A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articulan los tres primeros motivos del recurso, interesando en el primero la introducción de un nuevo hecho con apoyo en el documento número 6 de su ramo de prueba y la testifical practicada, con la siguiente redacción:
"En el centro de trabajo y de forma frecuente, se producen filtraciones de químicos desconocidos provenientes de otros laboratorios"
El documento aludido es el certificado de aptitud médico-laboral de la empresa de prevención, que considera a la actora apta con restricciones, el 9 de marzo de 2023, cuando estaba embarazada, pero en el que no consta la existencia de filtraciones de químicos desconocidos, no pudiéndose revisar por la Sala la prueba testifical, al ser el proceso laboral de instancia única y regido por el principio de inmediación, por lo que su valoración corresponde, en exclusiva, a la juzgadora a quo, por lo que no cabe admitir la introducción del hecho propuesto.
Asimismo, solicita la actora la revisión del hecho probado cuarto
"La trabajadora desempeña sus funciones en un laboratorio donde se realizan pruebas de fármacos con ratones, la actora interactúa con los mismos, siendo su ocupación profesional la de cuidadores de animales y adiestradores. La actora en su puesto de trabajo recepciona jaulas, cubetas o recipientes donde se encuentran los animales separando manualmente las hembras y machos controlando cruces de animales y alimentación, así como registro documental. En su departamento está expuesta a agentes químicos como Formaldehido, Etanol, Buprex e Isoflurano. El vestuario de los trabajadores se encuentra dentro de la zona de quirófanos, donde se utiliza el isoflurano para realizar intervenciones y debe de pasar antes de colocarse los correspondientes EPIS".
Se trata de introducir el último inciso que es irrelevante al declararse ya probada la exposición a los agentes químicos indicados, por lo que se inadmite la adición.
SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 90 a 96 de la misma ley y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia es incongruente, refiriéndose al testimonio de una compañera que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, que incide en la existencia de filtraciones y se dice que no se concretan, cuando lo que se afirma en la demanda es que precisamente esa falta de identificación de los agentes químicos, supone un peligro al no saberse si pueden afectar o no a la lactancia.
Asimismo, señala que se aportaron los prospectos de los tóxicos a los que alude la demanda, indicando el del Isoflurano que no debe mantener contacto con el mismo una trabajadora embarazada o lactante y el del Buprex indica que pasa a la leche materna y no debe emplearse.
Entiende también vulnerados los artículos 188 y 189 del Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con el 27.1.2 y 4 de la Ley 31/1995 y la jurisprudencia que cita, así como el 188 y el 189 de la Ley General de la Seguridad Social, que especifica que debe adaptarse el puesto de trabajo o cambiarlo por otro compatible, salvo que se acredite que no puede realizarse el cambio, considerando acreditado que no podía realizarse tal adaptación o cambio, por lo que debía suspenderse el contrato por riesgo para la lactancia. Y pone de relieve que la empresa tiene la obligación de evaluar los riesgos y la evaluación que realiza la Mutua es el mismo informe elaborado en marzo de 2023 cuando solicitó la suspensión por riesgo para el embarazo, habiendo pasado más de un año, sin revisar los posibles riesgos para la lactancia que son distintos a los del embarazo.
TERCERO.-Por la Mutua se alega en su escrito de impugnación que no existe cuantificación de los niveles de exposición al Isoflurano en el centro de trabajo, considerando que es la actora quien ha de acreditar si hay riesgo para el lactante, no considerando que el prospecto sea prueba fehaciente de su exposición al producto, señalando que la trabajadora suministra medicamentos a los ratones con guantes y los animales se encuentran en una cabina cerrada o de flujo laminar, donde se aplica el isoflurano, existiendo un tubo adaptado al animal, por lo que concluye que no es un gas al que esté expuesta, tratándose de un laboratorio Tipo 1, es decir, grupo de riesgo 1 y nivel 1 de contención, que no necesita infraestructuras de contención especial, porque, según el manual de bioseguridad publicado por el CSIC, el riesgo biológico es nulo o insignificante y la propia guía del INSS no recoge referencia alguna sobre alteraciones para la lactancia materna por inhalación de gases anestésicos, aludiendo a las manifestaciones del perito respecto de las enfermeras, a las que solo se reconoce esta prestación en el caso de trabajar en zonas de radiación ionizante y no por aplicar el isoflurano a los pacientes. Destaca que el laboratorio está equipado con un sistema de ventilación general y de emergencia.
CUARTO.-De los hechos que constan acreditados hemos de destacar lo siguiente:
1º) Por sentencia de 25 de septiembre de 2023 se declaró el derecho de la actora a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo para el embarazo y la lactancia, condenando a la Mutua a la prestación correspondiente.
2º) En dicha sentencia se declara con valora de hecho probado en su fundamentación jurídica que en el centro de trabajo pueden existir fugas químicas, así como que el vestuario se encuentra en la zona de quirófanos, existiendo químicos en la misma.
3º) La actora trabaja en un laboratorio donde se realizan pruebas de fármacos con ratones, con los que interactúa, estando expuesta a agentes químicos como formaldehido, etanol e isoflurano.
4º) Tal y como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, el perito de la Mutua, pone de manifiesto que "No existe cuantificación de los niveles de exposición que pueden desprenderse al ambiente de trabajo por el uso del ISOFLURANO como agente anestésico. La evaluación de riesgo que se aporta es del año 2019, NO cuantifica las exposiciones a los presuntos agentes químicos que pudieran estar presentes en el área de trabajo. Ninguno de los agentes químicos referidos en la evaluación de riesgos, está considerado como cancerígeno, mutagénico o teratogénico".
QUINTO.-Partiendo de estos hechos, la juzgadora a quo desestima la demanda, por considerar que no ha acreditado la actora prueba sobre los tóxicos alegados en la demanda, ni la existencia de peligro alguno para ella o su hijo durante el periodo de lactancia, lo que no podemos compartir por no ser acorde con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de 06-02-2019, nº 89/2019, rec. 4016/2017 a la que alude la recurrente:
"Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares acerca del reconocimiento de la prestación por riesgo para la lactancia natural y más recientemente en el recurso 4164/2017 señalado para votación y Fallo en la misma fecha que el presente, de cuya sentencia, dictada el 24 de enero de 2019 reproducimos sus razonamientos a continuación:
"TERCERO.- 1.- Las entidades gestoras recurrentes denuncian que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 135 bis LGSS (actual artículo 188 LGSS ) en relación al artículo 26 LPRL .
2. La doctrina tradicional de la Sala en supuestos como el presente, estaba contenida en diversas sentencias, una de las cuales es, precisamente, la traída aquí como referencial ( SSTS de 1 de octubre de 2012, Rcud. 2373/2011 ; de 21 de marzo de 2013, rcud. 1563/2012 ); de 24 de junio de 29013 (rcud. 2488/2012, de 7 de abril de 2014 , Rcud. 1724/2013 y de 28 de octubre de 2014, rcud. 2542/2013 ; entre otras). De dichas sentencias se extraía básicamente que:
a) La prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter (hoy 188 y 189 LGSS ) han de cumplirse todos los requisitos legalmente previstos de manera sucesiva. Conforme a ello, la situación protegida queda vinculada a una suspensión del contrato de trabajo que, a su vez, requiere: 1º) la constatación de un riesgo que se produce cuando las condiciones de trabajo pueden influir negativamente sobre la salud de la mujer y de su hijo; 2º) que la adaptación de las condiciones de trabajo por parte del empresario no sea posible o no permita eliminar el riesgo; y 3º) que tampoco sea posible el traslado de la trabajadora a "un puesto o función diferente y compatible con su estado", aplicando los principios propios de la movilidad funcional, o, incluso, a "un puesto no correspondiente a su grupo o categoría".
b).- Por ello no cabe el percibo de la prestación cuando los riesgos no aparecen debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia , en la forma que se desprende del art. 26.1 LPRG, en relación con el 16 de la misma disposición, pues ello impediría a su vez conocer si realmente existen o no otros puestos exentos de riesgo para la lactante a efectos de su asignación y, eventualmente, agotadas las previsiones del artículo 26 LPRL , de incluir la situación en la causa de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el art. 48.5 ET .
c).- La complejidad de la situación protegida se pone de relieve, porque no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a puesto compatible; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no podría verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia en su caso del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas. y
d).- La suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia es, de acuerdo con el artículo 26 de la LPRL , una medida subsidiaria de segundo grado para cuando concurre un riesgo específico en el desempeño concreto de un puesto de trabajo. En cuanto tal, sólo cabe adoptarla después de probar la existencia de tal riesgo específico y de valorar como insuficientes o como ineficaces otras medidas previas a la suspensión del contrato, que son, en primer lugar, la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo y, si tal adaptación no resulta posible o no resulta efectiva, el cambio de puesto de trabajo (entre otras, SSTS de 18 de marzo de 2011 -rcud 1863/10 -; y de 23 de enero de 2012 - rcud 1706/11 -).
3.- Ahora bien, como expresó nuestra STS de 26 de junio de 2018, Rcud. 1398/2016 , la doctrina contenida en la STJUE de 19 de octubre de 2017, Asunto Otero Ramos, C-531/15 , aconseja una reflexión sobre la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El Tribunal de la Unión admite la inversión de la carga de la prueba cuando la evaluación de riesgos no se hubiese llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Directiva 92/85 . Dicho precepto impone al empresario el deber de determinar, directamente o por medio de los servicios de prevención, "la naturaleza, el grado y duración de la exposición en las empresa o establecimientos de que se trate, de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 (en periodo de lactancia, para el caso)". Ello exige un examen específico de la situación de la trabajadora que tenga en cuenta su situación individual para determinar si su salud o la de su hijo están expuestas a un riesgo. De ahí que, cuando los riesgos que presenta un puesto de trabajo de una trabajadora en periodo de lactancia no han sido evaluados con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Directiva, se priva a la afectada y a su hijo de la protección que debería otorgársele. Por tanto, no se puede tratar del mismo modo a una trabajadora en periodo de lactancia que a cualquier otro trabajador. Esa falta en la evaluación del riesgo supone, para el Tribunal de la Unión, un trato menos favorable a una mujer, vinculado a la lactancia, y constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 2.2 de la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
CUARTO. - 1.- Tal como expresaron nuestra STS de 11 de julio de 2018, Rcud. 396/2017 y, de manera especial, la STS de 26 de junio de 2016 , del pleno de la Sala ya citada, se modificó la doctrina tradicional de la Sala en un doble sentido. Por un lado, en supuestos en que la evaluación de riesgos no perfile de modo específico la incidencia de los riesgos del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia , resultará contrario al derecho a la igualdad y no discriminación de la trabajadora que se le niegue a la posibilidad de acreditar que efectivamente los riesgos sí constatados con carácter general pueden tener una incidencia específica durante el periodo de lactancia , incumbiendo la carga de la prueba sobre tal cuestión a cargo del empresario que es quien, en tales, casos dispone del principio de facilidad probatoria; teniendo en cuenta, además que, entre sus obligaciones preventivas, figura no sólo la evaluación general de riesgos, sino, también de manera específica, la incidencia que tales riesgos puedan o no tener en la mujer en los supuestos de embarazo y lactancia .
Por otro lado, en relación a la controversia litigiosa la cuestión de la relevancia que el sistema de trabajo a turnos y/o nocturno pueda tener en la protección de la lactancia natural, siguiendo la solución avanzada ya en la STS de 3 de abril de 2018 (rcud. 762/2017 ), en un supuesto de una enfermera cuyo puesto de trabajo y funciones eran análogas a los del presente caso- y siguiendo la doctrina sentada definitivamente por el Pleno en su reiterada STS de 26 de junio de 2018 , debemos poner de relieve que la delimitación de la contingencia en el caso de la lactancia natural no resulta en absoluto fácil, porque lo que se busca, en suma, es la constatación de que el amamantamiento se vea dificultado o impedido por el mero desempeño de la actividad laboral y, desde esa óptica, no bastará con que exista un peligro de trasmisión de enfermedades de la madre al hijo, puesto que tan perjudicial puede ser dicho contagio como la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias. Por eso la influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desdeñarse como elemento de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de incurrir en la contravención de la propia finalidad protectora buscada. De ahí que, en caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentación regular del menor, sea necesario tomar en consideración la efectiva puesta a disposición de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracción y conservación de la leche materna. No cabe, pues, limitar la perspectiva de la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes trasmisibles por vía de la leche materna, porque con ello se estaría pervirtiendo el objetivo de la norma que pretende salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural en aquellos casos en que la madre haya optado por esa vía de alimentación del hijo.
2.- La anterior doctrina ha sido avalada por la reciente STJUE de 19 de septiembre de 2018, Asunto González Castro, C- 41/2017 , dictada en un supuesto de trabajadora en situación de lactancia que realiza gran parte de su trabajo en período nocturno combinado con trabajo a turnos. En efecto, dicha sentencia del TJUE ha reiterado y precisado la doctrina sentada en la STJU - caso Otero Ramos- y al respecto ha señalado, por un lado, que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 se aplica a una situación en la que una trabajadora en período de lactancia impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otra autoridad competente del Estado miembro de que se trate la evaluación del riesgo de su puesto de trabajo por no haber sido realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 , y , por tanto, que la inexistencia de evaluación del riesgo que presenta el puesto de trabajo de una trabajadora en período de lactancia , con arreglo a las exigencias establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 , debe considerarse un trato menos favorable a una mujer vinculado al embarazo o al permiso de maternidad, en el sentido de esta Directiva, y constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54 . Por otro lado,
El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que, para ser conforme con las exigencias establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 , la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de una trabajadora en período de lactancia debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de la trabajadora de que se trate, para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo. El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que, para ser conforme con las exigencias establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 , la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de una trabajadora en período de lactancia debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de la trabajadora de que se trate, para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo. Así, el artículo 4 de la Directiva 92/85 es la disposición general que define las medidas que deben adoptarse con respecto a todas las actividades que puedan conllevar un riesgo específico para la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. En cambio, el artículo 7 de esa Directiva es una disposición específica aplicable al supuesto de trabajo nocturno, que, como reconoció el legislador de la Unión, puede presentar un riesgo particular para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia.
De este modo, si los artículos 4 y 7 de la Directiva 92/85 persiguen la misma finalidad de protección de las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en período de lactancia contra los riesgos que presentan sus puestos de trabajo, el artículo 7 de la Directiva 92/85 tiene por objeto, más concretamente, reforzar esta protección estableciendo el principio de que las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en período de lactancia no estarán obligadas a realizar un trabajo nocturno desde el momento en que presenten un certificado médico que dé fe de la necesidad de dicha protección desde el punto de vista de su seguridad o de su salud. Por tanto, la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establecida en el artículo 7 de la Directiva 92/85 , no puede estar sujeta a requisitos menos estrictos que los que se aplican en el marco del artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.
3.- En conclusión, el TJUE señala que la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de la trabajadora afectada, realizada en el marco del artículo 7 de la Directiva 92/85 , debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de dicha trabajadora para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo. En el supuesto de que tal examen no se haya realizado, existirá un trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad a los efectos de esa Directiva y constituirá una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54 , que permite la aplicación del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva.
QUINTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta y ya consolidada en nuestra jurisprudencia que se aparta de la doctrina anterior (mantenida, entre otras en la sentencia de contraste) debe conllevar la desestimación del recurso. En efecto, en el presente asunto nos encontramos con una evaluación de riesgos que recoge todos aquéllos que concurren en el puesto de la actora; pero que, no obstante, no hace particular mención ni precisión sobre la afectación de las condiciones del puesto sobre la eventual situación de maternidad o lactancia de la trabajadora.
Ante tal escenario, habrá de ser la parte que niega la existencia de la situación de riesgo durante la lactancia la que haya de desarrollar la actividad probatoria en contrario; y a partir de tal extremo, aplicar las previsiones del artículo 26 LPRL y 188 LGSS , puesto que en la medida en que una trabajadora en periodo de lactancia solicita una dispensa del trabajo durante todo el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y presenta elementos de prueba que permitan indicar que las medidas de protección previstas en los apartados 1 y 2 de del artículo 26 LPRL , es decir, la adaptación de las condiciones de trabajo de la trabajadora afectada o el cambio de puesto, no eran factibles, incumbe al empresario acreditar que estas mediadas eran técnica u objetivamente posibles y podían exigirse razonablemente.
Nada de esto ha sucedido en el presente caso, en el que, además, la empleadora ha incumplido el mandato contenido en el artículo 26.1 LPRL , conforme al cual, "la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico".
Por ello, frente a la justificación de la denegación de la prestación por parte de la Entidad Gestora basada exclusivamente en no considerar el trabajo de la actora una actividad de riesgo, la constatación del listado de riesgos comunes de dicha actividad basta, en un caso como el presente, permite sostener que ninguna duda cabe del efecto que algunos de ellos tienen sobre la lactancia materna -recuérdese que en otras situaciones similares. se identificaba como riesgo "la exposición a agentes químicos y biológicos"-, sin que la falta de precisa evaluación de tal eventualidad pueda situar a la trabajadora en una posición de exclusión del acceso a la protección."
Doctrina conforma a la cual el recurso ha de prosperar, porque la omisión de prueba tomada en consideración por la magistrada, repercute sobre las demandadas que son quienes debieron efectuar la evaluación precisa del puesto de trabajo de la actora, en orden a la determinación de los riesgos y la exposición a los mismos, así como su incidencia en la lactancia materna, y, al no haberlo hecho, ha de concederse la prestación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,