Sentencia Social 86/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 685/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1488

Núm. Roj: STSJ M 1488:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0129838

Procedimiento Recurso de Suplicación 685/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1215/2023

Materia:Desempleo

Sentencia número: 86/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 685/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de D./Dña. Aurelia, contra la sentencia de fecha 22/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1215/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, sobre prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Aurelia, cuyos datos constan en autos, ha figurado como empresaria en RETA desde 1/11/2025 a 11/8/2023 (y baja censal AEAT), regentando la escuela infantil privada MI CASITA en local sito en Leganés, c/ Rioja 79-81 hasta que mediante comunicación escrita del arrendador y propietario Pedro Enrique fechada a 20-7-2023, se da por finalizado el contrato de alquiler a fecha 11-8-2023 por no renovación (doc 3). La actora inició la actividad por cambio de titular en agosto 2016 (Comunicación de Ayuntamiento) estando abierto el centro desde el año 2009. Se despide por carta con fecha efectos 31-7-2023 a la asalariada Emilia aduciendo causas organizativas y técnicas, concretamente no renovación del contrato de alquiler.

SEGUNDO: Se solicita el 11-9-2023 a FRATERNIDAD MUPRESPA prestación por cese definitivo de actividad con efectos de 11-8-2023 aclarando que el motivo de la no renovación es por venta del inmueble (email de 11-9-2023) aportando documental varia, solicitud denegada el mismo día al no estar incluido en los supuestos del Art. 331 LGSS . Se presenta reclamación previa.

TERCERO.- La BR no discutida es de 32,02€/d a cargo de la mutua y efectos de 11-8- 2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda instada por Aurelia frente al SPEE y FRATERNIDAD MUPRESPA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Aurelia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, ha dictado sentencia de fecha 22 de marzo-2024, en el procedimiento 1215/2023, en el que son parte D. Aurelia, como demandante, y FRATERNIDAD MUPRESPTA Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandado, desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación por cese de actividad absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se estime el recurso y con ello se estime íntegramente la demanda de la actora revocando la resolución de la Mutua, articulando un motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-A propósito de la revisión fáctica debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recurso 153/2015) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De tal manera, y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...), De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El motivo de recurso debe ser rechazado destacando que no cabe la revisión fáctica al amparo de la prueba testifical inhábil a estos efectos ,pero es que en todo caso ni cita el hecho probado que pretende revisar, sustituyendo, adicionando o modificando, ni ofrece un texto alternativo limitándose a formular un deseo de que ciertas circunstancias deberían haber llegado al relato de probanzas sin expresar además documento concreto en el que sustenta.

TERCERO.-Como primer motivo de recurso de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS pretende examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia considerando que la resolución recurrida vulnera el art 24 CE en relación con el 120.3 de la misma Carta Magna por falta de motivación de la Resolución judicial alegando que la Sentencia se limita a transcribir en sus fundamentos de derecho los arts 331 y 332 de la LGSS para concluir que el vencimiento de un contrato de alquiler no es causa de fuerza mayor ni , causa económica, técnica , productiva u organizativa.

A este respecto el motivo de suplicación en los términos formulados debe ser rechazado en tanto para corregir las vulneraciones por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que es en definitiva lo que achaca a la sentencia por falta de motivación, el cauce adecuado es el previsto en la letra a) del art 193 de la LRJS .

En cuanto a la motivación de las sentencias, se determina el deber genérico en el art. 120.3 de la Constitución , y al que hace referencia expresa el art. 218.2 de la LEC al señalar que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 de la LRJS cuando dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

Por otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; FJ 3 ; 25/2000 de 31 de enero ; FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo ; FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo ; FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre ; FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre ; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2).-.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida aunque escueta aborda las cuestiones jurídicas planteadas, expresando los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). Y así razona el rechazo de la concurrencia de causa de fuerza mayor - que no lo es la no renovación del contrato de alquiler de local- como también razona el rechazo de que dicha circunstancia constituya causa económica organizativa o productiva. Por todo ello el motivo se rechaza.

CUARTO.-En el siguiente motivo de censura jurídica amparado en la lerta c) del art 193 de la LRJS el demandante denuncia infracción del artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social por interpretación restrictiva del mismo y que la relación de situaciones señaladas en el referido artículo no es una lista cerrada dentro del cual pueden quedar incluidos otros supuestos como es el caso de extinción del contrato de alquiler del local donde se desarrolla la actividad que actúa como situación legal de cese de actividad por motivos económica, técnica ,productiva u organizativa. Y cita al respecto Sentencia del TSJ Canarias, Las Palmas de 31 de julio de 2019 que en un supuesto igual estimó que el trabajador en ese pleito al perder el soporte físico del negocio se encontró en situación legal de cese de actividad.

La sentencia recurrida ha rechazado el derecho de la actora desestimando la demanda sobre la base del artículo 331. 1 de la LGSS al entender que la falta de renovación del contrato de alquiler del local no constituye ni fuerza mayor ni causa económica, técnica, productiva u organizativa en los términos del precepto.

El artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social regula, en su apartado 1, los supuestos que se consideran situación legal de cese de actividad a efectos del artículo 330.1.c), como requisito para acceder a las prestaciones por cese de actividad. En concreto, el artículo 331.1, contempla como situación legal de cese de actividad el cese en el ejercicio de la actividad profesional por parte del autónomo, en primer lugar por "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional",que ha de implicar, en principio, el cierre del establecimiento abierto al público durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros, estableciendo igualmente la letra a) de ese artículo 331.1 que "Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

.4º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

En segundo lugar, la letra b) de ese artículo 331.1 contempla como causa de cese legal de la actividad la "fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional".

Sobre si el artículo 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social recoge un listado abierto o cerrado de situaciones que se consideran constitutivas de cese legal de actividad por causas de tipo económico, técnico, productivo u organizativo, los criterios de las distintas Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia no han sido uniformes y, hasta la fecha, no han sido objeto de casación unificadora.

La sentencia de instancia analiza si la situación de este caso se puede considerar incluida tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social -rechazando en ambos casos que concurran los requisitos de esos apartados-, pero la parte recurrente parece centrarse en su recurso en asimilar la situación a una por causas de tipo económico, técnico, productivo u organizativo y se apoya en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de marzo de 2016 ,que lo que hizo es reconducir una situación de cierre de negocio por resolución del contrato de arrendamiento a una causa de tipo productivo y a continuación resume el supuesto contemplado en la ya referida sentencia del TSJ Las Palmas de 31-7-2019 que también trata el cierre del centro por no renovación del contrato de alquiler como causa de la letra a).

Sin embargo, examinando el listado de casos contemplados en el 331.1.a) se concluye que los mismos se refieren a causas puramente económicas. Ninguno de los supuestos expresamente contemplados en los números 1º a 5º del artículo 331.1.a) es calificable como causa organizativa o productiva y, menos aún, como causa técnica.

No obstante, y para salvar la contradicción que supondría excluir los motivos técnicos, productivos u organizativos a que hace referencia el precepto, en principio la imposibilidad de continuar el negocio como consecuencia de la no renovación del contrato de alquiler de local o industria por causas no imputables al arrendatario serían mejor calificables como causas productivas y organizativas y esa solución es coherente con la que, para los despidos por causas objetivas, se recoge en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, recurso para unificación de doctrina 1857/2007 , razonando que "que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local (...) Pero esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento no pueda actuar como causa extintiva del contrato de trabajo al margen de la fuerza mayor como elemento determinante de la extinción del arrendamiento, pues puede serlo cuando esa extinción va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para disponer de otro lugar idóneo en orden a la continuidad del negocio".

En el presente caso lo que consta es que la actividad profesional-escuela infantil- fue realizada por la demandante en el mismo local desde 2016, en el que ya antes se desarrollaba tal actividad desde 2009 y que el contrato de arrendamiento de local se resolvió, a instancias del arrendador, el 11-8-2023, habiendo mediado un preaviso de un mes escaso.

No consta, sin embargo, en hechos probados, que las licencias y autorizaciones administrativas que tuviera la demandante para desarrollar la actividad solo permitieran realizarla en el local en cuestión y no en cualquier otro; tampoco consta que la demandante, desde que recibiera el preaviso de resolución del contrato de alquiler, llevara a cabo una búsqueda activa de nuevo local; y desde luego no consta que el precio de un nuevo alquiler fuera mucho más gravoso o que se precisara hacer una inversión costosa.

Por todo ello no se puede considerar probado que existiera imposibilidad material, o extraordinarias e inexigibles dificultades o costes para tal traslado del negocio una vez que se supo la intención del propietario de no renovar el contrato de alquiler, lo que impide considerar que el cese de actividad pudiera estar encuadrado en lo que contemplan las letras a) b) o incluso c) del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a confirmar la sentencia de instancia, que no ha vulnerado la normativa que se invoca en el recurso.

Vistoslos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 22-3-2024 en sus autos nº 1215/2023 seguidos a su instancia contra INSS Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, la cual se confirma. Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0685-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0685-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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