada ya que el recurso extraordinario de suplicación no es una segunda instancia. A ello se une que los "WhatsApp" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, como así lo expresa el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017
En esencia denuncia en el primero de los motivos incongruencia omisiva, porque la Sentencia omite cualquier motivación o razonamiento relativo a la resolución de cambio de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Porque omite igualmente cualquier motivación o razonamiento sobre la abundante prueba documental que acredita que el trabajador prestó servicios el día 06.01.2022, pese a que fue objeto de alegación tanto en la demanda como en el acto de juicio oral, y durante la práctica de la prueba documental y en el trámite de conclusiones. Y porque omite declarar que constituyó un hecho conforme entre las partes, en el acto de juicio oral, que el infarto agudo de miocardio vino a agravar el estado de salud del trabajador, conduciéndole a la situación de incapacidad permanente.
Y en el segundo se denuncia valoración ilógica de las pruebas que lleva a la sentencia en su decisión final a partir de premisas fácticas que son patentemente erróneas y ello, al decir del recurrente, porque se omite por completo la valoración de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al cambio de contingencia, sin que se ofrezca razonamiento alguno que justifique dicha omisión. Se omite asimismo la valoración de los cuadrantes horarios en los que consta la prestación de servicios el día 06.01.2022, y asimismo se omite igualmente cualquier valoración del documento número 9 del ramo probatorio, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el trabajador y la empresa, que acreditan la prestación de servicios en horario nocturno el día 06.01.2022. Se omite declarar que constituye un hecho conforme entre las partes la existencia de una agravación del estado de salud del trabajador y la situación incapacitante derivada del infarto agudo de miocardio
Concluyendo así, que todo ello provoca que la valoración probatoria realizada no sea conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, las premisas de las que parte la sentencia son patentemente erróneas produciéndose una evidente quiebra en todo el razonamiento seguido.
1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( CE)-, razonando adecuadamente sobre ello.
2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad.
3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una suficiencia fáctica.
4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).
5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca o por su propia negligencia.
6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005).
Debe destacarse también que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.
A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita
2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.
3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE
4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.
En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC
1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE
Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.
4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
También en lo relativo a la falta de motivación en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-2012 rec. 104/11
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala. Además, debe mantenerse que de todos los medios de prueba es predicable, en principio, que poseen idéntico valor probatorio e idéntica capacidad para formar la convicción judicial de manera que las pruebas propuestas, una vez declarada su pertinencia, se practican y valoradas en su conjunto por el juzgador, hacen que sirvan de base para que éste alcance su convicción, que plasmará en el relato de hechos probados, valorando las distintas pruebas con arreglo a los criterios contenidos en las correspondientes leyes procesales. Por lo tanto, no puede pretender la parte que se de mayor entidad probatoria a ciertas pruebas sobre otras.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
Y estos parámetros se cumplen en la sentencia, donde se refleja en el fundamento primero la prueba tenida en cuenta para fijar los términos del relato fáctico, además de la fundamentación contenida en el apartado segundo, con expresas referencias a la prueba pericial.
La disconformidad con los hechos declarados probados, bien por la ausencia de extremos que a criterio de quien recurre deben figurar como tales en la sentencia, bien por considerar que algunos deben estar fuera de ese apartado o que deben tener una redacción distinta con base en las pruebas documental y pericial, es una posibilidad prevista en el recurso de suplicación, pero por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS
El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de la acción ejercitada. Y como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984
Lo que conduce a desestimar ambos motivos.
El apartado 1 del art. 156 de la LGSS conceptúa el accidente de trabajo como
Tal presunción de laboralidad ha sido objeto de examen por la doctrina de la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 12-3-2025 rcud 2706/2022 :
-El demandante trabaja como empleado de agencia de viajes adscrito al turno de noche.
-Padecía cuadro de cardiopatía isquémica crónica que debutó en el año 2014 por ateromatosis coronaria habiéndosele implantado cuatro stens farmacoativos en arteria Descendente A y un stent farmacoactivo en Coronaria Derecha
Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó nuevos síntomas de angina de pecho con lesión en arteria.
Entre el 27 de diciembre de 2021 y 5 enero de 2022 estuvo de baja por IT por COVID
El 7 de enero 2022 incorporado a la actividad laboral en turno de 15 horas a 23 horas en modalidad de teletrabajo, sufrió un infarto con diagnóstico de oclusión del stent en coronaria derecha asociando mala evolución clínica en la sala de hemodinámica, precisando balón intraaórtico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, desarrollando múltiples complicaciones neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superior- Covid. Causando baja por IT en aquella fecha
Permaneció en esta situación de IT hasta el 16 de noviembre de 2023 en que se le reconoció afecto de IPA
El proceso de IT iniciado el 7-1-2022 fue calificado por Resolución del INSS de 13-10-2023 derivado de accidente de trabajo con motivo "Infarto agudo de miocardio"
El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA era: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de múltiples intervencionismos percutáneos. Ultimo ingreso por IAMSEST en enero-22 con colocación nuevos stents, complicado con eap y shock cardiogénico. Actual disfunción VI severa, FEVI 36%. Implante D DAI en prevención (abril-23). STC dcho, IQ el 23-1-23, evoluc desfav. 1° dedo resorte mano dcha, IQ en mayo-23. Litiasis renal dcha sintomática, IQ el 13-7-23: RIRS y colocación doble J.
Teniendo en cuenta el relato fáctico y la doctrina expuesta debe concluirse, a contrario de la posición de la sentencia de instancia que, la naturaleza de la contingencia que ha motivado la incapacidad permanente absoluta del trabajador, deriva de accidente de trabajo.
Debe considerarse accidente de trabajo aquel en el que concurra conexión con la ejecución del trabajo, bastando nexo causal en algún grado, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o coadyuvante. Teniéndose en cuenta que, al haber ocurrido el infarto agudo de miocardio en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS
El cuadro clínico que informa el EVI, incluido en el hecho probado duodécimo tras la revisión fáctica, evidencia la necesidad de colocación de nuevos stents con una actual disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI- de lo que resulta que el IAM SEST sufrido mientras estaba en su puesto de trabajo que motivó la baja por IT el 7-1-2022 y que fue calificado como derivado de accidente de trabajo ha contribuido al empeoramiento sintomático dejando unas secuelas tributarias de IPA de las que antes carecía el recurrente (disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI ), siendo consecutiva a este proceso de IT la determinación de que las patologías que presentaba eran tributarias de una IPA.
El IAM se produjo el 7-1-2022, pero a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia no vino precedido de un proceso dilatado de incapacidad temporal, antes al contrario, el HP octavo constata que ciertamente el trabajador estuvo en situación de IT de corto periodo, en concreto del 27 de diciembre de 2021 a cinco de enero de 2022 y por diagnóstico COVID, sin ninguna relación con la enfermedad cardiaca padecida, y aquel tuvo lugar, apenas incorporado al trabajo, y en tiempo y lugar de trabajo.
En definitiva, el proceso de IT iniciado el 7-1-2022 por accidente de trabajo produjo secuelas que derivaron sin solución de continuidad en la IPA reconocida que debe ser considerada igualmente derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, procede su revocación para declarar que la IPA reconocida deriva de accidente de trabajo dando derecho al trabajador a percibir la correspondiente pensión con la base reguladora, que no ha sido discutida, de 24.298,65€ anuales .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,
Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,
Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

