Sentencia Social 654/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 654/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 78/2026 de 24 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 654/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100669

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8770

Núm. Roj: STSJ M 8770:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0025661

Procedimiento Recurso de Suplicación 78/2026 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15 Seguridad social 273/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 654/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 78/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL en nombre y representación de D./Dña. Santos, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 15 en sus autos número Seguridad social 273/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010 y, AVORIS RETAIL DIVISION SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante prestaba servicios para la entidad codemandada con categoría profesional de empleado de agencia de viajes, nivel 3, con antigüedad de 29 de abril de 2019 con la que la mutua demandada tiene cubierta las contingencias profesionales.

SEGUNDO. Presta servicios para la codemandada AVORIS, modificando las condiciones en septiembre de 2019 (efectos económicos en ese momento y suscripción documental en octubre de 2022) pasando a realizar sus cometidos en el turno de noche incrementándose la retribución de 19.000 euros a 24.000 euros brutos anuales. Se estableció el incremento en relación al turno de noche.

TERCERO. El demandante padece cuadro de cardiopatía isquémica crónica (producido por enfermedad de ateromatosis coronaria) que debutó en su país de origen, en Venezuela en el año 2014 con angina inestable aguda y obstrucciones severas de la arteria descendente anterior y coronaria derecha con implantación de stents (cuatro stents farmacoactivos en DA y un stent farmacoactivo en CD).

CUARTO. Le enfermedad progresó y entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó síntomas de angina de pecho manteniéndose la obstrucción coronaria y con lesión nueva en arteria.

QUINTO. En la evolución de la enfermedad influyen factores como la obesidad y el tabaco de los que fue informado el demandante en los procesos de revisión clínica de los que iba siendo objeto.

SEXTO. El demandante es portador de VIH con afectación inflamatoria que acelera la aretomatosis coronaria.

SÉPTIMO. El demandante había solicitado en diciembre de 2020 y de agosto a octubre de 2021, cambio de turno de trabajo a fin de se incrementaran los días de descanso y se redujeran las franjas de tiempo en horario nocturno. En las solicitudes remitidas por correo electrónico refería las circunstancias clínicas. (Por reproducidos los documentos que soportan los correos electrónicos; documentos cinco a siete del ramo del demandante).

OCTAVO. Se encontró en situación de incapacidad temporal durante el período de 27 de diciembre de 2021 a 5 de enero de 2022 en relación a cuadro clínico de infección por COVD19.

NOVENO. El día 3 de enero de 2022 el demandante mantuvo conversaciones por WashApp en grupo de trabajo en el que persona responsable en la organización de la demandada señalaba la necesidad de cobertura de turnos en los próximos días. Se efectuaron comentarios en relación a la afectación que producían las situaciones de baja respecto a un proceso de posible externalización. (Documento ocho del ramo del demandante).

DÉCIMO. El demandante se incorporó a la actividad laboral el 7 de enero de 2022, en turno de 15.00 a 23.00 horas con modalidad de teletrabajo.

UNDÉCIMO. Sufrió infarto de miocardio el día 7 de enero de 2022, mientras llevaba a cabo su desempeño laboral con diagnóstico de oclusión del stent localizado en la coronaria derecha, asociando mala evolución clínica en la sala dehemodinamica, precisando balón intraortico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, donde permanece dos meses ingresado desarrollando múltiples complicaciones: neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superiorCovid. Cursó el alta hospitalaria el 4 de marzo de 2022.

DÉCIMO SEGUNDO. Se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 7 de noviembre de 2023 con reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde el 16 de noviembre de 2023 reconocida derivada de enfermedad común con base reguladora de 974,49 euros.

DÉCIMO TERCERO. La base reguladora de contingencia profesional es de 24.298,65 euros anuales".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por D. Santos, con DNI nº NUM000 confirmando la contingencia común del proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Santos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2025 en autos 273/2024 por el Juzgado de social n 15 de Madrid sobre Prestación de incapacidad permanente desestima la demandada cuyo fallo es: Se desestima la demanda formulada por D. Santos, con DNI nº NUM000 confirmando la contingencia común del proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas.

Se formula contra ella recurso de suplicación por la parte actora esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, otro más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c), del mismo art. 193 de la LRJS para que se declare que la IPA reconocida en vía administrativa lo sea derivada de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como ha resuelto la sentencia y dos últimos motivos por el cauce del art. 193 a) LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer los autos al momento anterior a tales infracciones sosteniendo.

El recurso ha sido impugnado por las codemandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL

SEGUNDOPor el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente la modificación del relato fáctico que luce la sentencia de instancia y para ello conviene recordar que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

1.- Se propone la revisión del hecho probado decimosegundo para darle una nueva redacción del siguiente tenor destacando en negrita el texto rectificado

Se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 07 de enero de 2022hasta el 7 de noviembre de 2023 con reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde el 16 de noviembre de 2023 reconocida derivada de enfermedad común con base reguladora de 974,49 euros.

El dictamen médico del EVI de esta última resolución recoge un cuadro clínico:

C ISQUEMICA CRONICA CON ANTEC DE MULTIPLES

INTERVENCIONISMOS PERCUTANEOS. ULTIMO INGRESO POR IAMSEST EN ENER0-22 CON COLOCAC NUEVOS STENTS, COMPLICADO CON EAP Y SHOCK CARDIOGENICO. ACTUAL DISFUNC. VI SEVERA, FE VI 36%.

IMPLANTE D DAI EN PREVENCION 1 {ABRIL-23). STC OCHO, IQ EL 23-123 , EVOLUC DESFAV. 1° DEDO RESORTE MANO DCHA, IQ EN MAY0-23. LITIASIS RENAL DCHA Sintomática, IQ EL 13-7-23: RIRS Y COLOCAC DOBL

Iniciado por el actor procedimiento de cambio de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, se dicta por el INSS resolución de fecha de salida de 13.10.2023, en la que se reconoce que dicha incapacidad temporal deriva de accidente laboral, siendo responsable la Mutua Universal Mugenat. Consta Dictamen del EVI en este sentido. Consta informe de valoración de la contingencia de 11.10.2023 donde se resuelve que "El proceso de IT está motivado por la siguiente

patología: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO

2- Se considera que se cumple la presunción de laboralidad exigida por ley. Escrito de la empresa del 25/07/2023."

(documentos obrantes en el expediente administrativo Exp: NUM001, que se dan por reproducidos)

La adición pretendida dice la recurrente que lo es sobre la base en las páginas 71 a 85 del pdf del expediente de cambio de contingencia y que por resultar de modo objetivo y literosuficiente el texto que se quiere incorporar de ellos se admite, quedando en lo sucesivo tal ordinal fáctico con este redactado.

2.-Para el Hecho probado séptimo propone el siguiente texto alternativo del que se destaca en negrita la incorporación:

El demandante había solicitado en diciembre de 2020 y de agosto a octubre de 2021, cambio de turno de trabajo a fin de se incrementaran los días de descanso y se redujeran las franjas de tiempo en horario nocturno. En las solicitudes remitidas por correo electrónico refería las circunstancias clínicas.

En las comunicaciones del actor que constan el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, correo de 30.12.2020, se adjunta certificación médica de la Dra Estela, donde se dispone que el actor presenta "Infarto agudo de miocardio reciente, por lo que sería recomendable tras su incorporación a su puesto de trabajo, tener más días de descanso semanales.

La modificación la sustenta el recurrente en el documento 5 que se trata de documentos ya valorados por la juzgadora para obtener su convicción plasmada en el fáctico judicial, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Pero además, y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014 ) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014 ), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013 ). Y como lo que se pretende aquí incorporar en el ordinal séptimo, son unos hechos extraídos de correos electrónicos que el ordinal en cuestión da por reproducidos puede así la Sala contar con su contenido completo, sin necesidad de su transcripción el motivo fracasa.

3.-Por último, interesa la revisión del hecho probado décimo para darle la novedosa redacción siguiente:

El demandante se incorporó a su puesto de trabajo el día festivo

06.01.2022, de 00:00 a 08:00.

Consta intercambio de correos con la empresa con fecha de 05.01.2022, donde se manifiesta por la empresa al actor que "Veo que pone el alta hoy 5 Enero, pero libras los 4 días siguientes, entendemos que no te incorporas hasta el día 10Enero? o esta noche después de las 12 trabajarías?" El actor contesta que "Ya he hablado con Gabino y me he puesto a la orden conociendo la realidad de mis compañeros también de baja.", se le da el turno de trabajo mencionado de 06.01.2022 y el trabajador acepta incorporarse (documento nº 9 del ramo probatorio de la parte demandante)

Igualmente consta en el cuadrante horario de la empresa, el horario ese día del 0:00 a 08:00 (página 13 de 21 del pdf del documento 4 del ramo probatorio de la demandante).

En relación con el día 7.01.2022, la empresa solicita a los trabajadores si alguien puede realizar un día extra, asignándose, finalmente, al actor el turno de 15.00 a 23.00 horas con modalidad de teletrabajo.

Sostiene un pretensión sobre una pluralidad de documentos, 4, 8 9, 10, y expediente administrativo de determinación de contingencia - pag 19- que identifica que son cuadrantes de horario de enero 2022, intercambios de correos, conversaciones de Whatsapp, que están compuestos por varios folios y conforme la jurisprudencia expuesta no procede invocar a los efectos de fundamentar la revisión fáctica, la remisión a la prueba documental de manera genérica, pues se trata de indicar el error concreto en que ha incurrido el Juzgador de instancia, pues a la Sala le está vedado efectuar una valoración de toda la prueba practicada ya que el recurso extraordinario de suplicación no es una segunda instancia. A ello se une que los "WhatsApp" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, como así lo expresa el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017 , en el que expresamente se dice que" ... sin que dicha prueba resulte apta para la modificación del relato de hechos probados por impedirlo la técnica suplicatoria" porque que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial . Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-El tercero y cuarto motivos y al amparo ambos de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS los articula para examinar las infracciones procesales y para la nulidad de actuaciones, considerándose infringido lo dispuesto en el 218 de la LEC, en cuanto a la exhaustividad, la congruencia y motivación de las sentencias, y el Art 24.2 de la CE, así como infracción de lo dispuesto en el Art 360, 370, 376 de la LEC, Art 92 de la LRJS y 97 de la LRJS.

En esencia denuncia en el primero de los motivos incongruencia omisiva, porque la Sentencia omite cualquier motivación o razonamiento relativo a la resolución de cambio de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Porque omite igualmente cualquier motivación o razonamiento sobre la abundante prueba documental que acredita que el trabajador prestó servicios el día 06.01.2022, pese a que fue objeto de alegación tanto en la demanda como en el acto de juicio oral, y durante la práctica de la prueba documental y en el trámite de conclusiones. Y porque omite declarar que constituyó un hecho conforme entre las partes, en el acto de juicio oral, que el infarto agudo de miocardio vino a agravar el estado de salud del trabajador, conduciéndole a la situación de incapacidad permanente.

Y en el segundo se denuncia valoración ilógica de las pruebas que lleva a la sentencia en su decisión final a partir de premisas fácticas que son patentemente erróneas y ello, al decir del recurrente, porque se omite por completo la valoración de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al cambio de contingencia, sin que se ofrezca razonamiento alguno que justifique dicha omisión. Se omite asimismo la valoración de los cuadrantes horarios en los que consta la prestación de servicios el día 06.01.2022, y asimismo se omite igualmente cualquier valoración del documento número 9 del ramo probatorio, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el trabajador y la empresa, que acreditan la prestación de servicios en horario nocturno el día 06.01.2022. Se omite declarar que constituye un hecho conforme entre las partes la existencia de una agravación del estado de salud del trabajador y la situación incapacitante derivada del infarto agudo de miocardio

Concluyendo así, que todo ello provoca que la valoración probatoria realizada no sea conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, las premisas de las que parte la sentencia son patentemente erróneas produciéndose una evidente quiebra en todo el razonamiento seguido.

2.-Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo -sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003-, puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada",y describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que son las siguientes:

1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello.

2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad.

3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una suficiencia fáctica.

4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).

5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca o por su propia negligencia.

6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005).

Debe destacarse también que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

3.-La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12 , 25/12 ) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11 ; 7/10/11, Rec. 190/10 ; 18/11 / 10, Rec. 48/10 ) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita

2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE , requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE , la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 , 183/11 , y 66/10 ) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [ RJ 9170 ], 15/06/10 [ RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios:

1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE , garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

También en lo relativo a la falta de motivación en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-2012 rec. 104/11 que establece lo siguiente:

"(...) Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero , FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)."

En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala. Además, debe mantenerse que de todos los medios de prueba es predicable, en principio, que poseen idéntico valor probatorio e idéntica capacidad para formar la convicción judicial de manera que las pruebas propuestas, una vez declarada su pertinencia, se practican y valoradas en su conjunto por el juzgador, hacen que sirvan de base para que éste alcance su convicción, que plasmará en el relato de hechos probados, valorando las distintas pruebas con arreglo a los criterios contenidos en las correspondientes leyes procesales. Por lo tanto, no puede pretender la parte que se de mayor entidad probatoria a ciertas pruebas sobre otras.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).

Y estos parámetros se cumplen en la sentencia, donde se refleja en el fundamento primero la prueba tenida en cuenta para fijar los términos del relato fáctico, además de la fundamentación contenida en el apartado segundo, con expresas referencias a la prueba pericial.

La disconformidad con los hechos declarados probados, bien por la ausencia de extremos que a criterio de quien recurre deben figurar como tales en la sentencia, bien por considerar que algunos deben estar fuera de ese apartado o que deben tener una redacción distinta con base en las pruebas documental y pericial, es una posibilidad prevista en el recurso de suplicación, pero por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS sin que sea necesario decretar la nulidad de la sentencia, vía procesal -la del apartado b)- utilizada por la parte recurrente en el motivo primero. Como expresamente se admite en este motivo de recurso, la parte pretende que por el Juzgador a quo se valore nuevamente la prueba practicada y con base en la misma se dicte una nueva sentencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de la acción ejercitada. Y como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996 , el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea",y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba"(así, sentencia de 9 de mayo de 1994 ), situación que en este supuesto no consta que concurra.

Lo que conduce a desestimar ambos motivos.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo y con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 156.1 y 2f , 3 y 5 de la LGSS por interpretación errónea de la LGSS por entender que la IPA reconocida deriva de AT en tanto la misma es consecutiva a la baja por IT de 7-1-2022 que fue considerada por el INSS derivado de accidente de trabajo, en Resolución de 13-10-2023 tras expediente de determinación de contingencia.

2.-La cuestión que se somete a nuestra consideración es si en el caso de autos la incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común.

El apartado 1 del art. 156 de la LGSS conceptúa el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"y el apartado 3 del mismo precepto contiene una presunción iuris tantum según la cual "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Tal presunción de laboralidad ha sido objeto de examen por la doctrina de la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 12-3-2025 rcud 2706/2022 :

"A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:

La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.

B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).

C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 63/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:

a).- La presunción " iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio "; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.

f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".

3.-El relato fáctico del que debemos partir como hitos decisivos constata:

-El demandante trabaja como empleado de agencia de viajes adscrito al turno de noche.

-Padecía cuadro de cardiopatía isquémica crónica que debutó en el año 2014 por ateromatosis coronaria habiéndosele implantado cuatro stens farmacoativos en arteria Descendente A y un stent farmacoactivo en Coronaria Derecha

Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó nuevos síntomas de angina de pecho con lesión en arteria.

Entre el 27 de diciembre de 2021 y 5 enero de 2022 estuvo de baja por IT por COVID

El 7 de enero 2022 incorporado a la actividad laboral en turno de 15 horas a 23 horas en modalidad de teletrabajo, sufrió un infarto con diagnóstico de oclusión del stent en coronaria derecha asociando mala evolución clínica en la sala de hemodinámica, precisando balón intraaórtico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, desarrollando múltiples complicaciones neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superior- Covid. Causando baja por IT en aquella fecha

Permaneció en esta situación de IT hasta el 16 de noviembre de 2023 en que se le reconoció afecto de IPA

El proceso de IT iniciado el 7-1-2022 fue calificado por Resolución del INSS de 13-10-2023 derivado de accidente de trabajo con motivo "Infarto agudo de miocardio"

El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA era: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de múltiples intervencionismos percutáneos. Ultimo ingreso por IAMSEST en enero-22 con colocación nuevos stents, complicado con eap y shock cardiogénico. Actual disfunción VI severa, FEVI 36%. Implante D DAI en prevención (abril-23). STC dcho, IQ el 23-1-23, evoluc desfav. 1° dedo resorte mano dcha, IQ en mayo-23. Litiasis renal dcha sintomática, IQ el 13-7-23: RIRS y colocación doble J.

Teniendo en cuenta el relato fáctico y la doctrina expuesta debe concluirse, a contrario de la posición de la sentencia de instancia que, la naturaleza de la contingencia que ha motivado la incapacidad permanente absoluta del trabajador, deriva de accidente de trabajo.

Debe considerarse accidente de trabajo aquel en el que concurra conexión con la ejecución del trabajo, bastando nexo causal en algún grado, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o coadyuvante. Teniéndose en cuenta que, al haber ocurrido el infarto agudo de miocardio en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS y la especificación sobre empeoramiento de enfermedad, pues pese a existir la patología previa su sintomatología se ha agravado mientras se prestaba servicios.

El cuadro clínico que informa el EVI, incluido en el hecho probado duodécimo tras la revisión fáctica, evidencia la necesidad de colocación de nuevos stents con una actual disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI- de lo que resulta que el IAM SEST sufrido mientras estaba en su puesto de trabajo que motivó la baja por IT el 7-1-2022 y que fue calificado como derivado de accidente de trabajo ha contribuido al empeoramiento sintomático dejando unas secuelas tributarias de IPA de las que antes carecía el recurrente (disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI ), siendo consecutiva a este proceso de IT la determinación de que las patologías que presentaba eran tributarias de una IPA.

El IAM se produjo el 7-1-2022, pero a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia no vino precedido de un proceso dilatado de incapacidad temporal, antes al contrario, el HP octavo constata que ciertamente el trabajador estuvo en situación de IT de corto periodo, en concreto del 27 de diciembre de 2021 a cinco de enero de 2022 y por diagnóstico COVID, sin ninguna relación con la enfermedad cardiaca padecida, y aquel tuvo lugar, apenas incorporado al trabajo, y en tiempo y lugar de trabajo.

En definitiva, el proceso de IT iniciado el 7-1-2022 por accidente de trabajo produjo secuelas que derivaron sin solución de continuidad en la IPA reconocida que debe ser considerada igualmente derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, procede su revocación para declarar que la IPA reconocida deriva de accidente de trabajo dando derecho al trabajador a percibir la correspondiente pensión con la base reguladora, que no ha sido discutida, de 24.298,65€ anuales .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,

Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0078-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante prestaba servicios para la entidad codemandada con categoría profesional de empleado de agencia de viajes, nivel 3, con antigüedad de 29 de abril de 2019 con la que la mutua demandada tiene cubierta las contingencias profesionales.

SEGUNDO. Presta servicios para la codemandada AVORIS, modificando las condiciones en septiembre de 2019 (efectos económicos en ese momento y suscripción documental en octubre de 2022) pasando a realizar sus cometidos en el turno de noche incrementándose la retribución de 19.000 euros a 24.000 euros brutos anuales. Se estableció el incremento en relación al turno de noche.

TERCERO. El demandante padece cuadro de cardiopatía isquémica crónica (producido por enfermedad de ateromatosis coronaria) que debutó en su país de origen, en Venezuela en el año 2014 con angina inestable aguda y obstrucciones severas de la arteria descendente anterior y coronaria derecha con implantación de stents (cuatro stents farmacoactivos en DA y un stent farmacoactivo en CD).

CUARTO. Le enfermedad progresó y entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó síntomas de angina de pecho manteniéndose la obstrucción coronaria y con lesión nueva en arteria.

QUINTO. En la evolución de la enfermedad influyen factores como la obesidad y el tabaco de los que fue informado el demandante en los procesos de revisión clínica de los que iba siendo objeto.

SEXTO. El demandante es portador de VIH con afectación inflamatoria que acelera la aretomatosis coronaria.

SÉPTIMO. El demandante había solicitado en diciembre de 2020 y de agosto a octubre de 2021, cambio de turno de trabajo a fin de se incrementaran los días de descanso y se redujeran las franjas de tiempo en horario nocturno. En las solicitudes remitidas por correo electrónico refería las circunstancias clínicas. (Por reproducidos los documentos que soportan los correos electrónicos; documentos cinco a siete del ramo del demandante).

OCTAVO. Se encontró en situación de incapacidad temporal durante el período de 27 de diciembre de 2021 a 5 de enero de 2022 en relación a cuadro clínico de infección por COVD19.

NOVENO. El día 3 de enero de 2022 el demandante mantuvo conversaciones por WashApp en grupo de trabajo en el que persona responsable en la organización de la demandada señalaba la necesidad de cobertura de turnos en los próximos días. Se efectuaron comentarios en relación a la afectación que producían las situaciones de baja respecto a un proceso de posible externalización. (Documento ocho del ramo del demandante).

DÉCIMO. El demandante se incorporó a la actividad laboral el 7 de enero de 2022, en turno de 15.00 a 23.00 horas con modalidad de teletrabajo.

UNDÉCIMO. Sufrió infarto de miocardio el día 7 de enero de 2022, mientras llevaba a cabo su desempeño laboral con diagnóstico de oclusión del stent localizado en la coronaria derecha, asociando mala evolución clínica en la sala dehemodinamica, precisando balón intraortico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, donde permanece dos meses ingresado desarrollando múltiples complicaciones: neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superiorCovid. Cursó el alta hospitalaria el 4 de marzo de 2022.

DÉCIMO SEGUNDO. Se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 7 de noviembre de 2023 con reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde el 16 de noviembre de 2023 reconocida derivada de enfermedad común con base reguladora de 974,49 euros.

DÉCIMO TERCERO. La base reguladora de contingencia profesional es de 24.298,65 euros anuales".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por D. Santos, con DNI nº NUM000 confirmando la contingencia común del proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Santos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2025 en autos 273/2024 por el Juzgado de social n 15 de Madrid sobre Prestación de incapacidad permanente desestima la demandada cuyo fallo es: Se desestima la demanda formulada por D. Santos, con DNI nº NUM000 confirmando la contingencia común del proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas.

Se formula contra ella recurso de suplicación por la parte actora esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, otro más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c), del mismo art. 193 de la LRJS para que se declare que la IPA reconocida en vía administrativa lo sea derivada de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como ha resuelto la sentencia y dos últimos motivos por el cauce del art. 193 a) LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer los autos al momento anterior a tales infracciones sosteniendo.

El recurso ha sido impugnado por las codemandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL

SEGUNDOPor el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente la modificación del relato fáctico que luce la sentencia de instancia y para ello conviene recordar que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

1.- Se propone la revisión del hecho probado decimosegundo para darle una nueva redacción del siguiente tenor destacando en negrita el texto rectificado

Se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 07 de enero de 2022hasta el 7 de noviembre de 2023 con reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde el 16 de noviembre de 2023 reconocida derivada de enfermedad común con base reguladora de 974,49 euros.

El dictamen médico del EVI de esta última resolución recoge un cuadro clínico:

C ISQUEMICA CRONICA CON ANTEC DE MULTIPLES

INTERVENCIONISMOS PERCUTANEOS. ULTIMO INGRESO POR IAMSEST EN ENER0-22 CON COLOCAC NUEVOS STENTS, COMPLICADO CON EAP Y SHOCK CARDIOGENICO. ACTUAL DISFUNC. VI SEVERA, FE VI 36%.

IMPLANTE D DAI EN PREVENCION 1 {ABRIL-23). STC OCHO, IQ EL 23-123 , EVOLUC DESFAV. 1° DEDO RESORTE MANO DCHA, IQ EN MAY0-23. LITIASIS RENAL DCHA Sintomática, IQ EL 13-7-23: RIRS Y COLOCAC DOBL

Iniciado por el actor procedimiento de cambio de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, se dicta por el INSS resolución de fecha de salida de 13.10.2023, en la que se reconoce que dicha incapacidad temporal deriva de accidente laboral, siendo responsable la Mutua Universal Mugenat. Consta Dictamen del EVI en este sentido. Consta informe de valoración de la contingencia de 11.10.2023 donde se resuelve que "El proceso de IT está motivado por la siguiente

patología: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO

2- Se considera que se cumple la presunción de laboralidad exigida por ley. Escrito de la empresa del 25/07/2023."

(documentos obrantes en el expediente administrativo Exp: NUM001, que se dan por reproducidos)

La adición pretendida dice la recurrente que lo es sobre la base en las páginas 71 a 85 del pdf del expediente de cambio de contingencia y que por resultar de modo objetivo y literosuficiente el texto que se quiere incorporar de ellos se admite, quedando en lo sucesivo tal ordinal fáctico con este redactado.

2.-Para el Hecho probado séptimo propone el siguiente texto alternativo del que se destaca en negrita la incorporación:

El demandante había solicitado en diciembre de 2020 y de agosto a octubre de 2021, cambio de turno de trabajo a fin de se incrementaran los días de descanso y se redujeran las franjas de tiempo en horario nocturno. En las solicitudes remitidas por correo electrónico refería las circunstancias clínicas.

En las comunicaciones del actor que constan el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, correo de 30.12.2020, se adjunta certificación médica de la Dra Estela, donde se dispone que el actor presenta "Infarto agudo de miocardio reciente, por lo que sería recomendable tras su incorporación a su puesto de trabajo, tener más días de descanso semanales.

La modificación la sustenta el recurrente en el documento 5 que se trata de documentos ya valorados por la juzgadora para obtener su convicción plasmada en el fáctico judicial, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Pero además, y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014 ) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014 ), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013 ). Y como lo que se pretende aquí incorporar en el ordinal séptimo, son unos hechos extraídos de correos electrónicos que el ordinal en cuestión da por reproducidos puede así la Sala contar con su contenido completo, sin necesidad de su transcripción el motivo fracasa.

3.-Por último, interesa la revisión del hecho probado décimo para darle la novedosa redacción siguiente:

El demandante se incorporó a su puesto de trabajo el día festivo

06.01.2022, de 00:00 a 08:00.

Consta intercambio de correos con la empresa con fecha de 05.01.2022, donde se manifiesta por la empresa al actor que "Veo que pone el alta hoy 5 Enero, pero libras los 4 días siguientes, entendemos que no te incorporas hasta el día 10Enero? o esta noche después de las 12 trabajarías?" El actor contesta que "Ya he hablado con Gabino y me he puesto a la orden conociendo la realidad de mis compañeros también de baja.", se le da el turno de trabajo mencionado de 06.01.2022 y el trabajador acepta incorporarse (documento nº 9 del ramo probatorio de la parte demandante)

Igualmente consta en el cuadrante horario de la empresa, el horario ese día del 0:00 a 08:00 (página 13 de 21 del pdf del documento 4 del ramo probatorio de la demandante).

En relación con el día 7.01.2022, la empresa solicita a los trabajadores si alguien puede realizar un día extra, asignándose, finalmente, al actor el turno de 15.00 a 23.00 horas con modalidad de teletrabajo.

Sostiene un pretensión sobre una pluralidad de documentos, 4, 8 9, 10, y expediente administrativo de determinación de contingencia - pag 19- que identifica que son cuadrantes de horario de enero 2022, intercambios de correos, conversaciones de Whatsapp, que están compuestos por varios folios y conforme la jurisprudencia expuesta no procede invocar a los efectos de fundamentar la revisión fáctica, la remisión a la prueba documental de manera genérica, pues se trata de indicar el error concreto en que ha incurrido el Juzgador de instancia, pues a la Sala le está vedado efectuar una valoración de toda la prueba practicada ya que el recurso extraordinario de suplicación no es una segunda instancia. A ello se une que los "WhatsApp" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, como así lo expresa el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017 , en el que expresamente se dice que" ... sin que dicha prueba resulte apta para la modificación del relato de hechos probados por impedirlo la técnica suplicatoria" porque que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial . Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-El tercero y cuarto motivos y al amparo ambos de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS los articula para examinar las infracciones procesales y para la nulidad de actuaciones, considerándose infringido lo dispuesto en el 218 de la LEC, en cuanto a la exhaustividad, la congruencia y motivación de las sentencias, y el Art 24.2 de la CE, así como infracción de lo dispuesto en el Art 360, 370, 376 de la LEC, Art 92 de la LRJS y 97 de la LRJS.

En esencia denuncia en el primero de los motivos incongruencia omisiva, porque la Sentencia omite cualquier motivación o razonamiento relativo a la resolución de cambio de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Porque omite igualmente cualquier motivación o razonamiento sobre la abundante prueba documental que acredita que el trabajador prestó servicios el día 06.01.2022, pese a que fue objeto de alegación tanto en la demanda como en el acto de juicio oral, y durante la práctica de la prueba documental y en el trámite de conclusiones. Y porque omite declarar que constituyó un hecho conforme entre las partes, en el acto de juicio oral, que el infarto agudo de miocardio vino a agravar el estado de salud del trabajador, conduciéndole a la situación de incapacidad permanente.

Y en el segundo se denuncia valoración ilógica de las pruebas que lleva a la sentencia en su decisión final a partir de premisas fácticas que son patentemente erróneas y ello, al decir del recurrente, porque se omite por completo la valoración de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al cambio de contingencia, sin que se ofrezca razonamiento alguno que justifique dicha omisión. Se omite asimismo la valoración de los cuadrantes horarios en los que consta la prestación de servicios el día 06.01.2022, y asimismo se omite igualmente cualquier valoración del documento número 9 del ramo probatorio, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el trabajador y la empresa, que acreditan la prestación de servicios en horario nocturno el día 06.01.2022. Se omite declarar que constituye un hecho conforme entre las partes la existencia de una agravación del estado de salud del trabajador y la situación incapacitante derivada del infarto agudo de miocardio

Concluyendo así, que todo ello provoca que la valoración probatoria realizada no sea conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, las premisas de las que parte la sentencia son patentemente erróneas produciéndose una evidente quiebra en todo el razonamiento seguido.

2.-Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo -sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003-, puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada",y describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que son las siguientes:

1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( CE)-, razonando adecuadamente sobre ello.

2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad.

3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una suficiencia fáctica.

4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).

5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca o por su propia negligencia.

6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005).

Debe destacarse también que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

3.-La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12 , 25/12 ) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11 ; 7/10/11, Rec. 190/10 ; 18/11 / 10, Rec. 48/10 ) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita

2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE , requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE , la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 , 183/11 , y 66/10 ) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [ RJ 9170 ], 15/06/10 [ RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios:

1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE , garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

También en lo relativo a la falta de motivación en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-2012 rec. 104/11 que establece lo siguiente:

"(...) Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero , FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)."

En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala. Además, debe mantenerse que de todos los medios de prueba es predicable, en principio, que poseen idéntico valor probatorio e idéntica capacidad para formar la convicción judicial de manera que las pruebas propuestas, una vez declarada su pertinencia, se practican y valoradas en su conjunto por el juzgador, hacen que sirvan de base para que éste alcance su convicción, que plasmará en el relato de hechos probados, valorando las distintas pruebas con arreglo a los criterios contenidos en las correspondientes leyes procesales. Por lo tanto, no puede pretender la parte que se de mayor entidad probatoria a ciertas pruebas sobre otras.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).

Y estos parámetros se cumplen en la sentencia, donde se refleja en el fundamento primero la prueba tenida en cuenta para fijar los términos del relato fáctico, además de la fundamentación contenida en el apartado segundo, con expresas referencias a la prueba pericial.

La disconformidad con los hechos declarados probados, bien por la ausencia de extremos que a criterio de quien recurre deben figurar como tales en la sentencia, bien por considerar que algunos deben estar fuera de ese apartado o que deben tener una redacción distinta con base en las pruebas documental y pericial, es una posibilidad prevista en el recurso de suplicación, pero por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS sin que sea necesario decretar la nulidad de la sentencia, vía procesal -la del apartado b)- utilizada por la parte recurrente en el motivo primero. Como expresamente se admite en este motivo de recurso, la parte pretende que por el Juzgador a quo se valore nuevamente la prueba practicada y con base en la misma se dicte una nueva sentencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de la acción ejercitada. Y como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996 , el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea",y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba"(así, sentencia de 9 de mayo de 1994 ), situación que en este supuesto no consta que concurra.

Lo que conduce a desestimar ambos motivos.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo y con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 156.1 y 2f , 3 y 5 de la LGSS por interpretación errónea de la LGSS por entender que la IPA reconocida deriva de AT en tanto la misma es consecutiva a la baja por IT de 7-1-2022 que fue considerada por el INSS derivado de accidente de trabajo, en Resolución de 13-10-2023 tras expediente de determinación de contingencia.

2.-La cuestión que se somete a nuestra consideración es si en el caso de autos la incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común.

El apartado 1 del art. 156 de la LGSS conceptúa el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"y el apartado 3 del mismo precepto contiene una presunción iuris tantum según la cual "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Tal presunción de laboralidad ha sido objeto de examen por la doctrina de la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 12-3-2025 rcud 2706/2022 :

"A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:

La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.

B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).

C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 63/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:

a).- La presunción " iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio "; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.

f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".

3.-El relato fáctico del que debemos partir como hitos decisivos constata:

-El demandante trabaja como empleado de agencia de viajes adscrito al turno de noche.

-Padecía cuadro de cardiopatía isquémica crónica que debutó en el año 2014 por ateromatosis coronaria habiéndosele implantado cuatro stens farmacoativos en arteria Descendente A y un stent farmacoactivo en Coronaria Derecha

Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó nuevos síntomas de angina de pecho con lesión en arteria.

Entre el 27 de diciembre de 2021 y 5 enero de 2022 estuvo de baja por IT por COVID

El 7 de enero 2022 incorporado a la actividad laboral en turno de 15 horas a 23 horas en modalidad de teletrabajo, sufrió un infarto con diagnóstico de oclusión del stent en coronaria derecha asociando mala evolución clínica en la sala de hemodinámica, precisando balón intraaórtico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, desarrollando múltiples complicaciones neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superior- Covid. Causando baja por IT en aquella fecha

Permaneció en esta situación de IT hasta el 16 de noviembre de 2023 en que se le reconoció afecto de IPA

El proceso de IT iniciado el 7-1-2022 fue calificado por Resolución del INSS de 13-10-2023 derivado de accidente de trabajo con motivo "Infarto agudo de miocardio"

El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA era: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de múltiples intervencionismos percutáneos. Ultimo ingreso por IAMSEST en enero-22 con colocación nuevos stents, complicado con eap y shock cardiogénico. Actual disfunción VI severa, FEVI 36%. Implante D DAI en prevención (abril-23). STC dcho, IQ el 23-1-23, evoluc desfav. 1° dedo resorte mano dcha, IQ en mayo-23. Litiasis renal dcha sintomática, IQ el 13-7-23: RIRS y colocación doble J.

Teniendo en cuenta el relato fáctico y la doctrina expuesta debe concluirse, a contrario de la posición de la sentencia de instancia que, la naturaleza de la contingencia que ha motivado la incapacidad permanente absoluta del trabajador, deriva de accidente de trabajo.

Debe considerarse accidente de trabajo aquel en el que concurra conexión con la ejecución del trabajo, bastando nexo causal en algún grado, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o coadyuvante. Teniéndose en cuenta que, al haber ocurrido el infarto agudo de miocardio en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS y la especificación sobre empeoramiento de enfermedad, pues pese a existir la patología previa su sintomatología se ha agravado mientras se prestaba servicios.

El cuadro clínico que informa el EVI, incluido en el hecho probado duodécimo tras la revisión fáctica, evidencia la necesidad de colocación de nuevos stents con una actual disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI- de lo que resulta que el IAM SEST sufrido mientras estaba en su puesto de trabajo que motivó la baja por IT el 7-1-2022 y que fue calificado como derivado de accidente de trabajo ha contribuido al empeoramiento sintomático dejando unas secuelas tributarias de IPA de las que antes carecía el recurrente (disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI ), siendo consecutiva a este proceso de IT la determinación de que las patologías que presentaba eran tributarias de una IPA.

El IAM se produjo el 7-1-2022, pero a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia no vino precedido de un proceso dilatado de incapacidad temporal, antes al contrario, el HP octavo constata que ciertamente el trabajador estuvo en situación de IT de corto periodo, en concreto del 27 de diciembre de 2021 a cinco de enero de 2022 y por diagnóstico COVID, sin ninguna relación con la enfermedad cardiaca padecida, y aquel tuvo lugar, apenas incorporado al trabajo, y en tiempo y lugar de trabajo.

En definitiva, el proceso de IT iniciado el 7-1-2022 por accidente de trabajo produjo secuelas que derivaron sin solución de continuidad en la IPA reconocida que debe ser considerada igualmente derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, procede su revocación para declarar que la IPA reconocida deriva de accidente de trabajo dando derecho al trabajador a percibir la correspondiente pensión con la base reguladora, que no ha sido discutida, de 24.298,65€ anuales .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,

Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0078-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2025 en autos 273/2024 por el Juzgado de social n 15 de Madrid sobre Prestación de incapacidad permanente desestima la demandada cuyo fallo es: Se desestima la demanda formulada por D. Santos, con DNI nº NUM000 confirmando la contingencia común del proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas.

Se formula contra ella recurso de suplicación por la parte actora esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, otro más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c), del mismo art. 193 de la LRJS para que se declare que la IPA reconocida en vía administrativa lo sea derivada de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como ha resuelto la sentencia y dos últimos motivos por el cauce del art. 193 a) LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento para reponer los autos al momento anterior a tales infracciones sosteniendo.

El recurso ha sido impugnado por las codemandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL

SEGUNDOPor el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente la modificación del relato fáctico que luce la sentencia de instancia y para ello conviene recordar que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

1.- Se propone la revisión del hecho probado decimosegundo para darle una nueva redacción del siguiente tenor destacando en negrita el texto rectificado

Se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 07 de enero de 2022hasta el 7 de noviembre de 2023 con reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde el 16 de noviembre de 2023 reconocida derivada de enfermedad común con base reguladora de 974,49 euros.

El dictamen médico del EVI de esta última resolución recoge un cuadro clínico:

C ISQUEMICA CRONICA CON ANTEC DE MULTIPLES

INTERVENCIONISMOS PERCUTANEOS. ULTIMO INGRESO POR IAMSEST EN ENER0-22 CON COLOCAC NUEVOS STENTS, COMPLICADO CON EAP Y SHOCK CARDIOGENICO. ACTUAL DISFUNC. VI SEVERA, FE VI 36%.

IMPLANTE D DAI EN PREVENCION 1 {ABRIL-23). STC OCHO, IQ EL 23-123 , EVOLUC DESFAV. 1° DEDO RESORTE MANO DCHA, IQ EN MAY0-23. LITIASIS RENAL DCHA Sintomática, IQ EL 13-7-23: RIRS Y COLOCAC DOBL

Iniciado por el actor procedimiento de cambio de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, se dicta por el INSS resolución de fecha de salida de 13.10.2023, en la que se reconoce que dicha incapacidad temporal deriva de accidente laboral, siendo responsable la Mutua Universal Mugenat. Consta Dictamen del EVI en este sentido. Consta informe de valoración de la contingencia de 11.10.2023 donde se resuelve que "El proceso de IT está motivado por la siguiente

patología: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO

2- Se considera que se cumple la presunción de laboralidad exigida por ley. Escrito de la empresa del 25/07/2023."

(documentos obrantes en el expediente administrativo Exp: NUM001, que se dan por reproducidos)

La adición pretendida dice la recurrente que lo es sobre la base en las páginas 71 a 85 del pdf del expediente de cambio de contingencia y que por resultar de modo objetivo y literosuficiente el texto que se quiere incorporar de ellos se admite, quedando en lo sucesivo tal ordinal fáctico con este redactado.

2.-Para el Hecho probado séptimo propone el siguiente texto alternativo del que se destaca en negrita la incorporación:

El demandante había solicitado en diciembre de 2020 y de agosto a octubre de 2021, cambio de turno de trabajo a fin de se incrementaran los días de descanso y se redujeran las franjas de tiempo en horario nocturno. En las solicitudes remitidas por correo electrónico refería las circunstancias clínicas.

En las comunicaciones del actor que constan el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, correo de 30.12.2020, se adjunta certificación médica de la Dra Estela, donde se dispone que el actor presenta "Infarto agudo de miocardio reciente, por lo que sería recomendable tras su incorporación a su puesto de trabajo, tener más días de descanso semanales.

La modificación la sustenta el recurrente en el documento 5 que se trata de documentos ya valorados por la juzgadora para obtener su convicción plasmada en el fáctico judicial, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Pero además, y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014 ) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014 ), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013 ). Y como lo que se pretende aquí incorporar en el ordinal séptimo, son unos hechos extraídos de correos electrónicos que el ordinal en cuestión da por reproducidos puede así la Sala contar con su contenido completo, sin necesidad de su transcripción el motivo fracasa.

3.-Por último, interesa la revisión del hecho probado décimo para darle la novedosa redacción siguiente:

El demandante se incorporó a su puesto de trabajo el día festivo

06.01.2022, de 00:00 a 08:00.

Consta intercambio de correos con la empresa con fecha de 05.01.2022, donde se manifiesta por la empresa al actor que "Veo que pone el alta hoy 5 Enero, pero libras los 4 días siguientes, entendemos que no te incorporas hasta el día 10Enero? o esta noche después de las 12 trabajarías?" El actor contesta que "Ya he hablado con Gabino y me he puesto a la orden conociendo la realidad de mis compañeros también de baja.", se le da el turno de trabajo mencionado de 06.01.2022 y el trabajador acepta incorporarse (documento nº 9 del ramo probatorio de la parte demandante)

Igualmente consta en el cuadrante horario de la empresa, el horario ese día del 0:00 a 08:00 (página 13 de 21 del pdf del documento 4 del ramo probatorio de la demandante).

En relación con el día 7.01.2022, la empresa solicita a los trabajadores si alguien puede realizar un día extra, asignándose, finalmente, al actor el turno de 15.00 a 23.00 horas con modalidad de teletrabajo.

Sostiene un pretensión sobre una pluralidad de documentos, 4, 8 9, 10, y expediente administrativo de determinación de contingencia - pag 19- que identifica que son cuadrantes de horario de enero 2022, intercambios de correos, conversaciones de Whatsapp, que están compuestos por varios folios y conforme la jurisprudencia expuesta no procede invocar a los efectos de fundamentar la revisión fáctica, la remisión a la prueba documental de manera genérica, pues se trata de indicar el error concreto en que ha incurrido el Juzgador de instancia, pues a la Sala le está vedado efectuar una valoración de toda la prueba practicada ya que el recurso extraordinario de suplicación no es una segunda instancia. A ello se une que los "WhatsApp" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, como así lo expresa el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017 , en el que expresamente se dice que" ... sin que dicha prueba resulte apta para la modificación del relato de hechos probados por impedirlo la técnica suplicatoria" porque que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial . Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-El tercero y cuarto motivos y al amparo ambos de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS los articula para examinar las infracciones procesales y para la nulidad de actuaciones, considerándose infringido lo dispuesto en el 218 de la LEC, en cuanto a la exhaustividad, la congruencia y motivación de las sentencias, y el Art 24.2 de la CE, así como infracción de lo dispuesto en el Art 360, 370, 376 de la LEC, Art 92 de la LRJS y 97 de la LRJS.

En esencia denuncia en el primero de los motivos incongruencia omisiva, porque la Sentencia omite cualquier motivación o razonamiento relativo a la resolución de cambio de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Porque omite igualmente cualquier motivación o razonamiento sobre la abundante prueba documental que acredita que el trabajador prestó servicios el día 06.01.2022, pese a que fue objeto de alegación tanto en la demanda como en el acto de juicio oral, y durante la práctica de la prueba documental y en el trámite de conclusiones. Y porque omite declarar que constituyó un hecho conforme entre las partes, en el acto de juicio oral, que el infarto agudo de miocardio vino a agravar el estado de salud del trabajador, conduciéndole a la situación de incapacidad permanente.

Y en el segundo se denuncia valoración ilógica de las pruebas que lleva a la sentencia en su decisión final a partir de premisas fácticas que son patentemente erróneas y ello, al decir del recurrente, porque se omite por completo la valoración de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al cambio de contingencia, sin que se ofrezca razonamiento alguno que justifique dicha omisión. Se omite asimismo la valoración de los cuadrantes horarios en los que consta la prestación de servicios el día 06.01.2022, y asimismo se omite igualmente cualquier valoración del documento número 9 del ramo probatorio, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el trabajador y la empresa, que acreditan la prestación de servicios en horario nocturno el día 06.01.2022. Se omite declarar que constituye un hecho conforme entre las partes la existencia de una agravación del estado de salud del trabajador y la situación incapacitante derivada del infarto agudo de miocardio

Concluyendo así, que todo ello provoca que la valoración probatoria realizada no sea conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, las premisas de las que parte la sentencia son patentemente erróneas produciéndose una evidente quiebra en todo el razonamiento seguido.

2.-Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo -sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003-, puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada",y describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que son las siguientes:

1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( CE)-, razonando adecuadamente sobre ello.

2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad.

3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una suficiencia fáctica.

4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).

5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca o por su propia negligencia.

6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005).

Debe destacarse también que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

3.-La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12 , 25/12 ) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11 ; 7/10/11, Rec. 190/10 ; 18/11 / 10, Rec. 48/10 ) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita

2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE , requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

En cuanto a la exigencia de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE , la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 , 183/11 , y 66/10 ) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [ RJ 9170 ], 15/06/10 [ RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios:

1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE , garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

También en lo relativo a la falta de motivación en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23-11-2012 rec. 104/11 que establece lo siguiente:

"(...) Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero , FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)."

En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala. Además, debe mantenerse que de todos los medios de prueba es predicable, en principio, que poseen idéntico valor probatorio e idéntica capacidad para formar la convicción judicial de manera que las pruebas propuestas, una vez declarada su pertinencia, se practican y valoradas en su conjunto por el juzgador, hacen que sirvan de base para que éste alcance su convicción, que plasmará en el relato de hechos probados, valorando las distintas pruebas con arreglo a los criterios contenidos en las correspondientes leyes procesales. Por lo tanto, no puede pretender la parte que se de mayor entidad probatoria a ciertas pruebas sobre otras.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).

Y estos parámetros se cumplen en la sentencia, donde se refleja en el fundamento primero la prueba tenida en cuenta para fijar los términos del relato fáctico, además de la fundamentación contenida en el apartado segundo, con expresas referencias a la prueba pericial.

La disconformidad con los hechos declarados probados, bien por la ausencia de extremos que a criterio de quien recurre deben figurar como tales en la sentencia, bien por considerar que algunos deben estar fuera de ese apartado o que deben tener una redacción distinta con base en las pruebas documental y pericial, es una posibilidad prevista en el recurso de suplicación, pero por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS sin que sea necesario decretar la nulidad de la sentencia, vía procesal -la del apartado b)- utilizada por la parte recurrente en el motivo primero. Como expresamente se admite en este motivo de recurso, la parte pretende que por el Juzgador a quo se valore nuevamente la prueba practicada y con base en la misma se dicte una nueva sentencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de la acción ejercitada. Y como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996 , el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea",y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba"(así, sentencia de 9 de mayo de 1994 ), situación que en este supuesto no consta que concurra.

Lo que conduce a desestimar ambos motivos.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo y con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 156.1 y 2f , 3 y 5 de la LGSS por interpretación errónea de la LGSS por entender que la IPA reconocida deriva de AT en tanto la misma es consecutiva a la baja por IT de 7-1-2022 que fue considerada por el INSS derivado de accidente de trabajo, en Resolución de 13-10-2023 tras expediente de determinación de contingencia.

2.-La cuestión que se somete a nuestra consideración es si en el caso de autos la incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común.

El apartado 1 del art. 156 de la LGSS conceptúa el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"y el apartado 3 del mismo precepto contiene una presunción iuris tantum según la cual "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Tal presunción de laboralidad ha sido objeto de examen por la doctrina de la Sala IV del TS en los términos que expone la STS de 12-3-2025 rcud 2706/2022 :

"A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:

La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.

B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).

C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 63/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:

a).- La presunción " iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio "; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.

f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".

3.-El relato fáctico del que debemos partir como hitos decisivos constata:

-El demandante trabaja como empleado de agencia de viajes adscrito al turno de noche.

-Padecía cuadro de cardiopatía isquémica crónica que debutó en el año 2014 por ateromatosis coronaria habiéndosele implantado cuatro stens farmacoativos en arteria Descendente A y un stent farmacoactivo en Coronaria Derecha

Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 presentó nuevos síntomas de angina de pecho con lesión en arteria.

Entre el 27 de diciembre de 2021 y 5 enero de 2022 estuvo de baja por IT por COVID

El 7 de enero 2022 incorporado a la actividad laboral en turno de 15 horas a 23 horas en modalidad de teletrabajo, sufrió un infarto con diagnóstico de oclusión del stent en coronaria derecha asociando mala evolución clínica en la sala de hemodinámica, precisando balón intraaórtico (BCIAO) con evolución edema agudo de pulmón y Shock cardiogénico precisando ingreso en UCI, desarrollando múltiples complicaciones neumonía asociada a ventilación mecánica y trombosis vena cava superior- Covid. Causando baja por IT en aquella fecha

Permaneció en esta situación de IT hasta el 16 de noviembre de 2023 en que se le reconoció afecto de IPA

El proceso de IT iniciado el 7-1-2022 fue calificado por Resolución del INSS de 13-10-2023 derivado de accidente de trabajo con motivo "Infarto agudo de miocardio"

El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA era: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de múltiples intervencionismos percutáneos. Ultimo ingreso por IAMSEST en enero-22 con colocación nuevos stents, complicado con eap y shock cardiogénico. Actual disfunción VI severa, FEVI 36%. Implante D DAI en prevención (abril-23). STC dcho, IQ el 23-1-23, evoluc desfav. 1° dedo resorte mano dcha, IQ en mayo-23. Litiasis renal dcha sintomática, IQ el 13-7-23: RIRS y colocación doble J.

Teniendo en cuenta el relato fáctico y la doctrina expuesta debe concluirse, a contrario de la posición de la sentencia de instancia que, la naturaleza de la contingencia que ha motivado la incapacidad permanente absoluta del trabajador, deriva de accidente de trabajo.

Debe considerarse accidente de trabajo aquel en el que concurra conexión con la ejecución del trabajo, bastando nexo causal en algún grado, mayor o menor, próximo o remoto, concausal o coadyuvante. Teniéndose en cuenta que, al haber ocurrido el infarto agudo de miocardio en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS y la especificación sobre empeoramiento de enfermedad, pues pese a existir la patología previa su sintomatología se ha agravado mientras se prestaba servicios.

El cuadro clínico que informa el EVI, incluido en el hecho probado duodécimo tras la revisión fáctica, evidencia la necesidad de colocación de nuevos stents con una actual disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI- de lo que resulta que el IAM SEST sufrido mientras estaba en su puesto de trabajo que motivó la baja por IT el 7-1-2022 y que fue calificado como derivado de accidente de trabajo ha contribuido al empeoramiento sintomático dejando unas secuelas tributarias de IPA de las que antes carecía el recurrente (disfunción severa del ventrículo izquierdo y fracción de eyección del 36%, con implantación preventivo de un desfibrilador -DAI ), siendo consecutiva a este proceso de IT la determinación de que las patologías que presentaba eran tributarias de una IPA.

El IAM se produjo el 7-1-2022, pero a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia no vino precedido de un proceso dilatado de incapacidad temporal, antes al contrario, el HP octavo constata que ciertamente el trabajador estuvo en situación de IT de corto periodo, en concreto del 27 de diciembre de 2021 a cinco de enero de 2022 y por diagnóstico COVID, sin ninguna relación con la enfermedad cardiaca padecida, y aquel tuvo lugar, apenas incorporado al trabajo, y en tiempo y lugar de trabajo.

En definitiva, el proceso de IT iniciado el 7-1-2022 por accidente de trabajo produjo secuelas que derivaron sin solución de continuidad en la IPA reconocida que debe ser considerada igualmente derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, con estimación del recurso, procede su revocación para declarar que la IPA reconocida deriva de accidente de trabajo dando derecho al trabajador a percibir la correspondiente pensión con la base reguladora, que no ha sido discutida, de 24.298,65€ anuales .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,

Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0078-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D: Santos contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en proceso 273/2024 sobre prestación de incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa AVORIS RETAIL DIVISION SL que revocamos en parte y ,

Estimando la demanda declaramos al demandante afecto a la incapacidad permanente absoluta causada por contingencia profesional, accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 24.298,65€ anuales y fecha de efectos de 16-11-2023, condenando a Mutua Universal MUGENAT que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad al trabajador. Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0078-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0078-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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