Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1087/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 448/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100462
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7546
Núm. Roj: STSJ M 7546:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 109/2021
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1087/2024, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO ZURRO FUENTE en nombre y representación de RECUPERACIONES CARMONA SL, por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SERRANO COLILLA en nombre y representación de D./Dña. Maribel y D./Dña. Florian , y por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra el auto de fecha 30/04/2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 109/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Florian y D./Dña. Maribel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y RECUPERACIONES CARMONA SL, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra aquel se formula recurso de suplicación por todas las partes.
La parte ejecutante lo hace a través de dos motivos, un primer motivo al amparo de la Letra a) del art 193 de la LRJS por infracción de normas procesales en concreto el art 241 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE y un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los art 164 y 217. 2 de la LGSS
Las entidades gestoras a través de un único motivo articulado a través de la letra c) del art 193 de la LRJS que denuncian infracción del art 53, 164 de la LGSS y 208 de la LEC
La empresa RECUPERACIONES CARMONA, S.L articula su recurso mediante tres motivos todos ellos con cobijo en la letra c) del art 193 de la LRJS denunciando infracción de los art 53, 164 y 196.4 de la LGSS, art 208 de la LEC y art 10.9 del CCivil
*Con fecha 31-7-2020 se dictó sentencia por el Juzgado de origen cuya parte dispositiva dice: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Maribel y D. Florian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RECUPERACIONES CARMONA, S.L., revoco la Resolución Administrativa impugnada, y
La sentencia es firme.
En fecha 9 de octubre de 2017, se reconoció al Sr Jose María una Gran Invalidez. El trabajador Sr Jose María falleció el 26-12-2017
Con fecha 23 de noviembre de 2020 la Dirección Provincial de la TGSS aportó un cálculo del recargo del 30% de la prestación correspondiente por Gran Invalidez declarada por Resolución de 9-10-2017(efectos económicos de 14-2-2017) derivada del accidente de trabajo sufrido por D. Jose María, por un "importe total de liquidación" a ingresar de 76.347,97 euros.
Con fecha 20 de mayo de 2021 se dictó Auto, rectificado por auto de fecha 14 de julio de 2021, despachando ejecución de la citada sentencia frente a la ejecutada RECUPERACIONES CARMONA SL por un principal de 76.347,97 euros, importe del capital coste calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
La empresa anunció recurso de suplicación que se tuvo por no anunciado; a continuación, interpuso recurso de queja que fue desestimado por esta misma sección de Sala mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 (n°975/2021), quedando por tanto firme el auto despachando la ejecución frente a la referida empresa.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2022 se acordó transferir la cantidad de 76.347,97 euros a la cuenta bancaria facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 776).
El 10 de febrero de 2022 los demandantes presentaron escrito solicitando que se procediera al cumplimiento de la sentencia, pues no se les había abonado cantidad alguna (folios 782).
En fecha 3 de marzo de 2022 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito alegando que no procedía efectuar pago alguno a los demandantes, pues el recargo tiene una retroactividad de tres meses y cuando se inició el expediente administrativo de recargo en 2018 el trabajador accidentado ya había fallecido (folios 792 703).
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2022 por la representación de Dña. Maribel y D. Florian, se solicitó que les fuera abonada una pensión de orfandad, con el recargo del 30% establecido en sentencia.
En escrito de fecha 22 de abril de 2022 dicha representación procesal se reitera en la solicitud de que D. Florian como beneficiario de pensión de orfandad debe beneficiarse del 30% de recargo por dicha prestación, especificando determinadas cantidades al efecto en su escrito de 13 de julio de 2022.
En fecha 27 de abril de 2022 la representación de la empresa presentó escrito alegando que no procedía abono de ninguna cantidad a los demandantes, pues en la fecha de inicio del procedimiento de recargo el trabajador accidentando ya había fallecido, y en la sentencia no consta como hecho probado que el fallecimiento fuera una consecuencia del accidente de trabajo (folio 835)
Tras manifestar la parte demandada su oposición, se acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 de la LRJS citar a las partes a una comparecencia incidental La comparecencia se celebró tras varias suspensiones el 19 de octubre de 2022, en la que la parte actora reclamaba el pago del recargo del 30% respecto de la prestación de orfandad de uno de los demandantes, en la cuantía detallada en el cálculo aportado y que obra al folio 825 de las actuaciones.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2022 se desestimó la reclamación de la parte actora por estimar que el recargo del 30% fijado en la sentencia se refiere a la prestación de Gran Invalidez que le había sido reconocida al trabajador accidentado, y que fue la pretensión contenida en la demanda, cuya parte dispositiva es:"
Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, de 22 de noviembre de 2023, dictada en Recurso de Suplicación 339/2023, se acuerda anular de oficio lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el Auto de 4 de noviembre de 2022, a fin de advertir a las partes que frente a dicho auto cabía recurso de reposición.
Tramitado el recurso de reposición se dictó por el Juzgado AUTO de 30-4-2024, que ahora se recurre, que desestimó el recurso de reposición frente al Auto de 4 de noviembre de 2022 confirmado la resolución impugnada en todos sus extremos.
En definitiva, desestima la ejecución solicitada por la parte actora por considerar que la sentencia ya ha sido ejecutada respecto del contenido de la sentencia en el sentido que la prestación de Gran Invalidez sea aumentada con el correspondiente recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el trabajo y que no alcanza a la prestación de orfandad.
Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española
Y aplicadas estas consideraciones al supuesto concreto debe rechazarse la pretensión de nulidad en tanto que para que el motivo prospere no basta con una infracción de garantías procesales sino que además se exige que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte y la parte recurrente no dice que indefensión se le haya producido limitándose a señalar que se ha producido por el auto recurrido una modificación del fallo de la Sentencia, siendo precisamente el objeto del recurso de suplicación revertir ello, si así pudiera resultar finalmente a la vista de las denuncias en sede jurídica. Pero en todo caso, el Auto, dentro de lo que fue objeto del incidente de ejecución que lo precedió, resolvió sobre la pretensión formulada por la parte ejecutante, no debiendo olvidar que el presente recurso no es frente a la Sentencia.
Además, precisamente el Auto del que se denuncia haber incurrido en infracción del art 241 de la LRJS tiene acceso al recurso de suplicación por aplicación del apartado 4 del artículo 191 LRJS
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º ......
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
En esencia ambos alegan que por el juzgado de lo Social número 9 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2021, mediante la cual se reconocía la existencia del recargo del 30% en la prestación de gran invalidez derivada del accidente de trabajo. Sin embargo, tanto en la fecha de emisión del informe por parte de la Inspección de Trabajo 11-9-2018, así como a la fecha de la sentencia 31-7-2020, el accidentado ya había fallecido, por lo que no existía prestación de gran invalidez al tratarse la misma de una pensión vitalicia. Que al no existir prestación de gran invalidez, tampoco puede existir el recargo como tal ya que, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del TRLGSS, el recargo se aplica sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional pero, en el presente caso, ya no existía dicha prestación. Citan al respecto doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de mayo 2018 (rec. 3012/2016), siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial existente (entre otras, SSTS 13, 15, 16, 20 y 27 septiembre y 21 de diciembre 2016, rec. 3770/2015; rec. 3272/2015; rec. 1411/2015; rec. 3346/2015; rec. 1671/2015; y rec. 4225/2015) que señalan al recargo se le aplican también los límites de la retroactividad de tres meses ( artículo 53 del TRLGSS) , de manera que como el informe de la inspección es de fecha 11 de septiembre de 2018; la regla de la retroactividad implica que ese recargo debía comenzar a abonarse con fecha 11 de junio de 2018 pero el accidentado falleció el 26 de diciembre de 2017, por lo que ya no hay prestación de gran invalidez sobre la que aplicarse, no pudiendo reconocerse un recargo a favor del trabajador (en el presente caso a favor de los herederos), sobre una prestación que no existe.
Los impugnantes, se oponen a la devolución a la empresa del capital coste ingresado en TGSS (tras embargo) alegando que con el mismo se tiene que abonar el recargo de la pensión de orfandad.
El art 53.1 de la LGGS, dispone que:
Siendo ciertamente criterio establecido por el TS que la determinación de la fecha de efectos económicos del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se llevará cabo de acuerdo con el art 53.1 de la LGGS, cuando señala:
Ahora bien, el fallo de la sentencia de instancia de 31-7-2020, pese a la resolución del INSS que desestima la imposición del recargo, acogiendo la petición contenida en el suplico de la demanda condena a la empresa como responsable directa al pago del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Jose María sin más condicionamientos ni aditamentos.
Tal cuestión, la de los efectos del recargo, que ahora invocan los recurrentes con la intención de hacer decaer el reconocimiento que del mismo ha efectuado la sentencia porque cuando se formuló la demanda el trabajador accidentado ya había fallecido, esto es, porque la declaración del recargo era posterior a la prestación a la que refería, Gran Invalidez, y que se había extinguido por el fallecimiento del beneficiario, la debieron hacer valer en el correspondiente proceso declarativo del que deriva esta ejecución y no en este trámite de ejecución en tanto la falta de efectos económicos de un eventual recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente conforma un a modo de falta de acción por entenderse que el accionante no tiene un interés directo, actual y concreto en ejercitar aquella acción y por tanto, su reclamación no tiene legitimidad, encontrándonos, sin embargo, con una sentencia firme que no recurrió ni la empresa, aunque lo intentó, pero que tampoco recurrió el INSS que lo tenía más fácil, y que claramente condena a la empresa como responsable directa al pago del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Y no podemos olvidar que el recargo se determina respecto de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo pues como refiere
Hay que hacer notar que el cálculo del capital coste que efectuó la TGSS y por la que se despachó ejecución lo fue, respecto de la prestación de GI para financiar el pago de la misma, y no fue ni siquiera desde que se reconoció tal prestación por Resolución del INSS de 9-10-2017 sino desde sus efectos económicos el 14-2-2017. Así pues, también el importe de capital coste se calculó sin tener en cuenta la previsión del art 53 de la LGSS y por ese importe se Despachó ejecución por auto de 20-5-2021 aclarado por otro de 14-7-2021 siendo que el mismo quedó firme
Pretenden a ahora los recurrentes en trámite de ejecución haciendo valer el art 53 de la LGSS, que no invocaron en el juicio ni en un eventual recurso de suplicación, dejar vacío de contenido el recargo impuesto en la sentencia, al ser previa a su imposición y a la fecha de efectos económicos que pretenden darle tanto la prestación de GI que al trabajador se le reconoció como su fallecimiento, sosteniendo además la empresa que se le reintegre el capital coste ingresado en la TGSS procedente de embargo.
Y Por tanto el motivo ha de desestimarse.
Alegan los recurrentes en sustento de su pretensión que como el artículo 217.2 LGSS reputa de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional a quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido y dado que al trabajador fallecido, padre de los recurrentes, se le reconoció una GI derivada de AT, la pensión de Orfandad que tiene reconocida deriva de AT y tiene por ello el hijo del fallecido D. Florian, derecho a que se incremente su pensión de Orfandad en un 30% por el recargo.
Argumenta el Auto recurrido al respecto para denegar la petición:
En primer término y al respecto señalar que a la vista de lo preceptuado por el art 217.2 de la LGSS lo trascendente no si el fallecimiento del trabajador, que aconteció meses después del accidente, tuvo su causa en el accidente laboral, sino si la prestación de Gran Invalidez que se le reconoció el 9-10-2017 tiene como contingencia la de Accidente de Trabajo, pues de ser así, el fallecimiento posterior de quien tiene la condición de gran inválido derivado de la contingencia de accidente de trabajo goza de la presunción iris et de iure de que el mismo el a consecuencia del accidente; y efectivamente , aunque no consta en los autos la resolución en cuestión, ninguna parte ha cuestionado, puesto en duda, o alegado que la prestación de gran invalidez no fuera derivada de accidente de trabajo. De modo que aplicando el art 217.2 de la LGSS se reputa el fallecimiento del causante, el 26-12-2017, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 25-5-2016 en tanto tenía reconocida por tal contingencia la condición de gran inválido.
De manera que la pensión de orfandad a que se refieren los recurrentes reconocida al hijo del causante tendría como contingencia la de accidente de trabajo
El Tribunal Supremo en STS de 9-06-15 , decía al respecto:
Ahora bien, las prestaciones afectadas Gran Invalidez, y Orfandad son independientes, siendo la muerte-orfandad- una contingencia distinta de la invalidez, que producen efectos y han de ser atendidas con capitales diferentes pues si bien
En el caso presente nos encontramos en una fase de ejecución de sentencia en la que si bien se condenaba como responsable directa a la empresa al pago del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr Jose María, en los hechos probados sólo se hacía referencia a la causación de una prestación de GI reconocida por Resolución del INSS de el 9-10-2017 y al fallecimiento posterior del trabajador el 26-12-2017 y en los fundamentos se resumía el objeto litigioso diciendo:
Cada capital coste, en este caso del recargo del 30%, va referido a una pensión de una persona concreta, sin que un capital coste calculado y determinado para un recargo de una pensión de gran invalidez causada en febrero de 2017, y referido a una determinada persona pueda entenderse constituido como capital coste de recargo de otra pensión, ahora de orfandad, referido a otra persona distinta, con sus propias y diferentes tablas de mortalidad.
El art.110.3 de la LGSS, dispone:
Y el art. 75 del RD 1415/2004 de 11 de junio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece:
El Artículo 71 del RD mencionado relativo a los supuestos de devolución dispone en sus párrafos 2 y 3:.
. 2.
Así pues, y como razona el TSJ de Asturias, en sentencia de 12-04-16
En esta línea, el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Febrero del 2000 , declaró como doctrina legal, que
De forma similar la STS de 7 de Octubre del 2002
Argumentos que conducen a desestimar el motivo de censura, no siendo posible posible como pretenden los ejecutantes aplicar para el pago del recargo del 30% respecto de la pensión de orfandad que percibe uno de los ellos el capital coste ya ingresado por la empresa, habida cuenta que tal capital coste que se calculó y se abonó en su día por la empresa solo iba referido a la prestación de Gran invalidez del causante fallecido.
De tal manera que aunque se entendiera comprendido en el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa en la sentencia, la pensión de orfandad, de acuerdo con la presunción del art. 172.2 LGSS
Tales argumentos además sirven para rechazar a su vez la denuncia jurídica que formula la empresa como segundo y tercer motivos en su recurso por infracción del art 10.9 del Código civil dado que el capital coste no consumido por la extinción de la prestación de GI no se reintegra a la empresa como así dispone el art 71 2 y. 3 del RD 1415/20 de 11 de junio.
Y a todo ello pues, no obsta que, existiendo una Sentencia firme que condena e impone un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del AT sufrido por el Sr Jose María y habiendo éste causado prestación de GI en vida, la misma está recargada y cuyo capital coste ha sido calculado desde la fecha de efectos de 14-2-2017 hasta el fallecimiento, y siendo los ejecutantes herederos del causante y a quienes no se le negó legitimación activa para interponer la demanda de origen, les corresponde como tales en ejecución de la sentencia incorporar a su patrimonio el recargo sobre la prestación de GI que ha sido calculado en la cantidad de 76.347,97€
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación Letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la empresa RECUPERACIONES CARMONA SL y la representación Letrada de Dª Maribel y D. Florian contra los Autos del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 4-11-2022 y 30-4-2024 que se confirman, debiendo continuarse la ejecución en los términos expuestos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
