Sentencia Social 224/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 224/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 708/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES

Nº de sentencia: 224/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100283

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3637

Núm. Roj: STSJ M 3637:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0030463

Procedimiento Recurso de Suplicación 708/2025.MH

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 28 Seguridad social 303/2024

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 224/2026

Ilmas. Sras

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 708/2025, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, contra la sentencia de fecha 8/04/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número Seguridad social 303/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Ruperto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Mediante resolución con efectos 17/10/2017 dictada por el INSS se reconoció con fecha de efectos 14/10/2017 a D. Ruperto la prestación de jubilación. La base reguladora es 2.054,28€. (88%). -Expediente administrativo (folios 16 a 18). -

SEGUNDO. - D. Ruperto presentó reclamación administrativa previa solicitando complemento de maternidad mediante escrito de 03/03/2017, que se entendió desestimada por silencio administrativo, por lo que interpuso demanda en fecha 10/03/2024. --Expediente administrativo (folios 24 y sig.). -

TERCERO. - Mediante resolución procedente de 29/05/2024 dictada por el INSS se reconoció a D. Ruperto el complemento citado en su prestación de jubilación con las actualizaciones debidas y al abono de atrasos. -

Hecho incontrovertido. -

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ruperto contra las Direcciones Provinciales de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social y condeno a las referidas entidades demandadas a que abonen al actor en concepto de indemnización, por todos los conceptos, al pago de la suma de 1.800€, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

ÚNICO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c de la LRJS recurre el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, solicitando revisión por infracción del art. 22 de la LEC, citando en apoyo de su pretensión la STS de Madrid de 6 de junio de 2024.

Cita como infringidas la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y la STS núm. 977/2023 de 15 de noviembre de 2023 y de 30 de noviembre de 2023 rcud. 1704/22.

Indica que la resolución de denegación se basó en la prescripción y no existía una resolución denegatoria basada en la condición de discriminación. Argumenta que no hay discriminación con el reconocimiento Es decir argumenta que la solicitud de complemento fue desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2023 por prescripción, al ser una cuestión no pacífica hasta la STS de 21 de febrero de 2024.

Con carácter subsidiario señala que debe abonarse una indemnización de 600 euros.

Como expusimos en sentencia de esta Sala cuyos términos hacemos nuestros 5-06-2025, nº 439/2025, rec. 178/2025Sobre el derecho a la indemnización cuando se ha alegado como razón de exclusión el que la causa de ello fue la de la concurrencia de prescripción también se ha manifestado este Tribunal en sentencias, entre otras, número 420, de 6 de junio de 2024, recurso 672/2024, número 904, de 18 de diciembre de 2024, recurso 677/2024, número 63, de 24 de enero de 2025, recurso 730/2024, 836/2024, número 187, de 10 de marzo de 2025, recurso 874/2024. En ellas se dijo que la prescripción es una institución jurídica que, en este aspecto, se predica de la acción misma formando parte de ella, y la acción que se ejercita en el presente caso es la del derecho a percibir el complemento de aportación demográfica que se contemplaba en el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) antes de su modificación por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero ( EDL 2021/1882). El ejercicio del derecho es único y se manifiesta en los términos que ha dejado plasmada la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo donde se ha expresado que, siendo un derecho idéntico al de las mujeres, debería haberse reconocido desde el momento mismo de la jubilación sin necesidad de pedirlo; queda meridianamente claro que el derecho deriva de una norma discriminatoria y que la base del reconocimiento es la discriminación del varón que se puede hacer valer por mediante un procedimiento judicial de tutela de derechos fundamentales como en un procedimiento ordinario en el que se alegue como Derecho el de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo; se ha establecido que el derecho ha de reconocerse con efectos desde la jubilación, que la actitud de la Entidad Gestora, pese a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), ha sido obligar a los afectados a plantear demanda judicial cuando no solo no se ha cumplido la obligación de aplicar directamente el complemento a los jubilados varones en los que concurre el derecho, ni se ha cumplido cuando se le ha reclamado en vía administrativa; y se ha expresado también por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 (EDJ 2022/586536), algo ya anticipado desde las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021. la denegación del derecho amparándose en la prescripción de la acción es tan trasgresor del derecho fundamental como lo es la denegación por considerar excluido al varón de la norma que lo regula, y haber obligado al beneficiario a realizar una reclamación judicial para ver reconocido el derecho comparte las mismas consecuencias que se reconocen para el caso de denegación sistemática por inaplicación del derecho derivado del artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234).

Sobre la cuantía de la indemnización reconocida, nos hemos manifestado también en multitud de sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, número 108/2025, de 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024, número 167/2025, de 27 de febrero de 2025, recurso 849/2024, número 280/2025, de 10 de abril de 2025, recurso 30/2025, número 338/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 47/2025, número 340/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 58/2025 y número 364/2025, de 16 de mayo de 2025, recurso 105/2025, en las que hemos expresado que la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022, y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022, identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada", esencialmente confirmada por sentencias del Tribunal Supremo número 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, y 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023.

Sobre el derecho reclamado, en sí mismo, la sentencia impugnada se ha basado en la sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 , y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, Recurso 977/2.023, pero contra ello solo se han alegado aquellas sentencias del Tribunal Superior de Justicia que no son jurisprudencia, no tienen fuerza para afrontar estas sentencias de sustento de la impugnada y son contradictorias con la doctrina que venimos aplicando con asiduidad y continuidad en esta Sección, en las múltiples sentencias mencionadas, en las cuales también se ha respondido al derecho en sí mismo".

Como también expusimos en sentencia de esta Sala 14-07-2025, nº 540/2025, rec. 1190/2024, los motivos esgrimidos deben desestimarse a la vista de la doctrina que ha venido fijando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tanto en relación al reconocimiento del citado complemento desde la fecha del reconocimiento de la prestación a la que va anudado, como en relación a la indemnización que corresponde conceder por la denegación del complemento obligando al beneficiario a acudir a la vía judicial. Y así en relación a la alegación de prescripción , la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida en la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2022 (Rec 3192/2021) en relación al complemento de maternidad , antes de que la Sala Cuarta se pronunciara expresamente sobre esa alegación de prescripción , llevaba a entender que no procedía tal excepción puesto que fijaba los efectos del reconocimiento de tal complemento de maternidad , desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que está anudado y sin limitación temporal alguna. De este modo, la denegación del complemento de maternidad por la Entidad Gestora cuando la doctrina del TJUE había advertido ya del carácter discriminatorio de la redacción del artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) en la redacción originaria, supone un indicio claro de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y como tal indicio no ha sido desvirtuado en forma alguna por la parte demandada que incluso antes del acto de juicio ha reconocido al actor el complemento solicitado, habiendo ratificado la doctrina del Tribunal Supremo que no cabe en estos supuestos en los que la legislación no reconocía a los varones el complemento de maternidad , la alegación en la vía administrativa de la excepción de prescripción para desestimar el complemento, que como decimos el TJUE había advertido que suponía una discriminación, no puede justificar que se pueda entender que no concurre en este caso la existencia de discriminación y que no procede por ello la indemnización que también ha establecido el TJUE procede en estos casos. Y en concreto para estimar la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, debemos reproducir, lo que dijimos en la sentencia dictada en el RS 1182/2024 en el que analizamos un supuesto similar al presente. Reproducimos así lo que indicamos en la citada sentencia para así revocar la sentencia de instancia y declarar el derecho del actor a percibir una indemnización de 1.800 euros por los daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales producida: "Ejercitada debidamente la pretensión resarcitoria y examinando las alegaciones la entidad gestora sobre la procedencia de la indemnización y su cuantificación, único objeto del pleito y de este recurso al haber sido reconocido previamente el complemento, sobre tales cuestiones esta sección 2º se ha pronunciado en múltiples sentencias siguiendo criterio sostenido por la secc1ª de esta Sala en sentencia entre otras de 27-9-2024 rec, de 27-09- 2024, nº 854/2024, rec. 612/2024, como sigue: "QUINTO.- Más recientemente la STS, 4ª, nº 943/2024 de 25 de junio de 2024, Rec. 1277/2023 , considera que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto. Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022 ( rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. SEXTO.- En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3-24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, y aplicando a nuestro caso el criterio reciente mayoritario de las diferentes secciones de esta Sala, hemos considerado, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes, que la suma más equitativa y equilibrada a los efectos que nos ocupan es la de 600 euros, con estimación parcial de la demanda, por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y gastos ocasionados por tener que acudir a la vía judicial." 3.- En primer lugar señalar que y por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización no compartimos con la recurrente que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales. Las causas de denegación- prescripción primero y silencio después- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023 (EDJ 2024/585578): "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7 (EDL 1978/3940), sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS ( EDL 2015/188234) a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables". La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero (EDL 2021/1882), y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida. Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024, en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros. En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda." 4.-Sin embargo, y en orden a la cuantificación de la indemnización debemos rectificar y corregir nuestra posición, desde la óptica de la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia número 203/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 2467/2023, que resolvió sobre si la indemnización no procedía como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.500 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, resuelve confirmando que debían reconocerse los 1.800 euros, aunque en el caso y por principio de congruencia dado que si bien el actor inicialmente solicitó 1.500€, no recurrió el pronunciamiento relativo a los 600€ concedidos en instancia, mantiene esta cuantía manifestando al respecto: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener. Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS (EDL 2011/222121) dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente - como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Y con iguales argumentos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025 (EDJ 2025/539163), Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, para volver a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros. Esto es, sea cual sea la instancia jurisdiccional a la que el actor- varón- se vea obligado a acudir para que le sea reconocido el complemento de maternidad por haberle sido denegada por la entidad gestora, bien expresamente, por silencio , por prescripción y aunque le sea reconocida después aunque antes del juicio oral en la instancia, esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Atendiendo a lo expuesto y viendo el iter procesal de la reclamación podemos apreciar que el actor articuló de forma acumulada ambas peticiones (complemento y derechos fundamentales); es decir, preciso acudir a los Tribunales en amparo de sus derechos, y entendemos que, como hizo la sentencia de instancia, la vulneración denunciada no se ve reparada por el percibo del complemento y sus atrasos, sino que se impone el resarcimiento de los daños derivados de la necesidad de demandar a la entidad gestora para obtener amparo en la cuantía de 1800€ que se ha reconocido."

En atención a las consideraciones expuestas, el recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, confirmando la misma sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0708-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0708-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Mediante resolución con efectos 17/10/2017 dictada por el INSS se reconoció con fecha de efectos 14/10/2017 a D. Ruperto la prestación de jubilación. La base reguladora es 2.054,28€. (88%). -Expediente administrativo (folios 16 a 18). -

SEGUNDO. - D. Ruperto presentó reclamación administrativa previa solicitando complemento de maternidad mediante escrito de 03/03/2017, que se entendió desestimada por silencio administrativo, por lo que interpuso demanda en fecha 10/03/2024. --Expediente administrativo (folios 24 y sig.). -

TERCERO. - Mediante resolución procedente de 29/05/2024 dictada por el INSS se reconoció a D. Ruperto el complemento citado en su prestación de jubilación con las actualizaciones debidas y al abono de atrasos. -

Hecho incontrovertido. -

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ruperto contra las Direcciones Provinciales de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social y condeno a las referidas entidades demandadas a que abonen al actor en concepto de indemnización, por todos los conceptos, al pago de la suma de 1.800€, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

ÚNICO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c de la LRJS recurre el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, solicitando revisión por infracción del art. 22 de la LEC, citando en apoyo de su pretensión la STS de Madrid de 6 de junio de 2024.

Cita como infringidas la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y la STS núm. 977/2023 de 15 de noviembre de 2023 y de 30 de noviembre de 2023 rcud. 1704/22.

Indica que la resolución de denegación se basó en la prescripción y no existía una resolución denegatoria basada en la condición de discriminación. Argumenta que no hay discriminación con el reconocimiento Es decir argumenta que la solicitud de complemento fue desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2023 por prescripción, al ser una cuestión no pacífica hasta la STS de 21 de febrero de 2024.

Con carácter subsidiario señala que debe abonarse una indemnización de 600 euros.

Como expusimos en sentencia de esta Sala cuyos términos hacemos nuestros 5-06-2025, nº 439/2025, rec. 178/2025Sobre el derecho a la indemnización cuando se ha alegado como razón de exclusión el que la causa de ello fue la de la concurrencia de prescripción también se ha manifestado este Tribunal en sentencias, entre otras, número 420, de 6 de junio de 2024, recurso 672/2024, número 904, de 18 de diciembre de 2024, recurso 677/2024, número 63, de 24 de enero de 2025, recurso 730/2024, 836/2024, número 187, de 10 de marzo de 2025, recurso 874/2024. En ellas se dijo que la prescripción es una institución jurídica que, en este aspecto, se predica de la acción misma formando parte de ella, y la acción que se ejercita en el presente caso es la del derecho a percibir el complemento de aportación demográfica que se contemplaba en el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) antes de su modificación por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero ( EDL 2021/1882). El ejercicio del derecho es único y se manifiesta en los términos que ha dejado plasmada la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo donde se ha expresado que, siendo un derecho idéntico al de las mujeres, debería haberse reconocido desde el momento mismo de la jubilación sin necesidad de pedirlo; queda meridianamente claro que el derecho deriva de una norma discriminatoria y que la base del reconocimiento es la discriminación del varón que se puede hacer valer por mediante un procedimiento judicial de tutela de derechos fundamentales como en un procedimiento ordinario en el que se alegue como Derecho el de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo; se ha establecido que el derecho ha de reconocerse con efectos desde la jubilación, que la actitud de la Entidad Gestora, pese a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), ha sido obligar a los afectados a plantear demanda judicial cuando no solo no se ha cumplido la obligación de aplicar directamente el complemento a los jubilados varones en los que concurre el derecho, ni se ha cumplido cuando se le ha reclamado en vía administrativa; y se ha expresado también por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 (EDJ 2022/586536), algo ya anticipado desde las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021. la denegación del derecho amparándose en la prescripción de la acción es tan trasgresor del derecho fundamental como lo es la denegación por considerar excluido al varón de la norma que lo regula, y haber obligado al beneficiario a realizar una reclamación judicial para ver reconocido el derecho comparte las mismas consecuencias que se reconocen para el caso de denegación sistemática por inaplicación del derecho derivado del artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234).

Sobre la cuantía de la indemnización reconocida, nos hemos manifestado también en multitud de sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, número 108/2025, de 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024, número 167/2025, de 27 de febrero de 2025, recurso 849/2024, número 280/2025, de 10 de abril de 2025, recurso 30/2025, número 338/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 47/2025, número 340/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 58/2025 y número 364/2025, de 16 de mayo de 2025, recurso 105/2025, en las que hemos expresado que la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022, y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022, identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada", esencialmente confirmada por sentencias del Tribunal Supremo número 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, y 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023.

Sobre el derecho reclamado, en sí mismo, la sentencia impugnada se ha basado en la sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 , y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, Recurso 977/2.023, pero contra ello solo se han alegado aquellas sentencias del Tribunal Superior de Justicia que no son jurisprudencia, no tienen fuerza para afrontar estas sentencias de sustento de la impugnada y son contradictorias con la doctrina que venimos aplicando con asiduidad y continuidad en esta Sección, en las múltiples sentencias mencionadas, en las cuales también se ha respondido al derecho en sí mismo".

Como también expusimos en sentencia de esta Sala 14-07-2025, nº 540/2025, rec. 1190/2024, los motivos esgrimidos deben desestimarse a la vista de la doctrina que ha venido fijando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tanto en relación al reconocimiento del citado complemento desde la fecha del reconocimiento de la prestación a la que va anudado, como en relación a la indemnización que corresponde conceder por la denegación del complemento obligando al beneficiario a acudir a la vía judicial. Y así en relación a la alegación de prescripción , la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida en la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2022 (Rec 3192/2021) en relación al complemento de maternidad , antes de que la Sala Cuarta se pronunciara expresamente sobre esa alegación de prescripción , llevaba a entender que no procedía tal excepción puesto que fijaba los efectos del reconocimiento de tal complemento de maternidad , desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que está anudado y sin limitación temporal alguna. De este modo, la denegación del complemento de maternidad por la Entidad Gestora cuando la doctrina del TJUE había advertido ya del carácter discriminatorio de la redacción del artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) en la redacción originaria, supone un indicio claro de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y como tal indicio no ha sido desvirtuado en forma alguna por la parte demandada que incluso antes del acto de juicio ha reconocido al actor el complemento solicitado, habiendo ratificado la doctrina del Tribunal Supremo que no cabe en estos supuestos en los que la legislación no reconocía a los varones el complemento de maternidad , la alegación en la vía administrativa de la excepción de prescripción para desestimar el complemento, que como decimos el TJUE había advertido que suponía una discriminación, no puede justificar que se pueda entender que no concurre en este caso la existencia de discriminación y que no procede por ello la indemnización que también ha establecido el TJUE procede en estos casos. Y en concreto para estimar la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, debemos reproducir, lo que dijimos en la sentencia dictada en el RS 1182/2024 en el que analizamos un supuesto similar al presente. Reproducimos así lo que indicamos en la citada sentencia para así revocar la sentencia de instancia y declarar el derecho del actor a percibir una indemnización de 1.800 euros por los daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales producida: "Ejercitada debidamente la pretensión resarcitoria y examinando las alegaciones la entidad gestora sobre la procedencia de la indemnización y su cuantificación, único objeto del pleito y de este recurso al haber sido reconocido previamente el complemento, sobre tales cuestiones esta sección 2º se ha pronunciado en múltiples sentencias siguiendo criterio sostenido por la secc1ª de esta Sala en sentencia entre otras de 27-9-2024 rec, de 27-09- 2024, nº 854/2024, rec. 612/2024, como sigue: "QUINTO.- Más recientemente la STS, 4ª, nº 943/2024 de 25 de junio de 2024, Rec. 1277/2023 , considera que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto. Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022 ( rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. SEXTO.- En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3-24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, y aplicando a nuestro caso el criterio reciente mayoritario de las diferentes secciones de esta Sala, hemos considerado, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes, que la suma más equitativa y equilibrada a los efectos que nos ocupan es la de 600 euros, con estimación parcial de la demanda, por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y gastos ocasionados por tener que acudir a la vía judicial." 3.- En primer lugar señalar que y por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización no compartimos con la recurrente que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales. Las causas de denegación- prescripción primero y silencio después- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023 (EDJ 2024/585578): "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7 (EDL 1978/3940), sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS ( EDL 2015/188234) a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables". La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero (EDL 2021/1882), y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida. Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024, en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros. En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda." 4.-Sin embargo, y en orden a la cuantificación de la indemnización debemos rectificar y corregir nuestra posición, desde la óptica de la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia número 203/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 2467/2023, que resolvió sobre si la indemnización no procedía como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.500 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, resuelve confirmando que debían reconocerse los 1.800 euros, aunque en el caso y por principio de congruencia dado que si bien el actor inicialmente solicitó 1.500€, no recurrió el pronunciamiento relativo a los 600€ concedidos en instancia, mantiene esta cuantía manifestando al respecto: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener. Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS (EDL 2011/222121) dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente - como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Y con iguales argumentos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025 (EDJ 2025/539163), Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, para volver a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros. Esto es, sea cual sea la instancia jurisdiccional a la que el actor- varón- se vea obligado a acudir para que le sea reconocido el complemento de maternidad por haberle sido denegada por la entidad gestora, bien expresamente, por silencio , por prescripción y aunque le sea reconocida después aunque antes del juicio oral en la instancia, esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Atendiendo a lo expuesto y viendo el iter procesal de la reclamación podemos apreciar que el actor articuló de forma acumulada ambas peticiones (complemento y derechos fundamentales); es decir, preciso acudir a los Tribunales en amparo de sus derechos, y entendemos que, como hizo la sentencia de instancia, la vulneración denunciada no se ve reparada por el percibo del complemento y sus atrasos, sino que se impone el resarcimiento de los daños derivados de la necesidad de demandar a la entidad gestora para obtener amparo en la cuantía de 1800€ que se ha reconocido."

En atención a las consideraciones expuestas, el recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, confirmando la misma sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0708-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0708-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c de la LRJS recurre el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, solicitando revisión por infracción del art. 22 de la LEC, citando en apoyo de su pretensión la STS de Madrid de 6 de junio de 2024.

Cita como infringidas la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y la STS núm. 977/2023 de 15 de noviembre de 2023 y de 30 de noviembre de 2023 rcud. 1704/22.

Indica que la resolución de denegación se basó en la prescripción y no existía una resolución denegatoria basada en la condición de discriminación. Argumenta que no hay discriminación con el reconocimiento Es decir argumenta que la solicitud de complemento fue desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2023 por prescripción, al ser una cuestión no pacífica hasta la STS de 21 de febrero de 2024.

Con carácter subsidiario señala que debe abonarse una indemnización de 600 euros.

Como expusimos en sentencia de esta Sala cuyos términos hacemos nuestros 5-06-2025, nº 439/2025, rec. 178/2025Sobre el derecho a la indemnización cuando se ha alegado como razón de exclusión el que la causa de ello fue la de la concurrencia de prescripción también se ha manifestado este Tribunal en sentencias, entre otras, número 420, de 6 de junio de 2024, recurso 672/2024, número 904, de 18 de diciembre de 2024, recurso 677/2024, número 63, de 24 de enero de 2025, recurso 730/2024, 836/2024, número 187, de 10 de marzo de 2025, recurso 874/2024. En ellas se dijo que la prescripción es una institución jurídica que, en este aspecto, se predica de la acción misma formando parte de ella, y la acción que se ejercita en el presente caso es la del derecho a percibir el complemento de aportación demográfica que se contemplaba en el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) antes de su modificación por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero ( EDL 2021/1882). El ejercicio del derecho es único y se manifiesta en los términos que ha dejado plasmada la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo donde se ha expresado que, siendo un derecho idéntico al de las mujeres, debería haberse reconocido desde el momento mismo de la jubilación sin necesidad de pedirlo; queda meridianamente claro que el derecho deriva de una norma discriminatoria y que la base del reconocimiento es la discriminación del varón que se puede hacer valer por mediante un procedimiento judicial de tutela de derechos fundamentales como en un procedimiento ordinario en el que se alegue como Derecho el de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo; se ha establecido que el derecho ha de reconocerse con efectos desde la jubilación, que la actitud de la Entidad Gestora, pese a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), ha sido obligar a los afectados a plantear demanda judicial cuando no solo no se ha cumplido la obligación de aplicar directamente el complemento a los jubilados varones en los que concurre el derecho, ni se ha cumplido cuando se le ha reclamado en vía administrativa; y se ha expresado también por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 (EDJ 2022/586536), algo ya anticipado desde las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021. la denegación del derecho amparándose en la prescripción de la acción es tan trasgresor del derecho fundamental como lo es la denegación por considerar excluido al varón de la norma que lo regula, y haber obligado al beneficiario a realizar una reclamación judicial para ver reconocido el derecho comparte las mismas consecuencias que se reconocen para el caso de denegación sistemática por inaplicación del derecho derivado del artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234).

Sobre la cuantía de la indemnización reconocida, nos hemos manifestado también en multitud de sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, número 108/2025, de 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024, número 167/2025, de 27 de febrero de 2025, recurso 849/2024, número 280/2025, de 10 de abril de 2025, recurso 30/2025, número 338/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 47/2025, número 340/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 58/2025 y número 364/2025, de 16 de mayo de 2025, recurso 105/2025, en las que hemos expresado que la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022, y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022, identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada", esencialmente confirmada por sentencias del Tribunal Supremo número 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, y 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023.

Sobre el derecho reclamado, en sí mismo, la sentencia impugnada se ha basado en la sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 , y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, Recurso 977/2.023, pero contra ello solo se han alegado aquellas sentencias del Tribunal Superior de Justicia que no son jurisprudencia, no tienen fuerza para afrontar estas sentencias de sustento de la impugnada y son contradictorias con la doctrina que venimos aplicando con asiduidad y continuidad en esta Sección, en las múltiples sentencias mencionadas, en las cuales también se ha respondido al derecho en sí mismo".

Como también expusimos en sentencia de esta Sala 14-07-2025, nº 540/2025, rec. 1190/2024, los motivos esgrimidos deben desestimarse a la vista de la doctrina que ha venido fijando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tanto en relación al reconocimiento del citado complemento desde la fecha del reconocimiento de la prestación a la que va anudado, como en relación a la indemnización que corresponde conceder por la denegación del complemento obligando al beneficiario a acudir a la vía judicial. Y así en relación a la alegación de prescripción , la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida en la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2022 (Rec 3192/2021) en relación al complemento de maternidad , antes de que la Sala Cuarta se pronunciara expresamente sobre esa alegación de prescripción , llevaba a entender que no procedía tal excepción puesto que fijaba los efectos del reconocimiento de tal complemento de maternidad , desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que está anudado y sin limitación temporal alguna. De este modo, la denegación del complemento de maternidad por la Entidad Gestora cuando la doctrina del TJUE había advertido ya del carácter discriminatorio de la redacción del artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) en la redacción originaria, supone un indicio claro de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y como tal indicio no ha sido desvirtuado en forma alguna por la parte demandada que incluso antes del acto de juicio ha reconocido al actor el complemento solicitado, habiendo ratificado la doctrina del Tribunal Supremo que no cabe en estos supuestos en los que la legislación no reconocía a los varones el complemento de maternidad , la alegación en la vía administrativa de la excepción de prescripción para desestimar el complemento, que como decimos el TJUE había advertido que suponía una discriminación, no puede justificar que se pueda entender que no concurre en este caso la existencia de discriminación y que no procede por ello la indemnización que también ha establecido el TJUE procede en estos casos. Y en concreto para estimar la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, debemos reproducir, lo que dijimos en la sentencia dictada en el RS 1182/2024 en el que analizamos un supuesto similar al presente. Reproducimos así lo que indicamos en la citada sentencia para así revocar la sentencia de instancia y declarar el derecho del actor a percibir una indemnización de 1.800 euros por los daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales producida: "Ejercitada debidamente la pretensión resarcitoria y examinando las alegaciones la entidad gestora sobre la procedencia de la indemnización y su cuantificación, único objeto del pleito y de este recurso al haber sido reconocido previamente el complemento, sobre tales cuestiones esta sección 2º se ha pronunciado en múltiples sentencias siguiendo criterio sostenido por la secc1ª de esta Sala en sentencia entre otras de 27-9-2024 rec, de 27-09- 2024, nº 854/2024, rec. 612/2024, como sigue: "QUINTO.- Más recientemente la STS, 4ª, nº 943/2024 de 25 de junio de 2024, Rec. 1277/2023 , considera que la resolución del INSS que denegó tal complemento no solo vulneró el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, sino también produjo otra discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues a pesar de que este complemento está reconocido por los tribunales europeos también para los varones, ellos se ven obligados a iniciar un procedimiento judicial para cobrarlo, lo que conlleva un plazo más largo y también gastos adicionales. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto. Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Las SSTS del Pleno del órgano de casación social 163/2022 ( rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. SEXTO.- En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial. Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3-24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, y aplicando a nuestro caso el criterio reciente mayoritario de las diferentes secciones de esta Sala, hemos considerado, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes, que la suma más equitativa y equilibrada a los efectos que nos ocupan es la de 600 euros, con estimación parcial de la demanda, por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y gastos ocasionados por tener que acudir a la vía judicial." 3.- En primer lugar señalar que y por lo que se refiere a la procedencia de la indemnización no compartimos con la recurrente que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales. Las causas de denegación- prescripción primero y silencio después- están plenamente conectadas con la negativa a reconocer que existe una vulneración de un derecho fundamental siendo tratada la petición como si de un derecho ordinario se tratase. La vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa a acudir a los Tribunales para hacerlos valer, así lo expresa claramente la STS, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023 (EDJ 2024/585578): "El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7 (EDL 1978/3940), sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS ( EDL 2015/188234) a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales. Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente: "a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales. b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables". La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero (EDL 2021/1882), y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida. Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024, en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros. En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda." 4.-Sin embargo, y en orden a la cuantificación de la indemnización debemos rectificar y corregir nuestra posición, desde la óptica de la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia número 203/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 2467/2023, que resolvió sobre si la indemnización no procedía como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.500 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, resuelve confirmando que debían reconocerse los 1.800 euros, aunque en el caso y por principio de congruencia dado que si bien el actor inicialmente solicitó 1.500€, no recurrió el pronunciamiento relativo a los 600€ concedidos en instancia, mantiene esta cuantía manifestando al respecto: "La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener. Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS ( EDL 2015/188234) en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS (EDL 2011/222121) dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente - como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión". Y con iguales argumentos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025 (EDJ 2025/539163), Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros, o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, para volver a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros. Esto es, sea cual sea la instancia jurisdiccional a la que el actor- varón- se vea obligado a acudir para que le sea reconocido el complemento de maternidad por haberle sido denegada por la entidad gestora, bien expresamente, por silencio , por prescripción y aunque le sea reconocida después aunque antes del juicio oral en la instancia, esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Atendiendo a lo expuesto y viendo el iter procesal de la reclamación podemos apreciar que el actor articuló de forma acumulada ambas peticiones (complemento y derechos fundamentales); es decir, preciso acudir a los Tribunales en amparo de sus derechos, y entendemos que, como hizo la sentencia de instancia, la vulneración denunciada no se ve reparada por el percibo del complemento y sus atrasos, sino que se impone el resarcimiento de los daños derivados de la necesidad de demandar a la entidad gestora para obtener amparo en la cuantía de 1800€ que se ha reconocido."

En atención a las consideraciones expuestas, el recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, confirmando la misma sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0708-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0708-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid núm. 192/2025, de 8 de abril en autos de complemento de maternidad núm. 303/2024, confirmando la misma sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0708-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0708-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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