Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 276/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 18/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4994
Núm. Roj: STSJ M 4994:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 45 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 981/23
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
g.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. Infracción del artículo 24 CE "al no invertir la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, por los siguientes motivos:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " art. 60.1 y 60.4 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como la D.T. 4º.5 de la LGSS y 161bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".
b. Infracción del " art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
Se plantea la nulidad de actuaciones que deberían llevar en la pretensión recurrente a la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva sentencia o, subsidiariamente, si así lo considera el Tribunal, resuelva sin devolverlas sin tener en cuenta la alteración de la carga de la prueba que es donde sitúa el recurrente la infracción procesal.
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva -en nuestro caso- del Juzgado, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
Valorada en este entorno, la propuesta parte de la base de la
Es necesario hacer dos advertencias esenciales. La primera, que la declaración de la naturaleza discriminatoria de la norma ya ha sido declarada y no hay indicios o prueba alguna que haya de valorarse a efectos de si el sustento normativo del derecho reclamado se ve afectado o no por una norma legal hábil. La segunda, que ya no nos encontramos en un lugar decisorio en el que haya que dilucidarse la aplicación de la norma a los varones sino si esa norma, que ya establece el derecho en igualdad de condiciones para hombres y mujeres, se le ha aplicado de un modo diferente al que se aplica a las mujeres; esto es, si se le ha denegado el derecho por ser hombre, pese a que la norma debe aplicarse a ambos colectivos, o si se le ha denegado por un argumento vinculado al sexo del solicitante.
Sin embargo, puede apreciarse que la decisión administrativa de 03/08/2023 deniega el complemento de demográfico por quedar excluido del derecho a las jubilaciones anticipadas voluntarias que es la que considera concurrente en el demandante; la sentencia dice claramente que la denegación del derecho no es por razón del sexo del solicitante sino por la aplicación directa de la norma, hace expresa referencia al auto 114/2018, de 6 de octubre del Tribunal Constitucional, que abordó la petición de inconstitucionalidad del apartado 4 º, en relación con el apartado 1 º, del art. 60 LGSS, y consideró que la diferencia introducida por el legislador en el art. 60.4 TRLGSS tenía justificación objetiva y razonable ya que no resultaba arbitrario excluir del complemento de maternidad a las madres que acceden voluntariamente a la jubilación anticipada. Siendo así, es muy evidente que la cuestión que enfrenta a las partes no es una decisión sobre la vulneración de un derecho fundamental sino una decisión común sobre los efectos de la norma legal, cualquiera que sea la persona afectada, sobre el derecho a percibir el complemento cuando la jubilación es anticipada y voluntaria. Al final, el propio tenor de la discusión establecida por las partes confirma que la cuestión no tiene que ver con la negación de la aplicación de la norma sino de la pura aplicación de la misma, lo que lleva el litigio a la revisión ordinaria normativa sustancial.
Advirtamos también que en supuestos como el presente en el que la denegación del complemento lo es por no cumplirse el requisito de que la jubilación anticipada no sea voluntaria el Tribunal Supremo, con expresa referencia al TJUE ya ha confirmado que en tales supuestos no existe vulneración de derechos fundamentales. Citamos al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 1140/2023, de 12 de diciembre de 2023, 4312/2022 en la que se expresa:
Desde esta evidencia no puede sostenerse que haya una actuación judicial que haya alterado la carga de la prueba con una trascendencia trasgresora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción de normas de procedimiento, y hay que desestimar este motivo de revisión.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Añadiremos, como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
La primera modificación que se solicita se refiere a la fecha de efectos de la jubilación reconocida que la sentencia identifica como "16/09/2019" y la propuesta en el "01/09/2019". Se fundamenta en la resolución administrativa que reconoce el derecho del interesado de percibir pensión de jubilación, identificándolo como documento indizado nº 9, aunque ninguna de las aportaciones de documentos indexados tiene en su número 9 la resolución administrativa de reconocimiento de jubilación. El recurrente advierte sobre las dificultades de fijar e identificar los documentos para señalar una referencia clara y concreta de cuál es el que sirve para pedir la modificación, pero no es esa una realidad que traslade imposibilidad de hacerlo identificando cuando se ha presentado, quien lo presenta y el contenido del documento. Lo único que hace el recurrente es identificar el contenido del documento: la resolución administrativa de reconocimiento de jubilación; teniendo en cuenta que ésta es una resolución única, que no plantea problemas de identificación frente a otras y que esa resolución se presentó a requerimiento judicial realizado mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2023 al requerir la subsanación de la demanda, consideramos -en una interpretación muy poco exigente de la formalización de la revisión- puesto que, además, si fuese cierto podría tener trascendencia en los efectos del derecho reclamado y es una circunstancia que de existir no tendría discusión, accedemos al documento presentado el 25 de octubre de 2023 a requerimiento del Juzgado para comprobar que, efectivamente, la jubilación se reconoce desde el 1 de septiembre de 2019 y que lo plasmado en el hecho probado es un mero error de trascripción que corregimos ahora. Por consiguiente, el hecho probado primero debe decir lo siguiente:
Se solicita también la modificación del hecho probado cuarto, aunque manifiesta en su propuesta que
Se pide también la introducción de un hecho nuevo en el que se recoja la existencia de criterios de gestión del INSS que se considera necesario tener en cuenta como hecho para abordar la decisión jurisdiccional. Tales criterios de gestión se refieren a la decisión sobre la aplicación del artículo 60 LGSS al beneficiario de sexo masculino, en su redacción relativa al complemento demográfico, y por tanto son anteriores al estatus actual en el que ese criterio excluyente ya no se aplica por la Entidad Gestora. Pero lo más trascendente es que, como hemos dejado claro en el fundamento anterior, no se cuestiona la aplicación de la norma a los hombres y la causa de denegación es común a hombres y mujeres, por consiguiente, no produciría ningún efecto la existencia de esos criterios que no se han aplicado en el presente caso, desestimando, por tanto, también este motivo.
Identificando el supuesto litigioso en el que nos encontramos debemos reseñar lo siguiente:
- En fecha 25-3-2009 Telefónica Móviles SAU y el demandante -que trabajaba por cuenta de aquella- suscribieron un contrato de baja para los trabajadores entre 52-60 y como consecuencia del Expediente de regulación de empleo aprobado con fecha 21-11-2008.
- El demandante una vez firmada el acuerdo de baja voluntaria paso a percibir la prestación por desempleo, pacta con la empresa suscribe Convenio especial con reintegro de las cuotas por parte de la empresa.
- Mediante resolución con fecha de efectos 16/09/2019 dictada por el INSS se reconoció al actor la prestación de jubilación anticipada, con una base reguladora de 3.004€ (85%) y fecha de efectos 16/09/2019.
- El interesado es padre de dos hijos nacidos el NUM000/ 1985 y el NUM001/ 1989; y el 07/03/2023 solicitó el reconocimiento del complemento demográfico previsto en el artículo 60 de la LGSS, vigente en el momento de serle reconocida la jubilación.
- El 03/08/2023 se denegó al actor el complemento de maternidad por quedar excluido del derecho al complemento a las jubilaciones anticipadas voluntarias como la reconocida al demandante.
- Se presentó reclamación previa el 25/07/2023 que fue desestimada por silencio administrativo.
Con tales hechos hemos de decidir si nos encontramos ante un supuesto de jubilación anticipada voluntario o involuntaria, en ejercicio de revisión de la decisión judicial que ha desestimado la demanda considerando, sin más, que la jubilación es voluntaria y como ésta viene excluida por el artículo 60 LGSS como causante del derecho al complemento demográfico, no se tiene derecho a él. A esto se refiere el primer motivo por infracción de normas sustantivas que se refiere a la aplicación de lo previsto en la regulación de las normas sobre jubilación anticipada que, por lo previsto a la norma transitoria de la Disposición transitoria 4º.5 LGSS nos remitiría al artículo 161 bis de la LGSS en su texto del año 1994.
Indiscutiblemente, la norma que hemos de aplicar es la que regula la jubilación anticipada y, efectivamente, el texto ha de ser el del Decreto Legislativo de 1994 vigente en el momento de la extinción del contrato de trabajo ya que la citada disposición 4.5 LGSS establece que
Aunque el régimen de los antiguos artículos 161 y 161 bis y de los modernos artículo 207 y 208 LGSS es diferente, tal diferencia lo es, esencialmente, en la identificación de los supuestos habilitados legalmente para acceder a la jubilación anticipada, siendo idénticos en lo que se refiere a las consideraciones jurisprudenciales sobre la extensión de la norma y su interpretación, ya que en ambos casos se tratan los supuestos de jubilación anticipada por el cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, lo cual permite asumir como común determinadas manifestaciones de la jurisprudencia. No hay duda de que el artículo 60.4 de la LGSS,
En esa determinación, tanto respecto a la normativa anterior como a la actual, de lo que no cabe duda es que se encuentran dentro de los supuestos normativos que habilitan la jubilación anticipada no voluntaria aquellos como el presente en los que la extinción ha tenido lugar en aplicación de un Acuerdo colectivo de prejubilaciones del que resulta la continuidad de la cobertura social por parte de la empresa hasta el momento de la jubilación. Al respecto, la jurisprudencia es clara ( TS sentencia 786/2022, de 28 de septiembre de 2022, Recurso. 1382/2020; sentencia 762/2023 de 25 de octubre de 2023, Recurso: 1932/2021) en las que se concluye que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.bis.2, d) LGSS entendiendo que el cese en el trabajo se ha producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo supuestos en los que el trabajador estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo laboral de prejubilación y había asumido acogerse a él, asumiendo la empresa las cotizaciones a la Seguridad Social desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de la jubilación anticipada.
En tales supuestos la jubilación anticipada no se estima voluntaria sino por causa no imputable al trabajador y, por consiguiente, se tiene derecho al complemento demográfico de la pensión de jubilación.
El demandante y recurrente formula motivo de revisión para que se declare la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación con la evidente finalidad de obtener el reconocimiento de la indemnización de 1.800 euros establecido en común para los casos de denegación del complemento demográfico por causa basada en la exclusión de los hombres en la aplicación del artículo 60 LGSS en su texto anterior al RDL 3/2021. En su motivación alega la infracción del artículo 14 CE, artículos 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y las sentencias TJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022; así como, relativo a la indemnización, los artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS.
Como ya dijimos en el fundamento de derecho segundo, la doctrina jurisprudencial ha descartado que la denegación del complemento demográfico a los varones por razón de ser su jubilación anticipada, en los términos de la norma objetivamente aplicable, no genera vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado ya que es una causa denegatoria aplicable tanto a hombres como a mujeres que no tiene que ver con la diferenciación del sexo del solicitante sino con un requisito básico común exigido por la norma reguladora.
Así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo 1140/2023, de 12 de diciembre de 2023, Recurso: 4512/2022, que cita también la sentencia número 393/2023, de 31 de mayo, Recurso: 2766/2022, y se ha reiterado con posterioridad como lo hace la sentencia 72/2025, de 29 de enero de 2025, Recurso: 4138/2023:
Consiguientemente, no habiendo vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, tampoco hay derecho a indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose en parte el recurso de suplicación del demandante, y no siendo la otra parte recurrente, que además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Ambrosio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 45 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2024, en el procedimiento 981/2023, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar el derecho del demandante a percibir el complemento demográfico por jubilación en importe del 5% de la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida y efectos desde el 1 de septiembre de 2019; con las revalorizaciones, actualizaciones y mejoras acontecidas desde entonces.
3. Desestimar el resto de los pedimentos de la demanda.
4. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
