Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 685/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1488
Núm. Roj: STSJ M 1488:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1215/2023
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 685/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de D./Dña. Aurelia, contra la sentencia de fecha 22/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1215/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, sobre prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se estime el recurso y con ello se estime íntegramente la demanda de la actora revocando la resolución de la Mutua, articulando un motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera, y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...), De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
El motivo de recurso debe ser rechazado destacando que no cabe la revisión fáctica al amparo de la prueba testifical inhábil a estos efectos ,pero es que en todo caso ni cita el hecho probado que pretende revisar, sustituyendo, adicionando o modificando, ni ofrece un texto alternativo limitándose a formular un deseo de que ciertas circunstancias deberían haber llegado al relato de probanzas sin expresar además documento concreto en el que sustenta.
A este respecto el motivo de suplicación en los términos formulados debe ser rechazado en tanto para corregir las vulneraciones por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que es en definitiva lo que achaca a la sentencia por falta de motivación, el cauce adecuado es el previsto en la letra a) del art 193 de la LRJS .
En cuanto a la motivación de las sentencias, se determina el deber genérico en el art. 120.3 de la Constitución
Por otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; FJ 3
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida aunque escueta aborda las cuestiones jurídicas planteadas, expresando los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre
La sentencia recurrida ha rechazado el derecho de la actora desestimando la demanda sobre la base del artículo 331. 1 de la LGSS al entender que la falta de renovación del contrato de alquiler del local no constituye ni fuerza mayor ni causa económica, técnica, productiva u organizativa en los términos del precepto.
El artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social regula, en su apartado 1, los supuestos que se consideran situación legal de cese de actividad a efectos del artículo 330.1.c), como requisito para acceder a las prestaciones por cese de actividad. En concreto, el artículo 331.1, contempla como situación legal de cese de actividad el cese en el ejercicio de la actividad profesional por parte del autónomo, en primer lugar por
En segundo lugar, la letra b) de ese artículo 331.1 contempla como causa de cese legal de la actividad la
Sobre si el artículo 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social
La sentencia de instancia analiza si la situación de este caso se puede considerar incluida tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social
Sin embargo, examinando el listado de casos contemplados en el 331.1.a) se concluye que los mismos se refieren a causas puramente económicas. Ninguno de los supuestos expresamente contemplados en los números 1º a 5º del artículo 331.1.a) es calificable como causa organizativa o productiva y, menos aún, como causa técnica.
No obstante, y para salvar la contradicción que supondría excluir los motivos técnicos, productivos u organizativos a que hace referencia el precepto, en principio la imposibilidad de continuar el negocio como consecuencia de la no renovación del contrato de alquiler de local o industria por causas no imputables al arrendatario serían mejor calificables como causas productivas y organizativas y esa solución es coherente con la que, para los despidos por causas objetivas, se recoge en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, recurso para unificación de doctrina 1857/2007
En el presente caso lo que consta es que la actividad profesional-escuela infantil- fue realizada por la demandante en el mismo local desde 2016, en el que ya antes se desarrollaba tal actividad desde 2009 y que el contrato de arrendamiento de local se resolvió, a instancias del arrendador, el 11-8-2023, habiendo mediado un preaviso de un mes escaso.
No consta, sin embargo, en hechos probados, que las licencias y autorizaciones administrativas que tuviera la demandante para desarrollar la actividad solo permitieran realizarla en el local en cuestión y no en cualquier otro; tampoco consta que la demandante, desde que recibiera el preaviso de resolución del contrato de alquiler, llevara a cabo una búsqueda activa de nuevo local; y desde luego no consta que el precio de un nuevo alquiler fuera mucho más gravoso o que se precisara hacer una inversión costosa.
Por todo ello no se puede considerar probado que existiera imposibilidad material, o extraordinarias e inexigibles dificultades o costes para tal traslado del negocio una vez que se supo la intención del propietario de no renovar el contrato de alquiler, lo que impide considerar que el cese de actividad pudiera estar encuadrado en lo que contemplan las letras a) b) o incluso c) del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 22-3-2024 en sus autos nº 1215/2023 seguidos a su instancia contra INSS Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, la cual se confirma. Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0685-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
