Sentencia Social 461/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 461/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1169/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 461/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100477

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6582

Núm. Roj: STSJ M 6582:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0148668

Procedimiento Recurso de Suplicación 1169/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 2 Despidos / Ceses en general 1364/2024

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 461/2026

Ilmas. Sras

Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiséis. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1169/2025, formalizado por el LETRADO D. JOSE ANTONIO GAMO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en sus autos número Despidos / Ceses en general 1364/2024, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a FEDERACION DE PLATAFORMAS SOCIALES PINARDI, con intervención del MINISTERIO FISCAL al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales en reclamación por resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La actora, D.ª Lucía, ha venido prestando servicios para la entidad demandada, Federación de Plataformas Sociales Pinardi, desde el 8 de enero de 2013, primero con la categoría profesional de Educadora a través de cuatro contratos temporales hasta el 6 de octubre de 2016, con interrupciones de menos de 90 días, y a partir de entonces con la categoría de Psicóloga y contrato indefinido desde el 12 de diciembre de 2017, actualmente con reducción de jornada por guarda de hijo, y percibiendo un salario a efectos indemnizatorios (jornada completa) de 2.025,30 euros brutos mensuales.

(Contratos de trabajo, Informe de Vida Laboral y Nóminas, aportados por la actora como documentos nº 1 a 5 y 12 de la demanda y 22 a 28 en el acto del juicio, y documentos nº 1, 2, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO. Las cotizaciones a la Seguridad Social por la trabajadora a lo largo de la relación laboral, especialmente durante los periodos de excedencia y de reducción de jornada, se han realizado por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social.

(Informe de Bases de Cotización, aportado como documento nº 9 de la demanda y nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO. Ante la situación de embarazo de la actora, la empresa, siguiendo el protocolo de Prevención de Riesgos Laborales establecido, concertó en mayo de 2022 cita con Quirón Prevención para la evaluación de riesgos, constando que la actora estuvo en situación de IT por amenaza de aborto desde el 7 de marzo al 20 abril de 2022, y a partir del 27 junio de 2022 por reacción a estrés grave y trastornos de adaptación, hasta el 5 de noviembre de 2022, dando a luz el NUM000 de 2022.(Correos sobre cita de evaluación de riesgos, Plan de Prevención y Evaluación de Riesgos Laborales, obrantes como documentos nº 8, 17 y 19 del ramo de prueba de la demandada, y partes médicos aportados por la actora como documentos nº 1 a 11 en el acto del juicio, y testifical de D. Fausto).

CUARTO. Desde su maternidad, la actora ha solicitado periodos de excedencia (de abril a agosto de 2023 y a partir de diciembre de 2024) y medidas de conciliación como reducción de jornada y concreción horaria, todas ellas concedidas por la empresa.

(Solicitudes y respuestas de la empresa, aportados por la actora como documentos nº 10 a 15 de la demanda, y nº 18 y 19 en el acto del juicio, correos electrónicos aportados como documentos nº 9 a 11 y 13 del ramo de prueba de la demandada, y testifical de D. Fausto y de D.ª Enma)

QUINTO. A la actora se le ha solicitado justificación sobre los permisos de carácter familiar solicitados en julio de 2024, y se le ha efectuado por sus superiores tanto valoraciones positivas como correcciones relativas al desempeño de su trabajo, propias de la normal dirección de una empresa. (Testificales de D. Fausto, D. Luis Alberto y de D.ª Enma).

SEXTO. Tanto el Director del centro de DIRECCION000, donde la actora desempeña sus funciones, como el responsable de Recursos Humanos y la Coordinadora de Piscología, conocedores de la discrepancia de criterio profesional entre ésta y la Educadora del equipo (D.ª Elvira), le propusieron un traslado de proyecto y/o de centro de trabajo (de DIRECCION000 a DIRECCION001), a lo que la actora se negó por motivos logísticos y de conciliación, celebrándose reunión a finales de octubre de 2024 entre el Sr. Luis Alberto, el Sr. Fausto y la actora, con el fin de abordar dichas discrepancias, con resultado positivo y constructivo.(Correo electrónico aportado como documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada, y testificales de los intervinientes).

SÉPTIMO. El miércoles 13 de noviembre de 2024, se celebró reunión entre la actora y el Director General de la empresa, D. Salvador, grabada por aquélla, donde la actora expuso situaciones que le generaban incomodidad y sufrimiento, en la que el Sr. Salvador se mostró asertivo y colaborador, comprometiéndose a abordar la situación y a escuchar a las otras personas implicadas a partir de la semana siguiente, ya que iba a estar unos días fuera. La actora inició nueva IT el lunes 18 de noviembre y presentó papeleta de conciliación de extinción del contrato de trabajo el viernes 22 de noviembre, sin que se pudiera abordar oportunamente la problemática expuesta por la actora, habida cuenta de su situación de baja médica.(Grabación de la reunión y transcripción, aportadas como documentos nº 29 y 30 por la actora en el acto del juicio).

OCTAVO. En la empresa existe un canal de denuncias, con instrucciones perfectamente comprensibles en la web para su cumplimentación, y explicación detallada por parte del Departamento de Recursos Humanos, del que tienen conocimiento todos los trabajadores. (Documentos nº 14 a 16 del ramo de prueba de la demandada y testificales)

NOVENO. Es de aplicación a la relación laboral El Convenio Colectivo de acción e intervención social 2022-2024 (BOE 28 de octubre de 2022). (Hecho no controvertido).

DÉCIMO. La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 22 de noviembre de 2024, no constando que a fecha 11 de diciembre de 2024 hubiera transcurrido el plazo de 30 días hábiles previsto legalmente en el artículo 66.2 de la LRJS sin que se hubiera celebrado el acto de conciliación. (Certificado de no celebración de fecha 11 de diciembre de 2024, aportado como documento nº 16 de la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. ª Lucía contra la Federación de Plataformas Sociales Pinardi y, en su virtud, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lucía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que se articula a través de cinco motivos de recurso formulados todos ellos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: Declare la NULIDAD de la Sentencia recurrida y de las actuaciones procesales desde el momento anterior a la celebración del juicio oral, por infracción de normas esenciales del procedimiento con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ordene la RETROACCIÓN de las actuaciones al momento procesal oportuno para que por el Juzgado de instancia se admita y practique la prueba testifical indebidamente inadmitida. Que, una vez practicada dicha prueba, se dicte nueva Sentencia con plena libertad de criterio por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- I. Teniendo en cuenta que todos los motivos de recurso se formulan al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debemos señalar en primer lugar que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985 , 161); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124), que consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89)).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

II.1. En el primer motivo de recurso alega la parte actora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución Española - CE) , al haberse inadmitido indebidamente la prueba testifical de D. Celestino. Alega que dicha inadmisión se produjo a pesar de la pertinencia y utilidad manifiesta de dicha prueba para acreditar extremos fácticos esenciales controvertidos en la litis, concretamente aspectos relativos al ambiente laboral hostil denunciado por la actora, a las presiones o comentarios sufridos, a la sobrecarga de trabajo no compensada, indicando que tales hechos son negados por la demandada y sobre los que el testimonio de dicha persona, como compañero de trabajo de la actora durante más de nueve años y en el momento de los hechos, resultaba fundamental para corroborar las alegaciones de la demanda y desvirtuar la versión de la empresa. Indica que ante dicha denegación, dicha representación letrada formuló en el acto de la vista la oportuna y preceptiva protesta a efectos de recurrir en suplicación, tal y como, además, se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la propia Sentencia recurrida, e insiste en que tal inadmisión de la declaración testifical ha supuesto una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento y, fundamentalmente, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) .

2.Vistos los términos en que se plantea este primer motivo de recurso advertimos como no se cita la norma procesal que hubiera sido infringida ni tampoco se cita jurisprudencia que en su caso se hubiera vulnerado y solo se invoca el artículo 24 CE en lo que se refiere a la indefensión que le ha ocasionado la denegación de la prueba, pero que es un presupuesto preciso para que pudiera declararse la nulidad pretendida al que debe asociarse en todo caso la cita de la norma procesal que se hubiera infringido, lo que no se hace en este caso.

3. En todo caso, la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10-2004:"El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio ( F. 3); 3/2004, de 14 de enero (F. 5 ), y 88/2004, de 10 de mayo (F. 4). Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE .Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ),que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ),del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas,debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE .c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ".

También la Sala cuarta del Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013 ),que para que la petición de nulidad pueda prosperar es necesario que la denegación de la prueba haya causado indefensión en la parte. Así, afirma que la exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero, FJ 8 ;... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ;y 126/2011, de 18/Julio ,FJ 13). En el mismo sentido se pronuncia la STS 759/2022, de 21 de septiembre (rec.44/2022 )(ROJ: STS 3564/2022- ECLI:ES:TS:2022:3564)que, por lo que aquí interesa, insiste en que: "(L)a inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004 )."

4. Y en este caso, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y que no se citan los preceptos procesales denunciados no cabe la declaración de nulidad pretendida. Consta que la Magistrada de instancia admitió la práctica de la prueba testifical de dos personas que fueron citadas por la parte recurrente, y esa misma testifical de dos personas fue admitida en relación a la propuesta por la parte demandada, y además la parte recurrente no concreta en qué medida la práctica de dicha prueba testifical podría haber hecho variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta que el testigo que se inadmitió ya no prestaba servicios en la empresa, y que no se explicita si el indicado testigo estuvo presente en las reuniones a las que se refiere la actora, en qué departamento prestaba servicios, ni en qué actos concretos estuvo presente y que podrían servir para acreditar la situación de acoso que se denuncia, no podemos apreciar que se haya producido una infracción procesal causante de la nulidad pretendida ya que de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no se aclara en forma alguna por la parte recurrente.

III.1. El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del artículo 193, apartado a) de la LRJS, nuevamente alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 CE) , y sin citar tampoco el precepto procesal que hubiera sido infringido, más allá del artículo 24 CE, que es una norma de contenido programático que recoge uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española pero que con tal sola invocación y sin alegación alguna de la norma procesal que resulta de aplicación al caso, no es suficiente para justificar la nulidad pretendida en este segundo motivo de recurso.

2. En todo caso, lo que alega la recurrente es que se denegó indebidamente la reproducción en sala de la grabación aportada como documento nº 29, que en el acto de la vista, se interesó la reproducción del archivo de audio correspondiente a la grabación de la reunión mantenida el 13 de noviembre de 2024 entre la actora y el Director General de la entidad demandada, cuya transcripción obraba como documento nº 30, que resultaba pertinente para que la Ilma. Magistrada pudiera percibir directamente el tono de voz, las pausas, las inflexiones y demás elementos paralingüísticos de la conversación, esenciales para valorar si, como se sostenía en la demanda, se utilizó un tono coercitivo o se realizaron insinuaciones veladas tendentes a forzar la renuncia de la trabajadora, y que la Ilma. Magistrada denegó dicha reproducción. Ante dicha denegación, señala que dicha parte formuló protesta y que esa decisión ha causado una nueva indefensión a mi mandante, al impedir la completa valoración de una prueba clave para determinar la existencia de los incumplimientos alegados, ya que no se podía contraponer a las testificales de la vista oral, impidiendo así el desarrollo correcto del principio de inmediación. Y lo que consta en las actuaciones es que se aportó la transcripción de una grabación de una conversación en una reunión, así como el audio de tal grabación realizada por la actora, pero no consta que la parte recurrente solicitara la reproducción de ese audio hasta la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y consta en el hecho probado séptimo que sí se tiene en cuenta tal grabación por la magistrada de instancia, que es valorada por la misma y a partir de la cual se recogen los extremos que constan en tal hecho probado, por lo que entendemos que el que no se haya reproducido la grabación en presencia de la persona que declaraba ello no impide considerar que fue valorada y se tuvo en cuenta por la magistrada de instancia, no se ha originado por ello indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no concurre tampoco causa alguna de nulidad de actuaciones.

IV.1. El tercer motivo de recurso incurriendo en el mismo defecto antes indicado de no señalar la norma procesal infringida, se refiere a la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha originado al haberse limitado indebidamente el interrogatorio del representante legal de la empresa, y denegado la confrontación con prueba documental relevante, alega que la Ilma. Magistrada limitó o impidió la respuesta a varias preguntas clave, que se impidió a dicha parte confrontar al Director General con el Documento nº 20, y alega así que se limitó la posibilidad de acreditar la posible responsabilidad del Director General por omisión ante la denuncia verbal de acoso que la actora le había realizado directamente.

2.Y visionada la grabación del acto de juicio, se aprecia como al indicado Director General se le formularon varias preguntas por parte del Abogado, y que solo se le limitaron algunas preguntas que entendía la magistrada que no eran pertinentes al incluir valoraciones y apreciaciones, y teniendo en cuenta que en relación a las preguntas sobre el contenido de la reunión mantenida con la actora, se aportó la transcripción de la grabación de la reunión y debe estarse al contenido de la misma, no cabe entender que se le haya producido indefensión a la hora de realizar tal interrogatorio y no puede apreciarse infracción procesal alguna en relación a tal interrogatorio de parte.

V.1. El cuarto motivo de recurso vuelve a incidir en la nulidad de actuaciones alegada en los anteriores motivos y viene a hacer una recapitulación de los anteriores motivos, señalando ahora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, por quiebra del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH), derivado de la admisión y práctica selectiva de pruebas y el consiguiente desequilibrio procesal. Incide en la inadmisión de la testifical a la que se refiere el primer motivo de recurso y que ya hemos analizado, se refiere a la denegación de la reproducción íntegra de una grabación relevante, a lo que también nos hemos referido ya y a la limitación sustancial del interrogatorio del representante legal de la empresa expuesto en el tercer motivo de recurso, y señala a partir de ello que se ha generado un grave desequilibrio procesal entre las partes, vulnerando frontalmente el principio de igualdad de armas, consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH). Se cita la STC 175/2000, de 26 de junio; TEDH asunto Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, y se alega que en este caso esta igualdad se ha visto truncada, pues la actora vio cercenados medios de prueba esenciales. Argumenta que la actora se vio obligada a intentar probar sus alegaciones basándose fundamentalmente en su propio interrogatorio y en prueba documental cuya valoración plena fue impedida, y que, frente a ello, la demandada pudo desplegar sin cortapisas su prueba, emanada de su propia estructura. Indica que se admitió y practicó la totalidad de la prueba testifical propuesta por la demandada, y procede a realizar una valoración de la indicada testifical señalando que resulta evidente la previsible alineación de estos testigos con los intereses de la empresa, dada su posición jerárquica. Alega que se ha generado una indefensión material que afecta a la validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, que la indefensión es material porque ha supuesto un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( STC 48/1984, 1/1996), impidiendo a la actora acreditar hechos que eran fundamento de su pretensión, que la sentencia recurrida, desestima la demanda por considerar no acreditados los incumplimientos empresariales y la situación de acoso o discriminación, y que precisamente, las pruebas denegadas o limitadas iban dirigidas a acreditar dichos extremos, por lo que su falta de práctica o valoración completa ha podido influir decisivamente en el sentido del fallo, cumpliéndose así el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del art. 24 CE. Argumenta que esa indefensión se vio agravada por la omisión del requerimiento judicial expreso a la parte demandada para que aportase documentación esencial que fue debidamente solicitada en el escrito de demanda bajo el epígrafe "Más documental" y que resultaba fundamental para la verificación de extremos clave de la relación laboral y del cumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y se refiere a la prueba interesada consistente en: Certificados de empresa sobre la antigüedad real de la trabajadora (punto 4), Comunicaciones internas sobre el cálculo salarial (punto 8), Informes de vigilancia de la salud (punto 12), Certificados de formación en prevención de riesgos laborales (punto 13). Se cita el artículo 90.1 de la LRJS indicando que la no haber hecho uso de la facultad para ordenar la aportación de documentación en poder de la parte demandada, impidió a la actora valerse de prueba determinante para sustentar sus pretensiones. Se cita también el artículo 94 de la LRJS y la STS de 30 de junio de 2020, Rec. 91/2019, y en cuanto al deber reforzado de colaboración en la aportación de prueba documental se cita el artículo 4.1 de la Ley 7/2024, de Protección del Derecho de Defensa.

2.Y al respecto de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a la testifical inadmitida, reproducción del audio y limitaciones alegadas a la prueba de interrogatorio, ya nos hemos pronunciado en los anteriores motivos de recurso, entendiendo que no se aprecia infracción procesal alguna y no cabe sino reproducir tales argumentos, sin que se pueda por ello amparar la pretendida desigualdad de armas en tales extremos. Y respecto de la documental que se indica que pese a haberse admitido no se aportó por la empresa, en primer lugar no consta que la parte actora formulara protesta o queja alguna ante la falta de tal documental, además no se indica en qué medida tales documentales hubieran sido relevantes y decisivas a fin de poder modificar el fallo de la sentencia, y finalmente lo que recoge el artículo 94 de la LRJS es una facultad que tiene el magistrado de instancia en caso de no aportación de la documental, de poder tener por acreditados los hechos que se quisieran acreditar con dicha documental y como además de ser una facultad de tal juzgador a quo no constan los hechos que en relación con la acción ejercitada, se querían acreditar, entendemos que no se ha producido indefensión alguna, que la actora ha podido aportar y practicar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los hechos alegados en su demanda y lo que ha sucedido es que la magistrada de instancia con arreglo a las facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la prueba practicada no acredita la situación de acoso y de vulneración de su derecho de dignidad que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Desestimamos por ello también este motivo de recurso.

VI. 1. El último motivo de recurso denuncia también al amparo del artículo 193, apartado a), de la LRJS la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de grabación del pase previo a sala, que dice se trata de una actuación de relevancia jurídica que no fue registrada ni documentada en modo alguno. Se alega la infracción del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en el proceso social conforme al artículo 89 de la LRJS-, tal y como ha sido reforzado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que dice ha impuesto la obligatoriedad de registrar audiovisualmente todas las actuaciones orales, incluidas aquellas desarrolladas inmediatamente antes del inicio formal de la vista, siempre que tengan efectos procesales, como dice es el caso del pase previo a sala. Argumenta que en dicho acto, la magistrada manifestó anticipadamente su criterio desfavorable respecto de la demanda, lo cual condicionó el desarrollo posterior del juicio, orientándolo hacia una mera ratificación de ese juicio previo, en lugar de un auténtico proceso de formación de convicción a partir de la prueba practicada, y que la no grabación de esta manifestación priva a dicha parte de un medio probatorio esencial para acreditar la existencia de una desviación procesal, impidiendo el control jurisdiccional y frustrando la finalidad revisora del recurso. SE cita la STS de 10 de enero de 2023 (rec. 4071/2019), que dice ha reconocido que la falta de grabación de actuaciones orales puede acarrear la nulidad de actuaciones cuando se derive de ella una indefensión material, y a la STC 167/2002, que dice ha reiterado que la ausencia de documentación de actos orales procesales de contenido jurídico relevante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Alega que la indefensión en el presente caso no es meramente formal, sino material y efectiva, en tanto que ha alterado el principio de contradicción, ha frustrado la imparcialidad en la valoración de la prueba y ha vaciado de contenido el derecho a la defensa, justificando así la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto omitido, citando finalmente las sentencias del Tribunal Supremo STS (Social) de 15 de marzo de 2016, Rec. 149/2015; STS (Social) de 21 de septiembre de 2017, Rec. 219/2016.

2. El artículo 147 de la LEC señala que "Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen."En este caso la parte recurrente se refiere a la ausencia de grabación del pase previo a Sala, sin embargo no consta qué actuación procesal es el "pase previo a Sala",y si se refiere al intento de conciliación previa, no se trata el mismo de una comparecencia, vista o audiencia, y lo que exige la Ley en relación a tal acto es que se documente si se produce o no avenencia, pero no las diferentes propuestas y contrapropuestas formuladas, ni las alegaciones y argumentaciones jurídicas expuestas por los distintos operadores jurídicas a fin de lograr el indicado acuerdo, que en este caso no se logró llevando ello a tener que celebrar el acto de juicio y poner sentencia.

VII. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones procesales denunciadas, conllevando ello la desestimación íntegra del recurso pues además debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

TERCERO- 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LJS, dada la condición de la actora de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1169-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La actora, D.ª Lucía, ha venido prestando servicios para la entidad demandada, Federación de Plataformas Sociales Pinardi, desde el 8 de enero de 2013, primero con la categoría profesional de Educadora a través de cuatro contratos temporales hasta el 6 de octubre de 2016, con interrupciones de menos de 90 días, y a partir de entonces con la categoría de Psicóloga y contrato indefinido desde el 12 de diciembre de 2017, actualmente con reducción de jornada por guarda de hijo, y percibiendo un salario a efectos indemnizatorios (jornada completa) de 2.025,30 euros brutos mensuales.

(Contratos de trabajo, Informe de Vida Laboral y Nóminas, aportados por la actora como documentos nº 1 a 5 y 12 de la demanda y 22 a 28 en el acto del juicio, y documentos nº 1, 2, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO. Las cotizaciones a la Seguridad Social por la trabajadora a lo largo de la relación laboral, especialmente durante los periodos de excedencia y de reducción de jornada, se han realizado por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social.

(Informe de Bases de Cotización, aportado como documento nº 9 de la demanda y nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO. Ante la situación de embarazo de la actora, la empresa, siguiendo el protocolo de Prevención de Riesgos Laborales establecido, concertó en mayo de 2022 cita con Quirón Prevención para la evaluación de riesgos, constando que la actora estuvo en situación de IT por amenaza de aborto desde el 7 de marzo al 20 abril de 2022, y a partir del 27 junio de 2022 por reacción a estrés grave y trastornos de adaptación, hasta el 5 de noviembre de 2022, dando a luz el NUM000 de 2022.(Correos sobre cita de evaluación de riesgos, Plan de Prevención y Evaluación de Riesgos Laborales, obrantes como documentos nº 8, 17 y 19 del ramo de prueba de la demandada, y partes médicos aportados por la actora como documentos nº 1 a 11 en el acto del juicio, y testifical de D. Fausto).

CUARTO. Desde su maternidad, la actora ha solicitado periodos de excedencia (de abril a agosto de 2023 y a partir de diciembre de 2024) y medidas de conciliación como reducción de jornada y concreción horaria, todas ellas concedidas por la empresa.

(Solicitudes y respuestas de la empresa, aportados por la actora como documentos nº 10 a 15 de la demanda, y nº 18 y 19 en el acto del juicio, correos electrónicos aportados como documentos nº 9 a 11 y 13 del ramo de prueba de la demandada, y testifical de D. Fausto y de D.ª Enma)

QUINTO. A la actora se le ha solicitado justificación sobre los permisos de carácter familiar solicitados en julio de 2024, y se le ha efectuado por sus superiores tanto valoraciones positivas como correcciones relativas al desempeño de su trabajo, propias de la normal dirección de una empresa. (Testificales de D. Fausto, D. Luis Alberto y de D.ª Enma).

SEXTO. Tanto el Director del centro de DIRECCION000, donde la actora desempeña sus funciones, como el responsable de Recursos Humanos y la Coordinadora de Piscología, conocedores de la discrepancia de criterio profesional entre ésta y la Educadora del equipo (D.ª Elvira), le propusieron un traslado de proyecto y/o de centro de trabajo (de DIRECCION000 a DIRECCION001), a lo que la actora se negó por motivos logísticos y de conciliación, celebrándose reunión a finales de octubre de 2024 entre el Sr. Luis Alberto, el Sr. Fausto y la actora, con el fin de abordar dichas discrepancias, con resultado positivo y constructivo.(Correo electrónico aportado como documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada, y testificales de los intervinientes).

SÉPTIMO. El miércoles 13 de noviembre de 2024, se celebró reunión entre la actora y el Director General de la empresa, D. Salvador, grabada por aquélla, donde la actora expuso situaciones que le generaban incomodidad y sufrimiento, en la que el Sr. Salvador se mostró asertivo y colaborador, comprometiéndose a abordar la situación y a escuchar a las otras personas implicadas a partir de la semana siguiente, ya que iba a estar unos días fuera. La actora inició nueva IT el lunes 18 de noviembre y presentó papeleta de conciliación de extinción del contrato de trabajo el viernes 22 de noviembre, sin que se pudiera abordar oportunamente la problemática expuesta por la actora, habida cuenta de su situación de baja médica.(Grabación de la reunión y transcripción, aportadas como documentos nº 29 y 30 por la actora en el acto del juicio).

OCTAVO. En la empresa existe un canal de denuncias, con instrucciones perfectamente comprensibles en la web para su cumplimentación, y explicación detallada por parte del Departamento de Recursos Humanos, del que tienen conocimiento todos los trabajadores. (Documentos nº 14 a 16 del ramo de prueba de la demandada y testificales)

NOVENO. Es de aplicación a la relación laboral El Convenio Colectivo de acción e intervención social 2022-2024 (BOE 28 de octubre de 2022). (Hecho no controvertido).

DÉCIMO. La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 22 de noviembre de 2024, no constando que a fecha 11 de diciembre de 2024 hubiera transcurrido el plazo de 30 días hábiles previsto legalmente en el artículo 66.2 de la LRJS sin que se hubiera celebrado el acto de conciliación. (Certificado de no celebración de fecha 11 de diciembre de 2024, aportado como documento nº 16 de la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. ª Lucía contra la Federación de Plataformas Sociales Pinardi y, en su virtud, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lucía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que se articula a través de cinco motivos de recurso formulados todos ellos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: Declare la NULIDAD de la Sentencia recurrida y de las actuaciones procesales desde el momento anterior a la celebración del juicio oral, por infracción de normas esenciales del procedimiento con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ordene la RETROACCIÓN de las actuaciones al momento procesal oportuno para que por el Juzgado de instancia se admita y practique la prueba testifical indebidamente inadmitida. Que, una vez practicada dicha prueba, se dicte nueva Sentencia con plena libertad de criterio por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- I. Teniendo en cuenta que todos los motivos de recurso se formulan al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debemos señalar en primer lugar que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985 , 161); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124), que consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89)).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

II.1. En el primer motivo de recurso alega la parte actora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución Española - CE) , al haberse inadmitido indebidamente la prueba testifical de D. Celestino. Alega que dicha inadmisión se produjo a pesar de la pertinencia y utilidad manifiesta de dicha prueba para acreditar extremos fácticos esenciales controvertidos en la litis, concretamente aspectos relativos al ambiente laboral hostil denunciado por la actora, a las presiones o comentarios sufridos, a la sobrecarga de trabajo no compensada, indicando que tales hechos son negados por la demandada y sobre los que el testimonio de dicha persona, como compañero de trabajo de la actora durante más de nueve años y en el momento de los hechos, resultaba fundamental para corroborar las alegaciones de la demanda y desvirtuar la versión de la empresa. Indica que ante dicha denegación, dicha representación letrada formuló en el acto de la vista la oportuna y preceptiva protesta a efectos de recurrir en suplicación, tal y como, además, se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la propia Sentencia recurrida, e insiste en que tal inadmisión de la declaración testifical ha supuesto una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento y, fundamentalmente, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) .

2.Vistos los términos en que se plantea este primer motivo de recurso advertimos como no se cita la norma procesal que hubiera sido infringida ni tampoco se cita jurisprudencia que en su caso se hubiera vulnerado y solo se invoca el artículo 24 CE en lo que se refiere a la indefensión que le ha ocasionado la denegación de la prueba, pero que es un presupuesto preciso para que pudiera declararse la nulidad pretendida al que debe asociarse en todo caso la cita de la norma procesal que se hubiera infringido, lo que no se hace en este caso.

3. En todo caso, la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10-2004:"El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio ( F. 3); 3/2004, de 14 de enero (F. 5 ), y 88/2004, de 10 de mayo (F. 4). Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE .Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ),que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ),del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas,debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE .c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ".

También la Sala cuarta del Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013 ),que para que la petición de nulidad pueda prosperar es necesario que la denegación de la prueba haya causado indefensión en la parte. Así, afirma que la exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero, FJ 8 ;... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ;y 126/2011, de 18/Julio ,FJ 13). En el mismo sentido se pronuncia la STS 759/2022, de 21 de septiembre (rec.44/2022 )(ROJ: STS 3564/2022- ECLI:ES:TS:2022:3564)que, por lo que aquí interesa, insiste en que: "(L)a inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004 )."

4. Y en este caso, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y que no se citan los preceptos procesales denunciados no cabe la declaración de nulidad pretendida. Consta que la Magistrada de instancia admitió la práctica de la prueba testifical de dos personas que fueron citadas por la parte recurrente, y esa misma testifical de dos personas fue admitida en relación a la propuesta por la parte demandada, y además la parte recurrente no concreta en qué medida la práctica de dicha prueba testifical podría haber hecho variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta que el testigo que se inadmitió ya no prestaba servicios en la empresa, y que no se explicita si el indicado testigo estuvo presente en las reuniones a las que se refiere la actora, en qué departamento prestaba servicios, ni en qué actos concretos estuvo presente y que podrían servir para acreditar la situación de acoso que se denuncia, no podemos apreciar que se haya producido una infracción procesal causante de la nulidad pretendida ya que de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no se aclara en forma alguna por la parte recurrente.

III.1. El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del artículo 193, apartado a) de la LRJS, nuevamente alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 CE) , y sin citar tampoco el precepto procesal que hubiera sido infringido, más allá del artículo 24 CE, que es una norma de contenido programático que recoge uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española pero que con tal sola invocación y sin alegación alguna de la norma procesal que resulta de aplicación al caso, no es suficiente para justificar la nulidad pretendida en este segundo motivo de recurso.

2. En todo caso, lo que alega la recurrente es que se denegó indebidamente la reproducción en sala de la grabación aportada como documento nº 29, que en el acto de la vista, se interesó la reproducción del archivo de audio correspondiente a la grabación de la reunión mantenida el 13 de noviembre de 2024 entre la actora y el Director General de la entidad demandada, cuya transcripción obraba como documento nº 30, que resultaba pertinente para que la Ilma. Magistrada pudiera percibir directamente el tono de voz, las pausas, las inflexiones y demás elementos paralingüísticos de la conversación, esenciales para valorar si, como se sostenía en la demanda, se utilizó un tono coercitivo o se realizaron insinuaciones veladas tendentes a forzar la renuncia de la trabajadora, y que la Ilma. Magistrada denegó dicha reproducción. Ante dicha denegación, señala que dicha parte formuló protesta y que esa decisión ha causado una nueva indefensión a mi mandante, al impedir la completa valoración de una prueba clave para determinar la existencia de los incumplimientos alegados, ya que no se podía contraponer a las testificales de la vista oral, impidiendo así el desarrollo correcto del principio de inmediación. Y lo que consta en las actuaciones es que se aportó la transcripción de una grabación de una conversación en una reunión, así como el audio de tal grabación realizada por la actora, pero no consta que la parte recurrente solicitara la reproducción de ese audio hasta la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y consta en el hecho probado séptimo que sí se tiene en cuenta tal grabación por la magistrada de instancia, que es valorada por la misma y a partir de la cual se recogen los extremos que constan en tal hecho probado, por lo que entendemos que el que no se haya reproducido la grabación en presencia de la persona que declaraba ello no impide considerar que fue valorada y se tuvo en cuenta por la magistrada de instancia, no se ha originado por ello indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no concurre tampoco causa alguna de nulidad de actuaciones.

IV.1. El tercer motivo de recurso incurriendo en el mismo defecto antes indicado de no señalar la norma procesal infringida, se refiere a la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha originado al haberse limitado indebidamente el interrogatorio del representante legal de la empresa, y denegado la confrontación con prueba documental relevante, alega que la Ilma. Magistrada limitó o impidió la respuesta a varias preguntas clave, que se impidió a dicha parte confrontar al Director General con el Documento nº 20, y alega así que se limitó la posibilidad de acreditar la posible responsabilidad del Director General por omisión ante la denuncia verbal de acoso que la actora le había realizado directamente.

2.Y visionada la grabación del acto de juicio, se aprecia como al indicado Director General se le formularon varias preguntas por parte del Abogado, y que solo se le limitaron algunas preguntas que entendía la magistrada que no eran pertinentes al incluir valoraciones y apreciaciones, y teniendo en cuenta que en relación a las preguntas sobre el contenido de la reunión mantenida con la actora, se aportó la transcripción de la grabación de la reunión y debe estarse al contenido de la misma, no cabe entender que se le haya producido indefensión a la hora de realizar tal interrogatorio y no puede apreciarse infracción procesal alguna en relación a tal interrogatorio de parte.

V.1. El cuarto motivo de recurso vuelve a incidir en la nulidad de actuaciones alegada en los anteriores motivos y viene a hacer una recapitulación de los anteriores motivos, señalando ahora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, por quiebra del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH), derivado de la admisión y práctica selectiva de pruebas y el consiguiente desequilibrio procesal. Incide en la inadmisión de la testifical a la que se refiere el primer motivo de recurso y que ya hemos analizado, se refiere a la denegación de la reproducción íntegra de una grabación relevante, a lo que también nos hemos referido ya y a la limitación sustancial del interrogatorio del representante legal de la empresa expuesto en el tercer motivo de recurso, y señala a partir de ello que se ha generado un grave desequilibrio procesal entre las partes, vulnerando frontalmente el principio de igualdad de armas, consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH). Se cita la STC 175/2000, de 26 de junio; TEDH asunto Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, y se alega que en este caso esta igualdad se ha visto truncada, pues la actora vio cercenados medios de prueba esenciales. Argumenta que la actora se vio obligada a intentar probar sus alegaciones basándose fundamentalmente en su propio interrogatorio y en prueba documental cuya valoración plena fue impedida, y que, frente a ello, la demandada pudo desplegar sin cortapisas su prueba, emanada de su propia estructura. Indica que se admitió y practicó la totalidad de la prueba testifical propuesta por la demandada, y procede a realizar una valoración de la indicada testifical señalando que resulta evidente la previsible alineación de estos testigos con los intereses de la empresa, dada su posición jerárquica. Alega que se ha generado una indefensión material que afecta a la validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, que la indefensión es material porque ha supuesto un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( STC 48/1984, 1/1996), impidiendo a la actora acreditar hechos que eran fundamento de su pretensión, que la sentencia recurrida, desestima la demanda por considerar no acreditados los incumplimientos empresariales y la situación de acoso o discriminación, y que precisamente, las pruebas denegadas o limitadas iban dirigidas a acreditar dichos extremos, por lo que su falta de práctica o valoración completa ha podido influir decisivamente en el sentido del fallo, cumpliéndose así el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del art. 24 CE. Argumenta que esa indefensión se vio agravada por la omisión del requerimiento judicial expreso a la parte demandada para que aportase documentación esencial que fue debidamente solicitada en el escrito de demanda bajo el epígrafe "Más documental" y que resultaba fundamental para la verificación de extremos clave de la relación laboral y del cumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y se refiere a la prueba interesada consistente en: Certificados de empresa sobre la antigüedad real de la trabajadora (punto 4), Comunicaciones internas sobre el cálculo salarial (punto 8), Informes de vigilancia de la salud (punto 12), Certificados de formación en prevención de riesgos laborales (punto 13). Se cita el artículo 90.1 de la LRJS indicando que la no haber hecho uso de la facultad para ordenar la aportación de documentación en poder de la parte demandada, impidió a la actora valerse de prueba determinante para sustentar sus pretensiones. Se cita también el artículo 94 de la LRJS y la STS de 30 de junio de 2020, Rec. 91/2019, y en cuanto al deber reforzado de colaboración en la aportación de prueba documental se cita el artículo 4.1 de la Ley 7/2024, de Protección del Derecho de Defensa.

2.Y al respecto de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a la testifical inadmitida, reproducción del audio y limitaciones alegadas a la prueba de interrogatorio, ya nos hemos pronunciado en los anteriores motivos de recurso, entendiendo que no se aprecia infracción procesal alguna y no cabe sino reproducir tales argumentos, sin que se pueda por ello amparar la pretendida desigualdad de armas en tales extremos. Y respecto de la documental que se indica que pese a haberse admitido no se aportó por la empresa, en primer lugar no consta que la parte actora formulara protesta o queja alguna ante la falta de tal documental, además no se indica en qué medida tales documentales hubieran sido relevantes y decisivas a fin de poder modificar el fallo de la sentencia, y finalmente lo que recoge el artículo 94 de la LRJS es una facultad que tiene el magistrado de instancia en caso de no aportación de la documental, de poder tener por acreditados los hechos que se quisieran acreditar con dicha documental y como además de ser una facultad de tal juzgador a quo no constan los hechos que en relación con la acción ejercitada, se querían acreditar, entendemos que no se ha producido indefensión alguna, que la actora ha podido aportar y practicar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los hechos alegados en su demanda y lo que ha sucedido es que la magistrada de instancia con arreglo a las facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la prueba practicada no acredita la situación de acoso y de vulneración de su derecho de dignidad que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Desestimamos por ello también este motivo de recurso.

VI. 1. El último motivo de recurso denuncia también al amparo del artículo 193, apartado a), de la LRJS la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de grabación del pase previo a sala, que dice se trata de una actuación de relevancia jurídica que no fue registrada ni documentada en modo alguno. Se alega la infracción del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en el proceso social conforme al artículo 89 de la LRJS-, tal y como ha sido reforzado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que dice ha impuesto la obligatoriedad de registrar audiovisualmente todas las actuaciones orales, incluidas aquellas desarrolladas inmediatamente antes del inicio formal de la vista, siempre que tengan efectos procesales, como dice es el caso del pase previo a sala. Argumenta que en dicho acto, la magistrada manifestó anticipadamente su criterio desfavorable respecto de la demanda, lo cual condicionó el desarrollo posterior del juicio, orientándolo hacia una mera ratificación de ese juicio previo, en lugar de un auténtico proceso de formación de convicción a partir de la prueba practicada, y que la no grabación de esta manifestación priva a dicha parte de un medio probatorio esencial para acreditar la existencia de una desviación procesal, impidiendo el control jurisdiccional y frustrando la finalidad revisora del recurso. SE cita la STS de 10 de enero de 2023 (rec. 4071/2019), que dice ha reconocido que la falta de grabación de actuaciones orales puede acarrear la nulidad de actuaciones cuando se derive de ella una indefensión material, y a la STC 167/2002, que dice ha reiterado que la ausencia de documentación de actos orales procesales de contenido jurídico relevante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Alega que la indefensión en el presente caso no es meramente formal, sino material y efectiva, en tanto que ha alterado el principio de contradicción, ha frustrado la imparcialidad en la valoración de la prueba y ha vaciado de contenido el derecho a la defensa, justificando así la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto omitido, citando finalmente las sentencias del Tribunal Supremo STS (Social) de 15 de marzo de 2016, Rec. 149/2015; STS (Social) de 21 de septiembre de 2017, Rec. 219/2016.

2. El artículo 147 de la LEC señala que "Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen."En este caso la parte recurrente se refiere a la ausencia de grabación del pase previo a Sala, sin embargo no consta qué actuación procesal es el "pase previo a Sala",y si se refiere al intento de conciliación previa, no se trata el mismo de una comparecencia, vista o audiencia, y lo que exige la Ley en relación a tal acto es que se documente si se produce o no avenencia, pero no las diferentes propuestas y contrapropuestas formuladas, ni las alegaciones y argumentaciones jurídicas expuestas por los distintos operadores jurídicas a fin de lograr el indicado acuerdo, que en este caso no se logró llevando ello a tener que celebrar el acto de juicio y poner sentencia.

VII. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones procesales denunciadas, conllevando ello la desestimación íntegra del recurso pues además debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

TERCERO- 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LJS, dada la condición de la actora de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1169-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que se articula a través de cinco motivos de recurso formulados todos ellos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: Declare la NULIDAD de la Sentencia recurrida y de las actuaciones procesales desde el momento anterior a la celebración del juicio oral, por infracción de normas esenciales del procedimiento con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ordene la RETROACCIÓN de las actuaciones al momento procesal oportuno para que por el Juzgado de instancia se admita y practique la prueba testifical indebidamente inadmitida. Que, una vez practicada dicha prueba, se dicte nueva Sentencia con plena libertad de criterio por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- I. Teniendo en cuenta que todos los motivos de recurso se formulan al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debemos señalar en primer lugar que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985 , 161); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124), que consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89)).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

II.1. En el primer motivo de recurso alega la parte actora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución Española - CE) , al haberse inadmitido indebidamente la prueba testifical de D. Celestino. Alega que dicha inadmisión se produjo a pesar de la pertinencia y utilidad manifiesta de dicha prueba para acreditar extremos fácticos esenciales controvertidos en la litis, concretamente aspectos relativos al ambiente laboral hostil denunciado por la actora, a las presiones o comentarios sufridos, a la sobrecarga de trabajo no compensada, indicando que tales hechos son negados por la demandada y sobre los que el testimonio de dicha persona, como compañero de trabajo de la actora durante más de nueve años y en el momento de los hechos, resultaba fundamental para corroborar las alegaciones de la demanda y desvirtuar la versión de la empresa. Indica que ante dicha denegación, dicha representación letrada formuló en el acto de la vista la oportuna y preceptiva protesta a efectos de recurrir en suplicación, tal y como, además, se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la propia Sentencia recurrida, e insiste en que tal inadmisión de la declaración testifical ha supuesto una clara infracción de las normas esenciales del procedimiento y, fundamentalmente, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) .

2.Vistos los términos en que se plantea este primer motivo de recurso advertimos como no se cita la norma procesal que hubiera sido infringida ni tampoco se cita jurisprudencia que en su caso se hubiera vulnerado y solo se invoca el artículo 24 CE en lo que se refiere a la indefensión que le ha ocasionado la denegación de la prueba, pero que es un presupuesto preciso para que pudiera declararse la nulidad pretendida al que debe asociarse en todo caso la cita de la norma procesal que se hubiera infringido, lo que no se hace en este caso.

3. En todo caso, la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10-2004:"El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio ( F. 3); 3/2004, de 14 de enero (F. 5 ), y 88/2004, de 10 de mayo (F. 4). Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE .Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ),que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ),del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas,debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE .c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ".

También la Sala cuarta del Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013 ),que para que la petición de nulidad pueda prosperar es necesario que la denegación de la prueba haya causado indefensión en la parte. Así, afirma que la exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero, FJ 8 ;... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ;y 126/2011, de 18/Julio ,FJ 13). En el mismo sentido se pronuncia la STS 759/2022, de 21 de septiembre (rec.44/2022 )(ROJ: STS 3564/2022- ECLI:ES:TS:2022:3564)que, por lo que aquí interesa, insiste en que: "(L)a inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004 )."

4. Y en este caso, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y que no se citan los preceptos procesales denunciados no cabe la declaración de nulidad pretendida. Consta que la Magistrada de instancia admitió la práctica de la prueba testifical de dos personas que fueron citadas por la parte recurrente, y esa misma testifical de dos personas fue admitida en relación a la propuesta por la parte demandada, y además la parte recurrente no concreta en qué medida la práctica de dicha prueba testifical podría haber hecho variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta que el testigo que se inadmitió ya no prestaba servicios en la empresa, y que no se explicita si el indicado testigo estuvo presente en las reuniones a las que se refiere la actora, en qué departamento prestaba servicios, ni en qué actos concretos estuvo presente y que podrían servir para acreditar la situación de acoso que se denuncia, no podemos apreciar que se haya producido una infracción procesal causante de la nulidad pretendida ya que de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no se aclara en forma alguna por la parte recurrente.

III.1. El segundo motivo de recurso también formulado al amparo del artículo 193, apartado a) de la LRJS, nuevamente alega la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 CE) , y sin citar tampoco el precepto procesal que hubiera sido infringido, más allá del artículo 24 CE, que es una norma de contenido programático que recoge uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española pero que con tal sola invocación y sin alegación alguna de la norma procesal que resulta de aplicación al caso, no es suficiente para justificar la nulidad pretendida en este segundo motivo de recurso.

2. En todo caso, lo que alega la recurrente es que se denegó indebidamente la reproducción en sala de la grabación aportada como documento nº 29, que en el acto de la vista, se interesó la reproducción del archivo de audio correspondiente a la grabación de la reunión mantenida el 13 de noviembre de 2024 entre la actora y el Director General de la entidad demandada, cuya transcripción obraba como documento nº 30, que resultaba pertinente para que la Ilma. Magistrada pudiera percibir directamente el tono de voz, las pausas, las inflexiones y demás elementos paralingüísticos de la conversación, esenciales para valorar si, como se sostenía en la demanda, se utilizó un tono coercitivo o se realizaron insinuaciones veladas tendentes a forzar la renuncia de la trabajadora, y que la Ilma. Magistrada denegó dicha reproducción. Ante dicha denegación, señala que dicha parte formuló protesta y que esa decisión ha causado una nueva indefensión a mi mandante, al impedir la completa valoración de una prueba clave para determinar la existencia de los incumplimientos alegados, ya que no se podía contraponer a las testificales de la vista oral, impidiendo así el desarrollo correcto del principio de inmediación. Y lo que consta en las actuaciones es que se aportó la transcripción de una grabación de una conversación en una reunión, así como el audio de tal grabación realizada por la actora, pero no consta que la parte recurrente solicitara la reproducción de ese audio hasta la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y consta en el hecho probado séptimo que sí se tiene en cuenta tal grabación por la magistrada de instancia, que es valorada por la misma y a partir de la cual se recogen los extremos que constan en tal hecho probado, por lo que entendemos que el que no se haya reproducido la grabación en presencia de la persona que declaraba ello no impide considerar que fue valorada y se tuvo en cuenta por la magistrada de instancia, no se ha originado por ello indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no concurre tampoco causa alguna de nulidad de actuaciones.

IV.1. El tercer motivo de recurso incurriendo en el mismo defecto antes indicado de no señalar la norma procesal infringida, se refiere a la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha originado al haberse limitado indebidamente el interrogatorio del representante legal de la empresa, y denegado la confrontación con prueba documental relevante, alega que la Ilma. Magistrada limitó o impidió la respuesta a varias preguntas clave, que se impidió a dicha parte confrontar al Director General con el Documento nº 20, y alega así que se limitó la posibilidad de acreditar la posible responsabilidad del Director General por omisión ante la denuncia verbal de acoso que la actora le había realizado directamente.

2.Y visionada la grabación del acto de juicio, se aprecia como al indicado Director General se le formularon varias preguntas por parte del Abogado, y que solo se le limitaron algunas preguntas que entendía la magistrada que no eran pertinentes al incluir valoraciones y apreciaciones, y teniendo en cuenta que en relación a las preguntas sobre el contenido de la reunión mantenida con la actora, se aportó la transcripción de la grabación de la reunión y debe estarse al contenido de la misma, no cabe entender que se le haya producido indefensión a la hora de realizar tal interrogatorio y no puede apreciarse infracción procesal alguna en relación a tal interrogatorio de parte.

V.1. El cuarto motivo de recurso vuelve a incidir en la nulidad de actuaciones alegada en los anteriores motivos y viene a hacer una recapitulación de los anteriores motivos, señalando ahora que se ha producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, por quiebra del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH), derivado de la admisión y práctica selectiva de pruebas y el consiguiente desequilibrio procesal. Incide en la inadmisión de la testifical a la que se refiere el primer motivo de recurso y que ya hemos analizado, se refiere a la denegación de la reproducción íntegra de una grabación relevante, a lo que también nos hemos referido ya y a la limitación sustancial del interrogatorio del representante legal de la empresa expuesto en el tercer motivo de recurso, y señala a partir de ello que se ha generado un grave desequilibrio procesal entre las partes, vulnerando frontalmente el principio de igualdad de armas, consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH). Se cita la STC 175/2000, de 26 de junio; TEDH asunto Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, y se alega que en este caso esta igualdad se ha visto truncada, pues la actora vio cercenados medios de prueba esenciales. Argumenta que la actora se vio obligada a intentar probar sus alegaciones basándose fundamentalmente en su propio interrogatorio y en prueba documental cuya valoración plena fue impedida, y que, frente a ello, la demandada pudo desplegar sin cortapisas su prueba, emanada de su propia estructura. Indica que se admitió y practicó la totalidad de la prueba testifical propuesta por la demandada, y procede a realizar una valoración de la indicada testifical señalando que resulta evidente la previsible alineación de estos testigos con los intereses de la empresa, dada su posición jerárquica. Alega que se ha generado una indefensión material que afecta a la validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, que la indefensión es material porque ha supuesto un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( STC 48/1984, 1/1996), impidiendo a la actora acreditar hechos que eran fundamento de su pretensión, que la sentencia recurrida, desestima la demanda por considerar no acreditados los incumplimientos empresariales y la situación de acoso o discriminación, y que precisamente, las pruebas denegadas o limitadas iban dirigidas a acreditar dichos extremos, por lo que su falta de práctica o valoración completa ha podido influir decisivamente en el sentido del fallo, cumpliéndose así el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del art. 24 CE. Argumenta que esa indefensión se vio agravada por la omisión del requerimiento judicial expreso a la parte demandada para que aportase documentación esencial que fue debidamente solicitada en el escrito de demanda bajo el epígrafe "Más documental" y que resultaba fundamental para la verificación de extremos clave de la relación laboral y del cumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y se refiere a la prueba interesada consistente en: Certificados de empresa sobre la antigüedad real de la trabajadora (punto 4), Comunicaciones internas sobre el cálculo salarial (punto 8), Informes de vigilancia de la salud (punto 12), Certificados de formación en prevención de riesgos laborales (punto 13). Se cita el artículo 90.1 de la LRJS indicando que la no haber hecho uso de la facultad para ordenar la aportación de documentación en poder de la parte demandada, impidió a la actora valerse de prueba determinante para sustentar sus pretensiones. Se cita también el artículo 94 de la LRJS y la STS de 30 de junio de 2020, Rec. 91/2019, y en cuanto al deber reforzado de colaboración en la aportación de prueba documental se cita el artículo 4.1 de la Ley 7/2024, de Protección del Derecho de Defensa.

2.Y al respecto de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a la testifical inadmitida, reproducción del audio y limitaciones alegadas a la prueba de interrogatorio, ya nos hemos pronunciado en los anteriores motivos de recurso, entendiendo que no se aprecia infracción procesal alguna y no cabe sino reproducir tales argumentos, sin que se pueda por ello amparar la pretendida desigualdad de armas en tales extremos. Y respecto de la documental que se indica que pese a haberse admitido no se aportó por la empresa, en primer lugar no consta que la parte actora formulara protesta o queja alguna ante la falta de tal documental, además no se indica en qué medida tales documentales hubieran sido relevantes y decisivas a fin de poder modificar el fallo de la sentencia, y finalmente lo que recoge el artículo 94 de la LRJS es una facultad que tiene el magistrado de instancia en caso de no aportación de la documental, de poder tener por acreditados los hechos que se quisieran acreditar con dicha documental y como además de ser una facultad de tal juzgador a quo no constan los hechos que en relación con la acción ejercitada, se querían acreditar, entendemos que no se ha producido indefensión alguna, que la actora ha podido aportar y practicar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los hechos alegados en su demanda y lo que ha sucedido es que la magistrada de instancia con arreglo a las facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la prueba practicada no acredita la situación de acoso y de vulneración de su derecho de dignidad que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Desestimamos por ello también este motivo de recurso.

VI. 1. El último motivo de recurso denuncia también al amparo del artículo 193, apartado a), de la LRJS la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de grabación del pase previo a sala, que dice se trata de una actuación de relevancia jurídica que no fue registrada ni documentada en modo alguno. Se alega la infracción del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en el proceso social conforme al artículo 89 de la LRJS-, tal y como ha sido reforzado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y que dice ha impuesto la obligatoriedad de registrar audiovisualmente todas las actuaciones orales, incluidas aquellas desarrolladas inmediatamente antes del inicio formal de la vista, siempre que tengan efectos procesales, como dice es el caso del pase previo a sala. Argumenta que en dicho acto, la magistrada manifestó anticipadamente su criterio desfavorable respecto de la demanda, lo cual condicionó el desarrollo posterior del juicio, orientándolo hacia una mera ratificación de ese juicio previo, en lugar de un auténtico proceso de formación de convicción a partir de la prueba practicada, y que la no grabación de esta manifestación priva a dicha parte de un medio probatorio esencial para acreditar la existencia de una desviación procesal, impidiendo el control jurisdiccional y frustrando la finalidad revisora del recurso. SE cita la STS de 10 de enero de 2023 (rec. 4071/2019), que dice ha reconocido que la falta de grabación de actuaciones orales puede acarrear la nulidad de actuaciones cuando se derive de ella una indefensión material, y a la STC 167/2002, que dice ha reiterado que la ausencia de documentación de actos orales procesales de contenido jurídico relevante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Alega que la indefensión en el presente caso no es meramente formal, sino material y efectiva, en tanto que ha alterado el principio de contradicción, ha frustrado la imparcialidad en la valoración de la prueba y ha vaciado de contenido el derecho a la defensa, justificando así la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto omitido, citando finalmente las sentencias del Tribunal Supremo STS (Social) de 15 de marzo de 2016, Rec. 149/2015; STS (Social) de 21 de septiembre de 2017, Rec. 219/2016.

2. El artículo 147 de la LEC señala que "Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen."En este caso la parte recurrente se refiere a la ausencia de grabación del pase previo a Sala, sin embargo no consta qué actuación procesal es el "pase previo a Sala",y si se refiere al intento de conciliación previa, no se trata el mismo de una comparecencia, vista o audiencia, y lo que exige la Ley en relación a tal acto es que se documente si se produce o no avenencia, pero no las diferentes propuestas y contrapropuestas formuladas, ni las alegaciones y argumentaciones jurídicas expuestas por los distintos operadores jurídicas a fin de lograr el indicado acuerdo, que en este caso no se logró llevando ello a tener que celebrar el acto de juicio y poner sentencia.

VII. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones procesales denunciadas, conllevando ello la desestimación íntegra del recurso pues además debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

TERCERO- 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LJS, dada la condición de la actora de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1169-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 1364/2024 seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO con alegación de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1169-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1169-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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