Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 634/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100022
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:489
Núm. Roj: STSJ M 489:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 794/24
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción por "vulneración del art. 24.1 CE, art. 218.1 LEC art. 267.5 LOPJ".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un hecho probado un nuevo hecho probado, ordinal
b. Añadir un hecho probado un nuevo hecho probado, ordinal
c. Añadir un hecho probado un nuevo hecho probado, ordinal
d. Suprimir el primer párrafo del hecho probado
e. Modificar el hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. "Vulneración del art. 55.1 ET art. 55.4 ET, art. 60.2 ET, art. 53 Convenio Colectivo Ayuda Domiciliaria, art. 108.1 LRJS, art. 39 RD 1147/2011 de 29 de julio, art. 14.4 RD 1593/2011 de 4 de noviembre y jurisprudencia aplicable, errando con ello en la valoración conjunta de la prueba, conjugando la sana crítica con las máximas de experiencia, infringiéndose la normativa sustantiva y jurisprudencia que lo desarrolla".
El recurso plantea la nulidad de actuaciones de forma expresa por no haber resuelto la sentencia la petición subsidiaria de prescripción de los hechos imputados. En el suplico de la demanda se pide
En el recurso de suplicación lo que se aporta es la constatación de esa falta de pronunciamiento y la alegación de omisión manifiesta sobre esta cuestión que es determinante del Fallo. Es ahora cuando establece alguna interrelación entre hechos y consecuencia jurídica, expresando que concurre prescripción porque la Asociación conocía la situación de la actora desde el inicio de la relación laboral, renovada en cada contrato, el último firmado el 20/08/2015.
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", siendo además requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
El cuestionamiento de la sentencia se realiza manifestando que la falta de pronunciamiento sobre la prescripción alegada constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de resolución motivada y congruente. Es ahora, por primera vez, cuando afirma que "la Asociación conocía, la situación de la actora desde el inicio de la relación laboral, renovada en cada contratación", ya que tal argumento, aunque diga la recurrente que "tanto en la demanda como en juicio, se indicó" este hecho, eso no es cierto tal y como acabamos de expresar.
Debemos tener en cuenta que la excepción manifestada por la demandante es de carácter material y no procesal y que, por consiguiente, no entorpece su resolución cuando el Tribunal cuente con los hechos necesarios para resolverla ya que la omisión puede equipararse a una desestimación si con los hechos contemplados por la sentencia y la argumentación realizada para resolver el litigio se puede obtener la evidencia de la desestimación de la pretensión. En tal sentido la alusión realizada por el recurso sosteniendo que la "falta de respuesta motivada impide a esta parte articular adecuadamente su defensa en ulteriores instancias y vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías" no es cierta si de algún modo suficientemente informado se puede resolver en el recurso.
La controversia del pleito se ha establecido en la trascendencia que pueda tener la falta de acreditación del certificado de profesionalidad (SSCS0108) Atención Sociosanitaria de Personas en el Domicilio, la sentencia expresa que:
- Estando obligada a cursar y obtener dicho certificado, no lo ha hecho.
- Que se comprometió en marzo de 2.017 a realizar dicho proceso de habilitación sin que lo haya obtenido pese a ser conocedora de que debía tener dicha habilitación.
- Que presentó solicitud de inscripción en proceso de evaluación y acreditación de competencia profesional de fecha de 09.02.17, pero no consta superado.
- Que conforme lo establecido en el RD 1224/2009 y la orden de 20.12.16 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la que derivó la exigencia de la certificación reclamada, en el caso de que no haya obtenido la acreditación de las tres unidades de competencia que completan la cualificación, se podía completar la formación para poder obtener el Certificado de Profesionalidad realizando el módulo o módulos que correspondan a la unidad o unidades de competencia pendientes de acreditar, lo cual intentó sin alcanzar el objetivo exigido.
- Que el resultado de la certificación negativa inicial y el intento infructuoso de acreditar el cumplimiento de los módulos no superados a los que se refiere el anterior apartado se comunicaron por la trabajadora en el juicio oral donde aportó (documento 8) el plan de formación individual para la cualificación profesional SSC089- 2"TENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS A DOMICILIO", y el acta de valoración individual de la competencia profesional, emitida por la Comisión de Evaluación constituida para el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias.
- Que ante el requerimiento de la Inspección de la Consejería de Familia de la CAM para la comprobación de que las personas trabajadoras en el servicio adjudicado a ASISP de atención domiciliaria, se comprobó por Recursos Humanos, que no constaba la titulación de la trabajadora.
- Que la responsable del Servicio en el que trabaja, le llamó por teléfono el día 24 de mayo de 2.024, para solicitarle que aportara la documentación y la trabajadora le dijo que no la tenía.
- Que tras el requerimiento de la empresa no consta que se haya matriculado a algún curso formativo para la obtención de la certificación.
- Afirma que la normativa relativa a la titulación profesional requerida a lo largo de los años ha ido cambiando y que en el momento en que se inició la relación laboral entre las partes, no era necesario titulación alguna para el desempeño de la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio para la que fue contratada la trabajadora.
De lo anterior se obtiene fácilmente que el Juzgado considera que cuando se han suscrito los contratos que vinculan a las partes la normativa no exigía la certificación, considera que cuando se exigió se requirió su cumplimiento, que no acreditó todos los módulos exigidos, solamente lo hizo de uno de ellos, contemplando la normativa la posibilidad de adquirir los que faltaban en fases posteriores pese a lo cual la trabajadora no lo intentó y que fue el juicio oral donde la empresa conoció el resultado de todas estas circunstancias sobre la certificación. En definitiva, si el reproche de la recurrente es que "la Asociación conocía, la situación de la actora desde el inicio de la relación laboral, renovada en cada contratación", la última de las contrataciones, según dice el recurso, fue en el año 2015 y en esa fecha no se había dictado la Orden de 20.12.16 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda que exigió la certificación tantas veces aludida, por lo que no puede sostenerse que la empresa conociese la falta de certificación desde el origen de las diversas contrataciones. En lo posterior, lo acontecido es la falta de cumplimiento de la trabajadora, según la sentencia, y la falta de conocimiento por la empresa de esas carencias acreditativas, por lo que se ha de entender tácitamente resuelta por la sentencia esa alegación de prescripción, excluyendo la indefensión, sin perjuicio de que, si así se pidiere en el recurso, se resuelva la impugnación de esa desestimación de la excepción; y con ello queda excluida también la nulidad de la sentencia debiendo advertir que la propia recurrente pide al final de este motivo de revisión, que
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015); y para abordar la revisión de hechos probados al amparo de la previsión legal del artículo 193 b) LRJS son requisitos necesarios conforme a reiterada Jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que la errónea apreciación del Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni supongan valoraciones jurídicas, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia; exigiéndose necesariamente que la propuesta no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y ofrezca su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, aportando ( artículo 196 LRJS) una explicación con suficiente precisión y claridad sobre el motivo o los motivos en que se ampare, razonando, en todo caso, la pertinencia y fundamentación de los motivos.
La recurrente pide la introducción de un
Se solicita la introducción de un
La realidad de la relación laboral y de la categoría y funciones ya consta en el hecho probado primero y el que exista una certificación de la empresa que así lo diga no es un añadido necesario porque, además de ser redundante, estaría refiriéndose a una prueba que es la que, entre otras, habrá tenido en cuenta el Juzgado para determinar ese hecho primero, lo que hace innecesaria la reiteración de los hechos conocidos e inocuo el añadido de la jornada. Por lo demás, nada tiene que ver con el contenido del hecho las referencias documentales distintas de la certificación del documento 9 de la empresa que no son sino elementos introducidos para gestionar una argumentación a favor de su posición jurídica que no puede introducirse en la revisión de hechos probados y que solo es admisible cuando se reproduzca en el lugar adecuado sobre circunstancias de hecho especificadas y declaradas probadas.
Se solicita también un
La supresión del primer párrafo del
Se ha interesado también la modificación del
Al formular el único motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se manifiesta la vulneración de los artículos 55.1, 55.4 y 60.2 LET, artículo 53 Convenio Colectivo Ayuda Domiciliaria, artículo 108.1 LRJS, artículo 39 del RD 1147/2011 de 29 de julio, y artículo 14.4 RD 1593/2011 de 4 de noviembre, así como jurisprudencia que no especifica. Tales normas afectan a instituciones jurídicas diferentes y habrán de valorarse separadamente conforme a las alegaciones argumentales que se hagan sobre ellas.
La resolución del litigio planteado en el recurso pasa por la clara identificación de los hechos reprochados y su comparación con los hechos declarados probados. Respecto a los primeros, la carta de despido contempla lo siguiente:
- Usted viene prestando servicios como auxiliar de ayuda a domicilio desde el pasado día 6 de agosto de 2005 para el servicio de Ayuda a Domicilio.
- Por Acuerdo del Consejo Interterritorial relativo al tema de las acreditaciones profesionales, en el año 2019 se regulo una habilitación excepcional y otra provisional que habilitaba para el ejercicio de la profesión hasta el año 2022.
- Usted presento en fecha 25 de mayo de 2017 una instancia ante la Consejería de Economía, Empleo y hacienda por la que procedía a subsanar los motivos de exclusión, defectos de forma u omisión que dicho Organismo le había requerido, sin que hasta la fecha hubiera comunicado el resultado de la misma.
- Se le ha requerido en varias ocasiones, de manera telefónica, y de manera fehaciente vía SMS y vía burofax, el pasado día 24 y 27 de mayo de 2024, sin que, hasta la fecha, usted haya acreditado estar en posesión de dicha habilitación.
- Usted el 24 de mayo de 2024, mantuvo conversación telefónica con la responsable del servicio Dª. Fidela, en la cual se le indicó que precisábamos que nos remitiera la documentación que le habilita para prestar servicios, a saber, su certificado de profesionalidad. En ese mismo instante usted informó a Dª. Fidela que usted carecía de dicho certificado. Ante tal situación la Sra. Fidela le traslada que en la base de datos consta que usted en 2017 presentó la solicitud para la acreditación, dando usted por respuesta que efectivamente lo había presentado pero que le habían informado de que no lo habían aceptado y que no lo había superado, así como que tuvo conocimiento de ello poco antes de la pandemia, y que desde entonces usted no había realizado ninguna formación encaminada a la obtención de la habilitación. En ese momento la Sra. Fidela le indica que cuando tuvo conocimiento de ello debía de haber realizado las acciones oportunas para la obtención de la habilitación, así mismo le indicó que se iba a poner en contacto con el departamento de formación por si existiese alguna alternativa, pero que actualmente usted se encontraba en situación irregular para la prestación del servicio, dando por respuesta que bueno que le despidieran, que la vida era así.
- Teniendo como requisito sine qua non para el ejercicio de su profesión, disponer de certificado de profesionalidad (SSCS0108) ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS EN EL DOMICILIO (RD 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el RD 721/2011, de 20 de mayo), y no constando que Usted ostente el mismo, la Entidad se ve en la obligación de rescindir la relación laboral que hasta el momento unía a las partes, puesto que estando usted obligada a cursar y obtener dicho certificado, no lo ha hecho.
- Además, usted se comprometió en marzo de 2017 a realizar dicho proceso de habilitación, que en ningún momento ha finalizado pese a ser conocedora de que debía tener dicha habilitación y que como usted comprenderá, la entidad no puede continuar manteniendo esta situación siendo que usted no ha acreditado su habilitación.
- La carta concluye que los hechos narrados, son constitutivos de incumplimientos laborales que tienen la consideración de graves y culpables, por cuanto constituyen:
o Fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
o Falta de disciplina en el trabajo.
Los hechos constatados como probados son los siguientes:
? La trabajadora presta servicios para la empresa desde el 06.08.05 con la categoría de Auxiliar de ayuda a domicilio, habiendo suscrito los siguientes contratos:
o Contrato eventual de 06/08/2005, siendo prorrogado desde el 07/09/2005 hasta el 06/12/2005.
o Conversión a indefinido a tiempo parcial, con fecha de 29/10/2005, del contrato eventual anterior, finalizando el 31/07/2007
o Contrato indefinido a tiempo parcial ordinario con una duración desde el 17/08/2007 al 09/08/2015.
o Y contrato indefinido a tiempo parcial ordinario desde el 20/08/2015 al 28/05/2024 (documentos 1 y 3 de la parte demandante)".
? La Comunidad de Madrid publicó la Orden de 20 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convoca el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, en la cualificación profesional de Atención Socio sanitaria a personas en Domicilio y Atención Socio sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales de la Comunidad de Madrid.
? El 9 de febrero de 2017 la trabajadora registro la solicitud de inscripción en proceso de evaluación y acreditación de competencia profesional. El resultado de la evaluación de las Competencias Profesionales exigidas en las Unidades de Competencias que se sometían a control, emitido el 7 de mayo de 2019 fue el siguiente:
o UCO249-2 Desarrollar intervenciones de atención física domiciliaria, dirigidas a personas con necesidades de atención sociosanitaria: NO DEMOSTRADA.
o UC0250-2 Desarrollar intervenciones de atención psicosocial domiciliaria, dirigidas a personas con necesidades de atención sociosanitaria: NO DEMOSTRADA
o UC0251-2 Desarrollar las actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la unidad convivencia DEMOSTRADA.
? El Servicio de Inspección de la Dirección General de Familia y Juventud de la Comunidad de Madrid requirió en fecha de 07.05.24 a la empresa ASISIPA para que aportara el listado de personal del servicio adjudicado de ayuda a domicilio, que estuvieran en posesión de la titulación o certificado de cualificación, certificado de profesionalidad.
? El Departamento de Recursos Humanos comprobó que no constaba la titulación de la trabajadora y la responsable del Servicio en el que trabaja, la llamó por teléfono día 24 de mayo de 2.024, para solicitarle que aportara la documentación y la trabajadora, contestando que no la tenía.
? El 24 de mayo de 2.024 la empresa envió burofax a la trabajadora en el que se le indicaba que, según el Real Decreto Legislativo 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan las directrices de los Certificados de Profesionalidad, es obligatorio disponer de dicho certificado que acredite las competencias profesionales adquiridas que le habilitan para trabajar como auxiliar de ayuda a domicilio; requiriéndole fehacientemente para que aportase el certificado o indicase si estaba cursando la misma.
? En fecha de 28 de mayo de 2.024 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido disciplinario con el contenido antes reflejado.
Con estos antecedentes fácticos relativos a la carta de despido y a los hechos probados de la sentencia, hemos de resolver las cuestiones sobre derecho sustantivo planteadas en el recurso.
Lo que dice el recurso es que "la supuesta falta -carecer de habilitación profesional- era perfectamente conocida por la empresa desde el inicio de la relación laboral (2005), que además, se ha tolerado activamente durante toda la relación laboral, formalizándose nuevos contratos en fechas en las que ya se exigía la habilitación para el desarrollo de Auxiliar de ayuda a domicilio, empleando a la trabajadora en la prestación de servicios a la CAM para lo cual se requería la comprobación de la habilitación o la formación del personal que debe prestar el servicio; todo ello es por lo que se acredita, que la Asociación era conocedora y consentidora aceptando la continuidad en el desempeño del puesto de Dña. Frida y produciéndose una validación tácita por la propia empresa, todo lo cual ha legitimado la situación, durante todo este tiempo, sin que haya existido ocultación alguna por parte de la trabajadora". Sin embargo, la realidad nos dice que cuando se suscribieron los sucesivos contratos no había una normativa que impusiese la necesaria habilitación administrativa; esta, es una afirmación reiteradamente manifestada pero no acompañada de referencia normativa que impusiese esa habilitación en las fechas de los contratos. Se ha hecho referencia a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y al Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, adoptado el 27 de noviembre de 2008, pero no se identifica la norma concreta que así lo especifique; en la Ley, lo más aproximado a un interés en la formación de los cuidadores y profesionales es el artículo 36 donde se dice que "Se atenderá a la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15", el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, adoptado el 27 de noviembre de 2008 se preocupa de "la acreditación de centros, servicios y entidades que actúen en el ámbito de la autonomía personal y de la atención a la dependencia", y de los profesionales, pero solo establece el compromiso y algunas bases de desarrollo que incumbe a las Comunidades Autónomas pero sin otras pretensiones y sin otras posibilidades imperativas dada la naturaleza de quien emite ese Acuerdo que carece de competencias normativas directas. Por consiguiente, cuando se suscriben los contratos no puede afirmarse que exista una obligación expresa y concreta de habilitación.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que lo imputado es la trasgresión de la buena fe contractual por no haber entregado a la empresa la certificación exigible ni haberle comunicado su falta de certificación ni las actuaciones realizadas dirigidas a obtenerla e infructuosas, todo ello a pesar de que se comprometió en marzo de 2.017 a realizar el proceso de habilitación que no ha finalizado pese a ser conocedora de que debía tener dicha habilitación. Esta trasgresión es de comisión continua cuando no se consume en un solo acto sino que es una obligación de cumplimiento continuado, al margen de cuál sea la consecuencia definitiva de la aplicación del derecho a los hechos y de si existe o no causa eficiente de extinción; pero si ese presunto incumplimiento sigue existiendo, se podrá reaccionar contra él mientras exista.
Siendo referencia ineludible y determinante la carta de despido, en ella se comienza reseñando la existencia del Real Decreto Legislativo 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan las directrices de los Certificados de Profesionalidad, afirmando que a tenor de dicha norma "es obligatorio disponer de dicho certificado que acredite las competencias profesionales adquiridas que le habilitan para trabajar como auxiliar de ayuda a domicilio". Sin embargo, dicha norma tiene por objeto "regular los certificados de profesionalidad, en aspectos esenciales tales como sus efectos, estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la impartición y evaluación de las correspondientes ofertas de formación profesional para el empleo", y no regula la obligación de habilitación, titulación o certificación de ninguna profesión.
Esta norma, por consiguiente, no puede sostener la afirmación de falta de acreditación de titulación o habilitación para la profesión de la trabajadora despedida. Añadiremos que la propia mención de la norma y la voluntad que derivaría de su alegación al señalarla como norma infringida por la carencia de certificación, da consistencia a la alegación de la trabajadora sobre el conocimiento de la empresa de dicha carencia en los albures del vínculo contractual porque si lo que dice la empresa fuese cierto, debería haber reclamado esa acreditación desde el advenimiento de esa norma, sin haberlo hecho.
Los Reales Decretos 1147/2011 de 29 de julio, y 1593/2011 de 4 de noviembre, alegados como infringidos por la recurrente, tampoco identifican esa obligación de habilitación. El RD 1147/2011 de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, estando definida la formación profesional del sistema educativo como el conjunto de acciones formativas que tienen por objeto la cualificación de las personas para el desempeño de las diversas profesiones, para su empleabilidad y para la participación activa en la vida social, cultural y económica, sin hacer referencia a una obligación de titulación para el personal de Ayuda a domicilio tanto porque es genérico como porque dedicándose a la ordenación general de la formación profesional no puede desarrollar regulación específica por actividad profesional. El RD1593/2011 de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas, tiene por objeto el establecimiento del título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas, pero en su regulación, dedicada a la obtención del título para determinar en cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, la prospectiva del título en el sector o sectores, las enseñanzas del ciclo formativo, la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, y los parámetros básicos de contexto formativo, tampoco hay una regulación de la necesidad o exigencia de la titulación para el ejercicio de la actividad, y, en ambos Reales Decretos, el artículo 39 del primero y el artículo 14 del segundo, como advierte la recurrente, se contempla para la obtención de la titulación la posibilidad de la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con este ciclo formativo en los términos previstos por dichas normas. Otra evidencia en esta dirección es que los títulos que se obtienen en esa formación profesional son los de Técnico y Técnico Superior, siendo así que la demandante no es Técnico sino Auxiliar de Ayuda a domicilio y en esta denominación o posición funcional, a falta de especificaciones de la empresa no realizadas, no hay norma específica que haya determinado una habilitación concreta para su ejercicio. En definitiva, ni consta obligación de titulación ni, si existiese, se ha reclamado por la empresa.
La Orden de 20 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, lo que hace es habilitar la posibilidad de acceso a la acreditación de cualificación profesional de Atención Socio sanitaria a personas en Domicilio y Atención Socio sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales de la Comunidad de Madrid, por vía de acreditación de la experiencia laboral o vías no formales de formación; en sus propias palabras, nace "para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación según lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, para las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad", teniendo por objeto el Real Decreto 1224/2009 "establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como los efectos de esa evaluación y acreditación de competencias", siendo las Administraciones las que deben realizar los procesos correspondientes. En definitiva, responde a aquella previsión de los artículos 39.4 del RD 1147/2011 de 29 de julio, y 14.4 del RD 1593/2011 de 4 de noviembre de alcanzar la acreditación profesional correspondiente a una titulación por medio de la experiencia y según el proceso de evaluación específico que quedaba en manos de las Administraciones Públicas competentes para ello. Como en los casos normativos anteriores, esa Orden no determina la obligación de habilitación profesional por medio de un título concreto o experiencia sustitutiva para ejercer la profesión de Auxiliar de Ayuda en domicilio, ni consta que la empresa reclamase a la trabajadora la participación en el proceso para que contase con esa acreditación como condición del mantenimiento del empleo por ser necesario para ello, aunque participó en ella con el resultado de convalidación para las actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la unidad convivencia y la no convalidación para las intervenciones de atención física domiciliaria, dirigidas a personas con necesidades de atención sociosanitaria e intervenciones de atención psicosocial domiciliaria, dirigidas a personas con necesidades de atención sociosanitaria. Si la empresa no exigió la participación de la trabajadora en ese proceso de evaluación tampoco puede poner reproche en que no se le comunicase el resultado; pero si efectivamente hubiese sido exigible y le hubiese ordenado la participación en ese proceso para acreditación de cualificación por experiencia, la empresa habría reclamado a la trabajadora en algún momento la justificación de la participación y el resultado de ella, pero nada hay en los hechos probados que confirme esos requerimientos e intereses de la empresa que solo figuran en la alegación de la carta de despido, sin especificar ninguno de ellos, hasta el que tiene lugar en mayo de 2024 tras la solicitud por la Inspección para que la empresa aportara el listado de personal del servicio adjudicado de ayuda a domicilio, que estuvieran en posesión de la titulación o certificado de cualificación, certificado de profesionalidad.
En cualquier caso, en el apartado Decimoquinto de la Orden se establecen los efectos de las acreditaciones obtenidas:
1. La acreditación de unidades de competencia adquiridas a través de este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad.
2. El reconocimiento de las unidades de competencia acreditadas, eximirá de la obligación de realizar módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad, según la normativa vigente, que se establece en cada uno de los certificados.
3. Las personas candidatas que acrediten una o más unidades de competencia tendrán derecho a la convalidación de los módulos profesionales de títulos de Formación Profesional Inicial o de títulos profesionales de Formación Profesional Básica que establezca el real decreto que regula cada título, conforme al procedimiento establecido por Dirección General con competencias en la ordenación académica de la Formación Profesional.
4. Las personas mayores de veintidós años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1, o por el procedimiento establecido de evaluación y acreditación de competencias profesionales, de conformidad en lo establecido en el artículo 17, apartado b, del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, recibirán el título de formación profesional básica correspondiente, si así lo solicitan.
Lo que resulta de ello es que, una vez realizada la evaluación, si los módulos superados habilitan para obtener alguna titulación, se podrá obtener ésta mediante convalidación, mientras que, en aquellos módulos no superados, el apartado Decimosexto establece que la Comunidad de Madrid facilitará una guía formativa en la que constará las posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para que el interesado pueda completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas. La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda se compromete a realizar un Plan de Formación para los participantes, donde aparezcan acciones formativas encaminadas a conseguir la acreditación en este ámbito. Puede fácilmente comprobarse que nada de ello impone la obligación de una titulación para el ejercicio profesional de la trabajadora.
Lo que encontramos, en definitiva, es lo siguiente:
- Cuando se realizan los contratos de trabajo no se exige por la empresa una obligación concreta de acreditación de habilitación suficiente de la trabajadora para desarrollar la que es su profesión de Auxiliar de Ayuda a domicilio.
- Con la Orden de 20 de diciembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se habilitaba la posibilidad de acceder a la habilitación profesional sustitutiva de una titulación a través de la experiencia, pero en ella no se establece una obligación de titulación específica para la profesión de Auxiliar de ayuda a domicilio.
- La trabajadora se presentó a la evaluación y no obtiene la cualificación completa para las actividades de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales y actividades de Atención sociosanitaria a personas en el domicilio, superando por la experiencia acreditada solo uno de los tres módulos evaluados.
- La empresa no le ha reclamado en ningún momento titulación, certificación o el cumplimiento de normativa alguna sobre convalidación.
- La empresa solo actúa cuando el Servicio de Inspección de la Dirección General de Familia y Juventud de la Comunidad de Madrid requirió en fecha de 07.05.24 a la empresa ASISIPA para que aportara el listado de personal trabajadoras el servicio adjudicado de ayuda a domicilio, que estuvieran en posesión de la titulación o certificado de cualificación, certificado de profesionalidad.
Cuando la carta de despido se refiere a un Acuerdo del Consejo Interterritorial del año 2019 relativo al tema de las acreditaciones profesionales y a la regulación en él de una habilitación excepcional y otra provisional que habilitaba para el ejercicio de la profesión hasta el año 2022, no identifica esa Acuerdo ni su rango normativo y efectos; cuando dice que en fecha 25 de mayo de 2017 presentó la trabajadora una instancia ante la Consejería de Economía, Empleo y hacienda por la que procedía a subsanar los motivos de exclusión, defectos de forma u omisión que dicho Organismo le había requerido, tal evento no figura en los hechos probados; cuando expresa que en marzo de 2017 se comprometió a realizar el proceso de habilitación de la Orden de 20 de diciembre de 2016 le anuda el conocimiento de que debía poseer esa titulación, solo se conoce que participó, no que esa participación fuese un compromiso con la empresa, y tampoco se ha declarado que la trabajadora tuviese ese conocimiento que necesariamente conlleva la exigencia de la empresa que no figura en ningún hecho probado; cuando dice que se le ha requerido en varias ocasiones, de manera telefónica, y de manera fehaciente vía SMS y vía burofax, se refiere a los días 24 y 27 de mayo de 2024, no a otros anteriores que no se han descrito ni identificado si los hubiera; cuando refiere una conversación telefónica del 24 de mayo de 2024tampoco hay en los hechos probados una identidad del contenido que relata porque solo se acredita que se le requirió la aportación de la certificación o de estar en curso su obtención y la respuesta expresando que no la tiene. Cuando dice que para el ejercicio de su profesión se exige disponer del certificado de profesionalidad (SSCS0108) ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS EN EL DOMICILIO, con la remisión al RD 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el RD 721/2011, de 20 de mayo, resulta que ese RD 1379/2008 solo introduce en el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales las de Atención sociosanitaria a personas en el domicilio -Nivel 2 y Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, pero no añade nada más sobre obligaciones y exigencias de titulación; una vez más, si fuese así, la empresa debería habérsela reclamado y no lo hizo.
En ningún lugar de los hechos figura el requerimiento de la empresa a la trabajadora de la certificación, habilitación administrativa o titulación que con tanta intensidad reclama tras la intervención de la Inspección y posteriormente en la carta de despido; en ningún lugar de la carta se expresa la norma en la que se impone esa obligación que, si existiese, ni se le comunica ni se le exige; y en ningún lugar de la sentencia se identifica norma alguna legal o contractual por la que se establezca que para ejercer la actividad de Auxiliar de Ayuda a domicilio se exija una habilitación especial, concreta y específica, la sentencia concluye que de los hechos probados, que son los que hemos dicho y no otros, se obtiene la concurrencia de una trasgresión de la buena fe contractual, pero no puede haber atentado a la buena fe que ha de imperar en la relación laboral si la empresa contrató y ha mantenido en la prestación de servicios sin que la trabajadora disponga de una certificación, titulación de formación profesional o habilitación específica, sabiendo porque así resulta de sus actos y reproches, que no disponía de ella y sin requerirle su obtención. La reacción de la empresa frente al estatus creado por ella misma tiene lugar por la intervención de la Inspección y, seguramente, en un intento de evitar responsabilidades, papeleos o simplemente incomodidades de gestión ante la situación de la trabajadora porque, fuera de ello, no es posible sancionar a la trabajadora que no ha realizado actos contrarios a la buena fe estando amparada por la conformidad de la empresa. Si existe esa obligación de titulación o habilitación -no negamos tal posibilidad ya que lo que concurre en los hechos es la falta de reclamación y exigencia y en la carta de despido y la sentencia la falta de identificación de la misma- la solución no puede ser un despido disciplinario que se ha adoptado por la empresa sin causa eficiente.
Al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente de éstas en el momento del despido que, respecto a la indemnización, establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la parte demandada, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Frida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 8 de abril de 2025, en el procedimiento 794/2024, acordamos:
1. Desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia
2. Revocar la sentencia impugnada.
3. Declarar la improcedencia del despido de Dª. Frida, efectuado por Asociación Servicio Integral para Ancianos (ASISPA), condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 18.045,40 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 25,66 euros.
4. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta área al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

