Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 461/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1169/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 461/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6582
Núm. Roj: STSJ M 6582:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiséis. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1169/2025, formalizado por el LETRADO D. JOSE ANTONIO GAMO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en sus autos número Despidos / Ceses en general 1364/2024, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a FEDERACION DE PLATAFORMAS SOCIALES PINARDI, con intervención del MINISTERIO FISCAL al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales en reclamación por resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
II.1. En el primer motivo de recurso alega la parte actora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución Española - CE) , al haberse inadmitido indebidamente la prueba testifical de D. Celestino. Alega que dicha inadmisión se produjo a pesar de la pertinencia y utilidad manifiesta de dicha prueba para acreditar extremos fácticos esenciales controvertidos en la litis, concretamente aspectos relativos al ambiente laboral hostil denunciado por la actora, a las presiones o comentarios sufridos, a la sobrecarga de trabajo no compensada, indicando que tales hechos son negados por la demandada y sobre los que el testimonio de dicha persona, como compañero de trabajo de la actora durante más de nueve años y en el momento de los hechos, resultaba fundamental para corroborar las alegaciones de la demanda y desvirtuar la versión de la empresa. Indica que ante dicha denegación, dicha representación letrada formuló en el acto de la vista la oportuna y preceptiva protesta a efectos de recurrir en suplicación, tal y como, además, se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la propia Sentencia recurrida, e insiste en que tal inadmisión de la declaración testifical ha supuesto una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento y, fundamentalmente, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) .
2.Vistos los términos en que se plantea este primer motivo de recurso advertimos como no se cita la norma procesal que hubiera sido infringida ni tampoco se cita jurisprudencia que en su caso se hubiera vulnerado y solo se invoca el artículo 24 CE en lo que se refiere a la indefensión que le ha ocasionado la denegación de la prueba, pero que es un presupuesto preciso para que pudiera declararse la nulidad pretendida al que debe asociarse en todo caso la cita de la norma procesal que se hubiera infringido, lo que no se hace en este caso.
3. En todo caso, la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras,
También la Sala cuarta del Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013
4. Y en este caso, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y que no se citan los preceptos procesales denunciados no cabe la declaración de nulidad pretendida. Consta que la Magistrada de instancia admitió la práctica de la prueba testifical de dos personas que fueron citadas por la parte recurrente, y esa misma testifical de dos personas fue admitida en relación a la propuesta por la parte demandada, y además la parte recurrente no concreta en qué medida la práctica de dicha prueba testifical podría haber hecho variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta que el testigo que se inadmitió ya no prestaba servicios en la empresa, y que no se explicita si el indicado testigo estuvo presente en las reuniones a las que se refiere la actora, en qué departamento prestaba servicios, ni en qué actos concretos estuvo presente y que podrían servir para acreditar la situación de acoso que se denuncia, no podemos apreciar que se haya producido una infracción procesal causante de la nulidad pretendida ya que de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no se aclara en forma alguna por la parte recurrente.
III.1. El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del artículo 193, apartado a) de la LRJS, nuevamente alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 CE) , y sin citar tampoco el precepto procesal que hubiera sido infringido, más allá del artículo 24 CE, que es una norma de contenido programático que recoge uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española pero que con tal sola invocación y sin alegación alguna de la norma procesal que resulta de aplicación al caso, no es suficiente para justificar la nulidad pretendida en este segundo motivo de recurso.
2. En todo caso, lo que alega la recurrente es que se denegó indebidamente la reproducción en sala de la grabación aportada como documento nº 29, que en el acto de la vista, se interesó la reproducción del archivo de audio correspondiente a la grabación de la reunión mantenida el 13 de noviembre de 2024 entre la actora y el Director General de la entidad demandada, cuya transcripción obraba como documento nº 30, que resultaba pertinente para que la Ilma. Magistrada pudiera percibir directamente el tono de voz, las pausas, las inflexiones y demás elementos paralingüísticos de la conversación, esenciales para valorar si, como se sostenía en la demanda, se utilizó un tono coercitivo o se realizaron insinuaciones veladas tendentes a forzar la renuncia de la trabajadora, y que la Ilma. Magistrada denegó dicha reproducción. Ante dicha denegación, señala que dicha parte formuló protesta y que esa decisión ha causado una nueva indefensión a mi mandante, al impedir la completa valoración de una prueba clave para determinar la existencia de los incumplimientos alegados, ya que no se podía contraponer a las testificales de la vista oral, impidiendo así el desarrollo correcto del principio de inmediación. Y lo que consta en las actuaciones es que se aportó la transcripción de una grabación de una conversación en una reunión, así como el audio de tal grabación realizada por la actora, pero no consta que la parte recurrente solicitara la reproducción de ese audio hasta la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y consta en el hecho probado séptimo que sí se tiene en cuenta tal grabación por la magistrada de instancia, que es valorada por la misma y a partir de la cual se recogen los extremos que constan en tal hecho probado, por lo que entendemos que el que no se haya reproducido la grabación en presencia de la persona que declaraba ello no impide considerar que fue valorada y se tuvo en cuenta por la magistrada de instancia, no se ha originado por ello indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no concurre tampoco causa alguna de nulidad de actuaciones.
IV.1. El tercer motivo de recurso incurriendo en el mismo defecto antes indicado de no señalar la norma procesal infringida, se refiere a la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha originado al haberse limitado indebidamente el interrogatorio del representante legal de la empresa, y denegado la confrontación con prueba documental relevante, alega que la Ilma. Magistrada limitó o impidió la respuesta a varias preguntas clave, que se impidió a dicha parte confrontar al Director General con el Documento nº 20, y alega así que se limitó la posibilidad de acreditar la posible responsabilidad del Director General por omisión ante la denuncia verbal de acoso que la actora le había realizado directamente.
2.Y visionada la grabación del acto de juicio, se aprecia como al indicado Director General se le formularon varias preguntas por parte del Abogado, y que solo se le limitaron algunas preguntas que entendía la magistrada que no eran pertinentes al incluir valoraciones y apreciaciones, y teniendo en cuenta que en relación a las preguntas sobre el contenido de la reunión mantenida con la actora, se aportó la transcripción de la grabación de la reunión y debe estarse al contenido de la misma, no cabe entender que se le haya producido indefensión a la hora de realizar tal interrogatorio y no puede apreciarse infracción procesal alguna en relación a tal interrogatorio de parte.
V.1. El cuarto motivo de recurso vuelve a incidir en la nulidad de actuaciones alegada en los anteriores motivos y viene a hacer una recapitulación de los anteriores motivos, señalando ahora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, por quiebra del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH), derivado de la admisión y práctica selectiva de pruebas y el consiguiente desequilibrio procesal. Incide en la inadmisión de la testifical a la que se refiere el primer motivo de recurso y que ya hemos analizado, se refiere a la denegación de la reproducción íntegra de una grabación relevante, a lo que también nos hemos referido ya y a la limitación sustancial del interrogatorio del representante legal de la empresa expuesto en el tercer motivo de recurso, y señala a partir de ello que se ha generado un grave desequilibrio procesal entre las partes, vulnerando frontalmente el principio de igualdad de armas, consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH). Se cita la STC 175/2000, de 26 de junio; TEDH asunto Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, y se alega que en este caso esta igualdad se ha visto truncada, pues la actora vio cercenados medios de prueba esenciales. Argumenta que la actora se vio obligada a intentar probar sus alegaciones basándose fundamentalmente en su propio interrogatorio y en prueba documental cuya valoración plena fue impedida, y que, frente a ello, la demandada pudo desplegar sin cortapisas su prueba, emanada de su propia estructura. Indica que se admitió y practicó la totalidad de la prueba testifical propuesta por la demandada, y procede a realizar una valoración de la indicada testifical señalando que resulta evidente la previsible alineación de estos testigos con los intereses de la empresa, dada su posición jerárquica. Alega que se ha generado una indefensión material que afecta a la validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, que la indefensión es material porque ha supuesto un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( STC 48/1984, 1/1996), impidiendo a la actora acreditar hechos que eran fundamento de su pretensión, que la sentencia recurrida, desestima la demanda por considerar no acreditados los incumplimientos empresariales y la situación de acoso o discriminación, y que precisamente, las pruebas denegadas o limitadas iban dirigidas a acreditar dichos extremos, por lo que su falta de práctica o valoración completa ha podido influir decisivamente en el sentido del fallo, cumpliéndose así el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del art. 24 CE. Argumenta que esa indefensión se vio agravada por la omisión del requerimiento judicial expreso a la parte demandada para que aportase documentación esencial que fue debidamente solicitada en el escrito de demanda bajo el epígrafe "Más documental" y que resultaba fundamental para la verificación de extremos clave de la relación laboral y del cumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y se refiere a la prueba interesada consistente en: Certificados de empresa sobre la antigüedad real de la trabajadora (punto 4), Comunicaciones internas sobre el cálculo salarial (punto 8), Informes de vigilancia de la salud (punto 12), Certificados de formación en prevención de riesgos laborales (punto 13). Se cita el artículo 90.1 de la LRJS indicando que la no haber hecho uso de la facultad para ordenar la aportación de documentación en poder de la parte demandada, impidió a la actora valerse de prueba determinante para sustentar sus pretensiones. Se cita también el artículo 94 de la LRJS y la STS de 30 de junio de 2020, Rec. 91/2019, y en cuanto al deber reforzado de colaboración en la aportación de prueba documental se cita el artículo 4.1 de la Ley 7/2024, de Protección del Derecho de Defensa.
2.Y al respecto de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a la testifical inadmitida, reproducción del audio y limitaciones alegadas a la prueba de interrogatorio, ya nos hemos pronunciado en los anteriores motivos de recurso, entendiendo que no se aprecia infracción procesal alguna y no cabe sino reproducir tales argumentos, sin que se pueda por ello amparar la pretendida desigualdad de armas en tales extremos. Y respecto de la documental que se indica que pese a haberse admitido no se aportó por la empresa, en primer lugar no consta que la parte actora formulara protesta o queja alguna ante la falta de tal documental, además no se indica en qué medida tales documentales hubieran sido relevantes y decisivas a fin de poder modificar el fallo de la sentencia, y finalmente lo que recoge el artículo 94 de la LRJS es una facultad que tiene el magistrado de instancia en caso de no aportación de la documental, de poder tener por acreditados los hechos que se quisieran acreditar con dicha documental y como además de ser una facultad de tal juzgador a quo no constan los hechos que en relación con la acción ejercitada, se querían acreditar, entendemos que no se ha producido indefensión alguna, que la actora ha podido aportar y practicar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los hechos alegados en su demanda y lo que ha sucedido es que la magistrada de instancia con arreglo a las facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la prueba practicada no acredita la situación de acoso y de vulneración de su derecho de dignidad que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Desestimamos por ello también este motivo de recurso.
VI. 1. El último motivo de recurso denuncia también al amparo del artículo 193, apartado a), de la LRJS la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de grabación del pase previo a sala, que dice se trata de una actuación de relevancia jurídica que no fue registrada ni documentada en modo alguno. Se alega la infracción del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en el proceso social conforme al artículo 89 de la LRJS-, tal y como ha sido reforzado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que dice ha impuesto la obligatoriedad de registrar audiovisualmente todas las actuaciones orales, incluidas aquellas desarrolladas inmediatamente antes del inicio formal de la vista, siempre que tengan efectos procesales, como dice es el caso del pase previo a sala. Argumenta que en dicho acto, la magistrada manifestó anticipadamente su criterio desfavorable respecto de la demanda, lo cual condicionó el desarrollo posterior del juicio, orientándolo hacia una mera ratificación de ese juicio previo, en lugar de un auténtico proceso de formación de convicción a partir de la prueba practicada, y que la no grabación de esta manifestación priva a dicha parte de un medio probatorio esencial para acreditar la existencia de una desviación procesal, impidiendo el control jurisdiccional y frustrando la finalidad revisora del recurso. SE cita la STS de 10 de enero de 2023 (rec. 4071/2019), que dice ha reconocido que la falta de grabación de actuaciones orales puede acarrear la nulidad de actuaciones cuando se derive de ella una indefensión material, y a la STC 167/2002, que dice ha reiterado que la ausencia de documentación de actos orales procesales de contenido jurídico relevante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Alega que la indefensión en el presente caso no es meramente formal, sino material y efectiva, en tanto que ha alterado el principio de contradicción, ha frustrado la imparcialidad en la valoración de la prueba y ha vaciado de contenido el derecho a la defensa, justificando así la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto omitido, citando finalmente las sentencias del Tribunal Supremo STS (Social) de 15 de marzo de 2016, Rec. 149/2015; STS (Social) de 21 de septiembre de 2017, Rec. 219/2016.
2. El artículo 147 de la LEC señala que
VII. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones procesales denunciadas, conllevando ello la desestimación íntegra del recurso pues además debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
Por ello;
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
II.1. En el primer motivo de recurso alega la parte actora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución Española - CE) , al haberse inadmitido indebidamente la prueba testifical de D. Celestino. Alega que dicha inadmisión se produjo a pesar de la pertinencia y utilidad manifiesta de dicha prueba para acreditar extremos fácticos esenciales controvertidos en la litis, concretamente aspectos relativos al ambiente laboral hostil denunciado por la actora, a las presiones o comentarios sufridos, a la sobrecarga de trabajo no compensada, indicando que tales hechos son negados por la demandada y sobre los que el testimonio de dicha persona, como compañero de trabajo de la actora durante más de nueve años y en el momento de los hechos, resultaba fundamental para corroborar las alegaciones de la demanda y desvirtuar la versión de la empresa. Indica que ante dicha denegación, dicha representación letrada formuló en el acto de la vista la oportuna y preceptiva protesta a efectos de recurrir en suplicación, tal y como, además, se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la propia Sentencia recurrida, e insiste en que tal inadmisión de la declaración testifical ha supuesto una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento y, fundamentalmente, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) .
2.Vistos los términos en que se plantea este primer motivo de recurso advertimos como no se cita la norma procesal que hubiera sido infringida ni tampoco se cita jurisprudencia que en su caso se hubiera vulnerado y solo se invoca el artículo 24 CE en lo que se refiere a la indefensión que le ha ocasionado la denegación de la prueba, pero que es un presupuesto preciso para que pudiera declararse la nulidad pretendida al que debe asociarse en todo caso la cita de la norma procesal que se hubiera infringido, lo que no se hace en este caso.
3. En todo caso, la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras,
También la Sala cuarta del Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013
4. Y en este caso, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y que no se citan los preceptos procesales denunciados no cabe la declaración de nulidad pretendida. Consta que la Magistrada de instancia admitió la práctica de la prueba testifical de dos personas que fueron citadas por la parte recurrente, y esa misma testifical de dos personas fue admitida en relación a la propuesta por la parte demandada, y además la parte recurrente no concreta en qué medida la práctica de dicha prueba testifical podría haber hecho variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta que el testigo que se inadmitió ya no prestaba servicios en la empresa, y que no se explicita si el indicado testigo estuvo presente en las reuniones a las que se refiere la actora, en qué departamento prestaba servicios, ni en qué actos concretos estuvo presente y que podrían servir para acreditar la situación de acoso que se denuncia, no podemos apreciar que se haya producido una infracción procesal causante de la nulidad pretendida ya que de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no se aclara en forma alguna por la parte recurrente.
III.1. El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del artículo 193, apartado a) de la LRJS, nuevamente alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 CE) , y sin citar tampoco el precepto procesal que hubiera sido infringido, más allá del artículo 24 CE, que es una norma de contenido programático que recoge uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española pero que con tal sola invocación y sin alegación alguna de la norma procesal que resulta de aplicación al caso, no es suficiente para justificar la nulidad pretendida en este segundo motivo de recurso.
2. En todo caso, lo que alega la recurrente es que se denegó indebidamente la reproducción en sala de la grabación aportada como documento nº 29, que en el acto de la vista, se interesó la reproducción del archivo de audio correspondiente a la grabación de la reunión mantenida el 13 de noviembre de 2024 entre la actora y el Director General de la entidad demandada, cuya transcripción obraba como documento nº 30, que resultaba pertinente para que la Ilma. Magistrada pudiera percibir directamente el tono de voz, las pausas, las inflexiones y demás elementos paralingüísticos de la conversación, esenciales para valorar si, como se sostenía en la demanda, se utilizó un tono coercitivo o se realizaron insinuaciones veladas tendentes a forzar la renuncia de la trabajadora, y que la Ilma. Magistrada denegó dicha reproducción. Ante dicha denegación, señala que dicha parte formuló protesta y que esa decisión ha causado una nueva indefensión a mi mandante, al impedir la completa valoración de una prueba clave para determinar la existencia de los incumplimientos alegados, ya que no se podía contraponer a las testificales de la vista oral, impidiendo así el desarrollo correcto del principio de inmediación. Y lo que consta en las actuaciones es que se aportó la transcripción de una grabación de una conversación en una reunión, así como el audio de tal grabación realizada por la actora, pero no consta que la parte recurrente solicitara la reproducción de ese audio hasta la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y consta en el hecho probado séptimo que sí se tiene en cuenta tal grabación por la magistrada de instancia, que es valorada por la misma y a partir de la cual se recogen los extremos que constan en tal hecho probado, por lo que entendemos que el que no se haya reproducido la grabación en presencia de la persona que declaraba ello no impide considerar que fue valorada y se tuvo en cuenta por la magistrada de instancia, no se ha originado por ello indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no concurre tampoco causa alguna de nulidad de actuaciones.
IV.1. El tercer motivo de recurso incurriendo en el mismo defecto antes indicado de no señalar la norma procesal infringida, se refiere a la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha originado al haberse limitado indebidamente el interrogatorio del representante legal de la empresa, y denegado la confrontación con prueba documental relevante, alega que la Ilma. Magistrada limitó o impidió la respuesta a varias preguntas clave, que se impidió a dicha parte confrontar al Director General con el Documento nº 20, y alega así que se limitó la posibilidad de acreditar la posible responsabilidad del Director General por omisión ante la denuncia verbal de acoso que la actora le había realizado directamente.
2.Y visionada la grabación del acto de juicio, se aprecia como al indicado Director General se le formularon varias preguntas por parte del Abogado, y que solo se le limitaron algunas preguntas que entendía la magistrada que no eran pertinentes al incluir valoraciones y apreciaciones, y teniendo en cuenta que en relación a las preguntas sobre el contenido de la reunión mantenida con la actora, se aportó la transcripción de la grabación de la reunión y debe estarse al contenido de la misma, no cabe entender que se le haya producido indefensión a la hora de realizar tal interrogatorio y no puede apreciarse infracción procesal alguna en relación a tal interrogatorio de parte.
V.1. El cuarto motivo de recurso vuelve a incidir en la nulidad de actuaciones alegada en los anteriores motivos y viene a hacer una recapitulación de los anteriores motivos, señalando ahora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, por quiebra del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH), derivado de la admisión y práctica selectiva de pruebas y el consiguiente desequilibrio procesal. Incide en la inadmisión de la testifical a la que se refiere el primer motivo de recurso y que ya hemos analizado, se refiere a la denegación de la reproducción íntegra de una grabación relevante, a lo que también nos hemos referido ya y a la limitación sustancial del interrogatorio del representante legal de la empresa expuesto en el tercer motivo de recurso, y señala a partir de ello que se ha generado un grave desequilibrio procesal entre las partes, vulnerando frontalmente el principio de igualdad de armas, consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH). Se cita la STC 175/2000, de 26 de junio; TEDH asunto Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, y se alega que en este caso esta igualdad se ha visto truncada, pues la actora vio cercenados medios de prueba esenciales. Argumenta que la actora se vio obligada a intentar probar sus alegaciones basándose fundamentalmente en su propio interrogatorio y en prueba documental cuya valoración plena fue impedida, y que, frente a ello, la demandada pudo desplegar sin cortapisas su prueba, emanada de su propia estructura. Indica que se admitió y practicó la totalidad de la prueba testifical propuesta por la demandada, y procede a realizar una valoración de la indicada testifical señalando que resulta evidente la previsible alineación de estos testigos con los intereses de la empresa, dada su posición jerárquica. Alega que se ha generado una indefensión material que afecta a la validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, que la indefensión es material porque ha supuesto un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( STC 48/1984, 1/1996), impidiendo a la actora acreditar hechos que eran fundamento de su pretensión, que la sentencia recurrida, desestima la demanda por considerar no acreditados los incumplimientos empresariales y la situación de acoso o discriminación, y que precisamente, las pruebas denegadas o limitadas iban dirigidas a acreditar dichos extremos, por lo que su falta de práctica o valoración completa ha podido influir decisivamente en el sentido del fallo, cumpliéndose así el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del art. 24 CE. Argumenta que esa indefensión se vio agravada por la omisión del requerimiento judicial expreso a la parte demandada para que aportase documentación esencial que fue debidamente solicitada en el escrito de demanda bajo el epígrafe "Más documental" y que resultaba fundamental para la verificación de extremos clave de la relación laboral y del cumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y se refiere a la prueba interesada consistente en: Certificados de empresa sobre la antigüedad real de la trabajadora (punto 4), Comunicaciones internas sobre el cálculo salarial (punto 8), Informes de vigilancia de la salud (punto 12), Certificados de formación en prevención de riesgos laborales (punto 13). Se cita el artículo 90.1 de la LRJS indicando que la no haber hecho uso de la facultad para ordenar la aportación de documentación en poder de la parte demandada, impidió a la actora valerse de prueba determinante para sustentar sus pretensiones. Se cita también el artículo 94 de la LRJS y la STS de 30 de junio de 2020, Rec. 91/2019, y en cuanto al deber reforzado de colaboración en la aportación de prueba documental se cita el artículo 4.1 de la Ley 7/2024, de Protección del Derecho de Defensa.
2.Y al respecto de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a la testifical inadmitida, reproducción del audio y limitaciones alegadas a la prueba de interrogatorio, ya nos hemos pronunciado en los anteriores motivos de recurso, entendiendo que no se aprecia infracción procesal alguna y no cabe sino reproducir tales argumentos, sin que se pueda por ello amparar la pretendida desigualdad de armas en tales extremos. Y respecto de la documental que se indica que pese a haberse admitido no se aportó por la empresa, en primer lugar no consta que la parte actora formulara protesta o queja alguna ante la falta de tal documental, además no se indica en qué medida tales documentales hubieran sido relevantes y decisivas a fin de poder modificar el fallo de la sentencia, y finalmente lo que recoge el artículo 94 de la LRJS es una facultad que tiene el magistrado de instancia en caso de no aportación de la documental, de poder tener por acreditados los hechos que se quisieran acreditar con dicha documental y como además de ser una facultad de tal juzgador a quo no constan los hechos que en relación con la acción ejercitada, se querían acreditar, entendemos que no se ha producido indefensión alguna, que la actora ha podido aportar y practicar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los hechos alegados en su demanda y lo que ha sucedido es que la magistrada de instancia con arreglo a las facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la prueba practicada no acredita la situación de acoso y de vulneración de su derecho de dignidad que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Desestimamos por ello también este motivo de recurso.
VI. 1. El último motivo de recurso denuncia también al amparo del artículo 193, apartado a), de la LRJS la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de grabación del pase previo a sala, que dice se trata de una actuación de relevancia jurídica que no fue registrada ni documentada en modo alguno. Se alega la infracción del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en el proceso social conforme al artículo 89 de la LRJS-, tal y como ha sido reforzado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que dice ha impuesto la obligatoriedad de registrar audiovisualmente todas las actuaciones orales, incluidas aquellas desarrolladas inmediatamente antes del inicio formal de la vista, siempre que tengan efectos procesales, como dice es el caso del pase previo a sala. Argumenta que en dicho acto, la magistrada manifestó anticipadamente su criterio desfavorable respecto de la demanda, lo cual condicionó el desarrollo posterior del juicio, orientándolo hacia una mera ratificación de ese juicio previo, en lugar de un auténtico proceso de formación de convicción a partir de la prueba practicada, y que la no grabación de esta manifestación priva a dicha parte de un medio probatorio esencial para acreditar la existencia de una desviación procesal, impidiendo el control jurisdiccional y frustrando la finalidad revisora del recurso. SE cita la STS de 10 de enero de 2023 (rec. 4071/2019), que dice ha reconocido que la falta de grabación de actuaciones orales puede acarrear la nulidad de actuaciones cuando se derive de ella una indefensión material, y a la STC 167/2002, que dice ha reiterado que la ausencia de documentación de actos orales procesales de contenido jurídico relevante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Alega que la indefensión en el presente caso no es meramente formal, sino material y efectiva, en tanto que ha alterado el principio de contradicción, ha frustrado la imparcialidad en la valoración de la prueba y ha vaciado de contenido el derecho a la defensa, justificando así la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto omitido, citando finalmente las sentencias del Tribunal Supremo STS (Social) de 15 de marzo de 2016, Rec. 149/2015; STS (Social) de 21 de septiembre de 2017, Rec. 219/2016.
2. El artículo 147 de la LEC señala que
VII. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones procesales denunciadas, conllevando ello la desestimación íntegra del recurso pues además debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
Por ello;
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
II.1. En el primer motivo de recurso alega la parte actora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución Española - CE) , al haberse inadmitido indebidamente la prueba testifical de D. Celestino. Alega que dicha inadmisión se produjo a pesar de la pertinencia y utilidad manifiesta de dicha prueba para acreditar extremos fácticos esenciales controvertidos en la litis, concretamente aspectos relativos al ambiente laboral hostil denunciado por la actora, a las presiones o comentarios sufridos, a la sobrecarga de trabajo no compensada, indicando que tales hechos son negados por la demandada y sobre los que el testimonio de dicha persona, como compañero de trabajo de la actora durante más de nueve años y en el momento de los hechos, resultaba fundamental para corroborar las alegaciones de la demanda y desvirtuar la versión de la empresa. Indica que ante dicha denegación, dicha representación letrada formuló en el acto de la vista la oportuna y preceptiva protesta a efectos de recurrir en suplicación, tal y como, además, se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la propia Sentencia recurrida, e insiste en que tal inadmisión de la declaración testifical ha supuesto una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento y, fundamentalmente, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) .
2.Vistos los términos en que se plantea este primer motivo de recurso advertimos como no se cita la norma procesal que hubiera sido infringida ni tampoco se cita jurisprudencia que en su caso se hubiera vulnerado y solo se invoca el artículo 24 CE en lo que se refiere a la indefensión que le ha ocasionado la denegación de la prueba, pero que es un presupuesto preciso para que pudiera declararse la nulidad pretendida al que debe asociarse en todo caso la cita de la norma procesal que se hubiera infringido, lo que no se hace en este caso.
3. En todo caso, la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras,
También la Sala cuarta del Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013
4. Y en este caso, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y que no se citan los preceptos procesales denunciados no cabe la declaración de nulidad pretendida. Consta que la Magistrada de instancia admitió la práctica de la prueba testifical de dos personas que fueron citadas por la parte recurrente, y esa misma testifical de dos personas fue admitida en relación a la propuesta por la parte demandada, y además la parte recurrente no concreta en qué medida la práctica de dicha prueba testifical podría haber hecho variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta que el testigo que se inadmitió ya no prestaba servicios en la empresa, y que no se explicita si el indicado testigo estuvo presente en las reuniones a las que se refiere la actora, en qué departamento prestaba servicios, ni en qué actos concretos estuvo presente y que podrían servir para acreditar la situación de acoso que se denuncia, no podemos apreciar que se haya producido una infracción procesal causante de la nulidad pretendida ya que de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no se aclara en forma alguna por la parte recurrente.
III.1. El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del artículo 193, apartado a) de la LRJS, nuevamente alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 CE) , y sin citar tampoco el precepto procesal que hubiera sido infringido, más allá del artículo 24 CE, que es una norma de contenido programático que recoge uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española pero que con tal sola invocación y sin alegación alguna de la norma procesal que resulta de aplicación al caso, no es suficiente para justificar la nulidad pretendida en este segundo motivo de recurso.
2. En todo caso, lo que alega la recurrente es que se denegó indebidamente la reproducción en sala de la grabación aportada como documento nº 29, que en el acto de la vista, se interesó la reproducción del archivo de audio correspondiente a la grabación de la reunión mantenida el 13 de noviembre de 2024 entre la actora y el Director General de la entidad demandada, cuya transcripción obraba como documento nº 30, que resultaba pertinente para que la Ilma. Magistrada pudiera percibir directamente el tono de voz, las pausas, las inflexiones y demás elementos paralingüísticos de la conversación, esenciales para valorar si, como se sostenía en la demanda, se utilizó un tono coercitivo o se realizaron insinuaciones veladas tendentes a forzar la renuncia de la trabajadora, y que la Ilma. Magistrada denegó dicha reproducción. Ante dicha denegación, señala que dicha parte formuló protesta y que esa decisión ha causado una nueva indefensión a mi mandante, al impedir la completa valoración de una prueba clave para determinar la existencia de los incumplimientos alegados, ya que no se podía contraponer a las testificales de la vista oral, impidiendo así el desarrollo correcto del principio de inmediación. Y lo que consta en las actuaciones es que se aportó la transcripción de una grabación de una conversación en una reunión, así como el audio de tal grabación realizada por la actora, pero no consta que la parte recurrente solicitara la reproducción de ese audio hasta la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y consta en el hecho probado séptimo que sí se tiene en cuenta tal grabación por la magistrada de instancia, que es valorada por la misma y a partir de la cual se recogen los extremos que constan en tal hecho probado, por lo que entendemos que el que no se haya reproducido la grabación en presencia de la persona que declaraba ello no impide considerar que fue valorada y se tuvo en cuenta por la magistrada de instancia, no se ha originado por ello indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no concurre tampoco causa alguna de nulidad de actuaciones.
IV.1. El tercer motivo de recurso incurriendo en el mismo defecto antes indicado de no señalar la norma procesal infringida, se refiere a la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha originado al haberse limitado indebidamente el interrogatorio del representante legal de la empresa, y denegado la confrontación con prueba documental relevante, alega que la Ilma. Magistrada limitó o impidió la respuesta a varias preguntas clave, que se impidió a dicha parte confrontar al Director General con el Documento nº 20, y alega así que se limitó la posibilidad de acreditar la posible responsabilidad del Director General por omisión ante la denuncia verbal de acoso que la actora le había realizado directamente.
2.Y visionada la grabación del acto de juicio, se aprecia como al indicado Director General se le formularon varias preguntas por parte del Abogado, y que solo se le limitaron algunas preguntas que entendía la magistrada que no eran pertinentes al incluir valoraciones y apreciaciones, y teniendo en cuenta que en relación a las preguntas sobre el contenido de la reunión mantenida con la actora, se aportó la transcripción de la grabación de la reunión y debe estarse al contenido de la misma, no cabe entender que se le haya producido indefensión a la hora de realizar tal interrogatorio y no puede apreciarse infracción procesal alguna en relación a tal interrogatorio de parte.
V.1. El cuarto motivo de recurso vuelve a incidir en la nulidad de actuaciones alegada en los anteriores motivos y viene a hacer una recapitulación de los anteriores motivos, señalando ahora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, por quiebra del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH), derivado de la admisión y práctica selectiva de pruebas y el consiguiente desequilibrio procesal. Incide en la inadmisión de la testifical a la que se refiere el primer motivo de recurso y que ya hemos analizado, se refiere a la denegación de la reproducción íntegra de una grabación relevante, a lo que también nos hemos referido ya y a la limitación sustancial del interrogatorio del representante legal de la empresa expuesto en el tercer motivo de recurso, y señala a partir de ello que se ha generado un grave desequilibrio procesal entre las partes, vulnerando frontalmente el principio de igualdad de armas, consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH). Se cita la STC 175/2000, de 26 de junio; TEDH asunto Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, y se alega que en este caso esta igualdad se ha visto truncada, pues la actora vio cercenados medios de prueba esenciales. Argumenta que la actora se vio obligada a intentar probar sus alegaciones basándose fundamentalmente en su propio interrogatorio y en prueba documental cuya valoración plena fue impedida, y que, frente a ello, la demandada pudo desplegar sin cortapisas su prueba, emanada de su propia estructura. Indica que se admitió y practicó la totalidad de la prueba testifical propuesta por la demandada, y procede a realizar una valoración de la indicada testifical señalando que resulta evidente la previsible alineación de estos testigos con los intereses de la empresa, dada su posición jerárquica. Alega que se ha generado una indefensión material que afecta a la validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, que la indefensión es material porque ha supuesto un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( STC 48/1984, 1/1996), impidiendo a la actora acreditar hechos que eran fundamento de su pretensión, que la sentencia recurrida, desestima la demanda por considerar no acreditados los incumplimientos empresariales y la situación de acoso o discriminación, y que precisamente, las pruebas denegadas o limitadas iban dirigidas a acreditar dichos extremos, por lo que su falta de práctica o valoración completa ha podido influir decisivamente en el sentido del fallo, cumpliéndose así el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del art. 24 CE. Argumenta que esa indefensión se vio agravada por la omisión del requerimiento judicial expreso a la parte demandada para que aportase documentación esencial que fue debidamente solicitada en el escrito de demanda bajo el epígrafe "Más documental" y que resultaba fundamental para la verificación de extremos clave de la relación laboral y del cumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y se refiere a la prueba interesada consistente en: Certificados de empresa sobre la antigüedad real de la trabajadora (punto 4), Comunicaciones internas sobre el cálculo salarial (punto 8), Informes de vigilancia de la salud (punto 12), Certificados de formación en prevención de riesgos laborales (punto 13). Se cita el artículo 90.1 de la LRJS indicando que la no haber hecho uso de la facultad para ordenar la aportación de documentación en poder de la parte demandada, impidió a la actora valerse de prueba determinante para sustentar sus pretensiones. Se cita también el artículo 94 de la LRJS y la STS de 30 de junio de 2020, Rec. 91/2019, y en cuanto al deber reforzado de colaboración en la aportación de prueba documental se cita el artículo 4.1 de la Ley 7/2024, de Protección del Derecho de Defensa.
2.Y al respecto de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a la testifical inadmitida, reproducción del audio y limitaciones alegadas a la prueba de interrogatorio, ya nos hemos pronunciado en los anteriores motivos de recurso, entendiendo que no se aprecia infracción procesal alguna y no cabe sino reproducir tales argumentos, sin que se pueda por ello amparar la pretendida desigualdad de armas en tales extremos. Y respecto de la documental que se indica que pese a haberse admitido no se aportó por la empresa, en primer lugar no consta que la parte actora formulara protesta o queja alguna ante la falta de tal documental, además no se indica en qué medida tales documentales hubieran sido relevantes y decisivas a fin de poder modificar el fallo de la sentencia, y finalmente lo que recoge el artículo 94 de la LRJS es una facultad que tiene el magistrado de instancia en caso de no aportación de la documental, de poder tener por acreditados los hechos que se quisieran acreditar con dicha documental y como además de ser una facultad de tal juzgador a quo no constan los hechos que en relación con la acción ejercitada, se querían acreditar, entendemos que no se ha producido indefensión alguna, que la actora ha podido aportar y practicar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los hechos alegados en su demanda y lo que ha sucedido es que la magistrada de instancia con arreglo a las facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la prueba practicada no acredita la situación de acoso y de vulneración de su derecho de dignidad que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Desestimamos por ello también este motivo de recurso.
VI. 1. El último motivo de recurso denuncia también al amparo del artículo 193, apartado a), de la LRJS la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de grabación del pase previo a sala, que dice se trata de una actuación de relevancia jurídica que no fue registrada ni documentada en modo alguno. Se alega la infracción del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en el proceso social conforme al artículo 89 de la LRJS-, tal y como ha sido reforzado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que dice ha impuesto la obligatoriedad de registrar audiovisualmente todas las actuaciones orales, incluidas aquellas desarrolladas inmediatamente antes del inicio formal de la vista, siempre que tengan efectos procesales, como dice es el caso del pase previo a sala. Argumenta que en dicho acto, la magistrada manifestó anticipadamente su criterio desfavorable respecto de la demanda, lo cual condicionó el desarrollo posterior del juicio, orientándolo hacia una mera ratificación de ese juicio previo, en lugar de un auténtico proceso de formación de convicción a partir de la prueba practicada, y que la no grabación de esta manifestación priva a dicha parte de un medio probatorio esencial para acreditar la existencia de una desviación procesal, impidiendo el control jurisdiccional y frustrando la finalidad revisora del recurso. SE cita la STS de 10 de enero de 2023 (rec. 4071/2019), que dice ha reconocido que la falta de grabación de actuaciones orales puede acarrear la nulidad de actuaciones cuando se derive de ella una indefensión material, y a la STC 167/2002, que dice ha reiterado que la ausencia de documentación de actos orales procesales de contenido jurídico relevante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Alega que la indefensión en el presente caso no es meramente formal, sino material y efectiva, en tanto que ha alterado el principio de contradicción, ha frustrado la imparcialidad en la valoración de la prueba y ha vaciado de contenido el derecho a la defensa, justificando así la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto omitido, citando finalmente las sentencias del Tribunal Supremo STS (Social) de 15 de marzo de 2016, Rec. 149/2015; STS (Social) de 21 de septiembre de 2017, Rec. 219/2016.
2. El artículo 147 de la LEC señala que
VII. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones procesales denunciadas, conllevando ello la desestimación íntegra del recurso pues además debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
Por ello;
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
