Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2023/0033877
Procedimiento Recurso de Suplicación 879/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 19 Seguridad social 332/2023
Materia:Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 265/2026
Ilmas. Sras
Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 879/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de ALIMENTACION DE COLEGIOS INFANTILES SL, contra la sentencia de fecha 11-11-2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 19 en sus autos número Seguridad social 332/2023, seguidos a instancia de ALIMENTACION DE COLEGIOS INFANTILES SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid y D./Dña. Candida, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1. La empresa demandante, ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L., tiene un objeto social que incluye las actividades de hostelería y la prestación de servicios de restauración a colectividades.
2. DOÑA Candida ha prestado servicios para ella, con una categoría profesional de vigilante de comedor y patio.
3. La empresa presta el servicio de comedor y de cocina en el Colegio público "Chaves Nogales", situado en la C/ Atenas, nº 1, de la localidad de Alcorcón.
4. Al comedor escolar, se accede desde el patio del colegio. El comedor dispone de mesas y sillas para los alumnos. A la salida del comedor existe un pasillo, en su lado derecho, se ubica el office y al fondo del pasillo, la cocina.
El office, es el lugar destinado a la limpieza de menaje. Ni a la entrada del office ni en su interior hay cartelería destinada a informar de ser un lugar de acceso restringido, del riesgo de caída al mismo nivel o del uso obligatorio de calzado de seguridad. En el interior del office hay un lavavajillas, marca Zanussi, una pila de lavado y estanterías con menaje de comedor, principalmente platos.
El acceso al Office, sólo está autorizado al personal de cocina y de limpieza.
5. El personal adscrito a la cocina hace uso de calzado de seguridad.
6. El puesto de vigilante de comedor y patio, en el colegio Chaves Nogales comprende las siguientes tareas: En el comedor, en horario de 12.30 a 13.30 horas, sirven la comida en los platos, ayudan, si hace falta, a los niños a comer y recogen el menaje sucio, dejándolo en los carros. Después del comedor, en horario de 13.30 a 14.30 horas, realizan la labor de vigilancia del patio. También, en los días en los
que hay excursión escolar, ayudan a preparar los bocadillos; dicha tarea se realiza en el interior de la cocina.
7. El 4 de mayo de 2018 DOÑA Candida sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para
ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L. Ese día había una excursión y la trabajadora estuvo preparando bocadillos en la cocina. En un momento determinado la trabajadora accedió al interior del office, resbaló y cayó al suelo. La trabajadora fue diagnosticada de fractura cerrada de radio y cubito extremo distal.
8. El accidente de trabajo, fue comunicado en fecha 7-5-18, a través del sistema DELTA y recibido por la autoridad laboral el día 11 -5-18.
9. La empresa había entregado a la trabajadora accidentada uniformes, gorros y guantes. No se le había entregado calzado de seguridad.
10. Su coordinadora había comunicado a la trabajadora accidentada que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza.
11. El modelo de registro de Epis, para el puesto de puesto de cocinero y auxiliar de servicio de cocina, comprende los siguientes: uniformes y calzado con puntera reforzada, gorro, gafas, mascarillas y guantes.
12. La empresa demandante tenía concertada la PRL con el SPA GRUPO MGO, 4 especialidades, en virtud de concierto de fecha 23-12-14.
13. La evaluación de riesgos laborales realizada por el SPA
MGO, de enero de 2015, obra a los folios 288 y siguientes, que se dan por reproducidos.
14. -Las fichas informativas de los puestos de trabajo de personal de cocina, personal de limpieza y personal de comedor (294-15), comprenden el riesgo de caída al mismo nivel (obstáculos, suciedad, líquidos en suelos, etc.), señalando como medidas correctoras: "Seque inmediatamente líquidos que caigan al suelo. Evite pasar por suelos húmedos. No coloque objetos en zonas de paso, puertas de armarios abiertas, etc.). Mantenga el orden y la limpieza en el lugar de trabajo". Las fichas informativas de los tres puestos no incluye, frente al mismo riesgo, el uso de calzado de seguridad.
15. El SPA Tárrega realizó una evaluación de riesgos en los puestos de trabajo el 28 de enero de 2019, con posterioridad al accidente. En relación con el puesto de vigilante de comedor y patio, contiene la información que obra al folio 7 del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido.
16. La trabajadora había recibido de la empresa información preventiva con el siguiente contenido: "Política de prevención, funciones y responsabilidades, riesgos y medidas preventivas por puesto de trabajo, riesgos del centro y medidas de emergencia, instrucciones de trabajo aplicables a los riesgos, formación en PRL: trabajo en restauración (cocina) y trabajo con carga física (todos).
17. El 19 de octubre de 2016 la trabajadora asistió al curso denominado "Buenas prácticas de manipulación y alergias e intolerancia-PRL".
En la parte relativa a la manipulación de alimentos el curso tuvo el siguiente contenido: "INTRODUCCIÓN SISTEMA DE CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: MANUAL DE APPCC.ALERGIAS e INTOLERANCIAS . RE 1169/2011 . PLANES DE EMERGENCIA. DEFENSA ALIMENTARIA. BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACIÓN: HIGIENE E INDUMENTARIA Y HABITOS HIGIÉNICOS DE LOS MANIPULADORES.VIGILANCIA Y CONTROL: RIESGOS EN COCINA. ALTERACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE LOS ALIMENTOS. DIETAS ESPECIALES (ALERGIAS, INTOLERANCIAS,...). LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN. CONTROL DE PLAGAS. INFORMACIÓN".
En la parte relativa a la PRL, el contenido fue el siguiente: "Introducción acerca de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Derechos y obligaciones tanto de los trabajadores como de la empresa desde el punto de vista de la prevención de riesgos. Obligación/concienciación de informar a sus superiores sobre los defectos e irregularidades en PRL de las condiciones de trabajo que puedan observar Explicación de la evaluación de riesgos efectuada en la empresa Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores derivados de los trabajos llevados a cabo. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los trabajos que se desarrollan en la empresa Trabajadores Sensibles: Menores, Discapacitados, Mujeres Embarazadas/Lactancia. Las medidas a desarrollar en caso de emergencia y primeros auxilios".
18. No consta la existencia de una evaluación de riesgos en
relación con el lavavajillas. El lavavajillas había sido reparado el 3 de mayo de 2018. La reparación consistió en el cambio de la junta de resistencia del depósito del aclarado, si bien se informó al responsable de que la placa electrónica principal daba un problema intermitente.
19. Del accidente de trabajo han derivado prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.
20. El 15 de junio de 2021 la trabajadora accidentada solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo.
21. El 17 de noviembre de 2022 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, señalando un recargo en las prestaciones derivadas de él de un 30%, con cargo a la empresa demandante.
22. La empresa presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2023."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y DOÑA Candida, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.
PRIMERO.- Recurre la empresa demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda instada por la misma sobre impugnación de recargo de prestaciones, haciéndolo a través de un primero y único motivo de recurso que no ha sido impugnado por la trabajadora codemandada y que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se deje sin efecto la resolución que impone el recargo por falta de medidas de seguridad.
SEGUNDO.- 1. Denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 169-1 c) de la LGSS, aunque se refiere más adelante al artículo 164 de dicha norma, y tras referirse a lo que ha quedado y no acreditado según recoge la sentencia de instancia, argumenta que el recargo no se articula como una responsabilidad objetiva, incluso en el caso de omisión de medidas de seguridad, que debe imputársele a la empresa por la vía de la culpabilidad, y que en este caso la culpabilidad le sería imputable exclusivamente al Servicio de Prevención Ajeno que no prescribió, ni siquiera recomendó calzado antideslizante para el vigilante de comedor y patio. Señala que el recargo se interpreta de modo restrictivo (Tribunal Supremo 11/07/1997 - RF 1997/6258 y 02/10/2000 - RJ 2000/9673), y que además no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y que la causa directa, el acto desencadenante reside en que la trabajadora desoyó la orden general y particular de entrar en el office. Argumenta que la sentencia utiliza, invoca o se sostiene para imponer el recargo, en una norma genérica cuando se requiere la infracción de norma concreta y específica. Indica que en la actuación preventiva de la empresa se atuvo a su plan preventivo. Señala además que la imprudencia del trabajador no elimina la calificación de accidente de trabajo, pero si la consideración de recargo y que la trabajadora cometió una imprudencia entrando al office. Alega que resulta relevante al Inspector la falta de cartelería en el office en relación a la prohibición de acceso y le parezca sin embargo irrelevante la omisión por parte de la accidentada de la dejadez de su obligación de no acceder a la zona de la que tiene debida constancia, y que entender que de estar el cartel si hubiera atendido a la orden empresarial y de su encargada de no acceder resulta cuando menos poco probable. Indica que al saltarse el trabajador la prohibición, rompe el nexo, asumiendo la trabajadora un riesgo innecesario. Se argumenta además que la sentencia no señala en los hechos probados la causa directa de la caída remitiéndose a que resbaló, sin tener constancia de las condiciones del hecho en ese momento, y en concreto el estado del suelo, y que estamos ante un suceso ocasional y fortuito, en el que no se sabe la causa o agente que ocasiona el resbalón. Y que si se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente, la mera acreditación de la infracción de las medidas de seguridad no puede dar lugar a la imposición del recargo. Que se desconocen las razones por las que la actora entró al office, las condiciones del suelo y la causa del resbalón, citando una sentencia de esta Sala Sent. del TSJ de Madrid de 12/02/1992 (AS 1992,993), y que el recargo no puede equipararse a una medida meramente sancionadora de incumplimientos. Y en cuanto al lavavajillas, indica que el que esta máquina se hallara homologada o no es irrelevante, que ni siquiera estaba funcionando o en funcionamiento deficiente que pudiera provocar pérdida de agua.
2. En cuanto a los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para imponer el recargo de prestaciones, podemos citar la STS de 4 de mayo del 2015 (rec 1281/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: "A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10 / 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia: a)Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [ Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ". b)Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". c)En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ". d)Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )". e)En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado". 2.-La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". 3.-La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ). 4.-En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
3. La empresa recurrente impugna en su demanda una resolución dictada por la Entidad Gestora en la que se impone a la misma un recargo de prestaciones acogiendo íntegramente el informe emitido por la Inspección de trabajo que refiere como incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales conectados causalmente con el accidente acaecido, como así lo señala la sentencia de instancia en la fundamentación, por un lado de las obligaciones generales en materia de prevención que resultan de los artículos 14 y 15 de la LPRL, y también de las más específicas que se desprenden de los artículos 3 c) (que obliga a la empresa a Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario), 4 (que indica, entre otras cosas, que Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo) y 5.1.a (que obliga a que los EPIs proporcionen una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, debiendo Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo) del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
La empresa recurrente ha mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, de manera que debemos estar a los hechos declarados probados para resolver sobre las cuestiones alegadas en el escrito de recurso. Y a tal efecto debemos destacar como hechos más relevantes, que la trabajadora accidentada prestaba servicios con la categoría profesional de vigilante de comedor y patio, haciéndolo dentro del servicio de comedor y de cocina en el Colegio público "Chaves Nogales", en Alcorcón, en el que prestaba servicios la empresa recurrente. Indica la sentencia que, al comedor escolar, se accede desde el patio del colegio, que el comedor dispone de mesas y sillas para los alumnos, que a la salida del comedor existe un pasillo, en su lado derecho, se ubica el office y al fondo del pasillo, la cocina. Se indica que el office, es el lugar destinado a la limpieza de menaje y que ni a la entrada del office ni en su interior hay cartelería destinada a informar de ser un lugar de acceso restringido, del riesgo de caída al mismo nivel o del uso obligatorio de calzado de seguridad. En el interior del office hay un lavavajillas, una pila de lavado y estanterías con menaje de comedor, principalmente platos. El acceso al Office, sólo está autorizado al personal de cocina y de limpieza, y se indica además que la coordinadora había comunicado a la actora que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza. El personal adscrito a la cocina hace uso de calzado de seguridad. Entre las tareas de la actora se destaca que en los días en los que hay excursión escolar, ayudan a preparar los bocadillos y que dicha tarea se realiza en el interior de la cocina. Y acerca de la mecánica del accidente se indica que el 4 de mayo de 2018 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa, señalando que ese día había una excursión y la trabajadora estuvo preparando bocadillos en la cocina. Que en un momento determinado la trabajadora accedió al interior del office, resbaló y cayó al suelo. Se hace constar que la empresa había entregado a la trabajadora accidentada uniformes, gorros y guantes, pero no se le había entregado calzado de seguridad. Recoge la sentencia que las fichas informativas de los puestos de trabajo de personal de cocina, personal de limpieza y personal de comedor (29- 4-15), comprenden el riesgo de caída al mismo nivel (obstáculos, suciedad, líquidos en suelos, etc.), señalando como medidas correctoras: "Seque inmediatamente líquidos que caigan al suelo. Evite pasar por suelos húmedos. No coloque objetos en zonas de paso, puertas de armarios abiertas, etc.). Mantenga el orden y la limpieza en el lugar de trabajo". Las fichas informativas de los tres puestos no incluyen, frente al mismo riesgo, el uso de calzado de seguridad. La trabajadora había recibido de la empresa información preventiva con el siguiente contenido: "Política de prevención, funciones y responsabilidades, riesgos y medidas preventivas por puesto de trabajo, riesgos del centro y medidas de emergencia, instrucciones de trabajo aplicables a los riesgos, formación en PRL: trabajo en restauración (cocina) y trabajo con carga física (todos). El 19 de octubre de 2016 la trabajadora asistió al curso denominado "Buenas prácticas de manipulación y alergias e intolerancia-PRL". En la parte relativa a la manipulación de alimentos el curso tuvo el siguiente contenido: "INTRODUCCIÓN SISTEMA DE CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: MANUAL DE APPCC.ALERGIAS e INTOLERANCIAS . RE 1169/2011 . PLANES DE EMERGENCIA. DEFENSA ALIMENTARIA. BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACIÓN: HIGIENE E INDUMENTARIA Y HABITOS HIGIÉNICOS DE LOS MANIPULADORES.VIGILANCIA Y CONTROL: RIESGOS EN COCINA. ALTERACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE LOS ALIMENTOS. DIETAS ESPECIALES (ALERGIAS, INTOLERANCIAS,...). LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN. CONTROL DE PLAGAS. INFORMACIÓN". En la parte relativa a la PRL, el contenido fue el siguiente: "Introducción acerca de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Derechos y obligaciones tanto de los trabajadores como de la empresa desde el punto de vista de la prevención de riesgos. Obligación/concienciación de informar a sus superiores sobre los defectos e irregularidades en PRL de las condiciones de trabajo que puedan observar Explicación de la evaluación de riesgos efectuada en la empresa Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores derivados de los trabajos llevados a cabo. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los trabajos que se desarrollan en la empresa Trabajadores Sensibles: Menores, Discapacitados, Mujeres Embarazadas/Lactancia. Las medidas a desarrollar en caso de emergencia y primeros auxilios".
Y siendo tales los hechos declarados probados, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos confirmar la sentencia de instancia. Como señala la sentencia recurrida, consta que el día del accidente la trabajadora demandada estaba preparando bocadillos en la cocina, en un momento, y sin constancia de la razón por la que lo hace, accede al office destinado a la limpieza del menaje, sin calzado antideslizante, se resbaló y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que han determinado el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. Es cierto que no se detalla el estado en el que estaba el suelo del office cunado tiene lugar la caída, pero se recoge que es inherente al office la presencia de líquidos, en este caso, agua, derrames o desperdicios de comida y por tanto, la exposición al riesgo de caída al mismo nivel, frente al cual, es exigible el uso efectivo de calzado de seguridad, y por otro lado señala el relato fáctico y ello no se ha tratado de modificar, que la actora " se resbala" y si ello es así es porque el suelo tenía que contener algún elemento que provocara dicho resbalón y precisamente por ello se incluía entre los Epis para el puesto de cocinero y auxiliar de servicio de cocina, el calzado con puntera reforzada. A la actora sin embargo no se le hizo entrega de calzado de seguridad o antideslizante, y ello pese a que, aunque no formaba parte del personal de cocina y limpieza, en las fichas informativas de los puestos de trabajo tanto de personal de concina, como de limpieza y también de comedor, en el que desarrollaba la actora una parte de su actividad, se contemplaba el riesgo de caída al mismo nivel por obstáculos, suciedad, líquidos en el suelo... Si bien consta que la coordinadora de la actora le había comunicado que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza, por otro lado, recoge el hecho probado 6 que la tarea que realizaba la actora de ayudar a preparar los bocadillos en las excursiones, se realiza en el interior de la cocina, de manera que pese que formalmente la actora no podría acceder a la cocina ni al office, en realidad y en la práctica habitual sí lo hacía para la indicada tarea, de manera que al igual que al personal de concina, se le debió facilitar dicho calzado antideslizante que hubiera podido evitar el resbalón y la caída sufrida por la trabajadora, lo que supone un incumplimiento por parte de la empresa de las normas antes indicadas que se recogen en el acta levantada por la Inspección de trabajo, sin que quepa entender que como no se incluyó en la evaluación de riesgos que el puesto de trabajo de la actora precisara calzado de seguridad, se pretenda atribuir a la empresa del servicio de prevención la responsabilidad del recargo, pues las obligaciones a las que se refieren los artículos 14 y 15 de la LRJS y el propio artículo 4 y 19 ET contemplan a la empresa como deudor de seguridad en materia preventiva, todo ello con independencia de las relaciones y reclamaciones entre la empresa recurrente y la empresa de prevención. En consecuencia, se acreditan incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y la conexión causal de los mismos con el accidente acaecido que se podría haber evitado o al menos minimizado en cuanto a sus consecuencias en el caso de haber dotado a la trabajadora de los oportunos Epis con calzado apropiado. Y en relación a la conducta de imprudencia temeraria imputada por la empresa al trabajador, debemos señalar que es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1985 ( RJ 1985, 1356) , 21 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3010) , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) y 16 de enero de 2006 ( RJ 2006, 816) ). Pero en este caso la conducta del trabajador no se acredita tuviera el carácter de imprudencia temeraria, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 156-4 b) de la LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo en todo caso no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y teniendo en cuenta que en este caso pese a la norma general de que solo podían acceder a la cocina y office el personal de cocina y limpieza, la práctica era que para determinadas tareas del vigilante de patio y comedor se accedió a la cocina, siendo el office un añadido complementario de la cocina, no cabe imputar al trabajador una actuación imprudente, y como la demandada ha impuesto a la empresa el recargo en su grado mínimo precisamente atendiendo a las circunstancias concurrente, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.
TERCERO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social ante la desestimación del recurso formulado, procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso, con inclusión en las mismas de la cantidad que prudencialmente indicamos en la parte dispositiva por los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo social 19 de Madrid en autos 332/2023 seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a las consignaciones o aseguramientos efectuados al efecto el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0879-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0879-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1. La empresa demandante, ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L., tiene un objeto social que incluye las actividades de hostelería y la prestación de servicios de restauración a colectividades.
2. DOÑA Candida ha prestado servicios para ella, con una categoría profesional de vigilante de comedor y patio.
3. La empresa presta el servicio de comedor y de cocina en el Colegio público "Chaves Nogales", situado en la C/ Atenas, nº 1, de la localidad de Alcorcón.
4. Al comedor escolar, se accede desde el patio del colegio. El comedor dispone de mesas y sillas para los alumnos. A la salida del comedor existe un pasillo, en su lado derecho, se ubica el office y al fondo del pasillo, la cocina.
El office, es el lugar destinado a la limpieza de menaje. Ni a la entrada del office ni en su interior hay cartelería destinada a informar de ser un lugar de acceso restringido, del riesgo de caída al mismo nivel o del uso obligatorio de calzado de seguridad. En el interior del office hay un lavavajillas, marca Zanussi, una pila de lavado y estanterías con menaje de comedor, principalmente platos.
El acceso al Office, sólo está autorizado al personal de cocina y de limpieza.
5. El personal adscrito a la cocina hace uso de calzado de seguridad.
6. El puesto de vigilante de comedor y patio, en el colegio Chaves Nogales comprende las siguientes tareas: En el comedor, en horario de 12.30 a 13.30 horas, sirven la comida en los platos, ayudan, si hace falta, a los niños a comer y recogen el menaje sucio, dejándolo en los carros. Después del comedor, en horario de 13.30 a 14.30 horas, realizan la labor de vigilancia del patio. También, en los días en los
que hay excursión escolar, ayudan a preparar los bocadillos; dicha tarea se realiza en el interior de la cocina.
7. El 4 de mayo de 2018 DOÑA Candida sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para
ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L. Ese día había una excursión y la trabajadora estuvo preparando bocadillos en la cocina. En un momento determinado la trabajadora accedió al interior del office, resbaló y cayó al suelo. La trabajadora fue diagnosticada de fractura cerrada de radio y cubito extremo distal.
8. El accidente de trabajo, fue comunicado en fecha 7-5-18, a través del sistema DELTA y recibido por la autoridad laboral el día 11 -5-18.
9. La empresa había entregado a la trabajadora accidentada uniformes, gorros y guantes. No se le había entregado calzado de seguridad.
10. Su coordinadora había comunicado a la trabajadora accidentada que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza.
11. El modelo de registro de Epis, para el puesto de puesto de cocinero y auxiliar de servicio de cocina, comprende los siguientes: uniformes y calzado con puntera reforzada, gorro, gafas, mascarillas y guantes.
12. La empresa demandante tenía concertada la PRL con el SPA GRUPO MGO, 4 especialidades, en virtud de concierto de fecha 23-12-14.
13. La evaluación de riesgos laborales realizada por el SPA
MGO, de enero de 2015, obra a los folios 288 y siguientes, que se dan por reproducidos.
14. -Las fichas informativas de los puestos de trabajo de personal de cocina, personal de limpieza y personal de comedor (294-15), comprenden el riesgo de caída al mismo nivel (obstáculos, suciedad, líquidos en suelos, etc.), señalando como medidas correctoras: "Seque inmediatamente líquidos que caigan al suelo. Evite pasar por suelos húmedos. No coloque objetos en zonas de paso, puertas de armarios abiertas, etc.). Mantenga el orden y la limpieza en el lugar de trabajo". Las fichas informativas de los tres puestos no incluye, frente al mismo riesgo, el uso de calzado de seguridad.
15. El SPA Tárrega realizó una evaluación de riesgos en los puestos de trabajo el 28 de enero de 2019, con posterioridad al accidente. En relación con el puesto de vigilante de comedor y patio, contiene la información que obra al folio 7 del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido.
16. La trabajadora había recibido de la empresa información preventiva con el siguiente contenido: "Política de prevención, funciones y responsabilidades, riesgos y medidas preventivas por puesto de trabajo, riesgos del centro y medidas de emergencia, instrucciones de trabajo aplicables a los riesgos, formación en PRL: trabajo en restauración (cocina) y trabajo con carga física (todos).
17. El 19 de octubre de 2016 la trabajadora asistió al curso denominado "Buenas prácticas de manipulación y alergias e intolerancia-PRL".
En la parte relativa a la manipulación de alimentos el curso tuvo el siguiente contenido: "INTRODUCCIÓN SISTEMA DE CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: MANUAL DE APPCC.ALERGIAS e INTOLERANCIAS . RE 1169/2011 . PLANES DE EMERGENCIA. DEFENSA ALIMENTARIA. BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACIÓN: HIGIENE E INDUMENTARIA Y HABITOS HIGIÉNICOS DE LOS MANIPULADORES.VIGILANCIA Y CONTROL: RIESGOS EN COCINA. ALTERACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE LOS ALIMENTOS. DIETAS ESPECIALES (ALERGIAS, INTOLERANCIAS,...). LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN. CONTROL DE PLAGAS. INFORMACIÓN".
En la parte relativa a la PRL, el contenido fue el siguiente: "Introducción acerca de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Derechos y obligaciones tanto de los trabajadores como de la empresa desde el punto de vista de la prevención de riesgos. Obligación/concienciación de informar a sus superiores sobre los defectos e irregularidades en PRL de las condiciones de trabajo que puedan observar Explicación de la evaluación de riesgos efectuada en la empresa Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores derivados de los trabajos llevados a cabo. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los trabajos que se desarrollan en la empresa Trabajadores Sensibles: Menores, Discapacitados, Mujeres Embarazadas/Lactancia. Las medidas a desarrollar en caso de emergencia y primeros auxilios".
18. No consta la existencia de una evaluación de riesgos en
relación con el lavavajillas. El lavavajillas había sido reparado el 3 de mayo de 2018. La reparación consistió en el cambio de la junta de resistencia del depósito del aclarado, si bien se informó al responsable de que la placa electrónica principal daba un problema intermitente.
19. Del accidente de trabajo han derivado prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.
20. El 15 de junio de 2021 la trabajadora accidentada solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo.
21. El 17 de noviembre de 2022 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, señalando un recargo en las prestaciones derivadas de él de un 30%, con cargo a la empresa demandante.
22. La empresa presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2023."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y DOÑA Candida, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.
PRIMERO.- Recurre la empresa demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda instada por la misma sobre impugnación de recargo de prestaciones, haciéndolo a través de un primero y único motivo de recurso que no ha sido impugnado por la trabajadora codemandada y que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se deje sin efecto la resolución que impone el recargo por falta de medidas de seguridad.
SEGUNDO.- 1. Denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 169-1 c) de la LGSS, aunque se refiere más adelante al artículo 164 de dicha norma, y tras referirse a lo que ha quedado y no acreditado según recoge la sentencia de instancia, argumenta que el recargo no se articula como una responsabilidad objetiva, incluso en el caso de omisión de medidas de seguridad, que debe imputársele a la empresa por la vía de la culpabilidad, y que en este caso la culpabilidad le sería imputable exclusivamente al Servicio de Prevención Ajeno que no prescribió, ni siquiera recomendó calzado antideslizante para el vigilante de comedor y patio. Señala que el recargo se interpreta de modo restrictivo (Tribunal Supremo 11/07/1997 - RF 1997/6258 y 02/10/2000 - RJ 2000/9673), y que además no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y que la causa directa, el acto desencadenante reside en que la trabajadora desoyó la orden general y particular de entrar en el office. Argumenta que la sentencia utiliza, invoca o se sostiene para imponer el recargo, en una norma genérica cuando se requiere la infracción de norma concreta y específica. Indica que en la actuación preventiva de la empresa se atuvo a su plan preventivo. Señala además que la imprudencia del trabajador no elimina la calificación de accidente de trabajo, pero si la consideración de recargo y que la trabajadora cometió una imprudencia entrando al office. Alega que resulta relevante al Inspector la falta de cartelería en el office en relación a la prohibición de acceso y le parezca sin embargo irrelevante la omisión por parte de la accidentada de la dejadez de su obligación de no acceder a la zona de la que tiene debida constancia, y que entender que de estar el cartel si hubiera atendido a la orden empresarial y de su encargada de no acceder resulta cuando menos poco probable. Indica que al saltarse el trabajador la prohibición, rompe el nexo, asumiendo la trabajadora un riesgo innecesario. Se argumenta además que la sentencia no señala en los hechos probados la causa directa de la caída remitiéndose a que resbaló, sin tener constancia de las condiciones del hecho en ese momento, y en concreto el estado del suelo, y que estamos ante un suceso ocasional y fortuito, en el que no se sabe la causa o agente que ocasiona el resbalón. Y que si se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente, la mera acreditación de la infracción de las medidas de seguridad no puede dar lugar a la imposición del recargo. Que se desconocen las razones por las que la actora entró al office, las condiciones del suelo y la causa del resbalón, citando una sentencia de esta Sala Sent. del TSJ de Madrid de 12/02/1992 (AS 1992,993), y que el recargo no puede equipararse a una medida meramente sancionadora de incumplimientos. Y en cuanto al lavavajillas, indica que el que esta máquina se hallara homologada o no es irrelevante, que ni siquiera estaba funcionando o en funcionamiento deficiente que pudiera provocar pérdida de agua.
2. En cuanto a los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para imponer el recargo de prestaciones, podemos citar la STS de 4 de mayo del 2015 (rec 1281/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: "A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10 / 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia: a)Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [ Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ". b)Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". c)En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ". d)Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )". e)En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado". 2.-La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". 3.-La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ). 4.-En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
3. La empresa recurrente impugna en su demanda una resolución dictada por la Entidad Gestora en la que se impone a la misma un recargo de prestaciones acogiendo íntegramente el informe emitido por la Inspección de trabajo que refiere como incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales conectados causalmente con el accidente acaecido, como así lo señala la sentencia de instancia en la fundamentación, por un lado de las obligaciones generales en materia de prevención que resultan de los artículos 14 y 15 de la LPRL, y también de las más específicas que se desprenden de los artículos 3 c) (que obliga a la empresa a Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario), 4 (que indica, entre otras cosas, que Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo) y 5.1.a (que obliga a que los EPIs proporcionen una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, debiendo Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo) del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
La empresa recurrente ha mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, de manera que debemos estar a los hechos declarados probados para resolver sobre las cuestiones alegadas en el escrito de recurso. Y a tal efecto debemos destacar como hechos más relevantes, que la trabajadora accidentada prestaba servicios con la categoría profesional de vigilante de comedor y patio, haciéndolo dentro del servicio de comedor y de cocina en el Colegio público "Chaves Nogales", en Alcorcón, en el que prestaba servicios la empresa recurrente. Indica la sentencia que, al comedor escolar, se accede desde el patio del colegio, que el comedor dispone de mesas y sillas para los alumnos, que a la salida del comedor existe un pasillo, en su lado derecho, se ubica el office y al fondo del pasillo, la cocina. Se indica que el office, es el lugar destinado a la limpieza de menaje y que ni a la entrada del office ni en su interior hay cartelería destinada a informar de ser un lugar de acceso restringido, del riesgo de caída al mismo nivel o del uso obligatorio de calzado de seguridad. En el interior del office hay un lavavajillas, una pila de lavado y estanterías con menaje de comedor, principalmente platos. El acceso al Office, sólo está autorizado al personal de cocina y de limpieza, y se indica además que la coordinadora había comunicado a la actora que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza. El personal adscrito a la cocina hace uso de calzado de seguridad. Entre las tareas de la actora se destaca que en los días en los que hay excursión escolar, ayudan a preparar los bocadillos y que dicha tarea se realiza en el interior de la cocina. Y acerca de la mecánica del accidente se indica que el 4 de mayo de 2018 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa, señalando que ese día había una excursión y la trabajadora estuvo preparando bocadillos en la cocina. Que en un momento determinado la trabajadora accedió al interior del office, resbaló y cayó al suelo. Se hace constar que la empresa había entregado a la trabajadora accidentada uniformes, gorros y guantes, pero no se le había entregado calzado de seguridad. Recoge la sentencia que las fichas informativas de los puestos de trabajo de personal de cocina, personal de limpieza y personal de comedor (29- 4-15), comprenden el riesgo de caída al mismo nivel (obstáculos, suciedad, líquidos en suelos, etc.), señalando como medidas correctoras: "Seque inmediatamente líquidos que caigan al suelo. Evite pasar por suelos húmedos. No coloque objetos en zonas de paso, puertas de armarios abiertas, etc.). Mantenga el orden y la limpieza en el lugar de trabajo". Las fichas informativas de los tres puestos no incluyen, frente al mismo riesgo, el uso de calzado de seguridad. La trabajadora había recibido de la empresa información preventiva con el siguiente contenido: "Política de prevención, funciones y responsabilidades, riesgos y medidas preventivas por puesto de trabajo, riesgos del centro y medidas de emergencia, instrucciones de trabajo aplicables a los riesgos, formación en PRL: trabajo en restauración (cocina) y trabajo con carga física (todos). El 19 de octubre de 2016 la trabajadora asistió al curso denominado "Buenas prácticas de manipulación y alergias e intolerancia-PRL". En la parte relativa a la manipulación de alimentos el curso tuvo el siguiente contenido: "INTRODUCCIÓN SISTEMA DE CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: MANUAL DE APPCC.ALERGIAS e INTOLERANCIAS . RE 1169/2011 . PLANES DE EMERGENCIA. DEFENSA ALIMENTARIA. BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACIÓN: HIGIENE E INDUMENTARIA Y HABITOS HIGIÉNICOS DE LOS MANIPULADORES.VIGILANCIA Y CONTROL: RIESGOS EN COCINA. ALTERACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE LOS ALIMENTOS. DIETAS ESPECIALES (ALERGIAS, INTOLERANCIAS,...). LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN. CONTROL DE PLAGAS. INFORMACIÓN". En la parte relativa a la PRL, el contenido fue el siguiente: "Introducción acerca de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Derechos y obligaciones tanto de los trabajadores como de la empresa desde el punto de vista de la prevención de riesgos. Obligación/concienciación de informar a sus superiores sobre los defectos e irregularidades en PRL de las condiciones de trabajo que puedan observar Explicación de la evaluación de riesgos efectuada en la empresa Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores derivados de los trabajos llevados a cabo. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los trabajos que se desarrollan en la empresa Trabajadores Sensibles: Menores, Discapacitados, Mujeres Embarazadas/Lactancia. Las medidas a desarrollar en caso de emergencia y primeros auxilios".
Y siendo tales los hechos declarados probados, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos confirmar la sentencia de instancia. Como señala la sentencia recurrida, consta que el día del accidente la trabajadora demandada estaba preparando bocadillos en la cocina, en un momento, y sin constancia de la razón por la que lo hace, accede al office destinado a la limpieza del menaje, sin calzado antideslizante, se resbaló y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que han determinado el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. Es cierto que no se detalla el estado en el que estaba el suelo del office cunado tiene lugar la caída, pero se recoge que es inherente al office la presencia de líquidos, en este caso, agua, derrames o desperdicios de comida y por tanto, la exposición al riesgo de caída al mismo nivel, frente al cual, es exigible el uso efectivo de calzado de seguridad, y por otro lado señala el relato fáctico y ello no se ha tratado de modificar, que la actora " se resbala" y si ello es así es porque el suelo tenía que contener algún elemento que provocara dicho resbalón y precisamente por ello se incluía entre los Epis para el puesto de cocinero y auxiliar de servicio de cocina, el calzado con puntera reforzada. A la actora sin embargo no se le hizo entrega de calzado de seguridad o antideslizante, y ello pese a que, aunque no formaba parte del personal de cocina y limpieza, en las fichas informativas de los puestos de trabajo tanto de personal de concina, como de limpieza y también de comedor, en el que desarrollaba la actora una parte de su actividad, se contemplaba el riesgo de caída al mismo nivel por obstáculos, suciedad, líquidos en el suelo... Si bien consta que la coordinadora de la actora le había comunicado que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza, por otro lado, recoge el hecho probado 6 que la tarea que realizaba la actora de ayudar a preparar los bocadillos en las excursiones, se realiza en el interior de la cocina, de manera que pese que formalmente la actora no podría acceder a la cocina ni al office, en realidad y en la práctica habitual sí lo hacía para la indicada tarea, de manera que al igual que al personal de concina, se le debió facilitar dicho calzado antideslizante que hubiera podido evitar el resbalón y la caída sufrida por la trabajadora, lo que supone un incumplimiento por parte de la empresa de las normas antes indicadas que se recogen en el acta levantada por la Inspección de trabajo, sin que quepa entender que como no se incluyó en la evaluación de riesgos que el puesto de trabajo de la actora precisara calzado de seguridad, se pretenda atribuir a la empresa del servicio de prevención la responsabilidad del recargo, pues las obligaciones a las que se refieren los artículos 14 y 15 de la LRJS y el propio artículo 4 y 19 ET contemplan a la empresa como deudor de seguridad en materia preventiva, todo ello con independencia de las relaciones y reclamaciones entre la empresa recurrente y la empresa de prevención. En consecuencia, se acreditan incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y la conexión causal de los mismos con el accidente acaecido que se podría haber evitado o al menos minimizado en cuanto a sus consecuencias en el caso de haber dotado a la trabajadora de los oportunos Epis con calzado apropiado. Y en relación a la conducta de imprudencia temeraria imputada por la empresa al trabajador, debemos señalar que es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1985 ( RJ 1985, 1356) , 21 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3010) , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) y 16 de enero de 2006 ( RJ 2006, 816) ). Pero en este caso la conducta del trabajador no se acredita tuviera el carácter de imprudencia temeraria, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 156-4 b) de la LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo en todo caso no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y teniendo en cuenta que en este caso pese a la norma general de que solo podían acceder a la cocina y office el personal de cocina y limpieza, la práctica era que para determinadas tareas del vigilante de patio y comedor se accedió a la cocina, siendo el office un añadido complementario de la cocina, no cabe imputar al trabajador una actuación imprudente, y como la demandada ha impuesto a la empresa el recargo en su grado mínimo precisamente atendiendo a las circunstancias concurrente, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.
TERCERO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social ante la desestimación del recurso formulado, procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso, con inclusión en las mismas de la cantidad que prudencialmente indicamos en la parte dispositiva por los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo social 19 de Madrid en autos 332/2023 seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a las consignaciones o aseguramientos efectuados al efecto el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0879-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0879-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda instada por la misma sobre impugnación de recargo de prestaciones, haciéndolo a través de un primero y único motivo de recurso que no ha sido impugnado por la trabajadora codemandada y que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se deje sin efecto la resolución que impone el recargo por falta de medidas de seguridad.
SEGUNDO.- 1. Denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 169-1 c) de la LGSS, aunque se refiere más adelante al artículo 164 de dicha norma, y tras referirse a lo que ha quedado y no acreditado según recoge la sentencia de instancia, argumenta que el recargo no se articula como una responsabilidad objetiva, incluso en el caso de omisión de medidas de seguridad, que debe imputársele a la empresa por la vía de la culpabilidad, y que en este caso la culpabilidad le sería imputable exclusivamente al Servicio de Prevención Ajeno que no prescribió, ni siquiera recomendó calzado antideslizante para el vigilante de comedor y patio. Señala que el recargo se interpreta de modo restrictivo (Tribunal Supremo 11/07/1997 - RF 1997/6258 y 02/10/2000 - RJ 2000/9673), y que además no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y que la causa directa, el acto desencadenante reside en que la trabajadora desoyó la orden general y particular de entrar en el office. Argumenta que la sentencia utiliza, invoca o se sostiene para imponer el recargo, en una norma genérica cuando se requiere la infracción de norma concreta y específica. Indica que en la actuación preventiva de la empresa se atuvo a su plan preventivo. Señala además que la imprudencia del trabajador no elimina la calificación de accidente de trabajo, pero si la consideración de recargo y que la trabajadora cometió una imprudencia entrando al office. Alega que resulta relevante al Inspector la falta de cartelería en el office en relación a la prohibición de acceso y le parezca sin embargo irrelevante la omisión por parte de la accidentada de la dejadez de su obligación de no acceder a la zona de la que tiene debida constancia, y que entender que de estar el cartel si hubiera atendido a la orden empresarial y de su encargada de no acceder resulta cuando menos poco probable. Indica que al saltarse el trabajador la prohibición, rompe el nexo, asumiendo la trabajadora un riesgo innecesario. Se argumenta además que la sentencia no señala en los hechos probados la causa directa de la caída remitiéndose a que resbaló, sin tener constancia de las condiciones del hecho en ese momento, y en concreto el estado del suelo, y que estamos ante un suceso ocasional y fortuito, en el que no se sabe la causa o agente que ocasiona el resbalón. Y que si se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente, la mera acreditación de la infracción de las medidas de seguridad no puede dar lugar a la imposición del recargo. Que se desconocen las razones por las que la actora entró al office, las condiciones del suelo y la causa del resbalón, citando una sentencia de esta Sala Sent. del TSJ de Madrid de 12/02/1992 (AS 1992,993), y que el recargo no puede equipararse a una medida meramente sancionadora de incumplimientos. Y en cuanto al lavavajillas, indica que el que esta máquina se hallara homologada o no es irrelevante, que ni siquiera estaba funcionando o en funcionamiento deficiente que pudiera provocar pérdida de agua.
2. En cuanto a los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para imponer el recargo de prestaciones, podemos citar la STS de 4 de mayo del 2015 (rec 1281/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: "A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10 / 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia: a)Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [ Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ". b)Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". c)En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ". d)Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )". e)En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado". 2.-La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". 3.-La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ). 4.-En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
3. La empresa recurrente impugna en su demanda una resolución dictada por la Entidad Gestora en la que se impone a la misma un recargo de prestaciones acogiendo íntegramente el informe emitido por la Inspección de trabajo que refiere como incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales conectados causalmente con el accidente acaecido, como así lo señala la sentencia de instancia en la fundamentación, por un lado de las obligaciones generales en materia de prevención que resultan de los artículos 14 y 15 de la LPRL, y también de las más específicas que se desprenden de los artículos 3 c) (que obliga a la empresa a Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario), 4 (que indica, entre otras cosas, que Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo) y 5.1.a (que obliga a que los EPIs proporcionen una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, debiendo Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo) del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
La empresa recurrente ha mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, de manera que debemos estar a los hechos declarados probados para resolver sobre las cuestiones alegadas en el escrito de recurso. Y a tal efecto debemos destacar como hechos más relevantes, que la trabajadora accidentada prestaba servicios con la categoría profesional de vigilante de comedor y patio, haciéndolo dentro del servicio de comedor y de cocina en el Colegio público "Chaves Nogales", en Alcorcón, en el que prestaba servicios la empresa recurrente. Indica la sentencia que, al comedor escolar, se accede desde el patio del colegio, que el comedor dispone de mesas y sillas para los alumnos, que a la salida del comedor existe un pasillo, en su lado derecho, se ubica el office y al fondo del pasillo, la cocina. Se indica que el office, es el lugar destinado a la limpieza de menaje y que ni a la entrada del office ni en su interior hay cartelería destinada a informar de ser un lugar de acceso restringido, del riesgo de caída al mismo nivel o del uso obligatorio de calzado de seguridad. En el interior del office hay un lavavajillas, una pila de lavado y estanterías con menaje de comedor, principalmente platos. El acceso al Office, sólo está autorizado al personal de cocina y de limpieza, y se indica además que la coordinadora había comunicado a la actora que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza. El personal adscrito a la cocina hace uso de calzado de seguridad. Entre las tareas de la actora se destaca que en los días en los que hay excursión escolar, ayudan a preparar los bocadillos y que dicha tarea se realiza en el interior de la cocina. Y acerca de la mecánica del accidente se indica que el 4 de mayo de 2018 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa, señalando que ese día había una excursión y la trabajadora estuvo preparando bocadillos en la cocina. Que en un momento determinado la trabajadora accedió al interior del office, resbaló y cayó al suelo. Se hace constar que la empresa había entregado a la trabajadora accidentada uniformes, gorros y guantes, pero no se le había entregado calzado de seguridad. Recoge la sentencia que las fichas informativas de los puestos de trabajo de personal de cocina, personal de limpieza y personal de comedor (29- 4-15), comprenden el riesgo de caída al mismo nivel (obstáculos, suciedad, líquidos en suelos, etc.), señalando como medidas correctoras: "Seque inmediatamente líquidos que caigan al suelo. Evite pasar por suelos húmedos. No coloque objetos en zonas de paso, puertas de armarios abiertas, etc.). Mantenga el orden y la limpieza en el lugar de trabajo". Las fichas informativas de los tres puestos no incluyen, frente al mismo riesgo, el uso de calzado de seguridad. La trabajadora había recibido de la empresa información preventiva con el siguiente contenido: "Política de prevención, funciones y responsabilidades, riesgos y medidas preventivas por puesto de trabajo, riesgos del centro y medidas de emergencia, instrucciones de trabajo aplicables a los riesgos, formación en PRL: trabajo en restauración (cocina) y trabajo con carga física (todos). El 19 de octubre de 2016 la trabajadora asistió al curso denominado "Buenas prácticas de manipulación y alergias e intolerancia-PRL". En la parte relativa a la manipulación de alimentos el curso tuvo el siguiente contenido: "INTRODUCCIÓN SISTEMA DE CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: MANUAL DE APPCC.ALERGIAS e INTOLERANCIAS . RE 1169/2011 . PLANES DE EMERGENCIA. DEFENSA ALIMENTARIA. BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACIÓN: HIGIENE E INDUMENTARIA Y HABITOS HIGIÉNICOS DE LOS MANIPULADORES.VIGILANCIA Y CONTROL: RIESGOS EN COCINA. ALTERACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE LOS ALIMENTOS. DIETAS ESPECIALES (ALERGIAS, INTOLERANCIAS,...). LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN. CONTROL DE PLAGAS. INFORMACIÓN". En la parte relativa a la PRL, el contenido fue el siguiente: "Introducción acerca de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Derechos y obligaciones tanto de los trabajadores como de la empresa desde el punto de vista de la prevención de riesgos. Obligación/concienciación de informar a sus superiores sobre los defectos e irregularidades en PRL de las condiciones de trabajo que puedan observar Explicación de la evaluación de riesgos efectuada en la empresa Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores derivados de los trabajos llevados a cabo. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los trabajos que se desarrollan en la empresa Trabajadores Sensibles: Menores, Discapacitados, Mujeres Embarazadas/Lactancia. Las medidas a desarrollar en caso de emergencia y primeros auxilios".
Y siendo tales los hechos declarados probados, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos confirmar la sentencia de instancia. Como señala la sentencia recurrida, consta que el día del accidente la trabajadora demandada estaba preparando bocadillos en la cocina, en un momento, y sin constancia de la razón por la que lo hace, accede al office destinado a la limpieza del menaje, sin calzado antideslizante, se resbaló y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que han determinado el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. Es cierto que no se detalla el estado en el que estaba el suelo del office cunado tiene lugar la caída, pero se recoge que es inherente al office la presencia de líquidos, en este caso, agua, derrames o desperdicios de comida y por tanto, la exposición al riesgo de caída al mismo nivel, frente al cual, es exigible el uso efectivo de calzado de seguridad, y por otro lado señala el relato fáctico y ello no se ha tratado de modificar, que la actora " se resbala" y si ello es así es porque el suelo tenía que contener algún elemento que provocara dicho resbalón y precisamente por ello se incluía entre los Epis para el puesto de cocinero y auxiliar de servicio de cocina, el calzado con puntera reforzada. A la actora sin embargo no se le hizo entrega de calzado de seguridad o antideslizante, y ello pese a que, aunque no formaba parte del personal de cocina y limpieza, en las fichas informativas de los puestos de trabajo tanto de personal de concina, como de limpieza y también de comedor, en el que desarrollaba la actora una parte de su actividad, se contemplaba el riesgo de caída al mismo nivel por obstáculos, suciedad, líquidos en el suelo... Si bien consta que la coordinadora de la actora le había comunicado que el acceso a la cocina y al office solo estaba autorizado al personal de cocina y limpieza, por otro lado, recoge el hecho probado 6 que la tarea que realizaba la actora de ayudar a preparar los bocadillos en las excursiones, se realiza en el interior de la cocina, de manera que pese que formalmente la actora no podría acceder a la cocina ni al office, en realidad y en la práctica habitual sí lo hacía para la indicada tarea, de manera que al igual que al personal de concina, se le debió facilitar dicho calzado antideslizante que hubiera podido evitar el resbalón y la caída sufrida por la trabajadora, lo que supone un incumplimiento por parte de la empresa de las normas antes indicadas que se recogen en el acta levantada por la Inspección de trabajo, sin que quepa entender que como no se incluyó en la evaluación de riesgos que el puesto de trabajo de la actora precisara calzado de seguridad, se pretenda atribuir a la empresa del servicio de prevención la responsabilidad del recargo, pues las obligaciones a las que se refieren los artículos 14 y 15 de la LRJS y el propio artículo 4 y 19 ET contemplan a la empresa como deudor de seguridad en materia preventiva, todo ello con independencia de las relaciones y reclamaciones entre la empresa recurrente y la empresa de prevención. En consecuencia, se acreditan incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y la conexión causal de los mismos con el accidente acaecido que se podría haber evitado o al menos minimizado en cuanto a sus consecuencias en el caso de haber dotado a la trabajadora de los oportunos Epis con calzado apropiado. Y en relación a la conducta de imprudencia temeraria imputada por la empresa al trabajador, debemos señalar que es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1985 ( RJ 1985, 1356) , 21 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3010) , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) y 16 de enero de 2006 ( RJ 2006, 816) ). Pero en este caso la conducta del trabajador no se acredita tuviera el carácter de imprudencia temeraria, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 156-4 b) de la LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo en todo caso no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y teniendo en cuenta que en este caso pese a la norma general de que solo podían acceder a la cocina y office el personal de cocina y limpieza, la práctica era que para determinadas tareas del vigilante de patio y comedor se accedió a la cocina, siendo el office un añadido complementario de la cocina, no cabe imputar al trabajador una actuación imprudente, y como la demandada ha impuesto a la empresa el recargo en su grado mínimo precisamente atendiendo a las circunstancias concurrente, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.
TERCERO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social ante la desestimación del recurso formulado, procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso, con inclusión en las mismas de la cantidad que prudencialmente indicamos en la parte dispositiva por los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo social 19 de Madrid en autos 332/2023 seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a las consignaciones o aseguramientos efectuados al efecto el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0879-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0879-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo social 19 de Madrid en autos 332/2023 seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a las consignaciones o aseguramientos efectuados al efecto el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0879-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0879-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.