Sentencia Social 209/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 831/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100193

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2314

Núm. Roj: STSJ M 2314:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0072479

Procedimiento Recurso de Suplicación 831/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 45 Seguridad social 700/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 209/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 831/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCO ALCALDE STROHSCHEIN en nombre y representación de D./Dña. Carolina, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 45 en sus autos número Seguridad social 700/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª. Carolina, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con número NUM000, siendo su profesión habitual la de reponedora- cajera, prestando sus servicios para la empresa Supercor, S.A (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 17 de enero de 2024, previo informe médico de síntesis de 12 de diciembre de 2023 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de enero de 2024, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 97, 98, 114 y 115 del expediente).

TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 19 de febrero de 2024, que fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2024, confirmatoria de la anterior (folios 13 y ss. de la parte 1 del expediente y folio 1 de la parte 2).

CUARTO. - La demandante presenta un cuadro clínico de "SINDROME FIBROMIáLGICO. DISCOPATíA DEGENERATIVA C5-C7. ESTENOSIS MODERADA DEL CANAL.DISCOPATíA LUMBAR. ANTEROLISTESIS GRADO I DE L4 MIGRAÑAS Y CEFALEA HEMICRANEAL. HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. ANSIEDAD INFECCION POR COVID-19 EN ENERO 2022."

Teniendo limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros." (folios 98, 115 y 116 del expediente administrativo).

QUINTO. - Las actividades que la trabajadora realizaba en su puesto de trabajo como cajera- reponedora de Supercor consistían en:

* Preparación de envíos.

* Distribución y reposición de mercancía.

* Cobro en línea de caja.

* Limpieza del área de trabajo.

(folios 102 y 103 del expediente administrativo)

SEXTO. - Por el servicio de prevención de riesgos laborales de El Corte Inglés y Supercor, se valoró la aptitud de la trabajadora para su puesto de trabajo, considerándola no apta para la distribución y reposición de mercancías, cobro en línea de caja y preparación de envíos y apta con limitaciones para la limpieza del área de trabajo, siendo despedida la trabajadora por ineptitud sobrevenida el 6 de febrero de 2024 (folios 121 a 124 del expediente).

SÉPTIMO. - La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el expediente administrativo (base reguladora mensual para la incapacidad permanente en grado total de 1.159,23 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería el

6 de febrero de 2024. (Hechos no controvertidos) ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Carolina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda formulada.

SEGUNDO.-1.Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías del procedimiento, y en concreto se alega la infracción de los Arts. 90.1 y 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del derecho fundamental de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24-2 de nuestra Constitución, y se alega que se le ha causado indefensión desde el momento en que la sentencia recurrida no ha tenido prácticamente en cuenta el informe pericial de los Dres. D. Salvador y Dña. Rosa, ni las manifestaciones del citado perito en el acto de la vista, y que el Juzgador de Instancia obvia muchas de las secuelas indicadas por tales doctores. Discrepa así de la valoración realizada por la magistrada de instancia de las pruebas practicadas y de la argumentación de la misma entendiendo que el informe del INSS es más objetivo que el de parte y alega que además tampoco considera relevante que los servicios médicos de El Corte Inglés y Supercor no consideren a la actora apta para el desempeño de la práctica totalidad de las funciones que tiene asignadas como cajera-reponedora de Supercor.

2. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". /2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)". Partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Debe tenerse en cuenta además en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

En el presente caso en el fundamento de derecho segundo la Sentencia recurrida argumenta la razón por la que acoge el criterio del EVI frente al expuesto por el perito de parte, y así señala que "El informe pericial aportado por la actora no es suficiente para desvirtuar los informes médicos a que se refiere el párrafo anterior, por un lado, al no gozar de la imparcialidad propia de dichos informes por tratarse de una pericial de parte, y por otra parte, porque las limitaciones que recoge no resultan objetivadas en ningún otro informe médico de naturaleza pública y especializada de los obrantes en autos, ni tampoco son congruentes con la petición de la demanda, pues de manera genérica se considera a la actora limitada para toda actividad laboral, conclusión que daría lugar a una petición de incapacidad permanente absoluta, y que además es totalmente desproporcionada a la lógica consecuencial de las dolencias padecidas por la actora, que puede desempeñar labores livianas o sedentarias y sin amplios requerimientos psíquicos, según la valoración de la entidad gestora, a la que atendemos por las rezones expuestas. El hecho de que la trabajadora haya sido valorada como no apta para algunas de las actividades de su puesto por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa tampoco desacredita la posición del EVI y del médico evaluador, pues el hecho de que se valore un concreto puesto de trabajo no supone una incapacidad para la profesión habitual y no para el concreto puesto de trabajo, de modo que habida cuenta de las limitaciones que recoge el informe médico de síntesis, entendemos que la trabajadora podría realizar otras de las propias de su profesión aunque ello supusiera desempeñar las funciones de otro puesto de trabajo. Tampoco el criterio subjetivo de la empresa, que no sabemos si ha sido impugnado, consistente en un despido por ineptitud sobrevenida, es suficiente para desvirtuar un informe médico especializado como es el informe médico de síntesis, máxime cuando tampoco consta que la empresa haya intentado la adaptación del puesto de trabajo de la actora. Por todo ello, consideramos correcta la valoración realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por el EVI, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.."De este modo, la sentencia expone y argumenta de forma motivada la razón por la que frente al informe pericial de parte y a lo que refleja la empresa, entiende que debe estarse a lo que señala el médico evaluador y esa discrepancia en la valoración de la prueba, que se argumenta debidamente por la magistrada de instancia, no vulnera norma procesal alguna ni produce indefensión a la actora, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO. -1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS articula la parte actora el segundo motivo de recurso interesando la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone la siguiente redacción: "La demandante presenta un cuadro clínico de "SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. FATIGA CRÓNICA. ESTENOSIS MODERADA C5-C7 Y ESTENOSIS FORAMINAL SIGNIFICATIVA C5-C6. ARTROSIS FACETARIA QUE CONDICIONA ANTEROLISTESIS GRADO I DE LA DISCOPATÍA LUMBAR DEGENERATIVA L4-L5 GRADO IV. TROCANTERITIS BILATERAL. TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO SIN ROTURA. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR. BURSISTIS SUBACROMIO_SUBDELTOIDEA. OMALGIA CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS SEVERA. MIGRAÑAS Y CEFALEA HEMICRANEAL. HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. ANSIEDAD INFECCIÓN POR COVID-19 EN ENERO DE 2022. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO DEPRESIVO-ANSIOSO. Teniendo limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. 8 Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros. Discapacidad del sistema neuromuscular por Síndrome Algico de etiología idiopática. Limitación funcional en ambos MM.SS. por Osteoartrosis localizada degenerativa. Limitación funcional en ambos MM.II por Osteoartrosis localizada degenerativa . Limitación funcional de columna por trastorno del disco Intervertebral degenerativo. Limitación funcional bimanual por Osteoartrosis degenerativa. Temblor esencial. (folios 98, 115, 116, 140 del expediente administrativo, así como Informe Pericial del Dr. Salvador y de la Doctora Rosa e informes médicos anexos a dicho informe)"

2. Se funda la parte recurrente en el informe pericial de parte y en los informes que se anexan al mismo, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que rigen a la hora de poder revisar los hechos probados, no podemos acceder a la revisión interesada. En este sentido, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) que, invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Por ello la revisión así planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada, de manera que se tenga en cuenta el informe pericial de parte frente al emitido por el médico evaluador y que es el que tiene en cuenta la magistrada de instancia en virtud de las facultades que otorga el proceso laboral al Juzgador a quo, argumentando además la razón por la que entiende que debe estarse al mismo. Esa nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia, sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso tal error no se aprecia, limitándose el Juzgador ante las discrepancias en los informes a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la trabajadora, tomando como referencia el informe emitido por el médico evaluador frente al informe del perito de parte y tal elección no vulnera las reglas de la sana crítica sino que parte de la valoración conjunta del resto del material probatorio, pues de hecho hace referencia a los demás informes de la sanidad pública que alega no se corresponde con lo que dicen los peritos y dado que es al Juez a quo como se ha indicado, al que incumbe la valoración de la prueba practicada, a cuyo criterio debe estarse siempre que se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y no se detecte error evidente, como sucede en este caso, no puede por ello admitirse la revisión pretendida. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de la trabajadora en base a prueba cierta y oportuna no pudiendo por ello admitirse la revisión pretendida. Y en cuanto a la alegación de que pudo acudir la magistrada al examen por el médico forense, no venía la misma obligada a ello pues el artículo 93 de la LRJS fija esa opción en el caso de que el juzgador a quo considere necesario emitir tal dictamen, y en cuanto a la discapacidad de la actora, teniendo en cuenta que se fija la misma con arreglo a unos baremos y atendiendo a la incidencia de sus deficiencia en las actividades de la vida diaria a diferencia de lo que sucede con la incapacidad permanente ahora solicitada que trata de determinar la repercusión funcional de las dolencias de la actora a la hora de desarrollar una actividad profesional, sin que puedan equipararse los baremos y criterios tenidos en cuenta para determinar la discapacidad a fin de calificar la situación incapacitante de la actora, carece de transcendencia a los efectos del presente procedimiento el grado de discapacidad que se haya podido reconocer a la actora.

CUARTO. -1. Al amparo del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente en el tercer motivo de recurso, la infracción del art. 193.1 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30.10.2015, pues entiende que la gravedad de las patologías padecidas por la Sra. Carolina, le provocan una incapacidad total para el desempeño de su profesión de cajera-reponedora. Alega que las actividades de su puesto de trabajo y de su profesión habitual tienen requerimientos elevados tanto de columna cervical y lumbar, y tras referirse a los requisitos que determina la jurisprudencia en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente total, señala que en el caso de la actora se dan todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda ser declarada como afecta a una Incapacidad Permanente Total y ello por todos los síntomas, tanto físicos como psíquicos que presenta con arreglo al informe del EVI, el informe pericial y también lo que expresan los servicios médicos de El Corte Inglés.

A partir de tal precepto citado por la parte recurrente y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

En el presente caso, según el relato fáctico de la Sentencia, la actora presenta un cuadro clínico de "síndrome fibromiálgico. discopatía degenerativa c5-c7. estenosis moderada del canal. discopatía lumbar. anterolistesis grado I de l4 migrañas y cefalea hemicraneal, hipotiroidismo primario. Ansiedad, infección por covid-19 en enero 2022. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros. "Y teniendo en cuenta que la actora realiza funciones tanto de cajera como de reponedora y mientras las primeras exigen posturas mantenidas y repetitivas, estas últimas de reponedora que forman parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual, suponen requerimientos importantes de sobrecarga lumbar y de carga de pesos y también de bipedestación dinámica, tal y como se desprende precisamente de la guía de valoración profesional del INSS, código de ocupación CNO-11 9820 que indica que los requerimientos de sobrecarga biomecánica de la columna lumbar y cervical son de grado 3 sobre 4 y así elevados, como debido a la fibromialgia y patología de columna cervical y lumbar que el propio médico evaluador señala que pese al tratamiento continúa con síntomas moderados, se le reconocen por el médico evaluador limitaciones para tareas de elevados requerimientos de columna lumbar y cervical, entendemos que aun partiendo del cuadro clínico y limitaciones recogido por el EVI, no puede la demandante realizar con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de rendimiento, eficacia y habitualidad, y sin que su realización le suponga un perjuicio para su salud, las tareas propias de la profesión habitual de la misma. Entendemos por ello que reúne la actora los requisitos para que se le deba reconocer la incapacidad permanente total interesada, lo que conlleva que debamos estimar el recurso formulado para así estimar la demanda y reconocer a la actora la incapacidad solicitada conforme a la base reguladora y fecha de efectos recogidas en el hecho probado séptimo de la sentencia y que no ha sido discutida por las partes, y porcentaje del 75% habida cuenta la edad de la actora a la fecha del hecho causante.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la actora del derecho a la asistencia jurídica Gratuita y haberse estimado la demanda .

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 700/2024 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una prestación vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.159,23 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 6 de febrero del 2024 sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que legalmente procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0831-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0831-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª. Carolina, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con número NUM000, siendo su profesión habitual la de reponedora- cajera, prestando sus servicios para la empresa Supercor, S.A (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 17 de enero de 2024, previo informe médico de síntesis de 12 de diciembre de 2023 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de enero de 2024, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 97, 98, 114 y 115 del expediente).

TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 19 de febrero de 2024, que fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2024, confirmatoria de la anterior (folios 13 y ss. de la parte 1 del expediente y folio 1 de la parte 2).

CUARTO. - La demandante presenta un cuadro clínico de "SINDROME FIBROMIáLGICO. DISCOPATíA DEGENERATIVA C5-C7. ESTENOSIS MODERADA DEL CANAL.DISCOPATíA LUMBAR. ANTEROLISTESIS GRADO I DE L4 MIGRAÑAS Y CEFALEA HEMICRANEAL. HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. ANSIEDAD INFECCION POR COVID-19 EN ENERO 2022."

Teniendo limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros." (folios 98, 115 y 116 del expediente administrativo).

QUINTO. - Las actividades que la trabajadora realizaba en su puesto de trabajo como cajera- reponedora de Supercor consistían en:

* Preparación de envíos.

* Distribución y reposición de mercancía.

* Cobro en línea de caja.

* Limpieza del área de trabajo.

(folios 102 y 103 del expediente administrativo)

SEXTO. - Por el servicio de prevención de riesgos laborales de El Corte Inglés y Supercor, se valoró la aptitud de la trabajadora para su puesto de trabajo, considerándola no apta para la distribución y reposición de mercancías, cobro en línea de caja y preparación de envíos y apta con limitaciones para la limpieza del área de trabajo, siendo despedida la trabajadora por ineptitud sobrevenida el 6 de febrero de 2024 (folios 121 a 124 del expediente).

SÉPTIMO. - La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el expediente administrativo (base reguladora mensual para la incapacidad permanente en grado total de 1.159,23 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería el

6 de febrero de 2024. (Hechos no controvertidos) ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Carolina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda formulada.

SEGUNDO.-1.Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías del procedimiento, y en concreto se alega la infracción de los Arts. 90.1 y 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del derecho fundamental de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24-2 de nuestra Constitución, y se alega que se le ha causado indefensión desde el momento en que la sentencia recurrida no ha tenido prácticamente en cuenta el informe pericial de los Dres. D. Salvador y Dña. Rosa, ni las manifestaciones del citado perito en el acto de la vista, y que el Juzgador de Instancia obvia muchas de las secuelas indicadas por tales doctores. Discrepa así de la valoración realizada por la magistrada de instancia de las pruebas practicadas y de la argumentación de la misma entendiendo que el informe del INSS es más objetivo que el de parte y alega que además tampoco considera relevante que los servicios médicos de El Corte Inglés y Supercor no consideren a la actora apta para el desempeño de la práctica totalidad de las funciones que tiene asignadas como cajera-reponedora de Supercor.

2. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". /2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)". Partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Debe tenerse en cuenta además en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

En el presente caso en el fundamento de derecho segundo la Sentencia recurrida argumenta la razón por la que acoge el criterio del EVI frente al expuesto por el perito de parte, y así señala que "El informe pericial aportado por la actora no es suficiente para desvirtuar los informes médicos a que se refiere el párrafo anterior, por un lado, al no gozar de la imparcialidad propia de dichos informes por tratarse de una pericial de parte, y por otra parte, porque las limitaciones que recoge no resultan objetivadas en ningún otro informe médico de naturaleza pública y especializada de los obrantes en autos, ni tampoco son congruentes con la petición de la demanda, pues de manera genérica se considera a la actora limitada para toda actividad laboral, conclusión que daría lugar a una petición de incapacidad permanente absoluta, y que además es totalmente desproporcionada a la lógica consecuencial de las dolencias padecidas por la actora, que puede desempeñar labores livianas o sedentarias y sin amplios requerimientos psíquicos, según la valoración de la entidad gestora, a la que atendemos por las rezones expuestas. El hecho de que la trabajadora haya sido valorada como no apta para algunas de las actividades de su puesto por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa tampoco desacredita la posición del EVI y del médico evaluador, pues el hecho de que se valore un concreto puesto de trabajo no supone una incapacidad para la profesión habitual y no para el concreto puesto de trabajo, de modo que habida cuenta de las limitaciones que recoge el informe médico de síntesis, entendemos que la trabajadora podría realizar otras de las propias de su profesión aunque ello supusiera desempeñar las funciones de otro puesto de trabajo. Tampoco el criterio subjetivo de la empresa, que no sabemos si ha sido impugnado, consistente en un despido por ineptitud sobrevenida, es suficiente para desvirtuar un informe médico especializado como es el informe médico de síntesis, máxime cuando tampoco consta que la empresa haya intentado la adaptación del puesto de trabajo de la actora. Por todo ello, consideramos correcta la valoración realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por el EVI, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.."De este modo, la sentencia expone y argumenta de forma motivada la razón por la que frente al informe pericial de parte y a lo que refleja la empresa, entiende que debe estarse a lo que señala el médico evaluador y esa discrepancia en la valoración de la prueba, que se argumenta debidamente por la magistrada de instancia, no vulnera norma procesal alguna ni produce indefensión a la actora, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO. -1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS articula la parte actora el segundo motivo de recurso interesando la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone la siguiente redacción: "La demandante presenta un cuadro clínico de "SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. FATIGA CRÓNICA. ESTENOSIS MODERADA C5-C7 Y ESTENOSIS FORAMINAL SIGNIFICATIVA C5-C6. ARTROSIS FACETARIA QUE CONDICIONA ANTEROLISTESIS GRADO I DE LA DISCOPATÍA LUMBAR DEGENERATIVA L4-L5 GRADO IV. TROCANTERITIS BILATERAL. TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO SIN ROTURA. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR. BURSISTIS SUBACROMIO_SUBDELTOIDEA. OMALGIA CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS SEVERA. MIGRAÑAS Y CEFALEA HEMICRANEAL. HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. ANSIEDAD INFECCIÓN POR COVID-19 EN ENERO DE 2022. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO DEPRESIVO-ANSIOSO. Teniendo limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. 8 Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros. Discapacidad del sistema neuromuscular por Síndrome Algico de etiología idiopática. Limitación funcional en ambos MM.SS. por Osteoartrosis localizada degenerativa. Limitación funcional en ambos MM.II por Osteoartrosis localizada degenerativa . Limitación funcional de columna por trastorno del disco Intervertebral degenerativo. Limitación funcional bimanual por Osteoartrosis degenerativa. Temblor esencial. (folios 98, 115, 116, 140 del expediente administrativo, así como Informe Pericial del Dr. Salvador y de la Doctora Rosa e informes médicos anexos a dicho informe)"

2. Se funda la parte recurrente en el informe pericial de parte y en los informes que se anexan al mismo, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que rigen a la hora de poder revisar los hechos probados, no podemos acceder a la revisión interesada. En este sentido, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) que, invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Por ello la revisión así planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada, de manera que se tenga en cuenta el informe pericial de parte frente al emitido por el médico evaluador y que es el que tiene en cuenta la magistrada de instancia en virtud de las facultades que otorga el proceso laboral al Juzgador a quo, argumentando además la razón por la que entiende que debe estarse al mismo. Esa nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia, sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso tal error no se aprecia, limitándose el Juzgador ante las discrepancias en los informes a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la trabajadora, tomando como referencia el informe emitido por el médico evaluador frente al informe del perito de parte y tal elección no vulnera las reglas de la sana crítica sino que parte de la valoración conjunta del resto del material probatorio, pues de hecho hace referencia a los demás informes de la sanidad pública que alega no se corresponde con lo que dicen los peritos y dado que es al Juez a quo como se ha indicado, al que incumbe la valoración de la prueba practicada, a cuyo criterio debe estarse siempre que se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y no se detecte error evidente, como sucede en este caso, no puede por ello admitirse la revisión pretendida. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de la trabajadora en base a prueba cierta y oportuna no pudiendo por ello admitirse la revisión pretendida. Y en cuanto a la alegación de que pudo acudir la magistrada al examen por el médico forense, no venía la misma obligada a ello pues el artículo 93 de la LRJS fija esa opción en el caso de que el juzgador a quo considere necesario emitir tal dictamen, y en cuanto a la discapacidad de la actora, teniendo en cuenta que se fija la misma con arreglo a unos baremos y atendiendo a la incidencia de sus deficiencia en las actividades de la vida diaria a diferencia de lo que sucede con la incapacidad permanente ahora solicitada que trata de determinar la repercusión funcional de las dolencias de la actora a la hora de desarrollar una actividad profesional, sin que puedan equipararse los baremos y criterios tenidos en cuenta para determinar la discapacidad a fin de calificar la situación incapacitante de la actora, carece de transcendencia a los efectos del presente procedimiento el grado de discapacidad que se haya podido reconocer a la actora.

CUARTO. -1. Al amparo del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente en el tercer motivo de recurso, la infracción del art. 193.1 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30.10.2015, pues entiende que la gravedad de las patologías padecidas por la Sra. Carolina, le provocan una incapacidad total para el desempeño de su profesión de cajera-reponedora. Alega que las actividades de su puesto de trabajo y de su profesión habitual tienen requerimientos elevados tanto de columna cervical y lumbar, y tras referirse a los requisitos que determina la jurisprudencia en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente total, señala que en el caso de la actora se dan todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda ser declarada como afecta a una Incapacidad Permanente Total y ello por todos los síntomas, tanto físicos como psíquicos que presenta con arreglo al informe del EVI, el informe pericial y también lo que expresan los servicios médicos de El Corte Inglés.

A partir de tal precepto citado por la parte recurrente y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

En el presente caso, según el relato fáctico de la Sentencia, la actora presenta un cuadro clínico de "síndrome fibromiálgico. discopatía degenerativa c5-c7. estenosis moderada del canal. discopatía lumbar. anterolistesis grado I de l4 migrañas y cefalea hemicraneal, hipotiroidismo primario. Ansiedad, infección por covid-19 en enero 2022. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros. "Y teniendo en cuenta que la actora realiza funciones tanto de cajera como de reponedora y mientras las primeras exigen posturas mantenidas y repetitivas, estas últimas de reponedora que forman parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual, suponen requerimientos importantes de sobrecarga lumbar y de carga de pesos y también de bipedestación dinámica, tal y como se desprende precisamente de la guía de valoración profesional del INSS, código de ocupación CNO-11 9820 que indica que los requerimientos de sobrecarga biomecánica de la columna lumbar y cervical son de grado 3 sobre 4 y así elevados, como debido a la fibromialgia y patología de columna cervical y lumbar que el propio médico evaluador señala que pese al tratamiento continúa con síntomas moderados, se le reconocen por el médico evaluador limitaciones para tareas de elevados requerimientos de columna lumbar y cervical, entendemos que aun partiendo del cuadro clínico y limitaciones recogido por el EVI, no puede la demandante realizar con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de rendimiento, eficacia y habitualidad, y sin que su realización le suponga un perjuicio para su salud, las tareas propias de la profesión habitual de la misma. Entendemos por ello que reúne la actora los requisitos para que se le deba reconocer la incapacidad permanente total interesada, lo que conlleva que debamos estimar el recurso formulado para así estimar la demanda y reconocer a la actora la incapacidad solicitada conforme a la base reguladora y fecha de efectos recogidas en el hecho probado séptimo de la sentencia y que no ha sido discutida por las partes, y porcentaje del 75% habida cuenta la edad de la actora a la fecha del hecho causante.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la actora del derecho a la asistencia jurídica Gratuita y haberse estimado la demanda .

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 700/2024 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una prestación vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.159,23 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 6 de febrero del 2024 sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que legalmente procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0831-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0831-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda formulada.

SEGUNDO.-1.Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías del procedimiento, y en concreto se alega la infracción de los Arts. 90.1 y 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del derecho fundamental de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24-2 de nuestra Constitución, y se alega que se le ha causado indefensión desde el momento en que la sentencia recurrida no ha tenido prácticamente en cuenta el informe pericial de los Dres. D. Salvador y Dña. Rosa, ni las manifestaciones del citado perito en el acto de la vista, y que el Juzgador de Instancia obvia muchas de las secuelas indicadas por tales doctores. Discrepa así de la valoración realizada por la magistrada de instancia de las pruebas practicadas y de la argumentación de la misma entendiendo que el informe del INSS es más objetivo que el de parte y alega que además tampoco considera relevante que los servicios médicos de El Corte Inglés y Supercor no consideren a la actora apta para el desempeño de la práctica totalidad de las funciones que tiene asignadas como cajera-reponedora de Supercor.

2. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". /2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)". Partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Debe tenerse en cuenta además en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

En el presente caso en el fundamento de derecho segundo la Sentencia recurrida argumenta la razón por la que acoge el criterio del EVI frente al expuesto por el perito de parte, y así señala que "El informe pericial aportado por la actora no es suficiente para desvirtuar los informes médicos a que se refiere el párrafo anterior, por un lado, al no gozar de la imparcialidad propia de dichos informes por tratarse de una pericial de parte, y por otra parte, porque las limitaciones que recoge no resultan objetivadas en ningún otro informe médico de naturaleza pública y especializada de los obrantes en autos, ni tampoco son congruentes con la petición de la demanda, pues de manera genérica se considera a la actora limitada para toda actividad laboral, conclusión que daría lugar a una petición de incapacidad permanente absoluta, y que además es totalmente desproporcionada a la lógica consecuencial de las dolencias padecidas por la actora, que puede desempeñar labores livianas o sedentarias y sin amplios requerimientos psíquicos, según la valoración de la entidad gestora, a la que atendemos por las rezones expuestas. El hecho de que la trabajadora haya sido valorada como no apta para algunas de las actividades de su puesto por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa tampoco desacredita la posición del EVI y del médico evaluador, pues el hecho de que se valore un concreto puesto de trabajo no supone una incapacidad para la profesión habitual y no para el concreto puesto de trabajo, de modo que habida cuenta de las limitaciones que recoge el informe médico de síntesis, entendemos que la trabajadora podría realizar otras de las propias de su profesión aunque ello supusiera desempeñar las funciones de otro puesto de trabajo. Tampoco el criterio subjetivo de la empresa, que no sabemos si ha sido impugnado, consistente en un despido por ineptitud sobrevenida, es suficiente para desvirtuar un informe médico especializado como es el informe médico de síntesis, máxime cuando tampoco consta que la empresa haya intentado la adaptación del puesto de trabajo de la actora. Por todo ello, consideramos correcta la valoración realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por el EVI, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.."De este modo, la sentencia expone y argumenta de forma motivada la razón por la que frente al informe pericial de parte y a lo que refleja la empresa, entiende que debe estarse a lo que señala el médico evaluador y esa discrepancia en la valoración de la prueba, que se argumenta debidamente por la magistrada de instancia, no vulnera norma procesal alguna ni produce indefensión a la actora, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO. -1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS articula la parte actora el segundo motivo de recurso interesando la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone la siguiente redacción: "La demandante presenta un cuadro clínico de "SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. FATIGA CRÓNICA. ESTENOSIS MODERADA C5-C7 Y ESTENOSIS FORAMINAL SIGNIFICATIVA C5-C6. ARTROSIS FACETARIA QUE CONDICIONA ANTEROLISTESIS GRADO I DE LA DISCOPATÍA LUMBAR DEGENERATIVA L4-L5 GRADO IV. TROCANTERITIS BILATERAL. TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO SIN ROTURA. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR. BURSISTIS SUBACROMIO_SUBDELTOIDEA. OMALGIA CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS SEVERA. MIGRAÑAS Y CEFALEA HEMICRANEAL. HIPOTIROIDISMO PRIMARIO. ANSIEDAD INFECCIÓN POR COVID-19 EN ENERO DE 2022. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO DEPRESIVO-ANSIOSO. Teniendo limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. 8 Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros. Discapacidad del sistema neuromuscular por Síndrome Algico de etiología idiopática. Limitación funcional en ambos MM.SS. por Osteoartrosis localizada degenerativa. Limitación funcional en ambos MM.II por Osteoartrosis localizada degenerativa . Limitación funcional de columna por trastorno del disco Intervertebral degenerativo. Limitación funcional bimanual por Osteoartrosis degenerativa. Temblor esencial. (folios 98, 115, 116, 140 del expediente administrativo, así como Informe Pericial del Dr. Salvador y de la Doctora Rosa e informes médicos anexos a dicho informe)"

2. Se funda la parte recurrente en el informe pericial de parte y en los informes que se anexan al mismo, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que rigen a la hora de poder revisar los hechos probados, no podemos acceder a la revisión interesada. En este sentido, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) que, invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Por ello la revisión así planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada, de manera que se tenga en cuenta el informe pericial de parte frente al emitido por el médico evaluador y que es el que tiene en cuenta la magistrada de instancia en virtud de las facultades que otorga el proceso laboral al Juzgador a quo, argumentando además la razón por la que entiende que debe estarse al mismo. Esa nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia, sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso tal error no se aprecia, limitándose el Juzgador ante las discrepancias en los informes a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la trabajadora, tomando como referencia el informe emitido por el médico evaluador frente al informe del perito de parte y tal elección no vulnera las reglas de la sana crítica sino que parte de la valoración conjunta del resto del material probatorio, pues de hecho hace referencia a los demás informes de la sanidad pública que alega no se corresponde con lo que dicen los peritos y dado que es al Juez a quo como se ha indicado, al que incumbe la valoración de la prueba practicada, a cuyo criterio debe estarse siempre que se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y no se detecte error evidente, como sucede en este caso, no puede por ello admitirse la revisión pretendida. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de la trabajadora en base a prueba cierta y oportuna no pudiendo por ello admitirse la revisión pretendida. Y en cuanto a la alegación de que pudo acudir la magistrada al examen por el médico forense, no venía la misma obligada a ello pues el artículo 93 de la LRJS fija esa opción en el caso de que el juzgador a quo considere necesario emitir tal dictamen, y en cuanto a la discapacidad de la actora, teniendo en cuenta que se fija la misma con arreglo a unos baremos y atendiendo a la incidencia de sus deficiencia en las actividades de la vida diaria a diferencia de lo que sucede con la incapacidad permanente ahora solicitada que trata de determinar la repercusión funcional de las dolencias de la actora a la hora de desarrollar una actividad profesional, sin que puedan equipararse los baremos y criterios tenidos en cuenta para determinar la discapacidad a fin de calificar la situación incapacitante de la actora, carece de transcendencia a los efectos del presente procedimiento el grado de discapacidad que se haya podido reconocer a la actora.

CUARTO. -1. Al amparo del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente en el tercer motivo de recurso, la infracción del art. 193.1 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30.10.2015, pues entiende que la gravedad de las patologías padecidas por la Sra. Carolina, le provocan una incapacidad total para el desempeño de su profesión de cajera-reponedora. Alega que las actividades de su puesto de trabajo y de su profesión habitual tienen requerimientos elevados tanto de columna cervical y lumbar, y tras referirse a los requisitos que determina la jurisprudencia en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente total, señala que en el caso de la actora se dan todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda ser declarada como afecta a una Incapacidad Permanente Total y ello por todos los síntomas, tanto físicos como psíquicos que presenta con arreglo al informe del EVI, el informe pericial y también lo que expresan los servicios médicos de El Corte Inglés.

A partir de tal precepto citado por la parte recurrente y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

En el presente caso, según el relato fáctico de la Sentencia, la actora presenta un cuadro clínico de "síndrome fibromiálgico. discopatía degenerativa c5-c7. estenosis moderada del canal. discopatía lumbar. anterolistesis grado I de l4 migrañas y cefalea hemicraneal, hipotiroidismo primario. Ansiedad, infección por covid-19 en enero 2022. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar: "Patología del aparato locomotor y psiquiátrica con persistencia de síntomas moderados a pesar del tratamiento. Limitación para tareas con elevados requerimientos de columna cervical y lumbar, elevados requerimientos psíquicos, actividades peligrosas o con riesgo para terceros. "Y teniendo en cuenta que la actora realiza funciones tanto de cajera como de reponedora y mientras las primeras exigen posturas mantenidas y repetitivas, estas últimas de reponedora que forman parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual, suponen requerimientos importantes de sobrecarga lumbar y de carga de pesos y también de bipedestación dinámica, tal y como se desprende precisamente de la guía de valoración profesional del INSS, código de ocupación CNO-11 9820 que indica que los requerimientos de sobrecarga biomecánica de la columna lumbar y cervical son de grado 3 sobre 4 y así elevados, como debido a la fibromialgia y patología de columna cervical y lumbar que el propio médico evaluador señala que pese al tratamiento continúa con síntomas moderados, se le reconocen por el médico evaluador limitaciones para tareas de elevados requerimientos de columna lumbar y cervical, entendemos que aun partiendo del cuadro clínico y limitaciones recogido por el EVI, no puede la demandante realizar con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de rendimiento, eficacia y habitualidad, y sin que su realización le suponga un perjuicio para su salud, las tareas propias de la profesión habitual de la misma. Entendemos por ello que reúne la actora los requisitos para que se le deba reconocer la incapacidad permanente total interesada, lo que conlleva que debamos estimar el recurso formulado para así estimar la demanda y reconocer a la actora la incapacidad solicitada conforme a la base reguladora y fecha de efectos recogidas en el hecho probado séptimo de la sentencia y que no ha sido discutida por las partes, y porcentaje del 75% habida cuenta la edad de la actora a la fecha del hecho causante.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la actora del derecho a la asistencia jurídica Gratuita y haberse estimado la demanda .

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 700/2024 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una prestación vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.159,23 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 6 de febrero del 2024 sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que legalmente procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0831-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0831-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 700/2024 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una prestación vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.159,23 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 6 de febrero del 2024 sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que legalmente procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0831-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0831-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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