Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 769/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 451/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 769/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100766
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14101
Núm. Roj: STSJ M 14101:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 36/2024
En Madrid, a trece de noviembre dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por parte del juzgado de instancia se acuerde como diligencia final la práctica de la prueba pericial médico forense.
2º.- Subsidiariamente, declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento de su dictado, para que por parte del juzgado de instancia se ofrezca debida respuesta a la pretensión subsidiaria correspondiente al grado de parcial.
3º.- Subsidiariamente, revocar la sentencia impugnada, reconociendo a la recurrente, D.ª Trinidad, en situación de incapacidad permanente en grado de total o, subsidiariamente, de parcial, con los efectos económicos que en cada caso corresponda
La parte demandada no impugna el recurso.
Antes de dar respuesta, consideramos interesante recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la existencia de indefensión en la práctica de prueba que expresa la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (recurso 355/2014), que recuerda las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con la propuesta y práctica de prueba, que se puede sintetizar de la siguiente forma:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino el derecho a la admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que, cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente y la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 de la CE.
c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa», pues el «el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión».
Por consiguiente, para dar respuesta al motivo que nos ocupa hay que tener en cuenta la legalidad ordinaria y, con carácter general, lo que disponen los siguientes preceptos:
- Artículo 87.1 LRJS: Se admitirán las pruebas respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio.
- Artículo 87.2 LRJS: El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará su naturaleza.
- Artículo 90.1 LRJS: Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba.
- Artículo 283.1 LEC: No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
- Artículo 283.1 LEC: Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Los postulados generales que se desprende de los anteriores preceptos legales son:
a) Las partes deben justificar la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas.
b) Las pruebas son pertinentes y útiles cuando se refieren a hechos controvertidos que tengan que ver con el litigio y los hechos implicados en el mismo.
c) El órgano judicial debe rechazar las pruebas impertinentes, inútiles e innecesarias, así como las referidas a hechos conformes y las que estén fuera de la disposición de las partes.
Específicamente, en materia de admisión y práctica de la prueba pericial:
- Articulo 93. 1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate. 2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
Para analizar si las decisiones de la juzgadora se han ajustado a lo anterior, debemos tener en cuenta los siguientes hitos procedimentales:
i) La actora, en escrito presentado el 4 de noviembre de 2024, solicitó como "pericial médica forense" ser reconocida por el médico forense adscrito a los juzgados de esta localidad, sin perjuicio de lo que en su caso pudiera acordarse como diligencia final. Le fue denegada por auto de fecha 5 de noviembre de 2024, indicándole que se trata de un medio probatorio que está regulado en el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que vincula la intervención de dicho perito a la necesidad "de su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones". Consecuentemente, constituyendo el objeto del procedimiento la valoración de la repercusión de la situación clínica del demandante en el trabajo desempeñado, no puede en este momento procesal determinarse la necesidad de un informe médico forense, sin perjuicio de lo que pueda acordarse una vez celebrado el juicio y examinados los distintos informes médicos que se incorporen al procedimiento.
ii) La parte actora presentó recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, ratificando que no es posible apreciar la necesidad de acordar la práctica de la emisión del informe de médico forense propuesto.
iii) La parte actora reiteró la petición en la vista oral y, solicitada aclaración por la magistrada, acepta que lo solicitado es que, en su caso, se practique esa prueba como diligencia final.
iv) Finalmente, en la sentencia, se indica que, "atendidos los informe médicos de la sanidad pública, no surgen dudas en cuanto a las dolencias de la actora que determinen la necesidad de un Informe de Clínica Médico Forense para resolver sobre la capacidad funcional de la misma".
Partiendo de los anteriores antecedentes procesales, la sala concluye que no se ha producido un quebranto procesal grave que haya producido indefensión a la parte actora que determine la nulidad de la sentencia impugnada.
Como hemos dicho en otras resoluciones previas (por todas: 277/2025, de 10 de abril [recurso 19/2025]), el artículo 93.2. LRJS contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, pueda requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
El artículo 193 LRJS realiza una distinción entre la prueba pericial prevista como medio probatorio genérico o común en el apartado 1 del artículo 93 que, en el caso de quien tiene condición de beneficiario de justicia gratuita, se puede realizar por los peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que podrá acordar si el juez o el tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan ( art. 6.6 artículo 6.6 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita), y la prueba pericial específica consistente en la intervención del médico forense que regula el apartado 2 del artículo 93. Es indiscutible que una y otra, para que sean admitidas, han ser pertinentes y necesarias y, por tanto, el juzgador debe valorar la necesidad y pertinencia de su práctica, lo que debe hacerse en los términos comunes antes reseñados y en los específicos del apartado 2, esto es, considerando la intervención del médico forense cuando el juez considere necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, teniendo en cuenta la información que conste en las actuaciones.
No obstante, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha introducido alguna matización. Así, en la sentencia de 20 de septiembre de 2005 (recurso 2565/2004) señaló, interpretando lo dispuesto en el artículo 93.2 LRJS: "[...] La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez [...], sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional".
Por tanto, una vez propuesta formalmente la prueba, la magistrada tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y debe fundamentar rechazo, requisitos que, en el caso analizado, se han cumplido, como evidencia la secuencia de actuaciones procesales anteriormente expuestas, a diferencia de lo que ha sucedido en otros analizados en la sala que abocaron a resoluciones diversas. En este caso, la práctica anticipada de la prueba fue denegada en resolución motivada, que, recurrida en reposición, fue confirmada. Llegado el juicio oral, la parte actora no solicita que se practique la prueba pericial en ese acto, formulando protesta frente a su denegación, sino que se aviene a que, si lo considera oportuno la juzgadora ("en su caso"), se acuerde como diligencia final la emisión de informe del médico forense.
La práctica de medios de prueba a través de diligencias finales está sometida al régimen previsto en el artículo 88 LRJS donde se establece que "terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase", norma que es la expresión común de la previsión específica del artículo 93.2 LRJS relativa a la intervención del médico forense. Por consiguiente, su adopción solo se acordará si es necesario el informe del médico forense atendiendo a las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
A este respecto, la decisión judicial razona que "atendidos los informe médicos de la sanidad pública, no surgen dudas en cuanto a las dolencias de la actora que determinen la necesidad de un Informe de Clínica Médico Forense para resolver sobre la capacidad funcional de la misma" lo que convierte en innecesaria la prueba propuesta, por lo que ningún quebranto procesal incurre la magistrada al denegarla ni le ha producido indefensión a la demandante la motivada denegación de una prueba innecesaria.
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo del recurso articulado por la parte actora al no haber incurrido la juzgadora, al dictar sentencia, en las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian.
Respecto a la congruencia, el artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos que se articulan en el suplico de los escritos.
Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".
Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).
Lo dispuesto en los articulos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas o, al menos, aunque no haya hecho referencia específica a la incapacidad permanente parcial, cabe deducir, sin demasiadas dificultades, que lo ha hecho y ha desestimado tanto la pretensión principal como la subsidiaria, por considerar que "no se observa especial repercusión de las dolencias en la capacidad funcional", lo que es aplicable a ambos grados de incapacidad y determina la desestimación ambas pretensiones como se resuelve en el fallo que absuelve a la parte demandada de "las pretensiones" (en plural) deducidas en su contra.
En relación a ello, debemos recordar la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que la incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 LRJS.
En este caso, en el fallo de la sentencia consta la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, en plural, lo que indica que se refiere a la principal y la subsidiaria, y los motivos de ello constan en la fundamentación jurídica, por lo que no cabe considerar que se haya producido una incongruencia omisiva y menos aun que esta haya ocasionado indefensión a la parte actora que, a través del recurso, puede defender lo que considere oportuno en relación al fondo del asunto, siendo el relato fáctico suficiente para que la sala dé respuesta a la controversia ( art. 202.2 LRJS) .
A la vista de ello, procede desestimar el segundo motivo del recurso articulado por la parte actora.
Para dar respuesta a este motivo del recurso, debemos empezar por recordar que el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando la persona trabajadora quede inhabilitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el grado de parcial cuando le ocasione una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( art. 194, párrafos 3 y 4, en la redacción proporcionada por la disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) .
El criterio para determinar si la demandante está en situación de incapacidad permanente y su grado pasa por determinar el cuadro clínico que presenta, las limitaciones funcionales que sus dolencias le causan y la repercusión que estas tienen en su capacidad de trabajo con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Para ello, hemos de acudir necesariamente al relato fáctico pues es la magistrada que conoció el asunto en instancia quien tiene atribuida esa facultad en toda su extensión, debiéndose recordar a la parte recurrente que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).
Por consiguiente, es ajustado a derecho que, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, con arreglo a la sana crítica, la magistrada de instancia haya obtenido la convicción reflejada en el relato fáctico con apoyo en el informe de síntesis por considerar que "recogió los datos de los informes del servicio de urgencias que atendieron a la actora en 2021 y 2022, habiéndose completado con las pruebas de diagnóstico realizadas en 2023 y 2024" y, por ello, le ofrece completa credibilidad.
Por último, el relato fáctico solo puede ser alterado en fase de recurso de suplicación a través de la prueba documental o pericial literosuficiente, tal como impone el artículo 193 b) LRJS y la jurisprudencia (por todas: STS de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021]), que en el caso sometido a enjuiciamiento ni tan siquiera se ha intentado, por lo que la recurrente, al basar este motivo del recurso en dolencias, limitaciones funcionales y requerimientos profesionales que no constan declarados probados incurre en lo que se conoce como "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", al construir este motivo del recurso partiendo de unas premisas fácticas diferentes a las declaradas probadas ( SSTS de 26 de febrero de 2020 [recurso 160/2019] y 19 de febrero 2025 [recurso 7/2023)]), lo que basta para desestimarlo.
El análisis del cuadro clínico de la demandante, descrito en el hecho declarado probado tercero, y las limitaciones funcionales que le ocasiona, que se recogen en el hecho declarado probado cuarto, conducen a la misma conclusión.
En el relato fáctico, lo que consta declarado probado es que la actora padece diversas discopatías degenerativas en la columna a nivel cervical y lumbar, sin afectación radicular, así como que las citadas dolencias le producen cuadros de cervicalgias y lumbalgias, conservando el balance articular y realizando la marcha con normalidad. La única repercusión funcional que se declara probado que tienen sus dolencias es para la realización de tareas con elevados requerimientos de la columna cervical y lumbar, que, como indica la magistrada de instancia, no tiene la profesión de reponedora, cuyos requerimientos físicos son moderados, y que la actora está en condiciones de desempeñar por no presentar limitaciones para realizar movimientos de flexo extensión ni afectación de miembros superiores e inferiores, tener conservado el balance articular y tratarse de una profesión en la que cabe y es habitual la alternancia postural (sedestación/bipedestación/deambulación).
Así pues, contrastando el cuadro clínico declarado probado con las exigencias que tiene la profesión habitual de la demandante (reponedora) se ha de concluir, como hizo la juzgadora de instancia, que, en la actualidad, no presenta ninguna limitación funcional permanente que le impida el adecuado desempeño de las funciones propias de su profesión, con un adecuado nivel de profesionalidad, continuidad, rendimiento y eficacia y sin imposición de sacrificios heroicos proscritos por la jurisprudencia social.
Por consiguiente, sus dolencias son compatibles con el desempeño de su trabajo habitual, por lo no cabe declararla afecta a una incapacidad permanente total y tampoco a una incapacidad permanente parcial, pues nada indica que su rendimiento habitual se vaya a ver disminuido en un porcentaje superior al 33%.
Ello, claro está, sin perjuicio de pueda padecer cuadros de lumbalgias o cervicalgias que, como es propio de ellos, desaparecerán o reducirán su intensidad con el oportuno tratamiento farmacológico, rehabilitador y/o infiltraciones y, en las épocas de recrudecimiento de los dolores, si alcanzan tal intensidad que transitoriamente le impiden trabajar, podrá acceder a la protección que proporciona la situación de incapacidad temporal.
Corolario de lo expuesto es que la sentencia impugnada no ha infringido lo dispuesto en el artículo 194 del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Aunque el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente es beneficiaria del derecho de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Trinidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles, en el procedimiento de Seguridad Social n.º 36/2024, en reclamación de incapacidad permanente, de fecha 27 de marzo de 2025, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
