Sentencia Social 773/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 773/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 241/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 773/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100907

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14514

Núm. Roj: STSJ M 14514:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0107649

Procedimiento Recurso de Suplicación 241/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1004/2023

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 773/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 241/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Pedro Francisco en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30/11/2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1004/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Francisco, frente a DEMARCHE ASSET MANAGEMENT SL, LINOTESA 2004 SL, MERRY WEATHER SL, BARCAROLA GESTION SL, LIVADAKI 2004 S.L. , RETAMA INNOVATION, SLU, DECOVAMA 21 SL, ILMOR ASSETS SL, LUARSA SL, VIVERTIS DESARROLLOS SL, MANITTALE 573 SL, BALUMA GESTIÓN INTEGRAL S.L. , TUENT 2004 SL, LC CAPITAL 1991 SL, MURJALITO CORPORATION SL, PROMOCIONES LEIRBA SL, GESINAC GESTION SL, TUENT GESTION SL, RENTANA-99 SL, PROMOOCIONES DE EDIFICIOS RESIDENCIALES INSULARES SL y HODA HOROSU TECHNOLOGIES S.L., en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 30/11/2023 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en el procedimiento de Seguridad Social nº 1004/2023 con la siguiente parte dispositiva: "Archivar la demanda presentada por D./Dña. Pedro Francisco contra MERRY WEATHER SL, LUARSA SL, TUENT 2004 SL, MANITTALE 573 SL, LINOTESA 2004 SL, LC CAPITAL 1991 SL, ILMOR ASSETS SL, DEMARCHE ASSET MANAGEMENT SL, BARCAROLA GESTION SL, LIVADAKI 2004 S.L. , RENTANA-99 SL, PROMOCIONES LEIRBA SL, VIVERTIS DESARROLLOS SL, TUENT GESTION SL, DECOVAMA 21 SL, GESINAC GESTION SL, PROMOOCIONES DE EDIFICIOS RESIDENCIALES INSULARES SL, HODA HOROSU TECHNOLOGIES S.L., MURJALITO CORPORATION SL, RETAMA INNOVATION, SLU y BALUMA GESTIÓN INTEGRAL S.L.. por no haber sido subsanado/s el/los defecto/s de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido.

Así mismo, al haberse acordado el archivo de las actuaciones y por razones de economía procesal no ha lugar a la tramitación del recurso de reposición."

Así mismo, con fecha 08/01/2024, se dictó auto resolutorio de la reposición interpuesta con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición articulado frente al Auto de archivo manteniendo el mismo en todos sus términos."

SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la demandante D. Pedro Francisco formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/09/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 15 de Madrid ha dictado auto de fecha 30-11-2023, en procedimiento 1004/2003, sobre Seguridad Social, en el que son parte D. Pedro Francisco, como demandante, y LC Capital 1991 SL, INSS, TGSS, y otros como demandados, acordando el archivo de la demanda por no haber sido subsanados los defectos de los que la misma adolecía, dentro del plazo legal establecido, confirmado por Auto de 8-1-2024, que resolvió el recurso de reposición planteado contra el primero.

Contra el meritado AUTO se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se admita a trámite la demanda.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas del procedimiento que ha causado indefensión, consistentes en:

a. Infracción por violación del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el art 218.1 de la LEC.

b. Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC en relación con el art 24 CE.

c. Infracción del art 27.2 de la LRJS en relación con el art 24 CE

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción del artículo 81 LRJS. en relación con el art 24 CE

b. Infracción de los artículos 1 , 8.1 del ET y 12.2 y 420 de la LEC en relación con los 80.1b) LRJS y 24CE

SEGUNDO.-Acontecimientos de la tramitación del proceso.

El procedimiento se inicia por demanda en la que se reclama EN IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL INSS SOBRE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS, ACUMULANDO LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDADES DERIVADAS DE ENFERMEDAD DEL TRABAJO O ACCIDENTE LABORAL CON INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, incluido el pago directo y anticipado por el INSS de los derechos y cantidades que correspondan sin perjuicio del derecho de repetición de las entidades gestoras contra el empleador formal y el grupo patológico en el que se integra, frente: A) El Instituto Nacional de la Seguridad Social; B) La Tesorería General de la Seguridad Social; C) y frente al empleador formal, LC CAPITAL 1991, SL y junto con éste, a las empresas del grupo patológico de empresas laboral que seguidamente se relacionan como responsables solidarias, solicitando en aras del principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva, la acumulación de la ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL contra el empleador formal LC CAPITAL 1991, S.L., y las empresas del grupo patológico, así como el abono del 100% de la prestación de incapacidad temporal, y recargo de prestaciones a que pudiere haber lugar

En el SUPLICO en concreto interesaba:

1).-Se califiquen como derivados de accidentes de trabajo los períodos de baja padecidos por el actor al traer su causa en el trabajo realizado con ocasión del mismo; y, en particular, el trato dispensado al trabajador y acciones promovidas contra el mismo constitutivas de acoso moral y violencia económica, por ser incardinables en la omisión voluntaria, reiterada y culpable de los derechos del trabajador en su vertiente de deuda de seguridad y salud del empresario y que se proyecta en el cumplimiento eficaz de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a la naturaleza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar

2).-Se declare la existencia de grupo patológico de empresas laboral y la consecuente responsabilidad civil solidaria del conglomerado de empresas y/o componentes del grupo, según se relacionan individualmente en el encabezamiento del presente escrito al concurrir una multiplicidad de elementos o factores determinantes para tal calificación

3).- Se condene al empleador formal y al grupo patológico de empresas, según se relacionan en el encabezamiento del presente escrito, al pago de las siguientes cantidades y derechos:

a.) La cantidad de 89,27 euros/día desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal a día 16 de diciembre de 2022 y hasta la fecha en que tenga lugar el alta médica o, en su caso y cuanto menos, se formalice acuerdo de conciliación o se dicte sentencia estimando la pretensión, en concepto de daños por pérdida temporal de calidad de vida por la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad del trabajo/accidente laboral, al resultar grave conforme a los artículos 136 , 137 , 139 y demás preceptos concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículo a motor.

b.) Las cantidades que en concepto de gastos cubiertos por asistencia sanitaria conforme al artículo 141 y los gastos diversos que resulten de aplicables conforme al artículo 142, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículos a motor que se devenguen, cuanto menos, durante la tramitación del procedimiento y que, se concretan en la asistencia por la especialidad de dermatología a razón de entre 35 euros cada consulta y la asistencia psicológica a razón de 65 euros cada consulta, según resulte del número de consultas precisadas para cada especialidad, cuanto menos, hasta el momento procesal de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, sin perjuicio de adición o actualización de otros gastos cubiertos de sucederse en el tiempo y resultar cubiertos por tales preceptos.

c.) Las cantidades que resulten de aplicar el 100% de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en concepto de daños patrimoniales o lucro cesante y por periodo máximo de12 mensualidades conforme al artículo 27.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid .

d.) La cantidad de 60.995,48 €en concepto de indemnización por secuelas concurrentes derivadas del mismo accidente de trabajo según Baremo Médico, Tabla Económica aplicable y fórmula de cálculo, previsto todo ello, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículos a motor.

e.) Cuantos intereses resulten de aplicación en derecho y se computen en el tiempo.

f.) Al pago de las costas procesales y derechos de peritos.

4).- Se condene al empleador formal y al grupo patológico de empresas, según se relacionan en el encabezamiento del presente escrito, al pago de las siguientes cantidades y derechos:

a.) Las cantidades que resulten de aplicar el 40% de la base reguladora de la prestación en concepto de recargo de prestaciones al derivar la incapacidad temporal de accidente de trabajo con omisión grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

5).- Se declare la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o a la Tesorería de la Seguridad Social de asumir el pago directo y anticipado de las cantidades que por los anteriores pedimentos procedan en derecho, aún en el supuesto de la posible responsabilidad que pudiera haber incurrido la empresa y sin perjuicio del derecho de repetición de las referidas entidades gestoras contra el grupo patológico de empresas laboral, de conformidad con el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social .

El treinta de octubre de dos mil veintitrés se dictó Providencia en los siguientes términos:

A la vista de la demanda planteada, se acuerda el mantenimiento de la acción

exclusivamente en relación a proceso de determinación de contingencia requiriendo a la parte actora a fin de que en el PLAZO DE CUATRO DIAS señale la prestación sobre la que solicita la determinación así como todos los detalles relativos a la misma, deberá indicarse la entidad empleadora que figura en el contrato de trabajo y/o recibo de salarios, así como mantenerse la acción exclusivamente en relación a la entidad gestora, servicio común de TGSS en su caso, entidad colaboradora y empleadora directa, con apercibimiento de archivo definitivo de las actuaciones.

Asimismo, en DO de 31-10 2023 se acordó:

Los dos anteriores escritos de la parte actora, en los términos que se dan por

reproducidos, únanse. Respecto del primero, observado error en el registro de la demanda por la oficina del Decanato, y sin dar trámite al recurso de reposición que se interpone frente a la diligencia de ordenación de dación de cuenta de fecha 25/10/2023, por razones de economía procesal, procédase a registrar correctamente a todos los intervinientes demandados en el escrito iniciador del procedimiento, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Respecto del segundo, se tienen por aportados los documentos reseñados

El 5-11-2023 la parte demandante presentó escrito contestando al requerimiento y formulando recurso de reposición, destacando en cuanto a la subsanación:

*que desiste de la acción de reclamación de recargo de prestaciones,

*que se mantiene la acción de determinación de contingencia acumulando acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral

* que el empleador directo y que actúa como entidad colaboradora en el pago delegado de la prestación por incapacidad temporal es la mercantil LC CAPITAL 1991 SL

* La prestación que se reclama es la cobertura del 100% de la base reguladora por accidente de trabajo conforme al art 27.2 del convenio de oficinas y despachos por el periodo entre el 16-12-2022 que se inicia la IT y hasta la actualidad con un máximo de 12 mensualidades.

Respecto del Recurso de Reposición se destinaba a combatir el rechazo del litisconsorcio pasivo necesario, insistiendo en la necesidad de la llamada a juicio del resto de empresas demandadas distintas del empleador formal, en tanto considera que son un único empleador que debe responder solidariamente; y a combatir el rechazo de la acumulación de acción persistiendo es la posibilidad legal que ofrece el art 25 de la LRJS de acumular a un proceso de accidente de trabajo otras acciones como en el caso de la acción de daños y perjuicios, que a tal propósito fundamenta en los arts 1101 y 1902 del CCivil.

No obstante, sin pronunciamiento del Juzgado, el 12-11-2023 la parte demandante presentó ante el Juzgado un primer escrito por el que:

Se desiste de las acción de reclamación frente al empleador directo y el resto de elementos del grupo patológico (Tuent GestiónS.L.,y 20 más) por daños y perjuicios derivado de accidente de trabajo o enfermedad del trabajo; todo ello sin perjuicio de su reproducción en un momento posterior y en procedimiento diferenciado del presente.

Que se desiste de la acción de reclamación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo con omisión de la deuda de seguridad y salud del empleador en materia de prevención de riesgos laborales y en particular de los riesgos psicosociales; todo ello sin perjuicio de su reproducción en un momento posterior y en procedimiento diferenciado del presente.

Que se mantiene, exclusivamente, la acción de determinación de contingencias frente la INSS, la TGSS y el empleador directo, a saber, la empresa LC CAPITAL 1991 SL,

En el segundo escrito que denominaba: Escrito de modificación de demanda por la que se mantiene la acción de determinación de contingencia por accidente de trabajo acumulando, por derivarse del mismo título de pedir, la acción de reclamación de cantidad equivalente a las diferencias derivadas de aplicar el 100% de la base reguladora de la prestación por IT conforme a Convenio Colectivo aplicable, cuando ésta tiene causa en accidente de trabajo,

Se contraía a dirigir la demanda contra INSS , TGSS y la empresa LC CAPITAL 1991 SL, y el SUPLICO en los términos siguientes:

1).-Se califiquen como accidentes de trabajo al amparo del artículo 156.1 y 156.2.c ), e ) y g) de la LGSS los períodos de baja padecidos por el actor, incluidas las enfermedades intercurrentes, al traer su causa, todo ello, en el trabajo realizado con ocasión del mismo; y, en particular, el trato dispensado al trabajador de sobrecarga y desocupación, así como las acciones promovidas contra el mismo constitutivas de acoso moral y violencia económica, por ser incardinables en la omisión voluntaria, reiterada y culpable de los derechos del trabajador en su vertiente de deuda de seguridad y salud del empresario y que se proyecta en el cumplimiento eficaz de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en particular los riesgos psicosociales, de acuerdo a la naturaleza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

2).-Se declare la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o a la Tesorería de la Seguridad Social de asumir el pago directo y anticipado de las cantidades no disfrutadas que resulten de aplicar el 100% de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en concepto de daños patrimoniales o lucro cesante y por periodo máximo de 12 mensualidades conforme al artículo 27.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid , aún en el supuesto de la posible responsabilidad que pudiera haber incurrido la empresa y sin perjuicio del derecho de repetición de las referidas entidades gestoras contra el empleador LC CAPITAL 1991, S.L., de conformidad todo ello con el artículo 167 de la LGSS y concordantes.

3).-Se condene al pago de cuantos intereses resulten de aplicación en derecho y se computen en el tiempo, así como el pago de las costas procesales, incluidos los derechos de abogado y los derechos de peritos.

El 30-11-2023 se dictó Auto en el que se tuvo por no subsanada la demanda expresando al respecto que "manteniendo la parte actora la acumulación indebida de acciones, con confusión y explicación profusa de los términos de la pretensión procede al amparo del art 81.1 LJS el archivo de la presente demanda.

Se formuló por el demandante recurso de reposición el 7-12-2023 y se dictó Auto el 8-1-2024, confirmando lo acordado, argumentando: "En el escrito en el que se señala la subsanación se mantiene la acumulación indebida de acciones y se vierten circunstancias que impiden determinar el objeto debatido así como la pretensión. Se mantiene la indebida conformación del litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.-Los motivos de revisión en los que se pide la nulidad de la resolución judicial y la revisión de las normas sustantivas tienen un mismo fundamento y una misma razón de pedir diferenciándose entre ellos en que en los primeros se alega en todos la infracción del artículo 24 C.E, además de infracción del art 218 LEC por lo que entiende que las resoluciones dictadas- Providencia de 30-noviembre de 2023 ( en realidad es de octubre) y Auto de Archivo de fecha 30-11-2023 son contradictorios e incongruentes, habiendo inducido a error al recurrente la Providencia antedicha en tanto acuerda el mantenimiento de la acción exclusivamente en relación a proceso de determinación de contingencia y a la vez requiere a la parte que identifique la prestación sobre la que solicita la determinación, lo que a entender del recurrente indujo a error al no haber prestación a solicitar sino solo un acto administrativo a impugnar. Predica incongruencia omisiva del Auto recurrido por no haber dado respuesta al recurso de reposición que frente a la Providencia de 30-11-2023 interpuso en relación a las cuestiones de la acumulación indebida de acciones y al litisconsorcio pasivo ; e infracción del art 27.2 LRJS por cuanto decide proceder a archivar la demanda por una indebida acumulación de acciones no subsanada, cuando una de las acciones acumulada estaba sometida a plazo de caducidad- impugnación del acto administrativo del INSS- por lo que debió proseguir el procedimiento por tal acción. En los segundos se alude a infracción de jurisprudencia interpretativa del art 81 LRJS y el tratamiento del litisconsorcio.

El art. 218 de la LEC. Relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. establece

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»

La alegación formulada por el recurrente no puede ser acogida en tanto habiéndose formulado recurso contra el Auto de 30-11-2023 que acuerda el Archivo de la demanda en los términos que se han hecho constar, ninguna clase de incongruencia cabe imputar a la resolución como tampoco falta de motivación al contener los elementos de juicio suficientes- aunque parcos- para poder conocer cuáles han sido los criterios que fundamenta la decisión que es el mantenimiento por el actor de la acumulación indebida de acciones.

La Providencia de 30-10-2023 es lo suficientemente clara como para poder apercibir que, a la vista de las diferentes acciones ejercitadas en la demanda, la única por la que se iba a seguir inicialmente la tramitación- a la espera de la subsanación- era la propia de Seguridad social relativa a la determinación de contingencia en tanto se impugnaba en ese sentido una Resolución del INSS que respecto de una situación protegida de Seguridad social- prestación en términos de la LGSS- la había considerado derivada de contingencia común y no profesional, y ello de forma implícita significaba que ninguna de las otras acciones conjuntamente ejercitadas en la demanda podía mantenerse acumuladamente, de ahí que expresara además la Providencia para más claridad que la acción sólo se dirigiría exclusivamente contra las entidades gestoras, o colaboradora en su caso, esto es la posible Mutua Patronal que cubriera económicamente la contingencia profesional de la Prestación cuya determinación se pretendía obtener con la demanda; y a la vez interesaba especificar la concreta prestación respecto de la que pretendía el cambio de contingencia que no es otra cosa que la concreta situación protegida- que bien podría ser una IT o una IP-. Y aunque tal petición aclaratoria no hubiera sido necesaria dado que la Resolución impugnada claramente se refería a la situación de Incapacidad temporal del actor iniciada el 16-12-2023, los términos del Suplico de la demanda referidos a que se califiquen como accidente de trabajo al amparo del artículo 156.1, 156.2c) e) y g) de la LGSS "los periodos de baja padecidos",hacía necesaria la petición de aclaración y subsanación para centrar el objeto del procedimiento por si además de aquel periodo que resolvía la Resolución del INSS impugnada había alguna otra Prestación sobre la que pretendiera el actor un pronunciamiento sobre la naturaleza de la contingencia de la que procediera. La confusión y error no estaban en la Providencia sino en la propia parte, quien ya en el escrito de demanda inicial pretendía en el Suplico condena a Las cantidades que resulten de aplicar el 100% de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en concepto de daños patrimoniales o lucro cesante y por periodo máximo de12 mensualidades conforme al artículo 27.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid .;esto es identificaba perfectamente la incapacidad temporal como una prestación.

Pese a la claridad de la Providencia la parte actora en los sucesivos escritos de subsanación e incluso de modificación de demanda persistió en mantener la indebida acumulación de acciones de la que se le había advertido, pues eso y no otra cosa es mantener en el suplico de la demanda. 2).-Se declare la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o a la Tesorería de la Seguridad Social de asumir el pago directo y anticipado de las cantidades no disfrutadas que resulten de aplicar el 100% de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en concepto de daños patrimoniales o lucro cesante y por periodo máximo de 12 mensualidades conforme al artículo 27.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid , aún en el supuesto de la posible responsabilidad que pudiera haber incurrido la empresa y sin perjuicio del derecho de repetición de las referidas entidades gestoras contra el empleador LC CAPITAL 1991, S.L., de conformidad todo ello con el artículo 167 de la LGSS y concordantes.

Los términos en que está solicitada la petición no dejan dudas de que lo que interesa no es el abono del subsidio de incapacidad temporal en la cuantía correspondiente a la diferente contingencia que se declarara, sino que por el contrario lo que pretende es una mejora de la acción protectora de la Seguridad social prevista y amparada en el art 27 del Convenio Colectivo aunque como daños patrimoniales o lucro cesante, acción que por tener que tramitarse por el procedimiento ordinario no es acumulable a la acción relativa a prestaciones de Seguridad social en la que se Impugna una Resolución de la Entidad gestora, un acto administrativo.

Y al hilo de ello, contestando a la invocada infracción del art 27.2 de la LRJS alega la parte que la decisión de archivo infringe tal precepto por cuanto el Juzgado si consideraba que se mantenía la indebida acumulación de acciones debió continuar la tramitación del procedimiento en Impugnación del acto administrativo del INSS al estar sometida a plazo de caducidad, debe rechazarse toda vez que la acción de impugnación del acto administrativo del INSS no está sometida a plazo de caducidad, no pudiendo confundirse la caducidad de la acción con la caducidad de la instancia que únicamente implica la pérdida del trámite, no habiendo obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, como señala el art 71.4 de la LRJS al decir: Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".

Yello no es incompatible con la posibilidad de acceso al recurso de suplicación que concede el art 191. 4 c) 2ª.

CUARTO.-La infracción denunciada a través del art 193 c) de la LRJS de los arts 1 y 8.1 del ET y 12.2 en relación con el litisconsorcio pasivo necesario y por estar ligada a las acciones indebidamente acumuladas debe rechazarse con independencia de que tratándose de determinar la contingencia como profesional de la prestación pudiera o debiera ser dirigida la demanda frente al empleador para el eventual caso de descubiertos en cotizaciones o infracotizaciones, aunque se trata la acción ejercitada de una declarativa sin consecuencias económicas en tal procedimiento y sin posible condena a los eventuales responsables del abono económico de la prestación pues de hecho ni se concreta en demanda ni se pide subsanación respecto de la Base reguladora de la prestación de IT cuya contingencia se trata de solventar.

No obstante añadirse que ante una acción como la planteada quien debiera haber sido llama al proceso como litisconsorte es la Mutua Patronal que tuviera concertada con la empresa la cobertura de la de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencia profesional.

En definitiva no habiendo incurrido los Autos recurridos en infracción denunciada y habiendo sido advertida la parte de las consecuencias de la no subsanación en los términos indicados y que no verificó, debe desestimarse el recurso y confirmar las Resoluciones recurrida, no sin antes concluir que no hay falta de respuesta al recurso de reposición que interpuso la parte frente a la Providencia de 30-10-2023 por cuanto habiéndose procedido al Archivo de la demanda por el defecto de subsanación de los extremos que se combatían en el recurso, se está ya dando respuesta. Siendo innecesaria la llamada a juicio de una diversidad de empresas a efectos de determinar quien es el verdadero y no formal empleador en un procedimiento para determinar la contingencia, eminentemente declarativo, y en el que no se piden las consecuencias económicas que de ello se derivaran, cuales serían el abono del subsidio de la IT conforme a esa nueva contingencia-AT- para lo que sería necesario identificar la BR que no se da en la demanda y de la que, a salvo cuestiones infracotización que no se alegan, la empleadora no sería responsable.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D Pedro Francisco contra los Autos del Juzgado de lo Social nº. 15 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2023 y de 8 de enero de 2024 , que se confirman. Sin costas

Se advierte a las partes que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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