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25/03/2026
Sentencia Social 882/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 624/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 882/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100867
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15744
Núm. Roj: STSJ M 15744:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1194/23
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. "Falta de precisión y concreción de los hechos de la demanda de la cual se requirió aclaración y la misma no fue atendida por la parte actora, generando indefensión ( arts. 80 y 81 LRJS)"
b. "Falta de apreciación de excepciones procesales concurrentes: litisconsorcio pasivo necesario ( art. 130 LRJS) , y litispendencia ( art. 86 LRJS) ".
c. "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 85 LRJS) ".
d. "Infracción del artículo 97.2 LRJS y 317.6 y 319 LEC.
e. "Indefensión causado por la inadmisión de prueba útil y pertinente ( art. 90 LRJS) .
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. "Infracción del derecho sustantivo y jurisprudencia".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Suprimir el hecho probado
b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. Infracción de "los artículos 156.2, f) y 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social".
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
- En el escrito de personación de la recurrente se solicitó de interrogatorio de la parte demandante y la aclaración de la demanda manifestando al respecto lo siguiente:
En auto de 20 de diciembre de 2023 se acordó, entre otras cosas, respecto a la solicitud efectuada de aclaración de demanda del escrito anterior, que se aclarase la demanda en el sentido interesado por Securitas Seguridad España, S.A. y no ha habido en ningún momento una aclaración formal de la demanda con escrito de la parte demandante. En el juicio oral se reiteran las alegaciones sobre las excepciones se escucha a las partes y se resuelve denegándolas; se formula reposición y en el mismo juicio oral se da traslado a las partes que reiteran, todas ellas, sus alegaciones previas, resolviéndose por el Juzgado el recurso a continuación reiterando que la demanda es suficiente porque identifica la pretensión y la causa de pedir con suficiente claridad en la identificación de hechos. Sin embargo, debemos destacar que la misma parte recurrente y solicitante de la aclaración se refiere reiteradamente a lo largo del procedimiento, habiendo solicitado barias veces la suspensión del mismo, a otro procedimiento de tutela de derechos fundamentales seguido en el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en el que la demanda relataba los hechos por los que se consideraba que existía esa vulneración en relación con la prestación de servicios del trabajador y las circunstancias en que se realizaba; al respecto, se aportaron sucesivamente en el procedimiento presente la demanda y la aclaración de la demanda solicitada en aquél, teniendo en cuenta que para el recurrente esa situación es la que sustentaría la petición de contingencia ya que son las circunstancias de la prestación de servicios las que han hecho nacer la situación clínica de la baja médica. Consta también en las actuaciones desde el 22 de octubre de 2024 el informe pericial de la parte demandante que también deja constancia de los elementos alegados por el trabajador para justificar el estado clínico aquí valorado; y es evidente que la parte recurrente ha reiterado la petición de suspensión del presente procedimiento por la existencia del otro proceso formando parte del conjunto de conocimiento lo que se ha seguido en este otro. A tenor de estos antecedentes no puede negarse el conocimiento suficiente y garantizado de la pretensión actora que viene delimitado por todas las circunstancias reflejadas en esas actuaciones, de modo que, aunque no ha habido un cumplimiento formal por el trabajador del requerimiento judicial de aclaración, y con independencia de que sea o no trascendentes los hechos implicados, no se causa indefensión al demandado quejoso que tiene una visión completa de la pretensión actora y de las circunstancias de hecho que sostienen su pretensión.
En el Derecho, el artículo 12.1 LEC contempla el litisconsorcio pasivo estableciendo que "1.
En el procedimiento de tutela de derechos fundamentales del orden laboral es objeto de controversia la vulneración de algún derecho fundamental de trabajadores por la empresa, dentro de la relación laboral, siendo parte las de la relación laboral y sin que sea obligatorio o necesario implicar a la persona o personas físicas que actúen en el seno de la empresa los hechos denunciados como causantes de la vulneración, lo que no excluye que se les pueda demandar decidiéndose después su responsabilidad en el resultado del Fallo judicial (artículo 177.4 LRJL). En el proceso de determinación de contingencia son parte el beneficiario de la prestación de Seguridad Social, las Entidades Gestoras que tienen la competencia de decidir la asignación de una u otra clase de contingencia, y los responsables del abono de las prestaciones para el caso de que se declare la contingencia profesional, esto es, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o aquellas empresas que tengan asignada la prestación en caso de contingencias profesionales; también se suele implicar a las empresas titulares de la relación laboral en cuanto pueden ser responsables en determinadas circunstancias y por constituir la determinación de contingencia un antecedente que puede afectar en el futuro a esas responsabilidades propias; en ningún caso tiene que ser parte ningún otro actuante porque lo que se dilucida afecta solo a la prestación de Seguridad Social que tiene sede en la relación de Seguridad Social entre los obligados al reconocimiento y al pago de las prestaciones y al trabajador beneficiario. Como ha establecido la jurisprudencia con respecto al litisconsorcio ( TS sentencias de fecha 6 de febrero de 2019, recurso 224/2017; 4 de diciembre de 2019, recurso 104/2018; 22 de febrero de 2017, recurso 999/2015; 19 de junio del 2007, recursos nº 4562/2005 y 543/2006; o 16 de julio del 2004, recurso 4165/2003)
En cuanto al objeto, lo que se dilucida en estos procedimientos sobre determinación de contingencia es la etiología de la enfermedad, lesión o menoscabo que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social, y ello es indiferente del causante directo o indirecto de la lesión, menoscabo o enfermedad porque la esencia de la cuestión se encuentra en la relación entre el evento causante y el trabajo, en tiempo y lugar de trabajo o en la causación inmediata por el trabajo. La sede de discusión es diferente en ambos procedimientos y, aunque pueden tener elementos comunes no se trata de cuestiones determinantes entre sí que hagan depender lo que se resuelva en uno respecto a lo que se resuelva en otro, por lo que tampoco existe una relación de litispendencia necesaria.
Con tales consideraciones, cuando considera irracional el que se pueda llegar a la conclusión de contingencia laboral de la baja médica porque la existencia de denuncias a la ITSS y demandas constituyan un factor estresor que agrava la patología base sufrida, está obviando la doctrina judicial que admite la contingencia profesional de enfermedades y menoscabos causados por la actividad laboral o manifestadas con procesos agudos o mantenidos desencadenados por el entorno en que tiene lugar la realización de la actividad laboral, no pareciendo cierto que esa doctrina judicial pueda valorarse como irracional. Junto a ello, habrá de tenerse en cuenta que la decisión judicial no se adopta porque haya otro procedimiento y existan denuncias o demandas que, efectivamente, podrían plantearse con la mera finalidad de conseguir un resultado favorable en este otro pelito; la sentencia explica con claridad y argumentos racionales jurídicos, acertados o no, el origen y motivación de su decisión y ello excluye el que pueda calificarse de inmotivada la decisión. Por esto mismo es inconsistente la referencia que se hace en el recurso al artículo 317 de la LEC y el 319 de la LEC sobre los documentos públicos y su valor probatorio porque, sin ninguna duda como ya hemos dicho, el Juzgado no centra su decisión en el valor probatorio esencial, directo y automático de esas denuncias y demandas, sino en los hechos declarados probados y en una valoración conjunta de todos ellos en el entorno normativo de los artículos 156, 157 LGSS y en el R.D. 1299/2006. Por eso es absolutamente imposible aceptar una vulneración de las reglas de confección de las sentencias amparada en los argumentos alegados.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la existencia de indefensión en la práctica de prueba se recoge en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, recurso: 355/2014, que recuerda las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la propuesta y práctica de prueba pueden sintetizarse en los siguientes puntos ( SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5 ; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3; 94/2007, de 16/Abril, FJ 3258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3
a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.
c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» Y esta última afirmación se hace porque «... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (entre las últimas,
Como dice la última sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de mencionar, "siendo como se ha dicho un derecho de configuración legal, en la delimitación de su contenido constitucionalmente protegido "coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE" (entre las recientes, SSTC 167/1988, de 27/Septiembre, FJ 1 ; ...19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; ... 30/3007, de 12/Febrero, FJ 2; 22/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; y 126/11, de 18/Julio , FJ 13).
El Derecho marca las reglas del juego procesal en relación con la prueba, siendo tales las siguientes:
- Artículo 90.1 LRJS: Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba
- Artículo 87.1 LRJS: Se admitirán las pruebas respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio.
- Artículo 281.1 LEC: La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
- Artículo 281.3 LEC: Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.; y 4: No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
- Artículo 87.2 LRJS: El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas:
o Artículo 283.1 LEC: No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
o Artículo 283.1 LEC: Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
o Artículo 283.3 LEC: Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
En definitiva, el órgano judicial debe ajustarse a los postulados relativos a la prueba que son los siguientes:
a) Las partes deben justificar la pertinencia de las pruebas propuestas, esto es, su necesidad, utilidad y suficiencia.
b) Las pruebas son necesarias cuando dentro del conjunto probatorio concurrente se haga evidente la necesidad de acreditar hechos que no puedan justificarse con otras pruebas.
c) Las pruebas son útiles cuando se refieren a hechos controvertidos que tengan que ver con el litigio y los hechos implicados en el mismo.
d) No se hará prueba de hechos en los que haya conformidad de las partes y cuando sean de notoriedad absoluta y general; ni de los que estén fuera del poder de disposición de las partes.
e) El órgano judicial resuelve rechazando las pruebas impertinentes, las inútiles, las innecesarias, las referidas a hechos conformes y no discutidos y las que estén fuera de la disposición de las partes.
En este ejercicio de pertinencia la concreta pretensión de la demanda aporta otro elemento de gran trascendencia, y es que por imperativo legal ( artículo 217 LEC) corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda pero también le incumbe la carga de desacreditar los hechos alegados por la parte demandada, y, por tanto, la valoración de pertinencia no puede hacerse solamente desde las propuestas de la parte demandante sino también desde la contradicción con la propuesta del demandado. Y es esencial recordar que en ese mismo artículo 217 LEC relativo a la carga de la prueba se contempla que la dificultad de acceso a los medios de prueba y establece en su apartado 7 que para la aplicación de lo dispuesto en el precepto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, de modo que deberá habilitarse lo necesario para que, cuando sea pertinente, se pueda acceder a la prueba que no tiene en su poder el demandante.
Por consiguiente, la valoración de lo acontecido debe realizarse en la decisión sobre la admisión de la prueba, lo que tiene que realizarse con el juicio de necesidad de la misma; la prueba no debe admitirse por el mero hecho de que se solicite por las partes, o de que se quiera incrementar en abundancia la información ya conocida; tiene que hacerse porque sea necesaria y la necesidad supone que en el pleito hay referencias de hecho vinculadas al proceso cuya realidad es necesario conocer y que no siendo indiscutidas ni admitidas por las partes han de someterse al proceso probatorio para llevar a la convicción del Juez su existencia o no.
Como ha dicho el Juzgado, no es cuestionado el lugar de prestación de servicios, pero tampoco tiene en las alegaciones de las partes una evidente implicación, ni siquiera indirectamente, y, desde luego, no hay en la manifestación de interés del proponente una expresión de evidente relación con la cuestión discutida o de necesidad y utilidad de la prueba rechazada, por lo que no puede constituir infracción con afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva el rechazo de una prueba innecesaria.
El artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales, practicadas habiéndose exigido entre otros requisitos por reiterada Jurisprudencia (TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; así como que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical.
Solicita la recurrente la supresión del
Se pide también la introducción de un
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) .
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
No hay razones eficientes para introducir como hecho el contenido de un informe, el del Médico Forense, cuando solo indicaría una opinión, en lo que quiere justificar el proponente, de carácter valorativo sustantivo cuya determinación corresponde al Juzgado.
En el recurso de la Mutua expresa y claramente, y en el motivo cuarto del recurso de la empresa, con una propuesta mixta en la que se solicita la nulidad y se cuestiona la consecuencia final sustantiva del Juzgado sobre la contingencia, se propone por los recurrentes la revisión de la decisión judicial por infracción de las normas que regulan la determinación de la contingencia de las prestaciones de Seguridad Social, los artículos 156 y 157 LGSS.
Según dicen los hechos probados, no nos encontramos ante un traumatismo o lesión corporal sufrida en un evento súbito causal, sino ante una enfermedad del ánimo que se ha manifestado en dos periodos: 5 de febrero de 2020 a 8 de febrero de 2021, con diagnóstico de "trastornos episódicos del humor", y desde el 17 de enero de 2023, con el diagnóstico de "trastorno de adaptación con ansiedad, trastorno de la personalidad".
En la consideración jurídica debe partirse del artículo 156.1 LGSS, conforme al cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico (TS 18/03/99, recurso 5194/97) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014).
En la configuración de los supuestos constitutivos de accidente de trabajo la norma legal contempla también como tales aquellos acontecimientos lesivos que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y afecten a dolencias preexistentes que se exacerban o alteran por el hecho lesivo concurrente; esta clase de vinculación entre lesiones preexistentes y evento lesivo sobrevenido se contempla normativamente en el artículo 156.2 LGSS conforme al cual tienen la consideración de accidentes de trabajo en el apartado e) LGSS las enfermedades, no incluidas en el elenco de enfermedades profesionales (las del artículo 157), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, en el apartado f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
El artículo 156.3 cierra el conjunto regulador del accidente de trabajo advirtiendo que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", siendo necesario destacar al respecto (TS 20 de Octubre del 2009, recurso 1810/2008; 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013, y las que esta cita: sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997, 14-07-1997 (R-892/96), 11-07-2000 (R-3303/99 y 24-09-2001 (R-3414/00), que:
1) La presunción del artículo 157 LGSS se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo.
2) Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis anímica.
3) La presunción desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 156.2 LGSS.
La aplicación de toda esta doctrina tiene diferentes lugares de incidencia, cuando se trata de enfermedades y no de eventos traumáticos, según sean las dolencias, el momento en que nacen y el momento en que se manifiestan. Es necesario destacar que siempre hay que tener en cuenta la naturaleza propia de la enfermedad lo que nos deja referencia de estos supuestos:
- Enfermedad de etiología excluyente de lo laboral, esto es, que no sean susceptibles de una etiología laboral:
o No pueden ser nunca accidentes de trabajo
- Enfermedades que tienen etiología no laboral, pero pueden también ser de etiología laboral:
o Nacen como no laborales antes de la vida laboral:
? Se manifiestan fuera de lugar y tiempo de trabajo.
? Se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo.
? Se manifiestan fuera de lugar de trabajo, pero también en el trabajo.
? Empeoran por acción del trabajo
? Enfermedades intercurrentes
o Nacen como no laborales durante la vida laboral:
? Se manifiestan fuera de lugar y tiempo de trabajo.
? Se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo.
? Se manifiestan fuera de lugar de trabajo, pero también en el trabajo.
? Empeoran por acción del trabajo
? Enfermedades intercurrentes
o Enfermedades derivadas directamente del trabajo:
? Nacen como laborales en tiempo y lugar de trabajo.
? Nacen como laborales por realización del trabajo (enfermedades profesionales)
La sentencia ha estimado la pretensión porque, si bien debe "descartarse el origen laboral de la contingencia conforme al cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, esto es, conforme el art. 157 TRLGSS, pero también cabe descartar que estemos ante una enfermedad impropia del art. 156.2 e) TRLGSS, pues en ningún informe médico se indica que las patologías mentales del actor tengan como causa exclusiva la ejecución del trabajo, cuando, por ejemplo, se alude a otros estresores no laborales en el informe obrante al Hecho Probado Sexto de fecha 12 de agosto de 2020", añadiendo que por ello decae informe pericial de la parte actora constando además en la declaración de la Sra. Perito de la Mutua que "el actor tiene una patología de base y que acontecimientos laborales podrían agravarla"; considera que las patologías mentales del demandante se han visto agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, que se ha de entender constituida por una situación estresora y desestabilizadora de su situación patológica psiquiátrica, claramente evidenciada por la existencia de la denuncias en la Inspección el 17 de enero, la anterior denuncia cinco días antes y a la existencia de otra denuncia posterior coincidente en el mes de junio con la presentación de una demanda judicial, cuando no se acredita ni justifica en ese mismo marco temporal la existencia de otros factores distintos al profesional que haya podido dar lugar al inicio de su incapacidad temporal.
La controversia se ha establecido en el recurso por infracción del artículo 156.2 f) LRJS conforme al cual se considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Lo que nos dicen los hechos probados es que en el periodo 5 de febrero de 2020 a 8 de febrero de 2021, el trabajador permaneció de baja médica y en situación de incapacidad temporal con diagnóstico primario de "trastornos episódicos del humor", especificado como "Trastorno ansioso-depresivo con componente hipocondriforme y obsesivo. Rasgos de personalidad a estudio", habiéndose informado médicamente que era un proceso de una gran ansiedad por acontecimientos recientes: pérdidas y procesos de enfermedad familiares acontecidos en el confinamiento por el Covid-19, procesos de enfermedad propios y problemas laborales; de este proceso dedujo el Juzgado que no queda acreditado su origen laboral, aunque sí su existencia. También nos dicen los hechos que el segundo periodo iniciado el 17 de enero de 2023 se diagnostica como "trastorno de adaptación con ansiedad, trastorno de la personalidad, con características anancásticas en los trastornos o dificultades de la personalidad". Este segundo proceso es declarado enfermedad común en vía administrativa, pero el Juzgado declara la contingencia de accidente de trabajo porque su aparición es consecuencia de la situación laboral que vive el trabajador y la percibe como estresante y claramente causal de la exacerbación aguda de su enfermedad de base, siendo demostración de esa situación estresante los siguientes elementos de convicción:
- En fecha 12 de enero de 2023 el trabajador presentó ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, denuncia por falta de ocupación efectiva
- En fecha 17 de enero de 2023 presentó ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, denuncia de acoso laboral y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- En fecha 26 de junio de 2023 presentó ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, denuncia de acoso laboral y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- En fecha 21 de junio de 2023 el trabajador presentó demanda judicial en ejercicio de la acción de extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales y acoso laboral, folios 25 a 34 del expediente administrativo.
Lo que se cuestiona es la relación entre el trabajo y la baja médica, atendiendo a que se trata de una enfermedad antecedente de base, que no tiene consideración laboral, y cuya manifestación aguda el 17 de enero de 2023 no tiene relación con el trabajo. Estamos ante un supuesto en el que la enfermedad ha nacido estando vigente la relación laboral, pero sin consideración de origen laboral. Sin duda, la afectación anímica de la persona tiene particularidades propias que solo se encuentran en ella, ya que es una enfermedad que puede manifestarse por el desarrollo del trabajo sin necesidad de un evento traumático que afecte a la psique, como consecuencia de un estatus laboral complicado y percibido como nocivo por el afectado, del mismo modo que puede desplegarse por un evento traumático que por su cualidad y circunstancias sea capaz de generar una exacerbación del ánimo o de sacar a la luz una afectación anímica previa. La afectación anímica puede generarse antes o después de haber iniciado la vida laboral, y puede empeorarse o tener manifestaciones nocivas, en uno u otro caso, durante la vida laboral; si se ha generado antes, para que pueda considerarse accidente de trabajo tendrá que acreditarse un evento traumático que cause una afectación lesiva o empeore el estatus anterior, en tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso es posible aplicar la presunción del artículo 156.3 LGSS o el artículo 156.2 f) LGSS, según sea el hecho causal; si se ha generado después de iniciar la vida laboral habrá de acreditarse que se ha causado por el trabajo, en cuyo caso será de aplicación el artículo 156.2 e) LGSS.
Los hechos relacionan la enfermedad con un origen no laboral pero el Juzgado considera que de esos hechos resulta también que la manifestación que da lugar a la baja de 17 de julio de 2023 viene causada por el estatus laboral vivido por el trabajador que es percibido por éste como estresante y angustioso, siendo ese estrés y esa angustia exacerbados los que han generado la agudización de la enfermedad. Consecuentemente, considera que nos encontramos en el supuesto del artículo 156.2 f) LGSS. Esta construcción del supuesto es factible, como ya hemos dicho y así se considera incluso por la Mutua, y lo único que queda por decidir es si en la materialización del supuesto es admisible la interrelación establecida por el Juzgado.
Desde luego, la simple actividad petitoria de un interesado, manifestada con denuncias a la Inspección de Trabajo o demandas judiciales, no basta para establecer la conexión cuestionada; pero tampoco puede aceptarse lo contrario, esto es, que porque el trabajador reaccione contra la empresa reclamando sus derechos haya de negarse la existencia de una conexión que no deriva solo y necesariamente de actos de la empresa contrarios a Derecho en perjuicio del trabajador, lo que sin duda facilitaría la evidencia buscada, sino también del estado anímico del trabajador en el seno de la relación laboral obtenido y adquirido de su percepción subjetiva, supuesto mucho menos fácil de comprobar para obtener convicción pero asumido por la doctrina judicial en cuanto aunque sea en esa apreciación subjetiva no deja de ser el trabajo, su materialización y desarrollo el origen de la manifestación lesiva de la enfermedad latente.
En estos últimos casos el órgano judicial que es a quien corresponde decidir tendrá que valorar el conjunto de las circunstancias concurrentes y acreditadas, lo hará desde su inmediación en el litigio con las manifestaciones de las partes y el conjunto de las pruebas, y obtendrá la convicción que proceda y con ella la conclusión definitiva sobre las pretensiones de las partes. La revisión de esa decisión solo puede realizarse en términos de lógica jurídica y consecuencial, y solo deberá ser rectificada cuando la conclusión judicial sea exorbitante, absolutamente desproporcionada o ilógica, o incongruente.
Valorando con tales criterios la decisión del Juzgado, debe descartarse una trasgresión trascendente de las reglas de la lógica, de la conexión lógica consecuente entre hechos y resultado, o un desvío claro y trasgresor de las normas jurídicas aplicables al caso. Aunque la enfermedad se diagnosticase como enfermedad común, consta que es consecuente a circunstancias personales como pérdidas y procesos de enfermedad familiares acontecidos en el confinamiento por el Covid-19, y procesos de enfermedad propios, pero también a problemas laborales (hecho probado sexto), lo que indica que ya en origen el componente laboral estaba presente, tanto que, como consta también (hecho probado tercero), la historia clínica alude a que el demandante refiere situación de acoso laboral desde el año 2010 aproximadamente, lo que indica también que la problemática laboral estaba presente en el ánimo del trabajador desde largo tiempo, aunque fuese igualmente una percepción subjetiva, y consta la coincidencia de la baja con la conflictividad laboral evidente desde enero de 2023 que tiene como protagonista al trabajador con circunstancias laborales inmediatamente anteriores, lo que indica una cierta relación entre ellas, esa percepción, y la baja médica (hechos probados octavo a undécimo) que se considera confirmada por el hecho negativo de que no exista otro marcador, evento o circunstancia vital o personal, que haya podido incentivar esta baja.
Todo lo expresado confirma la lógica y consecuente valoración y conclusión del Juzgado que debemos mantener con desestimación dela oposición de las partes a la decisión sustantiva judicial y que, habiendo desestimado también los motivos de nulidad, nos lleva directamente a la desestimación de los recursos de suplicación y a la confirmación de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose los recursos de suplicación y no siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita, debe imponerse a cada uno de ellos las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 800 euros, más el IVA correspondiente.
En virtud de lo previsto en el artículo 204 LRJS, cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme. Del mismo modo, si hubiese consignado las cantidades de condena, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme; y si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación formulados por Mutua Universal Mugenat colaboradora con la Seguridad Social número 10, y Securitas Seguridad España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 17 de marzo de 2025, en el procedimiento 1194/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena los recurrentes a las costas de su recurso y al abono por cada uno de ellos al demandante, en concepto de honorarios por asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros, más el IVA correspondiente.
Se acuerda la pérdida de depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a los que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
